República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 23 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
Juez Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2025-001308
Asunto : DP01-R-2025-000057
Imputado: Emmanuel Moises Monserrat Quiñonez Pérez, identificado con la cédula número V.31.081.016.-
Defensor Privado: Abogado José Gregorio Guevara Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 29.584.-
Víctima: (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Representante Fiscal: Fiscal Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-
Procedencia: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº0043-2026.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado José Gregorio Guevara Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.584, en su condición de defensor privado del ciudadano Emmanuel Moises Monserrat Quiñonez Pérez, identificado con la cédula número V.31.081.016, en contra de la decisión de fecha 29/10/2025, por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2025-001308 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 29/10/2025, Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2025-001308 (nomenclatura interna del tribunal de origen) realizo acto de audiencia preliminar y califico la aprehensión como flagrante del ciudadano Emmanuel Moises Monserrat Quiñonez Pérez, ya identificado, por la presunta comisión por el delito de acto sexual con victima especialmente vulnerable en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente quedando el ciudadano supra mencionado bajo medida privativa preventiva judicial de libertad.
El día 25/11/2025 se dio por notificada la Fiscalía Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, siendo la misma positiva y dejando constancia que la representación fiscal no dio contestación al escrito de apelación; Asimismo, en fecha 25/11/2025 se dio por notificada a la representante legal de la víctima, del escrito recursivo interpuesto por el abogado Douglas Villavicencio, siendo esta positiva.
En fecha 09/03/2026, se recibe mediante oficio Nº 3J-110-2026 de fecha 09.03.2026, emanado del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-001308 (nomenclatura interna de esta alzada) constante de tres (03) Piezas; Pieza Uno (01) constante de ciento dieciocho (118) folios útiles, Pieza Dos (02) constante de trescientos cincuenta y un (351) folios útiles y Pieza tres (03) constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 15/12/2025 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000057 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-001308 (nomenclatura interna del tribunal de origen) provenientes del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; asimismo, luego de su registro por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia al Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Superior Presidente e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por los abogados actuantes.
Por auto de fecha 16/03/2026, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario) dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la defensa recurrente fundamento su escrito en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2025-001308
(nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumerica DP01-R-2025-000057 (nomenclatura interna del tribunal de origen) las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 03/11/2025, el abogado José Gregorio Guevara Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.584, en su carácter de defensor privado del ciudadano Emmanuel Moises Monserrat Quiñonez Pérez, identificado con la cédula número V.31.081.016, recurre contra la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar de fecha 29/11/2025, dictado por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
Quien suscribe, JOSÉ GREGORIO GUEVARA MEDINA, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.584, con domicilio procesal en: en la calle Vargas Norte edificio Tufano piso 3 oficina 15 Maracay estado Aragua. Teléfono: 0424-3202511, correo electrónico: abogjoseqquevaram@gmail.com actuando en mi condición de Defensor Privado del ciudadano ENMANUEL MOISES MONSERRAT QUIÑONES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-31.081.016, a quien se le sigue causa penal signada bajo el número de asunto: DP01-S-2025-001308 (Nomenclatura del Tribunal de Control), e investigación llevada a efecto distinguida con el número de causa: MP-130926-2025 (Nomenclatura del Ministerio Público), contra quien los ABG. VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, Fiscal Provisorio Decima Sexta Del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Competencia en penal ordinario con victimas niñas, niños y adolescentes ABG. VANESSA NAKARI VERA CORONIL, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptima Del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, interpusieron en su oportunidad acusación en el correspondiente acto conclusivo en contra del ut supra referido ciudadano plenamente identificado en autos, solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión de un delito de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la niña identificada en autos como A.G.O.V. de seis años de edad para el momento de los hechos (Datos omitidos conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante usted, muy respetuosamente acudo para exponer:
CAPÍTULO I
Luego de haberse fijado para el día miércoles 29 de octubre de 2025 el momento procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente caso, las precitadas representantes del ministerio público procedieron a explanar su escrito de acusación que en criterio de esta defensa privada no debió ser admitido ya que no existe ningún elemento de convicción que arroje responsabilidad alguna de mi defendido en contra de la menor involucrada en el presente procedimiento el cual tiene origen en chismes y rencillas entre personas allegadas sin ningún tipo de relevancia penal. Acto seguido procedí a señalar las argumentaciones que sustentaban según criterio de esta defensa privada la no admisión del precitado escrito de acusación en especial lo que arrojaba la denominada Prueba Anticipada, la presunta víctima incurrió en una serie de contradicciones lo cual está evidenciado en la referida Prueba Anticipada ya que declaró que inicialmente no había sido tocada por mi defendido, posteriormente dijo que había sido tres veces y finalizando dicha prueba alegó que habla sido cinco veces, arrojando un mar de dudas en torno a su declaración.
