República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 06 de marzo de 2026
Años: 214º y 166º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto principal: DP01-S-2025-001228
Asunto : DP01-R-2026-000023
Imputado: Jesús Manuel García García, identificado con la cédula número V- 17.715.646.-
Defensa Privada: Abogado José Francisco Peña Saa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 118.556.-
Víctima: (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales).-
Vindicta Pública: Abogada Daniela Corsini, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer.-
Procedencia: Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Motivo: Recurso de Apelación con efecto suspensivo.-
Tipo de decisión: Interlocutoria.-
Decisión Nº 0032 - 2026.-
Decisión Juris Nº DG022026000028.-
II.- Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitido por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante oficio Nº 4°C-156-2026, de fecha 04.04.2026; recibido por esta alzada en esta misma fecha, constante de un (01) cuaderno separado con diecisiete (17) folios útiles contentivo de recurso de Apelación de Auto con efecto suspensivo y la causa principal nomenclatura DP01-R-2026-000023 (nomenclatura interna de esta Alzada) constante de tres (03) piezas cada una contentiva: Pieza I constante de noventa y seis (96) folios útiles, Pieza I constante de noventa y seis (96) folios útiles, Pieza II constante de doscientos cincuenta y un (251) folios útiles y Pieza III constante de ciento veinticinco (125) folios útiles interpuesto por la Abogada Daniela Corsini, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer, en contra de la decisión de fecha 03 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2025-001228 (nomenclatura interna del Tribunal de origen). En esta misma oportunidad procesal se dicta auto de ingreso con la nomenclatura DP01-R-2026-000023 (interna de esta Alzada) y luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones.
II.1- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 03.03.2026, ante el Juzgado Primero (4°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en acto de celebración de audiencia preliminar en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2025-001228 (nomenclatura propia del tribunal de origen), la Abogada Daniela Corsini, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer, ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al dictamen jurisdiccional con el cual la recurrida se aparta de la calificación jurídica acreditada por el Ministerio Público contra el acusado Jesús Manuel García García, identificado con la cédula número V- 17.715.646, por los delitos de femicidio Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en la presunta comisión de los delitos de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con el Agravante del artículo 84, numerales 1º, 3º y 12º eiusdem y el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado En El Artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, manteniendo la medida privativa de libertad del encartado de autos conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
II.2.- Del auto recurrido.-
En fecha 03.03.2026, el Juzgado Primero (4°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, celebra audiencia preliminar en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2025-000511 (nomenclatura propia del tribunal de origen), en cuyo dictamen admite parcialmente el escrito de acusación y los órganos de prueba promovidos por la representante fiscal, apartándose de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos, de femicidio Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; admitida la acusación se impone al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso oportunidad procesal en la cual el acusado Jesús Manuel García García, identificado con la cédula número V- 17.715.646, quien admite los hechos siendo condenado a cuatro (04) años diez (10) meses de prisión y mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el encartado de autos. Acto seguido la representante fiscal vigésima cuarta del Ministerio Fiscal, ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse apartado de la calificación jurídica decretado por la jueza recurrida; de la presunta comisión del delito de femicidio Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones a la presunta comisión de los delitos de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con el Agravante del artículo 84, numerales 1º, 3º y 12º eiusdem y el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado En El Artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.-
III.- De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 03 de marzo del 2026, emanada del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1°) Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual precisa:
“Efecto Suspensivo
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.”
