REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 02 de marzo de 2026
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-848-2026.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN: 072-2026
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presentes actuaciones, procedente del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibidas en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en virtud de la acción recursiva intentada por la profesional del derecho JOSELYN VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Decima Sexta (16°), adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien representa los derechos de los ciudadanos imputados JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-15.079.122 y YAMILETH GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.404.376, en el asunto penal identificado con la nomenclatura interna del A quo N° 6C-42.949-2026, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 5 eijusdem, quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO A: Esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir del presente asunto de conformidad con lo previsto en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PRIMERO: se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal y conforme a la sentencia N° 272 de 15 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció.... El delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer.... SEGUNDO: se acuerda ventilar la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del código orgánico procesal penal TERCERO: se acogen todas y cada una de sus partes de la precalificación fiscal del ministerio público por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149, Segunda Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el Agravante del articulo 163, numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS Y FRANCIS YAMILETH GOMEZ VELASQUEZ, titulares de la cedula de identidad V-15.739.122 y V-15.404.376. CUARTO: Se Declara Sin Lugar la Solicitud de defensa publica en relación a una medida menos gravosa para los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS y FRANCIS YAMILETH GOMEZ VELASQUEZ, titulares de la cedula de identidad V-15.739.122 y V-15.404.376. CINCO: Se Acuerda la Solicitud Fiscal en relación a la Incineración de la Sustancia reflejada en cadena de Custodia, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se Acuerda la Solicitud Fiscal en relación a la incautación del Teléfono y otros objetos que reposan en cadena de custodia, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión para el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N V-15.739.122, el CENTRO PENITENCIARIO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS "EZEQUIELN ZAMORA" UBICADO EN TOCORON y para la ciudadana FRANCIS YAMILETH GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N" V-15.404.376, el CENTRO PENITENCIARIO MANUELITA SAENZ, UBICADO EN TOCORON; OCTAVO: En virtud de la Solicitud de Orden de Captura N° 106-17 de fecha 11/01/2017, por el Delito de Posesión de Drogas, en la causa 1C-18.152-2011, que presenta el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.122, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Aragua, se ORDENA EL TRASLADO del mismo para el dia LUNES 11 DE AGOSTO DEL 2025, A LAS 09:00 AM, a los fines de que sea atendido por su Tribunal requirente. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las Siete y veinte (07:20 P.M). Es todo. Se terminó, se , se leyó y conformes firman…”
Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), donde previa distribución de la secretaría se admite el presente Cuaderno Separado de Apelación, signándole el alfanumérico 2Aa-848-2026 , correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en conjunto con los jueces Superiores Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO y Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1.- JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.122, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 09/07/1978, de 46 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: barrio 18 de julio, los tanques, calle principal casa n° 10, Maracay, estado Aragua.
2.- FRANCYS YAMILETH GÓMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.404.376, venezolano, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, fecha de nacimiento: 11/07/1982, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Cocinera, residenciado en: los tanques, barrio 18 de julio, calle la oficina, casa s/n, Maracay. estado Aragua.
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. JOSELYN VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Decima Sexta (16°), adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua.
FISCALIA:
1.- ABG. EDWARD VILLADIEGO, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Decimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente ABG. JOSELYN VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décimo Sexta (16°), adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien representa los derechos de los ciudadanos imputados JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-15.079.122 y YAMILETH GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.404.376, en su escrito impugnativo, cursante desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) del presente cuaderno separado, recurre contra la decisión dictada y publicada en fecha nueve (09) de agosto del dos mil veinticinco (2025), en el asunto penal identificado con el N° 6C-42.949-2025, planteando su acción en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, JOSELYN VARGAS Defensora Pública Auxiliar (E) Décimo Sexta 16, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de Defensora de los imputados JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS titular de la cédula de identidad N° V-15.079.122 y FRANCYS YAMILETH GOMEZ VELASQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.404.376 suficientemente identificadas en la causa alfanumérica N° 6C-42949-2025, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 6º de Control en fecha 09/08/2025, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interpongo en los siguientes términos:
Es el hecho que el día 09/08/2025 se realizó por ante el Juzgado 6º de Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra de las Ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS titular de la cédula de identidad N° V-15.739.122 y FRANCYS YAMILETH GOMEZ VELASQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.404.376, en la cual la representación Fiscal del Ministerio Publico precalificó el delito como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante del articulo 163 numeral 5 ejusdem. y solicitó medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo.
Siendo el caso que esta Defensa Técnica, solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y se individualice la participación de los imputados todo con el fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso tomando en consideración la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 9 ordinal 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos. Seguidamente el Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la representación fiscal, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Público a los hechos acaecidos en esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin existir elementos suficientes para determinar que haya sido participe o autor en el mismo, específicamente en el Acta Policial de fecha 07/08/2025, se desprende en primer lugar que las cadenas de custodia solo indican la firma y huella del funcionario que colecto la evidencia por lo que se hace presente la AUSENCIA ABSOLUTA DE SEGUIMIENTO DE DICHA CADENA DE CUSTODIA hasta su respectivo peritaje; las cuales se encuentra numeradas en las PRCC. Nº 0071-25 y Nº 0072-25, por lo que pudieron ser objetos de contaminación, pues deja entredicho la transferencia del material de interés criminalístico.
