REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 26 de marzo de 2026
215° y 167°
CAUSA: 2Aa-892-2026
JUEZ PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISIÓN Nº 107-2026
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional, conocer de la presente causa signada con el número 2Aa-892-2026 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho OLIVO A. ESCALANTE, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadana NANDY DEL VALLE BRAVO DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.644, contra la decisión dictada en la causa 9J-147-2024, en fecha martes dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución de la secretaria, al DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de la Sala 2, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando esta Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional y dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES:
ABG. OLIVO A. ESCALANTE, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, titular de la cédula de identidad N° V-6.100.274, inpreabogado N° 92.812, con domicilio procesal en: El Limón, Sector Mata Seca, Pasaje Caripito, Casa N° 2, teléfono: 0424-2203360, en su carácter de Apoderado Judicial.
PRESUNTO AGRAVIADO: NANDY DEL VALLE BRAVO DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.644, con domicilio procesal en: El Limón, Sector Mata Seca, Pasaje Caripito, Casa N° 2, teléfono: 0412-9435530, en su condición de víctima.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El Profesional del Derecho, OLIVO A. ESCALANTE, interpone Acción de Amparo Constitucional en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), recibido en esa misma fecha por esta Alzada, tal como consta desde el folio uno (01) al folio (09) de las presentes actuaciones, asistiendo como apoderado judicial de la víctima ciudadana NANDY DEL VALLE BRAVO DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.644, parte agraviada en el presente, señalando lo siguiente:
“…Yo, OLIVO A. ESCALANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.812, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la víctima, no querellante en la causa penal signada bajo el N.° 9J-147-2024, acudo ante su competente autoridad para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Art. 27 CRBV) contra las actuaciones materiales y el AUTO DE FECHA 16-03- 2026, dictado por la Abg. FLOR MARIA HERNANDEZ, Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por violación flagrante de los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO I
OBJETO DEL AMPARO:
LA VÍA DE HECHO Y EL ABUSO DE PODER
La presente acción se dirige contra el auto de fecha 16-03-2026, mediante el cual el tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN DE AСТА, LA TACHA DE ACTUACIONES POR FALSEDAD PROCESAL Y LA RESERVA DE NULIDAD ABSOLUTA, a saber:
(Sic.) "... Maracay, 16 de marzo de 2026...
Leste TRIBUNAL... RESUELVE:
PRIMERO: Este Tribunalse declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asusto... SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de TRAUDEPROCESAL, incoada por el representante legal dela víctima Abg. OLIVO ESCALANTE. TERCERO: SE RATIFICA DECLARATORIA SIN LUGAR de la solicitud del ciudadano ABG.JOSE VEGA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31)del Ministerio Publico del estado Aragua, en cuanto a escuchar nuevamente la declaración de los TESTIGOS DIDIER GONZALEZ Y LUIS GOMEZ al debate Oral yPúblico. CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de TACHA de las actuaciones relacionadas con las actas del debate oral y Público que corresponden a los días: 04 de Febrero de 2026 y 20 de Febrero de 2926, respectivamente, realizada por el Abg. OLIVO ESCALANTE. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de Absoluta de las actas de Juicio Oral y Público que corresponden a los días: 04 de Febrero de 2026 y20 de Febrero de 2026 y las posteriores a ellas, lo cual fue requerido por el Abg. OLIVO ESCALANTA en su condición de Apoderado legal de la víctima. Notifíquese a las partes...".
CAPÍTULO II
Delimitación de la Pretensión Constitucional.
Esta acción de Amparo Constitucional se dirige exclusivamente contra la lesión juridica derivada de la negativa de la Incidencia DE IMPUGNACIÓN DE ACTA, LA TACHA DE ACTUACIONES POR FALSEDAD PROCESAL, por ser este el acto que vulnera el orden público y la fe pública judicial. La acumulación o coexistencia de otros autos decisorios de fechas 11-03-2026 (sin lugar la nueva comparecencia de testigos), 12-06-2026 (sin lugar la Interrupción del juicio Art. 320 COPP) y 16- 03-2026 (Ratifica sin lugar la nueva comparecencia de testigos y la Interrupción del juicio Art. 320 COPP), lo que constituye un fraude a la claridad procesal, pretendiendo la juzgadora diluir el vicio de falsedad ideológica en decisiones de trámite que no guardan relación con la ruptura de la continuidad del juicio (Art. 320 COPP).
