Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 23 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
Asunto Principal: DP01-P-2025-000002
Asunto : DK02-X-2026-000002
Recusante: Abogado Emilio Segundo Herrera Rauseo, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 232.505, en su condición de defensor privado de la ciudadana Ariadna Decire Flores Parra, identificada con la cédula número V.28.373.198.-
Recusado: Abogado Freddy Rafael Mejia Quintero, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Motivo: Recusación.-
Decisión Nº 0041_-2026.
Decisión Juris: DG022026000030.-
I. Consideraciones para decidir sobre la Recusación.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional colegiado Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la presente causa, pasa a hacerlo tomando en consideración lo siguiente:
I.1.- Hechos y circunstancias objeto de la Recusación.-
En fecha 09 de marzo de 2026, es presentado escrito de RECUSACIÓN interpuesto por el abogado Emilio Segundo Herrera Rauseo, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 232.505, en su condición de defensor privado de la ciudadana Ariadna Decire Flores Parra, identificado con la cédula número V.28.373.198, en contra del abogado Freddy Rafael Mejía Quintero, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa signada con el Nº DP01-P-2025-000002 (nomenclatura propia del tribunal de origen), fundamentando su pedimento en sentencia emitida en fecha 22.10.2025, por el juzgado de juicio, con la cual se decreta nulidad absoluta de la audiencia de presentación para oír al detenido celebrada en fecha 09.06.2025, ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; invocando como fundamento de la presente solicitud, el numeral 7° del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, indicando para ello “… que se puede verificar en Actas ya hubo una previa opinión de la causa con conocimiento de ella…”; sin revelar que opinión hubo de emitir el recusado que toque el fondo de la controversia y que le haga prohibitivo seguir conociendo de la misma, conforme a lo establecido por el legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco aporta las pruebas que soportan la presente denuncia.-
I.2.- Informe presentado por el Juez Recusado.-
En fecha 12 de marzo de 2026, del abogado Freddy Rafael Mejía Quintero, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, presenta informe motivo de la recusación, indicando lo siguiente:
“…En tal sentido, ciudadanos(as) Magistrados y Magistradas que conforman esa digna Corte de Apelaciones, debo acotar que la Recusación presentada en mi contra, por el Profesional del Derecho el abogado Emilio Segundo Herrera Rauseo, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 232.505, en su condición de defensor privado de la ciudadana Ariadna Decire Flores Parra, identificado con la cédula número V. 28.373.198, fue realizada a los fines reobstaculizar el presente proceso, por cuanto la misma se encuentra sin fundamento jurídico alguno.
En este sentido, este Juzgador considera que no tiene basamento legal alguno para INHIBIRSE de conocer los asuntos llevados por el profesional del derecho antes mencionado, en cualquiera de sus numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual paso a describir a continuación:
Art. 89 COPP “Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
…. (Omisis)
…
Aunado al criterio ratificado por la Sala Constitucional en fecha 20.08.2021 Nº 388, la cual indica lo siguiente:
La inhibición es una manifestación libre y espontánea del Juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa; por lo tanto, al tratarse de una manifestación volitiva del decidor, no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno el hecho de que un peticionario solicite a través de un escrito “generar” la inhibición de un Juez.
En tal sentido, considera ésta juzgador que el abogado EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSEO, está utilizando herramientas no acorde a derecho para obstaculizar y causar dilaciones indebidas en el presente proceso legal, por lo que solicito muy respetuosamente a este Órgano Colegiado declare SIN LUGAR la recusación planteada por la supra mencionada profesional del derecho y por ende se declare Temeraria, maliciosa, de mala fè y de ser así, sea remitida copia certificada al Colegio de Abogados del Estado Aragua, a los fines administrativos y disciplinarios que hubiere a lugar.”
