REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 02 de marzo de 2026
215° y 167°
CAUSA: 2As-864-2026
PONENTE: DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
DECISIÓN N° 014-2026.
MOTIVO: IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMNISTIA
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca de la solicitud presentada en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por la ciudadana GUIDIMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL,debidamente asistida por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual solicitan la AMNISTÍA y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa N° 1E-7463-2025 la cual se le dio entrada con la nomenclatura alfanumérica 2As-864-2026 (Nomenclatura de ese Despacho), observando que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
PENADA:
Ciudadana GUIDIMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.681, Domicilio: La Mora II, Residencia Valle de Aragua, Calle Araguaney, Casa N° 1, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua. Teléfono 04174-430.98.25.
DEFENSA PRIVADA:
Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inpreabogado N° 166.666, domicilio procesal: Calle Boyacá, Entre Vargas y Sánchez Carrero, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 3, Oficina 33, Maracay, estado Aragua, Teléfono 0424.367.23.34.
REPRESENTANTE DE LA FISCALIA:
Abogada VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Primero (11°) del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la sentencia de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), son recibidas actuaciones provenientes del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole previa distribución la ponencia al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, en su carácter de Juez Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO II
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de revisión y, al efecto, observa:
Ley Orgánica del Poder Judicial se encuentra establecida la competencia de las Cortes de Apelaciones, específicamente en el artículo 63 en su cuarto aparte, el cual señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por su parte, el artículo 11 de la Ley de amnistía para la convivencia democrática, consagra lo siguiente:
“…..Artículo 11 De La Ley De Amnistía Para La Convivencia Democrática.
…..omisis……
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
Vemos pues, que se encuentra consagrada en dicho artículo la competencia de esta Instancia Superior para conocer de las solicitudes de amnistía presentadas en la fase de ejecución, es por lo que en consecuencia esta Sala 2 de la Corte de apelaciones del estado de Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud presentada en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por la ciudadana GUIDIMAR YUBISAY CASTILLO MIRABAL, en su carácter de penada, asistida por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, por lo que pasa a pronunciarse sobre la solicitud presentada Y ASI SE DECIDE.
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CAPITULO III
DE LOS HECHOS
De las actuaciones principales se desprende la narración de los hechos ocurridos en la causa asignada con el N° 1E-7463-2025 (nomenclatura del tribunal de ejecución), los cuales se encuentran inserto del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36) del asunto penal, en la cual quedó asentado lo siguiente:
“...En fecha 14/01/2022 el ciudadano EDGAR CAMPOS, presenta un acta de asamblea de accionistas mediante la cual le vende a la ciudadana GUIDMAR CASTRILLO quien era su concubina para el momento, el cincuenta por ciento de las acciones de la sociedad mercantil que lleva por nombre RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS S.A , y dicha asamblea de socios se lleva a cabo sin previa notificación de las víctimas de la presente causa.…”
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD DE AMNISTIA PRESENTADA
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), fue consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito suscrito por la GUIDIMAR YUBISAY CASTILLO MIRABAL, en su carácter de penada, asistida por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, mediante el cual solicitan la AMNISTÍA y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en su favor, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en donde se logra evidenciar que expone lo siguiente:
“…..Yo GUIDIMAR YUBIZAY CASTRILLO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.594.681, de este domicilio, identificada en el expediente como condenada por los delitos de AGAVILLAMIENTO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, asistido en este acto por el abogado CARLOS CUNEMO, inscrito en el inpreabogado N° 166.666, de este domicilio antes usted, acudo de conformidad con los artículos 2, 5, 26, 49, 51, 253 y 257 del mandato constitucional en concordancia con los artículo 6, 7, 8 y 11 de la Ley de Amnistía según gaceta N° 6.990, de fecha 19 de febrero del 2026, para solicitar el efecto extensivo de la causa en relación a los delitos impuestos bajo la condenatoria...”
CAPITULO V
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMNISTIA
Visto que, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), fue consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito suscrito por la ciudadana GUIDIMAR YUBISAY CASTILLO MIRABAL, en su carácter de penada, asistida por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, mediante el cual solicita la AMNISTÍA y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a su favor, por los delitos USO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se procede a esgrimir las siguientes consideraciones:
Expuesto lo anterior, a los fines de dar una respuesta oportuna, a lo argüido por la defensa del penado, considera necesario este Juzgador hacer mención La Tutela Judicial Efectiva está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“…..Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.
