República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 25 de marzo de 2026
Años: 215º y 166º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto principal: DP01-S-2026-000231
Asunto : DP01-R-2026-000010
Imputado: José Rafael Farfán, identificado con la cédula número V.8.689.378.-
Defensor Público: Abogado Eduardo Roa, defensor público auxiliar adscrito a la defensa pública en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Víctima: W. S. Z. T. (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
Vindicta Pública: Abogada Sachenka Patricia Lugo Flores, Fiscal Auxiliar Interina Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-
Procedencia: Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-
Tipo de decisión: Interlocutoria.-
Decisión Nº 0047 - 2026.-
Decisión Juris Nº DG022026000033.-
I
Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial procedentes del Tribunal Cuarto(4°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua remitido mediante oficio 4°C-106-2026 de fecha 23.02.2026 y recibido por esta alzada en fecha 25.02.2026; emanado del Tribunal mencionado, constante de un (01) cuaderno separado con dieciocho (18) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000010, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Eduardo Roa, defensor público auxiliar adscrito a la defensa pública en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano José Rafael Farfán, identificado con la cédula número V.8.689.378, en contra de la decisión dictada en fecha 29.01.2026, por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, relacionado con el asunto DP01-S-2026-000231 (Nomenclatura del Juzgado de primera instancia).
En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 25.02.2026, y en esta misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000010, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, quien ordena solicitar causa principal nomenclatura DP01-S-2026-000231 (propia del juzgado de origen) mediante oficio 0057-2026, de esta misma fecha; a fin de que se pronuncie ante la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.
Es oportuno mencionar, que en este mismo auto este Órgano Colegiado consideró necesaria la revisión exhaustiva de las actuaciones insertas en el asunto principal signada bajo el numero DP01-S-2026-000231, por lo que esta Alzada acuerda oficiar al Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial especializado para que se sirva remitir el expediente a la brevedad posible, para ello se libra oficio número 0272-2026 de fecha 04.03.2026.
Luego de su revisión exhaustiva esta Alzada admite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eduardo Roa, defensor público auxiliar adscrito a la defensa pública en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria por imperio del último aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.-
II
Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 30 de enero de 2026 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial el Abogado Eduardo Roa, defensor público auxiliar adscrito a la defensa pública en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano José Rafael Farfán, identificado con la cédula número V.8.689.378, en contra de la decisión dictada en fecha 29.01.2026, por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, relacionado con el asunto DP01-S-2026-000231 (Nomenclatura del Juzgado de primera instancia), alegando violación del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad de su defendido, por la jueza a quo, al dictar medida privativa preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado José Rafael Farfán, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual sin Penetración previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley especial en concordancia con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuyo petitorio, solicita sea admitido el recurso de apelación interpuesto, declarado con lugar y se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al imputado José Rafael Farfán, identificado con la cédula número V.8.689.378, de las establecidas en los numerales del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
III
Contestación de la vindicta pública.-
Se observa de actas procesales del asunto penal DP01-R2026-000010 (nomenclatura propia de esta Alzada), que la Representación Fiscal Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer; no presento escrito de contestación en el presente recurso, habiendo quedado debidamente notificado, según consta en Boleta de Notificación que corre inserta en el folio trece (13) del cuaderno separado.-
IV.- De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 29 de enero de 2026, emanada del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 111, el cual precisa:
Del recurso de apelación
Artículo 111. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que esta norma contenida en el artículo 111, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
V.- CAPITULO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso de Apelación de Autos tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2026, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1°) Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial por detención flagrante, decretó Medida Privativa de libertad contra el encartado de autos por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia el Defensor Público recurrente, que la medida judicial privativa preventiva de libertad que detenta hoy su defendido José Rafael Farfán, identificado con la cédula número V.8.689.378, decretada en fecha 29-01-2026, es violatoria del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad de su defendido por ser desproporcionada con los hechos imputados objeto del presente proceso.
