REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 16 de marzo del 2026
215° y 167°

CAUSA: 2As-861-2026
PONENTE: DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
DECISIÓN N° 023-2026.
MOTIVO: PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD AMNISTIA Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA CONDENA

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca de la solicitud presentada en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por la abogada CARMEN RANDICH, en su condición de defensora pública décima (10°) del estado Aragua, asistiendo a los penados: ELIEZER JOAN ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.851.138, GLEIBERT ANTONIO COSS GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.827.603, DIXON AYLWUID GÓNZALEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.055.220, GERSON LEONARDO GADEA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.793.703, DOUGLING ALBERTO GÓNZALEZ VILLARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-25.305.408, y FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.879, mediante el cual solicitan la Amnistía y en consecuencia la Extinción de la acción penal, en la causa N° 2E-4706-2017, bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

1.-PENADOS:

• ELIEZER JOAN ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.851.138, fecha de nacimiento: 03/04/1985, profesión u oficio: obrero, Domicilio: SOROCAIMA 1, CALLE SOROCAIMA, CASA N° 86, PARROQUIA SAMAN DE GUARE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.

• GLEIBERT ANTONIO COSS GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.827.603, fecha de nacimiento 05/10/1994, profesión u oficio Obrero, residenciado en RIO ORINOCO, CASA 21, SECTOR SOROCAIMA, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

• DIXON AYLWUID GÓNZALEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.055.220, fecha de nacimiento 02/12/1995, residenciado en SOROCAIMA, CALLE RIO ORINOCO, CASA N° 13, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.

• GERSON LEONARDO GADEA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.793.703, fecha de nacimiento 19/02/1993, residenciado en: ARTURO MICHELENA, CALLE PAEZ, CASA N° 4, PARROQUIA SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.

• DOUGLING ALBERTO GÓNZALEZ VILLARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-25.305.408, fecha de nacimiento 20/12/1996, profesión u oficio estudiante, residenciado en CASA N° 4, CALLE 5, BARRIO LOS MANGOS, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA.

• FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.879, fecha de nacimiento, 22/01/1979, profesión obrero, residenciado en CALLE CARIDAD, N° 34, OJO DE DIOS, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogada CARMEN RANDICH, en su condición de Defensora Pública Décima del estado Aragua.

3.-REPRESENTANTE DE LA FISCALIA: la abogada VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Primero (11°) del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la sentencia de la circunscripción judicial del estado Aragua.

CAPITULO II
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de revisión y, al efecto, observa:

La Ley Orgánica del Poder Judicial se encuentra establecida la competencia de las Cortes de Apelaciones, específicamente en el artículo 63 en su cuarto aparte, el cual señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 11 de la Ley de amnistía para la convivencia democrática, consagra lo siguiente:

“…..Artículo 11 De La Ley De Amnistía Para La Convivencia Democrática.
…..omisis……
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Vemos pues, que se encuentra consagrada en dicho artículo la competencia de esta Instancia Superior para conocer de las solicitudes de amnistía presentadas en la fase de ejecución, es por lo que en consecuencia esta Sala 2 de la Corte de apelaciones del estado de Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de AMNISTIA, y en consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por la abogada CARMEN RANDICH, en su condición de defensora pública décima (10°) del estado Aragua, asistiendo a los penados ELIEZER JOAN ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.851.138, GLEIBERT ANTONIO COSS GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.827.603, DIXON AYLWUID GÓNZALEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.055.220, GERSON LEONARDO GADEA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.793.703, DOUGLING ALBERTO GÓNZALEZ VILLARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-25.305.408, y FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.879, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley orgánica del Poder Judicial y la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, por lo que pasa pronunciarse sobre la solicitud presentada Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS:

De las actuaciones principales se desprende la narración de los hechos ocurridos en la causa asignada con el N° 2E-4706-2017 (nomenclatura del tribunal de ejecución), los cuales se encuentran inserto del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (3) del asunto penal, en la cual quedó asentado lo siguiente:

“…. En fecha 27-06-2017 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, se le notifica a los funcionarios adscritos al Destacamento 421 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraba manifestando y saqueando en el establecimiento comercial Mikro solicitando apoyo a los Cuerpos de Seguridad del Estado, una vez confirmada la información, se conformo la comisión integrada por los efectivos militares adscritos a la División de Inteligencia Militar del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 42 Estado Aragua, al mando del TENIENTE MARIN MARQUEZ PABLO JOSE, una vez en el sector logran avistar calles trancadas con la presencia de distintas comisiones de cuerpos policiales, a la hora de proceder a suministrar el apoyo donde las personas arremetían fuertemente con piedras y otros objetos a las comisiones presentes, luego de lograr establecer el orden en la parte de afuera del establecimiento, los funcionarios se percatan que en la parte interior del establecimiento se encontraba un grupo de personas que continuaban recolectando mercancía procedieron a realizar un cordón policial logrando la aprehensión de los ciudadanos, incautándoles, 19 cajas de algodón, 01 bulto de sal. 40 enchufes, 01 aguardiente marca araguaney, 10 paquetes de sal, 01 carrito de supermercado, 23 ganchos de carnicería, 54 salsas de soya, 01 caja de mantequilla, 06 salsas de tomate, 09 paquetes de vasos, 07 ganchos de plásticos de ropa, 08 paquetes de cubiertos plásticos, 04 desinfectantes, 13 aceites comestibles, 01 aguardiente marca calicanto, 04 bolsas de carbón, 07 esponjas, 27, salsas de ajos…”.
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CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD DE AMNISTIA PRESENTADA:

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), fue consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido ante la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito suscrito por la abogada CARMEN RANDICH, en su condición de defensora pública décima (10°) del estado Aragua, mediante el cual solicitan la Amnistía y en consecuencia la Extinción de la acción penal a favor de los penados ELIEZER JOAN ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.851.138, GLEIBERT ANTONIO COSS GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.827.603, DIXON AYLWUID GÓNZALEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.055.220, GERSON LEONARDO GADEA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.793.703, DOUGLING ALBERTO GÓNZALEZ VILLARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-25.305.408, y FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.879, por la comisión de los delitos de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293 y 286 del Código Penal, encontrándose inserto del folio ciento treinta (130) del presente asunto penal, en donde se logra evidenciar que expone lo siguiente:

“…..Quien suscribe, Abg. Carmen Rándich, defensor público décimo penal ordinario en la fase de ejecución del estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de defensor de los ciudadanos: ELIEZER JOAN ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N“. V-16.851.138, GLEIBERT COSS, titular de la cédula de identidad N°. V - 25.872.603, DIXON GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-26.055.220, GERSON LEONARDO GADEA MORENO, titular de la cédula de identidad N*. V23793703, DOUGHIN ALBERTO GONZÁLEZ VILLARTE, 25305408 y FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N“. V-15302859, plenamente identificados en la causa penal signada bajo el número 2E-4706-17, nomenclatura de este honorable tribunal, acudo ante usted a los fines de SOLICITAR muy respetuosamente sirva valorar la aplicación del supuesto previsto en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, esto en virtud que esta Defensa Técnica considera que luego de verificados los supuestos de hechos y de derecho que dieron origen a la presente causa corresponde conceder la AMNISTÍA al ciudadano identificado en autos con respecto a los delitos cometidos y acaecidos en el ámbito temporal de la Ley y con ello se decrete la Extinción de la Acción Penal, tal y como lo establece el artículo 104 del Código Penal Venezolano y con ello el cese de cualquier Medida de Coerción Personal que pese en contra de mi defendido, así como la eliminación de registros o antecedentes relacionados con esta causa.
Solicitud que hago a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49.2 del Código Orgánico Procesal Penal....”.

CAPITULO V
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMNISTIA

Visto que en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), fue consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido ante la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito suscrito por la abogada CARMEN RANDICH, en su condición de defensora pública décima (10°) del estado Aragua, asistiendo a los penados ELIEZER JOAN ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.851.138, GLEIBERT ANTONIO COSS GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.827.603, DIXON AYLWUID GÓNZALEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.055.220, GERSON LEONARDO GADEA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.793.703, DOUGLING ALBERTO GÓNZALEZ VILLARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-25.305.408, y FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.879, por el delito de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293 y 286 del Código Penal, es por lo cual esta Instancia Superior, procede es esgrimir las siguientes consideraciones:

Expuesto lo anterior, a los fines de dar una respuesta oportuna, a lo argüido por la defensa del penado, considera necesario esta Juzgadora hacer mención La Tutela Judicial Efectiva está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“…..Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.

Del transcrito artículo se infiere que la Tutela Judicial Efectiva, es un principio que debe ser necesariamente respetado por el Juzgador en todo proceso penal para que la decisión dictada pueda ser considerada justa, en resguardo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente reflejando transparencia e imparcialidad.

Ahora bien, previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud presentada por la abogada CARMEN RANDICH, en su condición de defensora pública décima (10°) del estado Aragua, asistiendo a los penados ELIEZER JOAN ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.851.138, GLEIBERT ANTONIO COSS GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.827.603, DIXON AYLWUID GÓNZALEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.055.220, GERSON LEONARDO GADEA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.793.703, DOUGLING ALBERTO GÓNZALEZ VILLARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-25.305.408, y FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.879, estima esta Instancia Superior propicio analizar el contenido de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada según Gaceta Nacional Extraordinaria N° 6990, de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a efectos de realizar la aplicación respectiva.

En este sentido, el artículo 1 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se desprende lo siguiente:

“…..Artículo 1 de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Esta Ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática...”

Del artículo antes citado se desprende que, el mandato normativo tiene como objeto conceder una amnistía general y plena respecto de los delitos o faltas cometidos dentro del marco fáctico y del ámbito temporal que la propia norma delimita, produciendo como efecto la extinción de la responsabilidad penal derivada de dichos hechos, con la finalidad expresa de promover la paz social y la convivencia democrática, lo que evidencia que el legislador adopta una medida de carácter excepcional orientada no solo a eliminar las consecuencias jurídicas de determinadas conductas, sino también a restablecer la armonía social y fortalecer el orden democrático.

Al hilo de lo antes señalado, logra evidenciar esta Instancia Superior que, el legislador previo en el artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, el ámbito temporal, la cual indica el tiempo en los cuales es procedente la aplicación de la amnistía, siendo el mismo del tenor siguiente:

“…..Artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
La amnistía prevista en el artículo 1 comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas, cometidos y acaecidos entre el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, en el marco de los hechos amnistiados……”

Como es de ver del artículo ut supra citado, se evidencia que del mismo delimita el ámbito temporal y material de aplicación de la amnistía, al establecer que esta comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas cometidos entre el 1 de enero de 1999 y la fecha de entrada en vigencia de la Ley, siempre que se encuentren vinculados con los hechos amnistiados. En consecuencia, esta disposición precisa los límites cronológicos dentro de los cuales deben haberse producido las conductas para que opere el beneficio, excluyendo cualquier hecho anterior o posterior a dicho período, y confirmando que la amnistía tiene carácter restrictivo y condicionado, pues no se aplica de manera indiscriminada, sino únicamente respecto de aquellos actos que, además de ubicarse dentro del lapso señalado, guarden relación directa con el contexto específico definido por la Ley, lo que garantiza seguridad jurídica y delimita claramente su alcance.

