REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 27 marzo de 2026
215° y 167°
CAUSA: 2Aa-893-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO

DECISIÓN Nº 111-2026.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-893-2026 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO DECIMA SEXTO (16°) Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua asistiendo a la ciudadana acusada IVONEE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación al derecho y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27 (en su primer y segundo parágrafo), 49.8, 51 y 257, en contra de la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de cómputo de días de despacho y la decisión de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 7J-331-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia, previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO DECIMA SEXTO (16°) Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua de la ciudadana, IVONEE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR.

PRESUNTA AGRAVIADA: IVONEE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO DECIMA SEXTO (16°) Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a la ciudadana acusada IVONEE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, interpone en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), escrito de acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando lo siguiente:

“…Quien suscribe, el ciudadano Abg. JUAN CARLOS VÉLIZ, Defensor Público Titular Décimo Sexto (16°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, a quien se le sigue proceso penal en su contra ante la Fiscalía Vigésima Novena (29na) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, mediante los expedientes fiscal y judicial identificados con los alfanuméricos MP-108.725-2023 y 7J-331-2025, respectivamente, por la presunta y negada comisión del delito de "invasión", previsto y sancionado en el artículo 471-A del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cuyo proceso penal se encuentra actualmente en fase de Juicio Oral y Público, en consecuencia, procedo conforme a los artículos 26, 27, 49 y 51 Constitucionales, a los fines de interponer ante esta Corte de Apelaciones, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL EXCEPCIONAL CONTRA DECISIÓN Y OMISIÓN JUDICIAL, a tal efecto, procedo a narrar los hechos y a fundamentar la presente acción de la siguiente forma:

(omisis)
V
DE LOS HECHOS

Ciudadanos Jueces y/o Juezas de la Corte de Apelaciones, es el caso que en la causa judicial penal de marras, la cual se encuentra a la presente fecha en fase de juicio oral y público, en el mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se celebró únicamente una sola audiencia de Juicio Oral y Pública en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), quedando expresamente fijada en el contenido de la respectiva acta, que la siguiente audiencia a celebrarse sería en fecha ocho (08) de enero del año dos mil veintiséis (2026).-

Una vez efectuada la audiencia de juicio oral y público de fecha ocho (08) de enero del año dos mil veintiséis (2026), llama poderosamente la atención que en el expediente judicial de la causa penal de marras, no consta ningún tipo de auto o resolución judicial que justifique legalmente el tiempo de inactividad por parte del Tribunal de Juicio Penal, con respecto a la continuación, en el menor número de días consecutivos, que deben tener entre sí las celebraciones de las audiencias de juicio oral y público conforme a lo previsto en los artículos 318, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, razón por la cual mi defendida, conforme a los artículos 49 y 51 Constitucionales, presentó en fecha 23-01-2026, ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, diligencia dirigida al Tribunal de Juicio Penal de marras, a los fines de solicitar lo siguiente, cito parcialmente a continuación:
...[Omissis] ...

Quien suscribe, la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-7.220.599, con domicilio procesal en la calle Sendero Norte, casa N°. 17-A-1, sector Caja de Agua, parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, parte denunciada en la causa judicial identificada ante este despacho con el alfanumérico 7J-331-2025, y en la causa fiscal identificada con la nomenclatura MP-108.725-2023, que conoce la Fiscalía Vigésima Novena (29na) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ejerciendo mis propios derechos de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 Constitucionales, acudo ante usted, con el debido respeto y acatamiento para solicitar se sirva certificar por la Secretaría de este Tribunal, los cómputos de los días hábiles de despacho transcurridos desde el día nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) hasta el día ocho (08) de enero del año dos mil veintiséis (2026), ambas fechas inclusive.-

De la solicitud supra mencionada, el Tribunal de Juicio Penal se pronunció mediante auto de fecha 04-02-2026, en el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de mi defendida al indicar lo siguiente, cito parcialmente a continuación:
...[Omissis)...

..."Por recibido en fecha Viernes Veintitrés (23) de Enero del año Dos mil Veintiseis (2026), proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito suscrito por parte de la ciudadana IVONNE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.220.599, en su condición de ACUSADA, en la causa 71-331-25 (Nomenclatura de este Despacho), mediante el cual solicita le sea expedido computo de los días hábiles de despacho transcurridos desde el día nueve (09) de diciembre del año 2025 hasta el día ocho(08) de enero del año 2026, sin embargo la solicitante omite señalar el objeto o la finalidad del computo requerido, de esta misma manera, para garantizar el debido proceso la solicitud debe ser canalizada a través de su defensa; en consecuencia el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, ACUERDA: SIN LUGAR la solicitud incoada por la solicitante, por inexactitud de determinación de los motivos que la justifican, y por la falta de representación técnica. Diarícese Cúmplase.-"...

Ante esta situación, esta Representación de la Defensa Pública, procedió a presentar en fecha 22-02-2026, ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, diligencia dirigida al Tribunal de Juicio Penal de marras, a los fines de solicitar lo siguiente, cito parcialmente a continuación:
...[Omissis]...

Quien suscribe, Abg. JUAN CARLOS VELIZ, Defensor Público Titular Décimo Sexto (16°.) Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor de la ciudadana: IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, titular de la Cédula de Identidad V-7.220.599, a quien se le sigue la causa N° 7J-331-25, ocurro a usted a los fines de solicitar se sirva certificar por ante la Secretaría de este Tribunal de Juicio Penal, los cómputos de los días hábiles de despacho transcurridos desde el día nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) hasta el día ocho (08) de enero del año dos mil veintiséis (2026), ambas fechas inclusive, cuya solicitud aquí requerida es a los fines de tener la certeza del cabal cumplimiento de la norma de orden público establecida en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cito a continuación: "Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.".