Es así, que esta norma contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer del Recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra de la decisión judicial emitida en primera instancia; a saber, la corte de apelaciones, quien considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones, entendiendo en un sentido amplio la aplicabilidad del principio de doble instancia, la cual surge como una garantía consagrada en favor de las partes, las cuales en atención a su derecho de acceder a los órganos de justicia, recurren una decisión que resulta adversa a sus intereses, ante un tribunal superior, quien deberá examinar los alegatos presentados, a los fines de revocar, modificar o confirmar la resolución judicial de un juzgado que le está subordinado, todo ello en aras de asegurar la correcta administración de justicia, reduciendo la existencia de errores o vicios que pudieran estar latentes en las resoluciones judiciales, cuyo sustento radica en una series de principios y garantías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, tales como el artículo 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concretamente en su artículo 424 del código orgánico procesal penal que señala que “…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Así se razona.-
IV.- Consideraciones para decidir
El presente Recurso de Apelación de Autos tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha 03 de marzo del 2026, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1°) Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua; quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar, admite parcialmente el escrito de acusación y los órganos de prueba promovidos por la representante fiscal, apartándose de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos: de femicidio Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones a la presunta comisión de los delitos de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con el Agravante del artículo 84, numerales 1º, 3º y 12º eiusdem y el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el Artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. Así se observa.-
Denuncia la recurrente, que interpone el presente recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 03/03/2026, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera (1°) Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en primer lugar en virtud del cambio de calificación jurídica decretado por la jueza de la recurrida por versar en actas procesales elementos probatorios suficientes que acreditan los delitos tipos imputados y acusados al encartado de autos, y en segundo lugar por considerar que debe mantenerse la medida privativa de libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar el pase a juicio.- Así, se observa.-
De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el asunto Principal signado con el Numero DP01-S-2025-001228, observa esta Alzada que:
El debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos. Respecto a ello la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, ha reiterado que:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).”
De manera que a la luz de la citada Jurisprudencia, se procede a revisar las actuaciones cursantes en el expediente original, del presente recurso de apelación con efecto suspensivo; siendo necesario traer a colación el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.
Por consiguiente, verificado como a sido, el presente asunto, se observa con gran notoriedad la existencia de un defecto formal, desde su génesis, en el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, al no cumplirse con el requerimiento de admisibilidad exigido a la recurribilidad de la decisión dictada, como lo es que el Juzgado de Instancia haya dictado la libertad plena o condicionada del encausado, ateniendo a los tipos penales que se le hayan imputado o acusado a la persona objeto del proceso penal, para que el Ministerio Público pueda ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se determina.-
En relación a lo anterior, este órgano colegiado observa en el asunto que nos ocupa que la representante fiscal ejerce el efecto suspensivo por dos motivos; en primer lugar en virtud del cambio de calificación jurídica decretado por la jueza de la recurrida alegando que en actas de investigación constan elementos probatorios suficientes que acreditan los delitos tipo imputados y acusados al encartado de autos, y en segundo lugar por considerar que debe mantenerse la medida privativa de libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y debe ordenarse el pase a juicio; no obstante, la institución ejercida en efecto suspensivo por la vindicta pública como figura impugnativa ante la Corte de Apelaciones, no reúne el requisito de ley para su admisibilidad, toda vez que el Juzgado de Instancia no ha dictado libertad plena o condicionada al encausado de autos, condición sine qua non para que sea admitido el recurso incoado; por el contrario hubo de mantener la medida Privativa de libertad y dictar sentencia condenatoria, única prerrogativa que haría procedente o no, los efectos del ya mencionado recurso impugnativo. Así se analiza.-
Ahora bien, se observa que el Juzgado aquo en su dictamente declaro lo siguiente:
“CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADOSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera esta Juzgadora que mediante revisión de la acusación presentada por la Fiscalía 36º que el mismo cumple cabalmente con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se hizo revisión de cada uno de los elementos de convicción planteado por la representación fiscal, por lo que se declaran las excepciones SIN LUGAR presentadas por la Defensa Privada. Admitiendo los medios de prueba (testimoniales): 1.- Testimonio del Dr. Héctor Navarro Salmaso, Médico Psiquiátrico adscrito al Centro Clínico La Fontana. 2.- Testimonio del Dr. Roberto Moy Boscan, Médico Psiquiátrico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracay, estado Aragua. SEGUNDO: Revisada como ha sido el expediente, la acusación, así como cada uno de los elementos de convicción que la sustentan. De igual forma, escuchada a la víctima. Cuando manifiesta que estaba discutiendo con el ciudadano y que ella le dio con una pala. Hace mención también que para el momento no había electricidad. Y, asimismo, a preguntas. Ella responde que la intención del ciudadano no fue herirla a ella, porque de lo contrario lo hubiese hecho desde que llegó. Hizo mención que hubo vecinos que salieron y estuvieron también tratando de agredir al ciudadano. Y también la medicatura hace mención acerca de las heridas que presentó la ciudadana, heridas que fueron en su brazo izquierdo, en la pierna. Y efectivamente hubo una agresión hacia la ciudadana que solamente en un juicio podemos evidenciar en este caso, la culpabilidad del ciudadano o la intención del ciudadano. Estando todas las partes, esta juzgadora ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA GARCÍA, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público acusó por los delitos de femicidio agravado en grado de frustración y el delito de porte ilícito de arma de fuego. A los delitos de, se ADMITE el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con el Agravante del artículo 84, numerales 1º, 3º y 12º eiusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado En El Artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL, del funcionario GUERRERO CARLOS, CREDENCIALES PMJFR-40500092, adscrito al Servicio de Investigación Penal Municipal de Ribas, La Victoria estado Aragua; siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe la -INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° S.I.P.-ITP-0505-151-2025, de fecha doce (12) de julio de dos mil veinticinco (2025). 2.-DECLARACIÓN, TESTIMONIAL de la INSPECTORA (PMR) YOLEIDY APONTE, CREDENCIAL: PMJER:40500043; funcionario del Servicio de Investigación Penal, adscrito a la Policía Municipal de Ribas, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe el RECONOCIMIENTO LEGAL N SIP-006-2025, de fecha doce (12) de julio de dos mil veinticinco (2025), a un (01) TELEFONO MOVIL COMUNMENTE DENOMINADO CELULAR; MARCA: TECNO POVA; MODELO TECNO LH7n; COLOR: AZUL PROTEGTOR DETERIORADO (VIDRIO TEMPLADO) IME 1: 352468978306887; IMEI 2: 352468978306895. 3.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL del YOLEIDY APONTE, CREDENCIAL: PMJFR-40500043; funcionario del Servicio de Investigación Penal, adscrito a la Policía Municipal de Ribas, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe la EXTRACCION DE CONTENIDO N SIP-0505-.006-2025, de fecha doce (12) de julio de dos mil veinticinco (2025) (01) TELEFONO MOVIL COMUNMENTE DENOMINADO CELULAR; MARCA: TECNO POVA; MODELO TECNO LH7n; COLOR: AZUL PROTECTOR DETERIORADO (VIDRIO TEMPLADO) IMEI 1: 352468978306887; IMEI 2: 352468978306895. 4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la Médico Dr. MARIA V. MARTINEZ M. Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua, Siendo su declaración pertinente y necesaria, por cuanto que el experto que relazó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EXAMEN FISICO) N°3560- 508 - 0628 de fecha doce (12) de julio de dos mil veinticinco (2025), realizado a la ciudadana THAINA. 5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del funcionario RONALDO ARRAIZ, credencial 58.692, adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracay, Área Balística, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científica y Criminalística, del estado Aragua, siendo su declaración pertinente: y" necesaria, por cuanto que el experto que relazó el RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO, de fecha trece (13) de julio de dos mil veinticinco (2025). 6.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL del funcionario Detective Yongelis José Perdomo Vasquez, credencial 53.484, (técnico de guardia)adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales, y Criminalística, Delegación Municipal La Victoria, siendo su declaración pertinente y necesaria, por cuanto que el experto que relazó el -INSPECCION TÉCINCA N°0236-25, de fecha doce (12) de julio de dos mil veinticinco (2025). 7.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del funcionario Detective CHIQUINQUIRA FERNANDEZ, CREDENCIAL 63.116 adscrita a la Coordinación de Criminalistica de Laboratorio, área biológica, del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Delegación Municipal La Victoria, siendo su declaración pertinente y necesaria, por cuanto que el experto que relazó el - DICTAMEN PERICIAL N° 0195-25, de fecha doce (12) de julio de dos mil veinticinco (2025), DE EXPERTICIA DE DETERMINACION DE SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA, DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO Y ESPECIE. 