En razón a ello, a efectos de verificar que el presente asunto se encuentre dentro del ámbito temporal establecido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, observa esta Instancia Superior que los ciudadanos ELIEZER JOAN ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.851.138, GLEIBERT ANTONIO COSS GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.827.603, DIXON AYLWUID GÓNZALEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.055.220, GERSON LEONARDO GADEA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.793.703, DOUGLING ALBERTO GÓNZALEZ VILLARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-25.305.408, y FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.879, en su carácter de PENADOS, incurrieron en los tipos penales de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293 y 286 del Código Penal, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), encontrándose dentro de lapso de tiempo establecido en la ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

Por otro lado, el artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, prevé el ámbito personal de la siguiente manera:

“…..Artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
La amnistía objeto de esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada por delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el marco de los hechos objeto de amnistía, siempre que esté a derecho o se ponga a derecho luego de la entrada en vigencia de esta Ley.
Excepcionalmente, cuando la persona no se encuentre a derecho y permanezca fuera del territorio nacional podrá hacerse representar ante el tribunal competente, mediante poder otorgado a un abogado o abogada de su confianza y elección, sin que sea necesaria ninguna otra formalidad. Luego de presentada la solicitud de amnistía, la persona no podrá ser privada de libertad por los hechos previstos en esta Ley y deberá comparecer personalmente ante el tribunal competente a los fines del otorgamiento de la amnistía.
La amnistía solo abarcará a las personas que hayan cesado en la ejecución de los hechos constitutivos de delito o falta objeto de amnistía o cesen en su ejecución luego de la entrada en vigencia de esta Ley…..”

Como es fácil ver, El artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática establece el ámbito subjetivo y las condiciones personales para la aplicación de la amnistía, al disponer que esta beneficia a toda persona que se encuentre procesada, pueda ser procesada o haya sido condenada por delitos o faltas relacionados con los hechos objeto de amnistía, siempre que se encuentre a derecho o se someta a la jurisdicción con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley.

Asimismo, la norma prevé de manera excepcional que quienes se encuentren fuera del territorio nacional puedan solicitar la amnistía mediante representación judicial otorgada a un abogado de su confianza, garantizando su acceso al beneficio sin formalidades excesivas; no obstante, una vez presentada la solicitud, la persona no podrá ser privada de libertad por dichos hechos y deberá comparecer personalmente ante el tribunal competente para el otorgamiento formal. Finalmente, el artículo establece como condición esencial que la amnistía solo procede respecto de quienes hayan cesado o cesen en la ejecución de los hechos delictivos, lo que implica que el beneficio no protege conductas delictivas en curso, reafirmando su carácter condicionado y su finalidad de favorecer la regularización jurídica, el sometimiento al orden legal y la restauración de la paz social.

Precisado lo anterior, en cuanto al ámbito personal, es importante verificar que los hechos acaecidos en el presente asunto penal se encuentren establecidos dentro de loslos numerales previsto en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en los cuales se encuentra establecidos los hechos que son objeto de amnistía, siento previstos de la manera siguiente:

“…..Artículo 8 de la ley de amnistía para la convivencia democrática
Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos yacaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar con ocasión a la convocatoria y posterior realización del referendo revocatorio presidencial del año 2004.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025……”

Una vez establecido lo anterior, logra evidenciar esta Tribunal Superior que, el hecho realizado por los ciudadanos ELIEZER JOAN ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.851.138, GLEIBERT ANTONIO COSS GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.827.603, DIXON AYLWUID GÓNZALEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.055.220, GERSON LEONARDO GADEA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.793.703, DOUGLING ALBERTO GÓNZALEZ VILLARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-25.305.408, y FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.879, en su carácter de PENADOS, puede ser subsumido dentro de los hechos objeto de amnistía establecido en el numeral 12° del artículo 9° de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

Ahora bien, tras la revisión de la referida solicitud se evidencia que la misma es solicitada al ciudadano GLEIBERT ANTONIO COSS GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.827.603, la cual ya fue decidida a razón de una solicitud previa presentada por la abogada BETSY DURÁN, en su carácter de Defensora Privada, de cual este Tribunal de Alzada en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante decisión N° 020-2026, en la cual emite los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir acerca de la solicitud Amnistía y en consecuencia la Extinción de la ejecución de la condena presentada por la abogada BETSY PASTORA DURAN, en su carácter de Defensora Privada, actuando en representación de los penados: 1.- FRANCO JAVIER PERNÍA OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.111.836, 2.- CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.109.619, 3.- DEWARS KERNERT ALTUVE PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-21.464.492, 4.- JHONATAN ALEXANDER BETANCOURT AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V.-23.783.974, 5.- JOSÉ DANIEL CASTILLO APONILAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.069.418, 6.- GLEIBERT ANTONIO COSS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.827.603, 7.- YOHANSSON SEIJAS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.-25.880.753, 8.- ANTHONY JEISON GÓMEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.149.309, 9.- VÍCTOR MANUEL ANAURIO ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° V.-28.334.710, 10.- JOSÉ GREGORIO SOSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.759.045, 11.- VÍCTOR MANUEL CÁRDENAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.520.578, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE LA AMNISTÍA y en consecuencia la solicitud de la Extinción de la ejecución de la condenapresentada por la abogada BETSY PASTORA DURAN, en su carácter de Defensora Privada, actuando en representación de los penados: 1.- FRANCO JAVIER PERNÍA OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.111.836, 2.- CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.109.619, 3.- DEWARS KERNERT ALTUVE PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-21.464.492, 4.- JHONATAN ALEXANDER BETANCOURT AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V.-23.783.974, 5.- JOSÉ DANIEL CASTILLO APONILAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.069.418, 6.- GLEIBERT ANTONIO COSS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.827.603, 7.- YOHANSSON SEIJAS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.-25.880.753, 8.- ANTHONY JEISON GÓMEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.149.309, 9.- VÍCTOR MANUEL ANAURIO ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° V.-28.334.710, 10.- JOSÉ GREGORIO SOSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.759.045, 11.- VÍCTOR MANUEL CÁRDENAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.520.578, en su carácter de PENADOS en la causa N° 2E-4706-2017 (Nomenclatura de ese tribunal), toda vez que el presente asunto penal cumple con los requisitos establecidos en los artículos 6, 7, y 8 de la ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

TERCERO: Se decreta la NULIDAD de la Sentencia Condenatoria dictada en Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO (01) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de los ciudadanos: 1.- FRANCO JAVIER PERNÍA OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.111.836, 2.- CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.109.619, 3.- DEWARS KERNERT ALTUVE PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-21.464.492, 4.- JHONATAN ALEXANDER BETANCOURT AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V.-23.783.974, 5.- JOSÉ DANIEL CASTILLO APONILAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.069.418, 6.- GLEIBERT ANTONIO COSS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.827.603, 7.- YOHANSSON SEIJAS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.-25.880.753, 8.- ANTHONY JEISON GÓMEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.149.309, 9.- VÍCTOR MANUEL ANAURIO ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° V.-28.334.710, 10.- JOSÉ GREGORIO SOSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.759.045, 11.- VÍCTOR MANUEL CÁRDENAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.520.578, por la comisión de los tipos penales de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293 y 286 del Código Penal, en la causa N° 1C-24.796-2017 (Nomenclatura de ese tribunal).