En este sentido, esta Representación de la Defensa Pública, en razón de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 23-02-2026, en la causa judicial penal de marras, procedió a intervenir a los fines de solicitar lo siguiente, cito parcialmente a continuación:

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE FECHA 23-02-2026
...[Omissis)...
...."En el día de hoy lunes (23) De febrero De 2026. Siendo las (08:30 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública, en la causa 7J-331-25, se deja constancia de estar constituido el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por la Juez, ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZÁLEZ, la Secretaria, ABG. EVA SEQUERA, y el Alguacil de Sala MICHE TORREALBA. se (sic) confirmó la presencia de las partes por la Secretaria, dejándose constancia de la presencia DE LA FISCALÍA (29°) DEL M.P ABG. RUSMARY BASTARDO, las Victimas DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ y HERMEN SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.848.736 titular de la cedula de identidad N° V-9.667.791, y la acusada IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.220.599, Defensa Publica ABG. JUAN CARLOS VELIZ” ...
...[Omissis]…

..."ACTO SEGUIDO SOLICITA Y SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. JUAN CARLOS VELIZ quien plante la siguiente incidencia según lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal: ...[Omissis]... Como tercera incidencia esta defensa técnica incorporo una solicitud a este digno tribuna del computo de los lapso y revisando el expediente se visualiza una audiencia el 9 de diciembre de 2025 dándole continuidad a este juicio el 08-01-2026 considera esta defensa de que el lapso de continuación de juicio fue vencido y por ende debe de iniciarse un nuevo juicio es por lo que ratifico nuevamente a este digno tribunal se pronuncie con el computo de los días de despacho"
..[Omissis]...

…”ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZÁLEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO quien realiza las siguientes preguntas: "El Tribunal no tiene preguntas que realizar. Es todo. Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por la defensa de la incorporación de la prueba complementaria ordenada por la sala de la corte N° 2 de este Circuito Judicial Penal se procede a incorporar la misma. En cuanto a la solicitud del cómputo de los días de despacho se deja constancia que el lapso no fue vencido foda vez que fueron días sin despacho por actividad decembrina por tanto el juicio no puede volver a comenzar porque está dentro del lapso; así mismo se emitirá los días de cómputo del despacho del tribunal. En cuanto a lo manifestado por la acusada el 20 de febrero se recibió un nuevo escrito en cuanto a una nueva prueba, de igual manera el día de hoy se recibió escrito interpuesto por parte del defensor público solicitando la incorporación de una nueva prueba. Se procede a preguntar al fiscal y al defensor si la lectura será integra o parcial, quedando las partes de acuerdo que sea texto integro, se incorpora para su lectura la siguiente documental: CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EMITIDO POR SUNAVI INSERTO EN EL FOLIO CINCO (05) DE LA PIEZA CUATRO (IV) DE LA PRESENTE CAUSA. Se da lectura a la presente documental texto integro Y Se deja Constancia que fue incorporada la presente documental."...

Ahora bien, a pesar de que el propio Tribunal de Juicio Penal indicó expresamente en la audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 23-02-2026, que emitiría el cómputo de los días de despacho de ese tribunal; requeridos por esta Representación de la Defensa Pública, la realidad del caso es que NO LOS EMITIÓ, razón por la cual esta Representación de la Defensa Pública solicitó el derecho de palabra en la audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 04-03-2026, en la cual insistí nuevamente con la solicitud de los cómputos en cuestión, cuya intervención cito parcialmente a continuación:

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE FECHA 04-03-2026
...[Omissis) ...

..."En el día de hoy Miércoles (04) De Marzo De 2026. Siendo las (02:23 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública, en la causa 7J-331-25, se deja constancia de estar constituido el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por la Juez, ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZÁLEZ, la Secretaria, ABG. EVA SEQUERA, y el Alguacil de Sala.(sic) se confirmó la presencia de las partes por la Secretaria. (sic) dejándose constancia de la presencia del ciudadano ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29° del Ministerio Público, Victimas HERMEN SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ. titular (sic)de la cedula de identidad N° V-5.848.736 Y DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ. titular de la cedula de identidad N° V-9.667.791., la acusada IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.220.599, Defensa Publica ABG. JUAN CARLOS VELIZ"...
...(Omissis)...

..."ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. JUAN CARLOS VELIZ quien expone: ...[Omissis)... Ahora bien. esta defensa técnica solicita nuevamente que se pronuncie sobre los cómputos de los días laborales desde los días correspondientes del 9-12-2025 al 8-01-2026 ya que la defensa técnica tanto por escrito y en audiencia lo ha solicitado."...
...[Omissis) ...

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: "esta juzgadora una vez escuchada los alegatos interpuestos por ambas partes resolverá de la siguiente manera:
...[Omissis) ... SEGUNDO: en cuanto a la solicitud por parte de la defensa en cuanto al computo en la audiencia pasada esa solicitud se le manifestó a la defensa que debía manifestar el motivo por el cual está realizando la misma esa solicitud la hizo por escrito y manifestó en audiencia que según para la defensa y para la acusada las continuación de juicio que terminaba en el mes de diciembre y continuaba en el mes de enero debía tener una interrupción de juicio.Eso fue lo que manifestó en sala por lo tanto esa solicitud que hizo por escrito se niega esa solicitud ya que debe consignar el motivo por el cual la requiere y el tribunal se las concederá."...

