REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 04 de marzo de 2026
215° y 167°
CAUSA: 2Aa-854-2026
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: 075-2026
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), procedentes del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio ERASMO NARDELLA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.197.148, inpreabogado N° 125.940 y MARBI BIANILE MONTERO BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.869.924, inpreabogado N° 192.027 en su condición de Apoderados Judicial del ciudadano JOSE MIGUEL COROMOTO CASANOVA DI CERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.130.997, en contra de la decisión dictada y publicada por el referido Tribunal en la causa signada bajo el Nº DP04-5-2025-000039 en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó lo siguiente:
“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud la solicitud de la defensa privada en su escrito de excepciones presentada en fecha 03/12/2025 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por ante este despacho en fecha en fecha 05(12/2025, de los imputados por cuanto este Tribunal no admite el escrito acusatorio, sin embargo se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL por un lapso de treinta (30) días, a los fines que el ministerio público incorpore los elementos los elementos y resultas necesarias correspondiente a la investigación, a favor del ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, plenamente identificado por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y PREVARICACION, previsto y sancionado en el artículo 468 y articulo 250 del Código Penal TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Publico a los fines de realizar lo conducente. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la admisión del escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 10/10/2025 y ante este Tribunal en fecha 13/10/2025, según oficio N° 05-F5-2513-2025, bajo el MP-67439-2024, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 09/03/2024. QUINTO: NO SE ADMITE, la acusación particular propia presentada en fecha 23/10/2025 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por ante este despacho en fecha 24/10/2025, suscrito por los apoderados judiciales ABG. ERASMO NARDELLA y ABG. MARBI MONTERO, en vista del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL decretado por este Tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y el Auto Fundado se publicara en el tiempo hábil legal la presente fecha. Es todo. Termino, siendo cuatro (04:00) pm) horas de la tarde se leyó y conformen firman....”
Se le da entrada a las presentes actuaciones signándole el alfanumérico 2Aa-854-2025, donde previa distribución de la secretaría le correspondió la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.253.737, nacido en fecha 28/04/1965, de 60 años de edad, estado civil Casado, oficio: Militar Reserva Activa, Residenciado: Avenida Bolívar, Residencia Los Tulipanes, Piso 16, Apartamento N° 16-A, Maracay estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA:
WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ, registrado bajo el inpreabogado N° 55.039 Domicilio Procesal: Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Mezanina 05, Oficina M-5-7, Maracay estado Aragua..
REPRESENTACIÓN FISCAL:
ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Quinto (05º) del Ministerio Público del estado Aragua.
VICTIMA:
JOSE MIGUEL COROMOTO CASANOVA DI CERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.130.997, domiciliado en: calle n° 7, edificio n° 9, la barraca, municipio Girardot, del estado Aragua. Teléfono: 0414345.23.86-
APODERADOS JUDICIALES:
1.- ABG. ERASMO NARDELLA PEREZ, registrado bajo el inpreabogado N° 125.940, domicilio Procesal: avenida principal de la cooperativa edificio comercio y vivienda, apartamento n° 1municipio Girardot del estado Aragua.
