REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 02 de marzo de 2026
215° y 167°
CAUSA N° 2Aa-844-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 071-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por la ciudadana abogada KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensa Pública Provisoria Primera (1°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano LUIS ANGEL SEQUERA MINGORRO, en contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 5C-21.397-26, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ANGEL SEQUERA MINGORRO, titular de la cédula de identidad N° V-27.326.164, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-844-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: LUIS ANGEL DE JESÚS SEQUERA MINGORRO, titular de la cédula de identidad número V-27.326.164.

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogada, KARLHAS VIÑA, Defensora Pública Provisorio Primera (1°) Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada, NAHILYN FRAHIDIMAR BENITEZ MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la ciudadana abogada KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensa Pública Provisoria Primera (1°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano LUIS ANGEL SEQUERA MINGORRO, en contra la decisión dictada por TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 5C-21.397-26, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veintiséis (2026), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la ciudadana abogada KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensa Pública Provisoria Primera (1°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano LUIS ANGEL SEQUERA MINGORRO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 5C-21.397-26, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, KARLHAS M VIÑA Defensora Pública Provisorio Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de Defensora del imputado LUIS ANGEL SEQUERA MINGAMO titular de la cedula de identidad N.° V-27326164 suficientemente identificadas era causa alfanumérica N° 5C-21397-26 oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 5° de Control en fecha 21/01/2026 mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Procesal Penal, lo interpongo en los siguientes términos:

Es el hecho que el día 21/01/2026 se realizó por ante el Juzgado 5° de Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra del ciudadano LUIS ANGEL SEQUERA MINGAMO titular de la cedula de identidad N.° V-27326164, en la cual el Fiscal Trigésima Segunda 32° del Ministerio Publico precalificó el delito Como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO y solicitó medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo.

Se solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a fin que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso tomando en consideración la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1º y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.

Seguidamente el Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la representación fiscal, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.

Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Público a los hechos acaecidos en esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin existir elementos suficientes para terminar que haya participe o autor en el mismo; y la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado.

El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo esta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el Juzgador a-quo, no motivo las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la representación fiscal.

Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ante el agravio de que ha sido objeto mí defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso. Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal

Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 21/01/2026 en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparada en los artículos 427 y 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°. 230 y 249 ejusdem.

En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el Siguiente pedimento ÚNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por e Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido LUIS ANGEL SEQUERA MINGAMO titular de la cedula de identidad N.° V-27326164 en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales…”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corre inserto a los folios veintiuno (21) al folio veintitrés (23), escrito de contestación al recurso de apelación que en fecha treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026), fue interpuesto ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y siendo recibido por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por la abogada NAHILYN FRAHIDIMAR BENITEZ MARQUEZ, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpone escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. NAHILYN FRAHIDIMAR BENITEZ MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal penal, acudo ante tan digno despacho con la finalidad de dar formal CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARLHA VIÑA, actuando en su carácter de Defensor Publico N.- 01, del Imputado LUIS ANGEL DE JESUS SEQUERA MINGORRO, titular de la cédula de identidad V.- 27.326.164, en la causa N° 5C-21.397-2026, nomenclatura del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y en la Causa Fiscal MP-1714-2026, en contra de la Medida Privativa de la Libertad acordada en fecha 21 de Enero de 2026 por este Tribunal mediante Audiencia de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión, en la misma fecha, mediante la cual declaro con lugar todo lo solicitado por la Representación Fiscal, en contra del Precitado Imputado, por las razones siguientes:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas." Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha 21/01/2026. Por tal motivo considera quien aquí suscribe que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación en virtud que en fecha 29/01/2026 fue recibida la Boleta de Notificación ante esta sede fiscal, y lo hacemos en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

"En fecha 06 de Enero de 2026, funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigación de Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal de Maracay, recibieron una denuncia por parte de una ciudadana identificada como R.V.C.R (...) quien manifestó que su hijo de nombre Jesús Muñoz, se encontraba desaparecido desde el día domingo 04/01/2026, por lo que inician las labores de investigación, donde posteriormente hallaron el cadáver del ciudadano antes mencionado en el BARRIO LA CARPIERA, SECTOR LA ESPERANZA, DENTRO DEL CAÑAVERAL, PARROQUIA SUCRE, CAGUA, ESTADO ARAGUA, asimismo lograron recuperar sus pertenecías en estas un vehículo clase Moto, Modelo REX 250, Color NEGRO, placa A01K84G, e identificar a los presuntos involucrados de este hecho quienes quedaron identificados como EVERSON JESUS HERNANDEZ LUGO, ANTHONY DE JESUS SEQUERA GOMEZ y LUIS ANGEL DE JESUS SEQUERA MINGORRO.

CAPÍTULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Del recurso interpuesto por la defensa, se evidencia "Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Publico a los hechos acaecidos en esta investigación, debe ser muy cuidadosa ya que le imputan un delito sin existir elementos de convicción suficientes para determinar que haya participe o autor del mismo (...) observamos que el juzgador a quo, no motivo las razones de hecho y de derecho por lo cual considero que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado de subsumía en la norma especificada por la representación fiscal (...) ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal a quo es por lo que lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales que son: el principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de inocencia, Principio de Proporcionalidad e igualdad
procesal (...)".

CAPITULO I
A CONTESTACIÓN

Ciudadanos Magistrados, es de hacer de su conocimiento que la Causa Penal Signada con la nomenclatura 5C-21.397-2026, inicia con la Audiencia Especial de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 08/01/2026, en donde fueron presentados los ciudadanos EVERSON JESUS HERNANDEZ LUGO, titular de la cédula de identidad V.- 31.265.784, ANTHONY DE JESUS SEQUERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad V.- 31.871.196 V LUIS ANGEL DE JESUS SEQUERA MINGORRO, titular de la cédula de identidad V.27.326.164, siendo este ultimo el representado de la Defensa y quien ejerce el presente Recurso, precalificando el Ministerio Publico los delitos de Resistencia a la Autoridad, y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 218, 413 concatenado con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, asimismo el Tribunal acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad prevista en el articulo 242 numerales 3 (presentaciones cada 30 días) y 8 (presentar 5 fiadores cada uno). Ahora bien en fecha 12/01/2026, esta Representante Fiscal solicita Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos supra mencionados para EVERSON JESUS HERNANDEZ LUGO y ANTHONY DE JESUS SEQUERA GOMEZ, por los Delitos de HOMICIDIO INTÉNCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE PERPETRADOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el articulo 406 numeral 2, 83 y 286 del Código Penal Venezolano, y para el ciudadano LUIS ANGEL DE JESUS SEQUERA MINGORRO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el articulo 406 numeral 2 y 286 del Código Penal Venezolano, siendo acordada las ordenes de Aprehensión con los N.- 001-2026, 002-2026, 003-2026, y con la nomenclatura del Tribunal N.- 5C-SOL-7614-2026, por lo que se materializo dichas ordenes, y se celebra la respectiva audiencia, en donde el Tribunal decreta la Medida Privativa de Libertad para los tres (03) ciudadanos, puesto que la pena de los delitos excede a diez (10) años, siendo así, la Representación Fiscal solicita la Medida Privativa de Libertad, y la misma es acordada por ese juzgado, ya que en los hechos antes plasmado y en la investigación antes realizada por el Ministerio Publico, configuran a los delitos mencionados, así como la presunta participación de los ciudadanos involucrados en este caso, donde surgieron elementos de convicción suficientes que son pruebas solidas y que conllevaron a esta vindicta publica a solicitar la Orden de Aprehensión.

Es importante destacar que se ha garantizado en todo el proceso los principios y derechos constitucionales como lo es el debido proceso así como la tutela judicial efectiva establecidos en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contando en todo momento el ciudadano imputado con su defensa, asegurando en su totalidad los principios expuestos por la defensa en su escrito de apelación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, queda en evidencia la infundada pretensión de la defensa en su inmotivado escrito, donde solicita sea revocada la Medida de Privativa, sin considerar como profesional del derecho que siendo un delito grave Contra las Personas (Homicidio) y que excede a una pena de años.

CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL

Sobre la base de los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada KHARLA VIÑA, actuando en su carácter de Defensor Publico N.- 01, representante del imputado LUIS ANGEL DE JESUS SEQUERA MINGORRO, responsabilizado en la causa N° 5C-21.397-2026, nomenclatura del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 21/01/2026, por ese Tribunal mediante la cual acordó lo solicitado por el Ministerio Publico y entre esto la Medida Privativa de Libertad, en contra del precitado imputado…”

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio cuatro (04) al folio catorce (14) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiséis (2026), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 32º del Ministerio Público la ABG. OSCAILY NUÑEZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los Ciudadanos 01.- LUIS ANGEL DE JESUS SEQUERA MINGORRO, titular de la cedula de identidad N° V-27.326.164, 02.- EVERSON JESUS HERNANDEZ LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-31.265.784, 03.- ANTHONY JESUS SEQUERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.871.196, por la presunta comisión de los delitos de para EVERSON JESUS HERNANDEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad V- 31265784 HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE PERPETRADOR, Previsto y Sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 406 numeral 2°, 83° Del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 Eiusdem, para ANTHONY DE JESUS SEQUERA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad V-31871196 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE PERPETRADOR, Previsto y Sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 406 numeral 2°, 83° Del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 Eiusdem y para LUIS ANGEL DE JESUS SEQUERA MINGORRRO, titular de la Cédula de Identidad V-27236164”, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Previsto y Sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 406 numeral 2°. Del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 Eiusdem, Solicito se decrete la detención como LEGITIMA, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO y la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en la pieza única de la presente causa. Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse 01.- LUIS ANGEL DE JESUS SEQUERA MINGORRO, titular de la cedula de identidad N° V-27.326.164, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 15-05-1997 de profesión u oficio: MECANICO, Dirección: CALLE GABRIEL BLANCO SECTOR LA CANDELARIA CASA NOR 14 ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424.314.47.94. SEGUIDAMENTE EXPUSO LO SIGUIENTE, “…Buenas tardes, el día lunes eran como las 9 9 y media estaba en mi casa con mi novia de repente llego mi sobrino Anthony y m dice que si le puedo revisar la moto, que tenía un sonido en una rueda yo se la revise le dije que era graduación y me dijo que si yo la podía llevar a su casa y le dije que si porque él no sabía manejar. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA FISCAL A LOS FINES DE QUE LE REALICE LAS PREGUNTAS PREGUNTA? cuando el señor Anthony le lleva el vehículo moto tenias conocimiento de donde provenía RESPUESTA= no PREGUNTA?. usted había escuchado que en el lugar se encontraban verificando un hecho ilícito en la zona RESPUESTA= en ese momento no sabía en la mañana si me entere que fue el día del problema. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA A LOS FINES DE QUE REALICE LAS PREGUNTAS PREGUNTA? Luis tu manifestaste que estaba acompañado con tu novia RESPUESTA¬= si PREGUNTA? cuando Anthony llega a la casa el te menciono algo de la moto RESPUESTA= no PREGUNTA? en el momento que Antoni te dice que le lleves la moto a su casa lo trasladaste tu RESPUESTA= SI- PREGUNTA? con quien andabas RESPUESTA= con Anthony y mi sobrina PREGUNTA? a qué hora fue que trasladaste la moto RESPUESTA= en un cálculo de 9 y media PREGUNTA? recuerdas la fecha RESPUESTA= no recuerdo si fue 5 no recuerdo.…”Es todo. 02.- EVERSON JESUS HERNANDEZ LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-31.265.784, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 09-03-2005 de profesión u oficio: TATUADOR, Dirección: LA CARPIERA SECTOR LKA CANDELARIA CALLE JOSE FELIX RIBAS ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424.364.18.61 PERSONAL 0424.158.98.51 (MAMA KARINA LUGO) SEGUIDAMENTE EXPUSO LO SIGUIENTE, “…Buenas tardes, le cedo la palabra a mi defensa …”Es todo 03.- ANTHONY JESUS SEQUERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.871.196, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 21-10-2006 de profesión u oficio: MECANICO, Dirección: CALLE LOS BAÑOS CASA 06-30 LA CARPIERA ESTADO ARAGUA Teléfono: 0412.2049.470 (MAMA YENITZA ARACELIS RODRIGUEZ). EXPUSO LO SIGUIENTE, “…Buenas tardes, le cedo la palabra mi defensa…”Es todo