8.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL del funcionario funcionario MARIA CABRERA, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Delegación Municipal La Victoria, estado Aragua, siendo su declaración pertinente y necesaria, por cuanto que el experto que realizó el ACTA DE INSPECCION TECNICA N 0238-25, de fecha doce (12) de julio de dos mil veinticinco (2025). 9.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL de los funcionarios JESUS ARANA Y ANTONY COLMENARES, adscritos al AREA DE EXPERTICIA DE VEHICULOS ARAGUA. DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, siendo su declaración pertinente y necesaria, por cuanto que el experto que realizó el DICTA EN PERICIAL N° 0053-25, DE FECHA DOCE (12) DE JUO DE DOS MIL. VEINTICINCO (2025), DE EXPERTICIA DE DETERMINACION DE SERIALES DE IDENTIFICACION VEHICULAR AL VEHICULO dase CAMIONE marca DODGE, modela: CUSTOM 300, año 1973 color BLANCO Tipo PLATAFORMA, placa, A19CC4D, serial de carrocería 7/233213, serial de moto 1M31809240915. 10.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del funcionario Detective LUIS LINARES, ADSCRITO AL Área DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL LA VICTORIA, siendo su declaración pertinente y necesaria, por cuanto que el experto que relazó el - DICTAMEN PERICIAL N° 0209-25- DE FECHA VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025). 11.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del Ldo, JUAN CARLOS FLORES, experto adscrito al área de Laboratorio-Químico, División Criminalistica de Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas Maracay, estado Aragua,, siendo su declaración pertinente y necesaria, por cuanto que el experto que relazó el - DICTAMEN PERICIAL N° 0922-25- DE FECHA CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), DETERMINACION, DE PRODUCIOS QUIMICOS RESULTANTE DE UN DISPARO, a UNA FRANELA YUN PANTALON, SIGNADO CON EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA 006-25. 12.-DECLARACIÓN TESTIMÓNIAL del Ldo, JUAN CARLOS FLORES, experto adscrito al área de Laboratorio Químico, División Criminalistica de Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas Maracay, estado Aragua,, siendo su declaración pertinente y necesaria, por cuanto que el experto que relazó el - DICTAMEN PERICIAL N° 0921-25- DE FECHA CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), DETERMINACION DE PRODUCTOS QUIMICOS RESULTANTE DE UN DISPARO. a UNA FRANELA YUN PANTALON, SIGNADO CON EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA 006-25. 13.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL el funcionario LUIS CANACHE, credencial 63.096, adscrito al Cuerpo de Investigacione Científica Penales y Crimimalisticas, Delegación Municipal de la Victoria, estado Araguay siendo su declaración pertinente y necesaria, por cuanto que el experto que realizó el -TRAYECTORIA DE BALISTICA N.-011525 y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N°- 0115, de fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025). 14.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la psicóloga MARISABEL RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima, del Ministerio Público, del estado Aragua, por ser quien suscribe el INFORME PSICOLOGICO de fecha 28/07/2025, realizado a la ciudadana TAHINA. 15.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL de YANISSE EMIL OQUEDON SALAS, adscrita a la Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) estado Aragua, por ser quien realiza el FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 12/07/2025, realizado a la ciudadana TAHINA. 16.- ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD); Solicitud mediante Oficio N.° 9700-0172-0607 de Fecha trece (13) de julio de 2025, suscrita por el Comisario Roberto Solarte, Jefe de la División de Criminalística Municipal la Victoria, dirigido a la Coordinación de análisis Elemental y Morfología. 17.-CERTIFICACION HISTORICO DE TRAMITES Y DOCUMENTOS DE CADENA TITULATIVA DEL VEHICULO (Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Dodge; Modelo: Custom 300, Serial de Carroceria: T8233213, color: Blanco, Placa: A19CC4D), mediante Oficio N.° 05- F36- 1641-2025 de fecha 28 de Julio de 2025, dirigido a Instituto Nacional Transito terrestres Oficina Regional de Maracay estado Aragua. Testimonios de funcionarios actuantes: 18.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de los funcionarios actuantes INSPECTOR AGUILAR GAMALIEL, Primer Oficial HEREDIA GILBERTO, CREDENCIAL PMJER 40500003, PRIMER OFICIAL. OCHOA NORBERTO Y OFICIAL GARCÍA EASLEY, todos adscritos al Servicio Penal de la Policía Municipal de Ribas, La Victoria, estado Aragua; siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quienes suscriben el ACTA POLICIAL, de fecha doce (12) de julio de dos mil veinticinco (2025).19.