REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 03 de marzo de 2026
215° y 167°

CAUSA: 2As-829-2026.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN N° 015-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado FERNANDO VENANCIO MARTÍNEZ, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 7J-313-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al acusado FERNANDO VENANCIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.012, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedentes del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dándosele entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-829-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).

En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), es celebrada audiencia oral y pública en la presente causa.

Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: FERNANDO VENANCIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.012, fecha de nacimiento 27-03-1967, edad 58 años, natural Caracas, Distrito Capital, residenciada en: La Julia, Calle 8 de Octubre, Casa N° 53, Turmero, estado Aragua, Telf: 0414-461-60-08.

DEFENSA PRIVADA: Abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, Inscritos en el IPSA bajo el N° 59.318, con domicilio procesal en: Calle Ricaurte N° 14 de la Ciudad de Turmero, estado Aragua, teléfono: 0414-491-59-11, correo electrónico: paulturmero01@gmail.com.
VICTIMA: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ FRANCO (FAMILIAR DEL OCCISO), titular de la cédula de identidad N° V.-10.493.899, con domicilio procesal en: Sector la Casona 1, Calle 8, Casa N° 42, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado de Aragua, teléfono: 0414-469-72-07.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia incoado por el abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado FERNANDO VENANCIO MARTÍNEZ, es ejercido en contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 7J-313-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del recurso de apelación.

El recurrente abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado FERNANDO VENANCIO MARTÍNEZ, interpone recurso de apelación de sentencia definitiva, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, HENRY PAUL CABALLERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.432.588, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.318, con domicilio procesal en la calle Ricaurte N° 14 de la Ciudad de Turmero, estado Aragua, con número telefónico 0414-491-59-11 y correo electrónico paulturmero01@gmail.com, actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO VENANCIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.012 y plenamente identificado en autos, ocurro ante usted a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), contra la Sentencia Definitiva en la Causa identificada con el No. 71-313-2024 dictada por ese Tribunal en fecha 27 de NOVIEMBRE de 2025, mediante la cual se dictó fallo CONDENATORIO en contra de mi representado.

I. IDENTIFICACIÓN Y MOTIVO DEL RECURSO
El recurso se fundamenta en la causal prevista en el artículo 444, numeral 2 del COPP, por inobservancia o errónea aplicación de una disposición legal, concretamente la violación de las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y psicología), lo que se traduce en Inmotivación de la Sentencia por Silencio de Prueba Esencial, vulnerando los artículos 22, 346 numeral 4 del COPP y el Derecho a la Defensa (Art. 49.1 CRBV).

El agravio central consiste en que el Tribunal prescindió y omitió valorar órganos de prueba fundamentales (testigos presenciales y experticia científica) que, de haber sido debidamente analizados, habrían desvirtuado la culpabilidad de mi representado, haciendo fácticamente insostenible la condena.

II.DESARROLLO DEL AGRAVIO: PRESIDENCIA DE ÓRGANOS DE PRUEBA ESENCIALES

El fallo condenatorio se construyó sobre un fundamento probatorio parcializado y viciado por la omisión de evidencia determinante:

2.1. La Prescindencia de Testigos Presenciales y Referenciales Clave (Silencio de Prueba)

El Tribunal incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba al omitir cualquier referencia o análisis de los testimonios de los ciudadanos LUISA EUGENIA MEDINA Y JUAN RAMON MEDINA, testigos presenciales y referenciales que fueron promovidos en su oportunidad por el Ministerio Público y admitidos en el auto de Apertura a Juicio e incorporados legalmente, razón por la cual han debido ser escuchados y no prescindir de ellos como establece el artículo 340 del COPP, pues no se acotó lo suficiente a los fines de ser ubicados. Así como también se refiere en el presente Juicio que la Victima MEURY MINERVA MEDINA OROZCO, a quien le fue extraído de su rostro restos de un proyectil disparado por arma de fuego, donde señala la propia víctima que el mismo fue propinado por un ciudadano de nombre Joao, lo que descarta de manera imperante la participación criminógena de mi defendido, ya que la relación de modo, tiempo y lugar no se le puede atribuir al encartado penal. Señala la Victima la Ciudadana MEURY MINERVA MEDINA OROZCO, supra identificada en las actas iniciales del proceso, pero no siendo promovida ni escuchada por el órgano de investigación independiente durante el desarrollo del presente juicio a los fines de esclarecer de una manera clara los hechos objeto de la investigación en la cual no relacionan al Ciudadano hoy imputado de autos FERNANDO VENANCIO MARTINEZ, así como tampoco fueron traídos al proceso testimonios fundamentales de los Ciudadanos ALEXANDER y otro de apodo FILI, quienes pudieron ser ubicados a través de la Ciudadana de nombre LUISA MEDINA, por parte del Ministerio Público como órgano de investigación independiente.

El contenido de las declaraciones de estos testigos presenciales y referenciales, eran esenciales para la defensa, pues todos ellos se encontraban en el lugar de los hechos y la Ciudadana Luisa Medina identifica a el autor material en su declaración ante el órgano policial, en el que relata los hechos de manera clara y precisa, determinando responsabilidades de personas que no fueron traídas al proceso, y la misma no señala de manera directa al hoy imputado de autos FERNANDO VENANCIO MARTINEZ, quien además en su relato señala que no tiene laguna en su parcela y que la misma queda del lado contrario a la autopista, descartando la participación de mi defendido en los hechos que se relatan en la presente causa, señalando que un tercero fue quien ejecutó la acción y que no es traído al proceso.

Al silenciar estos testimonios directos, el Juzgado incumplió su deber de motivación, pues no expuso la razón de su convencimiento con respecto a una prueba que favorece la posición procesal del acusado.

2.2. La Omisión de la Experticia Científica y el Error en la Identidad de la Victima (Violación de la Lógica)

Se agrava el vicio con la prescindencia de la Prueba Documental contenida en la Experticia Planimétrica (o Balística) Nro. 9700-064-DC-2824-19, suscrita por el Experto en Balística JESUS GONZALEZ, de fecha 21 de julio de 2019, riela en el folio sesenta y nueve y ofrecida por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. y prescindida por el Juez en su sentencia condenatoria, prueba técnica que arrojó que el proyectil fue extraído de la persona de sexo masculino, de nombre MEURY MINERVA MEDINA OROZCO.

No obstante esta prueba objetiva, el Tribunal condenó a mi representado por la muerte o lesión de ISAMAEL RICARDO RODRIGUEZ MEDINA, cometiendo un grave error en la identificación de la víctima, pues la prueba pericial desvincula científicamente el proyectil del supuesto occiso de la condena. Esta omisión evidencia una falta de coherencia lógica y una contradicción insalvable en la motivación de la sentencia, ya que la condena se basa en un hecho que está científicamente refutado por una prueba legalmente incorporada.

2.3. Fundamento Jurisprudencial (Violación de la Lógica y Tutela Judicial Efectiva)

La doble omisión probatoria descrita (Testigos Presenciales y Experticia Científica) es sancionada con la nulidad absoluta, conforme a la doctrina más reciente del Tribunal Supremo de Justicia:

• Violación de la Lógica y Silencio de Prueba (SCP-TSJ): La Sala de Casación Penal ha sido clara y enfática en su jurisprudencia más reciente al ratificar que la inobservancia de la ley que causa la nulidad de un fallo se configura cuando el Juez se aparta de las reglas de la lógica y de la sana critica. En su Sentencia N° 810 de fecha 28 de NOVIEMBRE de 2025, la Sala ha reiterado la obligación del sentenciador de valorar la totalidad de las pruebas esenciales. Al silenciar los testimonios presenciales que favorecen la defensa y, crucialmente, al ignorar la Experticia Planimétrica que crea una contradicción científica sobre la identidad de la víctima, el Juez vulneró el razonamiento exigido por el COPP. Esta omisión es determinante, pues el fallo condenatorio se erige sobre un fundamento fáctico que la propia prueba desvirtúa, constituyendo un vicio que impide la subsistencia de la sentencia.

• Tutela Judicial Efectiva (SC-TSJ): Adicionalmente, la Sala Constitucional ha dispuesto que la motivación debe ser racional y coherente, pues de lo contrario, se vulnera la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV). La condena de FERNANDO VENANCIO MARTINEZ basada en hechos que la prueba científica refuta es un acto arbitrario que debe ser corregido por la Corte de Apelaciones.

• Quebrantamiento de las Reglas de la Lógica (SCP-TSJ): El vicio es de tal gravedad que ataca la estructura misma del fallo. La Sala de Casación Penal, en su fundamental Sentencia N° 525 de fecha 14 de NOVIEMBRE de 2006 (Ponencia: Eladio Aponte Aponte), estableció que la sentencia es nula si se incurre en una violación de las reglas de la sana crítica, especialmente la regla de la lógica. Dicho criterio indica que el Juez debe evaluar la prueba sin introducir ni omitir elementos, pues al ignorar la Experticia Planimétrica que crea una contradicción científica sobre la identidad de la víctima y los testimonios que desvirtúan la autoría, el razonamiento del Juez se vuelve ilógico, falaz e incoherente, desvirtuando la motivación exigida por el artículo 346.4 del COPP.

• La omisión de los testimonios y de la Experticia Planimétrica constituye un vicio lógico grosero y un desconocimiento de la doctrina vinculante sobre la Sana Crítica (Art. 22 COPP). "El Juzgado cometió un Error Inexcusable, pues la omisión de las pruebas vitales no fue un error simple de juzgamiento, sino un vicio lógico grosero que vulneró el Derecho a la Prueba. Este tipo de conducta ha sido calificada por la Sala Constitucional del TSJ (Vid. Sentencia N° 3531 del 23/11/2004) como aquella que demuestra el desconocimiento de normas esenciales (Art. 22 COPP) o de un criterio jurisprudencial consolidado (Sana Crítica), siendo el fundamento idóneo para anular el fallo por violación de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV).”.

La trascendencia de estos vicios es determinante, pues la valoración de estas pruebas hubiese conducido a un fallo absolutorio o a la atipicidad del hecho.

2.4. Fundamento Jurisprudencial de la Nulidad

La doble omisión probatoria descrita (Testigos Presenciales y Experticia Científica) es sancionada con la nulidad absoluta por el Tribunal Supremo de Justicia:

• Silencio de Prueba: La Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 192 del 28/05/2013), ha establecido que la omisión de cualquier punto esencial de la prueba válidamente incorporada hace que el fallo carezca de motivación y, por consiguiente, adolezca de nulidad absoluta.

• Violación de la Lógica: La Sala Constitucional ha dispuesto que la motivación debe ser racional y coherente, pues de lo contrario, se vulnera la Tutela Judicial Efectiva.

El Juez no puede apartarse de la prueba técnica ni de los testimonios presenciales que favorecen la defensa sin justificación lógica.

La trascendencia de estos vicios es determinante, ya que la valoración de estas pruebas hubiese conducido a un fallo absolutorio o a la atipicidad del hecho.

III. PETITORIO

Visto lo anterior solicitamos a este honorable tribunal de alzada sirva favorecer al justiciable Ciudadano FERNANDO VENANCIO MATINEZ, supra identificado, el otorgamiento de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242.1 COPP, como cambio de sitio de reclusión a su domicilio, con fundamento en lo establecido en el articulo 83 y 84 de la CRBV en concordancia con lo establecido en el artículo 43 CRBV ejusdem (derecho a la salud).
Con fundamento en los artículos 444.2 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que, al conocer del presente recurso, proceda a:

1. ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, por haber sido interpuesto en el lapso legal.

2. DECLARAR CON LUGAR el recurso por el motivo de inobservancia y errónea aplicación de la ley.

3. ANULAR TOTALMENTE la Sentencia dictada en la causa Nro. 7J-313-2024 de fecha 27 de NOVIEMBRE de 2025.

4. ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un Tribunal de Juicio distinto, a fin de que se subsanen los vicios cometidos, garantizando la correcta incorporación y valoración de todos los órganos de prueba y la Experticia Planimétrica…”.

CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta en los folios ochenta y ocho (88) y noventa y cuatro (94), escritos de contestación del recurso de apelación de sentencia, incoado por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

“…Quien suscribe, ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante resolución N.° 911, de fecha 11 de Junio de 2024, emanada de la Fiscalía General de la República, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado FERNANDO VENANCIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-8.740.012, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2025 y publicada su texto íntegro en fecha 27 de noviembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condenó al acusado FERNANDO VENANCIO MARTINEZ a cumplir la pena de Diecinueve (19) años y Tres (03) meses de prisión, acordando mantener la medida privativa de libertad, por encontrarlo responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RODRIGUEZ MEDINA ISMAEL RICARDO; contestación que aquí hago de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, expongo:

(omisis)

LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En Primer Lugar

Ciudadanos Magistrados, el recurrente fundamenta su pretensión en la causal prevista en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), alegando simultáneamente la "errónea aplicación de una disposición legal" (propia del numeral 5) y la "inmotivación por silencio de prueba". Es deber de esta Representación Fiscal, señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los motivos de apelación son taxativos y excluyentes entre sí. Denunciar la violación de las reglas de la sana crítica (Art. 22 COPP) bajo la premisa de una errónea aplicación de la ley es un error de técnica recursiva, toda vez que la valoración de la prueba es el paso previo para la motivación del fallo, cuya carencia o ilogicidad debe ser atacada únicamente por la vía del numeral 2 del artículo 444 ejusdem.

El apelante invoca genéricamente la violación de la lógica, la experiencia y la psicología. Sin embargo, omite señalar de forma específica cuál es el silogismo quebrado o cuál máxima de experiencia fue ignorada. La sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del COPP, faculta al juez para apreciar las pruebas según su convicción racional, siempre que explique las razones de dicho convencimiento. Tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, la inmotivación solo se configura ante la falta absoluta de fundamentos, y no cuando estos son escasos o contrarios a los intereses de la parte recurrente. El juez no está obligado a realizar una transcripción literal de cada prueba, sino a exponer el proceso intelectual de valoración que sustenta su dispositivo.

En la sentencia que se pretende impugnar, la Juez A Quo determinó la responsabilidad penal del acusado Fernando Venancio Martinez, aplicando los criterios inferenciales necesarios para preferir una tesis sobre la otra. Como ha señalado la Sala Penal en sentencia de fecha 17 de octubre de 2025, en el expediente C25-559, la motivación no requiere una extensión exhaustiva de cada detalle, sino la exposición del nexo lógico entre el dato probatorio y la conclusión jurídica. En este sentido, lo que el recurrente plantea no es un error de lógica de la Juez, sino una pretensión de que esta Alzada realice una nueva valoración de la prueba, lo cual es improcedente por vía de apelación de sentencia, so pena de violar el principio de inmediación.

Por otra parte, la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos del artículo 346, numerales 3 y 4 del COPP. La motivación de un fallo consiste en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas y valorándolas conforme a la sana crítica. En el caso de autos, el Tribunal de Juicio realizó un análisis pormenorizado de los testimonios y experticias y el res de la: pruebas, explicando el nexo causal entre la prueba evacuada y la determinación de los hechos.

En Segundo Lugar

Por otra parte, el recurrente alega el vicio de "Silencio de Prueba", en virtud que no fueron evacuadas algunas testimoniales que fueron admitidas en la fase intermedia, pero es el roso que en el desarrollo del debate, el Tribunal Séptimo de Juicio agotó todas las vías para lograr la comparecencia de dichos testigos, incluso se solicitó y se tuvo respuesta por parte del SAIME, y aún así fue infructuosa la ubicación de tales personas, por lo cual, en audiencia de juicio con la anuencia de todas las partes, después de haberse agotado todas las vías pertinentes, el Tribunal acordó prescindir de la declaración de tales testigos.