CAPÍTULO III
RELACIÓN DE HECHOS Y AGRAVIOS CONSTITUCIONALES
1. El Vicio del Auto del 16-03-2026:
La juzgadora, en un acto de flagrante ABUSO DE PODER, dictó el auto de fecha 16-03-26 donde pretende erigirse como Juez y Parte al declarar 'Improcedente' una Tacha de Falsedad intentada contra sus propias actuaciones. Resulta jurídicamente aberrante que el mismo funcionario denunciado por Falsedad Ideológica (al insertar horas anacrónicas en las actas de fecha 04-02-2026 y 20-02-2026) sea quien decida sobre la licitud de dichas actas. Esta Vía de Hecho violenta el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, pues elimina el control de la fe pública judicial y pretende convalidar un fraude procesal mediante una decisión carente de imparcialidad subjetiva.
En dicho auto, la Juez resuelve:
. Primero: "Este Tribunal se declara competente". AGRAVIO: Usurpación de funciones de la Corte de Apelaciones ante una recusación pendiente (Art. 97 COPP).
. Segundo y Cuarto: Declara "Sin Lugar el Fraude Procesal, DECLARA SIN LUGAR la Tacha de Actuaciones y Declara Inadmisible por Extemporánea la Recusación, interpuestas en su contra". AGRAVIO: Nadie puede validar sus propios actos tachados de falsos. Al decidir a su favor, la Juez eliminó el control de la fe pública judicial.
2. La Falsedad Ideológica Documentada (El Anacronismo):
. Consta en acta de fecha 21-01-26 que el Tribunal fijó continuación para el 04-02- 26 a las 02:15 pm.
Sin embargo, el Acta del 04-02-26, afirma que el acto inició a la 01:00 pm.
. Mismo vicio de "adelanto de hora" presenta el acta del 20-02-26. Es un absurdo jurídico pretender que una audiencia inicie 75 y 60 minutos antes de su convocatoria legal, lo que evidencia el forjamiento de actas para encubrir la interrupción del debate.
3. Consta en que en fecha 11-03-2026. Esta representación señalo mediante escrito, la irregularidad en la hora de audiencia de fecha 06-03-2026 y pasados 10 días, la juez emite auto con fecha 16-03-2026, donde informa de la modificación con motivo de la hora de inicio del acto de 03:20 p.m. a 06:00 p.m., lo que revela que la denuncia de esta representación no era conjetural sino fundada en una alteración materialmente relevante para incidencias procesales constitucionalmente sensibles, como la recusación, el control de la secuencia procesal y la reconstrucción fiel del desarrollo del debate
4. El Fraude a la Continuidad (Art. 318 y 320 COPP):
La juzgadora celebró catorce (14) audiencias vacías (Actas fantasmas) de contenido probatorio, evacuando documentales de la fase preliminar en la recién materializada audiencia del 19-03-26, lo que demuestra que las audiencias anteriores fueron una ficción procesal para evitar la interrupción del juicio, a saber (Sic)... AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA... El día de hoy... 04 de febrero de 2026... "Seguidamente se procede a la CONTINUACION DE ORGANOS DE PRUEBA... La Ciudadana Juez le pregunta al aguacil de sala, si se encuentra adyacentes a la sala alguna de los órganos de prueba ofertados por las partes, contestando el mismo, que NO, CIUDADANA JUEZ visto que no se encuentran presentes ni se anunciaron órganos para el día de hoy, se procede a imponer al ciudadano FEDRA NATHASHA GONZÁLEZ CASTILLO,... manifestando que "Me declaro inocente. Es todo...".