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de funcionarios Detective Marcos Javier Alseco Ledezma, credencial 60.069, Detective Agregado Leiber Fernández, Gabriel Vasquez, Detectives Yongelis Perdomo (técnico de guardia) Andrés Lorca, y Luis Canache (EXPERTO PLANIMETRICO), todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Delegación Municipal La Victoria, estado Aragua, siendo sus declaraciones pertinentes y necesarias por ser quien suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha doce (12) de julio de dos mil veinticinco (2025). 20.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de funcionarios Detective el funcionario KEVIN TRUMILO Y JESUS GARCIA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, Delegación Municipal La Victoria, estado Aragua, siendo sus declaraciones pertinentes y necesarias por ser quien suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha doce (12) de julio de dos mil veinticinco (2025).Victima: 21.- TESTIMONIO de la ciudadana TAHINA, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser la víctima de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad. Testigos: 22.-TESTIMONIO de la ciudadana N.M.H.G., de fecha doce (12) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo su declaración pertinente y pecesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad. 23.-TESTIMONIO rendido por A.D. de fecha doce (12) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad. 24. TESTIMONIO de la ciudadana A.J.B.G.H., de fecha doce (12) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarollaron los mismos a cabalidad. 25.-TESTIMONIO de la ciudadana B.B, de fecha doce (12) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad. 26.-TESTIMONIO de la ciudadana L.M, de fecha doce (12) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad. 27.-TESTIMONIO de la ciudadana N.H., de fecha doce (12) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad. 28.- TESTIMONIO de la ciudadana T.H., de fecha doce (12) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo su declaración pertinente y necesana por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad. 29.-TESTIMONIO de la ciudadana R.G., de fecha doce (12) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad. PRUEBAS DOCUMENTALES: 30.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° S.I.P.-ITP-0505-151-2025, de fecha DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), siendo su declaración Pertinente por cuanto que en la misma se deja constancia de la diligencia practicada, exponiendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado, y Necesaria. 31.- RECONOCIMIENTO LEGAL. N SIP-006-2025, de fecha doce (12) de julio de dos mil veinticinco (2025), a un (01) TELEFONO MOVIL COMUNMENTE DENOMINADO CELULAR; MARCA: TECNO POVA; MODELO TECNO LH7n; COLOR: AZUL PROTECTOR DETERIORADO (VIDRIO TEMPLADO) IMEI 1: 352468978306887; IMEI 2: 352468978306895, suscrito por INSPECTORA (PMR) YOLEIDY APONTE, CREDENCIAL: PMJFR-40500043; funcionario del Servicio de Investigación Penal, adscrita a la Policía Municipal de Ribas siendo su declaración Pertinente por cuanto a través de su lectura, se demostraran las características de la evidencia colectada, así como la sustancia de color pardo rojiza, impregnado en la misma y Necesaria. 32.- EXTRACCION DE CONTENIDO N SIP. 0505-.006-2025, de fecha doce (12) de julio de dos mil veinticinco (2025) (01) TELEFONO MOVIL COMUNMENTE DENOMINADO CELULAR; MARCA: TECNO POVA; MODELO TECNO LH7n; COLOR: AZUL PROTECTOR DETERIORADO (VIDRIO TEMPLADO) IMEl 1: 352468978306887; IMEI 2: 352468978306895, suscrito por inspectora YOLEIDY APONTE, CREDENCIAL:PMJFR-40500043; funcionario del Servicio de Investigación Penal, adscrito a la Policía Municipal de Ribas, Pertinente por cuanto a través de su lectura, se demostraran la comunicación que pudo tener el agresor con la víctima, y Necesaria. 33.- RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO, de fecha trece (13) de julio de dos mil veinticinco (2025), suscrito por el experto RONALDO ARRAIZ, credencial 58.692, adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracay, Área Balística, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científica y Criminalística, del estado Aragua, siendo su exhibición pertinente y necesaria. 34.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EXAMEN FISICO) N°3560- 508 - 0628 de fecha doce (12) de julio de dos mil veinticinco (2025), realizado a la ciudadana THAINA (Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado para su reserva, en vitad delo establecido en el único aparte del artículo 308 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma parcial N° 6.078 extraordinario del 15 de Junio del 2012), siendo su exhibición pertinente y necesaria. 35.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0236-25 de fecha doce (12) de julio del dos mil veinticinco (2025) suscrita por el Dtve. Yongelis José Perdomo Vasquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Victoria, siendo su exhibición pertinente y necesaria. 36.- DICTAMEN PERICIAL N° 0195-25, de fecha doce (12) de julio de dos mil veinticinco (2025), DE EXPERTICIA DE DETERMINACION DE SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA, DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO Y ESPECIE, suscrita por Detective CHIQUINQUIRA FERNANDEZ, CREDENCIAL 63.116 adscrita a la Coordinación de Criminalistica de Laboratorio, área biológica, del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Delegación Municipal La Victoria, siendo su exhibición pertinente y necesaria. 