El escrito presentado por la defensa privada expone con claridad una objeción fundada respecto a la admisión del escrito de acusación, centrando su argumento en las inconsistencias de la Prueba Anticipada. Las contradicciones en la declaración de la presunta víctima (variando entre cero, tres y cinco supuestos tocamientos) generan una legítima duda sobre la credibilidad del testimonio. Esta fluctuación no solo debilita la fuerza probatoria del relato, sino que compromete el principio de certeza que debe regir todo proceso penal. La defensa es enfática al señalar que tales vacilaciones no pueden sustentar una acusación sólida. Además, se evidencia una posible vulneración al derecho de defensa, al pretenderse avanzar con una acusación basada en elementos contradictorios. En este contexto, resultaba razonable la no admisión del escrito acusatorio, La justicia exige rigor, coherencia y respeto al debido proceso. La duda razonable, aquí presente, debe operar en favor del imputado. Este comentario refuerza la necesidad de depurar el proceso de elementos que no superan el estándar mínimo de fiabilidad
En efecto ciudadana Jueza, en la Audiencia Preliminar celebrada esta defensa privada alegó que no era procedente la admisión del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal toda vez que, no existe una relación circunstanciada y pormenorizada de los hechos ni las condiciones de la presunta comisión del delito imputado en perjuicio de mi defendido. Se alegó igualmente las inconsistencias evidenciadas en la presunta víctima durante la celebración de la Prueba Anticipada, de igual modo no se evidencian en las investigaciones realizadas por la representación del Ministerio Público el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del delito que se le pretende adjudicar a mi defendido.
El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia es categórico en señalar.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y favorezcan a la defensa de la imputada o imputado circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que
Esto no se cumplió. Adicionalmente, se alegó que no debe existir duda entre los hechos y el delito imputado y, ciertamente los hay y en demasía toda vez que, los hechos denunciados por la madre de la presunta víctima son falsos y producto de una retaliación personal.. Cabe destacar que la madre de la presunta y negada víctima se negó a declarar en la Audiencia preliminar. Esto no es más que la ocultación de los verdaderos hechos:
CAPITULO II
Mi defendido jamás cometió delito alguno en contra de la hija de la temeraria denunciante. Ahora bien, como en la Audiencia Preliminar no se tomó en cuenta los argumentos ofrecidos a favor de mi defendido en lo que respecta a la falta de valoración analítico del modo, tiempo y lugar del hecho que se investiga y por no estar de acuerdo con la decisión de este digno tribunal en la forma de como valoró las argumentaciones realizadas por esta defensa a favor del injustamente acusado ciudadano ENMANUEL MOISES MONSERRAT QUIÑONES PEREZ. De la misma manera, el artículo 123 de la Ley en comentario señala:
Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio. Finalizada la audiencia, la jueza o juez, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. (OMISSIS)
En atención al principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa solicitó la revisión de la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido, a fin de que se sustituya por una menos gravosa. Mi representado no ha sido condenado, y por tanto, debía ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia firme.
La medida actual vulnera el principio de proporcionalidad, al imponer una restricción extrema sin que existan elementos objetivos que justifiquen el riesgo de fuga, obstrucción a la justicia o reincidencia. Mi defendido posee arraigo familiar, domicilio conocido, actividad laboral estable y ha demostrado plena disposición de colaborar con el proceso judicial.
Además, no existen indicios suficientes ni pruebas contundentes que vinculen de manera directa a mi defendido con los hechos que se investigan. La medida cautelar debe responder a criterios de necesidad y racionalidad, no a presunciones infundadas ni a sanciones anticipadas.