De la transcripción parcial supra realizada, se constata el cambio radical de postura asumida por el Tribunal de Juicio Penal, por cuanto a pesar de haber indicado expresamente en la audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 23-02-2026, que emitiría el cómputo de los días de despacho de ese tribunal; requeridos por esta Representación de la Defensa Pública, el órgano jurisdiccional optó por omitir procesar lo solicitado y, además de ello, NEGÓ la tramitación de dichos cómputos en la audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 04-03-2026, alegando que esta Representación de la Defensa Pública debe motivar dicho requerimiento, esto a pesar que desde la diligencia presentada en fecha 22-02-2026, se indicó expresamente lo siguiente, cito parcialmente a continuación: ...[Omissi)]..."cuya solicitud aquí requerida es a los fines de tener la certeza del cabal cumplimiento de la norma de orden público establecida en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cito a continuación: "Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.".-

Ante esta actuación desplegada por el Tribunal de Juicio Penal, la cual para ese momento ya se podía interpretar como una obstaculización al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, esta Representación de la Defensa Pública insistió nuevamente, a través de un escrito de fecha 09-03-2026, presentado ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dirigido al Tribunal de Juicio Penal de marras, a los fines de solicitar de nuevo lo siguiente, cito parcialmente a continuación:
...[Omissis]...

EL OBJETO
SOLICITUD DE CÓMPUTOS

Solicito formalmente a este digno tribunal, que a través de la secretaría del despacho correspondiente, se sirva realizar y certificar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) hasta el día ocho (08) de enero del año dos mil veintiséis (2026), ambas fechas inclusive. Esta solicitud incluye el periodo decembrino, durante el cual la ausencia de actividad judicial efectiva resulta relevante para el estado procesal de la presente causa.

FUNDAMENTOS
NECESIDAD, UTILIDAD Y PERTINENCIA

Para que esta solicitud sea admitida, procedo a fundamentar su procedencia técnica:

NECESIDAD: Es imperativo determinar con exactitud cuántos días hábiles de despacho transcurrieron sin que se celebrara audiencia. El Artículo 318 del COPP establece que el debate se realizará en el menor número de días consecutivos. Si el tribunal no despachó durante el mes de diciembre, es necesario dejar constancia de que dicha inactividad no es imputable a las partes, sino a la dinámica del calendario judicial.
UTILIDAD: El cómputo servirá como prueba documental fehaciente para demostrar que se ha superado el lapso máximo de interrupción previsto en el Artículo 320 del COPP. Si el juicio se interrumpe por más de once (11) días hábiles de despacho, el debate debe ser reiniciado desde cero. Esta certificación es la herramienta legal para solicitar la nulidad de lo actuado anteriormente y garantizar el principio de inmediación.

PERTINENCIA: La solicitud guarda relación directa con el orden público constitucional y el derecho al debido proceso. No se puede continuar un juicio cuyo hilo conductor se ha perdido por el paso del tiempo, ya que la memoria de la prueba se desvanece, vulnerando la sana crítica del juzgador.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito de manera expresa:
Se certifiquen los días que este Tribunal Séptimo de Juicio tuvo despacho efectivo en el lapso previamente señalado.

Una vez certificado el exceso del lapso de interrupción, se declare la INTERRUPCIÓN DEL JUICIO y se fije nueva fecha para la apertura del debate desde su inicio, conforme a la ley.

Ahora bien, a pesar de que esta Representación de la Defensa Pública realizó nuevamente la solicitud de los cómputos de los días hábiles de despacho del Tribunal de Juicio Penal de marras, en cuya nueva solicitud se motivó suficientemente los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales se requieren dicho cómputos, el órgano jurisdiccional nuevamente optó por omitir tramitar los mismos, razón por la cual, esta Representación de la Defensa Pública, en ocasión a la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 19-03-2026, intervino y solicitó, entre otros particulares, lo siguiente, cito parcialmente a continuación:

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE FECHA 19-03-2026
...[Omissis)….

..."En el día de hoy Jueves (19) De Marzo De 2026. Siendo las (09:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública, en la causa 7J-331-25, se deja constancia de estar constituido el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por la Juez, ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ, la Secretaria, ABG. EVA SEQUERA, y el Alguacil de Sala. se(SIC) deja constancia de estar constituido el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por la Juez, ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ, la Secretaria, ABG. EVA SEQUERA, y el Alguacil de Sala MICHE TORREALBA. (sic)se confirmó la presencia de las partes por la Secretaria, dejándose constancia de la presencia DE LA FISCALIA (29°) DEL M.P ABG. RUSMARY BASTARDO, las Victimas DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ Y HERMEN SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.848.736 titular de la cedula de identidad N° V-9.667.791, y la acusada IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.220.599, Defensa Publica ABG. JUAN CARLOS VELIZ"...
...[Omissis)...

…”ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. JUAN CARLOS VELIZ, quien plante la siguiente incidencia:
"...Esta defensa se va a pronunciar en base al pronunciamiento que usted acaba de realizar y en base de que no se pronunció con el escrito interpuesto por la defensa técnica el día 22/02/2026 por esta defensa a través de un escrito una solicitud sobre un pronunciamiento que se realizo el 09/12/2025 donde se le hace la solicitud del computo de los días, porque considera la defensa que el juicio fue interrumpido, y por cual considera esta defensa de que estamos en un grave acervo judicial a través de la tutela judicial efectiva el debido proceso, el derecho a la defensa, por cuanto este juicio sigue continuando cuando ha sido interrumpido y todavía cuando la fecha este digno tribunal no ha dado pronunciamiento sobre ese lapso del 09/12/2025 hasta 08/01/2026 la defensa técnica sigue rechazando el pronunciamiento que acaba de realizar la ciudadana juez, sobre la inspección, considera la defensa que ese lapso precluyo, que fue en el lapso de la investigación, va a consignar cd para la grabaciones correspondientes aunado a esto voy a solicitar el acta de diferimiento del día de ayer como día no laborable y una vez que tengamos ese pronunciamiento vamos a solicitar una copia certificada de esta audiencia, es todo...". TOMA EL DERECHO DE LA PALABRA LA JUZGADORA DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE RESPONDER LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN ENTRE OTRA COSAS DECIDE: "...Esta juzgadora una vez escuchado lo solicitado por la defensa publica Juan Carlos Veliz en su oportunidad cuando hizo la solicitud en cuanto a los días de despacho, en su oportunidad este tribunal lo negó, toda vez que no explicaba los motivos por el cual lo solicito una vez negada el día 09/03/2026 recibo la solicitud de los cómputos de despacho, explica a la defensa que no pudo ni podrá, toda vez que el lapso esta ajustado a derecho y los días que no se laboraron fueron días dados como día libres decembrinos y constan en nuestro diario esos días no se contaron porque fueron días no laborales para nosotros los tribunales, mas sin embargo este tribunal le va a acordar la solicitud de los cómputos de despacho el día de hoy, de la solicitud del 09/03/2026, asimismo le acuerda la copias certificas, de la audiencia del día de ayer por no ser laborable y esta juzgadora acuerda inspección del lugar..."SE DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
"PRIMERO: Se acuerda la solicitud de los días de cómputos de despacho desde el 09/12/2025 hasta el día 08/01/2026."...