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PUBLICA ABG. KARLHA VIÑA, quien expone: buenas tardes, esta representación de la defensa de conformidad con el artículo 2, 26, y 49 constitucional garantizando los derechos de mi patrocinado Luis ángel Sequera y en conversación sostenida y a su vez lo manifestado en esta sala de audiencia del cual el ciudadano no tiene conocimiento ni participación de este lamentable hecho ya que mi patrocinado fue víctima o a su vez lo utilizaron sin el conocimiento del mismo asimismo esta representación rechaza rotundamente la precalificación fiscal en virtud de que el extenso expediente que la ciudadana fiscal trajo y en las reiterada entrevista no se menciona a mi representado en el lugar de los hechos ni de que el mismo tubo participación alguna a su vez en el momento de la aprehensión no se le incauto algún objeto de interés criminalístico o algún objeto de la víctima, asimismo indico que el derecho penal no tolera verdades a media a pesar que nos encontramos en una etapa incipiente y a su vez la representante fiscal a pesar de que individualizo la misma no tiene suficiente elementos de convicción para la precalificación de mi patrocinado así como lo establece la sala constitucional de fecha 26-11-25 sentencia nro. 1904 la cual establece que los representante fiscales cuando no ofrecen fundamentos sólidos que acrediten la participación ni la responsabilizada penal de las persona señalada ello constituye una flagrante vulneración al orden público, invoco el articulo 8 y 9 del código orgánico la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, solicito ante usted ciudadana juez una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 en cualquiera de sus numerales o a su vez un cambio de sitio de reclusión como lo es el arresto solicito copias simples del expediente y del acta y el auto fundado del día de hoy. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. JULIAN ALBERTO BONILLA, quien expone: buenas tardes, esta defensa es enfática en la principio de presunción de inocencia niega y contradice la precalificación fiscal entendiendo que estamos en una etapa incipiente pero dicha precalificación no individualiza la conducta criminal que la doctrina establece como el despliegue de la conducta típicamente antijurídica entendiendo la entidad del delito esta defensa en lo sucesivo demostrara utilizando las herramienta procesales la inocencia o grado de participación de mi defendido igual solito que acuerde las copia simple de las actuaciones y de esta audiencia de presentación a los fines legales consiguiente…”Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. HENRY PAUL CABALLERO, quien expone: buenas tardes, ciudadana juez siguiendo los lineamiento a los cuales van a contribuir a los hechos esta oportunidad representamos a everson y Anthony quienes están siendo señalados en conversaciones estrecha con la excepción de Luis Sequera, estos ciudadanos everson y Anthony nos plantearon una circunstancia una vez que se inicie la fase de investigación al acceder a la orden de inicio que va en filo que lo que establece el artículo 40 como el principio de delación en virtud que la circunstancia no están muy clara a la conducta desplegada ciudadano llamado Pedro quien sabiendo más que ciudadano Luis no se encuentra en esta sala el ciudadano Luis no aporto nada porque no sabe nada y el ciudadano Pedro que debería estar aquí estos ciudadanos no declaran solicito que se ventile por el procedimiento ordinario y que no acoja la precalificación fiscal establece el artículo 107 del código orgánico procesal penal podemos actuar de buena fe y a lo que establece el artículo 105 a traer la verdad en consecuencia observemos la apertura de investigación y posterior hacemos una serie que se nos acuerde que no se nos oponga y lamentable no podemos traer la verdad, no es solo para favorecer si no a todo porque es menos trabajo solicito una medida menos gravosa, tome en consideración que son personas de menos de 21 años, asimismo solicito ciudadana juez una medida cautelar de las establecida en el artículo 242 de las que usted considere pertinentes siguiendo los lineamientos individualizar reitero la medida menos gravosa…”Es todo

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por las Defensas Publica y Privadas, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera:

01.- DENUNCIA: de fecha 06 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVEVICENTE ALEJANDRO CESTARI SILVERA CREDENCIAL 61360, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la cual se extrae lo siguiente: tomada a la ciudadana R.V.C.R, (De quien se resguardan demás datos de identificación y ubicación quedaran en reserva del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 03, 04, 07, 09 y 21 ordinal 09 de la Ley de Víctimas, Testigos Y demás sujetos procesales.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario VICENTE ALEJANDRO CESTARI SILVERA, credencial 61.316, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la cual se extrae lo siguiente: “Prosiguiendo con la investigación penal consiguientes a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-26-0163-00007, instruida ante este despacho por Notificación de Persona Desaparecida, procedo a dirigirme hacia la oficialía de guardia de esta Delegación Municipal, con el motivo de ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pueda poseer el ciudadano: JESUS ENMANUEL MUÑOZ CORREDOR, titular de la cedula de identidad número V-28.147.225, quien figura como Persona Desaparecida en la presente averiguación, así como cambiar su estatus a Persona Extraviada, Solicitada.

03.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario VICENTE ALEJANDRO CESTARI SILVERA, credencial 61.316, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la cual se extrae lo siguiente: “siguiendo con la investigación penal relacionada a las actas procesales signada bajo nomenclatura K-26-0163-00007, iniciada ante este Despacho Municipal, por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, se presenta en las instalaciones de esta oficina, una ciudadana: ROSA (Demás datos personajes a reserva del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido con los articulo 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien funge como denunciante en la presente investigación penal, manifestando que luego de realizar un recorrido por la habitación del ciudadano JESUS MUÑOZ, quien figura como Persona Desaparecida, se percataron que faltaban las siguientes pertenencias del referido ciudadano, un bolso elaborado de material textil, color NEGRO, un bolso elaborado en material textil, comúnmente denominado cartera de color NEGRO y un dispositivo electrónico comúnmente denominado como laptop, elaborada de material sintético, marca LENOVO, color AZUL, indicando que trae consigo una copia fotostática de la caja del referido dispositivo electrónico, así mismo una copia fotostática de la caja del dispositivo electrónico comúnmente denominado teléfono celular, pertenecientes a la hoy persona desaparecida, donde se aprecia el serial IMEI 351661820078172, el cual desea consignar DEJA CONSTANCIA EL FUNCIONARIO RECEPTOR HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA CIUDADANA DENUNCIANTE, COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA CAJA DEL DISPOSITIVO ELETRONICO COMUNMENTE DENOMINADO COMO LAPTOP Y LA CAJA DEL TELÉFONO CELULAR PERTENECIENTES A LA PERSONA DESAPARECIDA, una vez obtenido la copia fotostática en mención, procedo a agradecerle por su valiosa colaboración, retirándose de las instalaciones de esta Delegación Municipal, acto seguido se le informó a los jefes naturales de esta oficina, quienes se dieron por notificados y a su vez ordenaron dejar plasmado en acta lo antes expuesto, dando por culminada dicha diligencia. (Acta realizada según lo establecido en el Protocolo para Redacción de Actas Procesales en el Desarrollo de una Investigación Penal).

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario VICENTE ALEJANDRO CESTARI SILVERA, credencial 61.316, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la cual se extrae lo siguiente: “Continuando con las diligencias relacionadas a las actas procesales signada bajo nomenclatura K-26-0163-00007.

5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero del 2026, tomada a la ciudadana IGNAHIR, ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la que se extrae lo siguiente: Me encuentro en esta oficina, porque el día de hoy como a las 10:00 de la mañana se presentó una comisión del CICPC de la Delegación Municipal Maracay, donde yo trabajo que se llama CCQ TELECON, que es una compañía de internet de fibra óptica, al ellos presentarse me informaron que debía acompañarlos a fin de realizarme una entrevista en relación de la desaparición de mi amigo JESÚS, ya que el día 04/01/2026, sus familiares desconocen de su paradero.

6.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario Detective VICENTE ALEJANDRO CESTARI SILVERA, credencial 61.360, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la cual se extrae lo siguiente: se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, siguiendo con la investigación penal relacionada a las actas procesales signada bajo nomenclatura K-26-0163-00007, iniciada ante este Despacho Municipal, por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, se presenta en las instalaciones de esta oficina, una ciudadana: ROSA (Demás datos personales a reserva del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido con los artículo 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario Detective VICENTE ALEJANDRO CESTARI SILVERA, credencial 61.360, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la cual se extrae lo siguiente: Continuando con la investigación penal, relacionada a las actas procesales signada bajo nomenclatura K-26-0163-00007, instruida ante este despacho por notificación de Persona Desaparecida. Luego de vista y leída, denuncia que antecede, se constituyó y traslado comisión integrada por los siguientes funcionarios: Detectives MEIBER CISNERO, YRMELIS ESTEILER, en compañía del funcionario Detective CARLOS SONS (TÉCNICO DE GUARDIA),adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracay y quien suscribe la presente acta de investigación, a bordo de unidad plenamente identificada, marca: DONG FENG, modelo: ZNA, tipo: PICK UP, placas: 3-0934, hacia la siguiente dirección: AVENIDA SUCRE, PARQUE EL EJÉRCITO, RESTAURANTE RESERVA 3 MÁS 3, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, a fin de realizar Inspección Técnica y Representación Fotográfica del sitio donde fue visto por última vez el ciudadano JESUSMUÑOZ, quien funge como Persona Desaparecida (OCCISO), así mismo ubicar algún sistema de circuito cerrado o persona que tenga conocimiento del hecho que nos conduzca al total esclarecimiento del presente caso.