37.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N 0238-25, de fecha doce (12) de julio de dos mil veinticinco (2025), suscrita suscrito por el funcionario MARIA CABRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Delegación Municipal La Victoria, estado Aragua, siendo su exhibición pertinente y necesaria. 38.- DICTA, EN PERICIAL N°. 0053-25, DE FECHA DOCE (12) DE JO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), DE EXPERTICIA DE DETERMINACION DE SERIALES DE DENTIFICACION VEHICULAR AL VEHICULO dase CAMIONE marca DODGE, modela: CUSTOM 300, año 1973 color BLANCO Tipo PLATAFORMA, placa, A19CC4D, serial de carrocería 7/233213, serial de moto 1M31809240915, siendo su exhibición pertinente y necesaria. 39.- DICTAMEN PERICIAL N° 0209-25 DE FECHA VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), SUSCRITO POR Detective LUIS LINARES, ADSCRITO AL Área DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL LA VICTORIA, siendo su exhibición pertinente y necesaria. 40.- DICTAMEN PERICIAL N° 0922-25 DE FECHA CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL VEIVIICINCO (2025), DETERMINACION DE PRODUCTOS QUIMICOS RESULTANTE DE UN DISPARO, a UNA FRANELA YUN PANTALON, SIGNADO CON EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA 006-25, suscrito por el Ido JUAN CARLOS FLORES, experto adscrito al área de Laboratorio Químico, División Criminalística de Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Maracay, estado Aragua, siendo su exhibición pertinente y necesaria. 41.- DICTAMEN PERICIAL N° 0921-25 DE FECHA CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), DETERMINACION DE PRODUCTOS QUIMICOS RESULTANTE DE UN DISPARO a UNA FRANELA YUN PANTALON, SIGNADO CON EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA 006-25, suscrito por el Ldo. JUAN CARLOS FLORES, experto adscrito al área de Laboratorio Químico, División Criminalística de Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Maracay, estado Aragua, siendo su exhibición pertinente y necesaria. 42.- PRUEBA ANTICIPADA, realizada a la ciudadana TAHINA Y NANCY ante la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia contra-la Mujer, del estado Aragua, en fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo su declaración pertinente y necesaria. 43.- TRAYECTORIA DE BALISTICA N.-011525 de fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el funcionario LUIS CANACHE, credencial 63.096, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científica Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de la Victoria, estado Aragua, por ser un medio de prueba útil, pertinente y necesario. 44.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N°- 0115, de fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), LUIS CANACHE, credencial 63.096, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científica Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de la Victoria, estado Aragua, por ser un medio de prueba útil, pertinente y necesario. 45.- INFORME PSICOLOGICO de fecha 28/07/2025, realizado a la ciudadana TAHINA, suscrito por la psicóloga MARISABEL RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima, del Ministerio Público, del estado Aragua, por ser un medio de prueba útil, pertinente y necesario. 46.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 12/07/2025. realizado a la ciudadanas TAHINA, realizada por la funcionaria YANISSE EMIL OQUEDON SALAS, adscrita a la Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECE) estado Aragua, por ser un medio de prueba útil, pertinente y necesario. 47.- ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD); Solicitud mediante Oficio N.° 9700-0172-0607 de Fecha trece (13) de julio de 2025, suscrita por el Comisario Roberto Solarte, Jefe de la División de Criminalística Municipal la Victoria, dirigido a la Coordinación de análisis Elemental y Morfología. 48.-CERTIFICACION HISTORICO DE TRAMITES Y DOCUMENTOS DE CADENA TITULATIVA DEL VEHICULO (Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Dodge; Modelo: Custom 300, Serial de Carroceria: T8233213, color: Blanco, Placa: A19CC4D), mediante Oficio N.° 05- F36- 1641-2025 de fecha 28 de Julio de 2025, dirigido a Instituto Nacional Transito terrestres Oficina Regional de Maracay estado, por ser un medio de prueba útil, pertinente y necesario. De conformidad con lo establecido en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como prueba documental, a los fines de que sea leído íntegramente de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al imputado JESÚS MANUEL GARCÍA GARCÍA, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, yo estoy arrepentido de lo que dice, al cien por ciento, yo nunca quería hacerle daño a mi esposa, la mamá de mis hijas, es todo”. En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA GARCÍA, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con el Agravante del artículo 84, numerales 1º, 3º y 12º eiusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado En El Artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a las penas de los delitos VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad con lo establecido en el artículo 53 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, merece