CUARTO: Se dicta SENTENCIA DE REEMPLAZO, mediante el cual se declara LA AMNISTIA, y en consecuencia LA EXTINCIÓN DE EJECUCION DE LA CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: 1.- FRANCO JAVIER PERNÍA OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.111.836, 2.- CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.109.619, 3.- DEWARS KERNERT ALTUVE PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-21.464.492, 4.- JHONATAN ALEXANDER BETANCOURT AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V.-23.783.974, 5.- JOSÉ DANIEL CASTILLO APONILAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.069.418, 6.- GLEIBERT ANTONIO COSS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.827.603, 7.- YOHANSSON SEIJAS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.-25.880.753, 8.- ANTHONY JEISON GÓMEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.149.309, 9.- VÍCTOR MANUEL ANAURIO ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° V.-28.334.710, 10.- JOSÉ GREGORIO SOSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.759.045, 11.- VÍCTOR MANUEL CÁRDENAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.520.578, quien fungía como penado en la causa N° 2E-4706-2017 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), por la comisión de los delitos de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293 y 286 del Código Penal y el artículo 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, en virtud de ello se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra la persona beneficiada, en relación a los hechos objetos de la presente decisión.

QUINTO: Se acuerda LIBERTAD PLENA y el CESE DE TODA MEDIDA DE COACCIÓN PERSONAL que pese sobre los ciudadanos: 1.- FRANCO JAVIER PERNÍA OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.111.836, 2.- CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.109.619, 3.- DEWARS KERNERT ALTUVE PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-21.464.492, 4.- JHONATAN ALEXANDER BETANCOURT AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V.-23.783.974, 5.- JOSÉ DANIEL CASTILLO APONILAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.069.418, 6.- GLEIBERT ANTONIO COSS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.827.603, 7.- YOHANSSON SEIJAS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.-25.880.753, 8.- ANTHONY JEISON GÓMEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.149.309, 9.- VÍCTOR MANUEL ANAURIO ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° V.-28.334.710, 10.- JOSÉ GREGORIO SOSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.759.045, 11.- VÍCTOR MANUEL CÁRDENAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.520.578, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal, por su parte de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, por lo que en virtud de ello, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra la persona beneficiada, el articulo 13 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, mediante el cual determina que, los órganos de policía y de policía de investigación, así como los órganos de investigación militar, darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos objetos de la amnistía, de igual manera, por su parte el articulo 14 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece que, los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de la ley, deberán eliminar en sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, todo ello en relación a los hechos objetos de la presente decisión.

SEXTO: Se ordena OFICIAR al Sistema de Investigación e Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista (SIIPOL) a los fines de realice la EXCLUSIÓN DE LOS REGISTRO POLICIALES, de los ciudadanos: 1.- FRANCO JAVIER PERNÍA OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.111.836, 2.- CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.109.619, 3.- DEWARS KERNERT ALTUVE PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-21.464.492, 4.- JHONATAN ALEXANDER BETANCOURT AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V.-23.783.974, 5.- JOSÉ DANIEL CASTILLO APONILAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.069.418, 6.- GLEIBERT ANTONIO COSS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.827.603, 7.- YOHANSSON SEIJAS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.-25.880.753, 8.- ANTHONY JEISON GÓMEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.149.309, 9.- VÍCTOR MANUEL ANAURIO ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° V.-28.334.710, 10.- JOSÉ GREGORIO SOSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.759.045, 11.- VÍCTOR MANUEL CÁRDENAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.520.578, en la causa N° 2E-4706-2017 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), toda vez que en esta misma fecha fue decretada la Amnistía y en consecuencia la extinción de la ejecución de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal, por su parte de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, por lo que en virtud de ello, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra la persona beneficiada, el articulo 13 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, mediante el cual determina que, los órganos de policía y de policía de investigación, así como los órganos de investigación militar, darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos objetos de la amnistía, de igual manera, por su parte el articulo 14 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece que, los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de la ley, deberán eliminar en sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, todo ello en relación a los hechos objeto de la presente decisión.

SÉPTIMO: Se ordena OFICIAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), a los fines de realice la EXCLUSIÓN DE LOS ANTECEDENTES PENALES, de los ciudadanos: 1.- FRANCO JAVIER PERNÍA OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.111.836, 2.- CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.109.619, 3.- DEWARS KERNERT ALTUVE PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-21.464.492, 4.- JHONATAN ALEXANDER BETANCOURT AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V.-23.783.974, 5.- JOSÉ DANIEL CASTILLO APONILAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.069.418, 6.- GLEIBERT ANTONIO COSS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.827.603, 7.- YOHANSSON SEIJAS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.-25.880.753, 8.- ANTHONY JEISON GÓMEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.149.309, 9.- VÍCTOR MANUEL ANAURIO ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° V.-28.334.710, 10.- JOSÉ GREGORIO SOSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.759.045, 11.- VÍCTOR MANUEL CÁRDENAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.520.578, en la causa N° 2E-4706-2017 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), toda vez que en esta misma fecha fue decretada la Amnistía y en consecuencia la extinción de la ejecución de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal, por su parte de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, por lo que en virtud de ello, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra la persona beneficiada, el articulo 13 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, mediante el cual determina que, los órganos de policía y de policía de investigación, así como los órganos de investigación militar, darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos objetos de la amnistía, de igual manera, por su parte el articulo 14 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece que, los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de la ley, deberán eliminar en sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, todo ello en relación a los hechos objeto de la presente decisión…”.