8.- INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0016-2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS SONS, adscrito a la Coordinación de Criminalísticas de campo área de inspecciones técnicas de la delegación municipal Maracay, de la cual se extrae lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso ABIERTO, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 10°16'01" N; 67°35'35"W; correspondiente a un tramo de vía pública, ubicada en la dirección antes descrita, una vez en el lugar se constatan las siguientes condiciones ambientales temperatura ambiente cálida, luz natural de buena intensidad, asimismo se avista la calzada pavimentada de ocho metros (08m) de ancho, orientada en sentido cardinal ESTE-OESTE y viceversa, para la circulación vehicular y aparcado de vehículos automotores en ambos sentidos, en sus extremos laterales se encuentra provisto de aceras, provisto de postes para tendido eléctrico, seguidamente en sentido cardinal NORTE se visualiza un espacio de amplias dimensiones limitado por una pared, elaborado por paredes de bloque frisado y pintado de color blanco, presentando plantas ornamentales de alto y bajo follaje, consecutivamente en sentido cardinal SUR se observa la fachada del restaurante reserva 3 más 3, limitado por paredes de bloque frisado y pintado de color gris, en su parte central se avista un medio de acceso protegido por un portón de una hoja tipo corredizo, elaborado en laminas y tubos de metal, pintado de color negro, ostentando como sistema de seguridad una cerradura a base de armella para el uso de candado.

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO y COHERENCIA TÉCNICA NUMERO 0039-2026, suscrito por el funcionario DETECTIVE JOSE AÑEZ CREDENCIAL 59890, adscrito a la Coordinación de Criminalística Financiera y comunicación, área de experticias informáticas, de la cual se extrae lo siguiente:
MOTIVO:
Realizar Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO, OBTENCIÓN DE FOTOGRAMAS DE VIDEOS, COHERENCIA TÉCNICA Y ANALISIS DE CONTENIDO. Al archivo de video almacenado en el dispositivo tipo: CD-R, marca: GLOBALDATA, con capacidad de almacenamiento de 700 MB /80 ΜΙΝ.

10.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NUMERO 0010-2026, de fecha 08 de Enero del 2026, efectuada por el Funcionario DETECTIVE VICENTE CESTARI CREDENCIAL 61360, adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracay, donde se deja constancia de lo siguiente:

“UN (01) DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO OPTICO TIPO: CD-R MARCA GLOBALDATA COLOR BLANCO CON UNA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO 700MB/80MIN, CONTENTIVO DE UN ARCHIVO AUDIOVISUAL IDENTIFICADO COMO VIDEO 01”.

11.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NUMERO 0022-2026, de fecha 07 de Enero del 2026, efectuada por el Funcionario DETECTIVE JOSE AÑES CREDENCIAL 59890, adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracay, donde se deja constancia de lo siguiente:

“UN (01) DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO ÓPTICOMODELO PRINCO BUDGET COLOR BEIGE, CONTENTIVO DE UN WINRAR CON UN PESO TOTAL EN DISCO: 21,06 MB (22.65.456 BYTES) y SU RESPECTIVA CODIFICACIÓN SHA598933243A10A2ED72046C1D60B82EB0792552BAE4979C616CAF12652EBEB9B”.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL CASTILLO CREDENCIAL 60063, adscrito a la delegación municipal de Maracay del estado Aragua, de la cual se extrae lo siguiente: “Encontrándome en mis labores de servicio sostuve coloquio con la funcionaria Inspector Jefe Josbelyn LUGO, Coordinadora de Investigaciones de los delitos Contra Las Personas, quien me manifestó que las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-26-0163-00007, iniciadas por este despacho por NOTIFICACIÓN DE PERSONA DESAPARECIDA, en fecha 05/01/2026, donde figura como víctima: Jesús Enmanuel MUÑOZ CORREDOR, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-28.147.225, guarda relación con las actas procesales K-26-0163-00009.

13.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero del 2026, tomada al ciudadano YENITZA ARACELIS GÓMEZ RODRÍGUEZ,, ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la que se extrae lo siguiente: “Me encuentro en esta oficina, porque el día de hoy como a las 04:30 de la tarde, se presentó una comisión del CICPC de la Delegación Municipal Maracay, en mi lugar de residencia, solicitando información sobre una moto grande de color Negro con Rojo que se encontraba estacionada frente a la casa, contestándole yo que esa moto la había traído mi hijo ANTHONYSEQUERA, el día de ayer lunes 05/01/2026, a las 09:30 de la noche aproximadamente, cuando me fue a visitar y me había contado que esa motocicleta la compro a través de un negocio que hizo, después de decirme eso se fue de la casa a pies en compañía de su tío LUIS SEQUERA, por tal motivo me encuentro en esta oficina a fin de ser entrevistada, es todo”.

14.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero del 2026, tomada al ciudadano E.A.L.M, ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la que se extrae lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy para momento que me encontraba en la residencia de mi mama llegaron unos funcionarios del C.I.C.P.C. preguntando por Everson pero le informe que no se encontraba en ese momento, seguidamente me pidieron autorización para ingresar al inmueble por los que le permití el acceso y ellos luego de inspeccionar la vivienda consiguieron en la habitación de mi primo Everson, un bolso de color negro y me informaron que ese bolso era evidencia de un hecho que estaban investigando y que debía acompañarlo has esta oficina con el fin de ser entrevistado, es por eso que me encuentro aquí es todo”.

15.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero del 2026, tomada al ciudadano PEDRO, ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la que se extrae lo siguiente: “ Resulta ser que el día de hoy en horas de la tarde, me encontraba en mi casa cuando de repente se presentó una comisión del CICPC de esta oficina preguntándome por un muchacho de nombre Anthony, quien vive conmigo, yo les dije que no se encontraba y me pidieron permiso para entrar en mi casa, al momento de entrar los funcionarios consiguieron un casco, preguntándome de quién era y yo les dije que Anthony llego el día lunes 05 de enero de 2026, a las 11:00 horas de la mañana, con ese casco y unos zapatos para regalármelos yo vi eso como raro y decidí botar los zapatos porque lo vi sospechoso, luego el me comento que eso se lo habían quitado a un muchacho luego de haberlo matado, confesándome que el día anterior él junto con Everson, Luis y otro que no recuerdo, mataron a un muchacho, le robaron la moto, el teléfono, los zapatos y el casco que me dio, no dijo más nada y se fue, por lo que los funcionarios me indicaron que debía de acompañarlos hasta la sede de esta oficina a fin de ser entrevistado entorno a lo ocurrido.

16.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero del 2026, tomada al ciudadano GREGORIO, ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la que se extrae lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy martes 06-01-2025 en horas de la tarde me encontraba caminando hacia mi casa, unos funcionarios plenamente identificados del C.I.C.P.C se encontraban frente a la vivienda de un vecino de nombre Pedro, ubicada en la calle Bolívar con Andrés Bello, Sector La Esperanza, parroquia La Carpiana, Cagua, Municipio sucre, en ese momento ellos se me acercaron y me pidieron que por favor los acompañe a el interior de la vivienda de mi vecino, a fin de que sirviera como testigo presencial de la inspección que se realizaría en el lugar, donde luego que entro con los funcionarios a la vivienda, posterior a una requisa los funcionarios consiguieron un casco integral de color negro. Es todo”.

17.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero del 2026, tomada al ciudadano S.I.B.C,, ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la que se extrae lo siguiente: “ El día de hoy martes 6-01-2026, me encontraba en mi casa, cuando unos funcionarios del C.I.C.P.C. tocaron a la puerta, mi mamá salió y los atendió, luego mi mamá me llamo para decirme que estaban preguntando por mí, al yo salir me empezaron a preguntar si tenía conocimiento de una moto que habían parado diagonal a nuestra casa, yo estaba nerviosa y no supe que decir pero ellos me dijeron que había un video donde me veía sentada, exactamente en el momento en que dejaron la moto, yo les admití que si estaba, luego de eso me dijeron que debía acompañarlos hasta la sede de su Delegación a fin de ser entrevistada, es por eso que me encuentro aquí es todo”.

18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero del 2026, tomada al ciudadano LL.A.R.S, ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la que se extrae lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy martes 06-01-2026, me encontraba al frente de mi residencia ubicada en el Barrio la Candelaria de Cagua, acompañada de mi cuñado de nombre A.L.A.G (cuyos demás datos de identificación y ubicación quedan en reserva del Ministerio Público, según lo establecido en los Artículos 3, 4, 7, y 9, y 21 Ordinal 9 Ley de Protección a Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales).

19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero del 2026, tomada al ciudadano YUSMARY,, ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la que se extrae lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy martes 06-01-2025 en horas de la tarde me encontraba caminando por el sector donde resido, unos funcionarios del C.I.C.P.C plenamente identificados y en unas patrullas se me acercaron y me pidieron que por favor los acompañe a el interior de la vivienda de mi vecino de nombre Pedro, a fin de que sirviera como testigo presencial de la inspección que se realizaría en el lugar, donde luego que entro con los funcionarios a la vivienda, posterior a una requisa los funcionarios consiguieron un casco integral de color negro.

20.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero del 2026, tomada al ciudadano GUSTAVO, ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la que se extrae lo siguiente: Estoy aquí porque el día de hoy me encontraba en la esquina del callejón donde vivo, ubicado en el sector la Carpiera, callejón los baños, municipio Sucre, Cagua, estado Aragua, cuando llega una comisión del C.I.C.P.C, se bajan y pregunta por una moto marca TORO, color ROJA, que estaba al frente de la casa donde vivo, se acerca un funcionario y me pregunta sobre el propietario de la moto, yo le digo que estaba desde anoche y la gente dice que la trajo mi sobrino ANTHONY, junto a su tío LUIS, me pide la cedula y me dice que tengo que acompañarlo hasta la sede de este despacho, para ser entrevistado, por eso me encuentro en este lugar, Es todo.