2.- ABG. MARBI BIANNILE MONTERO BENITEZ, registrado bajo el inpreabogado N° 192.027. domicilio Procesal: avenida principal de la cooperativa edificio comercio y vivienda, apartamento n° 1municipio Girardot del estado Aragua.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veintiséis (2026), los abogados ERASMO NARDELLA PEREZ y MARBI BIANILE MONTERO BENITEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE MIGUEL COROMOTO CASANOVA DI CERA, presentan escrito de recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° DP045-2025-000039 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugnan lo siguiente:
“…Quienes suscriben, Erasmo Nardella Perez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.197.148, inpre: 125.940, Teléfono: 0412-241.7172, correo electrónico: nardella2011@gmail.com, y Marbi Bianile Montero Benitez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.869.924, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados con el número 192.027, actuando en este acto en nuestra condición des apoderados judicial del ciudadano JOSE MIGUEL COROMOTO CASANOVA DI CERA, titular de la cedula de identidad V-16.130.997, correo electrónico. jose_miguel_casanova@hotmail.com, Tif: 0414-3452386, con domicilio en Calle Número 7 Edificio N°9, La Barraca, Municipio Girardot del Estado Aragua. Tal y como consta en Poder Penal Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 21 de Agosto del año 2025, bajo el N° 28, Tomo: 79, Folios 191 hasta 197 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (el cual se adjunta al presente escrito). Acudo ante su competente autoridad, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo la oportunidad legal conforme a los artículos 439, 440, 161 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por su conducto interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra decisión emanada del Tribunal Primera Instancia Municipal en Funciones de Primero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la decisión de fecha diez (10) de Diciembre del año 2025, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, cuyo Auto Fundado fue publicado en fecha 18/12/2025 fuera del lapso, con notificación a este apoderado de la víctima en fecha 22/12/2025, mediante el cual acuerda el SOBRESEIMIENT PROVISIONAL de la presente causa, que obra en el expediente DP04S-2025-000039, contra del imputado JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, por la comisión de los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y PREVARICACIÓN previsto y sancionado en artículos 468 y 250 del Código Penal Venezolano, y a tal efecto ocurro y expongo fundamentos siguientes:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
El presente recurso de apelación de auto, es ejercido en contra decisión emanada Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Primero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la decisión de fecha diez (10) de Diciembre de 2025, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, cuyo Auto Fundado fue publicado en fecha 18/12/2025 fuera del lapso, con notificación a este apoderado de la victima en fecha 22/12/2025, mediante el cual acuerda el SOBRESEIMIETO PROVISIONAL de la presente causa, en el expediente DP04S-2025-000039, en contra del imputado JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, por la comisión de los delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y PREVARICACIÓN previsto y sancionado en los artículos 468 y 250 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO II
RECURRIBILIDAD Y COMPETENCIA
El presente recurso de apelación debe ser admitido y oído en un solo efecto, por facultad expresa que nos confiere el artículo 439, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que establece:
"Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
(...)
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
(...)"
En este sentido el artículo 440 del COPP, señala:
"Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición."
Así mismo el artículo 161 del COPP:
"Plazos para Decidir
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes
Así las cosas, la decisión en contra la cual se recurre en apelación a través el presente escrito, es la proferida por el Tribunal Primero Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en el auto de fecha diez (10) de Diciembre del año 2025, y su posterior publicación en auto fundado de fecha 18/12/2025, en el expediente DP04S-2025-000039.
Al estar fuera del lapso establecido en el artículo 161 del COPP, se requiere notificación de las partes.
Este Apoderado de la Victima, revisó el expediente en fecha 22/12/2025, pudiendo constatar el Auto Fundado, firmando el Libro de Préstamo de Expediente, y en tal sentido la ciudadana secretaria, expido Acta de Comparecencia, dándome por notificado del referido auto fundado, ese mismo día 22/12/2025.
El presente escrito, de apelación de autos es interpuesto dentro de tiempo hábil del lapso establecido artículo 440 del COPP.
CAPITULO III
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
En este sentido el artículo 439 en su numeral 5to señala:
"Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código
(…)"
La decisión proferida por el tribunal A Quo en el auto de fecha diez (10) de Diciembre del año 2025, y su posterior publicación en auto fundado de fecha 18/12/2025, ha causado un gravamen irreparable a la víctima en el presente caso, por los siguientes MOTIVOS
1.- INFRACCIÓN DE LEY POR FALSA APLICACIÓN DEL NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VÍCTIMA,
En este sentido el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
"Articulo 313 Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(...)
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral."
El tribunal a quo no controló la legalidad, licitud y pertinencia de todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos en la acusación fiscal y en la acusación particular propia por el contrario, el Tribunal de Control, omitió totalmente hacer referencia a los elementos probatorios promovidos en el escrito de Acusación Fiscal y Acusación Particular Propia, ni los menciono ni hizo referencia a los mismos, tampoco señalo su legalidad, licitud, utilidad y pertinencia, a lo largo de todo el auto fundado. En consecuencia el Tribunal de Control guarda silencio, omitiendo su deber jurisdiccional de establecer la legalidad, licitud y pertinencia de cada uno de ellos, de manera que no son si quiera tomados en consideración al momento de emitir su decisión, ya que no se les menciona en ninguna parte, así tenemos:
A.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO (trascripción de mensajes de audio y texto). De fecha 20/05/2024, experticia Nº 0282-24, que riela en el folio 106 al 117 de la primera pieza del presente expediente, por medio de la cual se puede evidenciar claramente que el ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO reconoce que recibió la cantidad DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 12.000,00), producto de la transacción judicial efectuada en fecha 21/09/2023, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº T2-INST-D-50.030-2020.