En este orden de ideas y no menos importante se evidenció que las fijaciones fotográficas ventilan elementos que no fueron colectado en la inspección corporal realizadas por los funcionarios actuantes conforme a lo estipulado en el artículo 191 de nuestra norma adjetiva, tal como lo es LA LLAVE DE PASO, CILINDRO METÁLICO y el TELÉFONO CELULAR, inspección esta que no cuenta con la presencia de testigos exigidos por el legislados patrio, incumpliendo a su vez con lo establecido en el Manual Único de Cadena de Evidencias Físicas. por lo antes expuesto esta defensa considera que la representación fiscal debió actuar de buena fe conforme a lo contemplado el en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LICITUD DE LA PRUEBA CONLLEVA A LA NULIDAD DE LA MISMA. Aunado a ello no se individualizo la conducta desplegada por los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS titular de la cédula de identidad N° V-15.079.122 y FRANCYS YAMILETH GOMEZ VELASQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.404.376, pues la precalificación jurídica viola los derechos y garantías de mis patrocinados y quebranta de este modo el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso según sentencia Nº 0050 de fecha 23/02/2022 de la Sala de Casación Penal se pronunció al respecto:
"...no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente (...) para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional..." negritas nuestras.
Ahora bien esta defensa considera que la calificación fiscal no es la adecuada a lo que está en contemplado en actas, y el Tribunal de Primera Instancia Sexto de Control del estado Aragua acordó con lugar en su totalidad la solicitud fiscal en relación a los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS titular de la cédula de identidad N° V-15.739.122 y FRANCYS YAMILETH GOMEZ VELASQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.404.376 el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante del articulo 163 numeral 5 ejusdem, no es acorde con lo que esta descrito en actas, pues la presunta, rechazada y negada incautación realizada a la ciudadana FRANCYS YAMILETH GOMEZ VELASQUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 15.404.376, no encuadra en la precalificación incoada por la el fiscal del ministerio público pues la mismas representa una "posesión de menor cuantía" por ello encontrándonos en una etapa incipiente del y conforme a lo establecido en la ley de droga vigente, solicito que se precalifique el tipo penal adecuadamente pues quebrantanta los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el proceso constituye una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa de manera libre y efectiva, siendo obligación del Juez interpretar las instituciones jurídicas al servicio de un proceso cuya meta es la resolucion de los conflictos de manera imparcial, siendo lo correcto y ajustado a derecho el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 en cualesquiera de sus numerales.
Por ello el Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el Juzgador a-quo, no motivó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumío en la norma especificada por la representación fiscal.
Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva. de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante el agravio de que han sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, vibratoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 09/08/2025 en la causa signado bajo la nomenclatura alfanumérica 6C-42949-2025 seguida en contra en contra de mis defendidos JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS titular de la cédula de identidad N° V-15.739.122 y FRANCYS YAMILETH GOMEZ VELASQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.404.376, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparada en los artículos 427 y 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 230 y 249 ejusdem.
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento ÚNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS titular de la cédula de identidad N° V-15.739.122 y FRANCYS YAMILETH GOMEZ VELASQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.404.376, en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose la correspondiente boleta de notificación bajo el N° 093-26 dirigida a la Fiscalía Décimo Novena (19º) del Ministerio Público, inserta en el folio quince (15) de las presentes actuaciones y la cual se encuentra debidamente efectiva en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), contándose a partir de esta la apertura del respectivo lapso de contestación de las partes.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) se recibe escrito de contestación suscrito por el profesional del derecho EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, el cual corre inserto desde el folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21) del presente cuaderno separado de apelación, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…Quien suscribe, ABG. EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ, Fiscal Auxiliar Interino Encargado en la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Competencia en Materia Contra las Drogas, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, en causa signada bajo el N° MP- 139709-2025 (nomenclatura llevada por este despacho Fiscal), con domicilio procesal en la Calle Páez entre calles Libertad y Carabobo, edificio Anexo sede del Ministerio Público, Piso 5 Maracay Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a los fines de Contestar formalmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. JOSELYN VARGAS, Defensor Publico de los imputados JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N°V-15.079.122 Y FRANCIS YAMILETH GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-15.404.376, plenamente identificados en autos, en la Causa 6C-42.949-25, por los delitos de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el agravante 5 del Articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, emplazamiento este que fue recibido en esta Oficina Fiscal en fecha 23-01-2025, tal como consta en boleta de notificación Nro. 093-25, haciéndolo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha Nueve (09) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), tuvo lugar la audiencia de presentación para oír al imputado y por consiguiente decidir acerca de la imputación que realiza el Ministerio Publico, e informarle sobre los hechos por las que fue aprehendido, así como la medida de coerción personal, siendo en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en contra de los imputados: JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N°V-15.079.122 Y FRANCIS YAMILETH GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-15.404.376; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito Ut Supra señalado, en esta audiencia una vez expuestas las circunstancias de cómo se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del referido ciudadano, le fue conferida la oportunidad de declarar y de ser explanando de seguida los alegatos en su descargo por el abogado defensor, para finalmente pronunciarse el Tribunal por la medida de coerción personal solicitada por esta representación del Ministerio Público, siendo acogido en su totalidad lo solicitado.
