REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 16 de marzo de 2026
215° y 167°
CAUSA N° 2Aa-867-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 090-2026.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por el abogado EDUARDO JOSÉ FONSECA GALUÉ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA, en contra la decisión dictada por el JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 7C-SOL-4708-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó no admitir la solicitud de sobreseimiento, presentada por el Ministerio Público, en fecha 05/12/25 y recibido en fecha 27/05/25, emanada de la fiscalía 37° del Ministerio Público del estado Aragua, a favor del ciudadano: JEAM MARCOS GIL HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.785.126, ordena la práctica de diligencias de investigación solicitadas por la víctima, y ordena la remisión de la investigación a otro despacho fiscal distinto al que presentó el sobreseimiento.
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-867-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: JEAM MARCOS GIL HERRERA, titular de la cédula de identidad número V-16.785.126, natural de: Villa de Cura, nacido en fecha: 18/04/1979, de 46 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Urbanización La Morita, Avenida Aragua. Casa N° 26, estado Aragua, telf.: 0414-457.17.07.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogado, EDUARDO JOSÉ FONSECA GALUÉ, titular de la cédula de identidad N° V-19.247.477, inpreabogado N° 315.717, con domicilio en: Calle Sánchez Carrero Norte, N° 18, estado Aragua, telf.: 0424.336.84.52
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado, VICTOR JOSÉ ACACIO GIRON, Fiscal Décimo Quinto (15°) y abogada SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
4.- APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS: Abogada MARBI MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.869.924, inscrita en el IPSA bajo el N° 192.027, con domicilio procesal en: Centro Comercial Residencial Aragua, Planta Baja, Local N° 10, Avenida Victoria, La victoria estado Aragua, telf.: 0414-460.56.94
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado EDUARDO JOSÉ FONSECA GALUÉ, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA, en contra la decisión dictada por TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 7C-SOL-4708-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano abogado EDUARDO JOSÉ FONSECA GALUÉ, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 7C-SOL-4708-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en los siguientes términos:
“…Quien suscribe por medio de la presente Yo, EDUARDO JOSÉ FONSECA GALUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.717, actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA, plenamente identificado en las actas de la presente causa, comparezco ante usted a los fines de que tramite y eleve el RECURSO DE APELACION DE AUTOS; que acompaña a la presente, de la recurrida y remita ante el tribunal de alzada dicha apelación, a los fines de someterla a consideración de los magistrados de la corte apelación y se declare la nulidad de los solicitado, de igual manera junto a la presente solicito el auto que provea o niegue lo solicitado.
Es justicia que demando y espero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de nuestra carta magna, confiando en que "... No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.", tal y como lo establecen los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación.
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO FUNDADO Y AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN SOBRESEIMIENTO DE FECHA 29 DE ENERO DE 2026, DONDE SE ACORDARON DILIGENCIAS INVASIVAS A UN INVESTIGADO POR PARTE DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE POR DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA AL DÉBIL JURIDICO INVESTIGADO
(omisis)
II.
DEL QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE (ART. 25 Y 49 CRBV)
El auto recurrido violenta el Artículo 25 de la Constitución (CRBV). El Juez de Instancia, al actuar bajo una interpretación insustentable de la ley, ignorando normas expresas y laxativas de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Publicada en fecha 17 de septiembre de 2021 en gaceta oficial N° 6644, plenamente, incurre en lo que la doctrina califica como ignorancia supina. Esta conducta constituye un error judicial inexcusable, toda vez que el juzgador desconoce el procedimiento legalmente establecido. lo cual genera no solo la nulidad del acto, sino que compromete la responsabilidad personal como administrador de justicia puesto de que es susceptible a procedimientos administrativos, que redundarían en la responsabilidad patrimonial del Estado puesto que él lo representa con su señorío, según lo previsto en el artículo 49, numeral 8 de la CRBV.
INVASIÓN DE LA RESERVA LEGAL
Y TITULARIDAD DE LA INVESTIGACIÓN (ART. 285 CRBV)
Por medio del presente escrito de apelación de auto fundado se denuncia la violación de la reserva legal. del Artículo 285 de la CRBV, por parte del juzgador al invadir la reserva legal, que establece que el Ministerio Público es el director de la Investigación. En este caso, la Fiscalía 37º, tras agotar su labor, decidió no imputar y solicitar el SOBRESEIMIENTO. El juez del Tribunal Séptimo de en Funciones de Control de Garantías Constitucionales, al ordenar de oficio diligencias invasivas (psicológicas y forenses), el Juez usurpa funciones del Poder Ciudadano, transformándose ilegalmente en un "Juez Instructor", figura proscrita en nuestro sistema acusatorio, constituyéndose en violador de garantías constitucionales, que de no resolverse con esta apelación de autos, daría entrada a un AMPARO CONTITUCIONAL, por desorden procesal causante de un gravamen hacia un débil jurídico, como lo es el ciudadano: JEAM MARCOS GIL HERRERA, que no ostentado la condición de imputado fue víctima de violaciones de de sus derecho por un tribunal a quien le correspondía por ley velar por lo mimo lo que constituye, una falta grave y relajo de norma jurídica por parte del juez.
IV.
INOBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTO TAXATIVO
(ART. 305 DEL COPP REFORMA 2021)
El Juez ignoró el mandato de la Ley de Reforma del COPP (2021). Ante una solicitud de sobreseimiento, el artículo 305 establece que, si el Juez discrepa, su única facultad es remitir las actuaciones al Fiscal Superior. La ley NO faculta al Juez para:
1. Ordenar nuevas diligencias de investigación motu proprio.
2. Suplir la voluntad del Fiscal mediante órdenes coactivas sobre el investigado.
3. Ignorar que, al no existir imputación formal, no puede existir sometimiento a
V.
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL
• Sentencia N° 537 (Sala Constitucional): La imputación formal es requisito indispensable para actos que afecten derechos fundamentales. Sin ella, estas órdenes son nulas.
• Sentencia N° 2.935 (Sala Constitucional): Prohíbe el desorden procesal. El Juez no puede alterar las formas sustanciales del proceso por criterio personal.
• Sentencia N° 1.833 (Sala Constitucional): Establece la nulidad por extralimitación de funciones al invadir competencias ajenas.
VI. PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito a esta Excelentísima Corte de Apelaciones:
1. ADMITIR el presente recurso de Apelación de Autos.
2. DECLARAR CON LUGAR la apelación y ANULAR el auto de fecha 29 de enero de 2026.
3. ORDENAR al Juez de Instancia que se ciña al procedimiento del Art. 305 del COPP, cese en su extralimitación y respete la solicitud de sobreseimiento fiscal ante la ausencia de imputación formal contra mi defendido.
4. Que patentada las infracciones por el Juez Séptimo de Control el interés particular puesto de manifiesto en las resultas de la causa, deje sin efectos las diligencias invasivas ordenadas al Ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA, por no estar imputado en la causa donde se solicito el sobreseimiento de una denuncia.
5. En la búsqueda de una justicia plausible, sana y recta el juez del Tribunal Séptimo de Control se inhiba de conocer sobre el asunto descrito con la nomenclatura CAUSA N° 7C-SOL-4708-2025, y se designe a otro tribunal con la misma competencia, que maneje las técnicas hermenéuticas de la norma adjetiva penal y su procedimiento establecido en la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Publicada en fecha 17 de septiembre de 2021 en gaceta oficial N° 6644.
Es justicia que demando y espero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de nuestra carta magna, confiando en que "... No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.", tal y como lo establecen los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Corre inserto a los folios treinta y uno (31) al folio treinta y cuatro (34),el primer escrito de contestación al recurso de apelación que en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), fue interpuesto ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y siendo recibido por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por la abogada MARBI MONTERO, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, interpone escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MARBI MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: V-13.869.924, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 192.027, Telf.: 0414-4605694, correo electrónico: monteromarbi@gmail.com, en mi carácter de apoderada de las victimas ciudadana LUCY JOSEFINA NAVAS DE BERNAL (madre), titular de la cédula de identidad V13553850. Tal y como consta en Poder Penal Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 11 de Diciembre del año 2025, bajo el N° 22, Tomo: 126, Folios: 153 hasta 157 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (el cual se adjunta al presente escrito). Acudo ante su competente autoridad, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo la oportunidad legal conforme a los artículos 441, 161 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por su conducto interpongo CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la defensa privada en fecha 04/02/2026, en contra de la decisión emanada por el tribunal séptimo de control del circuito judicial penal del estado Aragua en audiencia especial de fecha 26/01/2026, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 29/01/2026, mediante el cual declara sin lugar el sobreseimiento de la presente causa, y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos Siguientes:
(omisis)
CAPITULO II
DEL ERROR EN LA INVOCACIÓN EN EL NUMERAL 4
DEL ARTÍCULO 439 DEL COPP
La defensa incurre en un erro de técnica jurídica, al fundamentar el recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 439, más sin embargo denuncia algo totalmente distinto a lo estipulado en el referido ordinal, así tenemos que:
I. En el escrito de apelación de manera textual señala:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso se interpone conforme al artículo 439 numeral 4 del código orgánico procesal penal (COPP) por tratarse una decisión que causa un gravamen irreparable al derecho a la integridad personal y al debido proceso al ordenar diligencias invasivas carentes de tutela judicial efectiva al debe jurídico investigado no imputado por el ministerio público"
Il. En ese sentido el artículo 439 del COPP señala:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”
III.En el auto recurrido, NO se decretó ningún tipo de medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
IV. Incurre en un Error De Técnica Jurídica cuando invoca el numeral 4 del artículo 439 del COPP y no obstante fundamenta el escrito de apelación en el numeral 3 del referido artículo.
V. En consecuencia, lo ajustado y procedente en derecho se declare sin Lugar esta denuncia del recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO III
EN CUANTO A LA DENUNCIA DEL QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE.
En el escrito de apelación se señala de forma textual:
"El auto recorrido violente el artículo 25 de la Constitución (CRBV) el juez de instancia a actuar bajo una interpretación insustituible de la ley ignorando normas expresadas y taxativas de la ley de reforma del código orgánico procesal penal publicada en fecha 17 de septiembre de 2021 en gaceta oficial número 6644, plenamente incurre en lo que la doctrina califica como ignorancia supina. Esta conducta constituye un error judicial inexcusable toda vez que el jugador desconoce el procedimiento legalmente establecido lo cual genera no solo la nulidad del acto sino que compromete la responsabilidad personal como administrador de justicia puesto que es susceptible a procedimientos administrativos que redundarían en la responsabilidad patrimonial del estado puesto que él lo representa con su señoría según lo previsto en el artículo 49 numeral 8 de la CRBV"
Del mismo se extrae las siguientes denuncias:
“El auto recomido violente el articulo 25 de la Constitución (CRBV)"
¿En qué forma violenta el artículo 25 de la Constitución Nacional?, no indica no señala, donde se patentiza esas violaciones.
“…ignorando normas expresadas y taxativas de la ley de reforma del código orgánico procesal penal publicada en fecha 17 de septiembre de 2021 en gaceta oficial número 6644…”
¿Qué normas expresas y taxativas del Código Orgánico Procesal Penal, fueron violentadas? Tampoco las señalas, ni las especifica, solo argumenta de forma genérica sin establecer de forma concreta las supuestas violaciones.
“Esta conducta constituye un error judicial inexcusable toda vez que el jugador desconoce el procedimiento legalmente establecido lo cual genera no solo la nulidad del acto sino que compromete la responsabilidad personal como administrador de justicia...
¿Cual conducta constituye un error judicial inexcusable?, una vez más, no indica no señala de forma puntual, dentro del texto integro del auto fundado, las supuestas conductas que constituyen un error inexcusable.