Del transcrito artículo se infiere que la Tutela Judicial Efectiva, es un principio que debe ser necesariamente respetado por el Juzgador en todo proceso penal para que la decisión dictada pueda ser considerada justa, en resguardo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente reflejando transparencia e imparcialidad.
Ahora bien, previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud presentada por la ciudadana GUIDIMAR YUBISAY CASTILLO MIRABAL, en su carácter de penada, asistida por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, estima esta Instancia Superior propicio analizar el contenido de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada según Gaceta Nacional Extraordinaria N° 6990, de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a efectos de realizar la aplicación respectiva.
En este sentido, el artículo 1 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se desprende lo siguiente:
“…..Artículo 1 de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Esta Ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática…..”
Del artículo antes citado se desprende que, el mandato normativo tiene como objeto conceder una amnistía general y plena respecto de los delitos o faltas cometidos dentro del marco fáctico y del ámbito temporal que la propia norma delimita, produciendo como efecto la extinción de la responsabilidad penal derivada de dichos hechos, con la finalidad expresa de promover la paz social y la convivencia democrática, lo que evidencia que el legislador adopta una medida de carácter excepcional orientada no solo a eliminar las consecuencias jurídicas de determinadas conductas, sino también a restablecer la armonía social y fortalecer el orden democrático.
Al hilo de lo antes señalado, logra evidenciar esta Instancia Superior que, el legislador previo en el artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, el ámbito temporal, la cual indica el tiempo en los cuales es procedente la aplicación de la amnistía, siendo el mismo del tenor siguiente:
“…..Artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
La amnistía prevista en el artículo 1 comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas, cometidos y acaecidos entre el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, en el marco de los hechos amnistiados……”
Como es de ver del artículo ut supra citado, se evidencia que el mismo delimita el ámbito temporal y material de aplicación de la amnistía, al establecer que esta comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas cometidos entre el 1 de enero de 1999 y la fecha de entrada en vigencia de la Ley, siempre que se encuentren vinculados con los hechos amnistiados. En consecuencia, esta disposición precisa los límites cronológicos dentro de los cuales deben haberse producido las conductas para que opere el beneficio, excluyendo cualquier hecho anterior o posterior a dicho período, y confirmando que la amnistía tiene carácter restrictivo y condicionado, pues no se aplica de manera indiscriminada, sino únicamente respecto de aquellos actos que, además de ubicarse dentro del lapso señalado, guarden relación directa con el contexto específico definido por la Ley, lo que garantiza seguridad jurídica y delimita claramente su alcance.
En relación a lo que precede, el artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, prevé el ámbito personal de la siguiente manera:
“…..Artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
La amnistía objeto de esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada por delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el marco de los hechos objeto de amnistía, siempre que esté a derecho o se ponga a derecho luego de la entrada en vigencia de esta Ley.
Excepcionalmente, cuando la persona no se encuentre a derecho y permanezca fuera del territorio nacional podrá hacerse representar ante el tribunal competente, mediante poder otorgado a un abogado o abogada de su confianza y elección, sin que sea necesaria ninguna otra formalidad. Luego de presentada la solicitud de amnistía, la persona no podrá ser privada de libertad por los hechos previstos en esta Ley y deberá comparecer personalmente ante el tribunal competente a los fines del otorgamiento de la amnistía.
La amnistía solo abarcará a las personas que hayan cesado en la ejecución de los hechos constitutivos de delito o falta objeto de amnistía o cesen en su ejecución luego de la entrada en vigencia de esta Ley…..”
Como es fácil constatar, el artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática establece el ámbito subjetivo y las condiciones personales para la aplicación de la amnistía, al disponer que esta beneficia a toda persona que se encuentre procesada, bien sea en cualquiera de las fases del proceso aun sin concluir el mismo o que ya haya sido condenado o condenada por delitos o faltas relacionados con los hechos objeto de amnistía, siempre que se encuentre a derecho o se someta a la jurisdicción con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley.