II.- Sobre la admisibilidad y procedencia de la Recusación.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:
Es importante indicar que la Ley Orgánica sobe el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia vigente no establece un iter procesal para la tramitación de Inhibiciones o Recusaciones, haciendo remisión expresa en la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal en lo no contemplado en ella, a tenor del único aparte de su artículo 83, en consecuencia debe observarse tal norma adjetiva penal en la tramitación de la presente Recusación. Así se precisa.-
Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de merito tal como lo estable el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, para así resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 eiusdem. Y asimismo la admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas por el artículo 278 de la mencionada Ley adjetiva penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:
Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…
De la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual las mismas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, tal como se verificó en el presente caso.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 164/2008 de fecha 28 de febrero, dictada en el expediente signada 2007-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…
De la misma manera, en relación a lo precedentemente citado este órgano colegiado sostiene que todo Juez o Jueza de la República se encuentra en el insoslayable deber de velar porque los procedimientos se lleven a cabo de forma regular, lo cual da certeza de seguridad jurídica, tanto a las partes intervinientes en el proceso penal, como al extenso de los justiciables en general, de cuya premisa no escapan los aspectos probatorios del procedimiento de recusación, desprendiéndose del artículo 96 y 99 de la norma adjetiva penal, que las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de parcialidad aducidos por la parte recusante, deben ser ineludiblemente promovidas conjuntamente con el libelo de recusación, patentizando además su oferta conforme exige la adecuada técnica probatoria, es decir, señalando la licitud, necesidad, pertinencia y utilidad de los medios de prueba promovidos. Tal exigencia no constituye un capricho o antojo, sino el intento por desarrollar al máximo los postulados de debido proceso contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, al permitirse a la contraparte el debido análisis de la pretensión probatoria y consecuentemente el respeto por el sacro derecho a la defensa. Así se precisa.-
En relación a ello, quienes aquí deciden, debe necesariamente señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva. Así se analiza.-
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada; en esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: Siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario ‘iuris tantum’. Así se razona.-
Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho del recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad del juez, así como indicar la licitud y pertinencia de dichas probanzas, pues, corresponde a quien promueve la recusación motivar la promoción y necesidad de la prueba a los fines de demostrar el supuesto alegado, el cual debe ser precisado en condiciones de modo, tiempo y lugar específicos, so pena de incurrir en falta de fundamentación. Así se determina.-
Siguiendo este orden de ideas, es necesario acentuar lo establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado emérito Jesús Cabrera Romero, sentencia número 2214/2002 de fecha 17 de septiembre, cuyo tenor se esboza:
… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…
Sentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24 de octubre de 2007, expediente signado Nº AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luís León Quiroga, titular de la cédula de identidad Nº 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haa z (…)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
…Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”
Ahora, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de la recusación interpuesta por el abogado Emilio Segundo Herrera Rauseo, en contra del abogado Freddy Mejía, en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se observa que el recusante alega como causal de recusación la contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal pero, no revela porque la opinión emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia de juicio, en fecha 22.10.2025, en el asunto signado bajo la nomenclatura DP01-P-2025-000002 (propia del tribunal de origen) le impide seguir conociendo de la misma, conforme a lo establecido por el legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco aporta las pruebas que soportan la presente denuncia. Así se observa.-
Es importante destacar, que el recusante en su escrito de recusación, no explica, no indica cual fue el juicio de valor emitido por el juez recusado que violenta la objetividad del a quo, o que genera un conflicto de intereses que le impide actuar como un tercero imparcial. Además, de no presentar pruebas que avalen el prejuzgamiento o emisión de opinión previa sobre el caso, alegado por el recusante, que implique que el juez ya ha manifestado su criterio sobre el fondo del asunto, lo que comprometería su objetividad; surgiendo para esta Alzada una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso y nada más. Así se observa.-
Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimitan las circunstancias que den lugar a alguna causal de recusación. No resulta suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino que es necesaria la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. (Sala de Casación Penal sent. Nº 370 expediente C11-116 de fecha 11/10/2011)
De lo que esta Alzada infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación presentada por el abogado recusante por no haber particularizado las razones que le sirven de apoyo de forma evidente y objetiva y que además, justifiquen la solicitud interpuesta, tal como lo prescribe el artículo 95 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal que indica: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”, al no indicar en cuál o cuáles de las causales contenidas en el artículo 89 ídem fundamenta la misma, además de no promover prueba alguna que fundamenta su petición; derivado este criterio del propio escrito recusatorio, al no existir relación entre lo expuesto y alguna causal de las prevista en la norma adjetiva que permita subsumir la actitud que limita la rectitud en el obrar del recusado, según la exposición de la defensa. Y así se observa.-
Es necesario destacar, con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, por aplicación de las normas contenidas en la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el deber ineludible de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Por lo antes transcrito, este Órgano Colegiado no alcanza observar la existencia de la causal alegada con fundados motivos, tal como lo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que efectivamente sea necesario que el referido Juez de Primera Instancia en función de juicio deba apartarse del conocimiento de la causa en la que se encuentre como abogado de la defensa el recusante, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad, por tal razón la Recusación interpuesta debe ser declarada Inadmisible por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva del abogado Freddy Mejía, en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua; en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en la presente decisión, no resta mas que decidir al respecto. Y así se decide.-
III.- Dispositiva.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Competente para conocer de la recusación interpuesta por el abogado Emilio Segundo Herrera Rauseo, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 232.505, en su condición de defensor privado de la ciudadana Ariadna Decire Flores Parra, identificado con la cédula número V.28.373.198, en contra del abogado Freddy Mejía, en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Segundo: Inadmisible por infundada la recusación interpuesta por el abogado Emilio Segundo Herrera Rauseo, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 232.505, en su condición de defensor privado de la ciudadana Ariadna Decire Flores Parra, identificado con la cédula número V.28.373.198, en contra del abogado Freddy Mejía, en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, tal como lo exige el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia patria citada en este fallo.
Tercero: Líbrese notificación al Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, para hacer de su conocimiento la presente decisión y que debe seguir conociendo de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-P-2025-000002 (nomenclatura interna del Tribunal de origen), seguida a la ciudadana Ariadna Decire Flores Parra, identificado con la cédula número V.28.373.198. En virtud de lo antes expuesto se ordena la remisión del cuaderno separado Nº DK02-X-2026-000002 (nomenclatura interna de esta alzada), al Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a fin de que permanezca adjunto a la causa principal DP01-P-2025-000002 (nomenclatura interna del Tribunal de origen)
Publíquese, regístrese, líbrese oficio y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).
Abg. María Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Causa N°: DK02-X-2026-000002.
Decisión de Corte Nº _0041_-2026.
Decisión de Juris N° DG022026000030.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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