REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 13 de marzo del 2026
215° y 167°

CAUSA: 2As-878-2026
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN N° 018-2026
MOTIVO: PROCEDENCIA DE LA AMNISTIA Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca de la solicitud presentada en fecha trece (13) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.583, en su carácter de PENADO, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL AGUERO, ante el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual solicitan LA AMNISTÍA y en consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el efecto inmediato del cesamiento de la ejecución de la condena, en la causa N° 2E-6205-2021 (Nomenclatura de ese tribunal) la cual se le dio entrada con la nomenclatura alfanumérica 2As-878-2026 (Nomenclatura de este Despacho), observando que, en el presente proceso convergen las siguientes partes:

PENADO:
Ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.583, Fecha de Nacimiento: veinte (20) de junio del año mil novecientos sesenta (1960), profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: casado, Domiciliado en: San José, Calle 12, Casa N° 68, Maracay estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA:
Abogado RAFAEL AGUERO, en su carácter de Defensor Privado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.906, con domicilio en: Urbanización San Jacinto, edificio el samán, apartamento 5-D, Maracay estado Aragua. Teléfono: 0414-461959

REPRESENTANTE DE LA FISCALIA:
Abogada VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Primero (11°) del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la sentencia de la circunscripción judicial del estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), es recibido por esta Corte de Apelaciones, constante de doscientos sesenta y dos (262) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones.

CAPITULO II
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de revisión y, al efecto, observa:

En la Ley Orgánica del Poder Judicial se encuentra establecida la competencia de las Cortes de Apelaciones, específicamente en el artículo 63 en su cuarto aparte, el cual señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, consagra lo siguiente:

“…..Artículo 11 De La Ley De Amnistía Para La Convivencia Democrática.
…..omisis……
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Vemos pues, que se encuentra consagrada en dicho artículo la competencia de esta Instancia Superior para conocer de las solicitudes de amnistía presentadas en la fase de ejecución, es por lo que en consecuencia esta Sala 2 de la Corte de apelaciones del estado de Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud presentada en fecha trece (13) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.583, en su carácter de PENADO, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL AGÚERO, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, por lo que pasa a pronunciarse sobre la solicitud presentada. Y ASI SE DECIDE.
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CAPITULO III
DE LOS HECHOS

De las actuaciones principales se desprende la narración de los hechos ocurridos en la causa asignada con el N° 2E-6205-2021 (nomenclatura del tribunal de ejecución), los cuales se encuentran insertos en los folios cuatro (04) y cinco (05) del asunto penal, en la cual quedó asentado lo siguiente:

“...En esta misma fecha, siendo aproximadamente las Seis y Treinta (06:30) horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario SUPERVISOR JEFE (PBA) ACOSTA CARLOS Credencial 1192, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Aragua, quien de conformidad con lo establecido en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 113°,115°,116°,153°,266°,267° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, articulo 34 Ley de la policía nacional y Servicio de Policía en concordancia 44°, 45° y 46° de la Ley de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo Investigación Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, encontrándome de servicio recibo llamada telefónica a través de una persona con timbre de voz femenina identificándose como ANTONIETA ALVARADO, no aportando más datos filia torios por temor a represalias en su contra y la de sus familiares, informando que en la Calle 15 cruce con la Calle Lisandro Alvarado del Barrio Piñonal Maracay Estado Aragua, informando que como a las Cuatro horas de la tarde llegarían una ciudadana vestida con una licra a rayas de color negro y blanco con una franela de color azul, de contextura delgada de color de piel morena como de 55 años de edad, de color de pelo teñido, de estatura mediana, y un ciudadano vestido con un pantalón de color - gris y una franela de color blanco de color de piel trigueño pelo corto de estatura mediana, quienes cerrarían dicha arteria vial convocando a un grupo de personas para manifestar entregando folletos y panfletos los cuales en su contenido promueven la INSTIGACION AL ODIO y DESOBEDIENCIA CIVIL, con la finalidad de crear el caos, ya que estos ciudadanos liderizan una organización política para /desestabilizar y alterar el orden públicas en las vías públicas, En vista de esta situación donde se presencia los delitos como lo son INSTIGACION AL ODIO, PERTURBACION A LAS ELECCIONES tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Constitucional contra el Odio por la Convivencia Pacífica y Tolerancia, Ley contra Delitos Informáticos, la Ley Orgánica de Procesos Electorales, Código Orgánico Procesal Penal, procedo a informarle al Director de este despacho, ordenándome a conformar una comisión integrada por los funcionarios haciéndome acompañar por Supervisor Agregado (PBA) Leandro Pérez credencial 3036, Freddy Colmenares clave 2460, Supervisor Agregado (PBA) Herrera Jesús,Supervisor Agregado (PBA), Linares Ramón clave 5681, Supervisor (PBA) YONNI MATUTE Credencial 7306, Oficial Jefe (PBA) Camejo Eduardo credencial 4264 Oficial Agregado (PBA) Ramón Matute Credencial 5749, Oficial (PBA) Silva Eliannys Credencial 8491, Oficial (PBA) Avendaño Oswald Credencial 8333 y Coronel Yunesky credencial 8430, Nos trasladamos en vehículos oficiales y particulares, hasta la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar dicha información donde se ve afectada la comunidad y el estado, y una vez en el sitio (vía pública) observamos a las persona antes descritas, rápidamente procedimos a descender de la unidad plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta dirección, a quienes después de abordarlo le impusimos del motivo de nuestra presencia, quienes se oponen a la presencia policial vociferando palabras obscenas en la contra la comisión policial gritando y alterando el orden público, por lo que el funcionario Supervisor Agregado (PBA) Linares Ramón y la funcionaria Coronel Yunesky, debido a esta situación que presumimos que ocultasen alguna evidencia de interés criminalística procedieron a utilizar el Uso progresivo de las Técnicas policiales a través del dialogo y una vez neutralizada esta situación agresiva por parte de estos ciudadanos, nos hicimos acompañar de una persona quien fungiera como testigo presencial del presente acto de quien (anselmo) se omiten datos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, para realizarles una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Supervisor Agregado (PBA) Linares Ramón se la realiza al ciudadano (masculino) antes descrito incautándole una caja cartón la cual tenía en sus manos contentiva de (5.100) folletos blanco 6D Los Venezolanos Votan en el Centro, Veinte (20) folletos de color Naranja por Venezuela, (01) Un teléfono marca yezz, modelo max1 plus de color negro, Imei 1-359904100164540, Imei 2-359904100164557; en el cual se realizó una inspección logrando observar en su contenido mensajes de incitación al odio para generar caos, quedando identificado de la siguiente manera: 2-) MARQUEZ REYES LUIS ALBERTO, venezolano, de 60 años de edad, titular de la de la Cedula de Identidad Numero V-7.227.583, nacido en fecha 20/06/60 estado civil Casado, de profesión oficio Comerciante, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en Barrio San José Calle 12 casa numero 58 Maracay estado Aragua, simultáneamente la funcionará coronel yunesky se realiza a la ciudadana (femenina) antes descrita incautándole (01) Un bolso de tela multicolor con tres cierres tipo cremallera y asa de tela de color marrón contentivo de (270) Doscientos Setenta folletos de color azul con logotipo que se lee por Venezuela Alza Tu Voz, (270) Doscientos Setenta planillas de Unidad Popular 2020, y un (01) Un teléfono marca Samsung, modelo J-4 de color dorado, Imei 1-357474/09/661701/0.Imei 2-357475/09/661701/7; en el cual se realizó una inspección logrando observar en su contenido mensajes de incitación al odio, para generar caos, quedando identificada de la siguiente manera: : 1-) ROJAS AGUIRRE VILMA ELIZABETH, venezolana, de 67 años de edad, titular de la de la Cedula de Identidad Numero V-5.262.974. de estado civil Divorciada de profesión oficio Licenciada, natural de Maracay Estado Aragua, residenciada en Barrio Piñonal Calle Lisandro Alvarado casa numero 59 Maracay Estado Aragua, lo cual se colecta y mantiene Sá cadena de conducta por dichos funcionarios antes mencionados, ante lo expuesto se impone a los ciudadanos de sus derechos y garantías Constitucionales contempladas en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se procede a inquirir a los ciudadanos antes filiados a cerca de la procedencia, impresión de dichos folletos y panfletos, indicando a la comisión en presencia del ciudadano testigo, que había sido en una imprenta de nombre GRAFICAS NIKO C.A, la cual está ubicada en la Calle 10 del Barrio San José Maracay Estado Aragua y que nos podían llevar hasta ese lugar, por lo que trasladamos con la finalidad de verificar dicha información aportada y una vez en el lugar los ciudadanos aprehendidos nos señalan a un ciudadano que se encontraba al frente de una casa con la fachada en rejas elaboradas en metal pintada en color blanco (vía pública) vestido con un franela de color verde y pantalón de color negro, con unas láminas de metal en las manos, procedimos a descender de la unidad plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta dirección, a quien después de abordarlo le impusimos del motivo de nuestra presencia, quien se opone al acto policial y tornándose agresivo vociferado palabras obscenas en contra la comisión policial, por lo que el funcionario Supervisor (PBA) Yonni Matute utiliza el Uso Progresivo de la Fuerza Policial a través del dialogo, después de neutralizar esta acción ejercida por este ciudadano nos hicimos acompañar de una persona quien fungiera como testigo presencial del presente acto de quien (luis) se omiten datos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, para realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Yonni Matute, se la realiza incautándole en su mano (04) Laminas de metal tipo cliches (plantillas) para imprimir folletos de partidos políticos, (01) Un teléfono marca Blu modelo G.5 de color negro, Imei 1-357595101071684, Imei 2-357595101071692., lo cual se colecta y mantiene la cadena de conducta por dicho funcionario antes mencionado, ante lo expuesto se impone a los ciudadanos de sus derechos y garantías Constitucionales contempladas en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladando a los ciudadanos antes mencionados con dichas evidencias Incautada hasta nuestra sede, luego le notificamos al ciudadano Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Publico, Abg. Carla Ramírez, notificándole de los pormenores de las diligencias realizadas, quien indico realizar las diligencias urgentes y necesarias relacionadas al caso y la presentación de los ciudadanos en el palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman…”

CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD DE AMNISTIA PRESENTADA:

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), fue consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido ante la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito suscrito por el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.583, en su carácter de PENADO, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL AGUERO, mediante el cual solicita la Amnistía y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, encontrándose inserto del folio doscientos sesenta (260) del presente asunto penal, en donde se logra evidenciar que expone lo siguiente:

“...Yo, LUIS ALBERTO MARQUEZ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-7.227.583, casado, de profesión comerciante, residenciado en El barrio San José Calle 12, Casa N° 58, Maracay estado Aragua, celular número 0412-8970527, asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano RAFAEL AGÜERO, portador de la cédula de identidad N°V-9.597.010, inscrito en IPSA bajo el N° 122.906, con domicilio en la Urbanización San Jacinto edif. El Samán Apto 5D, Maracay estado Aragua, celular número 04144610959, acudo con mucho respeto ante su competente autoridad y solicito: de acuerdo a las atribuciones y mandato que me atribuye el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, solicito la aplicación inmediata de la Ley de Amnistía a mi asistido antes identificado y en mi condición de condenado en la CAUSA N° E2-6205-21, por los delitos Instigación Pública y Agavillamiento, en hechos ocurridos en el año 2020. Ahora bien ciudadano Juez(A), en virtud de la entrada en vigencia de la LEY DE AMNISTIA PARA LA CONVIVENCIA DEMOCRATICA publicada en Gaceta Oficial N° 6.990 de fecha 19 de febrero 2026, solicito se declare la extinción de la acción penal y/o de la pena, y en consecuencia cese o extingan de pleno derecho todas las medidas coercitivas, procesos, procedimientos o cualquier acción judicial seguido en su contra, igualmente dejando sin efecto cualquier medida vigente impuesta a mi asistido e igualmente solicito la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), y eliminación de cualquier registro policial por los delitos arriba descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Sin más que agregar es Justicia que pido en la ciudad de Maracay estado Aragua bajo la fecha de su presentación...”