Ciudadanos Jueces y/o Juezas de esta Corte de Apelaciones, de la transcripción parcial supra realizada, se verifica, sin lugar a dudas, que el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio NO QUIERE EMITIR LA CERTIFICACIÓN DE LOS CÓMPUTOS DE LOS DÍAS HÁBILES DE DESPACHO requeridos por esta Representación de la Defensa Pública, incurriendo el órgano jurisdiccional supra mencionado, en sistemáticas omisiones, decisiones ambiguas y negativas sin sustento legal con el objeto de EVADIR DECRETAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO que a todas luces operó, conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en la causa judicial penal signada con el N° 7J-331-2025, en la cual se pretende continuar con el desarrollo del debate cuando el mismo adolece del vicio de orden público supra señalado, cuya situación perjudica a todas las partes en el proceso, puesto que si se continúa la fase de juicio oral y público en esas condiciones, tal y como está ocurriendo, será susceptible en cualquier momento, sin importar su resultado final, que un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía detecte dicho vicio de orden público y, por consecuencia, decrete de oficio la reposición de la causa.-

Para concluir en este particular, en virtud de que el Tribunal de Juicio Penal de marras se niega y omite certificar los cómputos de los días hábiles de despacho transcurridos desde el día nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) hasta el día ocho (08) de enero del año dos mil veintiséis (2026), ambas fechas inclusive, esta Representación de la Defensa Pública realiza el siguiente cómputo con base en los días hábiles de despacho preestablecido en el calendario judicial en el periodo supra señalado, tomando en cuenta el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, el cual establece: "Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.-

CALENDARIO JUDICIAL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025):

Mes de diciembre del año 2025 días hábiles de despacho preestablecidos que interesan al presente asunto: Martes 09, miércoles 10, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18 viernes 19, lunes 22, martes 23, vieres 26, lunes 29 y martes 30.-

CALENDARIO JUDICIAL DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026): Mes de enero del año 2026, días hábiles de despacho prestablecidos que interesan a presente asunto:
Viernes 02, lunes 05, martes 06, miércoles 07 y jueves 08.-

De conformidad con lo previamente expuesto y teniendo en cuenta que en el expediente judicial signado con el N° 7J-331-2025 no consta ningún tipo de auto o resolución judicial emitido por el Tribunal de Juicio Penal de marras, en el que justifique legalmente que en algunas de las fechas previamente señaladas no dieron despacho, permite que esta Representación de la Defensa Pública pueda afirmar en consecuencia que, entre la audiencia de Juicio Oral y Público de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) y la audiencia de Juicio Oral y Público de fecha ocho (08) de enero del año dos mil veintiséis (2026), trascurrieron DIECISIETE (17) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, lo que claramente supera con creces los once días hábiles de despacho de suspensión del juicio que prevé el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, siendo en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el momento procesal exacto (duodécimo día hábil de despacho después de la última suspensión) cuando se consuma la interrupción del juicio, debiendo ser realizado de nuevo el mismo, desde su inicio.-

Finalmente, es menester dejar constancia que mi defendida la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, plenamente identificada, en fecha 16-03-2026 realizó una ampliación de la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, en relación a la negativa y omisión del órgano jurisdiccional supra mencionado, en no emitir los cómputos de los días hábiles de despacho requeridos, así como también por negarse a decretar la interrupción del juicio, cuya denuncia cursa en el expediente signado con la nomenclatura IGT22-25-01768.-

VI
DEL DERECHO VULNERADO

Ciudadanos Jueces y/o Juezas de la Corte de Apelaciones, es más que evidente que la postura que asume el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, al omitir y negar sistemáticamente tramitar los cómputos de los días hábiles de despacho atenta contra debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y no hace más que confirmar lo que esta Representación de la Defensa Pública alega y prueba mediante la presente acción con respecto a que en la causa judicial penal signada con el alfanumérico 7J-331-2025, se consumó la interrupción del Juicio Oral y Público, en tal sentido, el órgano jurisdiccional al no decretar dicha interrupción infringe flagrantemente los siguientes principios y garantías constitucionales y procesales:

PRIMERO: DE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICIÓN (ART. 26 Y 51 CRBV): La autoridad judicial aquí accionada ha quebrantado el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, según lo previsto en el artículo 26 Constitucional. Al omitir y negarse a suministrar el cómputo de los días de despachos para evadir pronunciarse sobre la interrupción del juicio, el Tribunal ignora su obligación de garantizar una justicia transparente y responsable. Asimismo, se vulnera el artículo 51 de nuestra Carta Magna, toda vez que se ha ejercido el derecho de petición para esclarecer el lapso de suspensión, obteniendo como respuesta el silencio o la negativa fáctica, lo cual constituye una denegación de justicia flagrante y una falta de idoneidad en el ejercicio de la función jurisdiccional.-

