República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 20 de Marzo de 2026
Años: 216º y 167º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto principal: DP01-O-2026-000006
Asunto : DP01-O-2026-000006
Accionante: Abogado Gerardo José Tepedino, defensor privado inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 86.598, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Francisco José Villa, identificado con la cédula número V.5.262.445.-
Accionado: Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.-
PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Decisión Nº 0039 - 2026.-
Decisión Juris Nº DG0220260000031.-
II.- Síntesis de la controversia.-
Ha sido interpuesto en forma oral ante esta Corte de Apelaciones del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, la presente Acción de Amparo Constitucional, integrada en un (01) cuaderno separado de un (01) folio útil, y en esa misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2026-000006 en fecha 16/03/2026, en virtud a la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Gerardo José Tepedino, defensor privado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.598, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Francisco José Villa, identificado con la cédula número V.5.262.445; asimismo luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior Suplente e integrante de esta Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.
En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones relacionadas con asunto principal numero DP01-S-2026-000476 (nomenclatura propia del tribunal de origen) en fecha 17/03/2026, así pues, encontrándose en el lapso legal procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad los artículos 19 y 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se considera lo siguiente:
III. Alegatos de la parte Accionante.-
En fecha 16/03/2026 la ciudadana secretaria de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, abogada Maria José Pérez García, recibe al ciudadano abogado Gerardo José Tepedino, defensor privado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.598, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Francisco José Villa, identificado con la cédula número V.5.262.445; quien interpone en forma oral la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo que se procedió a dejar constar en acta la denuncia interpuesta contra el Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; por presunta violación del derecho a la salud y a la vida del ciudadano imputado Francisco José Villa, ya identificado, invocando el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).
Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)
…
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;
…
Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional.
En ese sentido, en esta especial materia de delitos de violencia contra la Mujer, Tribunal que conoce en Alzada de los fallos proferidos por los Tribunales de instancia es la Corte de Apelaciones especializada, conforme al artículo 130 y siguientes de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones judiciales del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
V.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.-
Resuelto el anterior punto referente a la competencia, esta corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional pasa de seguidas a pronunciarse acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Patria, y en caso que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, siendo esta vía la Acción de Amparo Constitucional; un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y Garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…).”
Así también prevé el:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de os cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…...
Y además, también prevé:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho este que va de la mano, con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia interpuesta. Así se analiza.-
Así las cosas, todo Juez constitucional debe verificar, luego de revisadas las causales de admisibilidad de la acción, que haya evidencia que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y en todo caso verificar la aplicabilidad o la existencia de los recursos procesales ordinarios preexistentes que resulten idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, para determinar la procedencia de la acción.
En efecto, esta Corte observa al respecto, en el asunto que nos ocupa, que el recurrente interpone la Acción de Amparo por presunta violación de garantías constitucionales relacionadas con la salud y vida del justiciable Francisco José Villa, identificado con la cédula número V.5.262.445, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza personal, a la orden del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y violencia física previstos y sancionados en los artículos 59, 54 y numeral 3° del artículo 56 en la Ley Orgánica sobe el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; indicando el recurrente que el estado de salud del imputado de autos es de cuidada y hubo de conocerse en fecha 27.01.2026 por participación realizada por la defensa ante el juzgado de control y garantía, sin embargo; a la fecha no se ha materializado su libertad por incumplimiento de los requisitos de ley para hacer efectiva la medida cautelar decretada y no consta en autos la garantía del derecho a la salud del justiciable. Razón que en el petitorio del recurrente solicita que esta corte decrete caución juratoria a favor de su defendido para salvaguardar su la vida del ciudadano imputado Francisco José Villa, ya identificado.-
Observamos, quienes aquí decidimos, que el recurrente indica haber agotado la vía que el ordenamiento jurídico ofrece para satisfacer la fianza personal, sin aprobación del juzgado de control y garantía, por lo que ha requerido al juzgado de primera instancia y a esta alzada el decreto de una caución juratoria por no poder cumplir con la fianza personal conforme a lo contenido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Caución Juratoria
Artículo 245.
El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos
….”
Es importante señalar que las sentencias emanadas de los distintos órganos jurisdiccionales y sobre todo las del Tribunal Supremo de Justicia, además de resolver conflictos, tienen una función académica en materia de derecho y constituyen una de sus fuentes accesorias del derecho como lo es la jurisprudencia (con excepción de las vinculantes emitidas por la Sala Constitucional que son fuentes directas), por ello es una obligación de los Jueces de la República ser extremadamente meticulosos en relación a sus contenidos. Así se observa.-
Ora lo anterior, pasa este Juzgador Colegiado a verificar las causales de Inadmisibilidad contempladas en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en consideración que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Patria, y en caso que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, siendo esta vía la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y Garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…).