CAPITULO V
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMNISTIA

Visto que, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), fue consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido ante la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito suscrito por el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.583, en su carácter de PENADO, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL AGUERO, mediante el cual solicitan la Amnistía y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal de la condena, por el delito de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a los fines de determinar su procedencia se pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

Expuesto lo anterior, a los fines de dar una respuesta oportuna, a lo argüido por la defensa del penado, considera necesario este Juzgador hacer mención La Tutela Judicial Efectiva está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Del transcrito artículo se infiere que la Tutela Judicial Efectiva, es un principio que debe ser necesariamente respetado por el Juzgador en todo proceso penal para que la decisión dictada pueda ser considerada justa, en resguardo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente reflejando transparencia e imparcialidad.

Ahora bien, previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.583, en su carácter de PENADO, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL AGUERO, estima esta Instancia Superior propicio analizar el contenido de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada según Gaceta Nacional Extraordinaria N° 6990, de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a efectos de realizar la aplicación respectiva.

En este sentido, el artículo 1 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se desprende lo siguiente:



“…Artículo 1 de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Esta Ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática...”

Del artículo antes citado se desprende que, el mandato normativo tiene como objeto conceder una amnistía general y plena respecto de los delitos o faltas cometidos dentro del marco fáctico y del ámbito temporal que la propia norma delimita, produciendo como efecto la extinción de la responsabilidad penal derivada de dichos hechos, con la finalidad expresa de promover la paz social y la convivencia democrática, lo que evidencia que el legislador adopta una medida de carácter excepcional orientada no solo a eliminar las consecuencias jurídicas de determinadas conductas, sino también a restablecer la armonía social y fortalecer el orden democrático.

Al hilo de lo antes señalado, logra evidenciar esta Instancia Superior que, el legislador previo en el artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, el ámbito temporal, la cual indica el tiempo en los cuales es procedente la aplicación de la amnistía, siendo el mismo del tenor siguiente:

“…Artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
La amnistía prevista en el artículo 1 comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas, cometidos y acaecidos entre el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, en el marco de los hechos amnistiados……”

Como es de ver del artículo ut supra citado, se evidencia que el mismo delimita el ámbito temporal y material de aplicación de la amnistía, al establecer que esta comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas cometidos entre el 1 de enero de 1999 y la fecha de entrada en vigencia de la Ley, siempre que se encuentren vinculados con los hechos amnistiados. En consecuencia, esta disposición precisa los límites cronológicos dentro de los cuales deben haberse producido las conductas para que opere el beneficio, excluyendo cualquier hecho anterior o posterior a dicho período, y confirmando que la amnistía tiene carácter restrictivo y condicionado, pues no se aplica de manera indiscriminada, sino únicamente respecto de aquellos actos que, además de ubicarse dentro del lapso señalado, guarden relación directa con el contexto específico definido por la Ley, lo que garantiza seguridad jurídica y delimita claramente su alcance.

En consecuencia, a los fines de verificar la vigencia temporal del presente asunto conforme a la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, esta Instancia Superior observa que el ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ REYES, en su condición de penado, incurrió en los delitos de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Dado que los hechos ocurrieron el 9 de diciembre de dos mil veinte (2020), estos se enmarcan en el lapso previsto en el artículo 8, numeral 8 de la citada Ley, al estar vinculados al proceso de elecciones parlamentarias del 6 de diciembre de dos mil veinte (2020).