La Defensora Publica, del mencionado imputado, interpone recurso de apelación fundamentado en el artículos, 427, 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo, en dos aspectos y un petitorio, en el que solicita se anule la decisión que decreto la medida privativa de libertad de su defendido.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales se basa la defensa en el recurso Interpuesto, en favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en los principios de la lógica, por cuanto los hechos Indicados en el acta policial son suficientemente explícitos, de ellos se desprende la ocurrencia de un hecho punible, en los que se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se traduce en un elemento de convicción serio, señalando la participación de estos en la ejecución del mismo, si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación jurídica que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, sino también por la naturaleza misma del delito, que comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un techo que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado o reciente de su comisión, toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la normativa señala que ha le existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Trafico de Estupefacientes hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, donde el Constituyente dejó determinada las vías de excepción sobre las cuales ha de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso (destacado nuestro).
Al mismo tiempo obvia la defensa, que el Tribunal A-quo, valoró no solamente el dicho de los uncionarios, sino también en las pruebas técnicas presentadas por el Ministerio Público como: Inspección Técnica, reconocimientos técnicos de las evidencias, y la Experticia Química, en las cuales se determinó la existencia de la sustancia ilícita como Cocaína, la cantidad de la misma, así como quedó demostrado claramente en la audiencia de presentación, que este ciudadano fue aprehendido estando en poder de la referida sustancia, siendo estos elementos serios de convicción, que señalan sin lugar a duda, la responsabilidad penal del imputado de autos. Lógicamente que en toda decisión siempre existirá una parte inconformé, y en el caso que nos ocupa la defensa pretende confundir a la Alzada con los argumentos expresados en su recurso.
Aprecia igualmente esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la (medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejo expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem donde se establece lo siguiente: " Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes Circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;..." (negrillas nuestras). De la norma transcrita se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la Jecisión recurrida toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien Jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la Salud y de la pena a imponerse, en el caso de los delitos (de Trafico previsto y sancionado en Leyes Especiales de nuestro ordenamiento jurídico vigente.
En este mismo sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal", publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar Sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo... De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. "Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad."..." (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Es por tanto, que a el recurrente, no le asiste la razón, cuando en su escrito señala que observo muchos vicios en la imputación, sin mencionar los vicios a los que se refiere, basándose solo en comparar lo manifestado por el imputado, pero esto no puede considerarse un vicio que menoscabe algún derecho, dado que todas las circunstancias de hecho, serán dilucidadas en lo que comprende la etapa preparatoria, en la que el Ministerio Público como director de la investigación tendrá a su cargo el ineludible compromiso de llevar a cabo todos los actos y diligencias que sean necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la responsabilidad penal que pueda devenir en el curso de la misma, por lo que resulta incongruente atacar la decisión del tribunal, bajo este argumento aislado de la realidad del proceso.
Reafirmando, lo indicado al inicio, y apuntalando lo decido acertadamente por el Tribunal A-quo, se hace necesario indicar lo señalado en el criterio reiterado y pacifico, de nuestro máximo tribunal, esbozado en la Sentencia N.º 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Hector Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente:
"Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo la medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N.º 246 de 5-11-2007)..." (negrillas y subrayado nuestro).
Por tal razón, los requisitos taxativos del articulo 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en nuestra norma adjetiva, se producen a la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que los investigados intervengan en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en Tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse, lo cual concurre en el presente proceso, sin que esto signifique vulneración de derecho alguno, tal como lo considero, e indico el tribunal en su decisión.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa y se ratifique en su totalidad, la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en Función de Control en el sentido de que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N°V-15.079.122 Y FRANCIS YAMILETH GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-15.404.376, a los fines de evitar que se maga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso....”
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Es preciso puntualizar que consta agregado desde el folio siete (07) al folio trece (13) de las presentes actuaciones, copia certificada de auto fundado de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD emitido en fecha nueve (09) de agosto del dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pronunciándose en los términos siguientes:
“…Vista la celebración de Audiencia Especial de Presentación de Detenidos realizada a los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.122 y FRANCYS YAMILETH GÓMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.404.376, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DEEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. Y puestos a disposición por parte de la representación de la Fiscalía Decimo Novena (19º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. IANIS BRAVO y ABG. EDWARD VILLADIEGO conforme a las reglas contenidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal Sexto (06°) en función de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
IMPUTADOS:
1.- JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.122, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 09/07/1978, de 46 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO 18 DE JULIO, LOS TANQUES, CALLE PRINCIPAL CASA N° 10, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0412-8933080 (MATILDE CAROLINA FLORES EX ESPOSA).