1- Folio 6, III Pieza, Acta de fecha 25-04-25, Se declara inocente, CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO
2.- Folio 15, III Pieza, Acta de fecha 21-05-2025. Se declara inocente, CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO
3.- Folio 31 y 33, III Pieza, Acta de fecha 03-07-2025, Se declara inocente, FEDRA NATHASHA GONZÁLEZ CASTILLO
4.- Folio 44 y 45, III Pieza, Acta de fecha 28-08-2025. Se declara inocente, FEDRA NATHASHA GONZÁLEZ CASTILLO
5.- Folio 52 y 51, III Pieza, Acta de audiencia. Se declara inocente, CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO
6.- Folio 66 y 67, III Pieza, Acta de fecha 28-08-2025. Se declara inocente, CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO
7.- Folio 70 y 71, III Pieza, Acta de fecha 21-11-2025. Se declara inocente, FEDRA NATHASHA GONZÁLEZ CASTILLO
8.- Folio 72 y 73, III Pieza, Acta de fecha 01-12-2025. Se declara inocente, CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO
9.- Folio 74 y 75, III Pieza, Acta de fecha 12-12-2025. Se declara inocente, FEDRA NATHASHA GONZÁLEZ CASTILLO
10.- Folio 77 y 78, III Pieza, Acta de fecha 08-01-2026. Se declara inocente, FEDRA NATHASHA GONZÁLEZ CASTILLO
11.- Folio 90 y 91 III Pieza, Acta de fecha 04-02-2026. Se declara inocente, FEDRA NATHASHA GONZÁLEZ CASTILLO
12.- Folio 392 y 93, II Pieza, Acta de fecha 20-02-2025. Se declara inocente, CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO
Actas Cuestionadas (Tacha):
.13.- Acta de fecha 04-02-2026. Se declara inocente, FEDRA NATHASHA GONZÁLEZ CASTILLO 14.-
Acta de fecha 20-02-2026. Se declara inocente, CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO. (Anexos G)
CAPÍTULO IV
ANTECEDENTE PROCESAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL:
LA LITISPENDENCIA POR ABUSO DE PODER
Hago del conocimiento de esta Alzada, bajo el principio de lealtad y transparencia procesal, que en fechas: 13-06-2026 y 18-03-2026, esta representación interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada el día 06-03-2026 y ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, respectivamente contra la Abg. FLOR MARIA HERNANDEZ, Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, derivado de su manifiesta Vía de Hecho al declarar la 'Inadmisibilidad' de su propia Recusación (Vulneración de los Articulo 26, 49 y 257 de la CRBV y incumpliendo el Art. 97 del COPP).
Aquella acción, que cursa ante esta misma Corte de Apelaciones, constituye el antecedente directo de la Parcialidad y el Abuso de Autoridad que hoy se agrava con el fraude de las actas y la negativa de la tacha. Existe una evidente Conexidad Constitucional, pues la juzgadora, actuando en rebeldía de las garantías básicas, pretende precipitar una sentencia definitiva ignorando que su capacidad subjetiva y la validez de sus actas están siendo cuestionadas en sede constitucional. Esta acumulación de agravios hace Urgente e Indispensable la concesión de la Medida Cautelar de Suspensión aquí solicitada
CAPÍTULO V
PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN (URGENTE)
Dada la inminencia de una sentencia definitiva basada en un juicio muerto por interrupción y sustentado en actas ideológicamente falsas, solicito de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, la SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL CURSO DE LA CAUSA N° 9J-147-2024, ordenando a la Juez abstenerse de dictar sentencia hasta que esta Corte de Apelaciones verifique la licitud de las actas tachadas.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS
PRIMERA: El mérito favorable de los autos que se genere durante el proceso.
SEGUNDA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hago constar que las actuaciones fundamentales que acreditan la violación constitucional (en especial: Visto que las pruebas fundamentales de la presente acción de Amparo reposan en el expediente de la causa 9J-147.2024, específicamente: auto de fecha 16 de marzo de 2026, declara sin lugar la solicitud de impugnación de acta, la tacha de actuaciones por falsedad procesal y la reserva de nulidad absoluta; auto de fecha 11-03-2026 declara sin lugar la nueva comparecencia de testigos; auto de fecha 12-06- 2026 declara sin lugar la Interrupción del juicio Art. 320 COPP; auto de fecha 12 de marzo de 2026, declara inadmisible la recusación en su contra, por extemporánea; Acta de fecha 21-01-26; Acta de fecha 04-02-26; Acta de fecha 20- 02-26; Escrito fecha 11-03-2026, dirigido por esta representación al Tribunal de la acusa denunciando la irregularidad en la hora de inicio del acto y en consta acta de fecha 06-03-2026; Auto con fecha 16-03-2026, donde la juez modifica la hora de en acta de fecha, inicio del acto de 03:20 p.m., siendo lo correcto 06:00 p.m.; Catorce (14) actas de audiencias vacías (Actas fantasma), señaladas en el capítulo III, relación de hechos y agravios constitucionales, número 4, de este escrito; acta de fecha 19-03-2026; copia de escrito de constitucional consignado en fecha 18- 03-2024, que cursa por esa alzada y Acta de fecha 06-03-2026, que reposan en el expediente principal identificado con el N° 9J-147-2024, que cursa ante el TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al igual que recurso de amparo interpuesto en fecha 18 de marzo de 2026, que cursa por ante esta distinguida Corte).