Debe ser declarado sin lugar la presente denuncia y el recurso de apelación, toda vez que el recurrente:
A. Solo hace señalamientos genéricos sin establecer claramente los vicios que denuncia.
B. No permite a esta apoderada de la victima poder ejercer un efectivo derecho a la defensa, sin tener conocimiento cierto de cuáles son los vicios que en concreto, supuestamente presenta el auto fundado, al no indicarlos dentro del texto integro del mencionado Auto.
C. C. Incurrió en un error de técnica jurídica, al omitir verificar la existencia de las mismas, dado a que esta apoderada de la víctima, observa de la revisión del texto integro del auto fundado, que de ninguna forma se violentan normas constitucionales ni procesales.
Considera esta apoderada de la victima, que el escrito de apelación consignado ante la sede del Juzgado en fecha 04/02/2026, mediante el cual se intenta impugnar la sentencia proferida por este Juzgado en la causa 7C-SOL-4708-2025, mediante el cual se decreta sin lugar el sobreseimiento, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 440, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe ser declarado inadmisible habida cuenta que no se expresan concretamente los motivos y sus fundamentos, y mucho menos se señala. En este sentido se observa que el escrito de apelación con el cual se pretende dar al traste el mencionado Auto, carece de motivación y expresa a groso modo unos "supuestos vicios" relacionados con "el quebrantamiento del principio de legalidad y el error judicial inexcusable", los cuales no quedan lo suficientemente expresado, no se señala en que parte de la extensa del auto están ubicados, cuál seria el posible error judicial y de que forma podría haber incidido este vicio en la conclusión del juzgador.
CAPÍTULO IV
EN CUANTO A LA DENUNCIA DE INVASIÓN DE LA RESERVA LEGAL Y TITULARIDAD DE LA INVESTIGACIÓN
En el escrito de apelación se señala de forma textual:
"Por medio del presente escrito de apelación de auto fundado se denuncia la violación de la reserva legal del artículo 285 de la CRBV por parte del jugador al invadir la reserva legal que establece que el ministerio público es el director de la investigación. En este caso la fiscalía 37 tras agotar su labor decidió no imputar y solicitar el sobreseimiento el juez del tribunal séptimo en funciones de control de garantías constitucionales al ordenar de oficio diligencias invasivas psicológicas y forenses el juez supra funciones del poder ciudadano transformándose ilegalmente en un juez instructor figura poscrita en nuestro sistema acusatorio constituyéndose en violador de garantías constitucionales que de no resolverse con esta apelación de autos estaria entrada a un AMPARO CONSTITUCIONAL por desorden procesal causante de un gravamen hacia un débil jurídico como es el caso del ciudadano x que no ostenta la condición de imputado fue víctima de violaciones de sus derechos por un tribunal a quien le correspondía por jurídica por parte del juez"
Del mismo se extrae las siguientes denuncias:
A. "...se denuncia la violación de la reserva legal del articulo 285 de la CRBV por parte del jugador al invadir la reserva legal que establece que el ministerio público es el director de la investigación."
¿En Cuales de sus ordinales se violó el articulo 285 de la Constitución Nacional?, a saber el articulo 285 de la constitución establece:
"Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
7. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley."
El artículo 285 solo establece las atribuciones del Ministerio Publico, ¿en cuales de sus atribuciones consideró la defensa privada, que le fueron conculcados sus derechos al Ministerio Publico? No señala no indica, lo deja a la imaginación del lector, lo cual sin lugar a dudas deja en indefensión a esta representación de la víctima, al no poder constatar de manera concreta lo que pretende denunciar la defensa técnica. Denuncia que debe ser declarada sin lugar por error de técnica jurídica.
B. "...el juez del tribunal séptimo en funciones de control de garantías constitucionales al ordenar de oficio diligencias invasivas psicológicas y forenses el juez supra funciones del poder ciudadano transformándose ilegalmente en un juez instructor figura poscrita en nuestro sistema acusatorio....”
Una vez más la defensa técnica de forma vaga y generica no indica, no senala de forma concreta ¿Cuáles(sic) son las diligencias que considera invasiva psicológicas y forenses?.
Al respecto, sin tener certeza de los señalamientos hechos, habría que suponer que la defensa técnica se referirá a la decisión quinta que se extrae del auto fundado:
"QUINTO: se declara admitida la práctica de experticia de perfil psicológico y conductual bajo la valoración de un psicólogo y psiquiatra forense adscrito al SENAMECF. A fin de desvirtuar cualquier posible riesgo que pudieran sufrir las presuntas victimas especialmente vulnerables en procura de salvaguardar su integridad física y mental."
Al respecto habría que señalar:
Que el tribunal de control, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones y peticiones de las partes conforme lo establece el artículo 264 del COPP.
Al tratarse de victimas vulnerables y que requieren de atención inmediata, por la premura que ello requiere, es ajustado a derecho, que el tribunal de control acordare, la practica(sic) de la referida experticia, a los fines de salvaguardar sus derechos, de forma alguna presupone la violación del derecho a la defensa a ninguna de las partes, ni tampoco subrogarse en las atribuciones del ministerio publico,(sic) cuando le esta(sic) dado por mandato constitucional, velar por el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales, muy especialmente cuando en el presente caso, se rata(sic) de victimas vulnerables.
CAPITULO V
EN CUANTO A LA DENUNCIA DE INOBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTO TAXATIVO ARTICULO 305 DEL COPP.
Al respecto en el escrito de apelación, la defensa técnica señala:
"El juez ignoró el mandato de la ley de reforma del COPP (2021).
Ante una solicitud de sobreseimiento el artículo 305 establece que si el juez discrepa su única facultad es remitir las actuaciones al fiscal superior la ley no faculta al juez para:
1.- ordenar nuevas diligencias de investigación motu proprio
2.- Suplir la voluntad de fiscal mediante órdenes coactivas sobre el
Investigado
3.- Ignorar que al no existir imputación formal no puede existir
sometimiento a experticias.
La defensa técnica, manifiesta su disconformidad con la decisión que declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, que al respecto es importante señalar que La Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 13/11/2025, Causa: 1Aa-15.124-2025 decidió con respecto a la presente causa:
1.- "........se declara la NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 25 del mes de agosto del año 2025 en virtud de poseer un vicio de orden público tal como lo es la inmotivación del fallo en la causa asignada bajo el número 10-c sol-4698-2025 (nomenclatura de ese tribunal de primera instancia) y ASÍ SE DECIDE."
2.- "...se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a efectos de que un juez distinto al que dictó la referida decisión se pronuncia prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada y decretando en ese sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho salvo aguardando así los derechos v gerara de orden constitucional y legal que asisten a las partes y ASI SE
El Tribunal Séptimo de Control en el presente fallo, cumple las instrucciones de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en cuanto al desorden procesal generado por la fiscalia 37 del Ministerio Publico al solicitar un sobreseimiento sin previamente realizado un acto de imputación formal, desconociendo flagrantemente las disposición expresa establecida en el artículo 126 del COPP: ".... se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien ol fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal."
Como claramente lo manifiesta la defensa técnica:
NUCA HUBO UN ACTO DE IMPUTACIÓN, en este sentido:
1) Como puede la fiscalía solicitar un sobreseimiento, si el referido ciudadano nunca fue imputado.
2) Si la fiscalía está solicitando un sobreseimiento, habría que preguntarnos
¿Qué delitos está sobreseyendo si nunca fue imputado?
De manera que si nunca existió un acto de imputación y por lo tanto, nuca se le atribuyo delito alguno por parte de la fiscalía, no era posible legalmente, solicitar el sobreseimiento, ¿sobreseimiento de que(sic)? Si nunca fue imputado. Lo único que podía operar era la desestimación de la denuncia, pero no el sobreseimiento.
Es por lo anteriormente señalado, que el Tribunal de Control remite las actuaciones nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Publico(sic), para que realice su actuaciones de investigación y determine si existen fundamentos o no para para(sic) imputar al referido ciudadano.
No puede operar el procedimiento establecido en el articulo(sic) 305 del COPP, cuando:
a) El Ministerio Publico(sic) no solicitó el sobreseimiento de ningún delito en específico.
b) No operaba la solicitud de sobreseimiento si nunca fue previamente imputado.
Desorden procesal generado por la fiscalía 37 del Ministerio Publico(sic), que ha conllevado a un grave retraso procesal, y una clara violación de los derechos de la victima a obtener una justicia expedita dentro de un tiempo prudencial, y mas(sic) aun cuando se tratan de victimas vulnerables, que han quedado desasistidas por parte de la fiscalía 37, incumpliendo con se deber constitucional de velar por la representación y defensa de sus derechos, cuando claramente de las actas del presente expediente se patentizan tipos penales y hechos que no fueron investigados y que además fueron obviados por la representación fiscal y que genera seria dudas en cuanto a su imparcialidad y credibilidad de sus actuaciones.
De manera que la denuncia de inobservancia del articulo 305del COPP, debe ser declarada sin lugar, por las circunstancias antes señaladas, ya que:
No se trata del caso concreto establecido en el artículo 305 del COPP.
Siendo que la defensa técnica se abstiene de sacar la consecuencia lógica que no se verifica ningún tipo de sobreseimiento cuando, nunca hubo previamente un acto de imputación y por lo tanto tipo penal alguno para ser sobreseído.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Con base a lo precedentemente expuesto, tengo a bien solicitar de esa honorable Alzada:
1. SE ADMITA, el presente escrito contentivo de Contestación de Apelación por ser tempestivamente presentado.
2. SE DECLARE INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 04/02/2026, por los motivos antes señalados.
3. A todo evento, de igual forma solicito, SE DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica…”
Corre inserto a los folios treinta y seis (36) al folio treinta y siete (37),el segundo escrito de contestación al recurso de apelación que en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), fue interpuesto ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y siendo recibido por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por los abogados VICTOR JOSÉ ACACIO GIRON, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público (15°), y SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES, Fiscal Auxiliar Interina Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público, interponen escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:
“…Nosotros, Abg. VICTOR JOSE ACACIO, GIRON en mi carácter de Fiscal Décimo Quinto y Abg. SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Quinto, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal ocurrimos ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado EDUARDO FONSECA, quien actúa como defensor privado del ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA, plenamente identificados en las actas procesales, quien figura como investigado, en contra de la Decisión dictada en fecha 04-02-2026, por ese Juzgado a su digno cargo. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal para a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULOI
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Representante del ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA interponen Recurso de Apelación en contra de Auto Fundado y Audiencia de verificación Sobreseimiento de fecha 20.01 9026 donde señala que acordaron diligencias invasivas a un investigado por parte del juez de control de garantías constitucionales causando un gravamen irreparable por desconocimiento de la norma al débil jurídico, en la cual ordena de oficio diligencias invasivas (psicológicas y forenses) señalando al Juez usurpa funciones del Poder Ciudadano, transformándose en un " Juez Instructor", por lo que la Defensa quiere de manera TEMERARIA, hacer ver por medio de suposiciones jurídicas y de manera totalmente irresponsable argumentos inexistentes y de esta manera intentar confundir a tan honorable Corte de Apelaciones Haciendo peticiones no acordes tales como*1. ADMITIR el presente recurso de Apelación de Autos. 2. DECLARAR CON LUGAR la apelación y ANULAR el del COPP, cese en su extralimitación y respete la solicitud de sobreseimiento fiscal ante la ausencia de auto de fecha 29 de enero de 2026. 3.-ORDENAR al Juez de Instancia que se ciña al procedimiento del Art. 305 imputación formal contra mi defendido. 4 Que patentada las infracciones por el juez Céntimo de Control el interés particular puesto de manifiesto en las resultas de la causa, deje sin efectos las diligencias invasivas ordenadas al Ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA, por no estar imputado en la causa donde se solicito el sobreseimiento de una denuncia. 5. En la búsqueda de una justicia plausible, sana y recta el juez del Tribunal Séptimo de Control se inhibo inhiba de conocer sobre el asunto descrito con la nomenclatura CAUCNIC 7C-SOL-4708-2025, y se designe a otro tribunal con la misma competencia, que maneje las técnicas hermenéuticas de la norma objetiva penal y su procedimiento establecido en la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal."