Considera necesario esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, destacar que la acción de Amparo Constitucional, se reconoce como una garantía de rango constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza únicamente restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo, es decir, no crea derechos, sino que los reconoce.
Cónsono de lo anterior, la acción de amparo contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven derechos y/o garantías constitucionales, revestido de características que lo diferencian de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material o adjetivo), y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el presunto agraviante, a fin que cese o se restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida.
Ora, debe este Superior Órgano Judicial colegiado proceder a analizar particularizadamente los supuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, verificando en primer el lugar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se constata.-
Constatado el anterior requisito, pasa esta Corte de Apelaciones especializada en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, a analizar las causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que precisa:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;
…
(omisis)…
Así las cosas, se verifica de actas que el accionante alega no haberse garantizado por el juzgado de control y garantía el derecho a la salud y el derecho ala vida del ciudadano imputado Francisco José Villa, identificado con la cédula número V.5.262.445, por lo que solicita a esta Corte “sea admitida solicitud de caución juratoria en salvaguarda de la vida” del encartado de autos; constatando esta alzada luego, en actas del expediente principal DP01-S-2026-000479 (nomenclatura propia del tribunal de origen) en folios noventa y cuatro al noventa y siete (94 al 97) que el fecha 17 de marzo de 2026; fueron emitidos oficios N° 4C-183-2026 dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot y oficio 4C-182-2026 dirigido al Centro Docente Cardiológico de Maracay, Estado Aragua; a fin de traslado y atención por un medico clínico especialista al imputado Francisco José Villa, identificado con la cédula número V.5.262.445, precisándose en el mismo la practica de estudios y evaluaciones clínicas para garantizar su salud y vida. Así se verifica.-
Así las cosas, se observa que al presunto agraviado hubo de serle ordenado por el juzgado de control y garantía, evaluación clínica en garantía de la salud y vida del mismo, lo que constituye sin equivoco alguno una cesación de la presunta omisión alegada, al quedar verificado la disposición del estado en garantizar la salud del imputado, y no tener objeto la presente acción de amparo.
En torno a dicho supuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 1304/2004 del 15 de diciembre, con ponencia del magistrado emérito Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente 2004-2586 (Caso: Oswaldo Reques Oliveros y Marycarmen Arellano), estableció:
En este sentido, el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo “...cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Así las cosas, visto que la acción de amparo fue interpuesta por la omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por no celebrar la audiencia oral y reservada y mantener privado ilegítimamente al adolescente de su libertad, y que dicha audiencia se celebró el 17 de febrero de 2004 y le fue impuesta al accionante una de las sanciones contempladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concluye que cesó la presunta violación de derechos constitucionales, por lo que la presente acción de amparo no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo incoada. En consecuencia esta Sala Constitucional confirma en los términos expuestos la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 29 de julio de 2004, decisión objeto de la presente consulta. Así se declara.
Por ello, encontrándose lleno el pedimento de evaluación médica incoado por el accionante en defensa de los derechos del imputado, ha cesado la supuesta omisión de pronunciamiento y la presente acción deviene en Inadmisible por imperio del ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
Del criterio jurisprudencial antes citado, concluye esta Corte, que es un deber constitucional advertir incluso de oficio, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional y solo en caso de vulneración evidente de las garantías constitucionales, entrar a conocer el fondo de un asunto que no haya sido planteado en sede constitucional dentro del lapso de seis (6) meses establecido en el citado ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose de actas que ha cesado la violación o amenaza de los derechos y garantía constitucionales denunciados, y en consecuencia, lo que deviene en la inadmisibilidad de esta acción de amparo constitucional. Así se decide.-
Por todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones en esta especial materia, actuando en sede constitucional, verificadas como han sido las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo por haber operado el cese de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, conforme al ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar Inadmisible la misma.Así se concluye.-
V.- Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su Competencia para conocer la presente Acción de Amparo incoado por el abogado Gerardo José Tepedino, defensor privado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.598, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Francisco José Villa, identificado con la cédula número V.5.262.445, en la causa signada DP01-S-2026-000479 (nomenclatura del tribunal origen) contra la abogada Carmen Rodríguez, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente Acción de Amparo incoada por el abogado Gerardo José Tepedino, defensor privado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.598, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Francisco José Villa, identificado con la cédula número V.5.262.445, identificado con la cédula número V.22.340.467, en contra del Tribunal Cuarto (4°) de Primera(1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
Asunto: DP01-O-2064-000006.-
Decisión Nº 0039 - 2026.-
Decisión Juris Nº DG0220260000031.-
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