21.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero del 2026, tomada al ciudadano L.L.A.R.S, ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la que se extrae lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy martes 06-01-2026, me encontraba al frente de mi residencia ubicada en el Barrio la Candelaria de Cagua, acompañada de mi cuñado de nombre A.L.A.G (cuyos demás datos de identificación y ubicación quedan en reserva del Ministerio Público, según lo establecido en los Artículos 3, 4, 7, y 9, y 21 Ordinal 9 Ley de Protección a Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales).

22.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero del 2026, tomada al ciudadano A.L.A.G, ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la que se extrae lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy martes 06-01-2026, me encontraba al frente de mi residencia ubicada en el Barrio la Candelaria de Cagua, cuando observe que unos funcionarios del CICPC estaban en una casa cercana a la mía y uno de ellos se acercó y me solicito tanto a mí como a mi cuñada de nombre Y.A.R.S (cuyos demás datos de identificación y ubicación quedan en reserva del Ministerio Público, según lo establecido en los Artículos 3, 4, 7, y 9, y 21 Ordinal 9 Ley de Protección a Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales).

23.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero del 2026, tomada al ciudadano GREYMAR, ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la que se extrae lo siguiente: Estoy aquí porque el día de hoy me encontraba en mi casa ubicada en el sector la Candelaria, casa sin número, municipio Sucre, Cagua, estado Aragua, cuando llegan funcionarios del C.I.C.P.C de la Delegación Municipal Maracay, luego una funcionaria me pregunta por LUIS y ANTHONY, le digo que los había visto el día de ayer, ya que ANTHONY llega en una moto de color roja con negro, llamando a LUIS, cuando sale yo me encuentro cerca de ellos ya que vivo en la misma casa que LUIS, en eso escucho que LUIS le pregunta a ANTHONY que de donde saco la moto, él le responde que es de una chamba pero se cayó la vuelta y había matado a alguien, necesitaba que le arreglara la moto para irse rápido, la funcionaria me pide la cédula y me dice que tengo que acompañarlo hasta la sede de este despacho, para ser entrevistada, por eso me encuentro en este lugar, Es todo.

24.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario JEFFERSON DANIEL LUGO CHIRINOS credencial 51.836, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la cual se extrae lo siguiente:……“ Encontrándome en la sede de este despacho policial, realizando labores inherentes al servicio, rrecibí una llamada telefónica por parte de la Inspector Jefe JOHANA GERARDO, jefe de la Brigada de Personas de esta Delegación Municipal, quien informó, que encontrándose en el SECTOR LA CARPIERA, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, realizando labores de investigaciones, relacionadas con las actas procesales bajo la nomenclatura K-26-0163-00007 por la presunta desaparición del ciudadano JESÚS EMMANUEL MUÑOZ CORREDOR, titular de la cédula de identidadV-28.147.225, practicó la aprehensión de tres (03) sujetos desconocidos, a quienes se les incautaron un vehículo clase MOTOCICLETA, marca TORO, modelo REX 250, color NEGRO CON ROJO, placa AO1K84G y un dispositivo móvil marca IPHONE, modelo 15 PRO MAX, serial IMEI 351661820078172, los cuales pertenecen a la persona desaparecida, víctima de la presente causa; motivo por el cual ante las evidentes incongruencias detectadas durante el abordaje técnico e interrogatorio preliminar, los referidos ciudadanos admitieron sin ningún tipo de coacción o apremio, que dichos objetos fueron adquiridos, luego de causarle la muerte a un ciudadano en días anteriores y que dicho ciudadano se encontraba en: SECTOR LA ESPERANZA, ESPECÍFICAMENTE DENTRO DE UN CAÑAVERAL, razón por la cual me constituí en comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe JAVIER JIMÉNEZ, Detective Agregado EBSIMAR SILVA, Detective VICENTE CESTARI, en compañía del técnico de guardia MIGUEL VALERA, adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracay, a bordo de unidad plenamente identificada, hasta la dirección antes descrita, a fin de verificar dicha información, con el propósito de ejecutar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho.

25.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario Detective VICENTE ALEJANDRO CESTARI SILVERA, credencial 61.360, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la cual se extrae lo siguiente: se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, siguiendo con la investigación penal relacionada a las actas procesales signada bajo nomenclatura K-26-0163-00007, iniciada ante este Despacho Municipal, por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, se presenta en las instalaciones de esta oficina, una ciudadana: ROSA (Demás datos personales a reserva del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido con los artículo 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

26.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario Detective VICENTE ALEJANDRO CESTARI SILVERA, credencial 61.360, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la cual se extrae lo siguiente: Continuando con la investigación penal, relacionada a las actas procesales signada bajo nomenclatura K-26-0163-00007, instruida ante este despacho por notificación de Persona Desaparecida. Luego de vista y leída, denuncia que antecede, se constituyó y traslado comisión integrada por los siguientes funcionarios: Detectives MEIBER CISNERO, YRMELIS ESTEILER, en compañía del funcionario Detective CARLOS SONS (TÉCNICO DE GUARDIA), adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracay y quien suscribe la presente acta de investigación.

27.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVEGEOVANNY SARMIENTO, credencial 64.824, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de los delitos Contra Las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la cual se extrae lo siguiente:”Prosiguiendo con las pesquisas relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-26-0163-00007, iniciadas por este despacho por uno de los delitos Contra Las Personas, me trasladé hasta el Servicio de Anatomopatología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de presenciar Acto de Necropsia de Ley correspondiente al cadáver de sexo masculino identificado como: JESÚS EMMANUEL MUÑOZ CORREDOR, fecha de nacimiento 05/04/2000, de 25 años de edad, cédula de identidad V-28.147.225.

28.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero del 2026, tomada al ciudadano R.J.A.I., ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la que se extrae lo siguiente:” El día de ayer martes 06-01-2026, me encontraba en el centro, cuando unos funcionarios del C.I.C.P.C. tocaron a la puerta de mi casa, mi tía salió y los atendió, luego llamo al número de mi mamá para decirme que estaban preguntando por mí, los mismos empezaron a preguntar si tenía conocimiento de una moto que habían parado diagonal a nuestra casa, posteriormente dijeron que había un video donde me veía sentado, exactamente en el momento en que dejaron la moto, por lo que le respondí a mi tía que sí, que si estaba, luego de eso le dijeron que dejarían una boleta de citación para que me dirigiera hasta la sede de su Delegación a fin de ser entrevistado, es por eso que me encuentro aquí es todo”.

29.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario Detective Ángel CASTILLO, credencial 60.063, adscrito a la Delegación Municipal Maracay de este Cuerpo de Investigaciones, de la cual se extrae lo siguiente:“Encontrándome en mis labores de servicio sostuve coloquio con la funcionaria Inspector Jefe Josbelyn LUGO, Coordinadora de Investigaciones de los delitos Contra Las Personas, quien me manifestó que las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-26-0163-00007, iniciadas por este despacho por NOTIFICACIÓN DE PERSONA DESAPARECIDA, en fecha 05/01/2026, donde figura como víctima: Jesús Enmanuel MUÑOZ CORREDOR, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-28.147.225, guarda relación con las actas procesales K-26-0163-00009.

30.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 08 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario JEFFERSON DANIEL LUGO CHIRINOS, credencial 51.836, adscrito a este despacho de este Cuerpo de Investigaciones de la Delegación Municipal de Maracay, de la cual se extrae lo siguiente: “Encontrándome en mis labores de servicios, en las oficinas de este despacho, continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales K-26-0163-00007, que se adelantan por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas y Contra la Propiedad (PERSONA EXTRAVIADA CONVERTIDA EN HOMICIDIO Y ROBO), se presentó de manera espontánea una persona sexo masculino, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: P.M (cuyos demás datos de identificación y ubicación quedan en reserva del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 03, 04, 07, 09 y 21 ordinal 09 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales).

31.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario Detective Ángel CASTILLO, credencial 60.063, adscrito a la Delegación Municipal Maracay de este Cuerpo de Investigaciones, de la cual se extrae lo siguiente: Vista y leída entrevista suscrita por el funcionario Detective Ángel GUERRERO, en fecha 06/01/2026, al ciudadano identificado como: P.R.A.F (De quien se omiten más datos debido a lo establecido en el artículo 23 ordinal 1 de la ley Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

32.- INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 0012-2026, de fecha 06 De Enero del año 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVES MIGUEL VALERA, ADSCRITO A LA División Criminalística Municipal de Maracay estado Aragua, hacia la siguiente dirección: BARRIO LA CARPIERA SECTOR LA ESPERANZA DENTRO DEL CAÑAVERAL PARROQUIA SUCRE CAGUA ESTADO ARAGUA.

33.-INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 0013-2026 de fecha 06 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE MIGUEL VALERA adscritos a la División de Criminalística Municipal de Maracay de la que se extrae: “ En el precitado lugar, se encuentra sobre Un (01) mesón idóneo para autopsia, el cadáver de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, provisto de una (01) prenda intima de vestir tipo bóxer elaborada en fibras textiles de color negro, sin talla y marca aparente. 2.-) Una (01) prenda de vestir tipo franela, DUBREY, taila XL, elaborada en fibras textiles de color negro, sin talla y marca aparente. 3.-) Una (01) prenda de vestir de caballero, tipo pantalón deportivo de color negro, marca CALVIN KLEIN, sin talla, aparente. Presentando las siguientes características físicas: contextura endomórfica, color de piel negra debido a la exposición solar, de un metro con setenta centimetros (1,70 cm) de estatura, de igual manera no logrando determinar el color del cabello de igual manera sus ojos presentan protrusión ocular "POR EL AVANZADO ESTADO DE DESCOMPOSICION QUE PRESENTA EL CADAVER", de igual forma se visualiza abundante proliferación bacteriana en la región parietal.

34.- ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA NUMERO 010-2026, de fecha 07 de Enero del año 2026, suscrita por la Dra. NORBELYS OROZCO cédula de identidad V- 19834338, Médico Anatomopatologo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua.

35.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO NUMERO 00003-2026, de fecha 09-01-2026, suscrita por el detective REYNER VANESCA CREDENCIAL 56929, adscrito a la División de Criminalística Municipal de Cagua, análisis y reconstrucción de hechos de la Coordinación de Levantamiento Planimétrico.