Por tanto, se solicitó la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que garantice el desarrollo del proceso sin menoscabar derechos fundamentales. Esta petición se formuló en aras de preservar el equilibrio entre la tutela judicial efectiva y el respeto a la dignidad humana.
Lo anterior refleja una postura jurídica sólida y respetuosa de los principios constitucionales que rigen el proceso penal. La solicitud de una medida cautelar menos gravosa se fundamenta en la necesidad de evitar afectaciones desproporcionadas a los derechos fundamentales del imputado, especialmente cuando no existe condena firme. Invocar el equilibrio entre la tutela judicial efectiva y la dignidad humana demuestra una comprensión integral del debido proceso, que no solo busca garantizar la comparecencia del acusado, sino también preservar su integridad y libertad mientras se determina su responsabilidad. Esta argumentación se alinea con estándares internacionales de derechos humanos y con el principio de mínima intervención penal. Además, promueve una justicia más garantista, que no confunde medidas cautelares con sanciones anticipadas. En contextos donde la presunción de inocencia debe prevalecer, este tipo de solicitudes resultan no solo legitimas, sino necesarias. El escrito invita al juzgador a ponderar con sensibilidad jurídica y ética.
Por cuanto considera esta defensa privada que se incurrió en el cumplimiento de dicho artículo en lo atinente a la inobservancia de la valoración del modo, tiempo y lugar de los hechos investigados en contra de mi defendido, al igual de la negativa por parte de este digno tribunal de acordar medida cautelar menos gravosa ya que la solicitud presentada por la defensa privada constituye una manifestación procesal legitima que denuncia la presunta inobservancia de elementos esenciales en la valoración judicial: el modo, tiempo y lugar de los hechos investigados. Estos tres aspectos son pilares fundamentales para la reconstrucción fáctica en cualquier proceso penal, y su omisión puede comprometer gravemente la objetividad del análisis probatorio. La defensa sostiene que el tribunal no ponderó adecuadamente estas variables, lo cual podría haber derivado en una interpretación sesgada o incompleta de la conducta atribuida al imputado.
Asimismo, se señala la negativa del tribunal a conceder una medida cautelar menos gravosa, lo que refuerza la percepción de desproporcionalidad y vulneración de derechos fundamentales. En este contexto, la interposición del recurso de apelación no solo responde a una estrategia procesal, sino que se erige como un mecanismo de garantía constitucional para corregir posibles errores judiciales y preservar el debido proceso.
La solicitud refleja una defensa activa, crítica y comprometida con la tutela judicial efectiva. Invoca principios como la presunción de inocencia, la proporcionalidad de las medidas cautelares y el derecho a una valoración integral de los hechos. En suma, esto reconoce la importancia de la apelación como vía para restablecer el equilibrio procesal y asegurar que la justicia no se vea comprometida por omisiones o decisiones restrictivas no suficientemente justificadas.
Es por ello por lo que en este acto procesal procedo a interponer recurso de APELACIÓN, en torno a la negativa por parte de este ilustre tribunal de acordar Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de mi defendido como en efecto lo hago por ser procedente en cuanto a derecho se refiere.
