República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 23 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º

Juez Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2026-000415
Asunto : DP01-R-2026-000020

Acusada: José Miguel Zapata Rodríguez, identificado con la cédula número V.17.513.318.-
Defensa: Abogado Eduardo Roa, defensor público segundo (2°) con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Defensa Publica del estado Aragua.

Víctima: (Se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).-

Representación Fiscal: Fiscalia vigésima Sexta (26ª) del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia para la defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-

Procedencia: Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0044-2026.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Eduardo Roa, defensor público segundo (2°) con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Defensa Publica del estado Aragua, en su carácter de defensor publico del ciudadano José Miguel Zapata Rodríguez, identificado con la cédula número V.17.513.318, en contra de la decisión de fecha 18/02/2026, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2026-000415(nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 18/02/2026, el Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en funciónes de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2026-000415(nomenclatura interna del tribunal de origen) realizo audiencia de presentación de detenido, donde califico la aprehensión como flagrante del ciudadano José Miguel Zapata Rodríguez, supra identificado, por la presunta comisión del delito de femicidio frustrado previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.



El día 23/02/2026, se dio por notificada la ciudadana Yurexis Sandia, en su condición de representante legal, del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Eduardo Roa, defensor público segundo (2°) con competencia en materia para la defensa de la Mujer; asimismo, en fecha 24/02/2026, se dio por notificada la abogada Adriana Useche, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta (26º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, dando contestación al mismo en fecha 26/02/2026.

El día 02/03/2026, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de Apelación de Auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de apelación de auto en fecha 02/03/2026, mediante oficio Nº 3C-0219-2026 de fecha 02/03/2026.

En fecha 02/03/2026 se recibe mediante oficio 3C-0219-2026 de fecha 02/03/2026 emanado del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2026-000415 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) constante de una (1) pieza con treinta y cuatro (34) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 09/03/2026 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000020 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2026-000415 (nomenclatura interna del tribunal de origen) provenientes del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este circuito judicial especializado; asimismo, luego de su registro por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia al Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez presidente e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.

Por auto de fecha 16/03/2026 se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada Apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.

III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la defensa recurrente con fundamento en su escrito se limita a indicar la supuesta contravención a las normas de orden público relativas a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, conforme a los artículos 44 y 49 (ordinales 2º y 3º) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 423 (ordinal 4°) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 (ordinal 7) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 9 (ordinal 3) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977.

Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2026-000415 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000020 (nomenclatura interna de esta Alzada) las siguientes actuaciones:

III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 20/02/2026, el abogado Eduardo Roa, Defensor Público segundo (2°) en materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, recurre en contra de la decisión dictada en fecha 18/022026, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

Quien suscribe Abg. EDUARDO ROA, Defensor Publico Auxiliar adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensor de el imputado, JOSE MIGUEL ZAPATA RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad, Titulare de la Cédula de Identidad Nº V-17.513.318 respectivamente, acudo ante usted muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 18 de febrero del presente año 2026 en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación del referido ciudadano supra identificado:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Ciudadanos Magistrados. Es el caso que en fecha 18/02/2026 se realizó audiencia de presentación ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad contra mi representado, razón por la cual acudo a los fines de exponer:

En la misma fecha señalada se realizó además PRUEBA ANTICIPADA a la presunta victima de auto, en la cual la misma de manera espontánea depuso: A viva voz de manera concisa y libre de toda coacción respondió a las preguntas realizadas por parte del Ministerio Público, la Juez, y mi persona, resulta incongruente los elementos de convicción que trajo el Ministerio Público al proceso toda vez que la denuncia interpuesta no es suficiente elemento probatorio si no que es un modo de proceder a la investigación, mas aun cuando la victima depuso en audiencia de prueba anticipada, que el ciudadano señalado en los presuntos hechos no tenia intenciones de mataria, nunca profirió amenaza de muerte, asimismo no hay testigo alguno que de fe de los mismos. Tomando en cuenta que para que se materialice el delito de FEMICIDIO FRUSTRADO Artículo 74. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:

Cuando medie o haya mediado entre la persona agresora y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia o un vínculo de consanguinidad o afinidad