36.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Enero del año 2026, rendida por el ciudadano PEDRO (Demás datos se encuentran en el acta de Protección al Denunciante, Víctima y Testigos y demás sujetos procesales en lo establecido en el Articulo 23º de la Ley de Protección al Denunciante, Víctima y Testigos y demás sujetos procesales) ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, de la cual se deja constancia de los siguiente: “Comparezco ante esta fiscalía con la finalidad de rendir entrevista relacionada al caso donde pierde la vida un chico que se encontraba desapareció y que fue encontrado por el cicpc detrás del sector la esperanza de la carpiera de Cagua estado Aragua, del lado trasero de mi casa, resulta y acontece que el ciudadano Anthony de Jesús Sequera Gómez yo lo llevo levantando desde que tenía 14 años y se mantenía viviendo en mi casa, luego de que su madre lo echara a la calle por su comportamiento, el día 05 de Enero del presente año Anthony llega a mi casa a eso de las once (11:00 am) de la mañana y traía con el un casco de color rojo y unos zapatos de color blanco y me dijo que me los regalaba en lo conteste con que no quería lo que trajo ya que me parecía sospechoso, es cuando me dice que él junto a everson Hernández y Luis Sequera habían matado a un chamo para robarle las pertenecías que eran una moto y un celular, en vista de lo que me dijo le lance lo que traía hacia el canal, Anthony me confiesa que Everson Hernández es quien a través del facebook cita a este chico que solo se que se llama Jesús y que estaba desaparecido, para el día 04-01-2026 que venga a verse con él en una fiesta que estaban celebrando en el barrio libertador de la carpiera de Cagua del estado Aragua, y luego de que este llegara a la fiesta se viene al sector de la U que está en la Rómulo gallegos y es allí donde comienzan a robarle las pertenencias y me dice que lo arrastran hasta la canal y de allí luego de estar muerto lo pasan hacia el lado del cañaveral donde lo taparon, le dije verga eres un loco como vas hacer eso, y se va y me dicen vengo mas tarde y le dije para acá no vengas mas y me fui a trabajar, hasta que en horas de la tarde veo que anda el CICPC por la zona revisando y yo estaba en la licorería de la mocha tomando cerveza, cuando voy a mi casa veo que el cicpc estaba en la zona y me dicen que para entrar a mi casa y yo le di la autorización revisaron y como está el patio de mi casa está casi pegado de la canal con el cañaveral encontraron el casco de la víctima y los zapatos también, me preguntan que sabia y les conté todo lo manifestado por Anthony Sequera, es todo”.

37.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N.- 0023-26, de fecha 09 de Enero de 2026, de fecha 09 de Enero de 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE YILBERT BRICEÑO; adscrito a esta División de Criminalística Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay Estado Aragua.

38.- EXPERTICIA BIOLÓGICA NUMERO 0041-2026, de fecha 09 de Enero de 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE EXPERTO JUAN CARLOS FLORES; adscrito a esta División de Criminalística Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística de Campo, Área Biológica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay Estado Aragua.

39.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N.- 0003-26, de fecha 09 de Enero de 2026, de fecha 09 de Enero de 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARJOURIE NAVARRO; adscrito a esta División de Criminalística Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay Estado Aragua.

40.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 09 de Enero de 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE EXPERTO JUAN CARLOS FLORES; adscrito a esta División de Criminalística Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística de Campo, Área Biológica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay Estado Aragua.

41.- CADENA DE CUSTODIA N° 0011-2026, de fecha 06 de Enero de 2025, suscrita por el funcionario MIGUEL VALERA Credencial: 59998, en donde se deja constancia de lo Colectado siendo este; UN (01) ACCESORIO DE MOTO, COMUNMENTE DENOMINADO (CASCO) ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO Y ROJO”.

42.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA NUMERO 0029-26, De Fecha 07 de Enero de 2026, Suscrito Por DETECTIVE MADELINA TORRES, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, área Biológica, Peritaje N° 0029-26.

43.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA NUMERO 0030-2026, De Fecha 07 de Enero de 2026, Suscrito Por DETECTIVE MADELINA TORRES, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, área Biológica Peritaje N° 0030-26.

44.- EXPERTICIA BIOLOGICA, De Fecha 07 de Enero de 2026, Suscrito Por DETECTIVE MADELINA TORRES, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, área Biológica Peritaje N° 0031-26.

45.- EXPERTICIA HEMÁTICA Y CÉLULAS EPITELIALES (PIEL), De Fecha 07 de Enero de 2026, Suscrito Por DETECTIVE MADELINA TORRES, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, área Biológica Peritaje N° 0032-26.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el de para EVERSON JESUS HERNANDEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad V- 31265784 HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE PERPETRADOR, Previsto y Sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 406 numeral 2°, 83° Del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 Eiusdem, para ANTHONY DE JESUS SEQUERA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad V-31871196 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE PERPETRADOR, Previsto y Sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 406 numeral 2°, 83° Del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 Eiusdem y para LUIS ANGEL DE JESUS SEQUERA MINGORRRO, titular de la Cédula de Identidad V-27236164”, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Previsto y Sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 406 numeral 2°. Del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 Eiusdem. Delitos éstos que merecen pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:


En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los Ciudadanos 01.- LUIS ANGEL DE JESUS SEQUERA MINGORRO, titular de la cedula de identidad N° V-27.326.164, 02.- EVERSON JESUS HERNANDEZ LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-31.265.784, 03.- ANTHONY JESUS SEQUERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.871.196, por la presunta comisión de los delitos de para EVERSON JESUS HERNANDEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad V- 31265784 HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE PERPETRADOR, Previsto y Sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 406 numeral 2°, 83° Del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 Eiusdem, para ANTHONY DE JESUS SEQUERA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad V-31871196 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE PERPETRADOR, Previsto y Sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 406 numeral 2°, 83° Del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 Eiusdem y para LUIS ANGEL DE JESUS SEQUERA MINGORRRO, titular de la Cédula de Identidad V-27236164”, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Previsto y Sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 406 numeral 2°. Del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 Eiusdem. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 Del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como LEGITIMA de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal 526 de la sala Constitucional del Magistrado Iván Rincón de fecha 09-04-2001. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos para EVERSON JESUS HERNANDEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad V- 31265784 HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE PERPETRADOR, Previsto y Sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 406 numeral 2°, 83° Del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 Eiusdem, para ANTHONY DE JESUS SEQUERA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad V-31871196 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE PERPETRADOR, Previsto y Sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 406 numeral 2°, 83° Del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 Eiusdem y para LUIS ANGEL DE JESUS SEQUERA MINGORRRO, titular de la Cédula de Identidad V-27236164”, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Previsto y Sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 406 numeral 2°. Del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 Eiusdem en contra del hoy occiso JESUS ENMANUEL MUÑOZ CORREDOR. QUINTO: Se Niega la solicitud de la defensa publica en relación a la medida cautelar para el ciudadano LUIS ANGEL DE JESUS SEQUERA MINGORRO. SEXTO: Se Niega la solicitud de las defensas privadas en relación a la medida cautelar para los ciudadanos, EVERSON JESUS HERNANDEZ LUGO y ANTHONY JESUS SEQUERA GOMEZ. SEPTIMO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. para los ciudadanos LUIS ANGEL DE JESUS SEQUERA MINGORRO, titular de la cedula de identidad N° V-27.326.164, EVERSON JESUS HERNANDEZ LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-31.265.784 y ANTHONY JESUS SEQUERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.871.196 OCTAVO: Se acuerda como sitio de reclusión “HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA” CON SEDE EN TOCORON ESTADO ARAGUA. NOVENO: Se acuerdan las copias simples del expediente acta y auto solicitado tanto por la defensa pública como las defensa privadas. Se dio por terminada la audiencia a las 06:19 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman…”.

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo lo siguiente “…Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 21/01/2026 en contra de mi defendido por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad…”

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la defensa pública con la medida judicial privativa de libertad decretada, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.

En consecuencia el contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIAN BUSTILLOS, Expediente N° 21-0397, caso Desirée De Los Ángeles Valencia Partidas sosteniendo que:

“…A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal. No obstante, dicho examen debe efectuarlo el sentenciador sin perder de vista en ningún momento que, especialmente frente a los delitos más graves, debe extremar su prudencia en la medida que la Sala sostiene su criterio conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. Sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera)…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito este que nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.

Dicho lo anterior, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), tuvo lugar ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

“…Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por las Defensas Publica y Privadas, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera:

01.- DENUNCIA: de fecha 06 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVEVICENTE ALEJANDRO GESTARI SILVERA CREDENCIAL 61360 adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las de esta Delegación Municipal de Maracav, de la cual se extrae lo siguiente: tomada a la ciudadana:, Las R.V.C.R, (De quien se resguardan demás datos de identificación y ubicación quedaran en reserva del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 03, 04, 07, 09 y 21 ordinal 09 de la Ley de Víctimas, Testigos Y demás sujetos procesales.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario VICENTE ALEJANDRO CESTARI SILVERA, credencial 61.316, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la cual se extrae lo siguiente: "Prosiguiendo con la investigación penal consiguientes a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura
K-26-0163-00007, instruida ante este despacho por Notificación de Persona Desaparecida, procedo a dirigirme hacia la oficialía de guardia de esta Delegación Municipal, con el motivo de ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pueda poseer el ciudadano: JESUS ENMANUEL MUÑOZ CORREDOR, titular de la cedula de identidad número V-28.147.225, quien figura como Persona Desaparecida en la presente averiguación, así como cambiar su estatus a Persona Extraviada, Solicitada.

03.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario VICENTE MEJANDRO CESTARI SILVERA, credencial 61.316, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la cual se extrae lo siguiente: "siguiendo con la investigación penal relacionada a las actas procesales signada bajo nomenclatura K-26-0163-00007, iniciada ante este Despacho Municipal, por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, se presenta en las instalaciones de esta oficina, una ciudadana: ROSA (Demás datos personajes a reserva del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido con los articulo 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien funge como denunciante en la presente investigación penal, manifestando que luego de realizar un recorrido por la habitación del ciudadano JESUS MUÑOZ, quien figura como Persona Desaparecida, se percataron que faltaban las siguientes pertenencias del referido ciudadano, un bolso elaborado de material textil, color NEGRO, un bolso elaborado en material textil, comúnmente denominado cartera de color NEGRO y un dispositivo electrónico comúnmente denominado como laptop, elaborada de material sintético, marca LENOVO, color AZUL, indicando que trae consigo una copia fotostática de la caja del referido dispositivo electrónico, así mismo una copia fotostática de la caja del dispositivo electrónico comúnmente denominado teléfono celular, pertenecientes a la hoy persona desaparecida, donde se aprecia el serial IMEI 351661820078172, el cual desea consignar DEJA CONSTANCIA EL FUNCIONARIO RECEPTOR HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA CIUDADANA DENUNCIANTE, COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA CAJA DEL DISPOSITIVO ELETRONICO COMUNMENTE DENOMINADO COMO LAPTOP Y LA CAJA DEL TELÉFONO CELULAR PERTENECIENTES A LA PERSONA DESAPARECIDA, una vez obtenido la copia fotostática en mención, procedo a agradecerle por su valiosa colaboración, retirándose de las instalaciones de esta Delegación Municipal, acto seguido se le informó a los jefes naturales de esta oficina, quienes se dieron por notificados y a su vez ordenaron dejar plasmado en acta lo antes expuesto, dando por culminada dicha diligencia. (Acta realizada según lo establecido en el Protocolo para Redacción de Actas Procesales en el Desarrollo de una Investigación Penal).