Por otro lado, el artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, prevé el ámbito personal de la siguiente manera:

“…Artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
La amnistía objeto de esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada por delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el marco de los hechos objeto de amnistía, siempre que esté a derecho o se ponga a derecho luego de la entrada en vigencia de esta Ley.
Excepcionalmente, cuando la persona no se encuentre a derecho y permanezca fuera del territorio nacional podrá hacerse representar ante el tribunal competente, mediante poder otorgado a un abogado o abogada de su confianza y elección, sin que sea necesaria ninguna otra formalidad. Luego de presentada la solicitud de amnistía, la persona no podrá ser privada de libertad por los hechos previstos en esta Ley y deberá comparecer personalmente ante el tribunal competente a los fines del otorgamiento de la amnistía.
La amnistía solo abarcará a las personas que hayan cesado en la ejecución de los hechos constitutivos de delito o falta objeto de amnistía o cesen en su ejecución luego de la entrada en vigencia de esta Ley...”

Como es fácil ver, el artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática establece el ámbito subjetivo y las condiciones personales para la aplicación de la amnistía, al disponer que esta beneficia a toda persona que se encuentre procesada, pueda ser procesada o haya sido condenada por delitos o faltas relacionados con los hechos objeto de amnistía, siempre que se encuentre a derecho o se someta a la jurisdicción con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley.

Asimismo, la norma prevé de manera excepcional, que quienes se encuentren fuera del territorio nacional puedan solicitar la amnistía mediante representación judicial otorgada a un abogado de su confianza, garantizando su acceso al beneficio sin formalidades excesivas; no obstante, una vez presentada la solicitud, la persona no podrá ser privada de libertad por dichos hechos y deberá comparecer personalmente ante el tribunal competente para el otorgamiento formal. Finalmente, el artículo establece como condición esencial que la amnistía solo procede respecto de quienes hayan cesado o cesen en la ejecución de los hechos delictivos, lo que implica que el beneficio no protege conductas delictivas en curso, reafirmando su carácter condicionado y su finalidad de favorecer la regularización jurídica, el sometimiento al orden legal y la restauración de la paz social.

Precisado lo anterior, en cuanto al ámbito personal, es importante verificar que los hechos acaecidos en el presente asunto penal se encuentren establecidos dentro de los numerales previsto en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en los cuales se encuentra establecidos los hechos que son objeto de amnistía, siendo previstos de la manera siguiente

“…..Artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática
Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar con ocasión a la convocatoria y posterior realización del referendo revocatorio presidencial del año 2004.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025……”

Una vez establecido lo anterior, logra evidenciar esta Tribunal Superior que, el hecho realizado por el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ REYES, en su carácter de PENADO, puede ser subsumido dentro de los hechos objeto de amnistía establecido en el numeral 8° del artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

En consecuencia de lo antes esgrimido, considerando quienes aquí deciden que, el caso seguido al ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ REYES, en su carácter de PENADO, cumple con los requisitos establecido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, y es por lo cual que se declara PROCEDENTE LA AMNISTÍA y en consecuencia la solicitud de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con el efecto inmediato del cesamiento de la ejecución de la condena presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.583, en su carácter de PENADO, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL AGUERO, en la causa N° 2E-6205-2021 (Nomenclatura de ese tribunal). Y ASI SE DECIDE.

En razón a lo antes esgrimido, Se declara la NULIDAD de la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.583, en su carácter de PENADO, por la comisión del delito de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en la causa N° 2E-6205-2021 (Nomenclatura de ese tribunal). Y ASI SE DECIDE.

Vista la nulidad decretada a la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.583, en su carácter de PENADO, por la comisión del delito de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en la causa N° 2E-6205-2021 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), consideran quienes aquí deciden citar el contenido del artículo 467 del Código Orgánico procesal penal, el cual prevé lo siguiente:

“…Articulo 467 del Código Orgánico Procesal Penal
El tribunal anulara la sentencia y dictara una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena…”

En razón de lo anterior, se trae a colación lo establecido en el artículo 104 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 104 del Código Penal.
La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan...”

Vemos pues que el artículo ut supra establece que, la amnistía tiene efectos plenos sobre la acción penal y la ejecución de la condena, incluyendo todas sus consecuencias accesorias, garantizando que el beneficiario quede completamente liberado de las sanciones penales.

En sintonía a lo señalado el artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, el cual establece lo siguiente:

”…Artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Con la amnistía regulada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada...”