Los hechos narrados por los sujetos procesales contradicen de manera fehaciente los requisitos de hecho del verbo rector de la norma penal, por lo que esta defensa le parece preciso invocar la sentencia de la sala de Casación Penal N.º 080 17/09/2021 en la cual reitera el criterio de la de la Sentencia de la misma sala Nº345 de fecha 28/09/2004 el cual establece:

En virtud de lo antes expuesto considera esta defensa que no existen suficientes elementos concluyentes a los fines de poder determinar la participación de mi defendido en el tipo penal FEMICIDIO FRUSTRADO Así como también resalta esta defensa que aun y cuando en la medicatura de tal manera existe tan siquiera un solo indicio de la acción desplegada por mi defendido. Considera esta defensa que el tribunal no adecuó de manera correcta la conducta a toda vez que esta, debió subsumirse de forma factica en un delito que se encuadre de manera precisa la conducta.

Nuestro máximo juzgador En sentencia Nro. 217 del 25 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, estableció que cuando el representante del Ministerio Público a cargo de la investigación omite considerar todos los tipos penales aplicables al análisis del caso, genera una duda razonable sobre su imparcialidad. La Sala expresó que “le corresponde al Ministerio Público gestionar, junto a los órganos de policía, todos los aspectos relacionados con la investigación penal, constituyendo una omisión censurable por el órgano judicial, la evidente inacción del fiscal durante la fase preparatoria del proceso penal”. La Sala estableció que “si durante la fase preparatoria del proceso, el representante del Ministerio Público a cargo de la investigación omite de forma evidente, considerar todos los tipos penales aplicables al análisis del caso, se generará una duda razonable sobre su imparcialidad como principal actor y representante del Estado en el ejercicio de la acción penal, y específicamente en el tratamiento del presente asunto”

Respetuosamente acudo ante sala, para recordar que todos los Jueces de la República deben realizar gala de su investidura en el procedimiento en cuanto a la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y se desarrolla en el articulo 1, lo referente al DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano. En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1” y 2” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el articulo 9 ordinal 3” del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el Juez de Control ha incurrido en una flagrante violación al Debido Proceso, dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Publico a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el Principio de Igualdad procesal establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una (1) persona, lo cual se considera como regla la LIBERTAD y la PRIVATIVA es la excepción.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 374, 439 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del articulo 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua, según se desprende de las actuaciones.

Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 243 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.

PETITORIO

En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de JOSE MIGUEL ZAPATA RODRIGUEZ una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.2.- Contestación al escrito recursivo por parte de la Fiscalia.-

En fecha 26/02/2026, la abogada Adriana Useche, Fiscal Auxiliar Vigesimo Sexta (26°) del Ministerio Público del estado Aragua, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa pública, en los siguientes términos:

Quienes suscriben, ABG. ADRIANA USECHE NAVARRO, Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia para la Defensa de la Mujer en las Fases Preparatoria, Intermedia y de Juicio Oral, según Resolución N° 1891 de fecha 11/06/2018, y ABG. IBRIAM AMIRA FUENTES LIZARAZO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia para la Defensa de la Mujer en las Fases Preparatoria, Intermedia y de Juicio Oral, según Resolución N° 1197 De Fecha 06-11-2017 Publicada En La Gaceta Oficial De La República Bolivariana De Venezuela Con El N° 41.404 De Fecha 25-05-2018, adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta (26), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con domicilio procesal establecido en la Calle Petión, Cruce con Mariño, Edificio Sede Comisaria Turmero, Piso 02, Turmero Estado Aragua. Correo: f26aragua@mp.gob.ve, en el ejercicio de los deberes y atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar oportuna CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogado, Abg. EDUARDO ROA, con domicilio procesal fijado en: Avenida Agustin Zerpa, Palacio de Justicia del Estado Aragua, Piso 1, Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua, quien fuera debidamente juramentado en fecha 18 de febrero de 2.026, por ante el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia En Función de Control, Audiencia y Medidas En Materia De Delitos de Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en representación del hoy imputado JOSE MIGUEL ZAPATA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.513.318, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente N° DP01-S-2026-00415, nomenclatura interna del Tribunal Tercero (03”) De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en contra de la decisión fundada dictada en fecha 18 de febrero del presente año 2026, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación del referido ciudadano supra identificado, exponemos:

PUNTO PREVIO:
DE LA ININTELIGIBILIDAD DEL RECURSO Y LA DEFICIENTE TÉCNICA LEGAL DEL RECURRENTE.

