República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 03 de marzo de 2026
Años: 215º y 166º
Juez Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto principal: DP01-S-2024-001784
Asunto : DP01-R-2026-000009
Imputado: Lukel José Velásquez Arreaza, identificado con la cédula número V.28.373.034.-
Defensor privado: Abogado Diógenes Pacheco Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 196.078.-
Víctima: M. J. P. A. (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
Vindicta Pública: Abogada Vanessa Vitale Fiscal Provisorio Decimo Sexta (16ª) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-
Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0029– 2026.-
Decisión Juris Nº DG022026000026.-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, procedente del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante oficio Nº 2°C-293-2026, de fecha 09.02.2026, recibido por esta sala en fecha 11.02.2026, en virtud del recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado Diógenes Pacheco Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 196.078, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2026, en el asunto penal DP01-S-2024-001784 (nomenclatura propia del tribunal de origen), constante de un (01) cuaderno separado con cuarenta y cinco (45) folios útiles contentivo de recurso de Apelación de Auto, mediante el cual recurre sentencia en la cual se condenó al ciudadano Lukel José Velásquez Arreaza, identificado con la cédula número V.28.373.034, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 58 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declaró sin lugar la solicitud de diferimiento de audiencia incoada por la defensa; niega la solicitud de sobreseimiento; se ratifico la medida privativa de libertad decretada al acusado de autos, y se ordenó el pase a juicio oral.-
En esta misma oportunidad procesal, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 11/02/2026, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000009 (nomenclatura interna de esta alzada), que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2024-001784 proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asimismo, luego de su registro por el sistema Juris 2000, le corresponde conocer de la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior Suplente e integrante de este órgano judicial colegiado especializado, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por el abogado actuante, quien ordena solicitar la remisión del asunto penal DP01-S-2024-001784 (nomenclatura alfanumérica propia del Tribunal de origen) según oficio N° 0042-2026, de esta misma fecha.
Fueron recibidas por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de febrero de 2026, actuaciones relacionadas con el asunto principal DP01-S-2024-001784 (nomenclatura propia del tribunal de origen), constante de dos (02) piezas: Pieza I contentiva de doscientos veintisiete (227) folios útiles y pieza II contentiva de veinticuatro (24) folios útiles y verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esta corte de Apelaciones en fecha 23/02/2026 Admite el presente Recurso de Apelación de auto con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se reserva el lapso de ley para pronunciarse ante la controversia conforme al artículo 131 ejusdem.-
II.1- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 26/01/2026, se recibe escrito formal de apelación de auto, presentado por el abogado Diógenes Pacheco Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 196.078, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Lukel José Velásquez Arreaza, identificado con la cédula número V.28.373.034, y en fecha 12/02/2026 se recibe escrito de ratificación y ampliación del presente recurso de apelación de auto, en contra de la decisión de fecha 23 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2024-001784; escrito en el cual el recurrente “denuncia nulidad por indefensión causada por emboscada procesal, vicios en la prueba anticipada porque la niña victima no tiene capacidad para estructurar un relato, error en diagnostico medico forense practicado a la victima, error material en acusación fiscal presentada, nulidad absoluta por violación de estructura bifásica procesal, violación de reglas de Brasilia y Viena, pruebas ilícitas e incoherencia de los denunciantes”.-
II.2- Alegatos de la Representación Fiscal.-
De autos se desprende que la abogada Vanesa Rosalía Vitale Poleo, Fiscal Provisorio Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer, dió contestación al presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Diógenes Pacheco Cedeño, ya identificado, con la cual solicita que la sentencia recurrida sea confirmada en todas y cada una de sus partes y sea declarada improcedente dicho recurso de apelación ejercido por el abogado Diógenes Pacheco Cedeño, ay identificado.-
II.3.- Del auto recurrido.-
El día 23.01.2026, el Juzgado Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, celebra audiencia preliminar en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2024-001784 (nomenclatura propia del tribunal de origen), en cuyo dictamen declaró sin lugar la solicitud de diferimiento de audiencia incoada por la defensa; niega la solicitud de sobreseimiento; se ratificó la medida privativa de libertad decretada en fecha 19 de noviembre de 2025 (19.11.2025) al acusado Lukel José Velásquez Arreaza, identificado con la cédula número V.28.373.034, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 58 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de autos, y se ordenó el pase a juicio oral.-
IV. De la competencia.-
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”.