Asimismo, respecto al ciudadano DOUGHIN ALBERTO GÓNZALEZ VILLARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-25.305.408, igualmente observa esta Alzada que ya fue decidida a razón de una solicitud previa presentada por la abogada BETSY DURÁN, en su carácter de Defensora Privada, de cual este Tribunal de Alzada en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante decisión N° 021-2026, en la cual emite los siguientes pronunciamientos:

“……PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir acerca de la solicitud Amnistía y en consecuencia la Extinción de la ejecución de la condena presentada por la abogada BETSY PASTORA DURAN, en su carácter de Defensora Privada, actuando en representación de los penados: 1.- LEIDERMAN JOSÉ PÉREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.469.218, 2.- ÁNGEL DE JESÚS ACOSTA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.107.398, 3.- LUIS JOSÉ AÑEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.-21.426.625, 4.- JOSÉ ALBERTO BRICEÑO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-22.288.277, 5.- BENNI JHONNELI ORTA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-23.600.787, 6.- NELSON ENRIQUE RATTIA LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V.-24.425.327, 7.- DOUGLINGG ALBERTO GONZÁLEZ VILLARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-25.305.408, 8.- JOAO FRANCO CUBILLAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.053.220, 9.- EDGAR DANIEL ROJAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.320.797, 10.- WILSON ENRIQUE COLMENARES GUACARA, titular de la cédula de identidad N° V.-27.048.707,11.- OSCAR EDUARDO PEROZO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.894.940, 12.- DANIEL JOSÉ CARAPAICA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.987.466, 13.- FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.897, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE LA AMNISTÍA y en consecuencia la solicitud de la Extinción de la ejecución de la condenapresentada por la abogada BETSY PASTORA DURAN, en su carácter de Defensora Privada, actuando en representación de los penados: 1.- LEIDERMAN JOSÉ PÉREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.469.218, 2.- ÁNGEL DE JESÚS ACOSTA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.107.398, 3.- LUIS JOSÉ AÑEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.-21.426.625, 4.- JOSÉ ALBERTO BRICEÑO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-22.288.277, 5.- BENNI JHONNELI ORTA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-23.600.787, 6.- NELSON ENRIQUE RATTIA LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V.-24.425.327, 7.- DOUGLINGG ALBERTO GONZÁLEZ VILLARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-25.305.408, 8.- JOAO FRANCO CUBILLAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.053.220, 9.- EDGAR DANIEL ROJAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.320.797, 10.- WILSON ENRIQUE COLMENARES GUACARA, titular de la cédula de identidad N° V.-27.048.707,11.- OSCAR EDUARDO PEROZO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.894.940, 12.- DANIEL JOSÉ CARAPAICA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.987.466, 13.- FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.897, en su carácter de PENADOS en la causa N° 2E-4706-2017 (Nomenclatura de ese tribunal), toda vez que el presente asunto penal cumple con los requisitos establecidos en los artículos 6, 7, y 8 de la ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

TERCERO: Se decreta la NULIDAD de la Sentencia Condenatoria dictada en Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO (01) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de los ciudadanos: 1.- LEIDERMAN JOSÉ PÉREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.469.218, 2.- ÁNGEL DE JESÚS ACOSTA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.107.398, 3.- LUIS JOSÉ AÑEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.-21.426.625, 4.- JOSÉ ALBERTO BRICEÑO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-22.288.277, 5.- BENNI JHONNELI ORTA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-23.600.787, 6.- NELSON ENRIQUE RATTIA LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V.-24.425.327, 7.- DOUGLINGG ALBERTO GONZÁLEZ VILLARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-25.305.408, 8.- JOAO FRANCO CUBILLAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.053.220, 9.- EDGAR DANIEL ROJAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.320.797, 10.- WILSON ENRIQUE COLMENARES GUACARA, titular de la cédula de identidad N° V.-27.048.707,11.- OSCAR EDUARDO PEROZO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.894.940, 12.- DANIEL JOSÉ CARAPAICA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.987.466, 13.- FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.897, por la comisión de los tipos penales de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293 y 286 del Código Penal, en la causa N° 1C-24.796-2017 (Nomenclatura de ese tribunal).

CUARTO: Se dicta SENTENCIA DE REEMPLAZO, mediante el cual se declara LA AMNISTIA, y en consecuencia LA EXTINCIÓN DE EJECUCION DE LA CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: 1.- LEIDERMAN JOSÉ PÉREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.469.218, 2.- ÁNGEL DE JESÚS ACOSTA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.107.398, 3.- LUIS JOSÉ AÑEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.-21.426.625, 4.- JOSÉ ALBERTO BRICEÑO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-22.288.277, 5.- BENNI JHONNELI ORTA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-23.600.787, 6.- NELSON ENRIQUE RATTIA LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V.-24.425.327, 7.- DOUGLINGG ALBERTO GONZÁLEZ VILLARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-25.305.408, 8.- JOAO FRANCO CUBILLAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.053.220, 9.- EDGAR DANIEL ROJAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.320.797, 10.- WILSON ENRIQUE COLMENARES GUACARA, titular de la cédula de identidad N° V.-27.048.707,11.- OSCAR EDUARDO PEROZO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.894.940, 12.- DANIEL JOSÉ CARAPAICA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.987.466, 13.- FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.897, quien fungía como penado en la causa N° 2E-4706-2017 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), por la comisión de los delitos de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293 y 286 del Código Penal y el artículo 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, en virtud de ello se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra la persona beneficiada, en relación a los hechos objetos de la presente decisión.