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario VICENTE ALEJANDRO CESTARI SILVERA, credencial 61.316, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la cual se extrae lo siguiente: "Continuando con las diligencias relacionadas a las actas procesales signada bajo nomenclatura K-26-0163-00007.

5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero del 2026, tomada a la ciudadana IGNAHIR, ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la que se extrae lo siguiente: Me encuentro en esta oficina, porque el día de hoy como a las 10:00 de la mafiana se presentó una comisión del CICPC de la Delegación Municipal Maracay, donde yo trabajo que se llama CCQ TELECON, que es una compañia de internet de fibra óptica, al ellos presentarse me informatod que debía acompañarlos a fin de realizarme una entrevista en relación de la desaparición de mi amigo JESús, a que el día 04/01/2026, sus familiares desconocen de su paradero.

6.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario Detective VICENTE ALEJANDRO CESTARI SILVERA, credencial 61.360. adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la cual se extrae lo siguiente: se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, siguiendo con la investigación penal relacionada a las actas procesales signada bajo nomenclatura K-26-0163-00007, iniciada ante este Despacho Municipal, por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, se presenta en las instalaciones de esta oficina, una ciudadana: ROSA (Demás datos personales a reserva del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido con los artículo 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario Detective VICENTE ALEJANDRO CESTARI SILVERA, credencial 61.360, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la cual se extrae lo siguiente: Continuando con la investigación penal, relacionada a las actas procesales signada bajo nomenclatura K-26-0163-00007, instruida ante este despacho por notificación de Persona Desaparecida. Luego de vista y leída, denuncia que antecede, se constituyó y traslado comisión integrada por los siguientes funcionarios:
Detectives MEIBER CISNERO, YRMELIS ESTEILER, en compañía del funcionario Detective CARLOS SONS (TÉCNICO DE GUARDIA),adscrito a la División de Criminalistica Municipal Maracay y quien suscribe la presente acta de investigación, a bordo de unidad plenamente identificada, marca: DONG FENG, modelo: ZNA, tipo: PICK UP, placas: 3-0934, hacia la siguiente dirección: AVENIDA SUCRE, PARQUE EL EJÉRCITO, RESTAURANTE RESERVA 3 MÁS 3, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, a fin de realizar Inspección Técnica y Representación Fotográfica del sitio donde fue visto por última vez el ciudadano JESUSMUÑOZ, quien funge como Persona Desaparecida (OCCISO), así mismo ubicar algún sistema de circuito cerrado o persona que tenga conocimiento del hecho que nos conduzca al total esclarecimiento del presente caso.

8.- INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0016-2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS SONS, adscrito a la Coordinación de Criminalísticas de campo área de inspecciones técnicas de la delegación municipal Maracay, de la cual se extrae lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso ABIERTO, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 10°16'01" N; 67°35'35"W; correspondiente a un tramo de vía pública, ubicada en la dirección antes descrita, una vez en el lugar se constatan las siguientes condiciones ambientales temperatura ambiente cálida, luz natural de buena intensidad, asimismo se avista la calzada pavimentada de ocho metros (08m) de ancho, orientada en sentido cardinal ESTE-OESTE y viceversa, para la circulación vehicular y aparcado de vehículos automotores en ambos sentidos, en sus extremos laterales se encuentra provisto de aceras, provisto de postes para tendido eléctrico, seguidamente en sentido cardinal NORTE se visualiza un espacio de amplias dimensiones limitado por una pared, elaborado por paredes de bloque frisado y pintado de color blanco, presentando plantas ornamentales de alto y bajo follaje, consecutivamente en sentido cardinal SUR se observa la fachada del restaurante reserva 3 más 3, Bonitado por paredes de bloque frisado y pintado de color gris, en su parte central se avista un medio de acceso protegido por un portón de una hoja tipo corredizo, elaborado en laminas y tubos de metal, pintado de color negro, ostentando como sistema de seguridad una cerradura a base de armella para el uso de candado.

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO Y COHERENCIA TÉCNICA NUMERO 0039-2026, suscrito por el funcionario DETECTIVE JOSE AÑEZ CREDENCIAL 59890, adscrito a la Coordinación de Criminalística Financiera y comunicación, área de experticias informáticas, de la cual se extrae lo siguiente:
MOTIVO:
Realizar Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO, OBTENCIÓN DE FOTOGRAMAS DE VIDEOS, COHERENCIA TÉCNICA Y ANALISIS DE CONTENIDO. Al archivo de video almacenado en el dispositivo tipo: CD-R, marca: GLOBALDATA, con capacidad de almacenamiento de 700 MB /80 MIN.

10,-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NUMERO 0010-2026, de fecha 08 de Enero del 2026, efectuada por el Funcionario DETECTIVE VICENTE CESTARI CREDENCIAL 61360, adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracay, donde se deja constancia de lo siguiente:

"UN (01) DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO OPTICO TIPO: CD-R MARCA GLOBALDATA COLOR BLANCO CON UNA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO 700MB/BOMIN, CONTENTIVO DE UN ARCHIVO AUDIOVISUAL IDENTIFICADO COMO VIDEO 01".

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NUMERO 0022-2026, de fecha 07 de Enero del 2026, efectuada por el Funcionario DETECTIVE JOSE AÑES CREDENCIAL 59890, adscrito a la
División de Criminalística Municipal Maracay, donde se deja constancia de lo siguiente:

"UN (01) DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO ÓPTICOMODELO PRINCO BUDGET COLOR BEIGE, CONTENTIVO DE UN WINRAR CON UN PESO TOTAL EN DISCO: 21,06 MB (22.65.456 BYTES) Y SU RESPECTIVA NCODIFICACIÓN SHA598933243A10A2ED72046C1D60B82EB0792552BAE4979C616CAF12652EBEB9B".

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL CASTILLO CREDENCIAL 60063, adscrito a la delegación municipal de Maracay del estado Aragua, de la cual se extrae lo siguiente: "Encontrándome en mis labores de servicio sostuve coloquio con la funcionaria Inspector Jefe Josbelyn LUGO, Coordinadora de Investigaciones de los delitos Contra Las Personas, quien me manifestó que las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-26-0163-00007, iniciadas por este despacho por NOTIFICACIÓN DE PERSONA DESAPARECIDA, en fecha 05/01/2026, donde figura como víctima: Jesús Emmanuel MUÑOZ CORREDOR, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-28.147.225, guarda relación con las actas procesales K-26-0163-00009.

13.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero del 2026, tomada al ciudadano YENITZA ARACELIS GÓMEZ RODRÍGUEZ, ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación
Municipal de Maracay, de la que se extrae lo siguiente: "Me encuentro en esta oficina, porque el día de hoy como a las 04:30 de la tarde, se presentó una comisión del CICPC de la Delegación Municipal Maracay, en mi lagar de residencia, solicitando información sobre una moto grande de color Negro con Rojo que se encontraba estacionada frente a la casa, contestándole yo que esa moto la había traído mi hijo ANTHONYSEQUERA, el día de ayer lunes 05/01/2026, a las 09:30 de la noche aproximadamente, cuando me fue a visitar y me había contado que esa motocicleta la compro a través de un negocio que hizo, después de decirme eso se fue de la casa a pies en compañía de su tío LUIS SEQUERA, por tal motivo me encuentro en esta oficina a fin de ser entrevistada, es todo".

14.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero del 2026, tomada al ciudadano E.A.L.M, ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la que se extrae lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy para momento que me encontraba en la residencia de mi mama llegaron unos funcionarios del C.I.C.P.C. preguntando por Everson pero le informe que no se encontraba en ese momento, seguidamente me pidieron autorización para ingresar al inmueble por los que le permití el acceso y ellos luego de inspeccionar la vivienda consiguieron en la habitación de mi primo Everson, un bolso de color negro y me informaron que ese bolso era evidencia de un hecho que estaban investigando y que debía acompañarlo has esta oficina con el fin de ser entrevistado, es por eso que me encuentro aquí es todo"

15.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero del 2026, tomada al ciudadano PEDRO, ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de Va que se extrae lo siguiente: " Resulta ser que el día de hoy en horas de la tarde, me encontraba en mi casa cuando de repente se presentó una comisión del CICPC de esta oficina preguntándome por un muchacho de nombre Anthony, quien vive conmigo, yo les dije que no se encontraba y me pidieron permiso para entrar en mi casa, al momento de entrar los funcionarios consiguieron un casco, preguntándome de quién era y yo les dije que Anthony llego el día lunes 05 de enero de 2026, a las 11:00 horas de la mañana, con ese casco y unos zapatos para regalármelos yo vi eso como raro y decidí botar los zapatos porque lo vi sospechoso, luego el me comento que eso se lo habían quitado a un muchacho luego de haberlo matado, confesándome que el día anterior él junto con Everson, Luis y otro que no recuerdo, mataron a un muchacho, le robaron la moto, el teléfono, los zapatos y el casco que me dio, no dijo más nada y se fue, por lo que los funcionarios me indicaron que debía de acompañarlos hasta la sede de esta oficina a fin de ser entrevistado entorno a lo ocurrido.

16.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero del 2026, tomada al ciudadano GREGORIO, ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la que se extrae lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy martes 06-01-2025 en horas de la tarde me encontraba caminando hacia mi casa, unos funcionarios plenamente identificados del C.I.C.P.C se encontraban frente a la vivienda de un vecino de nombre Pedro, ubicada en la calle Bolívar con Andrés Bello, Sector La Esperanza, parroquia La Carpiana, Cagua, Municipio sucre, en ese momento ellos de me cercaron y me pidieron que por favor los acompañe a el interior de la vivienda de mi vecino, a fin de quó viera como testigo presencial de la inspección que se realizaría en el lugar, donde luego que entro con los Uncionarios a la vivienda, posterior a una requisa los funcionarios consiguieron un casco integral de color negro. Es todo".

