REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 23 de marzo de 2026
215° y 167°
CAUSA: 2Aa-886-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISIÓN Nº 099-2026
Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-886-2026 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho EDDY RUBEN VERENZUELA, en su carácter de agraviado actuando en conjunto con el ABG. JORGE JOSE GARCIA, en su condición de defensa técnica, mismos que accionan en contra de la presunta omisión del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de ejercer control judicial en la causa 10C-23.921-23 (nomenclatura de Instancia).
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución de la secretaría al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES: ABG. EDDY RUBEN VERENZUELA, en su carácter de agraviado actuando en conjunto con el ABG. JORGE JOSE GARCIA en su carácter de defensor privado.
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El accionante, EDDY RUBEN VERENZUELA, en su carácter de agraviado actuando en conjunto con el ABG. JORGE JOSE GARCIA, en su condición de defensa técnica, ejerce Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026), alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG, EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N' V-7.196.483, Inpreabogado N 330.985, soltero, de 65 años de edad, correo eddyveren@gmail.com, teléfono 0424 3318635, con domicilio en Av. Circunvalación Casa N° 216, Urb. Piñonal, Maracay, Estado Aragua, actuando en mi propio nombre y representación, como AGRAVIADO, junto al ABG. JORGE JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N" V.-11.904.902, Inpreabogado N° 305.770, soltero, teléfono 0424-8551520, correo abgmarydenicolais@gmail.com, quienes integramos la defensa técnica en este asunto, se ocurre ante ustedes y se interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, y los artículos 27, 49.8, 51 de la Constitución en contra de la OMISIÓN del Tribunal 10mo, en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, como órgano AGRAVIANTE, en la CAUSA 10C-23.921-23, de ejercer el CONTROL JUDICIAL de ley contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la falta de respuesta de la Fiscalía Superior del Ministerio Público Sede Maracay y a la negativa de dicha Fiscalía Superior de recibir escritos alusivos a ese asunto, violando los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Carta Magna, y se fundamenta de esta forma:
PRIMERA DENUNCIA
Se denuncia que el Tribunal 10mo, en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Aragua, el cual se encuentra ubicado en el primer (1er.) Piso del Edificio del Palacio de Justicia de Maracay, Estado Aragua, después de haber admitido oportuna y legalmente la Querella en la CAUSA 10C-23.921-23, dicho tribunal OMITIÓ intencionalmente ejercer el CONTROL JUDICIAL previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal hacia la Fiscalía Superior del Estado Aragua quien se negó a recibir escritos en ese asunto y sin dar respuesta a los requerimientos planteados en la querella, sin dar información del número de MP.
Se consignaron diligencias escritas dirigidas a este Tribunal 10mo, en Función de Control en fechas 23 DE MAYO DE 2025, 04 DE AGOSTO DE 2025 y 19 DE SEPTIEMBRE DE 2025, cuyas copias se anexan como pruebas marcadas "A", "B", "C, mediante las cuales se le requirió a este Tribunal que solicitara información a la referida Fiscalia Superior del Estado Aragua sobre el MP y el estatus de la mencionada causa y de las acciones llevadas a cabo para determinar la verdad de los hechos, sin embargo el agraviante tribunal OMITIÓ ejercer el control al órgano fiscal en la fase de investigación, con lo cual se violó ostensiblemente Tos derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los articulos 26, 49, 49.1 y 257 de la Carta Magna, toda vez que ha transcurrido mucho tiempo sin respuesta satisfactoria.
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
CONTROL JUDICIAL
"Articulo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantias establecidos en la Constitución en la Constitución... tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratifcados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones"
PETITORIO
1ro.- Que se admita y se declare con lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
2do.-Que el Tribunal 10mo, en Función de Control de este Circuito Judicial Penal ordene a la Fiscalía Superior del Ministerio Público Sede Maracay dar información sobre el estatus y número de MP de este asunto, realizar las diligencias de investigación, presentar los actos conclusivos e imputar-a-los querellados...”
III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),
“…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…”
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”. (Cursivas de esta Alzada).
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”
Al respecto del thema decidendum, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:
“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Negrillas de esta Corte).
Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en consecuencia este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y así expresamente se declara.
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue incoada y recibida en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026), procede esta Sala 2 a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el articulo 6 y dispositivo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como se señaló ut supra se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la omisión del ejercicio de control judicial con relación al asunto 10C-23.921-23 mismo que la Fiscalía Superior no ha emitido ningún tipo pronunciamiento sobre la querella admitida por el Tribunal de Instancia, todo ello con sustento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proferido por la Jueza Decima (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en el cual figura como presunta agraviado el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, quien acciona bajo los siguientes términos:
“…Se denuncia que el Tribunal 10mo, en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Aragua, el cual se encuentra ubicado en el primer (1er.) Piso del Edificio del Palacio de Justicia de Maracay, Estado Aragua, después de haber admitido oportuna y legalmente la Querella en la CAUSA 10C-23.921-23, dicho tribunal OMITIÓ intencionalmente ejercer el CONTROL JUDICIAL previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal hacia la Fiscalía Superior del Estado Aragua quien se negó a recibir escritos en ese asunto y sin dar respuesta a los requerimientos planteados en la querella, sin dar información del número de MP…”
De los alegatos expuestos por los accionantes, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación por parte del Tribunal de instancia al no ejercer el control judicial bajo los siguientes alegatos:
“…respecto a la falta de respuesta de la Fiscalía Superior del Ministerio Público Sede Maracay y a la negativa de dicha Fiscalía Superior de recibir escritos alusivos a ese asunto, violando los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Carta Magna…”
En virtud de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, esta Alzada libró el Oficio N° 231-2026 a los fines de requerir el expediente principal. En respuesta a dicho requerimiento, el Tribunal de Instancia informó —mediante Oficio N° 514-2026— que las actuaciones originales fueron remitidas oportunamente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, con ocasión de la admisión de la querella interpuesta.