QUINTO: Se acuerda LIBERTAD PLENA y el CESE DE TODA MEDIDA DE COACCIÓN PERSONAL que pese sobre los ciudadanos: 1.- LEIDERMAN JOSÉ PÉREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.469.218, 2.- ÁNGEL DE JESÚS ACOSTA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.107.398, 3.- LUIS JOSÉ AÑEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.-21.426.625, 4.- JOSÉ ALBERTO BRICEÑO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-22.288.277, 5.- BENNI JHONNELI ORTA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-23.600.787, 6.- NELSON ENRIQUE RATTIA LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V.-24.425.327, 7.- DOUGLINGG ALBERTO GONZÁLEZ VILLARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-25.305.408, 8.- JOAO FRANCO CUBILLAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.053.220, 9.- EDGAR DANIEL ROJAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.320.797, 10.- WILSON ENRIQUE COLMENARES GUACARA, titular de la cédula de identidad N° V.-27.048.707,11.- OSCAR EDUARDO PEROZO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.894.940, 12.- DANIEL JOSÉ CARAPAICA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.987.466, 13.- FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.897, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal, por su parte de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, por lo que en virtud de ello, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra la persona beneficiada, el articulo 13 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, mediante el cual determina que, los órganos de policía y de policía de investigación, así como los órganos de investigación militar, darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos objetos de la amnistía, de igual manera, por su parte el articulo 14 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece que, los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de la ley, deberán eliminar en sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, todo ello en relación a los hechos objetos de la presente decisión.

SEXTO: Se ordena OFICIAR al Sistema de Investigación e Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista (SIIPOL) a los fines de realice la EXCLUSIÓN DE LOS REGISTRO POLICIALES, de los ciudadanos: 1.- LEIDERMAN JOSÉ PÉREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.469.218, 2.- ÁNGEL DE JESÚS ACOSTA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.107.398, 3.- LUIS JOSÉ AÑEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.-21.426.625, 4.- JOSÉ ALBERTO BRICEÑO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-22.288.277, 5.- BENNI JHONNELI ORTA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-23.600.787, 6.- NELSON ENRIQUE RATTIA LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V.-24.425.327, 7.- DOUGLINGG ALBERTO GONZÁLEZ VILLARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-25.305.408, 8.- JOAO FRANCO CUBILLAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.053.220, 9.- EDGAR DANIEL ROJAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.320.797, 10.- WILSON ENRIQUE COLMENARES GUACARA, titular de la cédula de identidad N° V.-27.048.707,11.- OSCAR EDUARDO PEROZO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.894.940, 12.- DANIEL JOSÉ CARAPAICA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.987.466, 13.- FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.897, en la causa N° 2E-4706-2017 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), toda vez que en esta misma fecha fue decretada la Amnistía y en consecuencia la extinción de la ejecución de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal, por su parte de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, por lo que en virtud de ello, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra la persona beneficiada, el articulo 13 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, mediante el cual determina que, los órganos de policía y de policía de investigación, así como los órganos de investigación militar, darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos objetos de la amnistía, de igual manera, por su parte el articulo 14 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece que, los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de la ley, deberán eliminar en sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, todo ello en relación a los hechos objeto de la presente decisión.

SÉPTIMO: Se ordena OFICIAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), a los fines de realice la EXCLUSIÓN DE LOS ANTECEDENTES PENALES, de los ciudadanos: 1.- LEIDERMAN JOSÉ PÉREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.469.218, 2.- ÁNGEL DE JESÚS ACOSTA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.107.398, 3.- LUIS JOSÉ AÑEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.-21.426.625, 4.- JOSÉ ALBERTO BRICEÑO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-22.288.277, 5.- BENNI JHONNELI ORTA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-23.600.787, 6.- NELSON ENRIQUE RATTIA LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V.-24.425.327, 7.- DOUGLINGG ALBERTO GONZÁLEZ VILLARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-25.305.408, 8.- JOAO FRANCO CUBILLAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.053.220, 9.- EDGAR DANIEL ROJAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.320.797, 10.- WILSON ENRIQUE COLMENARES GUACARA, titular de la cédula de identidad N° V.-27.048.707,11.- OSCAR EDUARDO PEROZO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.894.940, 12.- DANIEL JOSÉ CARAPAICA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.987.466, 13.- FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.897, en la causa N° 2E-4706-2017 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), toda vez que en esta misma fecha fue decretada la Amnistía y en consecuencia la extinción de la ejecución de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal, por su parte de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, por lo que en virtud de ello, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra la persona beneficiada, el articulo 13 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, mediante el cual determina que, los órganos de policía y de policía de investigación, así como los órganos de investigación militar, darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos objetos de la amnistía, de igual manera, por su parte el articulo 14 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece que, los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de la ley, deberán eliminar en sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, todo ello en relación a los hechos objeto de la presente decisión.…”

Siendo así, al constar que ambas solicitudes de Amnistía se encuentra evidentemente relacionadas tratándose ambas en relación a la Causa 2E-4706-2025, es por lo que en fiel acatamiento a La Tutela Judicial Efectiva SE ORDENA librar nuevamente Boleta de Notificación a la Ciudadana ABG. CARMEN RANDICH, en su condición de DEFENSA PUBLICA, a los fines de que se dé al conocimiento de que se le confirió la AMNISTIA y en consecuencia la EXTINCION DE LA EJECUCION DE LA PENA a los ciudadanos GLEIBERT ANTONIO COSS GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.827.603 y DOUGLINGG ALBERTO GÓNZALEZ VILLARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-25.305.408.

En consecuencia de lo antes esgrimido, considerando quienes aquí deciden que, el caso seguido de los ciudadanos ELIEZER JOAN ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.851.138, DIXON AYLWUID GÓNZALEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.055.220, GERSON LEONARDO GADEA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.793.703, y FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.879, en su carácter de PENADOS, cumple con los requisitos establecido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, es por lo cual se declara PROCEDENTELA AMNISTÍA y en consecuencia la solicitud de la acción penal y en consecuencia la extinción de la Ejecución de la Condena, por la abogada CARMEN RANDICH, en su condición de defensora pública décima (10°) del estado Aragua, asistiendo a los penados ELIEZER JOAN ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.851.138, DIXON AYLWUID GÓNZALEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.055.220, GERSON LEONARDO GADEA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.793.703, y FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.879, en la causa N° 2E-4706-2017 (Nomenclatura de ese tribunal).Y ASI SE DECIDE.

