REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 17 de marzo de 2026
214° y 167°
CAUSA N° 2Aa-873-2026.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 094-2026.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación incoados, el primero de ellos por el abogado, ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENAREZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, y el segundo interpuesto por el ciudadano abogado, WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO, en su condición de defensor privado del acusado NASIR GUILLERMO RAMSÉS ALLÍ VIVAS, en la causa signada bajo el alfanumérico N° 8C-28.336-2025, (nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declara SIN LUGAR los escritos de excepciones de los abogados ELIAS SANCHEZ y WILLIAM SOLÓRZANO, interpuesta en fecha veintiséis (26) de enero del dos mil veintiséis (2026), por cuanto la acusación presentada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público en fecha quince (15) diciembre del dos mil veinticinco (2025) cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ADMITE TOTALMETE la acusación penal ejercida en fecha quince (15) de diciembre del dos mil veinticinco (2025) por la Fiscalía Sexta (6°) en su oportunidad legal y subsanada en este acto, por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y concatenado con el artículo 19 en sus numerales 1° y 5° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias).
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los presentes recursos de apelación incoados el primero de ellos por el abogado, ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENAREZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, y el segundo interpuesto por el ciudadano abogado, WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO, en su condición de defensor privado del acusado NASIR GUILLERMO RAMSÉS ALLÍ VIVAS, son ejercidos contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico N° 8C-28.336-2025, (nomenclatura del Tribunal de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
SEGUNDO
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro de numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.
TERCERO
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Se declara que el abogado, ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENAREZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA y el abogado, WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO, en su condición de defensor privado del acusado NASIR GUILLERMO RAMSÉS ALLÍ VIVAS, poseen legitimidad para recurrir el presente fallo, toda vez que consta en la pieza (I,) en el folio útil número ciento treinta(130) , acta de juramentación de ciudadano abogado: WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO, en su condición de defensor privado del acusado NASIR GUILLERMO RAMSÉS ALLÍ VIVAS, de igual manera se constata que en la pieza (II), en el folio útil doscientos cincuenta y uno (251) inserta acta de juramentación del abogado, ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENAREZ en su condición de defensor privado de la ciudadana: JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, donde se les otorga la cualidad de: es privados, figurando como partes presuntamente agraviadas en dicho asunto penal para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Y así se declara.
CUARTO
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación de auto, advierte esta Alzada, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada MIGYERLYN OJEDA, cursante en el folio ochenta y uno (81) de las presentes actuaciones, la a quo deja constancia que:
“…Quien suscribe, Abg. Migyerlyn Ojeda, Secretaria adscrita al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: En fecha 12-02-2028 se recibió Recurso de Apelación ante la oficina de alguacilazgo y siendo recibido por este tribunal en fecha 12-02-2028, interpuesto por el ciudadano ABG. ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENARES, en su condición de defensa Privada, en contra de la decisión dictada por este tribunal de fecha 02-02-2026, siendo publicada en fecha 05-02-26, habiendo trascurrido desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso los siguientes días de despacho VIERNES 06 DE FEBRERO DE 2026, LUNES 09 DE FEBRERO DE 2026, MARTES 10 DE FEBRERO DE 2026, MIERCOLES 11 DE FEBRERO DE 2025, JUEVES 12 DE FEBRERO DE 2026, siendo interpuesto el mismo en fecha 12-02-2026, ante la oficina de alguacilazgo, siendo recibido ante este tribunal. En fecha 12-02-2026, se libro boleta N°458-26 de fecha 13-02-2026, al fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien quedo debidamente notificado en fecha 19-02-2026, recibiendo resulta positiva ante este despacho en fecha 03-03-2026, En fecha 13-02-2026, se libro boleta N°459-26 de fecha 13-02-2026, a la Abg. Coromoto Castillo, quien quedo debidamente notificado en fecha 19-02-2026, recibiendo resulta positiva ante este despacho en fecha 03-03-2026, En fecha 13-02-2026, se libro boleta N°460-26 de fecha 13-02-2026, al Abg. William Solórzano, quien quedo debidamente notificado en fecha 20-02-2026, recibiendo resulta positiva ante este despacho en fecha 03-03-2026, En fecha 13-02-26 se libro boleta N°461-26 de fecha 13-02-2026, a la victima MUHAMMAND HASSAN, por cuanto no reposa dirección se acuerda notificar mediante cartelera de este tribunal, Siendo desprendida la misma en fecha 03-03-26; habiendo trascurrido los siguientes días hábiles MIERCOLES 04-03-2026, JUEVES 05-03-2026 Y VIERNES 06-03-2026. En Maracay a los Nueve (09) dias del Mes de Marzo del 2026…”.
Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, observa de las presentes actuaciones, que los recursos de apelación, fueron interpuestos el primero el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido en la misma fecha ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y el segundo de ellos fue interpuesto en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es decir el quinto día hábil siguiente de haber sido publicada la decisión, es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad de los recursos de apelación, en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, es por lo que estima esta Superioridad que la misma debe ser considerada como tempestiva. Y así se observa.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
En relación a las pruebas promovidas por el ciudadano abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, consistente en:
a) Escrito de oposición de excepciones y ofrecimiento de pruebas, presentado en fecha 26-01-2025, cursante en la causa principal.
PERTINENCIA Y NECESIDAD: Esto escrito contiene las excepciones opuestas contenidas en el literal "e" y literal "i", ordinal 1º del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya omisión de pronunciamiento y declaratoria sin lugar, respectivamente, se encuentran afectadas del vicio de "omisión de pronunciamiento" -la primera- y de "incongruencia activa", por respuesta inadecuada -la segunda. De igual modo, contiene la oposición expresa a la admisión como prueba documental del acta de procedimiento policial del 30-10-2025, donde se realizó la ilegal entrega vigilada y la aprehensión de mi defendido, en relación a lo cual la jurisdiscente, la admitió sin explicar porqué si cumplía con las exigencias legales, ni las razones de validez de la misma.
b) Escrito presentado el 02-02-26, por el cual solicitó la nulidad absoluta del del acta de procedimiento policial del 30-10-2025, así como de todos los actos que se encontraran vinculados a la misma, el cual riela inserto en la causa principal.
PERTINENCIA Y NECESIDAD: En este escrito se demandó la nulidad del acta de procedimiento policial de fecha 30-10-2025, donde -como se dijo en líneas anteriores- se realizó la ilegal entrega vigilada y la aprehensión de mi defendido, demostrándose en el mismo, las violaciones al debido proceso y en especial la contravención de los artículos del 66 al 72 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como ya se ha dicho suficientemente, procediendo la jueza a declarar sin lugar, de manera incongruente la petición, sosteniendo que el ministerio público dio respuesta a las solicitudes de diligencias de investigación en fase preparatoria, lo cual no es cónsono con la pretensión deducida.
Resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”
En razón de la norma antes citada, estima esta Alzada, que en cuanto a la prueba documental promovida por el recurrente, que la referida prueba no fue acompañado de la indicación de su pertinencia y utilidad para dilucidar las denuncias interpuestas en el recurso de apelación, razones por las cuales se inadmite el presente medio probatorio, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las mismas no evidencia su pertinencia para el esclarecimiento del asunto sometido a esta Superioridad. Y así se decide
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2, los presentes recursos de apelación incoados el primero de ellos por el abogado, ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENAREZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, y el segundo interpuesto por el por el abogado, WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO, en su condición de defensor privado del acusado NASIR GUILLERMO RAMSÉS ALLÍ VIVAS, en contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación, así como la contestación al recurso de apelación y, en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el abogado, ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENAREZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, y el segundo interpuesto por el ciudadano abogado, WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO, en su condición de defensor privado del acusado NASIR GUILLERMO RAMSÉS ALLÍ VIVAS.
SEGUNDO: Se ADMITEN los recursos de apelación presentados el primero de ellos por el abogado, ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENAREZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, y el segundo interpuesto por el ciudadano abogado, WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO, en su condición de defensor privado del acusado NASIR GUILLERMO RAMSÉS ALLÍ VIVAS, en contra la decisión dictada por Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico N° 8C-28.336-2025, (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual declara SIN LUGAR los escritos de excepciones de los abogados ELIAS SANCHEZ y WILIAM SOLÓRZANO, interpuesta en fecha veintiséis (26) de enero del dos mil veintiséis (2026), por cuanto la acusación presentada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público en fecha quince (15) diciembre del dos mil veinticinco (2025) cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ADMITE TOTALMETE la acusación penal ejercida en fecha quince (15) de diciembre del dos mil veinticinco (2025) por la Fiscalía Sexta (6°) en su oportunidad legal y subsanada en este acto, por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y concatenado con el artículo 19 en sus numerales 1° y 5° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
TERCERO: Se declaran inadmisibles los medios probatorios promovidos en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada se pronunciará en su lapso correspondiente con el fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal.
Regístrese, déjese copia y cúmplase
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-873-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA N° 8C-28.336-2025, (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /sb.-