Antes de entrar al fondo del asunto Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal debe advertir a la alzada la evidente falta de técnica recursiva en la que incurre el apelante, lo cual dificulta la comprensión de su pretensión y vulnera el principio de claridad procesal.

Con respecto a la omisión de contenido jurisprudencial, quedó evidenciado que el recurrente hace mención a la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 080 de fecha 17/09/2021; sin embargo, omite de forma negligente transcribir o señalar el extracto específico de dicha decisión que supuestamente sustenta su tesis. La simple mención numérica de una sentencia no constituye un argumento jurídico si no se establece la analogía o el criterio vinculante aplicable al caso concreto, pretendiendo que sea el Tribunal quien adivine o complete su argumentación.

En relación a la incongruencia y redacción Incompleta, observan quienes suscriben que en el cuerpo del escrito, específicamente al referirse al tipo penal de Femicidio, el recurrente deja párrafos truncados y oraciones sin concluir (como se evidencia al final de su exposición), lo que genera una absoluta oscuridad e indefensión para este órgano fiscal al momento de contestar, y denota una falta de rigor profesional en una materia tan sensible como lo es el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Conectado con lo anterior, resulta imperativo señalar en lo vinculado a la falta de impugnación objetiva, el apelante se limita a realizar afirmaciones genéricas sobre la “falta de intención”, pero no logra desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal de Control tuvo en cuenta para dictar la medida privativa de libertad. Un recurso de apelación no es una simple lista de quejas, sino un análisis crítico que el recurrente no logró plasmar de manera coherente.”

-CAPÍTULO I-
DEL EMPLAZAMIENTO

En fecha 24 de febrero de 2026, la Fiscalla Vigésima Sexta del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia para la Defensa de la Mujer en las Fases Preparatoria, Intermedia y de Juicio Oral, con sede en la ciudad de Turmero, recibió Boleta de Emplazamiento, por parte del Tribunal Tercero (03") De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, siendo el dia miércoles 25 de febrero, (el primer día hábil) dia jueves 26 de febrero (el segundo día hábil), y el dia viernes 27 de febrero (el tercer día hábil).

Es menester señalar que, los lapsos se computarán como días de despacho, se destaca que el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, "En materia recursiva por dias despachos" asi mismo señala el artículo 129 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, "Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición", por lo que la presente actuación se encuentra dentro del lapso previsto en la ley especial.

-CAPITULO II-
LO QUE SEÑALA EL RECURRENTE

El recurrente expone en su escrito lo siguiente:

UNICA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados. Es el caso que en fecha 18/02/2026 se realizó audiencia de presentación ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad contra mi representado, razón por la cual acudo a los fines de exponer:

En la misma fecha señalada se realizó además PRUEBA ANTICIPADA a la presunta victima de auto, en la cual la misma de manera espontánea depuso: "A viva voz de manera concisa y libre de toda coacción respondió a las preguntas realizadas por parte del Ministerio Público, la Juez, y mi persona, resulta incongruente los elementos de convicción que trajo el Ministerio Público al proceso toda vez que la denuncia interpuesta no es suficiente elemento probatorio si no que es un modo de proceder a la investigación, mas aun cuando la victima depuso en audiencia de prueba anticipada, que el ciudadano señalado en los presuntos hechos no tenia intenciones de matarla, nunca profirió amenaza de muerte, asimismo no hay testigo alguno que de fe de los mismos. Tomando en cuenta que para que se materialice el delito de FEMICIDIO FRUSTRADO Articulo 74. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre la persona agresora y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia o un vinculo de consanguinidad o afinidad.
Los hechos narrados por los sujetos procesales contradicen de manera fehaciente los requisitos de hecho del verbo rector de la norma penal, por lo que esta defensa le parece preciso invocar la sentencia de la sala de Casación Penal Ν.ο 080 17/09/2021 en la cual reitera el criterio de la de la Sentencia de la misma sala No345 de fecha 28/09/2004 el cual establece
En virtud de lo antes expuesto considera esta defensa que no existen suficientes elementos concluyentes a los fines de poder determinar la participación de mi defendido en el tipo penal FEMICIDIO FRUSTRADO Así como también resalta esta defensa que aun y cuando en la medicatura.
De tal manera existe tan siquiera un solo indicio de la acción desplegada por mi defendido, Considera esta defensa que el tribunal no adecuó de manera correcta la conducta a toda vez que esta, debió subsumirse de forma factica en un delito que se encuadre de manera precisa la conducta.
Nuestro máximo juzgador En sentencia Nro. 217 del 25 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, estableció que cuando el representante del Ministerio Público a cargo de la investigación omite considerar todos los tipos penales aplicables al análisis del caso, genera una duda razonable sobre su imparcialidad. La Sala expresó que "le corresponde al Ministerio Público gestionar, junto a los órganos de policía, todos los aspectos relacionados con la investigación penal, constituyendo una omisión censurable por el órgano judicial, la evidente inacción del fiscal durante la fase preparatoria del proceso penal". La Sala estableció que "si durante la fase preparatoria del proceso, el representante del Ministerio Público a cargo de la investigación omite de forma evidente, considerar todos los tipos penales aplicables al análisis del caso, se generará una duda razonable sobre su imparcialidad como principal actor y representantedel Estado en el ejercicio de la acción penal, y específicamente en el tratamiento del presente asunto" Respetuosamente acudo ante sala, para recordar que todos los Jueces de la República deben realizar gala de su investidura en el procedimiento en cuanto a la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y se desarrolla en el articulo 1, lo referente al DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano. En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los articulos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1 y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el articulo 9 ordinal 3” del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Politicos, así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantia procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el Juez de Control ha incurrido en una flagrante violación al Debido Proceso, dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Publico a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el Principio de Igualdad procesal establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acolar que se esta hablando de la libertad de una (1) persona, lo cual se considera como regla la LIBERTAD y la PRIVATIVA es la excepción…”

-CAPITULO III-

DE LA CONTESTACIÓN DE LAS DENUNCIAS

UNICA DENUNCIA: Alega el recurrente En la misma fecha señalada se realizó además PRUEBA ANTICIPADA a la presunta victima de auto, en la cual la misma de manera espontánea depuso: “A viva voz de manera concisa y libre de toda coacción respondió a las preguntas realizadas por parte del Ministerio Público, la Juez, y mi persona, resulta incongruente los elementos de convicción que trajo el Ministerio Público al proceso toda vez que la denuncia interpuesta no es suficiente elemento probatorio si no que es un modo de proceder a la investigación, mas aun cuando la victima depuso en audiencia de prueba anticipada, que el ciudadano señalado en los presuntos hechos no tenia intenciones de matarla, nunca profirió amenaza de muerte, asimismo no hay testigo alguno que de fe de los mismos. Tomando en cuenta que para que se materialice el delito de FEMICIDIO FRUSTRADO Articulo 74. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
Cuando medie o haya mediado entre la persona agresora y la victima una relación conyugal unior estable de hecho a una relación de afectividad con o sin convivencia o un vinculo de consanguinstad e afinidad

Los hechos narrados por los sujetos procesales contradicen de manera fehaciente los requisitos de hecho del verbo rector de la norma penal por lo que esta defensa le parece preciso invocar la sentencia de la sala do Casación penal No 080 17/09/2021 en la cual reitera el criterio de la de la Sentencia de la misma sala No345 de fecha 28/09/2004 el cual establece En virtud de lo antes expuesto considera esta defensa que no existen suficientes elementos concluyentes a los fines de poder determinar la participación de mi defendido en el tipo penal FEMICIDIO FRUSTRADO Así como también resalta esta defensa que aun y cuando en la medicatura

De tal manera existe tan siquiera un solo indicio de la acción desplegada por mi defendido se Considera esta defensa que el tribunal no adecuó de manera correcta la conducta a toda vez que asta debió subsumirse de forma factica en un delito que se encuadre de manera precisa la conducta

Es menester señalar, que el juzgado a-quo, advierte su proceder consonó a razones de hecho y derecho, así entonces, halló entonces que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente causa penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este. Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a ta que se encuentra sujeto al hoy imputado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podria legarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria ta sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso, entre otras, la muy importante de que el mismo concluya.