B.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL E INFORMÁTICO. EXTRACCIÓN DE CONTENIDO (Transcripción de mensajes de audio y texto). De fecha 20/05/2024, experticia N° 0281-24, que riela en el folio 120 al 128 de la primera pieza del presente expediente, por medio de la cual se denota los pagos efectuados por la hoy victima al ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, por la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($ 6.820,00) a través de ocho (8) transferencias zelle, por concepto de honorarios profesionales, no obstante como si eso no fuera suficiente, JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, se apropió indebidamente de la cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 12.000,00)
C. OFICIO DE 20/05/2024 DE LA CORPORACION DIGITEL C.A. que riela en el folio 71 de la primera pieza del presente expediente. Elemento probatorio que es útil, pertinente y necesario, ya que con la misma se pretende demostrar: Que le ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO es el propietario de la línea Telefónica 0412-8319358, utilizada para comunicarse con la hoy víctima, que adminiculado con la experticia de vaciado de contenido telefónico, se demuestra que se apropió indebidamente de la suma de 12.000,00 $ Dólares de los Estados Unidos de América, haciendo uso del poder que la víctima le había proporcionado en el ejercicio de su profesión como abogado
D- OFICIO N 439-2024, de fecha 13/06/2024) emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que riela en el folio 132 al 141 de la primera pieza del presente expediente, por medio de la cual el ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, aporta como elemento probatorio COPIA DE SU PROPIO CORREO ELECTRÓNICO caribe2222@hotmail.com, y el INFORME DE LOS EXPERTOS EN INFORMÁTICA, efectuado a los correos electrónicos aportados por JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, en el que se certifica la autenticidad de los mismos, entre ellos el caribe2222@hotmail.com, perteneciente a JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, este elemento de convicción permite establecer la titularidad del referido correo electrónico, el cual se encuentra asociado a las transferencias que la víctima en el presente caso le efectuó a cuentas bancarias en el exterior a nombre de JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, mediante zelle y asociadas al correo electrónico caribe2222@hotmail.com.con el presente elemento probatorio se pretende probar que el correo electrónico caribe2222@hotmail.com, le pertenece a JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, y que la misma es la que se encuentra asociada en cuentas bancarias en el exterior donde la víctima en el presente caso le efectuó los pagos por un monto de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 6.820,00) a través de ocho (8) transferencias zelle
En este sentido, en un caso similar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Exp. N°AA30-P-2023-000468, de fecha 07/12/2023, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, señala,
"De ahí que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, le compete: Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral...". Lo cual, no significa que el decisor en funciones de control pueda fundamentar el sobreseimiento de la causa de forma sesgada, al pronunciarse selectivamente de los elementos aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin previo agotamiento del análisis de la totalidad de los mismos, tal y como ocurrió en el presente caso.
"Siendo que, en el presente caso, el juzgador en funciones de control al afirmar la inexistencia de alguna experticia que le diera el carácter de falso al documento dubitado (en este caso constancia de unión estable de hecho), incurrió en la omisión de verificar la existencia de las mismas, dado a que esta Sala observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que efectivamente constan dictámenes periciales que fueron aportados por la representación del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuales fueron inobservados por el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al dictar el sobreseimiento definitivo de la causa
Siendo incongruente la fundamentación explanada por el Juez de control, al solo tomar en cuenta para fundar su convencimiento, una de las experticias anexadas por el titular de la acción penal, en el acto conclusivo, como lo fue el reconocimiento técnico efectuado al libro de registro, procediendo de manera errática el jurisdicente a valorar de manera selectiva dichos elementos de convicción, omitiendo observar la totalidad de los mismos, que fueron recabados en la etapa investigativa."
