REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 02 de marzo del 2026
215° y 167°

CAUSA: 2As-864-2026.
PONENTE: DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
DECISIÓN N°074-2026.
MOTIVO: ADMISION DE LA SOLICITUD DE AMNISTIA

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca de la solicitud presentada en fecha dos(02) marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el profesional del derecho CARLOS CUNEMO, en su carácter de Defensor Privado, ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual solicitan LA AMNISTIA y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa N° 1E-7463-2025 la cual se le dio entrada con la nomenclatura alfanumérica 2As-864-26 (Nomenclatura de ese Despacho).

Se deja constancia que en fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), es recibido por esta Corte de Apelaciones, actuaciones constante de (130) folios útiles, proveniente del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole previo proceso de distribución la ponencia al Dr. PABLO JOSÉ SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de Juez Superior de la Sala 2, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA:
Ciudadano GUIDIMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.681, residenciada en: La Mora II, Residencias Valles de Aragua, Calle Araguaney, Casa N° 1, Municipio José Felix Ribas, estado Aragua, Teléfono 0414 – 430.98.25.

DEFENSA PRIVADA:
Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, INPRE, colegiado bajo el N° 166.666, con domicilio procesal en: Calle Boyacá, entre Vargas y Sánchez Carrero, Edificio Centro de Oficinas uno (01), Piso 3, Oficina N°33, Maracay, estado Aragua, celular 0424 – 367.23.34 / 0412 – 099.14.88.
REPRESENTANTE DE LA FISCALIA:
Abogada VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Primero (11°) del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la sentencia de la circunscripción judicial del estado Aragua.

CAPITULO II
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de revisión y, al efecto, observa:

La Ley Orgánica del Poder Judicial se encuentra establecida la competencia de las Cortes de Apelaciones, específicamente en el artículo 63 en su cuarto aparte, el cual señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, consagra lo siguiente:

“...Artículo 11 De La Ley De Amnistía Para La Convivencia Democrática.
“omisis”
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Vemos pues, que se encuentra consagrada en dicho artículo la competencia de esta Instancia Superior para conocer de las solicitudes de amnistía presentadas en la fase de ejecución, por lo que en consecuencia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado de Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de AMNISTIA y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada en fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, por lo que pasa a pronunciarse sobre la solicitud presentada. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

A los efectos de verificar la admisibilidad interpuesta por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de Defensor Privado, ante el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual solicitan la AMNISTIA y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa N° 1E-7463-2025, (nomenclatura del tribunal ), se cita el contenido del artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, siendo la misma del tenor siguiente:

“…..Artículo 11 de la ley de amnistía para la convivencia democrática,
El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Corresponderá al tribunal de control o juicio conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos que se encuentren en fase preparatoria, intermedia o de juicio. La solicitud podrá ser presentada por el ministerio público, la persona imputada o acusada o su defensor o defensora.
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal…..”

Del artículo antes citado se desprende el procedimiento a seguir referente a la solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, logrando evidenciar que dicha solicitud puede ser interpuesta por el fiscal del Ministerio Público, la persona imputada, o acusada, su defensor o defensora, siendo importante resaltar que en los casos en los cuales se encuentre en la fase de ejecución, dicha norma refiere al artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la misma puede ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia dicho artículo. En este sentido, se logra evidenciar del presente asunto penal que, la solicitud de aplicación de amnistía fue presentada por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de Defensor Privado, a favor de la ciudadana GUIDIMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.681, determinando que la referida posee legitimidad para accionar de conformidad con lo establecido en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de la Ley para la Amnistía y la Convivencia Democrática y solicitar la sentencia de remplazo de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

En razón de lo anterior, esta Alzada procede a ADMITIR la solicitud de AMNISTIA y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de Defensor Privado, a favor de la ciudadana GUIDIMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.681, en su carácter de PENADA en la causa N° 1E-7463-2025 (Nomenclatura de ese tribunal). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:


PRIMERO: Se declara COMPETENTE esta Instancia Superior para conocer y decidir acerca de la solicitud de AMNISTIA y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de Defensor Privado, a favor de la ciudadana GUIDIMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.681, en su carácter de PENADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

SEGUNDO: Se ADMITE la solicitud de AMNISTIA, presentada por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de Defensor Privado, a favor de la ciudadana GUIDIMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.681, en su carácter de PENADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

Regístrese, fírmese, publíquese y déjese copia.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
(Juez Superior Presidente)


Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior Ponente)


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Ponente: PABLO JOSÉ SOLORZANO ARAUJO
Causa Nº 2As-864-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1E-7463-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/gg.-