Ahora bien, intentado como ha sido, Recurso de Apelación contra auto fundado dictado en fecha 23 de enero de 2026, emanado del Juzgado Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (2021) en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Consideraciones para decidir
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente recurso, observa este órgano colegiado que la presente Apelación de Auto, tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones, admita el Recurso, lo declare con lugar y anule la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2026. Y así se constata.-
Transcrito en forma íntegra lo que el recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con notoria claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización; pues, no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer qué habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Según el escrito del recurrente, la Sentencia objeto de apelación, adolece de: “nulidad por indefensión causada por emboscada procesal, vicios en la prueba anticipada porque la niña victima no tiene capacidad para estructurar un relato, error en diagnostico medico forense practicado a la victima, error material en acusación fiscal presentada, nulidad absoluta por violación de estructura bifásica procesal, violación de reglas de Brasilia y Viena, pruebas ilícitas e incoherencia de los denunciantes”; sin embargo, el recurrente no revela ni discrimina bajo que premisa o hechos del texto de la sentencia recurrida se encuentran subsumidos los supuestos invocados en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se verifica.
Con lo denunciado, bajo la base de los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal;
“4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”,
el recurrente no discrimina, no explica, ni convence en su breve escrito de Apelación cual es el gravamen irreparable causado por el juez de la causa ni señala absolutamente nada cual vicio endilga la medida cautelar privativa de libertad ratificada por el tribunal de control y garantía al acusado de autos, ni se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre, observando este órgano colegiado que la norma adjetiva establece:
“(…)Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
A tenor de la norma antes descritas; la fundamentación es un requisito de procedencia del recurso de Apelación, pues como se expresó actualmente no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia, invocando solo la norma adjetiva que le asiste. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. Nº 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal). Así se constata.-
La fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba. Por tanto la fundamentación no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también de la motivación que lo llevaron a una conclusión. Y así se razona.-
Si el recurso de Apelación fundamentado contiene los aspectos del auto o sentencia que se estiman equivocados y los argumentos que sustentan esta afirmación, se cumple con el requisito de fundamentación. Al contrario, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. Y así se establece.-
El requisito de la fundamentación de la Apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio; y que bajo el examen del presente caso, este Órgano Colegiado no encuentra cumplidos por parte del recurrente dichos requisitos de ley. Así se precisa.-
Así las cosas, la correcta fundamentación de la Apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En atención a las consideraciones señaladas, observa esta Alzada que si bien en el escrito de fundamentación de la Apelación presentado por la Defensa Privada, se citan ciertos hechos como vicios en que presuntamente se funda la apelación de la sentencia recurrida, no indica los términos en que se funda para explicar que la sentencia está equivocada, incumple u omite formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constatando que el recurrente no cumplió con las exigencias legales, pues no se expresan los argumentos en que se funda el recurso de Apelación, con base en los cuales disiente del fallo recurrido. Y así se determina.-
Con relación a la denuncia planteada en el recurso de Apelación, el recurrente indica que la sentencia recurrida se interpone en base de los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no señala cual es el gravamen irreparable causado por la recurrida, ni los vicios de que adolece la medida cautelar privativa de libertad dictada y ratificada al acusado de autos, solo se limita a mencionar, un exiguo razonamiento: “nulidad por indefensión causada por emboscada procesal, vicios en la prueba anticipada porque la niña victima no tiene capacidad para estructurar un relato, error en diagnostico medico forense practicado a la victima, error material en acusación fiscal presentada, nulidad absoluta por violación de estructura bifásica procesal, violación de reglas de Brasilia y Viena, pruebas ilícitas e incoherencia de los denunciantes”, tratando de explicar el vicio denunciado, dejando a esta alzada en un gran estado de desinformación y confusión; al no precisar o explicar con suficiencia el vicio delatado.