2.- FRANCYS YAMILETH GÓMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.404.376, venezolano, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, fecha de nacimiento: 11/07/1982, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Cocinera, residenciado en: LOS TANQUES, BARRIO 18 DE JULIO, CALLE LA OFICINA, CASA S/N, MARACAY. ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-3849170 (MADRE). CORREO ELECTRÓNICO: NO POSEE DEFENSA PÚBLICA:
DEFENSA PUBLICA:
1.- ABG. JOSELYN VARGAS, en su carácter de Defensora Pública adscrito a este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.-
REPRESENTACIÓN FISCAL:
1.- ABG. IANIS BRAVO y ABG. EDWARD VILLADIEGO, Fiscales adscritos a la Fiscalía Decimo Novena (19º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, establecer su competencia en relación con la realización de la presente audiencia, realizada a los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.122 y FRANCYS YAMILETH GÓMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.404.376, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en este sentido, se hace necesario establecer que el artículo 66 de la del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
“…Artículo 66: Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal En Funciones De Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…”
De conformidad con el artículo ut supra citado, el legislador patrio establece de forma expresa los límites en cuanto a la competencia que poseen los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control dentro del proceso penal venezolano, lo cual corresponde de forma estricta a lo preceptuado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo conforme a lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al principio procesal del Juez o Jueza Natural. Ahora bien, el artículo 67 ejusdem, establece de forma complementaria lo atinente a las “Competencias Comunes” que poseen tanto los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control como los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
De esta manera, es imperiosamente necesario destacar que el Tribunal de Control se trata de aquel órgano jurisdiccional que ejerce el control de la legalidad, constitucionalidad y garantía de los derechos fundamentales durante la fase preparatoria y la fase intermedia del proceso penal. Ahora bien, en cuanto a la competencia que este posee conforme a las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal, se tiene que las mismas son sumamente amplias y se centran en garantizar los derechos del imputado y de la víctima, así como la correcta sustanciación del proceso penal, dentro de los límites procesales que por mandato de ley le corresponden.
Ahora bien, en cuanto a la verificación específica de la competencia que posee este tribunal en relación a la realización de la Audiencia especial de presentación de detenidos, corresponde a esta juzgadora citar el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que a continuación se procede a transcribir:
Artículo 373.El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
(Negrita y subrayado de este tribunal)
Por lo tanto, una vez establecida la competencia que poseen los Tribunales de Control estadal, y verificada como ha sido la competencia en cuanto a la realización de la presente Audiencia, este Tribunal Sexto (06°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se declara competente para conocer de la presente causa y de seguidas pasa a emitir pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
Una vez verificada la presencia de las partes procesales intervinientes en el presente proceso penal, sin más preámbulo esta jurisdicente declara abierta la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS. En este sentido, se le cede el derecho de palabra al Fiscal 19º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el profesional del derecho ABG. EDWARD VILLADIEGO quien expone:
“...solicito se decrete la detención como FLAGRANTE que se ventile la causa por el procedimiento ORDINARIO, sea admita la precalificación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149, Segunda Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el Agravante del articulo 163, numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS Y FRANCIS YAMILETH GOMEZ VELASQUEZ, titulares de la cedula de identidad V-15.739.122 y V-15.404.376, solicito se le decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Incineración de la Sustancia reflejada en cadena de Custodia, de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y solicito la incautación del Teléfono y otros objetos que reposan en cadena de custodia, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, solicito que el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de Identidad N" V-15.739.122, se ponga a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Aragua, según Orden de Captura N° 106-17 de fecha 11/01/2017, por el Delito de Posesión de Drogas, en la causa 10-18.152-2011. Es todo…”.
Seguidamente, el tribunal impuso al imputado JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.122 del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.8 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escuchó al imputado quien se identificó como: JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.122, quien manifestó:
“… Buenas noches, no deseo declarar. Es todo…”.
Seguidamente, el tribunal impuso al imputado FRANCYS YAMILETH GÓMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.404.376 del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.8 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escuchó al imputado quien se identificó como: FRANCYS YAMILETH GÓMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.404.376, quien manifestó:
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa pública de los imputados de marras, el profesional del derecho ABG. JOSELYN VARGAS, quien manifestó:
“"Buenas tardes, esta defensa técnica, revisada el acta policial se constato que el presente asunto en relación a la cadena de custodia no indica la firma y huella del funcionario receptor de la evidencia, en la PRCC N° 071 y 072, por lo que pudo ser objeto de contaminación, no presentaron testigos de dicho procedimiento, en este orden de ideas en relación a las fijaciones fotográficas, ventilan elementos que no existen en la inspección corporal realizada con lo es la llave de paso, el cilindro metálico y el teléfono celular Por último, en relación al dictamen pericial N° 127-25 carece del Código Hast, la cual es la huella digital que realiza la autenticación y licitud correspondiente sin dejar de hacer mención que to reposa en el mismo CD DVD, es por lo que de conformidad con el principio indubio pro reo en concordancia con los articulo 26 y 49 de la Constitución en concordancia con el articulo 105 y 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal y encontrándonos en una etapa incipiente del proceso solicito una medida cautelar menos gravosa, es todo.”
CAPÍTULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva de la presente causa, puede evidenciarse que existen distintos puntos controvertidos en el desarrollo de la presente Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, es por lo que, en consecuencia, corresponde a esta Jurisdicente dictar pronunciamiento en relación a los supuestos de derecho esgrimidos por ambas partes procesales, en este sentido, para ello debe el Juez de Primera Instancia dictar el fallo a que hubiere lugar cumpliendo cabalmente con el deber de motivar su decisión, explicando de forma detallada, congruente y organizada las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha resolución judicial, para de esta manera producir un razonable convencimiento, el cual debe de ser cierto y probable, del asunto controvertido en sede judicial.