A pesar de haber solicitado copias certificadas de dichas actuaciones, las que me fueron suministradas resultaron ilegibles en parte y sin numeración de folios visible, por lo que no es posible consignarlas como prueba en forma legible ni hacer referencia a folios concretos. No obstante, lo relevante es que los originales se encuentran en la referida causa, y son los únicos ejemplares existentes, los cuales debo conservar para otras actuaciones procesales que se encuentran en curso.
Por ello, no consigno copias certificadas ni originales de dichas actuaciones, acogiéndome a la excepción prevista en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Amparo.
Con fundamento en el artículo 23 ejusdem, solicito al tribunal que, una vez admitida la presente acción, oficie al TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a fin de que se fije un lapso de 48 horas para la rendición de informe y remita en calidad de préstamo el expediente original, o bien expida y envíe copias certificadas legibles de las actuaciones antes referidas, con la urgencia que caracteriza el proceso de amparo constitucional. Asimismo, pido que se tenga como ofrecida la prueba de exhibición del expediente principal para el supuesto de que el tribunal estime necesario acordarlo.
Al propio tiempo consigno copia simple y presento original a la vista para su correspondiente cotejo con copias con sello húmedo de recibido, por no cursar en la foliatura del expediente de la causa a saber:
1. Copia de escrito de solicitud de recusación del 09-06-2026
2. Copia de la denuncia consignada ante la Inspectoría General de Tribunales.
CAPÍTULO VII
PETITORIO
1. Se admita la presente Acción de Amparo por ser la única vía idónea ante una vía de hecho de tal magnitud.
2. Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Auto de fecha 16-03-2026, QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN DE ACTA, LA TACHA DE ACTUACIONES POR FALSEDAD PROCESAL Y LA RESERVA DE NULIDAD ABSOLUTA.
3.- Solicito se tome n cuenta la conexidad de esta acción con el Amparo interpuesto el 18.03-2026 a los fines de evitar decisiones contradictorias.
4. Se declare la INTERRUPCIÓN DEL JUICIO de conformidad con el Artículo 320 del COPP, debiendo repetirse el debate ante un Juez Natural e imparcial…”
CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la decisión dictada el veinte (20) de enero del dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),
”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”. (Cursivas de esta Alzada).
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”
Al respecto del thema decidendum, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en consecuencia este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por ABG. OLIVO A. ESCALANTE, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadana NANDY DEL VALLE BRAVO DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.644, contra la decisión del citado Juzgado de Juicio, y así expresamente se declara.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), esta Sala 2 procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Observa esta Sala 2 que el acto denunciado presuntamente como lesivo, lo constituye la negativa de la Incidencia de impugnación de acta, la tacha de actuaciones por falsedad procesal, La acumulación o coexistencia de otros autos decisorios de fechas 11-03-2026 (sin lugar la nueva comparecencia de testigos), 12-06-2026 (sin lugar la Interrupción del juicio Art. 320 COPP) y 16- 03-2026 (Ratifica sin lugar la nueva comparecencia de testigos y la Interrupción del juicio Art. 320 COPP), emitidos por la Jueza Novena (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. FLOR MARIA HERNANDEZ, en el asunto principal signado con el Nº 9J-147-2024 (nomenclatura dada por el a quo) seguido en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.965.059 y FEDRA NATHASHA GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.487.
Del examen realizado a la acción incoada, este Tribunal Superior observa que el accionante incurrió en la omisión de los requisitos formales y taxativos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por ello que se advierte una técnica libelar deficiente al omitir la identificación plena de la persona agraviada y de quien actúa en su representación con el poder respectivo, así como la indicación de la residencia y domicilio de las partes.