SEGUNDO: DEL DEBIDO PROCESO Y LA GARANTÍA DE JUICIO PREVIO (ART. 49 CRBV Y ART. 1 DEL COPP): El proceso penal venezolano se rige por el principio de legalidad y las formas procesales como garantía de la transparencia. El artículo 49 (CRBV), en sintonía con el artículo 1 del COPP, establece que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales. Al pretender dar continuidad a un juicio que perdió su vigencia por el transcurso del tiempo, la juzgadora desnaturaliza el juicio previo, oral y público, sometiendo a los justiciables a un proceso viciado que carece de las garantías mínimas de certidumbre jurídica.-

TERCERO: DE LA OBLIGACIÓN DE DECIDIR Y LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA (ART. 6 DEL COPP.): El Tribunal de Juicio incurre en la prohibición establecida en el artículo 6 del COPP, al retardar indebidamente la decisión sobre la interrupción del debate. La norma es imperativa: los jueces no pueden abstenerse de decidir bajo ningún pretexto. La omisión de declarar la interrupción ante una realidad cronológica evidente constituye una denegación de justicia que lesiona el orden público constitucional.-

CUARTO: DE LA RUPTURA DE LA INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN E INTERRUPCIÓN DEL DEBATE (ART. 16, 17 Y 320 DEL COPP): La esencia del juicio oral reside en la Inmediación (Art. 16 COPP) y la Concentración (Art. 17 COPP), que exigen que el debate ocurra de forma ininterrumpida para que el juzgador mantenga la memoria del convencimiento probatorio. En el presente caso, entre la audiencia del 09 de diciembre de 2025 y la audiencia del 08 enero de 2026, transcurrieron diecisiete (17) días hábiles de despacho continuos, superando con creces el límite máximo de once (11) días hábiles de despacho que impone el artículo 320 del COPP.-

Al no haberse reanudado el debate a más tardar al undécimo dia, la consecuencia jurídica es única, automática y de orden público: el juicio se considera INTERRUMPIDO y debe realizarse de nuevo desde su inicio. La posición del Tribunal de continuar el debate tras la consumación del lapso de interrupción no solo es un error procesal, sino un asalto a la estructura del proceso penal, que vicia de nulidad absoluta toda actuación subsiguiente por violar formas sustanciales del juicio.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado y sostenido en el tiempo que los lapsos procesales son de eminente orden público y de obligatoria aplicación, al destacar lo siguiente: ..[Omissis] ... "A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse "formalidades" per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). Ver Sentencia N° 208 de fecha 04-04-2000.-

VII
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A los fines de cumplir con la carga probatoria para sustentar la presente acción, se promueven y consignan los siguientes medios probatorios de tipo documental contentivas de copias simples con vista de sus copias certificadas -ad effectum videndi-ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de ciertas actuaciones procesales, expedidas por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, así como también se promueven y consignan copias simples con vista de sus originales -ad effectum videndi- de otras actuaciones procesales relacionadas con el expediente judicial identificado con la nomenclatura 7J-331-2025, cuyas documentales en cuestión, se desglosan a continuación:

• Copias simples con vista de sus copias certificadas (ad efectum videndi), ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 09-12-2025, relacionada con la causa judicial identificada con la nomenclatura 7J-331-2025, que está en cursó ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio. Constan de dos (02) folios útiles en total.

• Copia simple con vista de su copia certificada (ad effectum videndi), ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la diligencia de fecha 10-12-2025, realizada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, plenamente identificada, relacionada con la causa judicial identificada con la nomenclatura 7J-331-2025, que está en cursó ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio. Consta de un (01) folios útil en total.-

• Copia simple con vista de su copia certificada (ad effectum videndi), ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del recibido del Oficio N° 2001-25, de fecha 20-11-2025, emitido por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7° de Juicio, relacionado con la causa judicial identificada con la nomenclatura 7J-331-2025. Consta de un (01) folio útiles en total.-

• Copias simples con vista de sus copias certificadas (ad effectum videndi), ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del Oficio N° OREA-DG-R-126-2025, de fecha 09-12-2025, y de sus anexos consignados junto al mismo, emitidos por la Directora General de la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua, relacionados con la causa judicial identificada con la nomenclatura 7J-331-2025, que está en cursó ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio. Constan de tres (03) folios útiles en total.-

• Copia simple con vista de su copia certificada (ad effectum videndi), ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la solicitud de copias certificadas de fecha 18-12-2025, realizada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, plenamente identificada, relacionada con la causa judicial identificada con la nomenclatura 7J-331-2025, que está en cursó ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio. Consta de un (01) folios útil en total.-

• Copia simple con vista de su copia certificada (ad effectum videndi), ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la solicitud de copias certificadas de fecha 18-12-2025, realizada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, plenamente identificada, relacionada con la causa judicial identificada con la nomenclatura 7J-331-2025, que está en cursó ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio. Consta de un (01) folios útil en total.