Del articulo antes citado, se evidencia que, la amnistía concedida por la referida ley produce la extinción plena y automática de todas las acciones legales, ya sean penales, disciplinarias o civiles, respecto de las personas beneficiadas, sin importar el estado del proceso o el grado de cumplimiento de la pena, incluyendo incluso las solicitudes de extradición vinculadas exclusivamente a los hechos amnistiados. Además, dispone que cesaran de inmediato todas las medidas de coerción personal o alternativas a la privación de libertad previamente adoptadas, garantizando así que los efectos de la amnistía sean efectivos y completos.

Por consecuencia de lo antes establecido, este Tribunal Superior procede a dictar de SENTENCIA DE REEMPLAZO, mediante el cual se declara LA AMNISTIA, y en consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA PENA, con el efecto inmediato del cesamiento de la ejecución de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 del Código Penal a favor del ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.583, quien fungía como penado en la causa N° 2E-6205-2021 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), por la comisión del delito de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal y el artículo 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, en virtud de ello se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra la persona beneficiada, en relación a los hechos objetos de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

En relación a lo antes decretado, este Tribunal acuerda LIBERTAD PLENA y el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pese sobre el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.583, en su carácter de PENADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal y el artículo 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, en virtud de ello se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra la persona beneficiada, en relación a los hechos objetos de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

A tenor de lo anterior, el artículo 13 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece lo siguiente:

“…Artículo 13 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática
Los órganos de policía y de policía de investigación, así como los órganos de investigación militar, darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos objetos de esta amnistía. Salvo las excepciones previstas en el artículo 9 de esta Ley…”

En este sentido, la norma impone un deber jurídico claro a los órganos encargados de la investigación penal, consistente en cesar toda actividad investigativa relacionada con los hechos amnistiados, lo cual implica el cierre definitivo de las averiguaciones y procedimientos en curso. Ello obedece al efecto propio de la amnistía, el cual consiste en eliminar la responsabilidad penal derivada de los hechos comprendidos en su ámbito de aplicación, produciendo como consecuencia la imposibilidad jurídica de continuar ejerciendo la acción penal.

Asimismo, esta disposición garantiza el respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, al impedir que las personas beneficiadas por la amnistía continúen siendo objeto de persecución penal por hechos que han sido jurídicamente extinguidos. No obstante, el propio artículo establece una limitación al remitir a las excepciones contempladas en el artículo 9 de la ley, lo cual evidencia que el legislador ha previsto determinados supuestos en los cuales la amnistía no resulta aplicable, preservando así el cumplimiento de las obligaciones legales correspondientes en esos casos específicos.

Por otro lado, el artículo 14 Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, prevé lo siguiente:

“…Artículo 14 Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de esta Ley, deberán eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, la persona interesada o de su representante legal…”

En relación al artículo antes citado, se logra evidenciar el carácter imperativo de la disposición, al establecer la obligación de los órganos y entes administrativos, policiales o militares que posean registros o antecedentes relacionados con personas beneficiadas por la amnistía, de proceder a la eliminación de dichos registros y antecedentes de sus archivos. Teniendo como finalidad garantizar la plena eficacia del beneficio de la amnistía, no solo en el ámbito procesal, sino también en el ámbito administrativo, asegurando que las personas beneficiadas no continúen siendo afectadas por la existencia de registros o antecedentes derivados de hechos que han sido jurídicamente extinguidos.

En este sentido, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, es por lo cual se ordena OFICIAR al Sistema de Investigación e Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista (SIIPOL) a los fines de realice la EXCLUSIÓN DE LOS REGISTRO POLICIALES, del ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.583, en la causa N° 2E-6205-2021 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), toda vez que en esta misma fecha fue decretada la Amnistía y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el efecto inmediato del cesamiento de la ejecución de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal en concordancia con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra la persona beneficiada de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, debiendo los órganos de policía y de policía de investigación, así como los órganos de investigación militar, dar por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos objetos de la amnistía, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 13 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática.