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisados los alegatos del representante del ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA y el recurso interpuesto, procede esta Representación Fiscal a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Solicitamos se declare Inadmisible por infundado el presente Recurso toda vez que se conserva de las actas que reposan en la presenta causa signado con el número 7C-SOL-4708-25, la cual alejados totalmente del Ministerio Público, explicando de manera global y no especifica las razones de su apelación, la cual se basan en hechos de ficticios que no han sido probados de cambio y no en el derecho mismo, manifestando una cantidad de sentencias que perfectamente no son válidas y totalmente descontextualizadas y al final luego de citar tantas sentencias, no especifica las "violaciones al derecho" que el alega.
SEGUNDO: Solicitamos a todo evento se desestime la pretensión del ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA, y su representante legal.
En razón de ello, esta Representación Fiscal solicita SE DECLARE SIN LUGAR el presente recurso de apelación así como se siga la investigación en contra del ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA BOTELLO, ahora por esta Dependencia Fiscal en donde figuran como victimas J.V.B.N y L.VB.N
CAPITULO II
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha correspondido conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada por el JUEZ SEPTIMO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal y se confirme la decisión recurrida.
Invocamos a todo evento el Interés Superior Del Niño, como principio fundamental de protección a la niñez y a la adolescencia, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en desarrollo del principio de la corresponsabilidad tripartita Familia - Estado - Sociedad, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio once (11) al folio dieciocho (18) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiséis (2026), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Visto el contenido del Acta de Audiencia especial de sobreseimiento con la finalidad de verificar si llena los extremos del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano en la presente fecha, en relación con la causa signada con la Nomenclatura N° 7C-SOL-4708-2025, (Alfanumérico interno de este Tribunal) seguida al ciudadano: JEAM MARCOS GIL HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.785.126, por la calificación del delito de: NO INDICA; con motivo de sobreseimiento consignado en fecha 27/05/2025, por la fiscalía 37° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en consecuencia
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A fin de dar cumplimiento con los requisitos formales que nuestro legislador patrio prevé como necesarios para la realización del auto por el cual se declara el Pase a Juicio, es decir, aquellos que se encuentran previstos en el artículo 314 de nuestra norma adjetiva penal, en consecuencia, este tribunal pasa a establecer lo atinente al numeral 1° del inferido artículo, en cuanto a la identificación de las partes que se encuentran relacionadas a la presente causa:
VICTIMA: J.V.B.N. Y L.B.B.N.
APODERADOS JUDICIALES:
ABG. MARBI MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.869.924, Inpreabogado N° 192.027 y ABG. MARIA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.002.193, Inpreabogado N° 172.834, con domicilio procesal CENTRO COMERCIAL RESIDENCIAL ARAGUA, BLANTA BAJA, LOCAL N° 10, AV. VICTORIA, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO:0414-460.56.94.
EL MINISTERIO PÚBLICO: Representado por el Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ABG. HENRY SILVA.
IMPUTADO:
JEAM MARCOS GIL HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.785.126, de nacionalidad: VENEZOLANA, natural de: Villa de Cura, nacido en fecha: 18/04/1979, de: 46 años de edad, estado civil: SOLTERO de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA MORITA, AVENIDA ARAGUA CASA N°26 ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0414-457.17.07.
DEFENSA DEL ACUSADO:
ABG. EDUARDO JOSE FONSECA GALUE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.247.477, inpreabogado N° 315.717, Con domicilio procesal en: CALLE Sánchez CARRERO NORTE, N° 18, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-336.84.52.
De la exposición de la fiscalía del ministerio publico quien expone los siguiente: ratifico y solicito se decrete el sobreseimiento presentado en fecha: 27/05/2025, por la fiscalía 37° del Ministerio Publico del Estado Aragua, a favor del ciudadano: JEAM MARCOS GIL HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.785.126, por la calificación del delito de: NO INDICA, en consecuencia de las anteriores argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente explicitas, representación fiscal, actuando conforme a la potestad que le es conferida en el numeral 1º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 302 ejusdem, por considerar que lo procedente en el caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, motivado a que: (...) "El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (...) Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima:
LUCY JOSEFINA NAVAS DE BERNAL, quien expone lo siguiente: “no deseo declarar es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al apoderado judicial:
ABG. MARBI MONTERO, quien expone lo siguiente: buenas tardes a todos los presentes en esta sala. Estando presente en una audiencia especial, el cual el tribunal debe dar un procesamiento en relación al a la nulidad del de la solicitud del sobreseimiento efectuado en la fecha correspondiente con la fiscalía 37, el cual reposen en el expediente el poder otorgado poder penal otorgado por la ciudadana presente acá. Ciudadano, esto una vez escuchado la solicitud donde el ministerio Público en esta oportunidad ratifica la solicitud del sobreseimiento que no dejó claro la fiscalía a qué delito hacía referencia. Porque si es a unos hechos no puede sobreseder unos hechos que se ocurrieron. En relación a la declaración que ha tenido el ciudadano Marco en esta oportunidad donde la ha manifestado que en cinco oportunidades, estos hechos han sido sobreseído, es totalmente falso porque las niñas no han estado en curso en ningún otro hecho, sino hasta el día de hoy en esta causa, el cual se encuentra en este tribunal por una distribución después de la corte queda aquí. En relación a ciudadano juez, este que reposa en el expediente, el informe psicológico, el cual la psicóloga del ministerio público realizó a las niñas las mismas manifiesta en las conclusiones que las niñas no tienen afectación, más sin embargo, en las conclusiones hace referencia de que las niñas sean tratadas psicológicamente. Entonces, o no tienen afectación o están afectadas, porque para qué me hace una referencia una psicólogo del ministerio Público que yo llevo unas niñas que se han tratadas psicológicamente si no tengo nada que tratarles. Entonces hay una congruencia en las conclusiones por parte de la psicóloga y ministerio Público, que en su oportunidad, la fiscalía debió haberlas tratado a través de otro psicólogo con otros cuerpos auxiliares que siempre han prestado al ministerio Público, más sin embargo, no lo hizo. Esta representación de la víctima, Víctor hace oposición a la solicitud que tiene el ministerio público en relación a ratificar el sobreseimiento, en virtudes de que estamos en presencia de unas víctimas vulnerables, el cual este mismo tribunal o la misma fiscalía no ha logrado escuchar el verbatum de las mismas y en la cual es necesario que se escuche. Esta representación, doctor, le va a solicitar en esta oportunidad de conformidad con el artículo 264, el código orgánico procesal penal concatenado con el artículo 287 que son la proposición de las diligencias, lo voy a solicitar un control judicial, indiferentemente de la pronunciamiento que usted tenga, porque para eso la audiencia de que usted escuche las partes y usted tome la decisión que le corresponde. En virtud de qué solicita esta representación el control judicial de manera de solicitar las diferentes diligencias de ser llevada a la causa a la fase de investigación, porque yo en representación de la ciudadana, le voy a solicitar que declare sin lugar la solicitud por parte del ministerio Público en ratificar el sobreseimiento y que usted envíe o devuelva la causa a la fiscalía superior para que la misma sea distribuida a otra fiscalía diferente que la que ya conoció la causa para que esta vaya a su fase de investigación y partes las partes podamos demostrar realmente qué fue lo que sucedió en esos hechos, que otra fiscalía diferente tome la fase de investigación y que la misma determine el acto conclusivo como tal. Esta representación ha tenido varias solicitudes que consideró en revisión exhaustivo del expediente, que faltaron muchas diligencias por realizar. La fiscalía en su oportunidad tomó ciertas diligencias, el cual determinó el sobreseimiento. No sé si me permite nombrar las solicitudes o espero su pronunciamiento. Ok, en relación al control judicial, que esta defensa está solicitando en aras de manejar o de ofrecer diligencias a la fase de investigación. Esta solicita valoración psicológica, nuevas valoraciones psicológicas, a través del equipo multidisciplinario que existe en el circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tanto a las niñas como al núcleo familiar. Requiere psicológica o el triaje porque es al núcleo familiar. De igual manera este psicología forense al senamefc y evaluación psiquiátrica también al SENAMECF. De igual manera que no sean valoradas otra vez por el psicólogo del ministerio público, en virtud de que tuvo un pronunciamiento como un informe psicológico que dejó un vacío, el cual nos permite a nosotros no determinar si necesitas o no una valoración psicológica. De igual manera solicitó entre las diligencias ciudadano juez, que se van a solicitar las diligencias, oficios para verificar si existe algún registro de deporte o tenencia de arma de fuego para el ciudadano que se encuentra presente en sala. De igual manera, declaración de las personas que se encontraban en el sitio el día que ocurrieron los hechos, ya que no son testigos en referencia, son testigos presenciales que estuvieron ahí y el ministerio público en su oportunidad no la citó a las mismas de las expusieran lo que se había suscitado para el momento. De igual manera, ciudadano, voy a solicitar entre las diligencias evaluación psicológica y psiquiátrica al a la persona que se encuentra investigada en este momento o que se encuentra presente en sala en aras de determinar una personalidad o rasgo de funcionamiento psicológica que él mismo tenga de manera de que se pueda determinar posible comportamiento de ida que no son controlables por el mismo en tal situaciones diferentes, ya que estamos en presencia de víctimas vulnerables. De igual manera, ciudadano juega entre las diligencias que se le voy a solicitar en su oportunidad se llegase a llegar a la fase de investigación, la prueba anticipada de las niñas, ya que la misma es necesaria porque este escuchar a la víctimas de las mismas es importante, digo igual manera este solicitó declarar sin lugar la solicitud del sobreseimiento ratificado en instala en esta misma sala por parte de la representante fiscal en esta oportunidad. Eso es todo.