pena de UN (01) AÑO a DOS (02) AÑOS. Asimismo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el artículo 54 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, merece pena de CUATRO (04) AÑOS a DIEZ (10) MESES. Es por lo que con la rebaja de la pena, la condena a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por los delitos antes mencionados. CUARTO: En cuanto a la solicitud en la Defensa Privada este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Función De Control Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua se pronunciará mediante Auto Separado una vez que publique la decisión del día de hoy. QUINTO: Se ACUERDAN las Copias Certificadas solicitadas para la Defensa Privada y para la ciudadana víctima. SEXTO: Asimismo, el ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA GARCÍA se sigue manteniendo privado de libertad en el mismo Órgano Aprehensor. SÉPTIMO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. SEGUIDAMENTE LA REPRESENTACIÓN FISCAL 24° DANIELA CORSINI SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: “El Ministerio Público va a ejercer en este preciso momento el recurso de Efecto Suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto en virtud de la decisión que acaba de tomar en cuanto al cambio de calificación jurídica de un Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1º, con la continuidad del 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud a su cambio de calificación jurídica a la violencia física, previsto y sancionado en el artículo 56, número 3. Y con su agravante del 84, número 3. Esta representación fiscal ejerce este efecto suspensivo en razón a la magnitud del delito. En cuanto a la víctima, tenemos un reconocimiento médico legal en donde indica las lesiones presentadas a la ciudadana, que tanto es en el brazo como la pierna y en el pecho, donde la misma estuvo hospitalizada por tres días con una extracción del líquido en los pulmones, evidenciando así la gravedad de su salud para el momento en que ocurrieron los hechos. Igualmente corresponde a la fase de juicio de terminar cada uno de los elementos de convicción, útiles, pertinentes y necesarios, donde se podrá o no demostrar la culpabilidad del mencionado ciudadano por el delito que la Fiscalía 36ª del Ministerio Público, en conjunto con la Fiscalía 47ª Nacional, ejercieron la imputación y la calificación de femicidio en grado de frustración previstos y sancionados en el artículo 74, numeral primero de la Ley Especial, que es la ley orgánica sobre el derecho a una libre de violencia, evidenciándose claramente que el artículo 71 de la Ley Especial nos indica que el mencionado delito tiene una identidad de pena de 28 a 30 años de prisión. Es por lo que considera esta representación fiscal que debe mantenerse la medida privativa de libertad establecida en artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y pasar respectivamente a juicio, es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, TOMANDO LA PALABRA EN VIRTUD DE QUE RESPONDA LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: “Oído el Ministerio Público, en cuanto al efecto suspensivo, es bueno hacer hincapié en que en cuanto al 313 se está hablando de un cambio de calificación, sin embargo, en este momento no se está considerando la libertad, por lo que considera esta defensa la decisión bien tomada, vista también la declaración de la ciudadana Thaina Hernández en este momento, y que a bien el Ministerio Público siendo parte de Buena Fe, y probablemente no está considerando tal circunstancia. Es por ello que la ciudadana con su investidura y en medio de lo que le brinda el Código Orgánico Procesal Penal, como es el 313, el numeral segundo, hizo tal cambio. Siendo pues el Ministerio Público parte de Buena Fe, solicito pues que se desestime tal efecto y que tenga la decisión que usted ha de tomar, es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA SE PRONUNCIA CON RESPECTO A LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCALÍA 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DECIDE: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, el efecto suspensivo va dirigido contra la libertad, una libertad plena, o cuando hay una medida cautelar sustitutiva a la misma. En virtud que esta juzgadora solo ha realizado un cambio de calificación, por lo que ésta decisión requeriría, en tal caso, una apelación sobre la misma, no un efecto suspensivo. Además, existen fundamentos, está la víctima, su declaración como sustento de este cambio de calificación. Es decir que el Ministerio Público tendría que esperar que éste Tribunal emita la respectiva decisión en la publicación para poder ejercer el recurso que corresponde. Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a los fines que sean distribuidas a la Corte de Apelaciones, para que esta emita pronunciamiento en cuanto al recurso. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 07:15 horas de la tarde ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2016, de forma pacífica y consuetudinaria, en Sentencia N° 073, señaló lo siguiente:
“…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, lo siguiente: ‘…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 (hoy 428) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…).