Fíjese, hay suficientes elementos probatorios que sustentan la acusación particular propia y la acusación fiscal y las experticias antes señaladas, como por ejemplo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, el hoy acusado, en todas sus conversaciones con la víctima, reconoce de forma cierta y sin duda alguna, que se apropió de la suma de 12.000 dólares, y que los dispuso para uso personal y que en reiteradas oportunidades le prometía a la víctima durante más de 4 meses que le iba a devolver el dinero, que estaba esperando vender un apartamento para pagarle Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, este elemento probatorio por sí solo, es suficiente para poder darle el derecho a la hoy víctima de tener un juicio y que sea un tribunal de juicio quien decida la inocencia o culpabilidad del hoy acusado, que si lo adminiculamos con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL E INFORMÁTICO, EXTRACCIÓN DE CONTENIDO por medio de la cual queda demostrado los pagos efectuados por la hoy victima al ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, por la suma de queda acreditado la suma de 6.820, a través de ocho (8) transferencias zelle, son estos elementos probatorios, BASES SUFICIENTES PARA SOLICITAR Y FUNDAMENTAR EL ENJUICIAMIENTO DEL HOY IMPUTADO
El Tribunal de Control no controló la legalidad, licitud y pertinencia de todas las experticias y elementos probatorios antes señalados, el el Auto Fundado, en el apartado "De las Consideraciones Para Decidir", específicamente en el folio 188 de la primera pieza, establece
lo correcto en este caso es que sea decretado el sobreseimiento provisional por un lapso de 30 dias continuos a los fines que el Ministerio Público extienda la investigación y recabe nuevos elementos de convicción que permitan advertir con certeza si los presentes hechos revisten de carácter penal ya que los elementos de convicción cursantes en auto, son insuficientes para avistar un pronóstico de condena en contra del encartado penal, ya que existe la duda razonable sobre la ocurrencia del principio de última ratio"
Del mismo se puede extraer, que según el juzgador de control, "los elementos de convicción cursantes en auto, son insuficientes para avistar un pronóstico de condena en contra del encartado penal, sin siquiera indicar cuales son los elementos de convicción, no los menciona, situación que no puede ser comprobada o corroborada por esta Corte de Apelaciones, ni por las partes, ya que el A quo, no cita, ni transcribe los elementos probatorios, que según el juzgador son insuficientes para avistar un pronóstico de condena", de manera que escapa del conocimiento de las partes y de esta Corte de Apelaciones, porque el A quo consideró como insuficiente: 1) La EXPERTICIA Nº 0282-24 DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO; 2) la EXPERTICIA N° 0281-24DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL E INFORMÁTICO, EXTRACCIÓN DE CONTENIDO y 3). el OFICIO N° 439-2024, de fecha 13/06/2024, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, aporta como elemento probatorio COPIA DE SU PROPIO CORREO ELECTRÓNICO caribe2222@hotmail.com, y el INFORME DE LOS EXPERTOS EN INFORMÁTICA, efectuado a los correos electrónicos aportados por JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, esto solo por citar solo alguno de los elementos probatorios.
Según el juzgador de control, "los elementos de convicción cursantes en auto, son insuficientes para avistar un pronóstico de condena en contra del encartado penal"… si eso es así, donde queda el mérito probatorio de las experticias y el resto de las documentales. ¿Por qué ni si quiera son tomadas en consideración al momento de emitir el auto fundado? ¿Por qué el tribunal de control obvia tomar en consideración el mérito probatorio que se desprende de dichas experticias al momento de realizar el razonamiento que lo conduce a concluir que: son insuficientes para avistar un pronóstico de condena"? El tribunal de control se extralimita en sus funciones al hacer apreciaciones de fondo, que son materia de juicio
En este sentido en el auto fundado, el juzgador al afirmar que "existe la duda razonable sobre la ocurrencia del principio de última ratio "para fundamentar también, el supuesto de procedencia del sobreseimiento provisional, en lo que respecta a los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y PREVARICACIÓN; pone en evidencia el desconocimiento manifiesto del debido control que está facultado a emprender a cada uno de los elementos de convicción promovidos, en este caso por la víctima en su acusación particular propia, para la verificación en cuanto a la necesidad, utilidad y pertenencia de los mismos
Siendo que, en el presente caso, el juzgador en funciones de control al afirmar que el Ministerio Publico y subsidiariamente la víctima en su acusación particular propia "los elementos de convicción cursantes en auto, son insuficientes para avistar un pronóstico de condena en contra del encartado penal", incurrió en la omisión de verificar la existencia de las mismas, dado a que este apoderado de la víctima, observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que efectivamente constan dictámenes periciales que fueron aportados por la representación del Ministerio Público en su escrito acusatorio y en la acusación particular propia, los cuales fueron inobservados por el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al dictar el sobreseimiento provisional de la causa.