En cuanto a esto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al establecer que el silencio de prueba solo puede configurarse respecto a pruebas "aportadas por las partes" y debidamente incorporadas al proceso (Sentencia N° 24-261 del 14/08/2024). Si una prueba no llegó a evacuarse, la Juez carece de "materia sobre la cual emitir pronunciamiento". Por tanto, no puede existir silencio sobre aquello que no forma parte del acervo probatorio disponible para el sentenciador. En el presente caso, es un hecho incontrovertible, verificado en el registro del debate, que el Tribunal de Juicio prescindió de la evacuación de las pruebas señaladas debido a que LAS PARTES, incluyendo a la defensa para su momento, prestaron su ANUENCIA para ello.

El Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia patria (Sentencia C24-50 del 14/03/2024) permiten que el tribunal, con el acuerdo de todas las partes, prescinda de ciertos actos probatorios. Al haber manifestado su conformidad en el juicio para no evacuar dichos medios, la parte recurrente ha convalidado cualquier supuesta irregularidad (Art. 178 COPP).
Pretender ahora la nulidad del fallo por una omisión que fue consentida constituye una violación al principio de buena fe procesal y a la doctrina de los actos propios ("venire contra factum proprium non valet").

En este sentido, el derecho a la defensa (Art. 49.1 CRBV) se garantiza mediante la oportunidad de promover y evacuar pruebas. Siendo así, la oportunidad fue otorgada, pero la parte decidió voluntariamente renunciar a la evacuación de ciertos medios en razón que ya no había otra vía o medio cómo lograr el fin esperado, cuando incluso familiares del acusado fueron nombrados correo especial en algunas oportunidades. No existe indefensión cuando la omisión es producto de la voluntad del propio sujeto procesal. Asimismo, para que el silencio de prueba (en el supuesto negado de que existiera materia) acarree la nulidad, debe demostrarse su trascendencia. El recurrente no explica de qué manera las pruebas que defensa en su oportunidad aceptó no evacuar habrían cambiado el dispositivo del fallo.

En Tercer Lugar

Otro punto del recurso que aquí se contesta, sostiene que:

"se agrava el vicio con la prescindencia de la Prueba Documental contenida en la Experticia Planimétrica (o Balística) Nro. 9700-064-DC-2824-19, suscrita por el Experto en Balística JESUS GONZALEZ, de fecha 21 de julio de 2019, riela en el folio sesenta y nueve y ofrecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. y prescindida por el Juez en su sentencia condenatoria..."

Ante esta afirmación, queda en evidencia que el recurrente desconoce a qué se refiere la experticia Nro. 9700-064-DC-2824-19, el mismo manifiesta que es una experticia planimétrica o balística. Pero es el caso que no es ninguna de las dos, ya que la experticia No 9700-064-DC-2824-19 corresponde a un Reconocimiento Técnico y Hematológico a un proyectil, realizado en fecha 21 de julio de 2019, suscrito por el Experto Detective Jesus Gonzalez(sic), credencial N° 43.508. Dicha prueba fue evacuada en la audiencia de debate oral y público de fecha 12 de mayo de 2025, con la declaración del mismo experto que practicó dicha experticia el detective Jesus Gonzalez,(sic) credencial N° 43.508, quien fue interrogado por las partes y por la Juez de manera directa y única sobre la experticia Nro. 9700-064-DC-2824-19 de Reconocimiento Técnico y Hematológico a un proyectil, realizado en fecha 21 de julio de 2019, la cual le fue expuesta y así se dejó constancia que corre inserta en el folio 88 de la pieza II de la causa que nos ocupa, siendo ratificada dicha experticia por el funcionario compareciente en audiencia.

En el presente caso, consta en el acta de audiencia ya indicada, que la prueba señalada por el recurrente sí fue evacuada con la declaración del experto detective Jesus Gonzalez,(sic) credencial N° 43.508, quien la ratificó y depuso sobre ella. Y, tal es el caso que, no solo la prueba fue evacuada, sino que además fue debidamente valorada por la Sentenciadora de Instancia. Al revisar el texto íntegro de la sentencia definitiva, específicamente en el capítulo relativo a la valoración de las pruebas, se observa que el Juez analizó el contenido de dicho medio probatorio, indicando qué hechos se daban por acreditados o descartados con el mismo.
Por tanto, la denuncia de "silencio de prueba" o "falta de evacuación" carece de objeto y fundamento, ya que el itinerario lógico-jurídico del juez incluyó precisamente el elemento que el apelante pretende ignorer.(sic) Al respecto, es necesario precisar que para que este vicio acarree la nulidad de la sentencia, es imperativo que el impugnante demuestre la "trascendencia procesal" del medio omitido. La jurisprudencia penal es pacífica al señalar que el silencio de prueba existe cuando el Juez omite consideraciones sobre un elemento existente en autos o cuando, mencionándolo, no lo analiza de modo que su inclusión habría sido capaz de modificar el dispositivo del fallo.

En el presente caso, el medio probatorio que el apelante califica como "silenciado" fue efectivamente considerado en el cúmulo probatorio, aunque su valoración no haya resultado favorable a la tesis de la contraparte, No existe omisión cuando el sentenciador, en su facultad de apreciación soberana de los hechos, otorga mayor peso a unos elementos sobre otros, siempre que respete los criterios de la sana crítica.

Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, considera esta Representación Fiscal, que la valoración realizada por el Tribunal de instancia se ajustó a la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La sana crítica no es un sistema de libre arbitrio absoluto, sino un método que obliga al juez a racionalizar su decisión. El recurrente confunde su desacuerdo con la valoración del juez con una supuesta falta de lógica. La ilogicidad manifiesta requiere que el razonamiento del juez sea absurdo o contradictorio en sí mismo, supuesto que no se verifica en la sentencia recurrida, la cual constituye un todo armónico y coherente. Al existir una fundamentación de hecho y de derecho clara, el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra plenamente garantizado. La parte recurrente ha tenido conocimiento exacto de los motivos que llevaron a la condena permitiéndole precisamente ejercer el presente recurso. La inmotivación que vulnera la defensa es aquella que deja a la parte en la oscuridad absoluta sobre las razones del fallo, lo cual no ocurre en la especie.

Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a esta Honorable
Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR por manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto, por adolecer de una técnica recursiva defectuosa al mezclar causales excluyentes, confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por estar ajustada a derecho y debidamente motivada conforme a los artículos 22, 346 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo solicito.-

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO: Que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por (sic) el ABG. HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado FERNANDO VENANCIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-8.740.012, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2025 y publicada su texto íntegro en fecha 27 de noviembre de 2025, por el Tribunal Séptima de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

SEGUNDO: Que se CONFIRME la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2025 y publicada su texto íntegro en fecha 27 de noviembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condenó al acusado FERNANDO VENANCIO MARTINEZ a cumplir la pena de Diecinueve (19) años y Tres (03) meses de prisión, acordando mantener la medida privativa de libertad, por encontrarlo responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RODRIGUEZ MEDINA ISMAEL RICARDO...”

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio trece (13) al folio treinta y nueve (39) ambos inclusive de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por la jueza del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la cual entre otras cosas se pronuncia así:

“…Corresponde a esta Jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-313-2024, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

(omisis)

De la valoración concatenada y armónica del acervo probatorio anteriormente analizado, bajo las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y la lógica, este Tribunal Sentenciador tiene por PLENAMENTE DEMOSTRADO el siguiente hecho incriminado:

Que en fecha cuatro (04) de enero del año dos mil diecinueve (2019), en horas indeterminadas, en las inmediaciones del sector "La Julia", adyacente a la Autopista Regional del Centro, el ciudadano identificado como ISMAEL RODRÍGUEZ (occiso), fue víctima de una acción violenta perpetrada con un arma de fuego.

Ha quedado establecido que, para el momento y lugar referidos, se produjeron fuertes detonaciones en el mencionado sector, situación que conllevó al hallazgo posterior del cuerpo sin vida del ciudadano Ismael Rodríguez en una zona parcelada del sector La Julia. El sitio del suceso se circunscribe específicamente a un área de parcelas, lugar donde el hoy acusado, FERNANDO VENANCIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.012, ejerce derechos de propiedad y posesión sobre uno de los predios donde se desarrollaron los acontecimientos letales, estableciéndose así su vinculación espacial y circunstancial directa con el teatro de los hechos.

La muerte del ciudadano Ismael Rodríguez fue causada de manera inmediata por la acción de un tercero mediante el uso de un arma de fuego, causándole una herida mortal consistente en un estallido de masa encefálica. Dicha lesión fue producida por el paso de un proyectil único, disparado por un arma de fuego de estructura blindada, calibre 9mm; proyectil que fue recuperado del cuerpo de la víctima con rastros de naturaleza hemática pertenecientes al occiso, determinando así la relación de causalidad entre el disparo y el deceso.

La acción de dar muerte al ciudadano Ismael Rodríguez no fue un acto aislado, sino que se enmarca dentro de las acciones perpetradas por esta agrupación, evidenciándose en la forma, circunstancias y desproporción de la agresión que la misma fue motivada por razones fútiles e innobles. Por tanto, la conducta desplegada por el acusado FERNANDO VENANCIO y sus coautores califica jurídicamente como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

Asimismo, quedó acreditado que el acusado FERNANDO VENANCIO, actuando de consuno y en concierto criminal con otros individuos plenamente identificados en el decurso del debate como "El Chino Samán", "El Dientón", "Chino Tao", "Manuel Antonio" y "El Chino Picotua", conformaban una agrupación delictiva con la finalidad de cometer ilícitos penales. Esta conducta, por sí misma, configura el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En consecuencia, se aprecia la culpabilidad del ciudadano acusado como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano Ismael Rodríguez y la Seguridad de la Nación, respectivamente.


CAPITULO III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:

Entendemos que, todo proceso mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, se realiza bajo el cumplimiento de las formas esenciales, para que estas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. En sentencia Nº 1100, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil doce(2012), caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente:

“…..En el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal……”

El debido proceso es el principio del Derecho penal, suponiendo que los procesos judiciales, desarrollan las garantías a las que alude la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el Juzgamiento de a quien se le sigue el proceso, con una serie de requisitos y formas en donde se pueda materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso, principalmente en la Sentencia N° 1655 de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil siete (2007), con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, donde explano lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”


Aunado lo anterior, en sentencia N° 1654 de fecha trece (13) de Julio del año dos mil cinco (2005), como criterio jurisprudencial, explanaron lo siguiente:

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”

En relación a esto, el debido proceso debe aplicarse de manera correcta en cada proceso judicial que se lleve a cabo en cada jurisdicción, respetando y garantizando de forma emana y relativa lo establecido en nuestra Carta Magna y las Leyes especial que rigen el mismo, no sacrificando la justicia por formalismo no esenciales.

En virtud de esto, al calificar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, se aplicarán las siguientes penas:

“1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”

De acuerdo al articulado señalado, el código penal establece la pena a imponer para aquellos que cometan el delito de homicidio por medio de envenenamiento, incendio u sumersión, actuando con alevosía o por motivos fútiles e innobles.

Para que se configure la existencia del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, debe existir como elemento objetivo: a) La Muerte de la persona (encontrándose el occiso Ismael Rodríguez), b) Acción u Omisión (causa que provoque la muerte (en este caso hablamos de que existió la muerte por el hecho de encontrarse en la zona), y como elemento Subjetivo se visualiza: a) Dolo (animus decandi), b) Motivos Fútiles (Se configura por no existir ninguna razón de importancia que hizo ocurrir el hecho), y c) Motivos innobles (Razón por venganza).

Valorado el acervo probatorio evacuado durante el debate oral y público, este Tribunal Sentenciador ha llegado a la plena convicción sobre la autoría y participación del acusado FERNANDO VENANCIO en los hechos juzgados. Las pruebas analizadas resultan suficientes e idóneas para enervar la presunción de inocencia que le amparaba, estableciendo con certeza su responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano.

Ahora bien, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la Ley adjetiva penal establece:

“….Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años….”

El articulado anterior, deja en conocimiento que por el solo hecho de que dos (02) o más personas se vinculen para realizar un hecho delictivo, serán condenados con prisión de dos (02) a cinco (05) años de prisión.

Para la configuración de este delito, lo establecemos en razón de a) Parte Objetiva: Cuando dos o más personas se asocien (donde se dejó claro en actas que conforman el expediente, que el referido acusado, realizo el hecho punible en acompañamiento de unos sujetos aun por identificar)y b) Parte Subjetiva: siendo emergente cuando existe el conocimiento de que la práctica en conjunto de alguna actividad, genera la ejecución de un delito llamado “Hecho Típico”.

Por lo antes señalado, queda claro que los elementos traídos al debate fueron suficientes para demostrar que el ciudadano FERNANDO VENANCIO, participaron en algún hecho ilícito, con personas aún por identificar, por lo que resulta señalar su comisión en el delito accesorio de Agavillamiento.

Ahora bien, por todos los argumentos antes señalados, comprobada la materialidad delictiva del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con base en la acción desplegada por el acusado ciudadano FERNANDO VENANCIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-8.740.012, en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 344 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENA APLICABLE:

Vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, el tribunal aprecia que para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por término medio, conforme al primer supuesto del artículo 37 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, es decir TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por término medio, según lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem. Ahora bien, al estar en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, dicha pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ibidem, se rebaja en la mitad cuyo resultado se sumara a la pena de mayor entidad, quedando establecido la pena para este ilícito en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, sumadas las penas anteriores totalizan DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena que habrá de cumplir el acusado FERNANDO VENANCIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-8.740.012. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Funciones de Juicio 07, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO:SE CONDENA al ciudadano: FERNANDO VENANCIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.740.012, de 58 años de edad, de fecha 27-03-67, residenciado en el Sector la Julia, calle 08 de Octubre, casa Nro. 53, Turmero estado Aragua, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Rodríguez Medina Ismael Ricardo. SEGUNDO: Se condena al ciudadano: FERNANDO VENANCIO MARTÍNEZ, arriba identificado, a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, manteniéndose asimismo, la medida de Privación de Libertad. Y como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, desde esta misma sala de audiencia. TERCERO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 ejusdem. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa pública. QUINTO: se acuerda la solicitud de evaluación médica solicitada por la defensa pública consistente en que el médico del senamecf se traslade al sitio de reclusión donde se encuentra el acusado. SEXTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, se leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. Quedando emplazadas en este acto todas las partes presentes, según los Artículos 330 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEXTO
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA

En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes diez (10) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las once y cincuenta y cuatro (11:54 A.M.) horas de la mañana, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior Ponente), la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ(Jueza Superior), la secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil asignado ciudadano CARLOS HERNANDEZ, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el asunto signado bajo el N° 2As-829-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por el ABG. HENRY PAUL CABALLERO, en su carácter de Defensor Privado del acusado FERNANDO VENANCIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.012, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 7J-313-2024, en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) y publicada en su texto íntegro en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO:SE CONDENA al ciudadano: FERNANDO VENANCIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.740.012, de 58 años de edad, de fecha 27-03-67, residenciado en el Sector la lulia, calle 08 de Octubre, casa Nro. 53 Turmero estado Aragua, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Rodríguez Medina Ismael Ricardo. SEGUNDO: Se condena al ciudadano: FERNANDO VENANCIO MARTÍNEZ, arriba identificado, a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, manteniéndose asimismo, la medida de Privación de Libertad. Y como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, desde esta misma sala de audiencia. TERCERO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 ejusdem. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa pública. QUINTO: se acuerda la solicitud de evaluación médica solicitada por la defensa pública consistente en que el médico del senamecf se traslade al sitio de reclusión donde se encuentra el acusado. SEXTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, se leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. Quedando emplazadas en este acto todas las partes presentes, según los Artículos 330 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Culmina el presente asunto siendo las ocho horas de la noche (8:00 p.m). Es todo, se leyó conformes firman. Cúmplase en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación…”.En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: el recurrente ABG.HENRY PAUL CABALLERO, en su carácter de Defensor Privado, la ABG. KARLA BLANCO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público, el ciudadano FERNANDO VENANCIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.012, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño. No se encuentra presente el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ FRANCO, en su condición de víctima, estando debidamente citado por acta de llamada tal y como consta en autos. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. HENRY PAUL CABALLERO, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: “…Buenos días, en esta ocasión representando al ciudadano presente el cual fue condenado en su oportunidad por el Tribunal Séptimo de Juicio en la causa 7J-313-25, esta representación ejerce el recurso de apelación en contra de la sentencia a los fines de anular la misma producto de los defectos que tiene y los fundamentos conforme al 444 numeral 2°, el motivo de este presente recurso es fundamental por el silencio de prueba que el tribunal no tomó en consideración al dictar la sentencia, el presente fallo que pudiera haberse ventilado en esta circunstancia encontrando la responsabilidad no se tomó en consideración dos piezas fundamentales, una lo que es las testimoniales, existe unas testimoniales donde se evidencia que el ciudadano no lo identifica, las personas que estuvieron presentes para traer como consecuencia el modo, tiempo y lugar las mismas no fueron evacuadas por el Ministerio Público, inclusive las que promovió en el escrito acusatorio presentado ante el tribunal de control no fueron escuchadas en juicio, eso trae como consecuencia, es incongruente la decisión con relación a lo evacuado y evidentemente la Sala Constitucional ha reiterado en jurisprudencia quela decisión debe ser racional y coherente y concatenado con lo evacuado en la misma, igualmente traigo a colación la sentencia de fecha 28-11-2025 N° 818, la cual dice que todos esos elementos al no ser evacuados en el tribunal de juicio son pruebas esenciales que traen como consecuencia la nulidad de lo establecido en el artículo 174 de la Norma Adjetiva Penal, existen una reglas y quebrantamientos por eso traigo a colación la sentencia N° 525 de fecha 14-11-2006 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, dice que el racionamiento debe ser lógico, si el tribunal de juicio no toma en consideración los elementos que el Ministerio Público trajo como parte de buena fe pero que no se ventilo la buena fe por el Ministerio Público ya que inclusive la persona que es víctima en el proceso recibió un disparo en la cara no fue escuchada ante el tribunal de juicio ni fueron promovidas por el órgano de investigación, trae defecto de forma a los fines de solicitar la nulidad del juicio oral y público, tomando en consideración los derechos fundamentales establecidos en la Constitución en su artículo 19 hago el siguiente petitorio, solicito primero se admita el recurso de apelación a los fines que sea valorado, se declare con lugar y se haga la nulidad respectiva en virtud que se encuentra una aplicación errónea quien en la sentencia que lo condenó 19 años sin evacuar los elementos de fondo, más grave aún en esta oportunidad debo destacar que existe una prueba documentales la prueba planimétrica que existe un error de fondo, no identifican al sujeto que fallece, ese error no se puede subsanar, en esas circunstancias con fundamento a los artículos 444 numeral segundo y 448 a los fines de solicitarle la nulidad de la sentencia debo reconocer que el ciudadano envarias oportunidades ha sido valorado por el equipo científico adscrito al Ministerio Público y SENAMECF tiene una consideración de salud que debe ser tratado por especialistas más sin embargo se ha solicitado se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertado en su defecto un cambio de sitio de reclusión tomando en consideración los elementos, la pena y sea considerado trasladarlo a su casa para por sus propios medios pueda comparecer al tribunal y ante la justicia, esta solicitud con fundamento a los artículos 83 y 84 constitucionales concatenados con el artículo 43 del derecho a la vida, pues los informes médicos traído por el SENAMECF Caracas y Aragua coinciden que la patología no le permite estar en ese sitio de reclusión, solicito la incorporación planimétrica, este elemento de convicción el Ministerio Público lo trae de manera errónea, y el ciudadano está sometido un proceso penal que se ha condenado a 19 años, en consecuencia, una medida menos gravosa 242 numeral 1, que la sentencia sea declarada con lugar y se conozca ante otro tribunal de juicio, es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. KARLA BLANCO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente:“…Buenos días, esta representación fiscal, ratifica el escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el ciudadano defensor privado, en contra de una decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio de fecha 27-11-2025, ciudadanos Magistrados esta representación difiere de lo manifestado en las denuncias realizadas, hace tres puntos en específicos, como lo es la la primera de inmotivación por silencio de prueba sin explicar el motivo que considera la defensa existió que de igual manera no dejó constancia en el recurso cuál fue el error en el que incurrió la juez que inmotivó su decisión, de igual forma establece que fundamenta su apelación en el artículo 444 del COPP, creando una confusión para quien ejerce los alegatos por parte del Ministerio Público por cuanto deja una amplia y errónea aplicación de una disposición legal, de igual forma en el punto dos la defensa privada dice que hubo silencio de la prueba considerando esta representación que en ningún momento hubo silencio por cuanto todas las pruebas fueron evacuadas, se prescindió de testimoniales pero fueron prescindidas con anuencia de las partes que se encontraban presentes, en todo momento el acusado se encontraba asistido por su defensa pública y el realizó los trámites correspondientes, el tribunal hizo el llamado a los testigos para que posteriormente se presentaran, existía la figura el correo especial que se le dio a los familiares los oficios para que comparecieran ante el SAIME y SENIAT para ubicar a estas personas ofrecidas como testimoniales, en un tercer punto hace mención y habla de una experticia planimetrica la cual denomina como N° 9700-064-DC-2824-19, establece la defensa con el debido respeto acerca de una experticia planimetrica o balística? Incurre en un error porque el numero del peritaje no corresponde ni a una planimetricani a una experticia balística corresponde a un reconocimiento hematológico realizado a un proyectil, dicha peritaje elaborado en fecha 21-07-2019 y que fue evacuado por el funcionario que suscribió dicho reconocimiento el detective Jesús Gonzálezen audiencia de continuación de fecha 12-05-2025, estando acusado debidamente asistido por su defensa, en tal sentido con el debido respeto, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada y se confirme la decisión publicada en fecha 27-11-2025, es todo…”.Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado FERNANDO VENANCIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.012, si desea declarar, quien expone lo siguiente:“…yo soy un preso político por Diosdado Cabello, Nicolás Maduro y Joana Sanchez, me sembraron dos homicidios uno en Caracas y uno en Caracas y soy inocente, ustedes siguen las instrucciones y así como me pasó a mi le puede pasar a ustedes y con su familia, me sobornaron, aquí están mi hija y mi esposa me quitaron mucho dinero para meter cosas malas a ellas, es todo…”. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las doce y nueve (12:09 P.M.) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:..”

SÉPTIMO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, lo esgrimido por la representación fiscal en su escrito de contestación del recurso de apelación, así como los fundamentos establecidos por la Jueza a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En el presente caso la defensa privada del acusado FERNANDO VENANCIO MARTÍNEZ, sustentó su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la condena del prenombrado ciudadano autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Por tanto, observa esta Alzada que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el silencio de pruebas en el fallo condenatorio.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Determinado lo anterior, procede esta Superior Instancia a dar contestación a la denuncia incoada por la defensa técnica abogado HENRY PAUL CABALLERO, referente a la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la valoración probatoria realizada por la recurrida, esta Alzada estima necesario abordar el mérito probatorio extraído del contradictorio y el cual el tribunal de juicio mediante los principios de inmediación y concentración, en donde se extrajo lo siguiente:

“…A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de las acusadas en los mismos, el Ministerio Público Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DEL TESTIGO LUIS ALBERTO RODRIGUEZ FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.219.479), quien rindió declaración en fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), y una vez juramentadoexpuso:

“Buenas tardes, yo estoy sorprendido del porque estoy aquí, lo único que sé es que cuando mataron a mi hijo yo estaba en mi casa, supe fue al siguiente día que lo tenían en la morgue de caña de azúcar, pero no se mas nada, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: ¿Nos puede indicar su nombre?, Luis Alberto Rodríguez Franco. ¿Nos puede indicar donde vive usted?, en la casona 1, calle samán de güere. ¿Sabe usted donde mataron a su hijo?, supuestamente fue por la intercomunal, lo consiguieron cerca de la autopista. ¿Recuerda usted la fecha?, el 04 de enero de 2019. ¿Puede indicar el nombre de su hijo?, Ismael Ricardo Rodríguez Medina. ¿Y usted?, Luis Alberto Rodríguez Franco. ¿Acudió usted a algún organismo a rendir alguna entrevista?, si fui. ¿Sabe usted leer y escribir?, sí. ¿Usted leyó o firmo lo que había declarado?, no leí. ¿Por qué no leyó?, no sé, solo me dijeron firme aquí y yo firme sin leer. ¿Reconoce su firma en la presente entrevista?, sí. ¿Su hijo tenía algún problema para estar en peligro su integridad?, no, pero las malas juntas hacen daño. ¿Cuánto tiempo después de fallecido su hijo se entera de su muerte?, al siguiente día. ¿Sabe usted que le paso a su hijo?, no sé nada. ¿Sabe usted si hubo detenidos por la muerte de su hijo?, no hubo. ¿Su hijo a parte de su nombre tenía algún apodo o algún seudónimo?, cuando niño nosotros le decíamos el Congo. ¿Sabe usted si a su hijo le despojaron de alguna pertenencia?, no sé. ¿Su hijo vivía con usted?, sí, yo me iba a trabajar y el quedaba en la casa. ¿A usted le dijeron que lo habían encontrado en la autopista?, ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien expone: “Objeción, la representación fiscal está haciendo conjeturas y afirmaciones, no está haciendo preguntas al testigo, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, A LOS FINES DE QUERESPONDA: “En realidad no había terminado de hacer la pregunta ciudadana juez”. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANO JUEZ ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ, QUIEN EXPONE: “Sin lugar la objeción”, se insta a la representación fiscal continuar con el interrogatorio, es todo”. Continúa con el interrogatorio. ¿A qué altura encontraron exactamente a su hijo muerto?, en la entrada de la autopista, donde están las banderas. ¿Usted fue al sitio donde encontraron a su hijo muerto?, no, al siguiente día ya estaba en la morgue. ¿Usted reconoció el cuerpo de su hijo en la morgue?, sí, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “¿Nos puede indicar su edad?, 63 años. ¿Sabe usted quien le quito la vida a su hijo?, no sé. ¿Sabe usted cual fue el sitio del suceso donde murió su hijo?, no. ¿Sabe usted si al momento de los hechos tenía otro familiar involucrado en estos actos?, no. ¿Su hijo tiene hermanos?, sí. ¿Sabe usted si ese día su hermana estuvo hospitalizada por impactos de bala?, no. ¿Sabe usted quien es Luisa Eugenia Medina Orozco?, no. ¿Sabe usted quien es Mauris minerva medina Orozco?, ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA REPRESENTACION FIDCAL ABG. KARLA BLANCO, quien expone: “Objeción, la defensa está haciendo preguntas impertinentes al testigo, por cuanto el testigo no ha manifestado nombres en su declaración, por lo cual no la defensa está induciendo al testigo a responder una pregunta forzada, es todo”. ¿Sabe usted o le participaron los funcionarios si su hijo estaba con otras personas?, creo que sí. ¿Sabe usted los nombres?, no sé. ¿A parte de su entrevista leyó el acta que firmo?, no recuerdo, es todo”. ACTOSEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ, A LOS FINES QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “¿Usted vivía con su hijo?, sí. ¿Sabe usted que iba a hacer su hijo ese día?, no. ¿En el momento de los hechos donde estaba usted?, en la casa durmiendo. ¿Su hijo le dijo si tenía algún problema personal donde lo amenazaran?, no. ¿Por qué cree usted que lo citaron hoy como testigo?, no sé, solo me dijeron que era de mi hijo, es todo…”

VALORACION:

En cuanto a la declaración del Testigo, promovido en la acusación fiscal, el mismo figura como padre de la víctima-occisa quien en vida respondiera al nombre de Ismael Ricardo Rodríguez Medina, el manifiesta el no tener conocimiento del hecho ocurrido en fecha cuatro (4) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), pues a él lo llamaron el día posterior de los hechos acecidos, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que rindiera declaración, una vez estando en el sitio, solamente le indicaron que firma el acta de entrevista sin el leer, procediendo a identificar en la morgue el cuerpo de su hijo sin vida.

2) DECLARACION DE LA TESTIGO CARMEN CECILIA LEÓN, (Jefa del Servicio de la Autopista Regional del Centro), titular de la Cédula de Identidad N°V-13.357.348,quien rindió declaración en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), y una vez Juramentadaexpuso:

“…Buenas tardes, fui citada a declarar al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en cuanto una situación que ocurrió en el año 2019, en ese momento yo era jefa del servicio de la autopista regional del centro por la policía de Aragua, a través de control maestro reportaron un intercambio de disparos, en ese momento yo estaba a bordo de mi unidad de recorrido y estábamos cerca del sitio que reportaron al llegar al sitio no había intercambios de disparo, reporte por radio y más adelante como a 200 metros estaba una persona tirada cerca de la autopista, era una muchacha, y estaba sucia llena de tierra, en lo que me acerco ella indica que le habían disparado y empezó a botar sangre por la boca, tenía heridas en la cara, llame a una ambulancia, llego y la trasladaron al hospital, ella decía que andaba con su pareja, mande a mi compañero a verificar la zona unos cuantos metros en una zona que colinda con la julia estaba un cuerpo sin vida y llamas al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “¿Puede indicar la hora que recibe la llama?, pasada las 6 y 30 de la tarde, ¿Recuerda la fecha de ese hecho?, fue el 04 o 05 de enero, ¿usted estaba destacada dónde?, para ese momento era .la jefa de servicio de la autopista por la policía de Aragua. ¿Cómo recibe llamado? Por el radio transmisor a través de control maestro ¿a qué distancia estaba usted del sitio? como a 2 kilómetros. ¿Conquién fue usted al sitio ¿, con el conductor oficial agregado reina juan. ¿Eso fue por la autopista?, si sentido caracas valencia. ¿Posterior a eso que hizo?, se realizó recorrido sentido la autopista a valencia y a 150 metros estaba la silueta de alguien tirado en el piso, al bajarnos de unidad estaba la joven en el piso. ¿nos puede indicar el sexo?, femenina. ¿al llegar que les indica y que observo usted?, estaba llena de polvo y me dijo que le habían disparado y empezó a botar sangre por la boca, la alumbre con la linterna se le veía una herida en la cara. ¿Logro ver el área donde estaba?, todo estaba oscuro, cuando ella nos dice que venía con su pareja es cuando yo mando a revisar el resto del perímetro y encontraron al masculino. ¿Le indico el mujer si observo quien disparo?, no le pregunte quien le disparo pero ella no decía nada. ¿Ellos andaban en vehículo?, no a pie. ¿Sabe usted que paso luego con la femenina? No reporta la brigada hospitalaria el ingreso de la femenina al hospital, pero de ahí no se mas nada. ¿Reconoce su contenido y firma de la presente acta?, si, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “¿Recuerda usted el nombre de la ciudadana herida?, no ¿Logro observar alguna herida por impacto de bala?, tenía solo huecos en la cara sangrante, pero de balo solo que ella decía. ¿Tomo los datos de la ciudadana?, no ella solo decía que le habían disparado. ¿Al llegar al hospital cuanto tiempo duro en el hospital?, desconozco. ¿Colecto algún interés criminalistico en el sitio? No, es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL ABG.YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ,QUIEN CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: ¿el segundo cuerpo ya estaba sin signos vitales?, sí. ¿Puede indicar el sexo?, masculino. ¿Sabe usted si la femenina en el hospital falleció?, desconozco, es todo….”