Al respecto, la norma establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (negrillas y surayado de esta Sala 2)
No obstante a lo anterior, esta Alzada, en su función de garante de la legalidad y de los derechos fundamentales, debe ponderar el cumplimiento de las formas procesales frente a los principios de Celeridad Procesal, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto que el accionante tiene la carga de cumplir con las formalidades legales, no es menos cierto que el proceso no puede ser concebido como un fin en sí mismo, sino como un instrumento para la realización de la justicia. En este sentido, un rigorismo formalista no debe prevalecer sobre la urgencia de la restitución del derecho constitucional presuntamente vulnerado.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior considera que, en aras de evitar dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, resulta imperativo requerir al Tribunal de Instancia el expediente principal, con la finalidad única y exclusiva de constatar si en las actas procesales que conforman el historial del caso, constan los datos de identificación, domicilio y legitimación que se extrañan en el escrito de amparo, permitiendo así una decisión ajustada a Derecho sin sacrificar el acceso a la justicia.
Igualmente, este Tribunal de Alzada insta al accionante para que, en lo sucesivo, actúe con la debida diligencia en el examen de admisibilidad de las acciones de amparo y verificar el correcto trámite procesal desde su inicio, evitando la sustanciación de causas con defectos de forma que puedan subsanarse preventivamente, con el firme propósito de salvaguardar la integridad del proceso y evitar retardos perjudiciales para las partes.
Ahora bien, del estudio de las actuaciones contenidas en el escrito libelar, se observa que lo pretendido por el accionante es se declare la nulidad absoluta del Auto de fecha 16-03-2026, que declara sin lugar la solicitud de impugnación de acta, la tacha de actuaciones por falsedad procesal y la reserva de nulidad absoluta, que se tome en cuenta la conexidad de la acción incoada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) a los fines de evitar decisiones contradictorias, así como se declare la interrupción del juicio de conformidad con el Artículo 320 del COPP, debiendo repetirse el debate ante un Juez Natural e imparcial, distinto al Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Visto que, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y siendo que se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de estos, la cual es la acción de amparo siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”
Al respecto, para esta Alzada se hace preciso acotar, que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que en caso de violación de derechos constitucionales garantizados en nuestra Carta Magna, se verán restituidos a través de esta vía y que por tanto debe utilizarse únicamente en estos casos específicos anteriormente citados.
Por otro lado al dilucidar todas y cada una de las denuncias realizadas por la parte accionante debe este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional señalar cada una de las delaciones planteadas surgen en relación al auto dictado por el Tribunal Aquo en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil veintiséis (2026) mediante el cual la Jurisdicente se pronuncia en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo preceptuado en los artículos 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 58 en concordancia con el 392 del Código Orgánico Procesal Penal y articulos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de FRAUDE PROCESAL, incoada por el representante legal de la victima Abg. OLIVO ESCALANTE. TERCERO: SE RATIFICA DECLARATORIA SIN LUGAR de la solicitud del ciudadano ABG. JOSE VEGA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31) del Ministerio Publico del estado Aragua, en cuanto a escuchar nuevamente la declaración de los TESTIGOS DIDIER GONZALEZ y LUIS GOMEZ al debate Oral y Público. CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de TACHA de las actuaciones relacionadas con las actas del debate oral y Público que corresponden a los días: 04 de Febrero de 2026 y 20 de Febrero de 2026, respectivamente, realizada por el Abg. OLIVO ESCALANTE, en su condición de representante legal de la víctima. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de Absoluta de las actas del debate oral y Público que corresponden a los días: 04 de Febrero de 2026 y 20 de Febrero de 2026 las posteriores a ellas, lo cual fue requerido por el Abg. OLIVO ESCANTE, con condición de Apoderado legal de la víctima. Notifíquese a las partes...".
Estima esta Sala mencionar, que en el presente asunto objeto de amparo, se advierte que el accionante ha debido, ante la disconformidad con lo decidido por el presunto agraviante, agotar las vías impugnativas necesarias, antes de interponer el Amparo; aspecto éste relacionado con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo que la Alzada refiere que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así:
“…La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel…”
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador…”
Destacando de esta manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en Sede Constitucional, que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el accionante tiene, por la vía ordinaria otros medios de impugnación de los diversos actos procesales que según su criterio son violatorios de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, libertad personal, debido proceso y el acceso a la justicia no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.