De ahí que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, le compete: “..Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral...". Lo cual, no significa que el decisor en funciones de control pueda fundamentar el sobreseimiento provisional de la causa de forma sesgada, al pronunciarse selectivamente de los elementos aportados por el Ministerio Público y la víctima, en su escrito acusatorio y acusación particular propia, respectivamente, sin previo agotamiento del análisis de la totalidad de los mismos, tal y como ocurrió en el presente caso
Como se indicó anteriormente, la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, y la víctima en su acusación particular propia, ejerciendo el debido control material y formal del acto conclusivo, sin desechar alguno de los elementos de convicción sin la debida fundamentación, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, toda vez que el Juez de Primera Instancia en Funciones de control, no controló los demás elementos probatorios, como: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO (trascripción de mensajes de audio y texto). De fecha 20/05/2024, experticia N° 0282-24, 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL E INFORMÁTICO, EXTRACCIÓN DE CONTENIDO (Transcripción de mensajes de audio y texto). De fecha 20/05/2024, experticia N° 0281-24; 3.- OFICIO N° 439-2024, de fecha 13/06/2024, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y el INFORME DE LOS EXPERTOS EN INFORMÁTICA, efectuado a los correos electrónicos aportados por JUAN JOSE CARVALLO MACHADO AFECTANDO DE FORMA FLAGRANTE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INHERENTES AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA lo cual conlleva necesariamente a decretar la nulidad de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2- DEL SILENCIO DE LA PRUEBA (FALSO SUPUESTO NEGATIVO) QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VÍCTIMA:
El Juzgador de Control, causa un gravamen irreparable a la víctima, al cercenarle el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso, cuando en su decisión, omitió transcribir, ni siquiera mencionó, los siguientes elementos probatorios promovidos por el Ministerio en su acusación Fiscal y esta Victima en su Acusación Particular Propia:
A). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO (trascripción de mensajes de audio y texto). De fecha 20/05/2024, experticia Nº 0282-24, que riela en el folio 106 al 117 de la primera pieza del presente expediente.
B) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL E INFORMÁTICO, EXTRACCIÓN DE CONTENIDO (Transcripción de mensajes de audio y texto). De fecha 20/05/2024, experticia N° 0281-24, que riela en el folio 120 al 128 de la primera pieza del presente expediente
C) OFICIO DE 20/05/2024 DE LA CORPORACION DIGITEL C.A. que riela en el folio 71 de la primera pieza del presente expediente.
D) OFICIO N° 439-2024, de fecha 13/06/2024, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que riela en el folio 132 al 141 de la primera pieza de presente expediente, por medio de la cual el ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, aporta como elemento probatorio COPIA DE SU PROPIO CORREC ELECTRÓNICO caribe2222@hotmail.com, y el INFORME DE LOS EXPERTOS EN INFORMÁTICA, efectuado a los correos electrónicos aportados por JUAN JOS CARVALLO MACHADO.
E) OFICIO DE LA EMPRESA TELEFONÍA MOVISTAR DE FECHA 28/5/2024, que riela en el folio 75 al 76 de la primera pieza del presente expediente.