De Los Alegatos Del Procesado:
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano: JEAM MARCOS GIL HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.785.126, de nacionalidad: VENEZOLANA, natural de: Villa de Cura, nacido en fecha: 18/04/1979, de: 46 años de edad, estado civil: SOLTERO de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA MORITA, AVENIDA ARAGUA CASA N°26 ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0414-457.17.07, Quien manifiesta lo siguiente: " Ciudadano Juez con todo el respeto. Le hago de su conocimiento. He entendido que había una investigación por quinta vez sobre lo mismo. El ministerio Público ha investigado en otras oportunidades con sentencia firme, por sobre el seguimiento firme en las causas. Esta denuncia nace hace dos años después de los supuestos hechos. ¿En qué razón nace? La ciudadana presente Lucy Navas, fue imputada por falsa tentación, por simulación de hechos punibles, y agavillamiento en mi contra y cuatro días después el esposo de la ciudadana se dirige al ministerio Público a denunciar lo que ahí se encuentra en las actuaciones. El ministerio Público, que es único invisible, tiene una experiencia del supuesto video que ellos dicen que yo estoy armado el cicpc y los órganos correspondientes de investigación determinaron que no determinan que el gesto sea un arma de fuego. Efectivamente, yo fui a buscar un ciudadano que agredió a mi hijo menor, fue condenado por abuso sexual sin penetración, quedó firme en la sentencia, yo demandé los daños, los perjuicios en contra el ciudadano, ya cancelaron el daño a los perjuicios, ya decretaba hasta por la sala de casación penal donde inicia toda esta situación. Esta ciudadana en pro de ayudar a la vecina natural esposa del que estaba perpetrando el delito contra mi hijo, inventan ciertas circunstancias, ¿verdad? Estos ciudadanos, ¿verdad? dicen que las niñas están lesionadas, ahí están los informes en médicos del ministerio Público donde dicen que no tienen ningún tipo de daño, no sé qué hacer con el ejemplo tienen ellos previo a eso, pero ahí lo establece la actuación del ministerio público, no son ni las actuaciones. Yo ni siquiera tuve acceso al expediente. A mí nunca se me llamó que estaba haciendo el investigado, ni que me importaron ni nada por el estilo, ¿verdad? Posteriormente a esto, la ciudadana apela que el decreto del sobreimiento lo apela de manera extemporánea, O sea, erróneamente, o malamente, la corte de apelaciones tomó una decisión, donde lo revoca de oficio por falta de motivación del tribunal anterior, que lo decreta. Está bien. Esos son hechos que ya están como cosa juzgada en infinidades de expedientes y ha finiquitado el expediente principal aquí en el tribunal al hacer de control. ya está por cerrado el expediente, inclusive ellos decretaron en donde ellos eran imputados, yo era la víctima en vista de la conciliación que se llevó o al pago de la causa principal, se fue involuntariamente y desistían en todas las causas. Yo no tengo ningún problema ni con la señora, su, ni la conozco, nunca me le acercaba a sus hijas. Mi problema era única, inclusivamente por el sujeto que agredió a mi hijo sexualmente. Él le puso a la ciudadana en una de las audiencias aquí que se difieren, por el nombre en tónica de como de buscar, ¿sabes? como provocar. se creó una riña dentro del tribunal aquí en el Palacio de Justicia, malamente me imputa a mí por lesiones, pero bueno, eso es otra causa que no tiene nada que ver. Hablan de un arma de fuego que yo no exporto arma de fuego, pedir informe del darfa, no sé cuál es el nombre efectivamente. Yo no porto arma de fuego, no tengo problemas con la arma de fuego. Yo fui a buscar un sujeto que le dio lo que fue ha hecho cualquier padre ni tuvo oportunidad. Que él llama la atención de esto, que esta señora la citan para imputarla y tres días después viene una denuncia, y no ha dicho que pasaron hace dos años, imagínense usted la situación que hay aquí, entonces viene un padre que no está pendiente de sus hijos dos años después dice, ah, mis hijas estaban lesionadas por un hecho que no hay ni siquiera en contra de ellos, pues ellos ni siquiera estaban ahí y todo lo que ellos narran en las casas donde ella narra que estaban ni siquiera yo estaba ahí. O sea, es una cuadra como una L y a donde estaban ellas, a donde estaba yo era imposible la visión. O sea, hay desperdicia en los videos, hay un video que sale por una red social que se llama la Mamba, donde yo salgo reclamando cuando estaba el tipo que había lesionado a mi hijo y efectivamente estaba lejos. Un tipo que va y le era la parte íntima a tu hijo, yo creo que ningún padre va a actuar de una manera chévere, vamos a abrazarnos, vamos a hablar normalmente. Yo creo que no, ¿verdad? Y si este dice que yo hice eso con sus hijas y dos años después que lo van a reclamarlo, yo solicito se ratifique, la solicitó el ministerio público. Yo hice una ideas de ese autor, la cual ratifico en la cual no hago mención que no tengo legitimidad porque indiferentemente usted está haciendo la audiencia y bueno, está bien porque estamos siendo escuchados. Yo solicito, se ratifica el sobreseimiento nuevamente por qué primero los hechos no revisten un carácter penal en mi contra, según yo, las propias actuaciones que ellos están citando de los informes médicos que ellos están citando del ministerio Público establece que las niñas no tienen un tipo de malestar a causa mía o de causa de mi persona hacia ella. Otra cosa, no sé si ellas incorporaron informes personales privados que no tienen ningún tipo de cadena y custodia sobre lo. Especulativo, señor, por favor, esos argumentos especulativos puedes incluirlo y de casi nada más. En cuanto a lo del ministerio público, ¿verdad? que no estableció ningún tipo de vínculo, carácter penal, que me imputaran a mí, aparte de esto, yo rechazo niego y contradigo una acusación privada a en esta oportunidad procesal, que no es la oportunidad procesar. Porque si ni siquiera hay una audiencia de imputación, no hay una audiencia preliminar, que es lo que establece el código que son cinco antes de cinco días antes, la filiación de la audiencia preliminar, se puede incorporar una acusación particular propia, como incorporan una acusación si ni siquiera estamos en una fase donde me han imputado, o sea, en cambio, la n derecha, viendo unas medidas, piden cierta cantidad de cosas ahí que son inimputables a mi porque si el ministerio público, que es el órgano, que es el órgano rector o el titular de la acción penal determinó indiferentemente de la fiscalía que sustenta el doctor hay cuatro o cinco fiscalías más que al sobreseían los mismos hechos, que están las desperdicias, que están. Yo solicito, ratifique que el escrito de solicitud, que es un acto netamente administrativo, el ministerio Público. Es todo”.
De los alegatos de la defensa privada:
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: ABG. EDUARDO JOSE FONSECA GALUE: quien expone los siguiente: me apego a lo antes expuesto por mi defendido y solicito que se ratifique el sobreseimiento en virtud, que los hechos ya, han sido sobreseído anteriormente. Es todo".”
Una vez escuchada a todas las partes y finalizada la audiencia, este Tribunal de control procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO A: Este tribunal declara la COMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con los artículos 65 en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 69 de Ley Orgánica del Poder Judicial, de la JURISDICCIÓN de conformidad con los artículos 55, 56, y 57, y de la competencia por TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 58 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que de ellos se esgrime lo siguiente:
Omissis “(…) Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.Omissis
De la norma ut supra transcrita, se desprende que la potestad de administrar justicia "emana de los ciudadanos y ciudadanos", subrayando con esto el carácter democrático y popular de la justicia, indicando que el poder judicial no es una potestad absoluta del Estado, sino que su legitimidad proviene del pueblo. Es un principio de soberanía popular aplicado al ámbito judicial. La justicia, se imparte "en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley". Esto significa que los jueces no actúan por voluntad propia, sino como representantes del Estado y siempre dentro del marco de la legalidad. La ley es la fuente de su autoridad y el límite de sus actuaciones, garantizando la seguridad jurídica, el debido proceso y la justicia efectiva, participativa y protagónica.
(…) Artículo 65 Código Orgánico Procesal Penal
Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad (…)
La presente norma adjetiva, establece un marco claro para la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, lo que puede fomentar una administración de justicia más eficiente y especializada, todo ello mientras se protege el debido proceso y se busca la equidad en el tratamiento de los casos.
(…) Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de liberta. Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…” (…)
De lo que se desprende de la norma adjetiva penal, establece la delimitación la jurisdicción de los Tribunales de Control estadales con base a la gravedad del delito y la posible pena a imponer en un eventual escenario de sentencia condenatoria. Con especial énfasis, en aquellos que conllevan sanciones de privación de libertad con penas a imponer que superen el límite de ocho años y, también abarcando ciertos delitos específicos que, a pesar de su pena, se les asigna su conocimiento a estos tribunales.
“…..Artículo 69 de Ley Orgánica del Poder Judicial. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus jurisdicciones: (…..)
EN MATERIA PENAL:
1° Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento este atribuido al tribunal.
2° Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan…..”.
Al analizar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es sencillo observar que los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal, deben conocer y decidir todos los asuntos judiciales que por mandato de la Ley sean de su competencia.
Este juzgador, que en cuanto a la competencia de territorio está establecido que:
De lo que se desprende de los siguientes artículos.
Omissis (…) Artículo 55 Código Orgánico Procesal Penal. La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. (…) Omissis
Del presente dispositivo, se encuentra alineada con los principios de separación de poderes y debido proceso, ya que garantiza que los individuos sean juzgados por el tipo de tribunal correspondiente a la naturaleza de los delitos cometidos siendo este tribunal de control, es por lo que, este órgano jurisdiccional encargado de asegurar que las personas sean juzgadas, de acuerdo con la naturaleza de los actos que se les imputan, respetando así principios fundamentales del derecho penal. Como siempre, es esencial tener presente la evolución normativa y jurisprudencial que puede influir en la interpretación y aplicación de estas disposiciones.
Omissis (…) Artículo 56 Código Orgánico Procesal Penal Jurisdicción Ordinaria.
Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa (…) Omissis
En síntesis, es de señalar que la presente norma, establece un marco claro que garantiza la competencia de los tribunales ordinarios en la decisión de asuntos penales, subraya la importancia de la legalidad y la correcta aplicación de las normas, y permite a las partes cuestionar la jurisdicción del tribunal. Como juez, este artículo recuerda la responsabilidad que tengo de actuar dentro del ámbito de las competencias, asegurando que se respeten los derechos de todas las partes involucradas, y de ofrecer un proceso justo y transparente. Además, la posibilidad de recurrir mis decisiones ante el Tribunal Supremo añade un nivel de supervisión que es esencial para la integridad del sistema judicial.
Omissis (…) Artículo 57 Código Orgánico Procesal Penal Distribución de Funciones.
La distribución de las respectivas funciones entre los distintos órganos del mismo tribunal y entre los jueces y juezas y funcionarios y funcionarias que lo integren, se establecerá, conforme a lo dispuesto en este Código, la ley y los reglamentos internos. Los reglamentos internos de carácter general deberán dictarse en la primera sesión de cada año judicial y no podrán ser modificados hasta su finalización. Lo no previsto en este Código, relativo a la integración de los tribunales y sus órganos y las condiciones de capacidad de los jueces y juezas, será regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Carrera Judicial. (…) Omissis
Es por lo que, de la presente norma se desprende la proporcionalidad de un marco claro y estructurado para la distribución de funciones dentro del tribunal, favoreciendo la organización, estabilidad y calidad en la administración de justicia, aspectos fundamentales para el correcto funcionamiento del sistema judicial. Como juez, es crucial adherirse a estas pautas para garantizar un proceso judicial eficiente y equitativo.
De la competencia por territorio se establece que:
Omissis (…) Artículo 58 Código Orgánico Procesal Penal. Competencia Territorial.
La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. (…) Omissis
Siendo oportuno, señala que la presente el presente dispositivo, implica aplicar sus reglas de competencia territorial para determinar cuál tribunal tiene la autoridad para juzgar un caso. Se verifica si el delito se consumó, si es un delito imperfecto (último acto de ejecución), o si es continuado/permanente (lugar de cese o último acto). Para delitos conexos o cometidos en parte en el territorio nacional, se debe identificar la acción, omisión o resultado o el lugar del hecho principal.
Omissis (…) Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control. Artículo 66.
Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada. (…) Omissis
Desde la función judicial, el artículo 66 cumple con un principio básico de organización judicial: asignar los casos en función de su gravedad para optimizar recursos y garantizar justicia eficiente y equilibrada. La competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control para conocer delitos con penas mayores a ocho años, y determinados delitos excepcionales, está bien justificada en la necesidad de resguardar el debido proceso y la correcta administración de justicia en casos complejos
Omissis (…) Competencias Comunes Artículo 67 de Código Orgánico Procesal Penal.
Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (…) Omissis
Es por lo que, señala el presente dispositivo la regulación, ajusta y fortalece la función de control judicial en materia penal, asegurando que tanto tribunales municipales como estadales compartan responsabilidades esenciales para el respeto a las garantías procesales, la adopción de medidas coercitivas razonables, la gestión adecuada del proceso y la protección efectiva de la libertad y seguridad personal. La norma contribuye a una justicia penal más eficiente, transparente y respetuosa de los derechos fundamentales. Y ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO: Este Tribunal NO ADMITE la solicitud de SOBREIMIENTO, presentada por el Ministerio Publico, en fecha: 05/12/2025, y recibido en fecha 27/05/2025, emanada de la fiscalía 37° del Ministerio Publico del Estado Aragua, ante el tribunal decimo de control a favor del ciudadano: JEAM MARCOS GIL HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.785.126, por la calificación del delito de: NO INDICA. Y redistribuido a este tribunal por decisión de la sala (1) de corte de apelaciones debido a que la decisión proferida vulnera los derechos de la víctima y el interés superior del niño, niña y del adolescente, en fecha 13/11/2025 y recibida ante este despacho en fecha 14/11/2025, este tribunal considera que en la fase preparatoria no se satisfizo las garantías constitucionales ni procesales establecidos para y por el derecho positivo venezolano, que garantice a la victima el disfrute de sus derechos en un estado social de derecho propugnado por nuestra constitución, la tutela judicial efectiva e igualdad entre las partes, así como al debido proceso.
Es por lo que, de lo que se desprende en el punto antes decretado este Tribunal, en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto cumplimiento del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene el deber de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, dicha tutela no es una mera formalidad; implica que el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia. Al presentar una solicitud de sobreseimiento que adolece de claridad especialmente al omitir la calificación jurídica del delito investigado el cual se pretende sobreseder, el Ministerio Público impide que este órgano jurisdiccional y la víctima conozcan con precisión los hechos que se pretenden dar por concluidos, dejando a la parte agraviada en un estado de absoluta indefensión.
Encuadrando la violación del Debido Proceso y el Principio de Motivación, tal y como está contemplado en el: Artículo 49, numeral 1 de nuestra carta magna, siendo este donde se fundan derechos procesales que acentúan la legitimidad de la puesta en marcha de los distintos procedimientos que se exponen a conocimiento de los distintos tribunales en materia penal. Para lo cual sería forzoso para cualquiera de los administradores de justicia ignorar, ya que, sería un ataque directo al centro del espacio legislativo, judicial y jurisdiccional en el que sustenta y transcurren las operaciones jurídicas de gran susceptibilidad para nuestra sociedad. Su fin debe ser único y pragmático mediante actos procesales que deben ser motivados y transparentes, la ausencia de Calificación Jurídica: El hecho que, la solicitud "NO INDIQUE" el delito es una falta técnica inexcusable. El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el sobreseimiento sea fundado; mal puede fundarse la extinción de una acción penal sin tipificar el delito sobre la que recae. Ello incumpliendo con garantías sustanciales tanto en la Fase Preparatoria como en Fase Preliminar, que tiene como objeto la preparación idónea para una eclosión eficiente en fase de juicio oral, mediante la investigación se persigue a la verdad, mediante la verdad se aplica la sanción y mediante la sanción o la absolución se alcanza la justicia. Prefijado en el Artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Este Tribunal considera que el Ministerio Público no agotó las vías necesarias para satisfacer las garantías constitucionales ni procesales, sien do estas el norte de toda investigación criminal, porque de ella derivan la licitud, legalidad, necesidad y pertinencia, permitiendo la transformación de hechos colmados de oscurantismo indescifrables a hechos transparente que dialogan con las partes del proceso en el cual están incursos. Al no individualizar el delito, se vulnera el Principio de Igualdad entre las Partes Art. 12, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la víctima no puede ejercer su derecho a la defensa ni impugnar adecuadamente una solicitud que carece de objeto jurídico definido.
De lo que se desprende en Fundamentación de la Decisión de la Corte de Apelaciones, consta en autos que la Corte de Apelaciones ya había advertido inmotivación, aunado al estado de orfandad de derechos en los cuales quedaron las victimas especialmente vulnerables, en fecha 14/11/2025. Persistir en una solicitud de sobreseimiento con carencias técnicas similares constituye un desacato indirecto a la máxima que los actos del Estado deben ser racionales y apegados a la ley. Un Estado Social de Derecho y de Justicia no permite que la impunidad o el cierre prematuro de un caso se den por una actuación fiscal deficiente o incompleta, menos mediante aspectos fundados o subjetividad procesal.
Este tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela, en virtud de la Inobservancia de la representación fiscal en velar el Interés Superior del Niño (Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adoslecente). En la revisión de la presente causa se puede evidenciar que las víctimas son niñas de 09 y 12 años, respectivamente. Con incomprensión absoluta e inentendimiento racional El Ministerio Público solicita el sobreseimiento y un tribunal de control previo lo acuerda mediante auto inmotivado, basándose en que "no hay afectación psicológica", ignorando que el delito de Amenaza (Art. 215 Código Penal), en el cual se detecta que en denuncia de fecha: 03/04/2025, “…La más notorio es el 28 de Octubre del 2023, cuando se presento con un arma de fuego en una fiesta infantil y amenazo a todos los presentes que para ese momento tenían 10 y 7 años de edad….” Siendo el delito de Amenaza un delito de peligro formal. Según la definición de la real academia de la lengua española/cumbre judicial iberoamericana/lo establece como:
“Tipo de delito en el que basta con que la conducta sea peligrosa en general para algún bien jurídico, aunque no llegue a ponerlo en peligro de lesión inmediata o próxima, como en la conducción bajo influencia de bebidas (considerado dolo eventual)
Tal peligrosidad puede ser tácita, sobreentendida de modo general o estadístico en esa clase de conducta; en tales delitos un sector sostiene que hay una presunción iuris et de iure de peligro que no admite prueba en contrario y considera por ello delito de peligro presunto o de peligro hipotético; pero otro sector considera que el principio de ofensividad requiere que en esta clase de tipo la presunción de peligro sea iuris tantum, es decir, que admita la prueba en contrario en el caso concreto. O bien la peligrosidad es expresa, requerida explícitamente por la descripción legal, que exige idoneidad de la conducta para lesionar, y en ese caso se denomina delito de aptitud o delito de idoneidad, también denominado de peligro abstracto-concreto.
No obstante, concatenado a ello debemos precisar que la conducta desplegada por el hoy procesado, se circunscribe al principio de ofensividad. Principio jurídico en virtud del cual solo puede castigarse como delito la conducta que lesiona o pone en peligro un bien jurídico susceptible, digno y necesitado de protección penal. Esto al tratarse de victimas especialmente vulnerables que tales actos presuntos de acción cercenan su sano desarrollo, establecido en nuestro derecho positivo como Interés Superior del Niño, ineludiblemente los administradores de justicia tenemos una responsabilidad solidaria que nos catapulta a proteger al futuro de la sociedad, garantizando de algún modo la inserción de ciudadanos probos que coadyuven al desarrollo de la civilidad aportando condiciones y características humanas virtuosas para la evolución de la nación.
A tal efecto traemos a colación el derecho comparado extracto de sentencia de la sala Constitucional de España
«La prohibición penal […] no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico […] frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo» (STC 24/2004, 24-II-2004).
Entre tanto se considera que la delicada etapa en la que se encuentran las presuntas agraviadas en el asunto que hoy nos demanda con gran detenimiento, al ser niñas, que demandan el resguardo y la protección optima por parte del estado y sus integrantes, sería descabellado decretar un sobreseimiento carente de motivos o causas que conllevaron al ministerio publico a establecer tal conclusión, impulsando un cierre del procedimiento, el cual carece de una infima intención de investigación, omitiendo por completo la intención del legislador patrio cuando creo la fase preparatoria en el derecho penal, siendo a groso modo la recaudación de un acervo probatorio que conlleve a la verdad.
Dentro de las argumentaciones indica que no se requiere un daño psicológico permanente para que el delito exista; basta con la capacidad de la amenaza para amedrentar, lo cual quedó acreditado en las entrevistas donde las niñas expresan miedo y cambios en su rutina (no querer salir a jugar). Invocando el Artículo 78 de la Constitución y Artículo 8 de la LOPNNA velando por los (Interés Superior del Niño como principio de interpretación obligatoria). De lo cual se desprende:
(…) Artículo 78 CRBV. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes (…)
De lo que se desprende el Artículo 78 Este artículo es la piedra angular. Establece que los niños son sujetos de derecho y que el Estado, las familias y la sociedad deben asegurar su protección integral, al solicitar el sobreseimiento, el Ministerio Público ignorando la obligación constitucional de protección. Debes argumentar que el sobreseimiento prematuro es una forma de indefensión estatal.
Advirtiendo este juzgador que la Constitución no ve al niño como un objeto de compasión, sino como un ciudadano con plenos derechos. Si existen dudas razonables o diligencias pendientes, el sobreseimiento viola el mandato de asegurar el desarrollo pleno del menor, pues deja una posible vulneración de derechos sin respuesta judicial."
En el articulo Artículo 8 de la LOPNNA
(…) Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (…)
Este artículo define el Interés Superior del Niño como un principio de interpretación y aplicación obligatoria.
El Interés Superior del Niño es una norma de procedimiento. Ante la duda entre cerrar el caso (sobreseimiento) o continuar investigando para llegar a la verdad, el juez debe optar por lo que más beneficie al niño. Siendo así de lo cual se desprende la norma antes citada obliga a que, en toda decisión que afecte a un niño, se evalúe el beneficio máximo de su bienestar. Un sobreseimiento que no agote los medios de prueba no es 'superior' para el niño; al contrario, es un acto de impunidad que vulnera su derecho a la justicia y a la integridad."
La Fiscalía alega falta de elementos, pero los informes psicológicos y las actas de entrevista mencionan testigos presenciales (otros vecinos y familiares) que no han sido debidamente evacuados.
El sobreseimiento solo procede cuando se ha agotado la investigación (Art. 300, numeral 4 del COPP). Si existen testigos mencionados en las actas que no han declarado, la investigación está incompleta. Solicitar el cierre de la causa en este estado constituye una denegación de justicia.
Error en la Calificación de "Atipicidad" (Art. 300.2 COPP)
Invocando la Sentencia N° 130 de la Sala de Casación Penal (15/10/2021), que establece que el Juez debe verificar que la investigación haya sido exhaustiva antes de decretar un sobreseimiento.
"El Juez de Control no es un simple espectador de las solicitudes fiscales, sino un examinador de la fundabilidad de las mismas. Si la investigación es insuficiente o la calificación jurídica es errónea, el Juez debe rechazar el sobreseimiento para evitar la impunidad y garantizar el derecho de la víctima a la justicia".
Siguiendo el criterio de la Sala, este Juzgado reafirma que la función jurisdiccional en la fase intermedia no es la de un "homologador" automático de las pretensiones del Ministerio Público. Mi deber es actuar como un examinador riguroso de la fundabilidad de la solicitud de sobreseimiento.
Para que un sobreseimiento sea decretado, la investigación debe haber agotado todas las vías lógicas de convicción. La Sentencia N° 130 es taxativa:
Investigación Insuficiente: Si existen diligencias conducentes que no fueron practicadas, el sobreseimiento es prematuro.
Evitar la Impunidad: Un cierre apresurado del proceso vulnera el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.
No basta con que los hechos estén "investigados"; este juzgador debe verificar que la subsunción de esos hechos en el tipo penal sea la correcta. Si la calificación fiscal es errónea, el Juez tiene la potestad y el deber de rechazar la solicitud para rectificar el cauce del proceso.