• Copia simple con vista de su copia certificada (ad effectum videndi), ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del Auto de acuerdo de copias certificadas de fecha 07-01-2026, emitido por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, relacionado con la causa judicial identificada con la nomenclatura 7J-331-2025. Consta de un (01) folio útiles en total.-

• Copias simples con vista de sus copias certificadas (ad effectum videndi), ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 08-01-2026, relacionada con la causa judicial identificada con la nomenclatura 7J-331-2025, que está en cursó ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio. Constan de dos (02) folios útiles en total.-

• Copia simple con vista de su copia certificada (ad effectum videndi), ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la solicitud de copias certificadas de fecha 12-01-2026, realizada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, plenamente identificada, relacionada con la causa judicial identificada con la nomenclatura 7J-331-2025, que está en cursó ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio. Consta de un (01) folios útil

• Copia simple con vista de su copia certificada (ad effectum videndi), ante la Secretara de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del Auto de acuerdo de copias certificadas de fecha 13-01-2026, emitido por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, relacionado con la causa judicial identificada con la nomenclatura 7J-331-2025. Consta de un (01) folio útiles en total.-

• Copia simple con vista de su copia certificada (ad effectum videndi), ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del Acta de Entrega de copias certificadas de fecha 19-01-2026, a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, plenamente identificada, emitida por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7° de Juicio, relacionada con la causa judicial identificada con la nomenclatura 7J-331-2025. Consta de un (01) folio útiles en total.-

• Copia simple con vista de su copia certificada (ad effectum videndi), ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la diligencia de solicitud de cómputos de fecha 23-01-2026, realizada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, plenamente identificada, relacionada con la causa judicial identificada con la nomenclatura 7J-331-2025, que está en curso ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio. Consta de un (01) folios útil en total.-

• Copia simple con vista de su copia certificada (ad effectum videndi), ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del pronunciamiento de fecha 04-02-2026, emitido por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de cómputos realizada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, plenamente identificada, relacionado con la causa judicial identificada con la nomenclatura 7J-331-2025. Consta de un (01) folio útiles en total.-
• Copia simple con vista de su copia certificada (ad effectum videndi), ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la solicitud de copias certificadas de fecha 12-02-2026, realizada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, plenamente identificada, relacionada con la causa judicial identificada con la nomenclatura 7J-331-2025, que está en curso ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio. Consta de un (01) folios útil en total.

• Copia simple con vista de su copia certificada (ad effectum videndi), ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del Acta de Entrega de copias certificadas de fecha 23-02-2026, a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, plenamente identificada, emitida por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, relacionada con la causa judicial identificada con la• nomenclatura 7J-331-2025. Consta de un (01) folio útil en total.-

• Copia simple con vista de su copia certificada (ad effectum videndi), ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la diligencia de solicitud de cómputos de fecha 22-02-2026, realizada por esta Representación de la Defensa Pública, relacionada con la causa judicial identificada con la nomenclatura 7J-331-2025, que está en curso ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de séptimo (7°) de Juicio. Consta de un (01) folios útil en total.-

• Copias simples con vista de sus copias certificadas (ad effectum videndi), ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 23-02-2025, relacionada con la causa judicial identificada con la nomenclatura 7J-331-2025, que está en curso ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio. Constan de tres (03) folios útiles en total.-

• Copia simple con vista de su copia certificada (ad effectum videndi), ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del Acta de Suspensión de Continuación de Juicio de fecha 03-03-2026, emitida por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, relacionada con la causa judicial identificada con la nomenclatura 7J-331-2025. Consta de un (01) folio útiles en total.-

• Copias simples con vista de sus copias certificadas (ad effectum videndi), ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 04-03-2025, relacionada con la causa judicial identificada con la nomenclatura 7J-331-2025, que está en curso ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio. Constan de cinco (05) folios útiles en total.-

• Copia simple con vista de su copia certificada (ad effectum videndi), ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la solicitud de copias certificadas de fecha 02-03-2026, realizada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, plenamente identificada, relacionada con la causa judicial identificada con la nomenclatura 7J-331-2025, que está en curso ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio. Consta de un (01) folios útil en total.-

• Copia simple con vista de su original (ad effectum videndi), ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la diligencia de solicitud de cómputos de fecha 09-03-2026, realizada por esta Representación de la Defensa Pública, relacionada con la causa judicial identificada con la nomenclatura 7J-331-2025, que está en curso ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio. Consta de un (01) folios útil en total.-

• IMPORTANTE: En la causa judicial penal de marras, esta Representación de la Defensa Pública solicitó en la propia audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 19-03-2026, copia certificada del Acta de la Audiencia supra mencionada, la cual fue acordada expedir en la misma acta por el Tribunal de Juicio Penal, sin embargo, a la presente fecha, el órgano jurisdiccional no le ha entregado a esta Representación de la Defensa Pública, las copias certificadas en cuestión, a pesar de hacérsele el correspondiente seguimiento a dicha solicitud y haber trascurrido los tres (03) días hábiles de despacho para su tramitación, razón por la cual, la mencionada documental no se puede anexar en físico a la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la urgencia y la inmediatez que requiere la interposición de esta acción, no obstante, a penas el Tribunal de Juicio Penal me haga entrega de las referidas copias, las mismas serán consignadas mediante diligencia; en copias simples con vista de sus copias certificadas (ad effectum videndi), ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de sustentar el presente asunto.-

• ADICIONALMENTE: Se promueve y consigna copia simple con vista de su original (ad effectum videndi), ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la ampliación de la denuncia de fecha 16-03-2026, realizada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTİNEZ AULAR, plenamente identificada, ante la Inspectoría General de Tribunales con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, en contra del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, en relación a la negativa y omisión del órgano jurisdiccional supra mencionado, en no emitir los cómputos de los días hábiles de despacho requeridos, así como también por negarse a decretar la interrupción del juicio oral y público, cuya denuncia cursa bajo el expediente signado con la nomenclatura IGT22-25-01768. Consta de un (01) folio útil en total.-