En razón a lo antes esgrimido, Se declara la NULIDAD de la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO (01) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de los ciudadanos ELIEZER JOAN ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.851.138, DIXON AYLWUID GÓNZALEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.055.220, GERSON LEONARDO GADEA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.793.703, y FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.879, por la comisión los tipos penales de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293 y 286 del Código Penal, en la causa N° 1C-24.796-2017 (Nomenclatura de ese tribunal). Y ASI SE DECIDE.

Vista la nulidad decretada a la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO (01) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de los ciudadanos ELIEZER JOAN ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.851.138, DIXON AYLWUID GÓNZALEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.055.220, GERSON LEONARDO GADEA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.793.703, y FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.879, por la comisión los tipos penales de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293 y 286 del Código Penal, en la causa N° 1C-24.796-2017 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), considera quienes aquí deciden citar el contenido del artículo 467 del Código Orgánico procesal penal, el cual prevé lo siguiente:

“…..Articulo 467 del Código Orgánico procesal penal
El tribunal anulara la sentencia y dictara una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena……”

En razón de lo anterior, se trae a colación lo establecido en el artículo 104 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

“……Artículo 104 del Código Penal.
La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan….”

Vemos pues que el artículo utsupra establece que, la amnistía tiene efectos plenos sobre la acción penal y la ejecución de la condena, incluyendo todas sus consecuencias accesorias, garantizando que el beneficiario quede completamente liberado de las sanciones penales

En sintonía a lo señalado el artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, el cual establece lo siguiente:

”…..Artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Con la amnistía regulada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada…..”

Del articulo antes citado, se evidencia que, la amnistía concedida por la referida ley produce la extinción plena y automática de todas las acciones legales, ya sean penales, disciplinarias o civiles, respecto de las personas beneficiadas, sin importar el estado del proceso o el grado de cumplimiento de la pena, incluyendo incluso las solicitudes de extradición vinculadas exclusivamente a los hechos amnistiados. Además, dispone que cesaran de inmediato todas las medidas de coerción personal o alternativas a la privación de libertad previamente adoptadas, garantizando así que los efectos de la amnistía sean efectivos y completos.

Por consecuencia de lo antes establecido, este Tribunal Superior procede a dictar de SENTENCIA DE REEMPLAZO, mediante el cual se declara LA AMNISTIA, y en consecuencia LA EXTINCIÓN DE EJECUCION DE LA CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ELIEZER JOAN ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.851.138, DIXON AYLWUID GÓNZALEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.055.220, GERSON LEONARDO GADEA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.793.703, y FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.879, por la comisión los tipos penales de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293 y 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal y el artículo 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, en virtud de ello se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra la persona beneficiada, en relación a los hechos objetos de la presente decisión.Y ASI SE DECIDE.

En relación a lo antes decretado, este Tribunal acuerda LIBERTAD PLENA y el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pese sobre los ciudadanos ELIEZER JOAN ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.851.138, DIXON AYLWUID GÓNZALEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.055.220, GERSON LEONARDO GADEA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.793.703, y FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.879, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal y el artículo 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, en virtud de ello se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra la persona beneficiada, en relación a los hechos objetos de la presente decisión.Y ASI SE DECIDE.

A tenor de lo anterior, el artículo 13 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece lo siguiente:

“…..Artículo 13 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática
Los órganos de policía y de policía deinvestigación, así como los órganos de investigación militar, darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos objetos de esta amnistía. Salvo las excepciones previstas en el artículo 9 de esta Ley……”

En este sentido, la norma impone un deber jurídico claro a los órganos encargados de la investigación penal, consistente en cesar toda actividad investigativa relacionada con los hechos amnistiados, lo cual implica el cierre definitivo de las averiguaciones y procedimientos en curso. Ello obedece al efecto propio de la amnistía, el cual consiste en eliminar la responsabilidad penal derivada de los hechos comprendidos en su ámbito de aplicación, produciendo como consecuencia la imposibilidad jurídica de continuar ejerciendo la acción penal.

Asimismo, esta disposición garantiza el respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, al impedir que las personas beneficiadas por la amnistía continúen siendo objeto de persecución penal por hechos que han sido jurídicamente extinguidos. No obstante, el propio artículo establece una limitación al remitir a las excepciones contempladas en el artículo 9 de la ley, lo cual evidencia que el legislador ha previsto determinados supuestos en los cuales la amnistía no resulta aplicable, preservando así el cumplimiento de las obligaciones legales correspondientes en esos casos específicos.

Por otro lado, el artículo 14 Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, prevé lo siguiente:

“…..Artículo 14 Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Los órganos y entes administrativos, policiales omilitares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de esta Ley, deberán eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, la persona interesada o de su representante legal……”

En relación al artículo antes citado, se logra evidenciar el carácter imperativo de la disposición, al establecer la obligación de los órganos y entes administrativos, policiales o militares que posean registros o antecedentes relacionados con personas beneficiadas por la amnistía, de proceder a la eliminación de dichos registros y antecedentes de sus archivos. Teniendo como finalidad garantizar la plena eficacia del beneficio de la amnistía, no solo en el ámbito procesal, sino también en el ámbito administrativo, asegurando que las personas beneficiadas no continúen siendo afectadas por la existencia de registros o antecedentes derivados de hechos que han sido jurídicamente extinguidos.