VALORACION:

En relación a la declaración de la ciudadana Carmen Cecilia León, quien para el momento de los hechos era la Jefa del Servicio de la Autopista Regional del Centro, recibe una llamada donde le informan que se escuchaban detonaciones en la autopista sentido caracas valencia, y al momento de llegar al sitio del suceso, a una cierta distancia encuentra un cuerpo femenino con vida sin saber cuál era su nombre, estando físicamente llena de polvo y botando sangre por la boca, la misma le informa que le dispararon y se encontraba con su pareja sentimental, al ella proseguir a hacer recorrido avista a unos ciertos metros un cuerpo sin vida masculino, por lo que procede a llamar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


3) DECLARACION DEL TESTIGO ZULEIMA MONTENEGRO, (Jefa del Centro de Coordinación la Julia), titular de la Cédula de Identidad N° V-9.656.714,quien rindió declaración en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), y una vez juramentadaexpuso:

“Buenas tardes, en ese momento yo era la jefa del centro de coordinación de la julia, varios vecinos me llaman porque escucharon detonaciones por la autopista, nos trasladamos al sitio y cuando iba en la vía me llamo la jefa del servicio vial de la autopista Carmen león, al llegar me informaron que había un muerto y una mujer herida al verificar la jurisdicción nos dimos cuenta que era jurisdicción del servicio vial de la autopista y nos retiramos del sitio, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO A LOS FINES DE QUE INTERROGUE QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “¿en esa fecha cuál era su cargo?, era la jefa de la estación policial la julia, ¿recuerda usted ahora de la llamada?, en la tarde. ¿Era de día o de noche al trasladarse?, casi de noche porque prendimos la linterna. ¿Conquién se traslada usted al sitio?, dos compañeros, el chofer y el jefe de Turmero. ¿A qué sitio se trasladó?, a la autopista cerca del elevado de la autopista? ¿enqué sentido?, caracas Maracay, ¿Cómo determina que no era su jurisdicción?, de la autopista hacia adentro era del servicio vial. ¿Aqué distancia de la autopista estaba la persona?, muy cerca de la autopista. ¿Puede indicar el sexo?, masculino. ¿Vio usted a otra persona?, no. ¿Esa persona se encontraba con signos vitales?, según la otra funcionario estaba muerto. ¿Vio a otra persona?, si hubo pero no escuche solo por comentarios que había una mujer lesionada, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “¿El sitio donde se consigue el cadáver es un terrenobaldío?,si, es un sitio baldío cerca de la autopista. ¿Observo usted elementos de interés criminalistico en el sitio?, no, es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ, QUIEN A CUYA PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “¿Al llegar al sitio que tiempo estuvo ahí?, cinco minutos cuando mucho, es todo…”

VALORACION:

Esta ciudadana declaró como Jefa del Centro de Coordinación Policial la Julia, recibió llamada por parte de vecinos donde le informaron que se escuchaban fuertes detonaciones, donde se encontraba un cuerpo masculino sin vida y un cuerpo femenino herido, por el área de la Julia, al verificar dicho hecho, se percató que la zona no corresponde a su jurisdicción, correspondiéndole dicha jurisdicción a la jefa de la autopista regional del centro y posterior a esto procede a retirarse del lugar.

4) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JULIO ROMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.819.388, quien rindió declaración en fecha Cuatro (4) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), y una vez juramentado, expuso:

“….Inspección técnica del sitio del suceso N° 003-19, se trasladaron a la siguiente dirección: AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO, KM 100, SENTIDO MARACAY-VALENCIA, SECTOR LA JULIA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, lugar en el cual se acordó efectuar inspección Técnica criminalística, de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 187, 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con los artículos 41, 51 ordinal 5 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: " El lugar que se acordó a inspeccionar, se trata de un sitio de suceso ABIERTO, de iluminación Artificial Escasa y temperatura ambiental fresca (NOCHE), todos estos aspectos físicos para el momento de la inspección técnica policial, el sitio de suceso se encuentra orientado en sentido cardinal NORTE y SUR correspondiente a un. terreno baldío elaborado por una superficie de suelo natural (TIERRA), logrando observar en sus lateral derecho e izquierdo plantas herbáceas de diferentes tamaños y especies. Seguidamente se logra observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito ventral, el cual tiene portando: como vestimenta 1.- Una (01) franelilla de color Blanco sin marca ni talla aparente, 2.- Un (01) Shorts, de color Marrón, sin marca ni talla aparente, quedando fijado y demarcado como la (EVIDENCIA NUMERO 01) (VISUALIZAR GRAFICA) NUMERO 01). Seguidamente se procedió a realizarle una inspección corporal at* cadáver con la finalidad de encontrar algún documento que lo identifique siendo infructuosa la misma. Acto seguido se realizó una minuciosa y exhaustiva búsqueda en todos los espacios que comprende el sitio de suceso con la finalidad de encontrar alguna u otra evidencia de interés Criminalística, La cual resultó infructuosa, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “¿Nos puede indicar la fecha y numero de experticia?, 04 de enero de 2019 y la experticia N° 0003-19. ¿Puede indicar quien fue el técnico?, detective Yeison Meneses. ¿Puede indicar el sitio del suceso?, terreno baldío, en el kilometro 100 de la autopista regional del centro sector la julia. ¿Dejaron constancia de haber colectado algún elemento de interés criminalístico?, no. ¿Nos puede indicar que encontraron en el sitio del suceso?, un cuerpo sin vida. ¿Puede indicar las características?, no especifica. ¿Puede indicar el sexo del cadáver?, masculino. ¿Aparte del occiso colectaron algún otro elemento de interés criminalístico? No. ¿Reconoce formato y sello de la experticia?, sí. ¿El técnico de guardia fue con quien al sitio del suceso?, detective jefe lorenzo hurtado, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. AMARIS MARTINEZ, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: ¿Nos puede indicar la hora?, las nueve y treinta de la noche. ¿Puede indicar si dejaron constancia del sitio de suceso?, sitio del suceso abierto. ¿A quién le pertenecía ese terreno o era del estado?, era terreno baldío. ¿Colectaron algún otro elemento de interés criminalístico? No. ¿Dejo constancia de que método utilizo?, no dejo constancia, es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “Este Tribunal no tiene preguntas, es todo”.Acto seguido el experto pasa a deponer la siguiente experticia: “Inspección del cadáver realizada en la sede del servicio de medicina y ciencias forenses del estado Aragua, realizada por los funcionarios Detective lorenzo Mendoza y Yeison Meneses, en el precitado lugar se observó, sobre una Camilla Metálica, el cuerpo sin vida de una persona del sexo Masculino en decúbito dorsal el cual tiene como 1.- Una (01) franelilla de color Blanco sin marca ni talla aparente, 2.- Un (01) Shorts, de color Marrón, sin marca ni talla aparente, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: PIEL: trigueña, CABELLO: Corto, TIPO: Liso, COLOR: Negro, FRENTE Amplia, OJOS:* Pequeños, CEJAS: Delgadas, NARIZ Grande, BOCA grande, BARBA: Escasa, BIGOTES: Escasos CONTEXTURA: Delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, (VISUALIZAR GRAFICA NUMERO 01, NUMERO 02 y 03): Seguidamente se procedió a practicar el EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: donde se observaron las siguientes heridas: 1.-una (01) herida de forma circular ubicada en la REGIÓN TEMPORAL IZQUIERDA, (VISUALIZAR GRAFICA) NÚMERO 04), Dicho cadáver quedo plasmado en los libros de registro de la Morgue, como una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de: Aun Por Identificar. Seguidamente es fijado por medio de tomas fotográficas de manera general y de detalle, de igual forma le fue practicada la correspondiente Necrodactília de Ley, con la finalidad de corroborar su identidad y como evidencia de interés Criminalístico se colecto: Una (01) muestra de sangre directamente del cadáver a través de un segmento de gasa, la cual fue colectada para futuras comparaciones, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “¿Nos puede indicar la fecha y numero de experticia?, 04 de enero de 2019 y la experticia N° 003-19. ¿Nos puede indicar a que sitio se trasladan?, servicio de medicina y ciencias forenses del estado Aragua (Senamecf). ¿Puede indicar el sexo del cadáver?, masculino. ¿Puede indicar las lesiones o heridas que presento el cadáver?, herida de forma circular en pectoral izquierdo. ¿Lograron identificar occiso?, no. ¿Dejaron fijación fotográfica con leyenda?, foto sin leyenda. ¿Reconoce sello y formato de la experticia?, sí, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. AMARIS MARTINEZ, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “¿Nos puede indicar la fecha y numero de experticia?, 04 de enero de 2019 y la experticia N° 003-19. ¿Dejo constancia de la identificación del cadáver?, no, es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: ¿“Este Tribunal no tiene preguntas, es todo…”

VALORACION:

Este funcionario policial, se encargó de deponer de la Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 003-19, ubicado en la Autopista Regional del Centro, kilómetro 100, sentido Maracay-Valencia, sector la Julia Municipio Santiago Mariño estado Aragua, dejando asentado las características del sitio donde se efectuó el hecho delictivo, no lográndose incautar material de interés criminalistico.

Procede este mismo, a dejar constancia de su deposición de la Inspección del cadáver que llegó a realizarse en la sede del Servicio de Medina y Ciencias Forenses del estado Aragua, siendo un cuerpo sin vida sexo masculino, con sus características fisonómicas, con una herida circular en pectoral izquierdo, sin lograr hasta el momento donde se realizó la experticia, la identificación del cuerpo.

5) DECLARACION DEL FUNCIONARIO HURTADO LORENZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.273.252, quien rindió declaración en fecha Once (11) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), y una vez juramentado, expuso:

“…Buenos días mi nombre es Lorenzo hurtado tengo 18 años de servicio en la institución mi participación en ese procedimiento fue hacer la transcripción de novedades ya que me encontraba de guardia ese día tuve que notificar un occiso que se encontraba en la autopista específicamente en el kilómetro 100por lo que conforme comisión con el funcionario Yeison Meleces que ese día se encontraba de guardia y era el técnico para el momento fuimos al lugar inspeccionamos el cadáver lo levantamos y lo llevamos a la morgue esa fue toda mi participación. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA ABG. KARLA BLANCOFISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “muchas gracias por comparecer funcionario 1) ¿por favor me indica la fecha de lo que acabas de mencionar? 04-01-2019 2) ¿Cuál fue su participación? Estaba de guardia y recibimos una llamada telefónica informando que en el lugar mencionado se encontraba un cadáver 3) ¿puedes indicar el lugar especifica? Autopista kilómetro 100 4) ¿se trasladó hasta el sitio? Si 5) ¿en compañía de quién? Del funcionario Yeison Mereles 6) ¿pudieron constatar que efectivamente se encontraba un occiso? Si 7) ¿de que sexo? Masculino 8) ¿posteriormente indico que se trasladaron a un sitio? Si a la morgue 9) ¿fueron ustedes los que trasladaron al occiso? Si nosotros mismos lo trasladamos 10) ¿dejaron ustedes en esa transcripción si el hoy occiso tenía alguna identificación? No 11) ¿realizaron ustedes alguna fijación fotográfica? Si el detective Yeison Meleces. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. AMARYS MARTINEZ, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “1) ¿puede indicar la fecha? 4-01-2019 2) ¿hora? Eran como las 8:30 o 9:00 de la noche 3) ¿en compañía de quien se trasladó al lugar? Con el funcionario Yeison Meleces 4) ¿indique la dirección? Autopista kilómetro 100. Es Todo”. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1) ¿de cuántos cuerpos le avisaron? Uno solo 2) ¿Cuándo llego al lugar cuantos cuerpos encontró? Uno solo 3) ‘tenía algún tipo de identificación ese occiso? No tenía solo la franelilla y un short 4) ¿tenía algún tipo de documento? No. Es Todo...”

VALORACIÓN:

De acuerdo a la deposición del Funcionario, él fue encargado de realizar la transcripción de novedad, en virtud de encontrarse de guardia el día cuatro (4) de enero del año dos mil diecinueve (2019), le informaron que se encontraba un cuerpo sin vida en la Autopista Regional del Centro a la altura del kilómetro cien (100), procediendo el mismo a trasladarse mediante comisión junto al funcionario Yeison Meleces, realizaron dicha inspección al lugar de los hechos encontrando solamente un (1) cuerpo sin vida, donde proceden a trasladarlo hasta la sede de la morgue con el fin que le realicen la inspección correspondiente al cadáver.

6) DECLARACION DEL TESTIGO TOMAS DARIO DONAIRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.738.564, quien rindió declaración en fecha Once (11) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), y una vez juramentado, expuso:

“…yo trabajaba en una parcela que está cerca mi casa yo trabajaba en una parcela cerquita de allí yo me fui a la casa y estando ya en la casa escuche varios disparos pero al siguiente día en un negocio cerca de por allí yo Salí a comprara algo de alimento y fue cuando me dijeron por allí hubo un muerto cerca de donde tu vives por allí por la laguna o la autopista hasta allí fue esa información, luego después de eso pasaron los meses y del c.i.c.p.c caracas mandaron a investigar ese caso y mandaron a investigar qué fue lo que paso con ese muchacho y yo como trabajo con uno de los dueños de esa parcela me dijeron a mí para que fuera a declarara al c.i.c.p.c de Turmero y yo fui a declara al c.i.c.p.c de Turmero y lo que dije fue lo que dije aquí ese muchacho apareció muerto en esa parcela pero yo no vi quien fue me entere el día siguiente en el negocio. Lo que yo tengo que decir de todo esto es que el señor es inocente el señor es parcelero igual que yo y lo conozco de toda la vida y no me suena que allá hecho algo tan atroz. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “1) ¿usted fue muy preciso al momento de tomar el derecho de palabra cuando usted habla que el señor es inocente porque usted dice que el señor es inocente e inocente de qué? porque desde que lo conozco nunca lo he visto metido en ningún tipo de problemas desde que lo conozco primera vez que veo que está metido en algo así 2) ¿Cuándo usted dice que no está metido en ningún tipo de problema a qué tipo de problema se refiere? A actos violentos u homicidios o algo así ese señor nunca nunca 3) ‘tiene conocimiento del motivo por el cual el señor presente en sala se encuentra en esta sala de audiencia? Si 4) ¿Por qué? Porque fue acusado de un homicidio 5) ¿acudió usted algún cuerpo policial a los fines de rendir declaración o entrevista? Si al c.i.c.p.c de Turmero 6) ¿Qué es lo que usted recuerda de esos hechos que ocurrieron? Yo recuerdo que apareció un occiso en un monte de eso y prácticamente nos llevaron a todos allá para entrevistarnos a ver si conocíamos al occiso y todo eso 7) ‘usted escucho unos disparos? Si 8) ‘a que se dedica usted a la agricultura 9) ¿de donde apareció el occiso es cerca de donde usted trabaja la agricultura? Si bastante cerca 10) ¿a que distancia aproximadamente? Yo diría a unos 500 metros 11) ‘a que hora usted escucho esos disparos? Entre las 5 o 6 de la tarde 12) ¿se traslado usted hasta el sitio a donde estaba el occiso? No disparos son disparos y yo me fui para la casa 13) ¿Dónde queda el sitio donde usted practica la agricultura? mi parcela 26 en la concepción 14) ¿usted vive en donde? En la julia 15) ¿esa parcela da al fondo con la autopista regional del centro? Si 16) ¿a quién tiene usted de vecinos? Esta el señor Edgar Silva Alberto son los que están de lado y lado la 25, la 26 y la 27 17) ¿recuerda usted si para el momento en que usted escucha los disparos recuerda si se dijo algo para ese momento de que era lo que pudo haber sucedido? Se escucharon los disparos hacia aquel lado y al siguiente día fue que oímos que habían encontrado un occiso allá 18) ¿conoce al señor que se encuentra en sala y está detenido? Si 19) ‘de donde lo conoce? De la julia como parcelero 20) ¿es vecino de la zona? Si, si 21) ¿tiene usted conocimiento quien pudo haber sido las personas que accionaron el arma de fuego contra la persona que apareció occiso? No para nada 22) ¿tiene conocimiento si es frecuente que se escuchen ese tipo de disparos en la zona? Siempre por la orilla de la autopista desconozco los motivos pero siempre disparan por allí 23) ¿tiene conocimiento que tipo de rubro siembra el señor presente en sala? Si cebollín, cilantro, cambur por lo común 24) ¿tuvo conocimiento si para el momento en que se suscitan esos hechos se había cometido algún robo o hurto a alguna de las parcelas adyacentes del lugar o a la suya? No, en la parcela no hubo robo significante de repente que se llevaban un tobo eso no es robo eso es hambre 25) ‘tiene conocimiento si esas parcelas están divididas desde el área que comprende el área perteneciente a la autopista por alguna cerca, pared o algo que las pueda dividir perimetralmente? Todas tienen linderos las que no tienen púa tienen unas zanjas y ese sería el lindero todas están así 26) ¿tiene usted si alguna de las parcelas de los vecinos que usted indico fue violentada si rompieron algún alambre de púa, a había signos de violencia en el área perimetral, algo para penetrar a dicha parcela? No 27) ¿usted indico haber rendido declaración al c.i.c.p.c se le pone de vista y manifiesta el acta de entrevista y se le pregunta al ciudadano testigo si reconoce su firma? Sí, yo firme varias veces 28) ¿reconoce usted su firma? Si claro 29) ¿para usted comparecer al c.i.c.p.c como lo ubican ellos a usted a los fines de que le tomaran esa entrevista? Con la persona con que yo trabajaba le manifestó que yo estaba comprando nailon y se lo llevan a él al c.i.c.p.c y me fueron a buscar a mí a la casa yo estaba en ese momento en mi casa descansando y me llevaron 30) para el momento que usted firmo el acta de entrevista usted leyó lo que usted firmo? Si si ley en parte 31) ¿por le pregunto porque a preguntas realizadas en el c.i.c.p.c usted menciona a una persona que los identifica como los portugueses quienes son los portugueses? Los dueños de los terrenos 32) ¿a preguntas realizadas en el c.i.c.p.c le pregunta tiene usted conocimiento porque razón o motivo el hoy occiso y las lesionadas se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos recuerda usted? Ellos estaban reunidos porque necesitaban algo que hacer en el barrio siempre se llevaban su tobito de cebollín su cambur o un poquito de cualquier cosa eran dos muchachas y el occiso 33) ¿Cuántos occisos tuvo usted conocimiento que hubo? Ese solo muchacho 34) ‘de igual forma en preguntas realizadas al c.i.c.p.c usted manifestó que eran unas personas pertenecientes al tren de Aragua quien le indico a usted que esas personas eran pertenecientes al tren de Aragua? Ellos siempre se mantenían con malandros eran muchachos jóvenes y los muchachos decían que eran del tren de Aragua 35) ¿la persona que resulto fallecida es la misma que usted indica que manifestaba esas palabras y fue la misma persona que tomaba ciertos rubros sembrados por ustedes? Si 36) ¿en algún momento usted observo que alguna de esas personas portara algún arma de fuego? No 37) ¿conoce usted el seudónimo de las personas que ustedes conocían que les sustraían los rubros? No que yo sepa no. 38) ¿usted en su declaración indico que se escucharon unas detonaciones donde se encontraba usted cuando escucho esas detonaciones? ya en mi casa 39) ¿a qué hora escucho esas detonaciones? ya las 5 5:30 o 6 de la tarde 40) ¿ese mismo día usted tuvo conocimiento de que fue lo que sucedió? No yo me entere el día siguiente 41) ¿aproximadamente cuantas detonaciones pudo escuchar usted? varias no sé si 6 u 8 42) ¿usted indicó que al día siguiente usted salió hacer unas compras normales que se entera usted en ese abasto? Estaba comprando cuando pasaron unos muchachos que trabajan en las parcelas y me dijeron ayer cerca de tu casa hubo un muerto por allí cerca de la laguna cerca o de la orilla de la autopista y yo les dije verdad no puede ser horita es que me estoy enterando 43) ¿usted indica que esa persona le indica a usted muy cerca de donde usted trabaja para ese momento donde trabajaba usted? En la parcela 44) ¿en cuál parcela? Esa parcela tiene una laguna 45) ¿de quién es la parcela que usted está indicando donde usted trabajaba? esa es la parcela del señor José Acosta 46) ¿en esa parcela pasa una laguna? Hay una lagunita que hacen los propietarios como un caño para riego de las plantas 47) ¿la persona que encontraron occisa estaba aproximadamente donde? En la orilla de la autopista 48) ¿en la misma altura de la parcela de José acosta? Si pero en la orilla, en la orilla 49) ¿esa parcela lindera con la autopista? Si 50) ¿estuvo usted presente en el momento que esa persona fue hallada muerta? En ningún momento como lo dije anteriormente yo me entere el día siguiente 51) ¿de qué sexo era el occiso? era un muchacho Masculino 52) ¿señor tomas aparte de lo que usted se entero pudo usted enterarse de que personas pudieron haber cometido este hecho? Se rumoro que era delincuente que como se la pasaba robando le dispararon pero ese muchacho no tenía nada encima 53) ¿Quién era el vecino de la parcela de José acosta? Juan RocherAlmera eses es el vecino inmediato, el vecino de al lado 54) ¿y el nombre del otro vecino? Silva 55) ¿señor tomas conoce usted al acusado presente en sala? Si 56) ¿a que distancia queda la parcela del acusado del día de hoy a la parcela de José acosta? Yo diría unos 700 u 800 metros 57) ¿ok. Pero hablemos de parcela, cuantas parcelas tengo que pasar para llegar a la parcela del acusado presente en sala? 6 parcelas aproximadamente 58) ¿tengo a José acosta acá el seria vecino hacia sentido caracas- valencia sentido Carabobo? Tenemos la autopista, tenemos la laguna, tenemos a Rocher, tenemos a Silva pero de la laguna hacia acá tenemos la parcela del hermano del señor Juan Venancio es la parcela que esta para acá vía autopista vía carretera vieja las que están pegaditas allí de José acosta Rocher, Silva y Juan Venancio 59) ¿usted me acaba de indicar como a 700 metros pero es hacia donde? Hacia adentro hacia la de Juan Venancio el hermano de el 60) ¿eso quiere decir que de la autopista hacia adentro? Exactamente doctora, es así 61) ¿usted indico en su deposición que el c.i.c.p.c de caracas había mandado a investigar a fondo el caso de la muerte de esa persona, tuvo conocimiento usted cuantas personas tuvieron detenidas por ese caso? En ese momento si porque fui a declara 62) ¿me puede indicar a que personas se llevaron detenidas? Estaba el señor mi persona 63) ¿pero detenidos? No en calidad de investigados de lo que estaba pasando 64) ¿a quienes citaron entonces? En ese momento no fue por cita en ese momento fue móntate vamos hacerles unas preguntas en el comando del c.i.c.p.c departamento de homicidios se llevaron a José acosta el dueño de la parcela con quien yo trabajaba, se llevan al caballero presente Fernando, y mi persona que éramos 03los que recuerdo que estábamos allá en el c.i.c.p.c habían dos personas más pero no recuerdo. 65) ¿tiene usted conocimiento cual era el motivo por el cual el señor estaba detenido en el c.i.c.p.c? primero por ser parcelero y por ser hermano del señor y como él esta pegadito allí y él se la pasaba en la parcela también trabajando en la parcela de su hermano 66) ¿Cómo se llama este hermano? Juan Venancio 67) ¿pero para ese momento en que ocurrieron esos hechos estaba Juan Venancio en esa parcela? Ya era de tarde lo más probable que estuviera en su casa 68) ¿ellos tienen su residencia y van a trabajar en las parcelas? Exacto doctora 69) ¿tuvo conocimiento si Juan Venancio fue al c.i.c.p.c a declarar? Si él fue a declara y a todos nos soltaron la misma tarde después que nos preguntaron de todo 70) ¿señor tomas usted es del sector por lo tanto conoce más que nosotros colinda la parcela del señor Fernando Venancio con el lugar donde se encontraba el occiso? No para nada 71) ¿tiene conocimiento si el señor Fernando ha tenido algunas diferencias O disputas con el señor José Acosta? Fíjese que no como vecino parcelero nunca 72) ¿tiene conocimiento si el señor Fernando ha tenido algunas diferencias O disputas con el señor Juan Rocher? No 73) ¿tiene conocimiento si el señor Fernando ha tenido algunas diferencias O disputas con el señor Juan Venancio su hermano? No 74) ¿en la parcela del señor Fernando Venancio hay lagunas? No tengo conocimiento 75) ¿tiene conocimiento usted si en la parcela de José acosta se había reportado algún robo de siembra o alguno de estos artículos de la agricultura? Normalmente se perdía cebollín 76) ¿era normal el paso de transeúnte por la parcela del señor José Acosta? No, solo por la orillita de la autopista y por la orilla 77) ¿tiene conocimiento si la noche que se efectuaron los disparos usted logro escuchar si habían reportado en esa ocasión algún robo o hurto en la parcela del señor José acosta? no habían días en que no robaban nada 78) ¿tiene usted conocimiento si en el sector operaban pandillas, bandas o grupitos que se dedicaban al robo o hurto en las parcelas donde sembraban estos rubros? Pandillas, grupitos y todavía existe ese tipo de personas que se llevan graneadito ese tipo de cosas para cambiar o vender y eso es en toda la zona y si se llevan cebollín, cilantro y eso tiene muchos años 79) ¿señor tomas usted no es testigo presencial pero si referencial, en virtud de la detención de las 4 personas José acosta Fernando Venancio, tomas que es usted y Juan Venancio de esas 4 personas que usted indico las cuales fueron llevados al c.i.c.p.c en calidad de investigado cuantos quedaron detenidas y cuantos volvieron a su casa ese día? Los cuatro en distintas horas a medida que iban terminando de realizarnos las preguntas nos íbamos retirando del c.i.c.p.c 80) ¿tiene conocimiento en qué momento el c.i.c.p.c detiene al señor Fernando? No, no yo lo vi a él en el c.i.c.p.c en la oficina. Es todo.”ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. AMARYS MARTINEZ, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “¿puede indicarme si en algún momento se llego a rumorar por el sector de quienes fueron las personas que dieron muerte al occiso? Se oía que eran delincuentes más pesados que esos muchachos 2) ¿pero se llego a mencionar algún apodo? No 3) ¿de conformidad con el código orgánico procesal penal le voy a mostrar al testigo la entrevista del c.i.c.p.c aquí menciona usted una serie de nombres donde usted manifiesta si los del tren de Aragua son chino el samán, el dientón, chino tao, Manuel Antonio y el Chino picotua mi pregunta es ¿usted aporto estos nombres allá en el c.i.c.p.c? si ya a ellos los mataron 4) ¿ya los mataron? Si ya esa gente las mataron. 5) ¿señor tomas Tiene conocimiento si el señor Venancio tiene algún apodo? siempre lo han llamado zancudo 6) ¿algún otro apodo le llego a escuchar? No 7) ¿ciudadana juez, con lo concatenado con el articulo 228 voy a pasar a mostrar al ciudadano la inspección fotográfica del lugar de los hechos a los fines si el testigo identifica el lugar donde ocurrieron esos hechos se le pone de vista y manifiesto el expediente al testigo, la defensa técnica reformula la siguiente pregunta reconoce usted este lugar? No 8) ¿puede indicarme usted si esta es alguna de las parcelas que usted menciono? No, no estoy seguro 9) ¿se le pone de vista y manifiesto el retrato hablado inserto en el expediente y la defensa técnica pregunta reconoce a este ciudadano? No, no sé quién es ese 10) ¿reconoce esta zona? No 11) ¿menciono usted que cuando el c.i.c.p.c fue a buscarlos no encontraron al señor Juan Venancio tiene conocimiento donde estaba el señor Juan Venancio? el ya estaba allí en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando yo llegue ya el estaba sentado allí 12) ¿en qué momento se entera usted que el señor Fernando Venancio estaba detenido? Cuando yo llegue que ya lo tenían detenido 13) ¿puede indicar si usted ha entrado a la parcela del señor Fernando Venancio? No 14) ‘llego a ver por fuera la parcela del señor Fernando? Si por fuera nada mas 15) ¿llego a ver una laguna? No estoy seguro 16) ¿a qué distancia esta su parcela de la parcela del señor Venancio? alrededor de 1200 metros 17) ¿a qué distancia de su parcela consiguen el cadáver? a 600 metros 18) ¿a qué distancia de la parcela del señor Juan Venancio consiguieron el cadáver? 150 metros aproximadamente 19) ¿Cuál es la parcela que queda más cerca al lugar donde encontraron el occiso? La parcela de José Acosta 20) ¿aparte de esa parcela hay otras parcelas cercanas? Si las de Juan Rocher y Silva 21) ¿entonces estamos hablando de Juan Rocher, Juan Venancio, Silva y José acosta? Correcto esas son las 4 parcelas más cerca de donde encontraron al muerto 22) ¿me puede indicar la actitud de señor Juan Venancio para con los demás parceleros? con ninguno de los parceleros ha tenido problema 23) ¿me puede indicar cuantas lagunas hay cerca de donde estaba el cadáver? hay una sola 24) ¿para el momento de los hechos era nada mas esa sola laguna? Esa sola nada mas 25) ¿entonces se puede decir que para el momento de los hechos a una distancia de tres mil metros a la redonda la única laguna que había era esa sola laguna? No, no se puede decir porque no se si otras parcelas también tenían lagunas para ese momento. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1) ¿esas supuestas personas que usted nombra como los supuestos actores de delincuentes que cometieron el hecho porque usted los nombra? Porque a mí me preguntaron si yo los conocía y yo les dije que los conocía de vista de repente le decían a uno viejo pásame una garrafa de agua y uno se las pasaba y de repente venia otro y le decía chino epa ven acá y ya uno por allí sabia que a ese le decían el chino los conocía de nombre y de lejos 2) ¿pero considera usted que ellos fueron los que cometieron ese homicidio? Yo pienso que si porque ellos eran los únicos que andaban por ahí 3) ¿una cosa es pensar y otra cosa es decir que los vi usted está pensando o usted los vio cuando cometieron el delito? No los vi solamente los vi pasar 4) ¿la persona que falleció usted la conocía de vista? Si de vista un muchacho 5) ¿y ese día no vio nada sospechoso? Andaban buscando agua y cebollín 6) ¿una de esas personas que usted nombra las vio pasar por allí por la parcela o cerca o por las adyacencia de las parcelas? Si andaban dando vuelta por allí 7) ¿ese día se encontraban las personas que usted nombra se encontraban allí en la parcela? No precisamente en esa parcela pero si cerca de la parcela pasaron por allá por acá uno no se metía con ellos era peligroso 8) ¿a qué hora usted vio pasar a esa personas que usted nombra en las actas pasar por la parcela? Entre 4 o 6 de la tarde 9) ¿y a qué hora fueron los disparos que usted escucho? Yo pienso que 5 y media. 10) ¿Qué tiempo tenía usted trabajando para esa parcela? 1 año 1 año y un mes 11) ¿al momento de los hechos usted dijo que había escuchado unas detonaciones? Ya yo había terminado mi jornada laboral y ya estaba en mi casa 12) ¿usted estaba en su casa cuando escucho los disparos? Si 13) ¿cual es la distancia de su casa a la parcela? Mi casa está en la parcela yo llegué a mi casa y escuche los disparos venia yo de la parcela de José acosta 14) ¿a qué distancia estaba? como a 600 metros 15) ¿en las actuaciones policiales nombran a un tal Johao Fernando y un tal José de Sousa usted los conoce? No, no los conozco allí hay bastante de Sousa, Sousa y Goncalves porque como son portugués pero a esos no los he oído nombrar 16) ¿nunca los ha escuchado? Esos nombres no me suenan 17) ¿al lado de la parcela suya que otra parcela queda? Aires DasilvaGoncalves 18) ¿qué tiempo tiene usted con esa parcela? 52 años 19) ¿quienes cuidan estas parcelas? ni idea ninguna parcela tiene vigilante 20) ¿Por qué usted dijo que el acusado presente en sala era inocente y porque dijo que usted vio pasar a unas personas que pertenecían al tren de Aragua? Si, yo los vi eran unos muchachos que andaban por la zona 21) ¿Qué hora era cuando usted los vio? Posiblemente a esa hora 22) ¿pero usted no se había ido? No por supuesto que no porque ellos siempre llegaban a dar vueltas 23) ¿frecuentan ellos esas parcelas? A veces 24) ¿y sabe el motivo por el cual ellos paseaban por allí? No. Es todo….”