De igual manera, por su parte el articulo 14 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece que, los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de la ley, deberán eliminar en sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, todo ello en relación a los hechos objeto de la presente decisión, en la causa N° 2E-6205-2021 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, se ordena OFICIAR al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), a los fines de realice la EXCLUSIÓN DE LOS ANTECEDENTES PENALES, del ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.583, en la causa N° 2E-6205-2021 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), toda vez que en esta misma fecha fue decretada la Amnistía y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el efecto inmediato del cesamiento de la ejecución de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal en concordancia con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 14 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, el cual establece que, los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de la ley, deberán eliminar en sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, todo ello en relación a los hechos objeto de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE esta Instancia Superior para conocer y decidir acerca de la solicitud Amnistía y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el efecto inmediato del cesamiento de la ejecución de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal en concordancia con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.583, en su carácter de PENADO, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL AGUERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE LA AMNISTÍA y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el efecto inmediato del cesamiento de la EJECUCIÓN DE LA CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal en concordancia con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.583, en su carácter de PENADO, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL AGUERO, en la causa N° 2E-6205-2021 (Nomenclatura de ese tribunal), toda vez que el presente asunto penal cumple con los requisitos establecidos en los artículos 6, 7, y 8 en su numeral 8° de la ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
TERCERO: Se decreta la NULIDAD de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.583, en su carácter de PENADO, por la comisión de los delitos de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en la causa N° 2E-6205-2021 (Nomenclatura de ese tribunal).
CUARTO: Se dicta SENTENCIA DE REEMPLAZO, mediante el cual se declara LA AMNISTIA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el efecto inmediato del cesamiento de la EJECUCIÓN DE LA CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal en concordancia con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.583, quien fungía como penado en la causa N° 2E-6205-2021 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), por la comisión de los delitos de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en virtud de ello se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra la persona beneficiada, en relación a los hechos objetos de la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática.
QUINTO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA y el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pese sobre el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ REYES, en su carácter de PENADO, extinguiéndose de pleno derecho contra la persona beneficiada todas las acciones penales, disciplinarias o civiles de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, por lo que en virtud de ello, todos los órganos de policía y de policía de investigación, así como los órganos de investigación militar, darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos objetos de la amnistía según lo establecido en el articulo 13 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática.
SEXTO: Se ordena OFICIAR al Departamento De Asesoría Jurídica del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay Estado Aragua (SIIPOL), así como a la División de Consultoría Jurídica Nacional del Sistema de Investigación e Información Policial Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista (SIIPOL), Maracay Estado Aragua a los fines de que realicen la EXCLUSIÓN DE LOS REGISTRO POLICIALES, del ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.583, en la causa N° 2E-6205-2021 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), toda vez que en esta misma fecha fue decretada la AMNISTIA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el efecto inmediato del cesamiento de la EJECUCIÓN DE LA CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal en concordancia con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 14 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, el cual establece que, los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de la ley, deberán eliminar en sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, todo ello en relación a los hechos objeto de la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena OFICIAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), a los fines de realice la EXCLUSIÓN DE LOS ANTECEDENTES PENALES, del ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.583, en la causa N° 2E-6205-2021 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), toda vez que en esta misma fecha fue decretada la AMNISTIA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el efecto inmediato del cesamiento de la EJECUCIÓN DE LA CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal en concordancia con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 14 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, el cual establece que, los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de la ley, deberán eliminar en sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, todo ello en relación a los hechos objeto de la presente decisión.
OCTAVO: Se ordena OFICIAR a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Alguacilazgo), a los fines de realice el CESE DE LAS PRESENTACIONES, del ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.583, en la causa N° 2E-6205-2021 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), toda vez que en esta misma fecha fue decretada la AMNISTIA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el efecto inmediato del cesamiento de la EJECUCIÓN DE LA CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal en concordancia con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 14 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, el cual establece que, los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de la ley, deberán eliminar en sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, todo ello en relación a los hechos objeto de la presente decisión.

Regístrese, notifíquese, ofíciese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente-Ponente)

Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


Ponente: Pedro Rafael Solórzano Martínez
Causa Nº 2As-878-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2E-6205-2021 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.