Es por lo que la justicia no se imparte solo mediante una sentencia condenatoria, sino garantizando que la investigación sea exhaustiva y transparente. Decretar el sobreseimiento en este estado de incertidumbre equivaldría a un acto de denegación de justicia, dentro de lo establecido el fiscal sugiere que el hecho "no reviste carácter penal" o "no se realizó". Sin embargo, el Acta de Denuncia es coherente con las entrevistas de las víctimas.
Los hechos indican uso de un arma de fuego para amenazar a un grupo de personas, incluyendo niños, encuadra perfectamente en el tipo penal. El Juez de Control no debe usurpar funciones del Juez de Juicio valorando pruebas de fondo; si hay indicios (las testimoniales de las niñas), debe procederse a la fase intermedia.
El Ministerio Público solicita el sobreseimiento basándose en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), alegando que el hecho "no reviste carácter penal" por falta de afectación psicológica en las víctimas. No obstante, este Juzgado, en su función de garante de la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), observa:
La naturaleza del Delito de Amenaza (Art. 215 Código Penal): El delito de amenazas es un delito de peligro formal. Su consumación no depende de un daño tangible o un trastorno psicológico posterior en la víctima, sino de la capacidad de la acción (exhibir un arma de fuego) para perturbar la tranquilidad y el sentimiento de seguridad del sujeto pasivo. Al exigir una "lesión psicológica" para proseguir la causa, la Fiscalía está añadiendo un elemento no previsto en el tipo penal, incurriendo en un error de interpretación jurídica.
Incumplimiento del Deber de Exhaustividad (Art. 262 y 263 COPP): De la revisión de las actas procesales, se desprende que existen diligencias de investigaciones útiles y necesarias que no han sido agotadas. Constan en el expediente menciones a testigos presenciales y la existencia del arma de fuego. El sobreseimiento solo es procedente cuando existe la certeza de que no hay más pruebas que recabar. La orfandad probatoria alegada por el Fiscal es producto de una investigación inconclusa, no de la inexistencia del hecho.
La protección especial de Niños, Niñas y Adolescentes (Art. 78 CRBV y Art. 8 LOPNNA): Tratándose de víctimas menores de edad (09 y 12 años), el Estado tiene la obligación reforzada de investigar. El Interés Superior del Niño obliga a este juzgador a asegurar que el proceso no se cierre de forma prematura mientras existan dudas razonables sobre la seguridad de las niñas, quienes manifestaron temor en sus entrevistas iníciales.
No obstante con ello afirmo el procesado en su exposición durante la presente audiencia que el fue en busca de una persona quien presuntamente abuso de su hijo, siendo así nuestra normativa penal establece claramente la prohibición de tomar la justicia en la propias manos, ahora bien, mediante la aplicación de la hermenéutica jurídica, la sana critica, las máximas experiencias, y el conocimiento científico social, se puede discernir de las actas que componen el cuaderno de sustanciación que pudiera pre existir un universo de delitos a calificar según los hechos narrados del cual se desprende la presente causa, así mismo se denota la mas mínima intención del ente rector de la investigación de poner en marcha la maquinaria investigativa para la determinación de los hechos.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Por las razones expuestas, y visto que la solicitud de sobreseimiento no cumple con los requisitos de forma y fondo establecidos en el Artículo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ni resguarda los derechos de la víctima consagrados en el Artículo 120 eiusdem, este Tribunal NO ADMITE, la solicitud presentada, a fin de que se proceda conforme a derecho y se garantice una investigación que respete el debido proceso.
SEGUNDO: Este tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la acusación particular propia, reservándose la fase preliminar para emitir el debido pronunciamiento conforme a derecho.
Visto que la defensa y el ciudadano investigado, han solicitado la nulidad de la Acusación Particular Propia, este juzgado, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, decide declarar dicha solicitud SIN LUGAR, fundamentándose en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, advirtiendo que este momento existe una Inadecuación del Momento Procesal siendo así, que dicha solicitud de nulidad presentada pretende que este tribunal se pronuncie sobre la validez formal o sustancial de la acusación particular propia en una fase previa a la oportunidad legalmente establecida, no existiendo un acto de imputación o acto conclusivo, según lo establece el ordenamiento procesal vigente, el control sobre los vicios del libelo acusatorio es propio del debate que se suscita en la Audiencia Preliminar, no siendo esta la etapa procesal para la misma. Dentro de los Fundamentos Legales del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en el Artículo 326 (Facultades y Cargas de las Partes): donde se desprende que, una vez presentada la acusación, las partes tienen un lapso de cinco días para examinar las actuaciones y, fundamentalmente, para oponer las excepciones o solicitar la anulación de actos viciados. No obstante, el pronunciamiento sobre estos pedimentos queda reservado para la celebración de la audiencia preliminar siempre y cuando el Ministerio Publico realice un acto conclusivo idóneo que reúna los requisitos mínimos establecidos por la norma adjetiva penal. Por otra parte el Artículo 327 (Audiencia Preliminar): Es en este acto central de la fase intermedia donde el Juez de Control debe realizar el control formal y material de la acusación. Admitir una nulidad antes de este hito procesal implicaría una subversión de las formas sustanciales del proceso, vulnerando el principio de concentración y preclusión.
Es por lo que pronunciamiento sobre la acusación particular propia seria un desatino a los establecido por la norma procesal penal, porque si bien es cierto la corte contrajo el presente asunto a la fase que un nuevo tribunal se pronunciara, también es cierto que la negativa del decreto de sobreseimiento implica la remisión a la fiscalía superior competente para su redistribución a un nuevo fiscal natural para su conocimiento y disposición, siendo así, estaríamos ante la tempestividad de la interposición de la acusación particular propia, lo cual no es un motivo jurídico aceptable para decretar su nulidad, Resolver sobre la nulidad en este estado procesal implicaría incurrir en un vicio de incongruencia objetiva (congruencia Extra Petita: definida por la jurisprudencia patria como: La sentencia que se pronuncia sobre una pretensión no invocada o ajena a la litis, o utiliza hechos no alegados, violando el principio dispositivo., al decidir sobre aspectos que requieren un debate contradictorio propio de la fase intermedia. Emitir un pronunciamiento de fondo en este momento constituiría un adelanto de opinión y una subversión del procedimiento, vulnerando el debido proceso (Art. 49 CRBV) y el principio de legalidad procesal.
Por cuanto no se han llenado los extremos de ley para invalidar el acto en esta instancia, y siendo que la admisibilidad de la acusación o la inadmisibilidad, no es objeto principal de la audiencia prevista en el Artículo 327, este tribunal mantiene incólume y sin afectación por decisión alguna emanada de este jurisdicente el acto conclusivo particular propio; hasta tanto se realice el examen jurisdiccional correspondiente en la etapa procesal adecuada. Es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad, toda vez que no corresponde a este estadio procesal el pronunciamiento de fondo sobre la admisión o rechazo de la Acusación Particular Propia, reservándose tal facultad para la Audiencia Preliminar.
TERCERO: Se declara inadmisible la solicitud de ratificación de petición de sobreseimiento esgrimido por la fiscalía. Ello así motivado en el punto primero de la presente dispositiva, citando extracto de dicho pronunciamiento (…) Encuadrando la violación del Debido Proceso y el Principio de Motivación, tal y como está contemplado en Artículo 49, numeral 1 de nuestra carta magna siendo este en donde se funda el derecho al debido proceso. Para que este se cumpla, los actos procesales deben ser motivados y transparentes, la ausencia de Calificación Jurídica: El hecho de que la solicitud "NO INDICA" el delito es una falta técnica inexcusable. El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el sobreseimiento sea fundado; mal puede fundarse la extinción de una acción penal si ni siquiera se especifica sobre qué tipo penal recae. Ello Incumplimiento con las Garantías en la Fase Preparatoria que tiene como objeto la preparación del juicio oral mediante la investigación de la verdad. Según el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Este Tribunal considera que el Ministerio Público no agotó las vías necesarias para satisfacer las garantías constitucionales. Al no individualizar el delito, se vulnera el Principio de Igualdad de las Partes Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la víctima no puede ejercer su derecho a la defensa ni impugnar adecuadamente una solicitud que carece de objeto jurídico definido. (…)
En concordancia con la Tutela Judicial efectiva, el resarcimiento del daño a las victimas especialmente vulnerables como es el presente caso, entre multiplicidad de garantías constitucionales y procesales vulneradas a las presuntas agraviadas que buscan el abrigo y la protección del estado al sentirse indefensas y debilitadas ante el presunto agresor y depredador social que atenta contra su sano desarrollo, cuando nos presentan una fase preparatoria escueta e ineficaz, estéril en sí, muda en su generalidad con una experticia de orientación incongruente y contradictoria en sí misma. Autocensurándose dejando aun mas desarmada la solicitud fiscal con un ausentismo pericial obsceno que ofende al estado, quien confía en el poder delegado en nuestros tribunales para impartir justicia, por lo que este órgano decisorio no puede ser Apologista a la mendicidad y pobreza investigativa. Menos aupando una fase preparatoria caucásica e inoperante.
CUARTO: Este Tribual declara SIN LUGAR, la solicitud de la apoderada judicial en su interposición de Control judicial. Sin embargo en aras de salvaguardar el proceso y la integridad de las presuntas víctimas especialmente vulnerable, en pro al interés superior del niño niña y del adolescente, por ser urgentes, necesarias y pertinentes en a fin de no incurrir en la doble victimización de las niñas, por la falta de diligencias que le causen una afectación grave a su integridad y desarrollo saludable, este tribunal declara admitida la solicitud de la apoderada judicial en cuanto a la práctica de experticia correspondiente a triaje a las victimas infantes y preadolescente ante el SENAMECF, en sede de este tribunal con la presencia e intervención activa del Fiscal del Ministerio Publico.
En los términos técnicos planteados por la representación judicial. Se reitera que el control judicial, según el artículo 264 del COPP, no debe ser utilizado como un mecanismo ordinario para suplir las facultades de investigación del Ministerio Público, salvo que se demuestre una omisión injustificada que vulnere derechos el debido proceso, velando por los intereses Superiores del Niño, Niña y de los Adolescentes y la No Re victimización. No obstante a lo anterior, este Juzgador, en observancia del Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), no puede ser un espectador pasivo ante la ausencia de diligencias de extrema urgencia, necesarias y pertinentes, es por lo que ordena el triaje especializado ante el SENAMECF, ello para no incurrir nuevamente en una omisión que acarrea una afectación grave a la integridad y desarrollo saludable de las infantes y preadolescentes involucradas. Denegar esta práctica bajo formalismos procesales implicaría incurrir en una doble victimización (victimización secundaria), exponiendo a las menores a una prolongación innecesaria de su estado de vulnerabilidad.
En aras de salvaguardar el proceso y garantizar que la pruebas sean practicadas con extrema urgencia, evitando retardo procesales que solo desdeñan la función del estado y la integridad de las partes, este Tribunal, actuando en pro del Interés Superior del Niño, ordena a la Fiscalía del Ministerio Publico, la práctica de la experticia de triaje bajo las siguientes condiciones:
Siendo celebrada en la sala de victimas especiales de este circuito judicial penal. Para garantizar un entorno seguro y controlado que minimice el impacto psicológico. La intervención Activa del Ministerio Público a fin de preservar la cadena de custodia y la legalidad del acto, conforme a sus atribuciones en el artículo 285 constitucional.
Esta decisión se sustenta en la doctrina de Protección Integral, el deber del Estado de proteger a los grupos vulnerables y la facultad del Juez de Control de dictar medidas cautelares o preventivas para evitar perjuicios irreparables durante la fase preparatoria.
Es por lo que este tribunal DECLARA SIN LUGAR el Control Judicial por las razones de técnica procesal expuestas. Y ADMITITE la solicitud de práctica de experticia (Triaje) ante el SENAMECF, a realizarse en la sede de este circuito judicial penal en la sala de victimas especiales, dada la EXTREMA URGENCIA y la necesidad de proteger la integridad biopsicosocial de las víctimas menores de edad.