VALORACIÓN:

El Testigo que manifiesta para su conocimiento el hecho acaecido, manifiesta que el solo es vecino de las parcelas en donde se escucharon las fuertes detonaciones, que en virtud de que elTrabaja como parcelero en una de esas parcelas, es llamado a declarar ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin tener un claro conocimiento del modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, indicando que solamente por comentarios logro avistar que se encontraba un cuerpo sin vida en la parcela donde el ejerce su función como trabajador.

7) DECLARACION DEL DR. JAIRO QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.692.609, en su condición de Médico Anatomopatologo, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), actuando en este acto como sustituto del Dr. Álvaro Belisario, quien rindió declaración en fecha Veinticinco (25) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), y una vez juramentado, expuso:

“….Buenas tardes soy el Dr. Jairo Quiroz en esta oportunidad voy a deponer en calidad de anatomopatólogo sustituto de mi colega el Dr. Álvaro Belisario la presente experticia fue realizada en fecha 05-01-2019 al ciudadano: RODRIGUEZ MEDINA ISMAEL RICARDO cedula 22.365.577 fecha de la muerte 04-01-2019, fecha en que se realizo la autopsia 05-01-2019 edad: 24 años sexo: masculino raza mestizo n° de autopsia 17-19 procedencia de esa localidad EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 24 años de edad, mestizo, de 1.74m de talla, el cual presenta herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego. ORIFICIO DE ENTRADA: con presencia de tatuaje, en región nasogeniana derecha, TRAYECTO: de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba, y de derecha a izquierda, CON ORIFICIO DE SALIDA: en región temporal izquierda. EXAMEN INTERNO:CABEZA: Fractura de hueso temporal, estallido de masa encefálica y hemorragia subaracnoidea. CUELLO: Partes óseas y órganos supra e infrahiodeo, sin lesiones macroscópicas que describir. TÓRAX: Partes óseas y órganos intratoracicos, sin lesiones macroscópicas que describir. ABDOMEN: Partes óseas y órganos intraabdominales, sin lesiones macroscópicas que describir. PELVIS: Partes óseas y vejiga, sin lesiones macroscópicas que describir. EXTREMIDADES: Partes óseas y blandas, sin lesiones macroscópicas que describir. CONCLUSIONES: Se trata de cadáver masculino de 24 años de edad, que fallece estallido de masa encefálica, producido por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego. CAUSA DE MUERTE: Estallido de masa encefálica. Herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA ABG. ADOLFO LACRUZFISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “muchas gracias por comparecer funcionario 1) ¿en qué fecha se realizo la autopsia? 05-01-2019 2) ¿puede indicar el numero de protocolo de autopsia? 17-19 3) ¿ese protocolo quien lo realizo en su debido momento? El Dr. Belisario 4) ¿Cómo quedo identificado el cadáver? Rodríguez medina Ismael Ricardo 5) ¿doctor cual es el área nasogeniana? Ese es el orificio de entrada 6) ¿Cuál es el orificio de salida? Región temporal izquierda 7) “la descripción cual fue? de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba, y de derecha a izquierda 8) ¿especifico que allí había tatuaje me puede indicar a que se refiere que allá tatuaje? El tatuaje lo produce la herida por arma de fuego dependiendo de la distancia cuando se trata de aproximo contacto es el cañón del arma que está en contacto con la piel, deja una quemadura como tal cuando ya pasa a la otra distancia que es unos 10 o 15 centímetros es a quema ropa todavía la distancia existente entre la llama no es la llama como tal son los granos de pólvora ose los granos de pólvora están concentrados en el orificio de entrada después tenemos a corta distancia que es el orificio de tatuaje el proyectil deja pero no está al alcance la llama del dedo si tiene tatuaje pero los tatuajes son por pólvoras y están por el orificio de entrada pero fíjate en este caso no sé que es dice tatuaje pero no dejo constancia de cuales de los tatuajes 9) ¿para que allá dejado tatuaje puede ser de cuanto de 30 a 70 metros 10) ¿Cuál fue el trayecto de ese proyectil? de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba, y de derecha a izquierda 11) ¿el sentido común nos dice que fue la cabeza como afecto físicamente eso? Si científicamente produce un traumatismo cráneo encefálico severo que en este caso es producido por el proyectil el cual produce un estallido que produce una hemorragia a nivel de las membranas que cubren el cerebro 12) ¿esa fue la causa de la muerte? Si señor, estallido en la masa encefálica. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. JUAN TREJO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “1) ¿encontró algún elemento de interés criminalístico? No, no tuvo orificio de salida 2) ¿dejan constancia del trayecto intraorgánico? Si, si es diferente la trayectoria intraorgánico 3) ¿Cuál sería el trayecto intraorgánico, a lo externo? de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba, y de derecha a izquierda 4) ¿me puede indicar si la estatura del cadáver me determina la estatura del cadáver? 1,74 cm de talla. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “El Tribunal no tiene preguntas que realizar. Es todo….”
VALORACIÓN:

El Experto anatomopatologo en su condición de sustituto del Dr. Álvaro Belisario, quien depuso del protocolo de autopsia, la cual fue realizada en fecha cinco (5) de enero del año dos mil diecinueve (2019) al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Rodríguez Medina Ismael Ricardo, deja plasmado el examen interno realizado, el orificio de entrada de la herida, orificio de salida, trayecto, examen interno del cuello, tórax, abdomen, pelvis, extremidades, indicando que la causa de muerte fue por un estallido de masa encefálica producida por el paso de un proyectil único disparado por un arma de fuego.

8) DECLARACION DEL FUNCIONARIO HURTADO LORENZOtitular de la Cédula de Identidad N° V-17.273.252, quien rindió declaración en fecha Veinticinco (25) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), y una vez juramentado, expuso:

“….Buenos tardes mi nombre es Lorenzo Hurtado soy inspector tengo 18 años de servicio en la institución mi participación en ese procedimiento fue hacer la transcripción de novedades como lo expuse anteriormente y como era el jefe de guardia acompañe al equipo al sitio del suceso una vez que recibimos una llamada telefónica por parte de los funcionarios de la policía de Aragua en la cual informaron que había un cadáver en el kilómetro 100 de la autopista una vez se conformó comisión con el funcionario Jasón Meneses y cuando llegamos al lugar efectivamente se encontraba el cadáver de una persona llego hizo su inspección ya que el era el técnico para ese momento se levantó el cadáver y de allí fue trasladado a la morgue de caña de azúcar donde se realizó nuevamente otra inspección al cuerpo para determinar el lugar de la herida que presentaba el cuerpo esa fue toda mi participación allí en ese procedimiento. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA ABG. ADOLFO LACRUZFISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “muchas gracias por comparecer funcionario 1) ¿en qué fecha realizo usted esa actuación? 04-01-2019 2) ¿para ese momento donde se encontraba usted adscrito? A la delegación municipal Mariño 3) ¿Cómo se entera usted del fallecido? Yo estaba de guardia ese día 4) ¿usted acudió al lugar? Si 5) ¿Dónde se encontraba el occiso? En la autopista 6) ¿específicamente dónde? En el kilómetro 100 de la autopista 7) ¿usted fue solo? En compañía de un funcionario 8) ¿Cómo se llama el funcionario que lo acompaño? Jason Meneses 9) ¿llegan allí y que observan? Observamos unos funcionarios de la policía me imagino que fueron los que nos notificaron del caso 10) ¿de qué cuerpo de la policía? Policía de Aragua el samán de güere y ellos mismos nos notificaron del sitio de donde se encontraba el cadáver 11) ¿en qué posición estaba el cadáver? No recuerdo 12) ¿era el cadáver de que sexo? De sexo masculino 13) ¿usted logro visualizar alguna herida que presentaba el cadáver? Para el momento yo no podía porque estaba en la oscuridad 14) ¿y luego? En la morgue si 15) ¿usted lo vio en la morgue? Si cuando lo trasladamos que tenía una herida en la cabeza 16) ¿era una herida por un golpe o qué? Por arma de fuego 17) ¿Quién realizo el levantamiento del cadáver? El compañero mío 18) ¿de qué se trataba esa inspección? Del sitio del suceso 19) ¿puedes indicar las características del sitio del suceso? Sitio del suceso abierto, zona boscosa de iluminación artificial escaza temperatura ambiental fresca, 20) ¿era un lugar poblado? No 21) ‘exactamente en qué parte se encontró el cadáver? En el kilómetro 100 22) ¿pero estaba cerca o retirado de la autopista? Un poquito retirado de la autopista 23) ¿Cómo a cuantos metros? Como a 5 metros 24) ¿había alguna edificación? no 25) ¿dejaron constancia ustedes de alguna otra evidencia de interés criminalistico? No 26) ¿cuáles eran las características del examen externo? una persona de sexo masculino cejas pobladas piel morena como de 1,60 de estatura boca pequeña recuerdo que su vestimenta era una franelilla blanca y un short marrón 27) ¿ustedes colectaron alguna evidencia de interés criminalistico en el sitio de la inspección? No en el sitio no. es todo. “ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. JUAN TREJO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “1) ¿usted acude al sitio del suceso en virtud de qué? Como funcionario de guardia 2) ¿puede indicarme las características del sitio del suceso? Sitio del suceso abierto zona boscosa porque había monte de lado y lado 3) ¿puede indicar si tenía luz natural o artificial? Artificial 4) ¿aproximadamente que hora era? 9 y media de la noche 5) ¿cerca de esa zona había vivienda casas? no eso estaba solo eso es parte de la autopista no se veía vivienda por allí 6) ¿aproximadamente como a qué distancia estaba la vivienda más cercana? No se veía 7) ¿aparte de realizar la inspección al sitio ustedes tomaron declaración a alguien en el momento? No, no no 8) ¿algún elemento de interés criminalistico a parte del cuerpo? La ropa del cadáver. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1) ¿Cuándo llegaron estaba el sitio completamente solo? No estaban unos funcionarios 2) ¿habían funcionarios? Si 3) ¿personas civiles como tal cerca? No, nadie 4) ¿nada sospechoso? En absoluto 5) ¿Qué hora eran? 9 y media de la noche. Es todo…”

VALORACIÓN:

Se deja constancia en esta valoración que la misma se toma consideración en virtud del funcionario deponer en la fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), sobre el la acta de inspección técnica policial número 0003, dejando constancia que él fue funcionario actuante en virtud de encontrarse de guardia el día que suscitaron los hechos, se realizó la inspección junto al funcionario Jasón Meneses y posterior proceden a trasladar al cadáver hasta la morgue.

9) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JESUS GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N°V-18.608.884, quien rindió declaración en fecha Doce (12) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), y una vez juramentado, expuso:

“….Experticia numero 9700-064-DC-2824-19 de fecha 21 de julio de 2019 el cual fui designado para realizar experticia de reconocimiento técnico y hematológica a la siguiente evidencia: un (01) proyectil suministrado por la división de investigaciones de homicidios Aragua según memorándum 0562 s/f y recibido en el despacho en fecha 20-07-2019 relacionado con el expediente N° K-19-0369-00006 instruido por uno de los delitos contra las personas (homicidio). DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADA: un (01) proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, calibre 9 milímetro, de forma cilindro ojival de estructura blindada, presentas deformaciones en su base cuerpo y vértice con las siguientes dimensiones 11. 30 milímetro de longitud por 7.20 milímetro de diámetro en su parte más prominente se deja constancia que el mismo fue extraído del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de Meury Minerva medina OrozcoPERITACIÓN: el proyectil descrito presenta en su actualidad características físicas de clase y contante como seis (06) huellas de campos y seis (06) huellas de estrías de giro helicoidal levógiro, es decir hacia la izquierda originadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparo los cuales no pueden permitir su individualización respecto al arma de fuego. A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado la superficie de la pieza (proyectil). Objeto del presente estudio fue sometido a los siguientes análisis. ANALISIS FISICO: observación estereoscópica: sobre la pieza (proyectil) fue sometida a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, lográndose visualizar en dicha pieza pequeñas y diminutas costras de presunta naturaleza hemática. ANÁLISIS BIOQUÍMICO A.- método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática: técnica de ortotolidina positivo (+) B- método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina. Técnica de takayama positivo (+) CONCLUSIÓN: 1.- el proyectil suministrado como incriminados quedan depositado en este despacho para realizar futuras comparaciones. 2.- las costras de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza son de naturaleza hemática, no pudiendo determinarse grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra. Con lo antes expuesto se da por concluida la actuación pericial. ”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL (31°) ABG. ADOLFO LACRUZ quien realiza las siguientes preguntas: “buenas tardes a todos los presentes gracias por comparecer 1) ¿Qué fecha fue realizada esa experticia? 21-07-2019 2) ¿numero? 2824-19 3) ¿Quién la realizo? Mi persona Jesús González 4) ¿Cuál fue el motivo de esa experticia, que fue lo que valoraron allí? Un reconocimiento a la evidencia y determinar si las costras que se le visualizaron al proyectil eran de hemática 5) ¿Cómo quedo descrita la evidencia? un (01) proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, calibre 9 milímetro, de forma cilindro ojival de estructura blindada, presentas deformaciones en su base cuerpo y vértice con las siguientes dimensiones 11. 30 milímetro de longitud por 7.20 milímetro de diámetro el cual fue extraído del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de Meury Minerva medina Orozco. 6) ¿el proyectil fue extraído del cadáver? Positivo 7) ¿y el proyectil tenía dice usted unas costras? Según los dos funcionarios que llevaron la evidencia 8) ¿Cuándo hablas de una costra a que se refiere a unas manchas? A unas costras de presunta hemática de sustancias 9) ‘cuales fueron las técnicas que aplicaron a las evidencias? técnica de ortotolidina y la Técnica de takayama 10) ¿Cuál fue el resultado de la aplicación de esas técnicas? técnica de ortotolidina positivo (+) y Técnica de takayamapositivo (+) 11) ¿Cuál fue la conclusión de esa experticia? el proyectil suministrado como incriminados quedan depositado y las costras de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza son de naturaleza hemática. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. JUAN TREJO quien realiza las siguientes preguntas: “1) ‘puede indicarme su nombre? Jesús González 2) ¿suscribe usted la experticia? Si 3) ¿a preguntas de la representación fiscal usted dijo que las costras según lo que dijeron los funcionarios la tenía el proyectil vio usted el proyectil? Si lo vi 4) ¿y porque usted dice según los funcionarios? Porque los funcionarios suministraron pero yo no las recibí a mi me la asignaron y al momento de yo visualizar el proyectil tenia la muestra y por eso deje constancia que el proyectil fue extraído del cadáver o sea que lo trajeron de la morgue 5) ¿cuando usted recibe el proyectil el proyectil tenia las costras? Si 6) ¿al principio de la experticia menciona que usted es experto en balística, es usted experto en hematólogo? No, el proyectil antes de llegar a mis manos paso por el área del laboratorio el cual se le hizo esa técnica y el experto suministro los resultados 7) ¿y usted esta deponiendo sobre una experticia hematológica o balística? Experticia balística pero el proyectil tenía gotas de sangre. Es todo”. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO A LOS FINES DE INTERROGA A LA VICTIMA quien realiza las siguientes preguntas: “1) ¿usted es experto en balística pero explíqueme la parte hematológica? En este caso la evidencia la llevan al laboratorio con la finalidad de hacer dos experticias la balística para hacer el reconocimiento y la hematológica para dejar constancia que las costras que se encuentran en el proyectil son de naturaleza hemática el experto de laboratorio hace la experticia y ese resultado me lo lleva para yo plasmarlo en mi experticia 2) ¿el realiza la experticia que a él le corresponde y luego le pasa a usted los resultados? Exactamente así mismo es, aunque yo soy experto de balística, el me la pasa a mi por eso dejo constancia de estos métodos aplicados porque lo mío es balística todo lo derivado de arma de fuego y lo hice se aplico esta técnica se aplico esta técnico y yo lo plasme en mi experticia dio positivo y lo plasme en mi experticia. Es todo….”