En este sentido, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, es por lo cual se ordena OFICIAR al Sistema de Investigación e Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista (SIIPOL) a los fines de realice la EXCLUSIÓN DE LOS REGISTRO POLICIALES, de los ciudadanos ELIEZER JOAN ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.851.138, DIXON AYLWUID GÓNZALEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.055.220, GERSON LEONARDO GADEA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.793.703, y FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.879, en la causa N° 2E-4706-2017 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), toda vez que en esta misma fecha fue decretada la Amnistía y en consecuencia la extinción de la ejecución de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal, por su parte de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, por lo que en virtud de ello, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra la persona beneficiada, el articulo 13 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, mediante el cual determina que, los órganos de policía y de policía de investigación, así como los órganos de investigación militar, darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos objetos de la amnistía, de igual manera, por su parte el articulo 14 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece que, los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de la ley, deberán eliminar en sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, todo ello en relación a los hechos objeto de la presente decisión, en la causa N° 2E-4706-2017 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, Se ordena OFICIAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), a los fines de realice la EXCLUSIÓN DE LOS ANTECEDENTES PENALES, de los ciudadanos ELIEZER JOAN ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.851.138, DIXON AYLWUID GÓNZALEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.055.220, GERSON LEONARDO GADEA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.793.703, y FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.879, en la causa N° 2E-4706-2017 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), toda vez que en esta misma fecha fue decretada la Amnistía y en consecuencia la extinción ejecución de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal, por su parte de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, por lo que en virtud de ello, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra la persona beneficiada, el articulo 13 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, mediante el cual determina que, los órganos de policía y de policía de investigación, así como los órganos de investigación militar, darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos objetos de la amnistía, de igual manera, por su parte el articulo 14 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece que, los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de la ley, deberán eliminar en sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, todo ello en relación a los hechos objeto de la presente decisión, Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir acerca de la solicitud Amnistía y en consecuencia la Extinción de la ejecución de la condena presentada por la abogada CARMEN RANDICH, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de los penados ELIEZER JOAN ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.851.138, GLEIBERT ANTONIO COSS GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.827.603, DIXON AYLWUID GÓNZALEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.055.220, GERSON LEONARDO GADEA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.793.703, DOUGLING ALBERTO GÓNZALEZ VILLARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-25.305.408, y FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.879, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE LA AMNISTÍA y en consecuencia la solicitud de la Extinción de la acción penal y de la ejecución de la condena presentada por la abogada CARMEN RANDICH, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de los penados ELIEZER JOAN ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.851.138, DIXON AYLWUID GÓNZALEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.055.220, GERSON LEONARDO GADEA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.793.703, y FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.879, en la causa N° 2E-4706-2017 (Nomenclatura de ese tribunal), toda vez que el presente asunto penal cumple con los requisitos establecidos en los artículos 6, 7, y 8 de la ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

TERCERO: Se decreta la NULIDAD de la Sentencia Condenatoria dictada en Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO (01) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de los ELIEZER JOAN ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.851.138, DIXON AYLWUID GÓNZALEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.055.220, GERSON LEONARDO GADEA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.793.703, y FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.879, por la comisión de los tipos penales de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293 y 286 del Código Penal, en la causa N° 1C-24.796-2017 (Nomenclatura de ese tribunal).

CUARTO: Se dicta SENTENCIA DE REEMPLAZO, mediante el cual se declara LA AMNISTIA, y en consecuencia LA EXTINCIÓN LA ACCIÓN PENAL Y DE EJECUCION DE LA CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ELIEZER JOAN ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.851.138, DIXON AYLWUID GÓNZALEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.055.220, GERSON LEONARDO GADEA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.793.703, y FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.879, quienes fungían como penado en la causa N° 2E-4706-2017 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), por la comisión de los delitos de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293 y 286 del Código Penal y el artículo 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, en virtud de ello se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra la persona beneficiada, en relación a los hechos objetos de la presente decisión.

QUINTO: Se acuerda LIBERTAD PLENA y el CESE DE TODA MEDIDA DE COACCIÓN PERSONAL que pese sobre los ciudadanos ELIEZER JOAN ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.851.138, DIXON AYLWUID GÓNZALEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.055.220, GERSON LEONARDO GADEA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.793.703, y FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.879, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal, por su parte de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, por lo que en virtud de ello, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra la persona beneficiada, el articulo 13 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, mediante el cual determina que, los órganos de policía y de policía de investigación, así como los órganos de investigación militar, darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos objetos de la amnistía, de igual manera, por su parte el articulo 14 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece que, los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de la ley, deberán eliminar en sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, todo ello en relación a los hechos objetos de la presente decisión.

SEXTO: Se ordena OFICIAR al Sistema de Investigación e Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista (SIIPOL) a los fines de realice la EXCLUSIÓN DE LOS REGISTRO POLICIALES, de los ciudadanos ELIEZER JOAN ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.851.138, DIXON AYLWUID GÓNZALEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.055.220, GERSON LEONARDO GADEA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.793.703, y FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.879, en la causa N° 2E-4706-2017 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), toda vez que en esta misma fecha fue decretada la Amnistía y en consecuencia la extinción de la ejecución de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal, por su parte de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, por lo que en virtud de ello, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra la persona beneficiada, el articulo 13 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, mediante el cual determina que, los órganos de policía y de policía de investigación, así como los órganos de investigación militar, darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos objetos de la amnistía, de igual manera, por su parte el articulo 14 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece que, los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de la ley, deberán eliminar en sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, todo ello en relación a los hechos objeto de la presente decisión.

SEPTIMO: Se ordena OFICIAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), a los fines de realice la EXCLUSIÓN DE LOS ANTECEDENTES PENALES, de los ciudadanos ELIEZER JOAN ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.851.138, DIXON AYLWUID GÓNZALEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.055.220, GERSON LEONARDO GADEA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.793.703, y FRANCISCO JOSÉ LINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.302.879, en la causa N° 2E-4706-2017 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), toda vez que en esta misma fecha fue decretada la Amnistía y en consecuencia la extinción de la ejecución de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal, por su parte de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, por lo que en virtud de ello, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra la persona beneficiada, el articulo 13 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, mediante el cual determina que, los órganos de policía y de policía de investigación, así como los órganos de investigación militar, darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos objetos de la amnistía, de igual manera, por su parte el articulo 14 de la Ley de de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece que, los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de la ley, deberán eliminar en sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, todo ello en relación a los hechos objeto de la presente decisión.

Regístrese, notifíquese, ofíciese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente



Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. MARIA GODOY
Secretaria



Causa 2As-861-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA N° 2E-4706-2017 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.