III.3.- Del auto recurrido.-
En fecha 29/10/2025, el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2025-001308, dicto auto declarando:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos: ANTONIO PEREIRA GAMEZ, DE 71 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 10-07-1954, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NATURAL DE ESTO BARINAS, PROFESIÓN U OFICIO: NO TENGO TRABAJO, RESIDENCIADO EN: CALLE SANTA RITA, CALLEJON PADILLA, SANTA RITA, CASA N° 05, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.450581, TELÉFONO: 0412-693.64.32 por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59.1, de la Ley Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, en acción continuada según lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EMANUEL MOISES GBRIEL MONSERRAT QUIÑONES PEREZ, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 30-12-2005, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NATURAL DE MARACAY, PROFESIÓN U OFICIO: FERRETERO Y OBRERO EN UN LICEO, RESIDENCIADO EN: CALLE LE CARMEN N° 20-C, PARROQUIA SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 31.081.016, TELÉFONO: 0412-8980717, por la comisión del delito de: ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Previsto y Sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en acción continuada según lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: DECLARACIÓN DE EXPERTOS: 1.-Se Ofrece el Testimonio del MEDICO FORENSE DR. Jesús Pacheco, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Delegación Aragua, donde puede ser ubicado. 2.-Se Ofrece el Testimonio del Psicóloga LIC. Yorami Hernandez, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima. PRUEBAS TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1. Testimonio de los funcionarios: Jefe CPNB Flores Cesar, Inspector Jefe Flores Albert, Oficial Sarmiento Franyelis, Oficial Gonzalez Jose, Oficial Hernandez Kelvin quienes suscriben Acta Policial de fecha 24-07-2025. 2. (IPEBA) HILIC ALEXANDER, , adscrito al SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ARAGUA quien realizo Inspeccion Tecnica ITP-0200. DECLARACIÓN TESTIGOS: 1.- Z.A.P.A ( De quien se omite más datos conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica para la Protección de la Víctimas y Testigos). 2.- E.R.F.R. ( De quien se omite más datos conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica para la Protección de la Víctimas y Testigos). 3.- M.A.V. ( De quien se omite más datos conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica para la Protección de la Víctimas y Testigos). 4.- Carmen Contreras ( De quien se omite más datos conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica para la Protección de la Víctimas y Testigos). 5.- Testimonio de K.V.V.C ( De quien se omite más datos conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica para la Protección de la Víctimas y Testigos). 6.- R.G ( De quien se omite más datos conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica para la Protección de la Víctimas y Testigos) 7.- H.R.C. ( De quien se omite más datos conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica para la Protección de la Víctimas y Testigos) 8- Y.Y.S. ( De quien se omite más datos conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica para la Protección de la Víctimas y Testigos) 9.- J.E.V.R ( De quien se omite más datos conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica para la Protección de la Víctimas y Testigos) 9.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-4506, de fecha 25-06-2025, suscrito por el MEDICO FORENSE. DOCTOR JESUS PACHECO, adscrito al ( S.E.N.A.M.E.C.F) Estado Aragua, practicado a la víctima. 2. EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 30-07-2025, realizada por la LIC. YORAMI HERNANDEZ, realizado a la víctima. 3. INSPECCION TECNICA N° ITP.0200-2025, de fecha 25 de Julio del 2025, realizada por el Comisario Felipe González y el Inspector Hilic Alexander , adscritos al Servicio de Investigación Penal del Estado Aragua. 4. PRUEBA ANTICIPADA, tomada por este tribunal, declaración de A.G.O.V. de 06 años.
SEGUNDO: Una vez verificados como han sido los escritos de excepciones presentados por la defensa técnica de los ciudadanos acusados ANTONIO PEREIRA GAMEZ Y EMANUEL MOISES MONSERRAT QUIÑONES, siendo respectivamente los profesionales del derecho: ABG. DEISY CAROLINA SATINE FRANCO Y ABG.JOSE GREGORIO GUEVARA MEDINA, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal en relación al escrito presentado por el Abg. José Guevara, esta juzgadora declara SIN LUGAR ambos escritos, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, a criterio de este tribunal el acto conclusivo evidencia una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos acaecidos, contiene además una enunciación de los elementos de convicción que la motivan describiendo a los mismos en relación al acusado, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el fiscal del Ministerio Publico, asimismo se evidencian los medios de prueba que van a valorarse en un futuro juicio oral indicando su pertinencia y necesidad así como la solicitud expresa de enjuiciamiento; siendo además menester para este Tribunal hacer alusión a que es deber de esta juzgadora según sentencia 1303 del 20.06.2005 de Sala Constitucional, verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación así como el examen de los requisitos de fondo los cuales