VALORACIÓN:

De acuerdo a lo plasmado por el funcionario, su participación fue, dejar constancia dela experticia balística realizada a un cuerpo sin vida de sexo masculino, quien en virtud de dicha evidencia presentar rastros de color pardo rojizo que se encuentran presentes en la superficie de la pieza llamada “hemática” siendo esto un proyectil incriminado. Calibre 9mm de forma cilindro ojival de estructura blindada.

10) DECLARACION DE LA EXPERTA GABRIELA ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N°V-28.045.656,actuando en este acto como sustituta de Miguel Hidalgo,quien rindió declaración en fecha Doce (12) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), y una vez juramentada, expuso:

“…se trata de experticia número 9700-064-DC-0047-19 de fecha 11 de enero de 2019, motivo: practica experticia hematológica a fin de determinar sustancia de naturaleza hemática, comparación entre A Y B del material suministrado por el funcionario Detective Jason Meneses credencial 46.471 adscrito al eje de investigaciones de homicidios Aragua con su respectiva cadena de custodia n° 05-19 recibido en fecha 08-11-2019. EXPOSICION: el material suministrado consiste en: 1.- un (01) segmento de gasa impregnado en una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática debidamente embalado y rotulado como colectado del sitio de suceso rotulado con numero “1” según memorándum N° 0008 de fecha 04-01-2019 2.- sangre del cadáver impregnada en un segmento de gasa debidamente embalada y rotulada como colectada del cadáver de sexo masculino quién en vida respondiera al nombre ISMAEL RICARDO RODRIGUEZ MEDINA Cedula De Identidad N° V- 22.343.577 rotulado con numero “2” según memorándum N° 0008 de fecha 04-01-2019 PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, parte del material suministrado como incriminado, fue sometido a los siguientes análisis. ANALISIS BIOQUIMICO: Método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática: técnica ortotolidina positivo (+) para la muestra signada con los números 1 y 2. Método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina: técnica de teichman: positivo (+) para las muestras signadas con los números 1 y 2. Método de certeza para la determinación de especie humana: método de smart test: positivo (+) para las muestras signadas con los números 1 y 2. Conclusiones: sobre la base en el reconocimiento y análisis practicado, se concluye que: las muestras signadas con los números 1 y 2 son de naturaleza hemática y corresponden a la especie humana no pudiendo determinarse grupo sanguíneo ya que para el momento no se cuenta con los reactivos necesarios. 2.- no se realizo comparación ya que no se determino el grupo sanguíneo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL (31°) ABG. ADOLFO LACRUZ quien realiza las siguientes preguntas: “1) ¿quien suscribió esa experticia? El experto miguel hidalgo 2) ¿de dónde fueron tomadas esas evidencias? Del sitio del suceso y del cadáver 3) ¿ambas muestras fueron sometidas a los mismos métodos? si tanto de orientación como de certeza por lo que estoy leyendo en este caso 4) ¿ambos métodos aplicados arrojaron que la sangre pertenecía a la especie humana? de especie humana 5) ¿se pudo realizar la verificar para saber a qué tipo de sangre pertenecía? No, porque para su momento no había reactivos 6) ¿ese fue el motivo por el cual no se pudo hacer la comparación? si ese fue el motivo. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. JUAN TREJO quien realiza las siguientes preguntas: “esta defensa no tiene preguntas que realizar. Es todo.” ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO A LOS FINES DE INTERROGA A LA VICTIMA quien realiza las siguientes preguntas: “el tribunal no tiene preguntas que realizar. Es todo…”

VALORACIÓN:

La experta sustituta, se encargó de deponer sobre la experticia hematológica, realizada al cuerpo sin vida quien en vida respondiera al nombre de Ismael Rodríguez, tomando como conclusión que a través del segmento de gasa constante de un color pardo rojizo teniendo como resultado una naturaleza hemática, la cual fue recolectado el día de los hechos y embalado para su análisis, se concluye en ser una muestra hemática, no logrando determinarse su grupo sanguíneo, en virtud de no contar con los reactivos necesarios para su valoración.

11) DECLARACION DEL CIUDADANO FERNANDO VENANCIO, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.740.012,siendo acusado, quien rindió declaración en fecha Nueve (9) de Junio del año dos mil veinticinco (2025),quien expuso:

“….yo me entere de lo sucedido el día siguiente después a los quince días o al mes aproximadamente fue que el c.i.c.p.c andaba buscando a todos a todos los parceleros pero a todos los parceleros y me buscaron a mí que estaba en santa cruz y me preguntaron a mi tú debes de saber algo y me llevan a mí y a todos y la parcela más cercana que yo tengo allí es la de la julia y las otras están en santa cruz que es aproximadamente tres kilómetros retiradas, la zona donde sucedió eso se llama la julia sur yo trabajo en la zona que se llama santa Rita campesino sucuruso y la otra en santa cruz se llama sein que esa pertenece a lamas. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. AMARYS MARTINEZ, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “¿Cuándo te aborda el c.i.c.p.c tú estabas donde? En santa cruz2) ¿esa parcela queda a que distancia de donde presuntamente sucedió el hecho? El hecho sucedió en la julia y yo estaba en santa cruz 3) ¿Cuándo te busca el c.i.c.p.c? como 15 días después empezaron a buscar a todos los parceleros 4) ¿tienes conocimiento a quienes se llevaron a declarar? De la parte de la julia sur a mi nada más y aquí de la parte de santa cruz a mi persona A Mi Hermano Venancio, José De Sousa, José Alberto Le Dicen José Morgado Y José Antonio Morgado 5) ¿me puede indicar cuál es el nombre completo de Sousa? José acosta Sousa a él le dicen José acosta 6) ¿me puede indicar si en la parcela suya hay una laguna? No 7) ¿hubo alguna laguna? No 8) ¿Cuál es la laguna que le queda más cercana a su parcela? Esa la de José Sousa que es grande y profunda como de 1 metro 8) ¿esa es la más cercana? Si. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “1) ¿hace cuanto tiempo ocurrieron esos hechos? 2019 2) ¿puede indicar para esa fecha que ocurren esos hechos donde se encontraba usted? en santa cruz de Aragua 3) ¿de qué forma usted se entera que en este sector de la julia había ocurrido un hecho en el que resulto una persona occisa? El día siguiente en la licorería tomándome unas cervezas me dijeron que habían encontrado un muerto 4) ¿en ese momento que a usted le dicen de esos hechos tuvo conocimiento donde estaba específicamente el cuerpo de ese occiso? no 5) ¿usted indico un señor José Sousa ese señor José Sousa es el mismo José acosta Sousa? Si, es mas la parcela de José Sousa y la de mi hermano están así y un solo camión pasa por el medio de las dos José Sousa mi hermano y sale el camión por el portón 6) ¿la primera parcela que colinda es la del señor José Sousa? Si esa 7) ¿tuvo conocimiento si el cuerpo del occiso masculino se encontraba en la parte limítrofe de la parcela de José Acosta Sousa y la autopista? No sé porque eso fue lo que dijeron pero nunca supe a qué altura de la autopista, yo nunca supe 8) ¿usted nunca supo? No 9) ¿Dónde se encontraba usted cuando el c.i.c.p.c le indica que tiene que ir a declarar? En santa cruz 10) ¿con que frecuencia usted iba a la parcela de santa cruz? Todo el día 11) ¿Qué sembraba usted allí? plátano y cebollín 12) ¿Qué distancia hay entre la parcela suya y la de usted? Como 2 kilómetros y pico 13) ¿basándonos al número de parcelas cuantas parcelas hay de la suya a la autopista? De aquí para allá Tres parcelas para llegar al canal y tres parcelas mas para como seis 14) ‘cuando usted habla de un canal a que se refiere? A un canal que es un rio de aguas negras 15) ¿eso divide unas parcelas de las otras? Si 16) ¿de qué forma se atraviesa ese canal? Por un puente de paso de vehículo 17) ‘para ese entonces 2019 tenía usted alguna persona encargada del cuido de su parcela? No 18) ¿Cuántas personas fueron citadas al igual que usted el mismo día que fue el c.i.c.p.c? Todos los parceleros 19) ¿en esa oportunidad que usted va al c.i.c.p.c usted quedo detenido o se fue a su casa? Me fui para mi casa 20) ¿Cuánto tiempo transcurre desde ese momento que usted fue al c.i.c.p.c hasta el momento de su detención? Me detuvieron fue horita en el 2025 21) ¿tenía usted conocimiento que estaba siendo investigado por un homicidio? No, bueno tenía conocimiento del homicidio de la muchacha que le decían la chata la cual apareció muerta frente a mi parcela la que tengo en la julia, a según la persona que dio muerte a esta mujer estaba escondida en mi parcela esta sale de mi parcela y da muerte a esta mujer que le decían la chata ese caso es llevado por caracas y por ese homicidio me presentaron por una audiencia telemática con otras dos personas las cuales manifestaron en la audiencia que nunca me han visto no me conocen ni de vista ni de trato ni yo los conozco a ellos. 22) ¿tiene conocimiento en que condicion se encuentra esa causa? Hasta donde se está en pase a juicio. 23) ¿volviendo al caso que nos incumbe en algún momento fue usted notificado de que estaba siendo investigado por este caso? Yo viajaba todos los años para Portugal, saque pasaporte cedula tenía todo al día yo tenía la cedula y el pasaporte que saque unos tres meses antes de que me detuvieran 24) ¿tuvo conocimiento si la persona occisa era del mismo sector de santa cruz? No 25) ¿señor Venancio de qué forma usted tiene el agua para su parcela? Pozo profundo. 26) ¿usted está del otro lado? Exacto yo estoy en el kilometro 99 y eso fue en el kilometro 100 del otro lado de la autopista 27) ¿para poder llegar a su parcela tiene que pasar la autopista? Por debajo de la autopista, porque es un túnel. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1) ¿señor Venancio en las actas procesales mencionan a un de Sousa quien es José de Sousa? José de Sousa es quien tiene la lagunita más cerca de la autopista pegadita a la autopista 2) ¿a qué distancia queda la siguiente parcela y de quién es? Esta Silva y Juan Arrocha 3) ¿Quién es Juan? otro parcelero 4) ¿y la parcela perteneciente a su familiar donde queda? Atrás de la parcela de José Sousa 4) ¿Cómo se llama su hermano? Jhoao Venancio 5) ¿allí nombran a un tal Jhoao Fernando y a un José de Sousa entonces mi pregunta es si esta cerca la parcela de su hermano José de Sousa con la de su hermano? Si están pegaditas 6) ¿y cuál de las dos parcelas tiene laguna? La de José Sousa tiene una laguna y mi hermano tiene otra laguna 7) ¿para ese año 2019 su hermano tenía esa laguna? Si ya la tenía 8) ¿de la parcela de su hermano Jhoao a la suya cuanta distancia hay? La más cercana un kilometro porque yo estoy del otro lado 9) ¿usted está del otro lado? Exacto yo estoy en el kilometro 99 y eso fue en el kilometro 100 del otro lado de la autopista de caracas a mano derecha y ellos están de caracas al lado izquierdo 10) ¿en el momento que fueron todos al c.i.c.p.c ese día también fueron José de Sousa, Johao su hermano y usted y otros, que usted recuerde cuales otros fueron? José Morgado y su hijo José Antonio y Alberto su hermano 11) ¿su hermano le llego a comentar a usted de lo ocurrido ese día? No 12) ¿tiene conocimiento de la distancia que quedo el cuerpo del occiso de la parcela al lugar donde se encontró el cuerpo? Sé que fue cerca de la autopista pero el sitio exacto no sé 13) ¿tiene conocimiento donde se encuentra el señor de Sousa? si aquí en las parcelas 14) ¿tiene conocimiento donde se encuentra su hermano Jhoao Venancio? el está fuera del país 15) ¿tiene conocimiento desde cuando su hermano está fuera del país? el siempre iba y venía iba y venía pero ya horita tiene aproximadamente dos años fuera del país. Es todo…”

VALORACIÓN:

En relación a la declaración emitida por el ciudadano a quien se le sigue el respectivo asunto penal, garantizando así el debido proceso y protegiendo y salvaguardando los derechos y garantías Constitucionales que se le sigue a cada ciudadano según lo establecido en nuestra Carta Magna, procede esta Juzgadora a escuchar su declaración en donde el mismo se declara inocente de lo que se le acusa, en el se entera de los hechos acaecidos un día posterior en donde es llamado ante la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas a rendir declaraciones por ser dueño de una de las fincas ubicada en el sector la Julia.

DOCUMENTALES;

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:

TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha cuatro (4) enero del año dos mi diecinueve (2019), suscrito por el detective agregado Lorenzo Hurtado, adscrito a la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto en el folio 01 de la pieza (I).

VALORACION:Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, en la cual se dejó constancia de la llamada telefónica recibida por parte del Inspector agregado Randoth Rebolledo, donde informa que se requiere una comisión hasta el sitio del hecho, con el fin de verificar y hacer la remoción del Cadáver, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.


INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 003, de fecha cuatro (4) de enero del año dos mil diecinueve (2019), suscrito por los funcionarios detective Jefe Lorenzo Hurtado y Jasón Meneses, adscritos a la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursantes en los folios cuatro (4) y cinco (5) de la pieza (I).

VALORACION:Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, en la cual se dejó constancia de las características del cadáver hallado en el sitio del hecho delictivo, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-0047-19, de fecha once (11) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), cursante en el folio noventa y cuatro (94) y su vuelto de la pieza (II).

VALORACION:Ahora bien, esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, en la cual se dejó constancia del análisis realizado a la sustancia hemática, la cual colectaron funcionarios presentes en el procedimiento, esto conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-2187-2019, de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diecinueve (2019), cursante en el folio cincuenta y seis (56) de la pieza (I).

VALORACION:En relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, en la cual se dejó constancia de luego de realizado los análisis correspondientes al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Ismael Rodríguez, concluyen en que su muerte ocurre por un estallido de masa encefálica, producida por el paso de un proyectil único, esto conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem….”

Observando esta Sala que la recurrida al momento de realizar la valoración individual de los medios de pruebas recibidos en el contradictorio, la juzgadora procedió a verificar el contenido de cada uno de los testimonios, indicando su valor individual y extrayendo de cada una de ellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, para posteriormente proceder a valorar de manera conjunta los diferentes testimonios de la siguiente manera:

“…De la valoración concatenada y armónica del acervo probatorio anteriormente analizado, bajo las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y la lógica, este Tribunal Sentenciador tiene por PLENAMENTE DEMOSTRADO el siguiente hecho incriminado:

Que en fecha cuatro (04) de enero del año dos mil diecinueve (2019), en horas indeterminadas, en las inmediaciones del sector "La Julia", adyacente a la Autopista Regional del Centro, el ciudadano identificado como ISMAEL RODRÍGUEZ (occiso), fue víctima de una acción violenta perpetrada con un arma de fuego.

Ha quedado establecido que, para el momento y lugar referidos, se produjeron fuertes detonaciones en el mencionado sector, situación que conllevó al hallazgo posterior del cuerpo sin vida del ciudadano Ismael Rodríguez en una zona parcelada del sector La Julia. El sitio del suceso se circunscribe específicamente a un área de parcelas, lugar donde el hoy acusado, FERNANDO VENANCIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.012, ejerce derechos de propiedad y posesión sobre uno de los predios donde se desarrollaron los acontecimientos letales, estableciéndose así su vinculación espacial y circunstancial directa con el teatro de los hechos.

La muerte del ciudadano Ismael Rodríguez fue causada de manera inmediata por la acción de un tercero mediante el uso de un arma de fuego, causándole una herida mortal consistente en un estallido de masa encefálica. Dicha lesión fue producida por el paso de un proyectil único, disparado por un arma de fuego de estructura blindada, calibre 9mm; proyectil que fue recuperado del cuerpo de la víctima con rastros de naturaleza hemática pertenecientes al occiso, determinando así la relación de causalidad entre el disparo y el deceso.