F).- OFICIO DE 20/05/2024 DE LA CORPORACION DIGITEL C.A. que riela en el folio 71 de la primera pieza del presente expediente. Elemento probatorio que es útil, pertinente y necesario, ya que con la misma se pretende demostrar Que le ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO es el propietario de la línea telefónica 0412-8319358, utilizada para comunicarse con la hoy víctima, que adminiculado con la experticia de vaciado de contenido telefónico, se demuestra que se apropió indebidamente de la suma de 12.000,00 $ Dólares de los Estados Unidos de América, haciendo uso del poder que la víctima le había proporcionado en el ejercicio de su profesión como abogado
G).- SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN de fecha 27/09/2023, que riela en el folio 96 de la primera pieza del presente expediente.
H).- DEMANDA EN CONTRA DE LA EMPRESA CORPORACIÓN SARRAPIERA, por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, que riela folio 85 al 89 de la primera pieza del presente expediente.
I)-ACTA DE TRANSACCIÓN de fecha 21/09/2023, que riela en el folio 91 al 93 de la primera pieza del presente expediente
J)- Documento PODER GENERAL, que riela en el folio 79 al 82 de la primera pieza del presente expediente, instrumento utilizado por el hoy imputado, valiéndose de su profesión de abogado para la comisión del delito de apropiación indebida calificada y prevaricación.
K).- Declaración del ciudadano JOSE MIGUEL COROMOTO CASANOVA DI CERA, la cual es pertinente por ser la persona que tiene conocimiento de manera inmediata de la ocurrencia de los hechos y es la persona que directamente se ve afectada por la acción intentada por el imputado para llevar a cabo el delito y necesaria para que el mismo exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar en qué ocurrieron los hechos así como la determinación del daño patrimonial causado a la hoy victima por acción del imputado.
L). Declaración de la ciudadana ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, ya que fue la persona que en representación de la parte demandad en la causa T2-INST-D-50.030-2020, hizo entrega de la suma de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 12.000,00), por lo que su declaración permitirá dilucidar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo en consecuencia de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Con su declaración se pretende demostrar que la persona que realmente recibió el dinero en efectivo fue JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, el hoy acusado.
El silencio de prueba es un vicio in procediendo que genera un estado de indefensión dentro del proceso, vicio que violenta normas procedimentales de rango constitucional toda vez que genera una vulneración del debido proceso, siendo deber del juzgador, hacer mención de todos los elementos probatorios, lo cual no ocurrió en el presente caso, de manera que no fueron tomados en consideración al momento de emitir el fallo.
Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros:
"El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa"
El silencio de pruebas se configura cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida, como en el presente caso, experticias de vaciado de contenido telefónico y experticias a correos electrónicos, documentales y testimoniales, que son relevantes para la determinación de la responsabilidad penal del acusado; lo que debe llevar la nulidad del auto fundado recurrido, por aplicación del principio finalista
En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión exhaustiva del Auto Fundado, se ha constatado que recurrida incurrió en un vicio de carácter procesal al no pronunciarse sobre la necesidad utilidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos en La Acusación Fisca Acusación Particular Propia, el cual constituye un vicio de NULIDAD ABSOLUTA descrito de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al silencio de la prueba, en Sentencia N° 213 de fecha 02-07-2014, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señaló lo siguiente:
“…La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerías, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal
El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aun siendo estas improcedentes o impertinentes..."