Estos medios probatorios de tipo documentales, son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto permiten corroborar los siguientes particulares: PRIMERO: Que en la causa judicial penal identificada con la nomenclatura 7J-331-2025, que está en curso ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, solo se efectuó en el mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), una única audiencia de juicio oral y público en fecha 09-12-2025, en la cual el propio órgano jurisdiccional supra mencionado, fijó la siguiente audiencia de juicio oral y público para el 08-01-2026. SEGUNDO: Se puede verificar mediante la revisión de los folios 93 al 104 de la PIEZA V del expediente judicial supra identificado, cuyas documentales se promueven y consignan copias de los mismos junto a la presente acción, que entre las actuaciones procesales que allí reposan NO CONSTA ningún tipo de auto o resolución judicial que justifique legalmente el tiempo de inactividad por parte del Tribunal de Juicio Penal de marras, con respecto a la continuación, en el menor número de días consecutivos, que deben tener entre sí las celebraciones de las audiencias de juicio oral y público conforme a lo previsto en los artículos 318, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano. TERCERO: Mediante las documentales aquí promovidas se puede constatar la cantidad de veces que tanto mi defendida; como esta Representación de la Defensa Pública hemos solicitado de forma insistente ante el Tribunal de Juicio Penal que certifique los cómputos de los días hábiles de despacho transcurridos desde el 09-12-2025 al 08-01-2026, ambas fechas inclusive, obteniendo por parte del órgano jurisdiccional aquí accionado, sistemáticas negativas y omisiones para no emitir dichos cómputos con el obieto de evadir ilícitamente decretar la interrupción del juicio que ya se consumó, pero que en virtud de la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, continúa el juicio en las condiciones previamente expuestas, lo cual atenta indudablemente con los principios y garantías constitucionales supra mencionados. CUARTO: Que en razón de lo anteriormente abordado, mi defendida se vio en la obligación de acudir ante la Inspectoría General de Tribunales con sede en la ciudad por todo lo previamente aquí expuesto.-

VIII
DEL PETITORIO

De conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 Constitucionales, solicito respetuosamente ante la Corte de Apelaciones que decrete los siguientes particulares: PRIMERO: Que admita y declare CON LUGAR en la definitiva la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EXCEPCIONAL CONTRA DECISIÓN Y OMISIÓN JUDICIAL, por encontrarse afectado gravemente el orden público constitucional en la causa judicial penal identificada con la nomenclatura 71-331-2025, que está en curso ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio.-

SEGUNDO: Que se le ordene de forma inmediata al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, a que emita con la urgencia del caso, los cómputos de los días de despacho transcurridos desde el nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) hasta el ocho (08) de enero del año dos mil veintiséis (2026), ambas fechas inclusive, y una vez que el propio órgano jurisdiccional supra mencionado, verifique que en la causa judicial penal identificada con la nomenclatura 7J-331-2025, se consumó la interrupción del juicio conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, decreta la misma y por consiguiente ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, desde su inicio, tal y como lo exige la norma procesal supra invocada.-

TERCERO: Que en razón de que tanto la Sala l; como la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se han inhibido en anteriores oportunidades de conocer los recursos de apelaciones ejercidos por la Representación de la Defensa Pública de mi defendida en la causa judicial penal identificada con la nomenclatura 7J-331-2025, pido respetuosamente que, en caso de efectuarse una nueva inhibición por parte de los ciudadanos Jueces y/o Juezas de esta Alzada, en relación con el presente asunto, se ordene, con la urgencia y la inmediatez del caso. La conformación de una Sala Accidental para que conozca y resuelva el fondo de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EXCEPCIONAL CONTRA DECISIÓN Y OMISIÓN JUDICIAL en los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de dar cabal cumplimiento del principio de celeridad procesal previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.-
Es Justicia que espero, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026), fecha de su presentación. Es todo. Se terminó. Se leyó y conforme firma…”

III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:

“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO DECIMA SEXTO (16°) Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a la ciudadana IVONEE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, interpone en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde la accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

“…Ahora bien, a pesar de que el propio Tribunal de Juicio Penal indicó expresamente en la audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 23-02-2026, que emitiría el cómputo de los días de despacho de ese tribunal; requeridos por esta Representación de la Defensa Pública, la realidad del caso es que NO LOS EMITIÓ…”

Además de ello, alega injuria constitucional pues a su criterio el Tribunal accionado mediante la decisión dictada en audiencia, violentó principios del Juicio oral y público, al señalar:

Ciudadanos Jueces y/o Juezas de esta Corte de Apelaciones, de la transcripción parcial supra realizada, se verifica, sin lugar a dudas, que el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio NO QUIERE EMITIR LA CERTIFICACIÓN DE LOS CÓMPUTOS DE LOS DÍAS HÁBILES DE DESPACHO requeridos por esta Representación de la Defensa Pública, incurriendo el órgano jurisdiccional supra mencionado, en sistemáticas omisiones, decisiones ambiguas y negativas sin sustento legal con el objeto de EVADIR DECRETAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO que a todas luces operó, conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en la causa judicial penal signada con el N° 7J-331-2025, en la cual se pretende continuar con el desarrollo del debate cuando el mismo adolece del vicio de orden público supra señalado, cuya situación perjudica a todas las partes en el proceso, puesto que si se continúa la fase de juicio oral y público en esas condiciones, tal y como está ocurriendo, será susceptible en cualquier momento, sin importar su resultado final, que un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía detecte dicho vicio de orden público y, por consecuencia, decrete de oficio la reposición de la causa

De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho de petición al no serle expedido la certificación de días de despacho por parte del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así como indica la violación del principio de concentración del juicio oral y público seguido a la acusada IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR.

Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales, y aquellos inherentes a todo ser humano se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”

Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Ahora bien, de la presentación de la acción de amparo constitucional, arriba explanada, por órdenes de quien suscribe el presente fallo; en esta misma fecha, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. MARÍA GODOY, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa signada con el número 7J-331-2025 (nomenclatura de instancia), y hecho el requerimiento la Jueza del precitado Despacho, informa que en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), libró lo conducente respecto al cómputo de días de despacho solicitado por la defensa pública, por lo que le fue entregada copia certificada del auto respectivo, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), suscrito por la Secretaria Abg. ISMENIA GUTIERREZ.