La acción de dar muerte al ciudadano Ismael Rodríguez no fue un acto aislado, sino que se enmarca dentro de las acciones perpetradas por esta agrupación, evidenciándose en la forma, circunstancias y desproporción de la agresión que la misma fue motivada por razones fútiles e innobles. Por tanto, la conducta desplegada por el acusado FERNANDO VENANCIO y sus coautores califica jurídicamente como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

Asimismo, quedó acreditado que el acusado FERNANDO VENANCIO, actuando de consuno y en concierto criminal con otros individuos plenamente identificados en el decurso del debate como "El Chino Samán", "El Dientón", "Chino Tao", "Manuel Antonio" y "El Chino Picotua", conformaban una agrupación delictiva con la finalidad de cometer ilícitos penales. Esta conducta, por sí misma, configura el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…”

Como puede observarse del estudio del fallo recurrido, la jueza de juicio procedió a analizar conjuntamente los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes, adminiculando uno con otros, en donde pudo corroborar que entre ellos existe una correlación, similitud y corroboración respecto a lo depuesto en el contradictorio.

Por ende, no basta con señalar el incumplimiento de las reglas operativas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que dicho artículo prevé:

“Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ya que el sistema de valoración prevaleciente del proceso penal venezolano se regula por la íntima convicción razonada en donde el juez es libre de apreciar y valorar la prueba conforme al grado de convicción que este pueda extraer, pero dicha libertad se encuentra limitada a las reglas de la sana crítica, la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

El autor DEVIS ECHANDÍA al tratar el tema nos dice que la sana crítica consiste en la libertad de apreciar las pruebas, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal del Juez, sean aplicables al caso, de ahí que el convencimiento judicial no es más que el convencimiento racional en cuanto es necesario para juzgar.

Por su parte la doctrinaria AZULA CAMACHO nos dice que la libre apreciación o apreciación racional consiste en dejar al juez la facultad de establecer el grado de convicción o credibilidad de cada medio probatorio y de todos en conjunto, pero no de manera arbitraria, sino mediante análisis racional y lógico, dando, desde luego, las razones o fundamentos de su conclusión

De modo que es indispensable que el Juzgador al momento de valorar la prueba, este explique el nivel de convencimiento que generó el análisis del medio probatorio, lo que responde a la sana crítica, y además de ello debe corresponder a conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia.

Por ende, no avista esta Superioridad que el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional haya dejado de valorar los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pues cumplió con su deber de explanar el mérito que fue extraído de cada uno de los medios probatorios aportados, y abordándolos de una manera lógica, sin desconocer elementos científicos o medios que engloben las máximas de experiencia, por el contrario, la valoración empleada por la recurrida fue coherente con lo recibido en la fase de juicio oral y público, dejando ver el mérito probatorio que obtuvo en el desarrollo del debate judicial. De modo que al no encontrarse una falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia incoada por el recurrente.

Por otra parte, el recurrente delata el vicio de silencio de pruebas, al indicar que la recurrida dejó de incorporar pruebas que fueron promovidas las cuales eran trascendentales, indicando lo siguiente:

“…El Tribunal incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba al omitir cualquier referencia o análisis de los testimonios de los ciudadanos LUISA EUGENIA MEDINA Y JUAN RAMON MEDINA, testigos presenciales y referenciales que fueron promovidos en su oportunidad por el Ministerio Público y admitidos en el auto de Apertura a Juicio e incorporados legalmente, razón por la cual han debido ser escuchados y no prescindir de ellos como establece el artículo 340 del COPP, pues no se acotó lo suficiente a los fines de ser ubicados…”

En tal sentido de la revisión efectuada a la decisión recurrida se desprende que la Jueza del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio dejó constancia en la motivación de la decisión de lo siguiente:

“…PRUEBAS PRESCINDIDAS:

TESTIMONIALES:

En cuanto se refiere, a los medios de pruebas, que fueron admitidos en su oportunidad, siendo en este caso la declaración de los testigos Luisa Eugenia Medina y Juan Ramón Medina, se procede a realizar el siguiente recorrido:

- En fecha 04/04/25 se acuerda librar citaciones correspondientes a las direcciones que constan en autos, luego de llegada la resulta, en la misma manifiesta según los habitantes de esas zonas que ellos mismos se fueron del país.

- En fecha 25/04/2025 se oficia a las distintas telefónias Movistar, Movilnet y Digitel con el fin de que suministren información de los testigos, luego de una vez obtenido respuesta, la empresa Digitel informa que luisa y juan no registran ante ese ente, de igual manera teniendo respuesta de las telefonías movistar y Movilnet, el cual suministran números telefónicos que registran ante su ente, posteriormente procede este tribunal a levantar acta de Ilamada a los correspondientes números siendo los mismos infructuosos.

- En fecha 30/04/25 se acuerda oficiar al Saime del estado de Aragua y del distrito capital a los fines de que suministre ante este tribunal movimientos migratorios de los testigos y obteniendo respuestas los mismos no registran movimientos exteriores.

- En fecha 05/06/2025 se acuerda oficiar al consejo nacional electoral (CNE) a los fines de que suministren ante este tribunal registro de los testigos, posterior al obtener resulta, se manifiesta que el ciudadano Juan Ramón se encuentra (activo) y arroja un domicilio procesal, mientras que la testigos luisa se encuentra (activa) y la misma no está registrada ante el CNE, procede este tribunal a librar la citación correspondiente con apoyo policial por zona de alta peligrosidad al ciudadano Juan Medina, y una vez estando los funcionarios en la presente dirección el testigo no habita en dicha dirección ya que la casa se encuentra en estado de abandono y luego de preguntar a las personas adyacentes el mismo no es conocido en la zona.

- En fecha 09/06/2025, se acuerda oficiar al Seniat a los fines de que suministren dirección fiscal, posteriormente se obtiene resulta, informando ante este Tribunal que la ciudadana Luisa Medina no es contribuyente fiscal no encontrando dirección alguna, mientras que el ciudadano Juan Medina arroja dirección, procede este tribunal a librar la citación correspondiente por ser zona de alta de alta peligrosidad informando los funcionarios que fueron atendidos por una ciudadana de la zona el cual indicó que el testigo Juan Medina no habita en dicha dirección.

- En fecha 23/07/2025 se acuerda publicar por cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del código orgánico procesal penal, en virtud de una vez agotado las vías de notificación, se procede a tildar en la cartelera correspondiente a este Tribunal.

En relación a todo el recorrido procesal realizado, a los fines de garantizar el debido proceso y que se cumpla en todas sus formalidades el debatir del Juicio Oral y Público, esto de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las múltiples citaciones, oficio de apoyo policial dirigido a la comisaría más cercana de su domicilio, se libraron oficios solicitando información de los precipitados ciudadanos ante las telefonías, Movistar, Movilnet y Digitel, y de igual manera oficiando ante los entes del estado, como lo son Saime, Consejo Nacional Electoral y Seniat, sin obtener respuesta alguna, se insta como última fase el librar boletas de citación mediante cartelera con el fin de proteger y salvaguardar los derechos y garantías Constitucionales, como último, siendo esto la última vía de notificación a aplicar y al no obtener ante este Tribunal la comparecencia de ninguno de ellos, se prescinde de los mismos.

DOCUMENTALES:

En relación a la documental admitida en el Auto de Apertura de Juicio de fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), cursante en el folio sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) de la Pieza (II), donde se hace mención de las pruebas admitidas que serán debatidas en la fase de Juicio, se avista la mención de la: “EXPERTICIA PLANIMETRICA, de fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil diecinueve (2019)”, al momento de proceder este tribunal a su debida incorporación a las actas procesales, se evidencia que el mismo no es constante en autos, no siendo promovido en la Acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Aragua, y ante la solicitud emanada por la defensa Pública Abg. Joselyn Vargas donde solicita su desestimación, procede quien aquí decide de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a desestimar dicha prueba documental, en virtud de no constar en autos…”

Tal como puede observarse, la Juzgadora de instancia acordó prescindir del testimonio de la ciudadana LUISA EUGENIA MEDINA Y JUAN RAMON MEDINA, por cuanto aún cuando fueron debidamente citados y conducidos por la fuerza pública, fue infructuosa su ubicación, desprendiéndose de los folios ciento diez (110) al folio (112) resultas de la práctica de la boleta de citación por conducto de la fuerza pública dando respuesta al oficio N° 647, de fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) emanado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscricpional, arrojando como resulta que ninguno de los testigos citados a comparecer al juicio habitan en el referido sector y desconocen su paradero.

En virtud de ello y previo al agotamiento de las citaciones vía ordinaria, y por conducto de la fuerza pública siendo infructuosas las mismas para la comparecencia de los testigos al contradictorio, la Jueza de Juicio procedió conforme a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a prescindir de las pruebas testimoniales en cuestión, pues el artículo in comento establece:

“Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”..

Por tal motivo, se observa que la Jueza de Juicio cumplió con los trámites necesarios para la ubicación de los testigos, desprendiéndose de las actuaciones que las mismas fueron infructuosas por lo que correctamente la juzgador aplicó lo previsto en la norma supra transcrita, de manera extensiva pues el legislador consideró que el testigo llamado a comparecer deberá ser citado una vez, y en virtud de su incomparecencia podrá ser conducido por la fuerza pública, pudiendo suspender el juicio una sola vez para realizar la cuestión incidental. Sin embargo, en aras de la garantía al un debido proceso y la exhaustividad probatoria la recurrida procuró asegurar la comparecencia de los testigos promovidos en el escrito acusatorio en diversas oportunidades, librando boleta de citación, conducción por la fuerza pública, ubicación por los organismos de identificación Tributos como el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria y el Concejo Nacional Electoral, los cuales arrojaron una respuesta negativa que impidió la recepción de las pruebas en el contradictorio.

No obstante a ello, la recurrida procedió a prescindir de las pruebas y continuar el juicio oral y público conforme a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no existió silencio de pruebas en el proceso penal seguido al ciudadano FERNANDO VENANCIO MARTÍNEZ, pues las pruebas denunciadas como silenciadas por la defensa privada en ningún momento fueron evacuadas en el contradictorio, ya que se prescindió de su práctica, por ende mal podría la juzgadora otorgar mérito probatorio a una prueba que no fue incorporada al proceso.

Situación similar que ocurre con la denuncia de silencio de pruebas de EXPERTICIA PLANIMÉTRICA N° 9700-064-DC-2824-19, suscrita por el experto en balística JESÚS GONZALEZ, toda vez que el dictamen pericial no constó en los autos, y por lo tanto al ser una prueba de experticia promovida en su forma documental resultaba imperiosa la incorporación por su lectura, de modo que al no constar en el expediente la resulta de la experticia practicada la misma resultaba imposible de evacuar en el contradictorio, razones por las cuales la recurrida procedió a prescindir de dicho medio conforme a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal

Es por lo que el cúmulo probatorio aportado por la representación fiscal, y observar si de su análisis se extraen elementos de convicción que desvirtúen la presunción de inocencia de los encartados.

Por todo lo antes expuesto, la Sala estima, que en el presente caso, a pesar de haberse prescindido de dos pruebas testimoniales y una prueba pericial de manera ajustada en derecho, existió un cumulo probatorio suficiente que una vez valorado por la recurrida permitió a la juzgadora realizar una correcta subsunción de los hechos en el derecho por parte de la Jueza de Juicio, esto es, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal ya que de las pruebas evacuadas y valoradas por la recurrida dejó probado en el juicio que el ciudadano FERNANDO VENANCIO MARTÍNEZ, se encontraba en compañía de varios sujetos armados merodeando un terreno ubicado en el sector la julia, y que la muerte del ciudadano ISMAEL RODRÍGUEZ, fue orquestada por el acusado de autos en compañía de terceras personas aún por identificar.

Por tanto se observa una valoración enmarcada en la íntima convicción razonada, en la cual la juzgadora apegada a su autonomía jurisdiccional cumplió con el deber de administrar justicia, mediante una decisión razonada que refleje el proceso de acreditación de los hechos como premisa menor del silogismo judicial, para así subsumirlos la norma jurídica, cumpliendo con lo exigido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que las pruebas deberán ser apreciadas en apego a la sana crítica, los conocimientos científicos, la regla de la lógica y las máximas de experiencia.

Logrando de esta manera cumplir con las exigencias de ley que ordenan una valoración individual y luego concatenada de todo el acervo probatorio, careciendo dicha motivación de contradicciones dentro del proceso intelectivo y formativo del criterio judicial, y correspondiendo lo valorado y apreciado con los hechos narrados por los testigos y estampados en las diferentes pruebas documentales.

En tal sentido, aprecia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que al contrario de lo señalado por el recurrente en cuanto a que las pruebas fueron insuficientes y contradictorias, dicha posición se encuentra alejada de la realidad procesal devenida a lo largo de todo el proceso, debido a que las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público fueron orientadas en su totalidad a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado FERNANDO VENANCIO MARTÍNEZ, constituyendo mérito probatorio suficiente para demostrar su participación en los hechos típicos, antijurídicos y culpables.

Evidenciándose que la jueza recurrida plasmó de manera suficiente los aspectos que conllevaron a su convencimiento, mediante la apreciación y valoración de la prueba, lo cual da cumplimiento a la sana critica prevista en la norma jurídica.

Lo cual hace que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentre motivada y cumpla con las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Referente a la importancia que conlleva la motivación de las decisiones judiciales, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 150 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N°C17-247, caso Jefferson Antonio Delgado Ferrer y otros, la cual dispone:

"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.

Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).

De igual sintonía es la Sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:

“…el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Al respecto, la ya mencionada Sentencia N° 144 de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció respecto a la motivación que:

“…Con el establecimiento de la motivación y congruencia como requisitos intrínsecos de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial con el establecimiento de los motivos que lo llevaron a tal resolución, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes…”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de poder estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° A23-274, caso: Benedetto Cangemi Miranda, Benedetto José Cangemi Rojas y otros, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”. (Cursivas de este ad quem).

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Conforme a lo anterior, reiteran quienes aquí deciden que la juzgadora de juicio realizó de manera motivada y detallada los hechos que acreditó en el contradictorio, aseverando que quedó comprobado la participación del acusado en la acción efectuada en compañía de diversas personas en causarle la muerte al ciudadano ISMAEL RODRÍGUEZ.

Por lo que, dichos fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Juicio Circunscripcional, a criterio de esta Corte de Apelaciones, cumple con el deber de motivación exhaustiva que debe regir en toda decisión jurisdiccional.

Adminiculado a lo anterior, se afirma que en el caso objeto de estudio, la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.

Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, también el fallo apelado cumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto la juzgadora expuso las razones de hecho y jurídicas, en las que basó su resolución condenatoria, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y finalmente, según la sana crítica, estableció los hechos que derivaron de ellas, los que consideró probados, de acuerdo al examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos.

En el caso sub-judice se observa, que la Juzgadora de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que alega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia condenatoria a que se hace referencia, que está motivada, que los argumentos de hecho y derecho explanados en la misma son razonables, lógicos y congruentes y, por tanto, en criterio de esta Alzada la recurrida cumplió con la obligación de plasmar un fallo motivado, lógico y coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión sometida a su conocimiento. Circunstancias por las cuales, este Tribunal Colegiado sostiene que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia de ilogicidad en la motivación, Así se observa.

En corolario, se destaca que, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, a la a quo, a adoptar un fallo condenatorio y en consecuencia, debe declararse sin lugar la inmotivación del fallo y la incorrecta aplicación de la norma jurídica, alegadas por los recurrentes y de esta manera declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoados, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 declara sin lugar el recurso de apelación interpuestos por el abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado FERNANDO VENANCIO MARTÍNEZ, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 7J-313-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al acusado FERNANDO VENANCIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.012, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.. Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuestos por el abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado FERNANDO VENANCIO MARTÍNEZ.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por el abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado FERNANDO VENANCIO MARTÍNEZ, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 7J-313-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 7J-313-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al acusado FERNANDO VENANCIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.012, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

Abg. MARIA GODOY
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. MARIA GODOY
Secretaria











Causa 2As-829-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 7J-313-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD ar