17.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero del 2026, tomada al ciudadano S.I.B.C, ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la que se extrae lo siguiente: " El día de hoy martes 6-01-2026, me encontraba en mi casa, cuando unos funcionarios del C.I.C.P.C. tocaron a la puerta, mi mamá salió y los atendió, luego mi mamá me llamo para decirme que estaban preguntando por mí, al yo salir me empezaron a preguntar si tenía conocimiento de una moto que habían parado diagonal a nuestra casa, yo estaba nerviosa y no supe que decir pero ellos me dijeron que había un video donde me veía sentada, exactamente en el momento en que dejaron la moto, yo les admití que si estaba, luego de eso me dijeron que debía acompañarlos hasta la sede de su Delegación a fin de ser entrevistada, es por eso que me encuentro aquí es todo".

18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero del 2026, tomada al ciudadano LL.A.R.S, ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la que se extrae lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy martes 06-01-2026, me encontraba al frente de mi residencia ubicada en el Barrio la Candelaria de Cagua, acompañada de mi cuñado de nombre A.L.A.G (cuyos demás datos de identificación y ubicación quedan en reserva del Ministerio Público, según lo establecido en los Artículos 3, 4, 7, y 9, y 21 Ordinal 9 Ley de Protección a Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales).

19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero del 2026, tomada al ciudadano YUSMARY, ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la que se extrae lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy martes 06-01-2025 en horas de la tarde me encontraba caminando por el sector donde resido, unos funcionarios del C.I.C.P.C plenamente identificados y en unas patrullas se me acercaron y me pidieron que por favor los acompañe a el interior de la vivienda de mi vecino de nombre Pedro, a fin de que sirviera como testigo presencial de la inspección que se realizaría en el lugar, donde luego que entro con los funcionarios a la vivienda, posterior a una requisa los funcionarios consiguieron un casco integral de color negro.

20.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero del 2026, tomada al ciudadano GUSTAVO, ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la que se extrae lo siguiente: Estoy aquí porque el día de hoy me encontraba en la esquina del callejón donde vivo, ubicado en el sector la Carpiera, callejón los baños, municipio Sucre, Cagua, estado Aragua, cuando llega una comisión del C.I.C.P.C, se bajan y pregunta por una moto marca TORO, color ROJA, que estaba al frente de la casa donde vivo, se acerca un funcionario y me pregunta sobre el propietario de la moto, yo le digo que estaba desde anoche y la gente dice que la trajo mi sobrino ANTHONY, junto a su tío
LUIS, me pide la cedula y me dice que tengo que acompañarlo hasta la sede de este despacho, para ser entrevistado, por eso me encuentro en este lugar, Es todo.

21.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero del 2026, tomada al ciudadano L.L.A.R.S, ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la que se extrae lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy martes 06-01-2026, me encontraba al frente de mi residencia ubicada en el Barrio la Candelaria de Cagua, acompañada de mi cuñado de nombre A.L.A.G (cuyos demás datos de identificación y ubicación quedan en reserva del Ministerio Público, según lo establecido en los Artículos 3, 4, 7, y 9, y 21 Ordinal 9 Ley de Protección a Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales).

22.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero del 2026, tomada al ciudadano A.L.A.G, ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la que se extrae lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy martes 06-01-2026, me encontraba al frente de mi residencia ubicada en el Barrio la Candelaria de Cagua, cuando observe que unos funcionarios del CICPC estaban en una casa cercana a la mía y uno de ellos se acercó y me solicito tanto a mí como a mi cuñada de nombre Y.A.R.S (cuyos demás datos de identificación y ubicación quedan en reserva del Ministerio Público, según lo establecido en los Artículos 3, 4, 7, y 9, y 21 Ordinal 9 Ley de Protección a Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales).

23.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero del 2026, tomada al ciudadano GREYMAR, apte Je coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la que se extrae lo siguiente: Estoy aquí porque el día de hoy me encontraba en mi casa ubicada en el sector la Candelaria, casa sin número, municipio Sucre, Cagua, estado Aragua, cuando llegan funcionarios del C.l.C.P.C de la Delegación Municipal Maracay, luego una funcionaria me pregunta por LUIS y ANTHONY, le digo que los había visto el día de ayer, ya que ANTHONY llega en una moto de color roja con negro llamando a LUIS, cuando sale yo me encuentro cerca de ellos ya que vivo en la misma casa que LUIS, en eso escucho que LUIS le pregunta a ANTHONY que de donde saco la moto, él le responde que es de una chamba pero se cayó la vuelta y había matado a alguien, necesitaba que le arreglara la moto para irse rápido, la funcionaria me pide la cédula y me dice que tengo que acompañarlo hasta la sede de este despacho, para ser entrevistada, por eso me encuentro en este lugar, Es todo.

24.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario JEFFERSON DANIEL LUGO CHIRINOS credencial 51.836, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la cual se extrae lo siguiente....." Encontrándome en la sede de este despacho policial, realizando labores inherentes al servicio, recibí una llamada telefónica por parte de la Inspector Jefe JOHANA GERARDO, jefe de la Brigada de Personas de esta Delegación Municipal, quien informó, que encontrándose en el SECTOR LA CARPIERA, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, realizando labores de investigaciones, relacionadas con las actas procesales bajo la nomenclatura K-26-0163-00007 por la presunta desaparición del ciudadano JESÚS EMMANUEL MUÑOZ CORREDOR, titular de la cédula de identidadV-28.147.225, practicó la aprehensión de tres (03) sujetos desconocidos, a quienes se les incautaron un vehículo clase MOTOCICLETA, marca TORO, modelo REX 250, color NEGRO CON ROJO, placa A01K84G y un dispositivo móvil marca IPHONE, modelo 15 PRO MAX, serial IMEI 351661820078172, los cuales pertenecen a la persona desaparecida, víctima de la presente causa; motivo por el cual ante las evidentes incongruencias detectadas durante el abordaje técnico e interrogatorio preliminar, los referidos ciudadanos admitieron sin ningún tipo de coacción o apremio, que dichos objetos fueron adquiridos, luego de causarle la muerte a un ciudadano en días anteriores y que dicho ciudadano se encontraba en: SECTOR LA ESPERANZA, ESPECÍFICAMENTE DENTRO DE UN CAÑAVERAL, razón por la cual me constituí en comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe JAVIER JIMÉNEZ, Detective Agregado EBSIMAR SILVA, Detective VICENTE CESTARI, en compañía del técnico de guardia MIGUEL VALERA, adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracay, a bordo de unidad plenamente identificada, hasta la dirección antes descrita, a fin de verificar dicha información, con el propósito de ejecutar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho.

25.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario Detective VICENTE ALEJANDRO CESTARI SILVERA, credencial 61.360, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la cual se extrae lo siguiente: se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, siguiendo con la investigación penal relacionada a las actas procesales signada bajo nomenclatura K-26-0163-00007, iniciada ante este Despacho Municipal, por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, se presenta en las instalaciones de esta oficina, una ciudadana: ROSA (Demás datos personales a reserva del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido con los artículo 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

26.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario Detective VICENTE ALEJANDRO CESTARI SILVERA, credencial 61.360, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la cual se extrae lo siguiente: continuando con la investigación penal, relacionada a las actas procesales signada bajo nomenclatura K-26-0163-00007, instruida ante este despacho por notificación de Persona Desaparecida. Luego de vista y leída, denuncia que antecede, se constituyó y traslado comisión integrada por los siguientes funcionarios:
Detectives MEIBER CISNERO, YRMELIS ESTEILER, en compañía del funcionario Detective CARLOS SONS (TÉCNICO DE GUARDIA), adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracay y quien suscribe la presente acta de investigación.

27.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVEGEOVANNY SARMIENTO, credencial 64.824, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de los delitos Contra Las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la cual se extrae lo siguiente.*Prosiguiendo con las pesquisas relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-26-0163-00007, iniciadas por este despacho por uno de los delitos Contra Las Personas, me trasladé hasta el Servicio de Anatomopatología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de presenciar Acto de Necropsia de Ley correspondiente al cadáver de sexo masculino identificado como:
JESÚS EMMANUEL MUÑOZ CORREDOR, fecha de nacimiento 05/04/2000, de 25 años de edad, cédula de Identidad V-28.147.225.

28.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero del 2026, tomada al ciudadano RJ.A.l., ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Delegación Municipal de Maracay, de la que se extrae lo siguiente." El día de ayer martes 06-01-2026, me encontraba en el centro, cuando unos funcionarios del C.I.C.P.C. tocaron a la puerta de mi casa, mi tía salió y los atendió, luego llamo al número de mi mamá para decirme que estaban preguntando por mí, los mismos empezaron a preguntar si tenía conocimiento de una moto que habían parado diagonal a nuestra casa, posteriormente dijeron que había un video donde me veía sentado, exactamente en el momento en que dejaron la moto, por lo que le respondí a mi tía que sí, que si estaba, luego de eso le dijeron que dejarían una boleta de citación para que me dirigiera hasta la sede de su Delegación a fin de ser entrevistado, es por eso que me encuentro aquí es todo".

29.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario Detective Ángel CASTILLO, credencial 60.063, adscrito a la Delegación Municipal Maracay de este Cuerpo de Investigaciones, de la cual se extrae lo siguiente: Encontrándome en mis labores de servicio sostuve coloquio con la funcionaria Inspector Jefe Josbelyn LUGO, Coordinadora de Investigaciones de los delitos Contra Las Personas, quien me manifestó que las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-26-0163-00007, iniciadas por este despacho por NOTIFICACIÓN DE PERSONA DESAPARECIDA, en fecha 05/01/2026, donde figura como víctima: Jesús Enmanuel MUÑOZ CORREDOR, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-28.147.225, guarda relación con las actas procesales K-26-0163-00009.

30.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 08 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario JEFFERSON DANIEL LUGO CHIRINOS, credencial 51.836, adscrito a este despacho de este Cuerpo de Investigaciones de la Delegación Municipal de Maracay, de la cual se extrae lo siguiente: "Encontrándome en mis labores de servicios, en las oficinas de este despacho, continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales K-26-0163-00007, que se adelantan por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas y Contra la Propiedad (PERSONA EXTRAVIADA CONVERTIDA EN HOMICIDIO Y ROBO), se presentó de manera espontánea una persona sexo masculino, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: P.M (cuyos demás datos de identificación y ubicación quedan en reserva del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 03, 04, 07, 09 y 21 ordinal 09 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales).