En este orden de ideas, ante tal situación era lógico la adopción de medidas cautelares que resultasen idóneas para impedir la continuidad del daño y preventivas de un daño mayor, cuyo fin último es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que benen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses (Art. 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora), lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), que en el caso concreto, está referido a la existencia de serios elementos de convicción que permitan presumir la autoría o participación del sujeto sobre el cual ha recaido la sospecha por la cual es imputado de su comisión

En este punto, resulta menester para quienes aquí suscriben, identificar los requisitos de procedencia de la medida en examen, que han sido establecidos por la más autorizada doctrina:

“…La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida Fumus boni iuris radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza... Fumus periculum in mora La otra condición de procedibilidad sea, el peligro en el retardo- concemiente a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento... (Código de Procedimiento Civil. Ricardo Henriquez La Roche. Tomo IV. 2da Edición Actualizada. Caracas 2004 Págs 258, 259, 262 y 263)

Ahora bien, el recurrente presume, según su criterio que no están llenos los extremos del artículo 236 N° 1, 2 y 3, 237 N° 1, 2, 3, 4, 5 y 238 N° 1 y 2, pero quienes suscriben señalaron en audiencia para oír al imputado lo siguiente:

El articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el delito FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal, lo cual es delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignadas, así como por las fechas de su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito

2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participen la comisión de un hecho punible, en este sentido, dada la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones presentadas, arrojando fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la presunta comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 74 numeral 1 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

También se llenan los extremos del Peligro de Fuga, el cual señala la norma, lo siguiente

Articulo 237, Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias

Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

La pena que podría llegarse a imponer en el caso; En el caso de femicidio la pena es de agravado la pena establecida es de veintiocho a treinta años.

La magnitud del daño causado; El delito de FEMICIDIO, fue recientemente incluido, como un delito autónomo, en la reforma realizada a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque el día a día nos enfrentaba a la necesidad de tipificar al femicidio como un delito autónomo, con características y especificidades que lo diferencian de otro tipo de homicidios, y no limitarnos al homicidio de mujeres solo como una agravante, considerándolo crímenes pasionales para desviar la atención del tema de fondo, ya que el delito de femicidio comporta unas particulares condiciones objetivas, que obligan al legislador, a la imposición de una sanción en proporción a la gravedad del hecho criminoso, y al grado de repudio y afectación que se causa en la sociedad Venezolana. En relación a ello, señala nuestra máxima Autoridad acertadamente: “Con la tipificación del femicidio como delito autónomo, se pretenden describir y sancionar los múltiples contextos en que es cercenado el derecho a la vida de las mujeres, que se materializan en actos como secuestro, tortura, mutilación, violación y explotación sexual, entre otros escenarios que culminan con la muerte de la mujer (omisis…) se estima que el Femicidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito, excepcional, o un hecho pasional, por tanto debe darsele la importancia legislativa que merece, como la real manifestación de la opresión y el eslabón final del continuum de las violencias contra las mujeres que culmina con la muerte, contentivo de ciclos de violencia basadas en relaciones de dominación y subordinación afirmadas por la sociedad patriarcal, que impone un patrón de comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos público y privados, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas para controlar, limitar, intimidar, amenazar, silenciar y someterlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y el goce efectivo de sus derechos"
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;. La conducta predelictual del imputado

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...".

Por otra parte, es de destacar, que la apreciación del peligro de fuga o de obstaculización, reviste una apreciación discrecional por parte del juez que dependerá de la ponderación que realice de las circunstancias del caso concreto: en efecto, en Sentencia N 5002 del 15 de diciembre de 2005, Expediente N° 05-1354, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

Al respecto, esta Sala observa que la norma contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga del Texto Adjetivo Penal..."