QUINTO: Se declara admitida la práctica de experticia de perfil psicológico y conductual, bajo la valoración de un psicólogo y psiquiátrica forense adscritos al SENAMECF. A fin de desvirtuar cualquier posible riesgo que pudieran sufrir las presuntas víctimas especialmente vulnerables, en procura de salvaguardar su integridad física y mental.
Vistos La necesidad de establecer la idoneidad del entorno y el estado biopsicosocial de las presuntas víctimas, y salvaguarda de derechos fundamentales, este Tribunal, en su función de control motivo la decisión bajo los siguientes términos:
La práctica de las experticias de perfil psicológico y conductual al ciudadano presuntamente agresor: JEAN MARCOS GIL HERRERA, así como la valoración por psiquiatría forense, resultan diligencias de carácter DE EXTREMA URGENCIA, siendo necesarias. Su propósito no es otro que determinar el estado de salud mental del presunto agraviante y detectar indicadores de riesgo, lo cual es imperativo para evitar que el proceso judicial sea ciego ante peligros potenciales a su integridad física y mental. En virtud que a viva voz, el hoy procesado ciydadano: Marcos Gil, ya identificado en actas y autos que preceden, manifestó haber ido a buscar al presunto agresor de su hijo en aras de tomar justicia por sus manos, así mismo manifestó haber tenido un percance físico en las escaleras de este circuito judicial con el padre de las niñas, en vista de esta conducta pre iracunda es por lo que este juzgador estima procedente admitir la solicitud de la apoderada judicial de la presuntas víctimas, a fin de prevenir en futuras ocasiones algún tipo de ataque que atente contra la probidad de la humanidad de la niña y pre adolescente, presumiblemente lesionadas , respectivamente
Según lo establecido en el Artículo 223 Código Orgánico Procesal Penal, (Experticias): Este artículo faculta al Ministerio Público y, por extensión, al Tribunal cuando se trata de la protección de derechos, a ordenar el examen de personas cuando para el examen de un hecho se requieran conocimientos especiales en alguna ciencia, arte u oficio. En este caso, la psicología y psiquiatría forense del SENAMECF son los órganos técnicos competentes.
Concatenado con el Artículo 225 Código Orgánico Procesal Penal, (Dictamen Pericial): Establece que los peritos deberán realizar el estudio exhaustivo de las personas bajo su evaluación para determinar las circunstancias del hecho y sus consecuencias en los sujetos vulnerables.
De lo que se desprende el artículo Artículo 120 Código Orgánico Procesal Penal, (Derechos de la Víctima): El numeral 4 de este artículo garantiza a la víctima el derecho a ser protegida contra cualquier peligro o represalia. Al ordenar estas experticias, el Tribunal cumple con su obligación de "desvirtuar cualquier riesgo" que pudiera cernirse sobre las víctimas especialmente vulnerables.
Considerando que nos encontramos ante víctimas con especial vulnerabilidad, el Estado tiene el deber de activar todos los mecanismos técnicos para asegurar su desarrollo saludable. La omisión de estas evaluaciones técnicas podría ocultar situaciones de riesgo inminente, lo que constituiría una falta al deber de protección integral.
Este Tribunal declara ADMITIDA la práctica de las experticias de perfil psicológico, conductual y psiquiátrica forense a ser realizadas por los especialistas del SENAMECF, al ciudadano Marcos Gil, ut supra identificado, por ser estas fundamentales para: Individualizar si existe un daño que pudieran sufrir. Prevenir riesgos futuros contra la integridad de las víctimas, Proveer al proceso de elementos científicos veraces para la búsqueda de la verdad. Ordena al ministerio público Oficie al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) para la fijación de la fecha de las evaluaciones.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud en cuanto a las testimoniales que pudieran deponer testigos presenciales del hecho o de la cualquier otra calificación, que pudieran promover el o la representante de las victimas en virtud de no considerarlas de extrema urgencia por cuanto al declararla con lugar este tribunal estaría usurpando las funciones de investigación del Ministerio Publico, exhortando a la peticionante que realice la solicitudes de diligencias de investigación ante el Ministerio Publico.
En virtud a la solicitud de evacuación de testimoniales presentada por la representación de las víctimas, este Tribunal de Control, en ejercicio de sus atribuciones, decide declarar SIN LUGAR dicho pedimento con base en los siguientes fundamentos de derecho en virtud a el Principio Acusatorio y la Separación de Funciones, observando que la estructura del proceso penal venezolano, bajo el sistema acusatorio, establece una clara separación entre el órgano que investiga y el órgano que juzga. Según el Artículo 285 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), la dirección de la investigación y la práctica de diligencias para determinar la culpabilidad o inocencia corresponden exclusivamente al Ministerio Público.
Advierte este juzgador la Inexistencia de Urgencia y Riesgo de Usurpación, es por lo que este Tribunal considera que la recepción de testimoniales por vía de Control Judicial es una medida excepcionalísima. Al no demostrarse que dichos testigos estén en riesgo de muerte, de salir del país o que su declaración pueda desaparecer (periculum in mora), no se configuran los extremos del Artículo 289 del COPP (Prueba Anticipada).
Admitir estas declaraciones en este despacho, sin el cumplimiento de los requisitos de extrema urgencia: Constituiría una usurpación de funciones de la representación fiscal y Vulneraría el principio de bilateralidad y contradicción, al sustraer la declaración del escenario natural de la fase preparatoria.
Es por lo que este juzgador invoca Doctrina de la Sala Constitucional (Sentencia N° 0531/2023)
En donde expone la Sala Constitucional del TSJ, en su sentencia N° 0531 del 12 de julio de 2023 (Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez), ha ratificado que la labor del Juez de Control en la fase preparatoria es de naturaleza estrictamente garantista y no inquisitiva. El fallo establece que:
"El control judicial no puede ser utilizado para que el Juez se subrogue en las atribuciones del Ministerio Público, pues esto desnaturalizaría el sistema acusatorio, el cual descansa sobre la separación absoluta entre la función de investigar y acusar, y la función de juzgar y controlar."
Siguiendo este criterio actualizado, este Tribunal observa que las testimoniales solicitadas no revisten el carácter de prueba anticipada (Art. 289 COPP), ya que no existe un obstáculo insuperable que impida su evacuación posterior ante el Fiscal. Por tanto, acceder a la petición bajo la figura de "Control Judicial" sería: Invasivo: Al irrumpir en la estrategia de investigación del Ministerio Público y Violatorio del Debido Proceso: Al omitir el canal legal ordinario establecido en el Artículo 285 constitucional y el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien señala la jurisprudencia de 2023, si el Juez de Control comienza a ordenar y evacuar diligencias que no son urgentes, pierde su investidura de tercero imparcial, convirtiéndose en un auxiliar del acusador, lo cual viciaría de nulidad absoluta las actuaciones por quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso.
"Este Juzgador, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia N° 0531 de fecha 12/07/2023, declara SIN LUGAR la pretensión de evacuar testimoniales en sede judicial. Se reitera que la intervención de este tribunal es residual y se activa únicamente ante la vulneración comprobada de derechos, no para sustituir la actividad ordinaria de la representación fiscal, a quien se le exhorta dar debida respuesta a la peticionante en los lapsos de ley."
Es por lo que Exhorto a la Representación de las Víctimas de conformidad con el Artículo 122 del COPP, la víctima tiene el derecho de solicitar diligencias ante el Fiscal de la causa. Por tanto, este Tribunal EXHORTA a la peticionante a dirigir sus solicitudes de testimoniales ante la Fiscalía correspondiente, quien es la encargada de conformar el legajo de investigación.
Es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de recepción de testimoniales en sede jurisdiccional, por no ser la vía procesal idónea y en resguardo del orden público constitucional que rige el proceso penal.
SEPTIMO: Se declara Inadmisible oficiar al Daex a fin de verificar permiso porte de armas del procesado, promovido por el apoderado judicial de las victimas en virtud de no considerarlas de extrema urgencia por cuanto al declararla con lugar este tribunal estaría usurpando las funciones de investigación del Ministerio Publico, exhortando a la peticionante que realice la solicitudes de diligencias de investigación ante el Ministerio Publico.
En virtud a la solicitud realizada por la representación judicial de las víctimas para oficiar al DAEX, este Tribunal de Control procede a dictaminar conforme a los siguientes fundamentos:
La solicitud de verificación de porte de armas ante el organismo competente (DAEX) constituye una diligencia de investigación de carácter documental e informativo. No se evidencia que dicha información esté en riesgo de ser destruida, alterada o que su obtención sea imposible de realizar por los canales ordinarios en un futuro cercano. Por tanto, no cumple con los requisitos de extrema urgencia o necesidad de prueba anticipada prevista en el Artículo 289 del COPP.
De conformidad con el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 285 de la Constitución de la República, es el Ministerio Público quien ostenta el monopolio de la acción penal y la dirección de la investigación.
Este Tribunal, en sintonía con la jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional (Sentencia N° 0531 del 12/07/2023), recuerda que el rol del Juez de Control es garantista y residual. Emitir oficios de investigación que corresponden a la fase preparatoria sin que exista una omisión inexcusable del Fiscal, constituiría una usurpación de funciones y una injerencia indebida en la estrategia de la representación fiscal, viciando el proceso de parcialidad.
La negativa de este Tribunal no implica que la diligencia no deba realizarse; simplemente indica que no es el órgano competente para ordenarla en esta instancia. La víctima, a través de su apoderado, mantiene incólume su derecho de acudir ante la Fiscalía para solicitar dicha gestión, tal como lo establece el Artículo 122, numeral 5 del COPP.
Se declara INADMISIBLE la solicitud de oficiar al DAEX por parte de este tribunal, por no ser la etapa procesal pertinente y para evitar la subversión de las formas sustanciales del juicio.
Se EXHORTA a la apoderada judicial de las víctimas a consignar formalmente su requerimiento ante el Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, a fin de que sea incorporado al legajo de la fase preparatoria. "El Juez de Control debe vigilar que la investigación se cumpla, pero no puede convertirse en un investigador paralelo, so pena de quebrantar el principio de imparcialidad."
OCTAVA: Este Tribunal ordena remitir las actuaciones a la fiscalía superior del Ministerio Publico de la circunscripción territorial del edo. Aragua, a fin que la presente causa sea redistribuida a una fiscalía distinta a la requirente del acto conclusivo que hoy se dirime, con el objeto de sanear el proceso y garantizar la imparcialidad. A su vez exhorta la realización de diligencias pertinentes, urgentes y necesarias que permitan el efectivo esclarecimiento de los hechos, asegurando que se agoten todas las líneas de investigación que vinculen o desvinculen al procesado con el tipo penal investigado. Se deja constancia que este acto término a las (05:40) horas de la tarde Ofíciese. Diaricese. Cúmplase. Se leyó y conformes firman…”
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por el juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo lo siguiente “…El Juez ignoró el mandato de la Ley de Reforma del COPP (2021). Ante una solicitud de sobreseimiento, el artículo 305 establece que, si el Juez discrepa, su única facultad es remitir las actuaciones al Fiscal Superior. La ley NO faculta al Juez para: Ordenar nuevas diligencias de investigación motu proprio. Suplir la voluntad del Fiscal mediante órdenes coactivas sobre el investigado. Ignorar que, al no existir imputación formal, no puede existir sometimiento…”
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la defensa privada con el pronunciamiento emitido por el Juez a quo ya que a todo evento desconoce y violenta los actos procesales al no admitir la solicitud de sobreseimiento fiscal, ordenar la práctica de diligencias de investigación y ordenar al Fiscal Superior que la investigación sea conocida por un Fiscal distinto al que presentó el acto conclusivo, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.