sirven de fundamento para el Ministerio Publico presente su acusación, es decir si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena, debiendo ejercer este control formal y material en celebración de audiencia preliminar como se esta haciendo en este acto. Por todo lo antes expuesto y valorándose el criterio jurisprudencia de la sentencia 103 de fecha 22/10/2020, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Francia Cohelo, la cual recalca y delimita una vez mas las funciones y etapa procesal en la que nos encontramos ahora (fase intermedia), mal pudiere esta juzgadora valorar el fondo y emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que de acuerdo al régimen establecido de acuerdo a la competencia funcionarial asignada por el ordenamiento jurídico venezolano, tales funciones son propios de la fase de juicio por imperativo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, asi pues, se trae a colacion Sentencia N° 62/2011 del 16 de febrero, caso: Roberto Lamarca Gabriele, de Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad fisica y mental, declarando SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD y de SOBRESEIMIENTO. De seguidas, en aras de garantizar el derecho a la defensa son admitidos los testimoniales promovidos a los fines de que sean evacuados en un futuro juicio oral y privado: Los promovidos por la Defensa ABG. JOSE GREGORIO GUEVARA MEDINA: 1.- Ciudadana YLLENIS YASMIN SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº 11.988.024, Domicilio: Barrio la Avanzada, calle Nº 03, casa Nº 110, quien es docente en la Unidad Educativa Nacional Aquiles Nazoa. 2.- Ciudadano JERSON ENRIQUE VIEIRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.771.925, quien labora en Ferretería FEEREMAT COROPO C.A. 3.- Ciudadana GENESIS MARVIMAR MARTINES LEON, titular de la cedula de identidad Nº 25.813.195, Domicilio: Calle Venezuela, cruce con calle el Carmen Nº 7-1 del Sector Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua. 4.- Ciudadana JANEILY JOSEFINA PEREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.251.060, Domicilio: Calle el Carmen Nº 21 del Sector Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua. 5.- Ciudadana PASCUALA SOSA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.438.059, Domicilio: Calle el Carmen Nº 21 del Sector Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua. 6.- Ciudadana MAYERLI COROMOTO QUINTERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 21.097.391, Domicilio: Calle el Carmen, callejón el Esfuerzo, Nº 28-3 del Sector Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua. 7.- YADIRA JOSEFINA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro V 7.595.511. domicilio procesal: calle el Carmen numero 1 del sector santa rita. 8.- JENNIFER JAQUELIN VILELA REBOLLEDO. Titular de la cedula de identidad Nro V 15.819.132. Domicilio procesal: callejón los tamarindos, numero 7, Santa Rita. A su vez, son admitidos los testimoniales promovidos por la Defensa ABG. DEISY CAROLINA SATINE FRANCO: 1.- Ciudadano LUIS ENRIQUE VIVAS ANTOLINE, titular de la cedula de identidad Nº 8.099.089, Domicilio: Barrio el Carmen. Casa Nº 06 Sector Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua. 2.- Ciudadano MIGUEL ANGEL VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº 8.741.767, Domicilio: Barrio el Carmen. Casa Nº 06 Sector Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua 3.- ELEUDYS RAQUEL FIGUEROA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 13.780.309, Domicilio: Calle el Carmen, callejón padilla Nº 1-A del Sector Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua. 5.- CiudadanoRAMON HERMOGENES MIJARES PALMA, titular de la cedula de identidad Nº 7.178.724, Domicilio: Calle el Carmen Nº 29 del Sector Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua. 6.- Ciudadana NOREXI DEL CARMEN FIGUEROA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 13.780.308, Domicilio: Calle el Carmen, callejón padilla, Nº 1-A del Sector Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua.
Se designa correo especial, a los fines de que la Profesional del Derecho Abg. Deisy Carolina Satine Franco retire las resultas emitidas por el SAIME en sobre cerrado y sello húmedo y sean consignadas ante la URDD, ordenando la ratificación de dichos oficios en este mismo acto.
TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta a los acusados ANTONIO PEREIRAGOMEZ Y EMANUEL MOISES MONSERRAT QUIÑONES, si desean acogerse alguna de estas medidas, a la cual respondió cada uno: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo” Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICAN las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, del articulo 106 numeral 5° y 6° , de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal por lo que los ciudadanos ANTONIO PEREIRA GAMEZ y EMANUEL MOISES GABRIEL MONSERRAT QUIÑONES PEREZ , tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se RATIFICA la medida privativa preventiva judicial de libertad en contra de los ciudadanos ANTONIO PEREIRA GAMEZ y EMANUEL MOISES GABRIEL MONSERRAT QUIÑONES PEREZ, por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma dictada en la audiencia de presentación de fecha 26-07-2025, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa incoada por las defensas, trayendo a colación el criterio jurisprudencial de la Sentencia Nº 331 de fecha 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.