Asimismo, se observa que fueron anexadas copias certificadas de los oficios identificados con los números 512-2026 y 517-2026, dirigidas a la referida representación fiscal, mediante los cuales se solicitó con carácter de urgencia la devolución de los autos. Tales actuaciones de sustanciación evidencian que el órgano jurisdiccional de primera instancia ha agotado los trámites de rigor en observancia del deber de colaboración institucional; en consecuencia, se colige que el expediente se encuentra actualmente bajo el resguardo del titular de la acción penal, en ejercicio de sus funciones de dirección de la fase preparatoria.
Al respecto, para esta Superioridad, es preciso acotar, que la Acción de Amparo Constitucional constituye una vía extraordinaria, que en caso de violación de derechos constitucionales garantizados en nuestra Carta Magna, se verán restituidos a través de esta vía y que por tanto debe utilizarse únicamente en estos casos específicos anteriormente citados.
Es por ello que esta Alzada, con el Amparo lo que persigue es proteger los derechos presuntamente vulnerados o amenazados y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, así como, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el contenido articular 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal he establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso yo que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar io apreciado aun cuando la acción de amparo se haya admitido...” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Del mismo modo como complemento a lo precedente, considera esta Alzada citar el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“...Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”
En relación al artículo anterior, los requisitos plasmados en la norma cumplen el rol de darle compresión al recurso, evitando los vicios, contradicciones y dudas, es necesario mencionar que la legitimidad cumple un factor de gran importancia en esta materia para conseguir el objetivo principal que es el restablecimiento de las garantías y derechos constituciones agraviados, es de gran importancia cumplir con los requisitos antes mencionados, y fundamentar lo alegado mediante las pruebas pertinentes, y de forma motivada explanar los hechos y el derecho que condujeron a interponer la Acción de Amparo, dejando constancia mediante las pruebas necesarias la violación a los derechos y garantías que se denuncian.
Del estudio de las actuaciones contenidas en el escrito libelar, se observa que lo pretendido por el accionante es solicitar la tutela constitucional de sus derechos y garantías, por cuanto manifiesta en el contenido de su alegatos que el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ha omitido ejercer Control Judicial sobre el órgano fiscal.
Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de estos, la cual es la acción de amparo siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”
De lo anterior se observa que una de las características esenciales de la lesión constitucional es que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio distinto.
En atención a lo expuesto y tras el examen de la acción de amparo constitucional interpuesta, se constata que el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial dio oportuno cumplimiento a los requerimientos de esta Alzada, quedando evidenciado que la juzgadora agotó los trámites pertinentes ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, cesando el motivo que originó la presente acción. En consecuencia, no se configura omisión de pronunciamiento alguna por parte de la jueza a quo, lo que determina la improcedencia de la pretensión constitucional.
En razón a lo antes expuesto, es importante mencionar por este Tribunal Superior, que el JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cumplió con lo solicitado, al emitir oficios a la Fiscalía Superior en razón de realizar las respectivas solicitudes concernientes a la causa 10C-23.921-23, encontrándose estas dentro de la petición del ejercicio del Control Judicial incoada por la parte accionante.
Referido lo anterior, y con las presentes copias certificadas de los oficios proferidos por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, se pudo observar que no existe la violación alegada por el accionante, para el momento de la revisión del expediente, ni quebrantamiento del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, de las Garantías Constitucionales, ni obstrucción de justicia, debido a que el Tribunal de Instancia realizo lo conducente.
Es por lo anterior, que se observa que lo decidido por el tribunal de instancia originó el cese del motivo de impugnación, en cuanto al derecho presuntamente conculcado; en razón de la acción de Amparo Constitucional, pues no se vulneraron los derechos ni Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual la accionante ejerce dicho amparo, no se materializó, ahora bien, con respecto a las causales de inadmisibilidad establecidas en las que no debe incurrir una solicitud de Amparo Constitucional establecidas en, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”
El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no sea admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.
Sobre la inadmisibilidad sobrevenida de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1232. de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), sostuvo lo siguiente:
"…En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que la Sala Accidental Nº 17-22 de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el recurso de apelación y, visto que el retardo y la presunta omisión de pronunciamiento era lo denunciado por el accionante en el amparo, deviene inadmisible sobrevenidamente..”
Lo anterior implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.
Respecto a actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy". (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)..."
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y prudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional...”
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: "Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:
“…A juicio de esta Sala resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser., tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6. numeral 1, el cual prevé le no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..."
En atención a lo antes citado, una vez analizados los alegatos de los accionantes y, tomando en consideración el contenido de los oficios mediante los cuales el Juzgado accionado emitió pronunciamiento, es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo precedente y ajustado a derecho declarar la INDMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto ceso el motivo de la acción. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por ABG. EDDY RUBEN VERENZUELA, en su carácter de agraviado actuando en conjunto con el ABG. JORGE JOSE GARCIA, en su condición de defensa técnica, en contra del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa N° 10C-23.921-2023; todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por ABG. EDDY RUBEN VERENZUELA, en su carácter de agraviado actuando en conjunto con el ABG. JORGE JOSE GARCIA, en su condición de defensa técnica, en la causa signada con el N° 10C-23.921-2023, en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo ello, por cuanto ceso el motivo de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la ciudad de Maracay en la fecha up supra señalada.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-886-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 10C-23.921-2023 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.