Presentando así, un recurso de apelación sin fundamento, con aspectos que a simple vista, no se corresponden con la realidad que versa la sentencia recurrida, apreciando esta alzada, la utilización por parte de la defensa privada recurrente, argumentos equivocados en la sustentación y fundamentación de la defensa recursiva; presentando ante el órgano colegiado un escrito con una formalización defectuosa o incorrecta, careciendo de sustancia, es decir, al no indicar en el mismo; el vicio de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Y así de constata.-
Ahora bien, se aprecia que el impugnante fundamenta su pretensión argumentando que el a quo incurrió en vicio que amerita nulidad de la sentencia, omitiendo establecer en que consistió la infracción u omisión de forma no esencial o sustancial de los actos por el juez recurrido, a fin de establecer o determinar si efectivamente, este afectó determinantemente la resolución del caso que hiciera procedente la constitución de una violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.(sentencia 731 de fecha 19-12-2005, Sala de Casación Penal, criterio reiterado el 19-07-2012 sentencia 275, Sala de Casación Penal).
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado Dr. Luís Fernando Damiani Bustillos, que indica:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
En este orden de ideas, en relación a lo citado por el recurrente sobre la procedencia o no de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y el gravamen irreparable por lo decidido, el recurrente no menciona en su escrito recursivo no explica o fundamenta en que basa su denuncia, entregando un escrito recursivo pobre, insuficiente, escaso, carente de toda ilustración, que en nada manifiesta a este órgano colegiado como los vicios delatados endilgan a la sentencia recurrida; la misma, a criterio de quienes decidimos, se encuentra fundada en los órganos de pruebas debidamente promovidos y admitidos para ser evacuados en juicio, en la cual se establecen los fundamentos y los elementos de convicción; que generaran certeza y convencimiento al juzgador sobre los hechos que serán probados o no, sobre la existencia del delito de Acto Sexual con victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. Así se examina.-
Ora, es una carga procesal de la defensa llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenué, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal, no siendo posible ser suplida esa actividad por los juzgadores de primera instancia u Alzada, por tal motivo, considera esta Corte que lo ajustado en derecho es declararlo Sin Lugar por el incumplimiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el escrito de apelación de auto este “debidamente fundado”. Así se observa.-
Esta alzada, le advierte al abogado Diógenes Pacheco Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 196.078, que en futuros recursos fundamente y especifique sus técnicas, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se insta.-
Cónsono con lo antes señalado, es de referir a la conocida preeminencia de la víctima dentro del proceso penal, enfáticamente en materias especiales como las que nos ocupa, donde existe un régimen concreto hacia la protección de Las Mujeres, como víctima, el cual responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). Vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, que interpusiera al abogado Diógenes Pacheco Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 196.078, actuando en su carácter de Defensa privada del ciudadano Lukel José Velásquez Arreaza, identificado con la cédula número V.28.373.034, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, resulta necesario concluir que, no existe violación alguna al debido proceso, denunciado por el recurrente, toda vez, que la audiencia preliminar se desarrollo con la debida sujeción a las normas, tanto procesal, como las de orden constitucional, quedando debidamente demostrado que, el tribunal de control y garantía actuó en completa sujeción a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demostró que no le asiste la razón al recurrente, al emitir un pronunciamiento resultado de la práctica debida, con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 13, 14, 19, 309, 312 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia, se Confirma la decisión proferida. Y así se declara.-
Por estas razones es ineludiblemente, en el caso en estudio, ajustado a derecho declarar Sin Lugar por infundado, el recurso de Apelación presentado por el defensor privado, de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por imperio del único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y así se decide.-
VI.- Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado Diógenes Pacheco Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 196.078, defensor privado del ciudadano Lukel José Velásquez Arreaza, identificado con la cédula número V.28.373.034, en contra de la decisión de fecha 23 de enero de 2026, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Declara Sin Lugar por infundado el recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Diógenes Pacheco Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 196.078, en contra de la decisión de fecha 23 de enero de 2026, dictado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2026, en la cual se admite la acusación fiscal, en su totalidad con todos los órganos de prueba promovidos, se ratificó y mantuvo medida privativa de libertad decretada al ciudadano Lukel José Velásquez Arreaza, identificado con la cédula número V.28.373.034 y se ordenó el pase a juicio.-
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (ponente).
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado la anterior
Decisión.
Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.
Asunto: DP01-R-2026-000009.
Decisión de Corte Nº 0029- 2026.
Decisión en Juris N° DG022026000026.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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