En este punto resulta imperiosamente necesario traer a colación el contenido de la decisión de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 215, Expediente N° 06-1620, de fecha 16/03/2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“… Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, la Sentencia N° 867 de fecha 27/10/2017, Expediente N° 17-0482, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Patrio, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, nos orienta un poco más al entendimiento de la importancia de la motivación de las decisiones, cuando expone que:
“(…) Debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala). Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre). (…)”
Es por lo que, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto (06°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a emitir pronunciamiento respecto a la causa signada con la Nomenclatura N° 6C-42.949-2025 (Nomenclatura Interna de este Tribunal) en los siguientes términos:
IV.I. DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, así como visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide se impone a determinar si las circunstancias fácticas en las que resultaron aprehendidos los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.122 y FRANCYS YAMILETH GÓMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.404.376, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”
(Subrayado de este Tribunal).
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional.
En este sentido, una vez verificada las circunstancias en las que fue llevada a cabo la aprehensión del ut supra mencionado ciudadano, realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, las cuales se encuentran descritas en el “Acta Policial” encontrada en el folio “dos” (02) del presente expediente, quien aquí decide considera que la misma se encuentra ajustada a derecho y conforme a las reglas previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la aprehensión como FLAGRANTE. Y ASÍ DECIDE.-
IV.II. DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Seguidamente, en base a la solicitud realizada por parte de la representación del Ministerio Público en el desarrollo de la presente Audiencia especial de presentación de detenidos, esta jurisdicente considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 373 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece:
Artículo 373.El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
(Negrita y subrayado de este tribunal)
En este sentido, el ut supra mencionado artículo, prevé la facultad para que la representación del Ministerio Público solicite la aplicación del Procedimiento Ordinario, cuando considere que requiere de diligencias que practicar debido a que la presunta comisión de un hecho punible requiere de una investigación exhaustiva y detallada, en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y permitan arribar al correspondiente acto conclusivo una vez se encuentre culminada la fase preparatoria del proceso penal.
Ahora bien, vista la legitimidad que posee el Ministerio Público de solicitar la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las disposiciones jurídico-procesales estatuidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la solicitud expresa por parte del Fiscal 19º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el profesional del derecho ABG. EDWARD VILLADIEGO en cuanto a que el presento asunto penal sea llevado a cabo conforme a las reglas del procedimiento ordinario, quien aquí decide considera que lo procedente es acordar: se continúe la investigación conforme a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem. Y ASÍ DECIDE.-
IV.III. DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA OFRECIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
En el mismo hilo conductor, observa quien aquí decide que el Fiscal 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el profesional del derecho ABG. EDWARD VILLADIEGO en su solicitud encuadró los hechos por los que resultaron aprehendidos los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.122 y FRANCYS YAMILETH GÓMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.404.376, en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 5 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, constituyendo ello la precalificación fiscal en la que basa su imputación el titular de la acción penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el párrafo que precede, resulta imperiosamente necesario traer a colación el contenido de la Sentencia N° 158 de fecha 04/04/2025 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia corresponde a la Magistrada DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la cual establece lo citado a continuación:
“…Ahora bien, esta Sala considera oportuno señalar que respecto a la referida audiencia, el juez en funciones de control verifica la legitimidad de la aprehensión, así como la naturaleza del hecho y los delitos imputados por el Ministerio Público, para seguidamente pronunciarse sobre la admisión o no de los mismos, además de todos aquellos elementos necesarios para fundamentar la calificación jurídica atribuida, con la indicación clara de las disposiciones legales que resulten aplicables, por último emite pronunciamiento respecto a la medida de coerción personal a imponer. Por lo que la referida audiencia es considerada como un acto de imputación…”
(Negrita y subrayado de este Tribunal)
De esta manera, y en cumplimiento de la verificación de los puntos en los que se fundamenta la decisión del juez de control en la realización de la presente audiencia (contenidos en la referida decisión), resulta oportuno establecer que la inferida tipología penal se encuentra evidentemente prevista en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Penal venezolano vigente, respetando ello el principio de legalidad por sobre el que se debe de desarrollar todo Proceso Penal llevado a cabo en la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, a fin de establecer un entendimiento adecuado del inferido tipo penal y de consecuentemente pronunciarse en cuanto a la admisión o no de cada uno de ellos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones en relación a los mismos:
En este sentido, verificada como ha sido la precalificación ofrecida por el profesional del derecho ABG. EDWARD VILLADIEGO en su carácter de Fiscal 19º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se encuentra dentro del margen de la legalidad, en relación a los argumentos de hecho y de derecho previamente abordados por esta jurisdicente, en consecuencia, lo más ajustado a derecho es ADMITIR totalmente la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 5 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, tipo penal sobre el cual se fundamenta la imputación realizada en la presente audiencia de presentación de detenidos, sin perjuicio del ejercicio de lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo atinente al principio de defensa e igualdad entre las partes y a la finalidad del proceso, respectivamente. Y ASÍ DECIDE.-
IV.IV. DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Asimismo, resulta imperiosamente necesario traer a colación el contenido de la Sentencia N° 158 de fecha 04/04/2025 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia corresponde a la Magistrada DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la cual establece lo citado a continuación:
“…Ahora bien, esta Sala considera oportuno señalar que respecto a la referida audiencia, el juez en funciones de control verifica la legitimidad de la aprehensión, así como la naturaleza del hecho y los delitos imputados por el Ministerio Público, para seguidamente pronunciarse sobre la admisión o no de los mismos, además de todos aquellos elementos necesarios para fundamentar la calificación jurídica atribuida, con la indicación clara de las disposiciones legales que resulten aplicables, por último emite pronunciamiento respecto a la medida de coerción personal a imponer. Por lo que la referida audiencia es considerada como un acto de imputación…”
(Negrita y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, en concordancia con el texto supra citado, nuestro legislador patrio prevé la posibilidad de que el Juez de Control en su debida oportunidad procesal pueda decretar Medidas de Coerción Personal sustitutivas a la privativa de libertad, cuando no se cumplan satisfactoriamente los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra íntimamente ligado con el principio de afirmación de libertad, establecido en el artículo 9 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Negrita y subrayado de este tribunal)
En este sentido, debe de tenerse en cuenta que existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, pero aun cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, cuyo precepto establece la necesidad de mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):
“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…”
De esta manera, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se encuentran contenidas las reglas generales que deben de seguirse para el decreto de una Medida Privativa de la Libertad, siendo estos los citados a continuación:
Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Presupuestos éstos que deben ser tomados en cuenta debidamente por este Tribunal, al momento de decretar la privación de libertad en contra de los imputados, por lo que, en consecuencia, en el Presente caso se estima que sí concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso del segundo supuesto del artículo 236 establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como presuntos autores del referido delito a los ciudadanos en calidad de imputados JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.122 y FRANCYS YAMILETH GÓMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.404.376, desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público el cumplimiento de los presupuestos legales de los inferidos artículos. Por tal motivo es procedente DECRETAR al inferido ciudadano una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de control procede a dictar el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO A: Esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir del presente asunto de conformidad con lo previsto en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PRIMERO: se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal y conforme a la sentencia N° 272 de 15 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció.... El delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer.... SEGUNDO: se acuerda ventilar la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del código orgánico procesal penal TERCERO: se acogen todas y cada una de sus partes de la precalificación fiscal del ministerio público por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149, Segunda Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el Agravante del articulo 163, numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS Y FRANCIS YAMILETH GOMEZ VELASQUEZ, titulares de la cedula de identidad V-15.739.122 y V-15.404.376. CUARTO: Se Declara Sin Lugar la Solicitud de defensa publica en relación a una medida menos gravosa para los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS y FRANCIS YAMILETH GOMEZ VELASQUEZ, titulares de la cedula de identidad V-15.739.122 y V-15.404.376. CINCO: Se Acuerda la Solicitud Fiscal en relación a la Incineración de la Sustancia reflejada en cadena de Custodia, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se Acuerda la Solicitud Fiscal en relación a la incautación del Teléfono y otros objetos que reposan en cadena de custodia, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión para el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N V-15.739.122, el CENTRO PENITENCIARIO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS "EZEQUIELN ZAMORA" UBICADO EN TOCORON y para la ciudadana FRANCIS YAMILETH GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N" V-15.404.376, el CENTRO PENITENCIARIO MANUELITA SAENZ, UBICADO EN TOCORON; OCTAVO: En virtud de la Solicitud de Orden de Captura N° 106-17 de fecha 11/01/2017, por el Delito de Posesión de Drogas, en la causa 1C-18.152-2011, que presenta el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.122, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Aragua, se ORDENA EL TRASLADO del mismo para el dia LUNES 11 DE AGOSTO DEL 2025, A LAS 09:00 AM, a los fines de que sea atendido por su Tribunal requirente. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las Siete y veinte (07:20 P.M). Es todo. Se terminó, se , se leyo y conformes firman…”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone:
“…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que: “…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Por lo tanto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 2 previo a decidir sobre el fondo de lo alegado en el Recurso de Apelación, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El presente escrito impugnativo ejercido, lo constituye la inconformidad de la Defensa Pública sobre la decisión dictada por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se impuso una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-15.079.122 y YAMILETH GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.404.376, a quienes se le sigue proceso penal en la causa signada bajo la nomenclatura interna del A quo N° 6C-42.949-2025, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 5 eijusdem en el cual el recurrente manifiesta lo siguiente:
“…Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 09/08/2025 en la causa signado bajo la nomenclatura alfanumérica 6C-42949-2025 seguida en contra en contra de mis defendidos JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS titular de la cédula de identidad N° V-15.739.122 y FRANCYS YAMILETH GOMEZ VELASQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.404.376, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.…”
Resulta importante traer a colación lo estipulado en el artículo denunciado por el recurrente siendo este el 439 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...."
Ahora bien merece la pena traer a colación lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”
En este sentido se evidencia que el ut supra transcrito, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifiquen, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible así como, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular tales como el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En función de lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N°0107 EXP. N° 19-0208. Caso (Osman Aquiles Farías Serrano y José Luis Farías Gutiérrez), de fecha 02/06/2022, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, preceptuando lo siguiente:
“…Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código...”
Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeta a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constituciones expresados ut supra. Fundamentado, de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud del Defensor Público con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida Privativa de Libertad.
Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, esta Alzada, observa que en fecha sábado nueve (09) de agosto de dos mil veinticinco (2025), tuvo lugar ante el Tribunal Sexto (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la audiencia de presentación de detenido, donde finalizada la misma el Tribunal razonó lo siguiente:
“…De esta manera, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se encuentran contenidas las reglas generales que deben de seguirse para el decreto de una Medida Privativa de la Libertad, siendo estos los citados a continuación:
Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Presupuestos éstos que deben ser tomados en cuenta debidamente por este Tribunal, al momento de decretar la privación de libertad en contra de los imputados, por lo que, en consecuencia, en el Presente caso se estima que sí concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso del segundo supuesto del artículo 236 establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como presuntos autores del referido delito a los ciudadanos en calidad de imputados JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.122 y FRANCYS YAMILETH GÓMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.404.376, desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público el cumplimiento de los presupuestos legales de los inferidos artículos. Por tal motivo es procedente DECRETAR al inferido ciudadano una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.-...”
De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que le hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues en primer lugar se evidencia del auto parcialmente transcrito que la Jurisdicente consideró, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 5 eijusdem, por cuanto había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, en segundo lugar se observa la existencia de suficientes elementos de convicción, mismos que fueron recabados en contra de los ciudadanos investigados y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, sustentados por la representación fiscal en la audiencia realizada, los cuales hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-15.079.122 y YAMILETH GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.404.376, entre los que se señalan los siguientes:
“….- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua (SENAMECF), quien depondrá en relación a la EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA Nro. 9700-064-DCF-0225-2025 de fecha 14/08/2025
2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE HEITER CORREA, adscrito a la División de Criminalística Municipal Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICO Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° DCM-127-2025, de fecha 07/08/2025.
3.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE HEITER CORREA, adscrito a la División de Criminalística Municipal Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas quien depondrá en relación al DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0181-2025, de fecha 07/08/2025.
4.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE HEITER CORREA, adscrito a la División de Criminalística Municipal Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá en relación al RECONOCIMIENTO TECNICO INFORMATICO Nº 127- 2025 de fecha 07/07/2025…”
Observando así, que el Juzgado A quo, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que los delitos atribuido a saber son, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 5 eijusdem, los cuales contemplan una pena que exceda de los ochos años de prisión.
De lo antes señalados, resulta comprobado que la Juez actuó de manera acertada en la causa penal seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-15.079.122 y YAMILETH GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.404.376, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 5 eijusdem, al analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones, la juez de control debe garantizar el debido proceso, así como atender la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga y la pena establecida para ese tipo de delito.
Así mismo, de la revisión realizada, se evidencia que en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control, realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 5 eijusdem, así como los hechos acreditados de acuerdo al acta policial, de fecha 07-07-2025, suscrita por el funcionario detective agregado Wilmer Augusto Mijares Lugo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa de cura, estado Aragua.
Aunado a lo anterior se observan suficientes elementos de convicción, ut supra descritos, los cuales demuestran una expectativa plausible de la existencia del delito atribuido, dando pie a lo acordado por este tribunal, decretando la apertura de un procedimiento ordinario, a los fines de que sean consignados las resultas de las diligencia de investigación, ordenadas por el Ministerio Público y a su vez tenga lugar la oportunidad de promoción de diligencias por las partes involucradas, así como al director del investigación en miras del esclarecimiento de los hechos, para con estos determinar con certeza la materialización del delito y su autor.
Resulta oportuno ilustrar a la recurrente, que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicial del mismo, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, es por lo que la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no de certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en la fase posterior como lo es la fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado.
Asociado a lo anterior, y al encontrarnos en una Fase incipiente del Proceso Penal, es necesario hacer mención de lo expresado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008,
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Advirtiendo esta Superioridad, que las personas llamadas a un proceso que tengan condición de parte, gozan del derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el acceso a los Órganos de Administración de Justicia para su defensa, a objeto de hacer de conocimiento a las autoridades competentes la existencia de aquellos hechos que puedan cercenar un bien jurídico tutelado y aunado a ello, que sean los conocedores del derecho los encargados de resolver en un tiempo razonable la controversia y así dictar un pronunciamiento oportuno; asimismo, las partes tienen derecho cuando así lo consideren, presentar solicitudes, solicitar información, formular quejas e interponer recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.
Artículo 51. Derecho de Petición.
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
A la luz de lo anteriormente mencionado, conviene citar lo expuesto por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en EXP. N° A013-92, Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Caso: (José Suarez), estableció lo siguiente:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. (Negrillas de la Alzada)…”
Apreciando así, esta alzada que la Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”
Es por ello, que las circunstancias deben reflejar como en efecto constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por la representación Fiscal en el acta levantada a tal efecto.