31.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario Detective Angel CASTILLO, credencial 60.063, adscrito a la Delegación Municipal Maracay de este Cuerpo de Investigaciones, de la cual se extrae lo siguiente: Vista y leída entrevista suscrita por el funcionario Detective Ángel GUERRERO, en fecha 06/01/2026, al ciudadano identificado como: P.R.A.F (De quien se omiten más datos debido a lo establecido en el artículo 23 ordinal 1 de la ley Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

32. VNSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 0012-2026, de fecha 06 De Enero del año 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVES MIGUEL VALERA, ADSCRITO A LA División Criminalística Municipal de Maracay estado Aragua, hacia la siguiente dirección: BARRIO LA CARPIERA SECTOR LA ESPERANZA DENTRO DEL CAÑAVERAL PARROQUIA SUCRE CAGUA ESTADO ARAGUA.

33.-INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 0013-2026 de fecha 06 de Enero del 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE MIGUEL VALERA adscritos a la División de Criminalística Municipal de Maracay de la que se extrae: " En el precitado lugar, se encuentra sobre Un (01) mesón idóneo para autopsia, el cadáver de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, provisto de una (01) prenda intima de vestir tipo bóxer elaborada en fibras textiles de color negro, sin talla y marca aparente. 2.-) Una (01) prenda de vestir tipo franela, DUBREY, taila XL, elaborada en fibras textiles de color negro, sin talla y marca aparente. 3.-) Una (01)
prenda de vestir de caballero, tipo pantalón deportivo de color negro, marca CALVIN KLEIN, sin talla, aparente. Presentando las siguientes características físicas: contextura endomórfica, color de piel negra debido a la exposición solar, de un metro con setenta centimetros (1,70 cm) de estatura, de igual manera no logrando determinar el color del cabello de igual manera sus ojos presentan protrusión ocular "POR EL AVANZADO ESTADO DE DESCOMPOSICION QUE PRESENTA EL CADAVER*, de igual forma se visualiza abundante proliferación bacteriana en la región parietal.

34.- ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA NUMERO 010-2026, de fecha 07 de Enero del año 2026, Suscrita por la Dra. NORBELYS OROZCO cédula de identidad V- 19834338, Médico Anatomopatologo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua.

35.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO NUMERO 00003-2026, de fecha 09-01-2026, suscrita por el detective RÉYNER VANESCA CREDENCIAL 56929, adscrito a la División de Criminalistica Municipal de Cagua, anállsis y reconstrucción de hechos de la Coordinación de Levantamiento Planimétrico.

36.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Enero del año 2026, rendida por el ciudadano PEDRO (Demás datos se encuentran en el acta de Protección al Denunciante, Víctima y Testigos y demás sujetos procesales en lo establecido en el Articulo 238 de la Ley de Protección al Denunciante, Víctima y Testigos y demás sujetos procesales) ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, de la cual se deja constancia de los siguiente: "Comparezco ante esta fiscalía con la finalidad de rendir entrevista relacionada al caso donde pierde la vida un chico que se encontraba desapareció y que fue encontrado por el cicpo detrás del sector la esperanza de la carpiera de Cagua estado Aragua, del lado trasero de mi casa, resulta y acontece que el ciudadano Anthony de Jesús Sequera Gómez yo lo llevo levantando desde que tenía 14 años y se mantenía viviendo en mi casa, luego de que su madre lo echara a la calle por su comportamiento, el día 05 de Enero del presente año Anthony llega a mi casa a eso de las once (11:00 am) de la mañana y traía con el un casco de color rojo y unos zapatos de color blanco y me dijo que me los regalaba en lo conteste con que no quería lo que trajo ya que me parecía sospechoso, es cuando me dice que él junto a everson Hernández y Luis Sequera habían matado a un chamo para robarle las pertenecías que eran una moto y un celular, en vista de lo que me dijo le lance lo que traía hacia el canal, Anthony me conflesa que Everson Hernández es quien a través del facebook cita a este chico que solo se que se llama Jesús y que estaba desaparecido, para el día 04-01-2026 que venga a verse con él en una fiesta que estaban celebrando en el barrio libertador de la carpiera de Cagua del estado Aragua, y luego de que este llegara a la fiesta se viene al sector de la U que está en la Rómulo gallegos y es allí donde comienzan a robarle las pertenencias y me dice que lo arrastran hasta la canal y de allí luego de estar muerto lo pasan hacia el lado del cañaveral donde lo taparon, le dije verga eres un loco como vas hacer eso, y se va y me dicen vengo mas tarde y le dije para acá no vengas mas y me fui a trabajar, hasta que en horas de la tarde veo que anda el CICPC por la zona revisando y yo estaba en la licorería de la mocha tomando cerveza, cuando voy a mi casa veo que el cicpc estaba en la zona y me dicen que para entrar a mi casa y yo le di la autorización revisaron y como está el patio de mi casa está casi pegado de la canal con el cañaveral encontraron el casco de la víctima y los zapatos también, me preguntan que sabia y les conté todo lo manifestado por Anthony Sequera, es todo".

37.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N.- 0023-26, de fecha 09 de Enero de 2026, de fecha 09 de Enero de 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE YILBERT BRICEÑO; adscrito a esta División de Criminalistica Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay Estado Aragua.

38.- EXPERTICIA BIOLÓGICA NUMERO 0041-2026, de fecha 09 de Enero de 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE EXPERTO JUAN CARLOS FLORES; adscrito a esta División de Criminalística Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística de Campo, Área Biológica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay Estado Aragua.

39.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N.- 0003-26, de fecha 09 de Enero de 2026, de fecha 09 de Enero de 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARJOURIE NAVARRO; adscrito a esta División de Criminalística Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Téchitas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Maracay Estado Aragua.

40.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 09 de Enero de 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE EXPERTO JUAN CARLOS FLORES; adscrito a esta División de Criminalística Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística de Campo, Área Biológica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay Estado Aragua.

41.- CADENA DE CUSTODIA N° 0011-2026, de fecha 06 de Enero de 2025, suscrita por el funcionario MIGUEL VALERA Credencial: 59998, en donde se deja constancia de lo Colectado siendo este; UN (01) ACCESORIO DE MOTO, COMUNMENTE DENOMINADO (CASCO) ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO Y ROJO”.

42.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA NUMERO 0029-26, De Fecha 07 de Enero de 2026, Suscrita Por PETECTIVE MADELINA TORRES, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, área Biológica, Peritaje 0029-26.

43.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA NUMERO 0030-2026, De Fecha 07 de Enero de 2026, Suscrito Por DETECTIVE MADELINA TORRES, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, área Biológica Peritaje N° 0030-26.

44.- EXPERTICIA BIOLOGICA, De Fecha 07 de Enero de 2026, Suscrito Por DETECTIVE MADELINA TORRES, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, área Biológica Peritaje N° 0031-26.

45.- EXPERTICIA HEMÁTICA Y CÉLULAS EPITELIALES (PIEL), De Fecha 07 de Enero de 2026, Suscrito Por DETECTIVE MADELINA TORRES, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, área Biológica Peritaje N° 0032-26.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el de para EVERSON JESUS HERNANDEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad V- 31265784 HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE PERPETRADOR, Previsto y Sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 406 numeral 2°, 83° Del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 Eiusdem, para ANTHONY DE JESUS SEQUERA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad V-31871196 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE PERPETRADOR, Previsto y Sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 406 numeral 2°, 83° Del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 Eiusdem y para LUIS ANGEL DE JESUS SEQUERA MINGORRRO, titular de la Cédula de Identidad V-27236164", por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Previsto y Sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 406 numeral 2°. Del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 Eiusdem. Delitos éstos que merecen pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.…”

Siendo esto así, cabe destacar que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405 concatenados con el artículo 406 numeral 2 ° ambos del Código Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 405. “…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años....”

“Artículo 406 numeral 2°. “…Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…”.

En relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establecen:

“Artículo 286: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será castigada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”


Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la jueza A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de las precalificaciones otorgadas del Ministerio Público en contra del imputado de auto nos encontramos en presencia de los delitos de homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles en grado de cooperador inmediato y agavillamiento, el cual además de tener una alta penalidad, en razón de el daño causado y los bienes jurídico afectado por dicho delito constituye un delito de mayor gravedad, por cuanto estos delitos afectan la defensa y seguridad de la nación, además de poner en peligro el desarrollo armónico de la vida en sociedad, en donde se ven afectado un numero incierto de ciudadanos en razón que se vulnera directamente el Estado Venezolano.

En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.

Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 458 de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, caso David Leonardo Guillín Márquez, donde ratifica lo dispuesto en sentencia N° 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Alejandro Villegas Aponte, N° 766 del 12 de agosto de 2016, caso: Rigo Velace León y n° 321 del 15 de mayo de 2017, caso: Luis Enrique Ascanio, en relación a la medida de coerción personal, que señala:

“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos…”

Asimismo la Sentencia N° 2089, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente N° 17-0751, caso: José Concepción Martínez Ortega, sostuvo lo siguiente:

“…la prisión preventiva es una medida excepcional que restringe el derecho a la libertad del procesado antes de que se determine su responsabilidad mediante sentencia condenatoria. Dicha medida se justifica en la necesidad de lograr la eficacia en el resultado del proceso, bien sea para asegurar la presencia del procesado en el juicio, (evitando su sustracción del proceso), o para impedir que obstaculice la investigación. En otras palabras, las medidas de coerción personal en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del juicio penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede, potencialmente, determinar la aplicación de penas previstas en la legislación, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivadas de la comisión del hecho delictivo, las cuales se podrían ver frustradas si no se acuerdan oportunamente medidas coercitivas…”

De las anteriores jurisprudencias, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.

Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de las precalificaciones fiscales, por parte del Juez a quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima oportuno recordar a la recurrente, que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Por otra parte es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del ciudadano LUIS ÁNGEL SEQUERA MINGORRO, en el delito atribuido.

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”

Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la victima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.

A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:

“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.

En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la imputada de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oída, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensa Pública Provisoria Primera (1°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano LUIS ANGEL SEQUERA MINGORRO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 5C-21.397-26, que, entre otros pronunciamientos; decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ANGEL SEQUERA MINGORRO, titular de la cédula de identidad N° V-27.326.164, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensa Pública Provisoria Primera (1°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano LUIS ANGEL SEQUERA MINGORRO.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensa Pública Provisoria Primera (1°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano LUIS ANGEL SEQUERA MINGORRO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 5C-21.397-26, que entre otros pronunciamientos, decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 5C-21.397-26, que entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ANGEL SEQUERA MINGORRO, titular de la cédula de identidad N° V-27.326.164, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente

Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente



Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. MARÍA GODOY
Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. MARÍA GODOY
Secretaria

Causa N° 2Aa-844-2026 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 5C-21.397-26 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /.-