El auto de admisión del recurso de apelación bien sea de auto o de sentencia, no juzga sobre el fondo del asunto controvertido, es un auto interlocutorio que verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue ejercido el medio recursivo, por lo que una vez verificado el cumplimiento de los tres (3) requisitos la consecuencia será la admisión de la pretensión para posteriormente según el procedimiento de ley decidir sobre el fondo de la controversia. …”.
Y reafirmando lo anterior, por la Sala de Casación Penal en expediente N° C24-187, Sentencia N° 231, de fecha 10/05/2024, Magistrada Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno y en Sala Constitucional en sentencia Nº 2.298 del 21 de agosto de 2003, y corroborada el 6 de diciembre de 2005 en sentencia N° 3.619, donde se indicó lo siguiente:
“… Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimidad y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del ‘…A esta interpretación llega la Sala, al tener en cuenta que entre las garantías judiciales para los litigantes, consagradas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José, en su numeral 2, letra H, se garantiza la doble instancia a los litigantes, no sólo al imputado, y así lo ha sostenido esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 2000 y 25 de octubre de 2002.”
Por ende, el debido proceso, no puede ser susceptible de ser flexibilizado por los operadores de justicia, quienes tienen innegablemente el deber de hacerlo valer a los fines que se obtenga una eficaz y oportuna tutela judicial efectiva por mandato Constitucional, lo que conlleva de forma inequívoca dejar en estado de indefensión a las partes, sobre bases jurídicas irreales y caprichosas en detrimento de la administración de justicia. Así, se ratifica.-
Por lo que en abundamiento a lo instituido jurisprudencialmente a la figura del efecto suspensivo, debemos hacer las siguientes consideraciones:
1.- El recurso de apelación con efecto suspensivo es una facultad dada de forma única, exclusiva y excluyentemente al Ministerio Público en los casos en los cuales el Juzgado de Instancia dictamine la libertad plena o condicionada del encausado, ateniendo a los tipos penales, entiéndase delitos graves, que se le hayan imputado o acusado a la persona objeto del proceso penal, para que el Ministerio Público pueda ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo y, valga la redundancia, suspender la decisión del juez que otorgue la libertad del encausado.
2.- Debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 242 del texto ritual penal.
3.- Deben ventilarse delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (estos últimos aplican únicamente para el artículo 374 ibídem).
4.- El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, deben ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar. En el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prospera solo en la fase preparatoria, es decir, en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, y el previsto en el artículo 430, únicamente contra la decisión dictada en el auto en extenso con ocasión a la audiencia preliminar.
Ora, analizados como han sido todos y cada uno de los alegatos expuestos por la representante fiscal en su fundamentación oral de apelación con efecto suspensivo, esta Corte de Apelaciones, declara Inadmisible por no cumplir con los requisitos de procedibilidad el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido en fecha 03/03/2026, por la Abogada Daniela Corsini, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer, en contra de la decisión de fecha 03 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y, en consecuencia, confirma la sentencia emitida en fecha 03.03.2026, por el Juzgado de Control y garantía, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2026-001228 (nomenclatura propia del tribunal de origen). Así se decide.-
Con fundamento a lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
Como consecuencia de lo expuesto, no queda la menor duda, que en casos como el presente, donde en virtud de la autonomía e independencia de los jueces, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar y visto que el razonamiento explanado por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, se encuentra a justado a derecho, en consecuencia esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, el recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Daniela Corsini en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarta (24°) del Ministerio Publico con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-
V. Dispositiva
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada Daniela Corsini, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer, en contra de la decisión de fecha 03 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con los artículos 423, 428 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Segundo: Se declara Inadmisible por no cumplir con los requisitos de procedibilidad el presente Recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Daniela Corsini, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer, en contra de la decisión de fecha 03 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte.
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Decisión Nº 0032 - 2026.-
Decisión Juris Nº DG022026000028.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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