Asimismo, la norma prevé de manera excepcional que quienes se encuentren fuera del territorio nacional puedan solicitar la amnistía mediante representación judicial otorgada a un abogado de su confianza, garantizando su acceso al beneficio sin formalidades excesivas; no obstante, una vez presentada la solicitud, la persona no podrá ser privada de libertad por dichos hechos y deberá comparecer personalmente ante el tribunal competente para el otorgamiento formal. Finalmente, el artículo establece como condición esencial que la amnistía solo procede respecto de quienes hayan cesado o cesen en la ejecución de los hechos delictivos, lo que implica que el beneficio no protege conductas delictivas en curso, reafirmando su carácter condicionado y su finalidad de favorecer la regularización jurídica, el sometimiento al orden legal y la restauración de la paz social.
Precisado lo anterior, en cuanto al ámbito personal, es importante verificar que los hechos acaecidos en el presente asunto penal se encuentren establecidos dentro de los numerales previsto en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en los cuales se encuentra establecidos los hechos que son objeto de amnistía, siendo previstos de la manera siguiente
“…..Artículo 8 de la ley de amnistía para la convivencia democrática
Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar con ocasión a la convocatoria y posterior realización del referendo revocatorio presidencial del año 2004.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025……”
Una vez establecido lo anterior, a los fines de verificar si los hechos por los cuales fue condenada la ciudadana GUIDIMAR YUBISAY CASTILLO MIRABAL, puede ser subsumido dentro de alguno de los numerales establecidos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se pasa a verificar y estudiar los mismos, los cuales ocurrieron de la siguiente manera:
“…En fecha 14/01/2022 el ciudadano EDGAR CAMPOS, presenta un acta de asamblea de accionistas mediante la cual le vende a la ciudadana GUIDMAR CASTRILLO quien era su concubina para el momento, el cincuenta por ciento de las acciones de la sociedad mercantil que lleva por nombre RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS S.A, y dicha asamblea de socios se lleva a cabo sin previa notificación de las víctimas de la presente causa…”
En razón a ello, a efectos de verificar que el presente asunto se encuentre dentro del ámbito temporal establecido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, observa esta Instancia Superior que la ciudadana GUIDIMAR YUBISAY CASTILLO MIRABAL, en su carácter de penada, incurrió en los tipos penales de USO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), lo cual no guarda relación con los hechos descritos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
En consecuencia de lo antes esgrimido, consideran quienes aquí deciden que, el caso seguido a la ciudadana GUIDIMAR YUBISAY CASTILLO MIRABAL, en su carácter de PENADA, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, por no encontrarse el hecho punible por el cual fue condenada mediante sentencia definitivamente firma la referida ciudadana en los supuestos de procedencia de la amnistía, es por lo cual se declara IMPROCEDENTE LA AMNISTÍA y en consecuencia la solicitud de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la ciudadana GUIDIMAR YUBISAY CASTILLO MIRABAL, en su carácter de penada, asistida por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en la causa N° 1E-7463-2025 (Nomenclatura de ese tribunal). Y ASI SE DECIDE.
Siendo así, se ordena NOTIFICAR a las partes, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 2As-864-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 2), la cual guarda relación con la causa N° 1E-7463-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
En relación a lo anterior, se acuerda REMITIR la presente causa al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE esta Instancia Superior para conocer y decidir acerca de la solicitud de AMNISTÍA y en consecuencia la solicitud de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la ciudadana GUIDIMAR YUBISAY CASTILLO MIRABAL, en su carácter de penada, asistida por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de PENADA, en la causa N° 1E-7463-2025 (Nomenclatura de ese tribunal), de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE LA AMNISTÍA y en consecuencia la solicitud de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL presentada por la ciudadana GUIDIMAR YUBISAY CASTILLO MIRABAL, en su carácter de penada, asistida por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de PENADA en la causa N° 1E-7463-2025 (Nomenclatura del tribunal de ejecución), toda vez que el presente asunto penal no cumple con alguno de los supuestos establecidos y enmarcados en el artículo 8 de la ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 2As-864-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 2), la cual guarda relación con la causa N° 1E-7463-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
CUARTO: Se acuerda REMITIR la presente causa al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, fírmese, notifíquese, ofíciese, déjese copia.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior-Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 2As-864-26 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1E-7463-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/ar.-
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