En efecto, el artículo 236 eiusdem, le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nº 723 del 15 de mayo de 2001 (caso "Juan Carlos Berroteran Guzmán y otros"), señaló lo siguiente.
…Al cumplirse con los extremos procesales del articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho articulo, así como la contenida en el articulo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga (

De lo anterior se colige que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”

De lo anteriormente transcrito, se desprende que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, que está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta delictual razón por la cual deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, medidas éstas que constituyen un limite al derecho del imputado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, de alli la potestad del órgano jurisdiccional de mantener la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cuando considere que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1”, 2” y 3º del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Es importante traer a colación el Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con las penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Negrillas propio de quienes suscriben.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos (Ponencia Dr. Antonio Garcia Garcia Exp. 01-0380),
Asimismo, sobre el particular la misma Sala Constitucional, ha señalado que

Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49.2 Constitucional y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien juridico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legitimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, especificamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente. Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Es menester señalar, que el juzgado a-quo, advierte su proceder consonó a razones de hecho y derecho, asi entonces, halló entonces que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa la presente causa penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este. Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el hoy acusado, aun cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso, entre otras, la muy importante de que el mismo concluya

En este punto, resulta menester para quienes aquí suscriben, identificar los requisitos de procedencia de la medida en examen, que han sido establecidos por la más autorizada doctrina:
La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria ta ejecución del fallo (fumus periculum in mora) Añadase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, Fumus boni iuris…. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento-de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantia de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza… Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad… -sea, el peligro en el retardo-concemiente a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harian verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento…”. (Código de Procedimiento Civil. Ricardo Henriquez La Roche. Tomo IV. 2da Edición Actualizada. Caracas 2004 Pågs. 258, 259, 262 y 263).

En este mismo orden de ideas, el encierro preventivo en el proceso penal sólo se Justifica por el riesgo procesal que puede darse en caso concreto, en el sentido que impone la privación preventiva de libertad en la situación que de no mantenerse el imputado frustraria la actuación de la ley, por la fuga del mismo, o por el entorpecimiento de la investigación. En relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, con respecto al caso in comento se debe hacer referencia a los articulos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, que surge como elementos de convicción, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que propiamente que se está por realizar el juicio oral y cerrado, de los cuales se puede inferir el riesgo que se vea frustrada la justicia (de quienes suscriben)

En tal sentido es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad,
Caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los articulos 243, 244 y 247 eiusdem, de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del articulo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el articulo 250 eiusdem

De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar to excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantia y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.

A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso

De igual manera, arguye el recurrente en su escrito “que el ciudadano señalado en los presuntos hechos no tenia intenciones de mataria, nunca profirió amenaza de muerte, asimismo no hay testigo alguno que de fe de los mismos”, para ello Ciudadanos Magistrados, es necesario analizar desde una perspectiva de género y aunque la victima haya manifestado en prueba anticipada que “no había intención”, esta declaración debe ser analizada bajo la Óptica del ciclo de la violencia y la posible coacción emocional. La declaración de la victima en la prueba anticipada, alegando falta de intención letal, no debe valorarse como una verdad procesal autónoma, sino como un mecanismo de supervivencia derivado de años de sometimiento. El vinculo de convivencia y la relación de poder ejercida por el sujeto activo han generado una sumisión psicológica que lleva a la víctima a minimizar la agresión y no solo la minimiza, sino por el contrario normaliza estas conductas en virtud de la repetitividad de las mismas e inclusive, sin tener un minimo de culpa, se considera culpable por la conducta desplegada por el agresor. El Derecho Penal con perspectiva de género reconoce que el control coercitivo y el tiempo de convivencia anulan la capacidad de la victima para denunciar el dolo de muerte, buscando proteger al agresor por miedo o dependencia emocional, y consideran quienes aquí suscriben, que no es un hecho aislado, sino la cuirninación de una dinámica de violencia donde el hombre se siente con el poder de decidir sobre la vida de su pareja. La gravedad del ataque demuestra que el imputado no buscaba lesionar, sino aniquilar a la mujer para reafirmar su control, fallando solo por la deficiencia técnica del arma blanca