SEXTO: En aras de garantizar el derecho a la salud se ordena librar oficio al HCM Y SENAMECF a los fines de que los ciudadanos acusados sean trasladados a la brevedad posible a dichos recintos.
SEPTIMO: Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO.
IV.- De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, intentada en contra de la actuación de fecha 29/10/2025, emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
“Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
V.- Consideraciones para decidir sobre la presente Solicitud.-
Corresponde a este órgano colegiado revelar las causas que justifican la presente decisión, sobre el contenido del escrito del recurso de Apelación a resolver, el cual fue presentado por la parte recurrente en fecha 03/11/2025, sin llenar los extremos de contenido y alcance de los artículos 440 y/o 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:
Omissis…
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).
Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) que precisa la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
Dicho lo anterior y verificándose del análisis del recurso de Apelación interpuesto en fecha 03/11/2025, por el abogado José Gregorio Guevara Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.584, se observa que la parte recurrente incurre en su escrito, en omisión total y absoluta de fundamentación jurídica, no indicando los vicios de los cuales adolece la decisión impugnada, como tampoco fundamenta en los supuestos de derecho contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo carga de la recurrente tal fundamentación y no siendo posible que la misma sea sustituida por esta Corte de Apelaciones. Así se observa.-
Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 03/11/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, carezca de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de Apelación; pues, no expresa en su contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del mismo, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, motivo este por el cual no logramos deducir que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, siendo imposible establecer que existe alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Toda vez que alega vicios propios para la apelación de sentencia definitiva y no para la apelación de autos. Así se observa.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida o que por la escritura manuscrita sean inentendibles, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de Apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Así se decide.-
En este caso, en concreto la redacción es tan confusa, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que la recurrente haya querido exponer a esta Alzada, solo reseñando algunos artículos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal que no son suficientes para ilustrar a esta Corte de Apelaciones a los fines de dilucidar alguna palabra de dicho escrito o que haga presumir que se le vulnero algún derecho, dejándole claro a la parte accionante que en materia penal, se fundamenta en el mismo escrito de Apelación o antes de vencido el lapso de Apelación, esto a los fines de que la otra parte pueda responder los alegatos presentados, sino estaríamos violentando el derecho a la defensa, el debido Proceso y una Tutela Judicial efectiva. Así se declara.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Por ello, en mérito de las razones que han quedado establecidas, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de Apelación, que interpusiera el por el abogado José Gregorio Guevara Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.584, en su carácter de defensor privado del ciudadano Emmanuel Moises Monserrat Quiñonez Pérez, identificado con la cédula número V.31.081.016, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2025, por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por Infundado. Y así se decide.
Asimismo, es necesario destacar y hacerle saber a la parte recurrente que ha esta Corte especializada, no le esta dado pronunciarse sobre la revisión de medida solicitada por el recurrente, por cuanto la misma deberá ser solicitada ante el Tribunal de Primera (1°) Instancia correspondiente.
Con fundamento a lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
Esta alzada, le advierte a la defensa Privada abogado José Gregorio Guevara Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.584, que en futuros recursos debe fundamentar y especificar en sus recursos los motivos de forma individualizada y concreta, cumpliendo con los requisitos exigidos la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, las denuncias de las presuntas vulneraciones de derechos y principios presuntamente violentados son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores. Así se declara.-
Por todo lo expuesto, resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entre a conocer el verdadero fundamento de este recurso de Apelación, sin exceder sus funciones e incurriendo en una finalidad inútil, por lo que, debe ser declarado Sin lugar este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 424, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al único aparte del artículo 83 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, con la consecuencial ratificación del fallo dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así finaliza nuestro razonamiento.-
V. Decisión.-
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara Competente para conocer del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado José Gregorio Guevara Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.584, en su carácter de defensor privado del ciudadano Emmanuel Moises Monserrat Quiñonez Pérez, identificado con la cédula número V.31.081.016, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2025, por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-001308 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-
Segundo: Se declara Sin Lugar el recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado José Gregorio Guevara Medina, inscrito en el Inpreabogado. bajo el número 29.584, en su carácter de defensor privado del ciudadano Emmanuel Moises Monserrat Quiñonez Pérez, identificado con la cédula número V.31.081.016, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2025, por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-001308 (nomenclatura interna del tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente (ponente).
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Decisión Nº 0043-2026.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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