Por consiguiente a efectos de verificar el procedimiento establecido por el legislador ante las solicitudes de sobreseimiento fiscal, es importante recalcar que con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, mediante gaceta oficial N° 6.644, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), plasmó el procedimiento referente al trámite de las solicitudes de sobreseimiento por parte de la representación fiscal, estableciendo en sus artículos 302 y 305, lo siguiente:
“Artículo 302. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código. (Negritas propias)
Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…” (Negritas de la Alzada)
Como es fácil de observar, el legislador previo que una vez recibido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público consistente en el sobreseimiento de la causa, el tribunal de control deberá decidir sobre dicha solicitud en el lapso de cuarenta y cinco días continuos, debiendo notificar de la decisión que acuerde el sobreseimiento a las partes. En caso contrario de no aceptar la solicitud de sobreseimiento deberá remitir las actuaciones al fiscal superior de la circunscripción judicial para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique el sobreseimiento solicitado, desprendiéndose que en caso de ser ratificado el acto conclusivo interpuesto, el juez deberá decretar el sobreseimiento pudiendo dejar a salvo su opinión.
No obstante a ello, se observa del dispositivo de fallo impugnado que erradamente él a quo procedió inicialmente a notificar a la víctima para la interposición de la acusación particular propia, y posterior a ello fijó una audiencia que denominó “audiencia especial de sobreseimiento”, observando esta Alzada que de los actos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe esa supuesta audiencia especial de sobreseimiento, pues es harto entendido por la Jurisprudencia pacífica de nuestro máximo tribunal en estricto apego al principio de legalidad, que el único acto conclusivo que da pie a la celebración de una audiencia oral es la acusación fiscal, la cual da inicio a la fase intermedia del proceso como lo es la audiencia preliminar.
En mérito de lo anterior, avista esta Sala que el juez a quo incurrió en un craso error al momento de dar trámite a la solicitud de sobreseimiento fiscal, procediendo a fijar una audiencia que no se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico patrio, subvirtiendo así el orden procesal y desconociendo la norma jurídica aplicable contenida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, resulta pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 642, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien estableció:
“…En tal sentido, es necesario puntualizar que en relación a los actos procesales acaecidos dentro de un proceso judicial, estos producen efectos jurídicos los cuales en atención a garantizar su existencia y validez, deben materializarse conforme a las debidas formas procesales; es decir, en acatamiento irrestricto de todos los requisitos referentes al núcleo de dicha actividad, en razón a que toda actividad procesal o judicial debe cumplir con una serie de exigencias que le permitan consumar los objetivos básicos esperados de la misma, siendo que las “…formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía…”. (Sentencia número 300, del 4 de diciembre de 2022, Sala de Casación Penal).
Lo antes afirmado, se verifica cuando de la revisión de las actuaciones, se pudo comprobar la realización de una audiencia preliminar, no prevista en el Código Orgánico Procesal, por cuanto lo solicitado por el Ministerio Público fue el sobreseimiento de la causa, de la cual si bien consta que el 20 de diciembre de 2023, se libró boleta de notificación al Ministerio Público donde se informó sobre la misma, después de ser diferida, el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó de notificar al Ministerio Público, siendo el 11 de enero de 2024, la fecha en la que se efectuó sin la participación del representante fiscal. Audiencia que se produjo bajo la premisa de garantizar los derechos que asisten a las víctimas, en relación a la posibilidad de permitirle interponer o no escrito de acusación privada.
(omisis)…
Precisado lo anterior, no puede esta Sala dejar de advertir que en el proceso penal seguido contra los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO PHELPS y MARÍA ELENA TERRERO PLANCHART, respecto a las actuaciones cumplidas con ocasión al nuevo acto conclusivo interpuesto por el representante fiscal (sobreseimiento) a favor de los prenombrados ciudadanos, por cuanto el órgano jurisdiccional procedió a notificar a la víctima para que presentara acusación particular propia, y a fijar la celebración del acto de la audiencia preliminar, actuaciones estas contrarias a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a que una vez presentado como acto conclusivo una solicitud de sobreseimiento, lo procedente es el trámite contemplado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omisis)
Asimismo, resulta preciso acotar que las actuaciones que dieron lugar a la audiencia preliminar celebrada el 11 de enero de 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carecen de una normativa clara en lo que respecta a principios básicos procesales, lo cual obliga a esta Sala tomando en consideración el marco normativo vigente, cuya publicación reciente pone de manifiesto su vigencia y relevancia, reafirmar los procedimientos establecidos en el actual Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que en materia de delitos ordinarios cuyo juzgamiento se encuentra regido por el procedimiento penal ordinario, el sobreseimiento fiscal debe ser presentado atendiendo lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el juez debe dictar el pronunciamiento correspondiente dentro del lapso de cuarenta y cinco días, con expresa notificación a las partes, inclusive a la víctima aunque no se haya querellado y conforme a los requisitos establecidos en el artículo 306 eiusdem.
Apuntalando de esta manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la vigencia normativa del acto legislativo con fuerza de ley como lo es el Código Orgánico Procesal Penal del año dos mil veintiuno (2021), en cuyo texto prevé el procedimiento a seguir para la resolución de las solicitudes de sobreseimiento interpuestas por el Fiscal del Ministerio Público.
Criterio este que fue ratificado mediante Sentencia N° 04 de abril de dos mil veinticinco (2025), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en donde dispuso:
Lo antes transcrito tiene su fundamento en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en virtud del principio de legalidad los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico poseen plena vigencia, por lo tanto en lo que respecta las solicitudes de sobreseimientos formuladas por la vindicta pública, la misma debe ceñirse a lo establecido por el legislador, siendo oportuno destacar que respecto a lo antes aludido fue ratificado en la reforma de la Ley Adjetiva Penal el 17 de septiembre de 2021, en Gaceta Extraordinaria número 6.644, por lo que esta Sala debe señalar que una vez interpuesta la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal competente, el Juez la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, debiendo notificar a todas las partes del proceso, en el caso de no aceptar la solicitud de sobreseimiento, el juez enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y, en el caso de ratificar el pedido de sobreseimiento, el Juez deberá dictarlo pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Debiendo destacar esta Máxima Instancia que las partes pueden hacer uso de los recursos ordinarios que la ley contempla para impugnar las decisiones de las cuales difieren.
En relación al principio de legalidad antes referenciado, el autor Puppio ha señalado que “El principio de la legalidad se traduce en la obligación de los entes públicos de realizar todas las actuaciones en armonía con la ley”, motivo por el cual cualquier actuación que se aparte de lo preceptuado en la ley estaría en contravención de los principios y garantías instituidos en nuestra Carta Magna, que regula el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Sobre esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad…” (Negritas y sostenidas de la Corte)
Siendo ello así, de la revisión de los criterios legales y jurisprudenciales supra analizados, no queda más a esta Corte que diferir del planteamiento sostenido por la recurrida, en donde subvirtió el proceso, y emitiendo pronunciamientos ajenos a su competencia como juez de control que generaron graves violaciones al orden público legal en donde ordenó una serie de diligencias de investigación a motus propio sin estar revestidas de la formalidad de prueba anticipada, declara inadmisible la solicitud de sobreseimiento fiscal, y ordenando como consecuencia de ello: “remitir las actuaciones a la fiscalía superior del Ministerio Publico de la circunscripción territorial del edo. Aragua, a fin que la presente causa sea redistribuida a una fiscalía distinta a la requirente del acto conclusivo que hoy se dirime, con el objeto de sanear el proceso y garantizar la imparcialidad”
Lo cual contradice palmariamente, lo exigido por el legislador en los supuestos de ser negada la solicitud de sobreseimiento fiscal, en donde el procedimiento a seguir a tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es “…Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal…”
Por lo tanto, la atribución el órgano jurisdiccional es la de remitir las actuaciones al Fiscal Superior a efectos que dentro de las facultades atribuidas por ley ratifique el sobreseimiento, circunstancia esta que conllevará al decreto del mismo por el Juez de control, o en caso contrario si el Fiscal Superior estima que la investigación no fue exhaustiva ordenará a otro fiscal que realice la investigación y presente un acto conclusivo diferente. Obviando la recurrida las atribuciones del Fiscal Superior en cuanto a la rectificación o ratificación del sobreseimiento, ordenando de manera inquisitiva la remisión a otro despacho fiscal a los fines de ser presentado otro acto conclusivo, lo cual resulta violatorio del principio de competencia y separación de funciones propio del sistema acusatorio.
Asimismo, en cuanto a lo alegado por la representación de la víctima y acuñado por la recurrida, en cuanto a la imposibilidad de ser decretado el sobreseimiento de la causa por no mediar imputación formal, es menester traer a colación el criterio señalado en la Sentencia N° 333, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, en donde sostuvo:
“…Lo anterior, por supuesto, no quiere decir que en todo caso, cuando la conclusión de la primera fase del proceso efectuada por el Ministerio Público, se refiera a una solicitud de sobreseimiento, no pueda darse el caso que previamente el fiscal haya imputado, pero luego determine en el transcurrir de la investigación, que concurre alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obligue como parte de buena fe, a concluir su investigación con un sobreseimiento, así previamente hubiese realizado el acto de imputación formal; mucho menos que el sobreseimiento no sea válido por la razón anotada, pues este no se constituye –a diferencia de lo que ocurre con la acusación fiscal– en un requisito de procedibilidad del señalado acto conclusivo…”.
Por tanto, estima esta Alzada que en el presente caso le asiste la razón al recurrente debido a que se evidencia en la decisión recurrida al momento de emitir pronunciamiento mediante la convocatoria de una audiencia inexistente en el ordenamiento jurídico de donde surge un dispositivo incongruente y violatorio de las competencias propia del titular de la acción penal, impidiéndole a la representación fiscal desplegar sus funciones consagradas en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes trascrito, y en vista que existen vicios de orden público que afectan el debido proceso, y en estricto acatamiento de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Nulidades Absolutas. (Negritas de esta Alzada).
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…” (Negritas Propias)
Por lo tanto, con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO JOSÉ FONSECA GALUÉ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA, en contra la decisión dictada por el JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 7C-SOL-4708-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó no admitir la solicitud de sobreseimiento, presentada por el Ministerio Público, en fecha 05/12/25 y recibido en fecha 27/05/25, emanada de la fiscalía 37° del Ministerio Público del estado Aragua, a favor del ciudadano: JEAM MARCOS GIL HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.785.126, ordena la práctica de diligencias de investigación solicitadas por la víctima, y ordena la remisión de la investigación a otro despacho fiscal distinto al que presentó el sobreseimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO JOSÉ FONSECA GALUÉ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO JOSÉ FONSECA GALUÉ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA, en contra la decisión dictada por el JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 7C-SOL-4708-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
TERCERO: SE ANULA la decisión dictada por el JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 7C-SOL-4708-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia). mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó no admitir la solicitud de sobreseimiento, presentada por el Ministerio Público, en fecha 05/12/25 y recibido en fecha 27/05/25, emanada de la fiscalía 37° del Ministerio Público del estado Aragua, a favor del ciudadano: JEAM MARCOS GIL HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.785.126, ordena la práctica de diligencias de investigación solicitadas por la víctima, y ordena la remisión de la investigación a otro despacho fiscal distinto al que presentó el sobreseimiento
CUARTO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un tribunal distinto al que dictó el fallo aquí anulado emita pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento fiscal, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa N° 2Aa-867-2026 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 7C-SOL 4708-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /.-