De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el asunto Principal signado con el Numero DP01-S-2026-000231, observa órgano colegiado:
El debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos. Respecto a ello la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, ha reiterado que:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).
Igualmente la doctrina ha precisado en cuanto al debido proceso que:
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
De manera que a la luz de las citadas Jurisprudencias, se procedió a revisar las actuaciones cursantes en el expediente original, del presente recurso de apelación, así como la fecha de interposición del presente recurso, de donde se desprende que desde el día 29/01/2026, inclusive, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó el acto de audiencia de especial para oír al detenido por detención flagrante, transcurrieron tres (03) días de despacho, reflejándose de igual modo que el Defensor Público presenta escrito de formalización del recurso en referencia en fecha 30/01/2026, por lo cual es oportuno indicar que el presente recurso se interpone dentro del lapso de ley, conforme a lo contenido del artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a saber:
“DEL RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 111.
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación del texto integro del fallo”.
Como corolario de lo anterior, se evidencia en concatenación con la mencionada norma, el contenido la Sentencia N° 1268, de fecha 14/08/2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que establece con carácter vinculante: 1) que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas como de autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer; 2) que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima del delito de violencia física puede presentar conjuntamente con la denuncia un examen médico clinico expedido por un médico privado, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y 3) en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.
Sin embargo, y a tenor del pedimento principal del recurrente, el cual reposa sobre el decreto de Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano imputado José Rafael Farfán, identificado con la cédula número V.8.689.378, por parte del Juzgado Cuarto (4°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en celebración de audiencia especial para oír al imputado por detención flagrante, en fecha 29 de enero de 2026. Al respecto, es necesario traer a colación lo contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal;
Artículo 239. Improcedencia
”Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Observando a tenor de lo previsto en la norma adjetiva penal, que los delitos tipo por los cuales se encuentra privado de libertad el imputado José Rafael Farfán, identificado con la cédula número V.8.689.378, son: la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual sin Penetración previsto y sancionado en el último aparte del artículo 59 de la ley especial con aplicación de la agravante contenida en artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena del delito de mayor cuantía oscila entre doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, siendo que su limite máximo supera los tres (03) años de prisión, sugeridos por la norma contenida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal penal; razón esta ultima que obliga a declarar inadmisible por improcedente el presente recurso de apelación.
Por ello, en mérito de las razones que han quedado establecidas, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, que interpusiera el Abogado Eduardo Roa, defensor público auxiliar adscrito a la defensa pública en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano José Rafael Farfán, identificado con la cédula número V.8.689.378, en contra de la decisión dictada en fecha 29.01.2026, por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, relacionado con el asunto DP01-S-2026-000231 (Nomenclatura del Juzgado de primera instancia), por improcedente, dada la entidad del delito que se trata y por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Asimismo, se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado. Así se decide.-
VI
Dispositiva
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Eduardo Roa, defensor público auxiliar adscrito a la defensa pública en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano José Rafael Farfán, identificado con la cédula número V.8.689.378, en contra de la decisión dictada en fecha 29.01.2026, por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, relacionado con el asunto DP01-S-2026-000231 (Nomenclatura del Juzgado de primera instancia), de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara Sin lugar, el presente Recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eduardo Roa, defensor público auxiliar adscrito a la defensa pública en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano José Rafael Farfán, identificado con la cédula número V.8.689.378, en contra de la decisión dictada en fecha 29.01.2026, por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, relacionado con el asunto DP01-S-2026-000231 (Nomenclatura del Juzgado de primera instancia), por improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad pretendida e incoada por el recurrente a favor del ciudadano Jesús Manuel Tovar Guevara, antes identificado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte.
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
Juez Presidente
Dra. Yelitza Acacio Carmona Jueza Superior (Ponente)
Dra. Mirla B. Malavé Sáez
Jueza Superior
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
Exp. Nº DP01-R-2026-000010.-
Nº de Decisión: 0047 - 2026.-
Nº de Decisión Juris: DG022026000033.-
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