Hay suficientes elementos probatorios que sustentan la acusación particular propia y la acusación fiscal, si bien es cierto que el tribunal a quo, menciona dichos elementos probatorios, no les da el mérito probatorio que realmente tienen, guardando silencio con relación a los hechos que son capaces de demostrar, incumpliendo no solo con el artículo 313 en su numeral 9, del COPP, sino también con el artículo 22 del COPP, el cual señala:
"Apreciación de las Pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia"
La fase de juicio es la etapa más garantista del proceso, y no le estado al Juez de Control valorar el fondo del asunto debatido, porque no estamos en un debate oral y público. En atención de los elementos probatorios, las experticias acompañadas en el escrito acusatorio, antes señalados, como por ejemplo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, queda claramente evidenciado, el hecho cierto y fehaciente que el hoy imputado EN TODA SUS CONVERSACIONES CON LA VICTIMA RECONOCE FLAGRANTEMENTE EL HECHO DE HABERSE APROPIADO de la suma de 12.0000 Dólares de los Estados Unidos de América, disponiendo de los mismos para uso personal, y se trata de una experticia que es clara y contundente, sin mencionar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL E INFORMÁTICO, EXTRACCIÓN DE CONTENIDO que demuestra la cantidad de 6.820 Dólares de los Estados Unidos de América a través de ocho (8) transferencias zelle, recibido en la cuenta del hoy acusado….. elemento estos que no son tomados en cuenta por el Tribunal de Control al momento de afirmar "los elementos de convicción cursantes en auto, so insuficientes para avistar un pronóstico de condena en contra del encartado penal, obviando totalmente y de forma sesgada no solo las experticias antes señaladas, sino que pone e tela de juicio su imparcialidad, porque se trata de un error inexcusable del derecho y causa un gravamen irreparable a la hoy víctima, al privarle o en cierta forma limitarle del DERECHO A LA DEFENSA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO y de obtener una justicia expedita dentro de un lapso de tiempo prudencial, al decretar un sobreseimiento provisional por un lapso de 30 días, obstaculizando la marcha regular del proceso e inclusive afectando a la recta administración de justicia
Transcribo solo parte de todas las conversación entre el hoy acusado y la victima
JOSE MIGUEL COROMOTO CASANOVA DI CERA
(0414-3452386) audio fecha 05/01/2024 a las 08:13 pm (duración: 01:04)
"Buenas noches, ¿cómo está, doctor Carballo? ¿Cómo le va?
Mire, doctor Carballo, yo hoy me comuniqué con la doctora Verduga
Para preguntar qué estaba pasando, que no habla tenido respuesta, que supuestamente nos íbamos a reunir y todo lo demás en agosto Y entonces ella me dice que eso ya es cosa juzgada porque yo acepté la transacción que le dije que no aceptara
recedente o antecedentes de las actuaciones realizadas con anterioridad y que generan la resolución que se dicta, para que pueda ser entendida, sin rey que ella le dio a usted 15 mil dólares en efectivo
Y que esos 15 mil dólares en efectivo, usted firmó un recibo que los aceptaba, que 13 mil eran para mí y 2 mil para usted
Y la verdad, yo he tratado de comunicarme con usted desde agosto y usted no ha podido reunirse conmigo
Obviamente yo siempre dije que yo quería seguir el juicio
Y si eso es así, pues ya no tengo forma ni de cambiar de abogado y seguir el juicio
Entonces…
Entonces Por favor, espero su respuesta."
Por fin respondió ese mismo día viernes 05/01/2024, manifestando:
JUAN JOSE CARVALLO MACHADO (0412-8319358) audios
Fecha 26/01/2024 a las 08:29, 8:30 y 8:31 pm.:
"Bueno hijo vamos a reunirnos el lunes pues."
"No he hablado porque yo ando enfermo, no estoy en Venezuela, luego hablamos
"No, no me dio 15 mil, ahí tenemos que hablar."
"Vamos a esperar el lunes, el lunes nos reunimos.
Déjame ver si podemos hacerlo mañana."
"Dame chance ahí mañana para Maracay
Ya te explico por favor.
Ya te voy a explicar. Mañana"
Es inapropiado transcribir las extensas conversaciones donde el hoy acusado a través de constantes excusas durante meses, le promete devolverle el dinero a la víctima, a través de engaños y falsas promesas, abusando claramente del poder que se le había conferido en su oportunidad, precisamente es un delito de apropiación indebida calificada, porque hizo uso de su profesión de abogado, y no como pretende hacer ver el ciudadano juez de control, al señalar en el Auto Fundado específicamente en el folio: 187 "que el procedimiento adecuado para ventilar el presente asunto es el contemplado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, obviando el hecho claro y cierto que se apropió de la suma de 12.000 dólares de los Estados Unidos de América, no pudiendo con ello, como señala defensa privada, supuestamente cobrarse sus honorarios profesionales, sería hacerse justicia por sus propias manos, y al respecto existe bastante jurisprudencia del tribunal supremo de justicia.
3.- QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y EXPECTATIVA PLAUSIBLE, QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VÍCTIMA.