Ahora bien, analizando la conducta desplegada por el sujeto activo, es preciso resaltar la intención de quitar la vida (animus necandi), del cual se desprende, la dirección y potencia del ataque y visto desde la perspectiva de la acción subjetiva, el ciudadano agresor dirigió la acción violenta y criminal de forma directa hacia la cabeza de la víctima, es decir la zona anatómica infringida. Según la doctrina penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el dolo de muerte se presume cuando el agresor elige una zona del cuerpo que alberga órganos vitales, donde cualquier impacto es potencialmente letal. No se trata de un acto de simple amedrentamiento, sino de una ejecución dirigida a segar la vida, donde se observa el dolo de muerte (animus necandi) es una realidad objetiva en este proceso, el agresor dirigió su arma blanca (machete), hacia una zona vital (la cabeza) de la victima quien es su pareja. Virtud a estas consideraciones, resulta evidente que la intención de matar fue plena y el resultado no se consumó únicamente por un factor externo y accidental, el estado mellado (sin filo) del instrumento idóneo. Juridicamente, esto constituye un femicidio frustrado, ya que el sujeto activo practicó todo lo necesario para causar la muerte, y si el machete hubiera estado afiliado, el resultado letal habria sido inevitable. La “suerte” de la victima por el mal estado del arma no elimina la peligrosidad ni la intención criminal del hombre.

En tal sentido, los hechos objetivos -golpear con un arma blanca en la cabeza-superan cualquier apreciación subjetiva posterior de la victima. El derecho a la vida es un derecho irrenunciable y una garantia constitucional y es deber del Estado castigar la peligrosidad manifiesta del agresor que, con un arma idónea por naturaleza (machete), con el cual intentó el quitar la vida de la persona con la cual ha mantenido y mantuvo una relación prolongada

Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos que la ÚNICA DENUNCIA, planteada por el recurrente Sea Declara Sin Lugar, en consecuencia, estima el Ministerio Público que debe mantenerse la medida privativa de libertad en contra del hoy acusado.

-CAPITULO V-
PETITORIO

Por las razones antes expuestas, esta Representación del Ministerio Público solicita que el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDUARDO ROA, Defensor Público actuando en representación del ciudadano JOSE MIGUEL ZAPATA RODRIGUEZ. Plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente N° DP01-S-2026-00415, nomenclatura interna del Tribunal Tercero (03°) De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en contra de la decisión fundada dictada en fecha 18 de febrero del presente año 2026, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación del referido ciudadano supra identificado, no sea ADMITIDO, y que en caso de ser admitido sea declarado SIN LUGAR el mismo, por ello en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se ratifique ia decisión decretada fecha 18 de febrero del presente año 2026, por el Tribunal A-quo.

III.3.- Del auto recurrido.-

En fecha 18/02/2026, el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2026-000415, dicto auto declarando:

Dispositiva:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda:

PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano José Miguel Zapata Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.

SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de Femicidio agravado previsto y sancionado en el artículo 74.1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Frustración señalada en el artículo 80.2 del Código Penal concatenado, con el agravante del articulo 84 numerales 3° y 12° ejusdem, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos narrados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.

(…)
IV. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, intentada en contra de la actuación de fecha quince (15) de mayo de 2024, emanada del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

Es así, que estas normas contenidas en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

V.- Consideraciones para decidir sobre la presente Solicitud.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:

Observa este Órgano Judicial colegiado, que la defensa recurrente se limita en su escrito a indicar la supuesta contravención a las normas de orden público relativas a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, conforme a los artículos 44 y 49 (ordinales 2º y 3º) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 423 (ordinal 4°) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 (ordinal 7) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 9 (ordinal 3) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977; al haber decretado medida privativa de libertad en el acto de Audiencia de presentación de detenido de fecha 18/02/2026 así como en el auto contentivo del texto integro de la misma fecha, por lo que solicita, se anule la misma y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano José Miguel Zapata Rodríguez, supra identificado, sin desvirtuar los supuestos tomados en consideración por la jueza de la recurrida para dictar la medida privativa de libertad al ciudadano supra mencionado.