Expuesto como ha sido por esta Sala 2 el contenido plasmado en las actas que integran el dossier, así como del escrito de contestación realizado por el titular de la acción penal, que están llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal ut supra descrito, en virtud que se reiteran evidentes hechos que generan duda sobre la culpabilidad del ciudadano investigado por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 5 eijusdem, el cual implica Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pudiendo esta Alzada pasar por alto, el procedimiento realizado, mismo que consta en:
• ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 07-07-2025, suscrita por funcionarios Inspectores Chirlys Mijares, Omar Ascanio, detective jefe Henry Blanco, detectives Pedro Urtado, Heither Correa y detective agregado Wilmer Augusto Mijares Lugo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal villa de cura, estado Aragua,
• Experticia química/botánica nro. 9700-064-dcf-0225-2025 de fecha 14/08/2025, suscrita por la funcionaria Experta María Gabriela Vargas adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua (SENAMECF), inspección técnico y fijación fotográfica n° dcm-127-2025, de fecha 07/08/2025,
• Dictamen Pericial de reconocimiento técnico Nº 0181-2025, de fecha 07/08/2025 y reconocimiento técnico informático Nº 127- 2025 de fecha 07/07/2025 suscrita por el funcionario detective Heiter Correa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa de cura, estado Aragua, y Cadena de Custodia de fecha 07/08/2025 incautando un (01) bolso tipo bandolero elaborado en material sintético de color azul con tres (03) sistemas de tipo cremallera marca "nike", contentivo en su interior de seis (06) envoltorios
elaborados en material sintético de color negro atados a su único extremo con hilo de color negro, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas con un peso neto total de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos positivo para marihuana, una (01) pipa de fabricación casera de forma cilíndrica (llave) elaborada en material metal de color plateado con signos de combustión en uno de los extremos con una longitud de siete (07) centímetros con residuos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas, una (01) pipa de fabricación casera de forma cilíndrica elaborada en material metal de color plateado con signos de combustión en uno de los extremos con una longitud de seis (06) centímetros con residuos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas y un (01) carrete de hilo de color negro sin residuos de fragmentos vegetales y un (01) teléfono celular marca tecno spark, modelo bg6, color gris, imei 1: 355576221727308 y 2:355576221727316 tal y como se desprende del reconocimiento técnico informático n°127-2025 de fecha 07-08-2025, suscrito por el detective Heiter Correa, adscrito al área de experticias informáticas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal villa de cura, siendo estos elementos necesarios para dar continuidad a la investigación y de esta manera, pueda la Representación Fiscal, demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-15.079.122 y YAMILETH GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.404.376.
Evidenciando que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, verificó la existencia de los elementos concurrentes para dictar una medida de aseguramiento, en atención a lo establecido en el artículo 236, numeral 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como la verificación de la existencia de hechos típicos antijurídicos incorporados por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal subsumido en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 5 eijusdem, Todo ello en virtud de la información que se desprende de las actas que componen el expediente, sobre la presunta comisión del hecho punible atribuido en contra del estado, mismo que no se encuentran evidentemente prescritos, atendiendo a los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado de autos.
Ahora bien, luego del examen exhaustivo a las actas que conforman el expediente, y atendiendo a la denuncia hecha por la recurrente ABG. JOSELYN VARGAS, quienes aquí deciden no advierten vulneración del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal de Instancia, siendo que la detención de los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-15.079.122 y YAMILETH GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.404.376, realizada en fecha sábado nueve (09) de agosto de dos mil veinticinco (2025), devino por la presunta comisión de un hecho punible en circunstancias de flagrancia, conforme a lo dispuesto por la Ley Adjetiva Penal en sus artículos 373 en concordancia con el articulo 236 eiusdem citado a continuación:
“…Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar(…)…”
Es menester traer a colación Sentencia de SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, Exp. N° AA-30-P-2021-000047, sentencia N° 112. Caso (Wisander José Cler Marval).
“…En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación…” (Destacado de esta Alzada).
De igual manera, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“…Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”
Por lo tanto, es de ver, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas. Siendo así, esta Segunda Instancia estima ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; por el Tribunal A quo, habida cuenta que el recurrente interpuso su escrito recursivo en fase de presentación de imputado, lo cual se encuentra en etapa de investigación, debiendo apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá al transcurso de iter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo siendo esta etapa el inicio del proceso.
Son los Jueces de la República sin excepción alguna, garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, ya que estas de ello se desprende de la potestad de administrar justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, tal y como lo establece el artículo 253 constitucional:
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno., en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.(Destacado de esta Sala 2)
Por lo tanto, resuelto como ha sido el tema decidendum, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación Auto interpuesto por la profesional del derecho JOSELYN VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Decimo Sexta (16°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien defiende los derechos de los ciudadanos imputados JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-15.079.122 y YAMILETH GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.404.376, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha, nueve (09) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa identificada con el alfanumérico interno 6C-42.949-2025, donde entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 5 eijusdem. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por la ABG. JOSELYN VARGAS, Defensora Pública Auxiliar Decima Sexta (16°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien defiende los derechos de los ciudadanos imputados JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-15.079.122 y YAMILETH
GOMEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.404.376, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa identificada con el alfanumérico interno 6C-42.949-2025.
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Sexto (06) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa identificada con el alfanumérico interno 6C-42.949-2025.
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del presente cuaderno separado al Juzgado Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior – Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-848-2026 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA N° 6C-42.949-2025 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/mb/ad*-.