REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL


Maracay, 13 marzo de 2026
215° y 167°

CAUSA: 2Aa-871-2026.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO

DECISIÓN Nº 084-2026.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-871-2026 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada DAYANA JARAMILLO, en su carácter de abogada privada del ciudadano EDUARD ERNESTO OVALLES RIVAS, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS), de conformidad con los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y Articulo 38 y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión de la audiencia de apertura a juicio de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 2M-451-2004, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

Por auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia, previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: abogada DAYANA JARAMILLO, en su carácter de abogada privada del ciudadano EDUARD ERNESTO OVALLES RIVAS.

PRESUNTA AGRAVIADO: EDUARD ERNESTO OVALLES RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.881.535.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La accionante abogada DAYANA JARAMILLO, en su carácter de abogada privada del ciudadano EDUARD ERNESTO OVALLES RIVAS, interpone en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), escrito de acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando lo siguiente:

“…Yo, DAYANA JARAMILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 236.649, actuando en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano: EDUARD ERNESTO OVALLES RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.881.535, actualmente privado de su libertad en CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MARIARA, ESTADO CARABOO, por orden del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, ante usted, con el debido respeto, comparezco para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIGNAL (HABEAS CORPS), de conformidad con los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y Articulo 38 y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base en los siguientes fundamentos:
I. DE LOS HECHOS Y LA PARÁLISIS PROCESAL
1. Génesis del Proceso: Mi representado fue procesado en noviembre de 2004 por el presunto delito de Robo Agravado, imponiéndosele una medida cautelar de presentaciones periódicas.
2. Inactividad Judicial: Desde el año 2004 hasta el año 2017 (un lapso de 13 años), el proceso permaneció sin impulso procesal efectivo. En mayo de 2017, se dictó una orden de captura que solo se materializó en febrero de 2026.
3. Ausencia de Notificaciones: Consta en el expediente que no existen boletas de notificación a las partes para la continuación del juicio, lo que demuestra que la demora no es imputable al imputado, sino a la inacción del aparato jurisdiccional.
4. Omisión de Pronunciamiento: En la audiencia de apertura a juicio de fecha 24 de febrero y posteriormente, mediante escrito consignado el 27 de febrero de 2026, esta defensa técnica opuso Excepciones por Prescripción de la Acción Penal, fundamentado en el artículo 28, numeral 4, literal "'". A pesar de haber solicitado este pronunciamiento formalmente en dos (02) oportunidades, la Juez de la causa ha hecho caso omiso, manteniendo una detención judicial sobre una acción penal legalmente extinguida. Entendiendo que la prescripción es de orden público debe obligatoriamente pronunciarse antes del debate, además tomar en consideración la retroactividad de la ley, aplicando la que la mas beneficie al reo. El día de ayer 09 de marzo, revisado como fue minuciosamente el expediente observa esta defensa técnica que no existe pronunciamiento alguno por parte de la Juez Dra. YESENIA HENRIQUEZ, a ninguna de las solicitudes realizadas

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS: PRESCRIPCIÓN Y RETROACTIVIDAD

• Aplicación de la Ley más Favorable: Conforme al artículo 24 de la CRBV, se invoca la retroactividad de la ley penal para aplicar el Código Penal vigente al momento de los hechos(año 2004).
• Cálculo Técnico: El delito de Robo Agravado (Art. 458 CP) tiene una pena de 10 a 17 años.El término medio es de 13 años y 6 meses. Según el Art. 108, numeral 2° del CP (2004), la acción prescribe al cumplirse dicho término medio.
• Límite Infranqueable: Aun considerando interrupciones por la orden de captura de 2017, el artículo 110 del CP establece que la prescripción opera de pleno derecho cuando el tiempo transcurrido excede el término medio más la mitad (esto es, 20 años y 3 meses). Habiendo iniciado el proceso en 2004, la potestad punitiva del Estado caducó irremediablemente antes de la captura ejecutada en 2026.

III. NATURALEZA DE HABEAS CORPUS Y EXTREMA URGENCIA

Esta acción se interpone bajo la modalidad de Habeas Corpus, ya que la omisión del tribunal vulnera el derecho a la libertad personal (Art. 44 CRBV). La privación de libertad de Eduard Ovalles es hoy ilegítima, pues se sustenta en una causa penal inexistente por mandato de ley. Por tanto, este tribunal de Amparo debe decidir con extrema urgencia y carácter sumario.

IV. DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR OMISIÓN

Se denuncia formalmente la conducta de la Juez de la causa, quien ha incurrido en una omisión inexcusable al no proveer sobre las solicitudes de prescripción. Este silencio judicial constituye una denegación de justicia y una falta grave a la ética judicial (Código de Ética del Juez), al mantener a un ciudadano en prisión de forma arbitraria por desidia administrativa.

V. PETITORIO

1. Por las razones expuestas, solicito:
ADMITIR la presente Acción de Amparo por la vía de urgencia.

2. DECLARAR CON LUGAR el amparo y ordenar la LIBERTAD INMEDIATA de Eduard Ovalles por extinción de la acción penal.

3. REMITIR copia de estas actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales (IGT) para el inicio de la investigación disciplinaria contra la Juez titular del tribunal de la causa por omisión reiterada de sus deberes…”

III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:

“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente acción de amparo constitucional, es ejercida en contra de la presunta violación de derechos fundamentales por parte del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 2M-451-2004, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional se declara competente para conocer y decidir la referida acción. Y así se declara.

IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que la ciudadana abogada DAYANA JARAMILLO, en su carácter de abogada privada del ciudadano EDUARD ERNESTO OVALLES RIVAS, interpone en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde la accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

“…comparezco para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIGNAL (HABEAS CORPS), de conformidad con los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y Articulo 38 y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base en los siguientes fundamentos:
I. DE LOS HECHOS Y LA PARÁLISIS PROCESAL
1. Génesis del Proceso: Mi representado fue procesado en noviembre de 2004 por el presunto delito de Robo Agravado, imponiéndosele una medida cautelar de presentaciones periódicas.
2. Inactividad Judicial: Desde el año 2004 hasta el año 2017 (un lapso de 13 años), el proceso permaneció sin impulso procesal efectivo. En mayo de 2017, se dictó una orden de captura que solo se materializó en febrero de 2026.
3. Ausencia de Notificaciones: Consta en el expediente que no existen boletas de notificación a las partes para la continuación del juicio, lo que demuestra que la demora no es imputable al imputado, sino a la inacción del aparato jurisdiccional.
4. Omisión de Pronunciamiento: En la audiencia de apertura a juicio de fecha 24 de febrero y posteriormente, mediante escrito consignado el 27 de febrero de 2026, esta defensa técnica opuso Excepciones por Prescripción de la Acción Penal, fundamentado en el artículo 28, numeral 4, literal "'". A pesar de haber solicitado este pronunciamiento formalmente en dos (02) oportunidades, la Juez de la causa ha hecho caso omiso, manteniendo una detención judicial sobre una acción penal legalmente extinguida. Entendiendo que la prescripción es de orden público debe obligatoriamente pronunciarse antes del debate, además tomar en consideración la retroactividad de la ley, aplicando la que la mas beneficie al reo. El día de ayer 09 de marzo, revisado como fue minuciosamente el expediente observa esta defensa técnica que no existe pronunciamiento alguno por parte de la Juez Dra. YESENIA HENRIQUEZ, a ninguna de las solicitudes realizadas…"

De los alegatos expuestos por la accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho de petición, por cuanto el juzgado de juicio ha omitido emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad por prescripción de la acción y excepciones solicitada por la defensa privada del ciudadano EDUARD ERNESTO OVALLES RIVAS.

Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales, y aquellos inherentes a todo ser humano se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”

Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Ahora bien, de la presentación de la acción de amparo constitucional, arriba explanada, por órdenes de quien suscribe el presente fallo; en esta misma fecha, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. MARÍA GODOY, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa signada con el número 2M-451-2004, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), y hecho el requerimiento la Juez del precitado Despacho, informa que en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) emitió pronunciamiento en la referida causa, en donde declara las excepciones interpuestas sin lugar en virtud que a su criterio no opera la prescripción.

En razón a lo antes expuesto, procedió la Abg. MARIA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En horas de despacho del día de hoy, jueves doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), quien suscribe, ABG. MARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior ponente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 2M-451-04, siendo atendido por la Jueza del Referido Despacho Abg. YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA, quien suministró el expediente de la mencionada causa, donde se pudo constatar que en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ese tribunal emitió pronunciamiento en la referida causa, declarando sin lugar las excepciones interpuestas por cuanto no operó la prescripción extraordinaria, siéndome entregada copia certificada del presente auto fundado de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conformes firman...” (Cursivas de esta Alzada).

Referido lo anterior, y de las presentes copias certificadas de la decisión recibida del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fue emitido un auto fundado por la instancia en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se pudo observar se negó las excepciones opuestas por la defensa privada, por cuanto no operó la prescripción extraordinaria.

Por lo que actualmente no hay violación al derecho a la defensa, tutela judicial, ni de Garantías Constitucionales, no hay obstrucción de justicia, debido a que el Tribunal de Instancia por auto, declaro las excepciones como perentorias, siendo que lo decidido por el tribunal de instancia originó el cese del motivo, en cuanto al derecho presuntamente conculcado; en razón de la acción de amparo constitucional, pues no se vulneraron los derechos ni Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo, ha cesado.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.

Sobre la inadmisibilidad sobrevenida de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1232, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), sostuvo lo siguiente:

“En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que la Sala Accidental Nº 17-22 de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el recurso de apelación y; visto que el retardo y la presunta omisión de pronunciamiento era lo denunciado por el accionante en el amparo, deviene inadmisible sobrevenidamente.

Cabe destacar, que el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“(…) No se admitirá la acción de Amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”. (Negritas y resaltados de esta Sala)

Lo anterior implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:

“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de la accionante y, tomando en consideración el contenido del auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual el juzgado de Juicio accionado declaro las excepciones planteadas por la defensa privada como perentorias; se considera que cesó el acto omitido considerado lesivo. Es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la accionante abogada DAYANA JARAMILLO, en su carácter de abogada privada del ciudadano EDUARD ERNESTO OVALLES RIVAS, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante abogada DAYANA JARAMILLO, en su carácter de abogada privada del presunto agraviado el Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber cesado la violación de derechos constitucionales, en atención al contenido del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SÓLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente



Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. MARIA GODOY
Secretaria


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
Secretaria

Causa: 2Aa-871-2026.
PRSM/AMAD/PJSA/ gg.