En razón a lo antes expuesto, procedió la Abg. MARIA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En horas de despacho del día de hoy, viernes veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), quien suscribe, ABG. MARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior ponente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 7J-331-2026, siendo atendido por la Jueza del referido despacho abogada YURIANNA OLIVEROS, quien suministró información de la mencionada causa, manifestando que en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ese tribunal proveyó lo conducente y emitió certificación de días de despacho solicitada por la Defensa Pública, JUAN VELIZ, siéndome entregada copia certificada del presente auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conforme firma.”.(Cursivas de esta Alzada).

Referido lo anterior, y de las presentes copias certificadas del auto recibido del Juzgado Séptimo (7°) de Juicio Circunscripcional en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se pudo observar que la violación alegada no es actual; por cuanto los hechos que generaron la vulneración de los derechos de la acusada cesaron al momento que el juzgado de juicio libró el computo de días de despacho solicitado por la defensa pública de la acusada IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR.

Por lo que actualmente no hay violación al derecho a la defensa, tutela judicial, ni de Garantías Constitucionales, no hay obstrucción de justicia, debido a que el Tribunal de Instancia acordó materializar lo acordado en la audiencia oral y pública respecto a la certificación del computo de días de despacho del tribunal accionado, siendo que lo decidido por el tribunal de instancia originó el cese del motivo, en cuanto al derecho presuntamente conculcado; en razón de la acción de amparo constitucional, pues no se vulneraron los derechos ni Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo, ha cesado.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.

Sobre la inadmisibilidad sobrevenida de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1232, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), sostuvo lo siguiente:

“En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que la Sala Accidental Nº 17-22 de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el recurso de apelación y; visto que el retardo y la presunta omisión de pronunciamiento era lo denunciado por el accionante en el amparo, deviene inadmisible sobrevenidamente.

Cabe destacar, que el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“(…) No se admitirá la acción de Amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”. (Negritas y resaltados de esta Sala)

Lo anterior implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:

“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”

Por otra parte, respecto a la injuria constitucional alegada por el accionante referente a la negativa del Tribunal accionado de declarar interrumpido el juicio oral y público por el transcurso del tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada que dicho planteamiento o disconformidad puede ser canalizada por los medios judicial ordinarios y preexistentes, tal como lo es el recurso de apelación de sentencia definitiva, consagrado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (Negritas de la Sala)

En consecuencia, se observa que el legislador instauró mecanismos que procuran impugnar los actos llevados a cabo en el desarrollo del juicio oral y público que sean contrarios a la ley, los cuales en el caso sub judice constituyen medios idóneos y eficaces para satisfacer las pretensiones instauradas por el accionante.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los distintos medios impugnativos para hacer valer el derecho a la doble instancia para que sea revocada o examinada la decisión proferida por el juez de primera instancia, en el caso que haya violación a las normas relativas a los principios del juicio oral y público, conforme a lo señalado en el artículo 444, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, realizada por el quejoso, en virtud de la suspensión del debate judicial y presunto quebrantamiento del principio de concentración del debate, a criterio de esta Sala 2 es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para el accionante de ejercer las vías previamente establecidas en la norma penal adjetiva a los fines que sea evaluado por el Tribunal de Alzada la interrupción del juicio oral y público que conllevaría a la violación del principio de concentración.

Respecto lo anterior, la sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 03-1787, caso: Luis Alberto Garrido González, que dispuso:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

Asimismo, la sentencia N° 659, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET, expediente N° 22-498, caso: Luis Gerardo Mora Chacón, dispuso:

“…es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con el artículo transcrito supra, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.

De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, lo que no ocurre en el presente caso..:” (Negritas propias)

De igual manera, ha sido criterio reciente en sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, expediente N° 20-0114, caso: Jherson Justino Navarro Gallardo, lo siguiente

“…Ahora bien, conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de sentencia definitiva, previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso, el dispositivo de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la audiencia preliminar, cuya decisión constituye, sin lugar a dudas, una sentencia definitiva, además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a la acción de amparo constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ni tampoco expresó las razones que le hayan impedido acudir a la vía ordinaria y usar los recursos correspondientes para atacar la sentencia que a su decir, le causaba lesión a sus derechos…” (Negritas y Subrayados propias)

De cara a lo expuesto, la Sala aprecia la presencia de los medios ordinarios procesales mediante la interposición del recurso de apelación de sentencia, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el accionante tendrá acceso a los medios recursivos ordinarios y vías idóneas previstas en el ordenamiento jurídico, por ende, existe el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional.

Encontrándose encuadrado, tal razonamiento, en el contenido del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

“… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos del accionante y, tomando en consideración el contenido del auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual el juzgado accionado libró el cómputo de certificación de días de despacho solicitado por la Defensa Pública de la acusada IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, y acordado en audiencia oral y pública, se considera que cesó el acto omitido considerado lesivo. De igual forma, respecto a la pretensión actora de impugnar la negativa del Tribunal accionado en declarar la interrupción del juicio oral y público, observa esta Sala que dicha pretensión cuenta con un medio judicial ordinario como lo es el recurso de apelación de sentencia, conforme a lo señalado en el artículo 444, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en consecuencia se configuran las causales de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numerales 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO DECIMA SEXTO (16°) Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua asistiendo a la ciudadana acusada IVONEE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO DECIMA SEXTO (16°) Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua asistiendo a la ciudadana acusada IVONEE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber cesado la violación de derechos constitucionales, en atención al contenido del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual forma, respecto a la pretensión actora de impugnar la negativa del Tribual accionado en declarar la interrupción del juicio oral y público, observa esta Sala que dicha pretensión cuenta con un medio judicial ordinario como lo es el recurso de apelación de sentencia, conforme a lo señalado en el artículo 444, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales


Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. MARIA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
Secretaria




Causa: 2Aa-893-2026.
PRSM/PJSA/AMAD /ar.