Al hilo anterior, en fecha 29 de Septiembre de 2005, la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Establecido lo preliminar, esta Sala 2 Constitucional observa que el accionante tiene la posibilidad y el mecanismo idóneo de acudir ante el órgano que dictó la decisión y gestionar lo conducente, el cual es un mecanismo distinto a la naturaleza de la acción de amparo, lo que conlleva a precisar que como parte, no ha hecho uso de los medios procesales preexistentes idóneos, correspondiendo en el presente caso, ante la decisión esgrimida por medio de auto fundado del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación de auto, el cual tiene carácter por disposición de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones.
En consecuencia, luego de las argumentaciones, doctrinales, legales y constitucionales; este Tribunal Superior observa que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria distinta para solicitar la restitución de la supuesta situación jurídica infringida que considera desfavorable, debiendo haber agotado las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
Citado lo anterior, esta Alzada observa, que la causal antes mencionada, está referida, en principio, a los casos en que el agraviado primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo la Jurisprudencia ha resaltado para garantizar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza la acción extraordinaria. Siendo así, es evidente para quienes aquí deciden, que el accionante en amparo, ciudadano ABG. OLIVO A. ESCALANTE, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadana NANDY DEL VALLE BRAVO DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.644, en el asunto: N° 9J-147-2024 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo); debió agotar primeramente la vía ordinaria a fin de objetar la decisión que le fuere desfavorable a sus defendidos.
Aludido lo antes citado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, debe señalar, siguiendo los criterios de la doctrina jurisprudencial,
“…que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos...”.
Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios, lo cual no fue debidamente demostrado en el presente caso.
Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:
“…(omisis)…
“Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil…”.
Finalmente, en atención a lo anteriormente señalado, es por lo que consideran quienes aquí deciden, que las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en Amparo, pudieron ser atacadas, agotando las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo lo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por OLIVO A. ESCALANTE, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadana NANDY DEL VALLE BRAVO DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.644, contra la decisión dictada en la causa N° 9J-147-2024, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo ello, en virtud de que el AMPARO CONSTITUCIONAL incoado no se corresponde con la ruta accionaria por el presunto agraviante por cuanto no agotó la vía ordinaria.
La inadmisibilidad es declarada, conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Así se decide.
En perfecta armonía con lo anterior, alude esta Alzada el dispositivo 6 de la referida Ley Orgánica de Amparo, relativo a las causales de inadmisibilidad en las que no debe incurrir una solicitud de Amparo Constitucional; en tal sentido la ley que rige la materia establece:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”(Negrillas y subrayado de esta Corte).
Citado lo anterior, esta Alzada observa, que la causal antes mencionada, está referida, en principio, a los casos en que el agraviado no acude a una vía ordinaria y pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo la Jurisprudencia ha resaltado para garantizar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza la acción extraordinaria. Siendo así, es evidente para quienes aquí deciden, que los accionantes en amparo, OLIVO A. ESCALANTE, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadana NANDY DEL VALLE BRAVO DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.644, contra la decisión dictada en la causa 9J-147-2024 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo); debieron hacer uso de la vía ordinaria en su oportunidad legal con el fin de objetar el medio probatorio.
Finalmente, en atención a lo anteriormente señalado, es por lo que consideran quienes aquí deciden, que las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en Amparo, pudieron ser atacadas, agotando las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo lo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por OLIVO A. ESCALANTE, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadana NANDY DEL VALLE BRAVO DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.644, contra decisión tomada por el Jurisdicente en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en virtud de que el accionante recurrió al AMPARO CONSTITUCIONAL sin agotar la vía ordinaria.
La inadmisibilidad es declarada, conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Así se decide.
Tomando en cuenta los razonamientos supra; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, concluye que en el presente caso, la Acción de Amparo propuesta resulta a todo evento inadmisible; de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a las argumentaciones antes señaladas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el ABG. OLIVO A. ESCALANTE, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadana NANDY DEL VALLE BRAVO DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.644, decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa N° 9J-147-2024; todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del Derecho, OLIVO A. ESCALANTE, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadana NANDY DEL VALLE BRAVO DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.644, en la causa signada con el N° 9J-147-2024, en contra del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo ello, en virtud que el accionante no agotó la vía ordinaria; de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la ciudad de Maracay en la fecha up supra señalada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
CAUSA N° 2Aa-892-2026 (Nomenclatura de esta Alzada)
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.