Se verifica del acta de la audiencia de presentación del detenido y de la Sentencia Judicial de fecha 18/02/2026, que la ciudadana jueza de la recurrida acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación del delito de femicidio frustrado previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en consecuencia, decretando medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a los Artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del Articulo 83, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y con fundamento además en la sentencia 331/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de mayo, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2016-0069, no encontrando esta alzada en el escrito de apelación argumentos motivados tendentes a desvirtuar el análisis realizado por la sentenciadora, respecto al peligro de fuga y la presunción de éste, al haberse señalado inicialmente delitos que prevé prisión de mas Diez (10) años de quantum en su pena, lo cual sería suficiente para haber declarado ab initio (al inicio) Inadmisible el mismo en su oportunidad legal, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del único aparte del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así se advierte.-

No obstante lo anterior y con fines eminentemente pedagógicos, debe esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones respecto a la presunción de inocencia consagrado en el único aparte del ordinal 1 del artículo 49 de la carta magna, en concordancia con el artículo 8 de la norma adjetiva penal, en relación a la garantía de juzgamiento en libertad, pues, dichas presunciones jurídicas no son absolutas e inamovibles y poseen excepciones, siendo ello evidente del texto redactado por el constituyente al precisar en su artículo 44 que:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

De la redacción de la norma ut supra (Inmediatamente arriba) transcrita, se observa con claridad en la parte final del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que toda persona será juzgada en libertad “excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, por lo que, en modo alguno ese derecho es absoluto e inmodificable, pues, de haberlo querido así el constituyente patrio, no hubiese colocado la excepción a esa libertad basada en las razones determinadas en la ley y debidamente apreciadas por la jueza o el juez según el caso. Esta excepción al principio citado se verifica adicionalmente de la letra de los artículos 9, 229, 233 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que las establecen con carácter restrictivo y proporcional al precisar:

Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…

Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
…

Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De lo anterior, se evidencia con claridad que si bien puede ser considerada inocente una persona juzgada, ella también puede ser sometida a una medida de coerción personal como la privativa de libertad, a los fines de evitar que el ciudadano se evada del proceso, en virtud del cuanto de la pena y de los elementos que lo vinculen y hagan presumir que pudo haber cometido un hecho punible o participado en el, estableciéndose de forma clara y precisa en el Código Orgánico Procesal Penal la procedencia de la privativa de libertad, el concepto y requisitos para que se configure el peligro de fuga y los parámetros para determinar la proporcionalidad de la medida y la posibilidad de existencia del peligro de obstaculización por parte del investigado o imputado, conforme a los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal vigente, elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza recurrida al momento de dictar la medida privativa de libertad al ciudadano José Miguel Zapata Rodríguez, identificado con la cédula número V.17.513.318, en la audiencia de presentación de fecha 18/02/2026. Así se consagra.-

Adicionalmente, como ya se había indicado, la Jueza de la recurrida tomo en consideración para dictar la medida privativa de libertad, además de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la ya identificada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 331/2016, que estableció:

La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Negrillas y subrayado de quienes suscriben el fallo).

Con fundamento a lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-

Del anterior criterio jurisprudencial emanado de la máxima interprete de la Constitución y garantizando los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia en el desarrollo de la Convención de la Organización de las Naciones UnidadD (ONU) no queda la menor duda, que en casos como el presente, donde el delito señalado al procesado tenga una pena que excede en su quantum a los 10 años, en esta caso, como lo es el delito de: femicidio frustrado previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con una pena que excede a los 10 años, debe aplicarse una medida privativa de libertad, al presumirse el peligro de fuga, pues, tal como lo indico el fallo citado, se prohíbe el juzgamiento en libertad, razón por la cual, debe ser declarado Sin lugar el recurso de apelación, con la salvedad que, el imputado puede solicitar en cualquier oportunidad y las veces necesarias, la revisión y revocación de la medida cautelar dictada para garantizar las resultas del proceso, siempre y cuando hayan variado las circunstancias en las cuales se fundamento la jueza o el juez para dictarla, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se concluye.-

III. Decisión.-

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara Competente para conocer del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Eduardo Roa, defensor público segundo (2°) con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensor público del ciudadano José Miguel Zapata Rodríguez, identificado con la cédula número V.17.513.318, en contra de la decisión de fecha 18/02/2026, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2026-000415(nomenclatura interna del tribunal de origen)

Segundo: Se declara Sin Lugar el recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Eduardo Roa, defensor público segundo (2°) con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensor público del ciudadano José Miguel Zapata Rodríguez, identificado con la cédula número V.17.513.318, en contra de la decisión de fecha 18/02/2026, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2026-000415(nomenclatura interna del tribunal de origen)Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,

Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente (ponente).


Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto Nº DP01-R-2026-000020.
Decisión Nº 0044-2026.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-