En relación con el principio de CONFIANZA LEGÍTIMA Y EXPECTATIVA PLAUSIBLE la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (s.S.C. núm. 401 del 19 de marzo de 2004), ha dictaminado lo siguiente
"En sentencia nº 956/2001 del 1º de junio, caso. Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales
En atención a lo antes señalado, el Tribunal de Control en su decisión proferida en la audiencia preliminar de fecha diez (10) de Diciembre del año 2025, y su posterior publicación en auto fundado de fecha 18/12/2025, desconoció la jurisprudencia reiterada de Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos tales como el 689 del 29-4-05, bajo la ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño:
“…cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas...además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir sí ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada."
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
*(...) en la fase intermedia (...) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem, y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (...) Por tanto, siendo que en esta fase la intermedia se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (...).
Hay suficientes elementos probatorios que sustentan la acusación particular propia y la acusación fiscal Claramente en el presente caso el juzgador de control se extralimitó en sus funciones, incurriendo en un "ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO", al inobservar la jurisprudencia antes señalada y realizar pronunciamientos de fondo, al señalar. “los elementos de convicción cursantes en auto, son insuficientes para avistar un pronóstico de condena en contra del encartado penal", excluyendo la responsabilidad penal del hoy acusado, obviando deliberadamente el resto del acervo probatorio, respecto del cual no adminicula, como las EXPERTICIA Nº 0282-24 de RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO y la EXPERTICIA Nº 0281-24 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGALE INFORMÁTICO, entre otras, asunto de fondo que debe ser conocido por el tribunal de juicio, y como lo señala la jurisprudencia antes señalada: "las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas es por ello que se le prohíbe al juez de control, debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que: "las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio".
Se genera un gravamen irreparable para la hoy víctima, lesionando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, cuando el juzgador de control, se extralimita en sus funciones, emitiendo pronunciamientos de fondo, propios del debate oral y público, que es la etapa más garantista del proceso, además que crea un retardo procesal injustificado, negándole el derecho a mi representado de obtener una justicia expedita dentro de un lapso de tiempo prudencial.
Al respecto igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 574 de fecha 07/12/2023, claramente señala:
"Denotándose que el juzgador al afirmar que"...no consta ni pudo determinarse en la fase preparatoria la existencia de una experticia que le diera el carácter de FALSO..., para fundamentar el supuesto de procedencia del sobreseimiento, que el hecho no ocurrió, en lo que respecta al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO: pone en evidencia el desconocimiento manifiesto del debido control que está facultado a emprender a cada uno de los elementos de convicción promovidos, en este caso por el titular de la acción penal, en el escrito acusatorio, para la verificación en cuanto a la necesidad, utilidad y pertenencia de los mismos.
(...)
De ahí que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, le compete ... Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral..... Lo cual, no significa que el decisor en funciones de control pueda fundamentar el sobreseimiento de la causa de forma sesgada, al pronunciarse selectivamente de los elementos aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin previo agotamiento del análisis de la totalidad de los mismos, tal y como ocurrió en el presente caso."
Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 518 de fecha 07/08/2025, de este mismo año, en un caso similar:
"En concordancia con lo anterior, esta Sala observa:
Que existe una evidente contradicción entre los fundamentos y el dispositivo de la decisión, ya que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, basa su decisión en "que los elementos aportados en la acusación no permiten subsumir o encuadrar la conducta atípica del imputado en los hechos facticos narrados por el Ministerio Público decretando un sobreseimiento material (definitivo), siendo que lo que correspondía con estos los fundamentos era un sobreseimiento formal o provisional
De lo anteriormente descrito, se desprende que el Juez Cuadragésimo Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se extralimító en sus funciones al valorar como prueba el elemento de convicción del acta de matrimonio, indicando que la misma fue presentada ante las instituciones del Estado venezolano, quienes convalidaron su autenticidad. subrogándose funciones propias del Juez de Juicio, aunado al hecho de que existe en los elementos llevados por el Ministerio Público la experticia de autenticidad y falsedad del acta en cuestión."
"No está permitido el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral, en la fase intermedia del proceso penal, tal como ocurrió en el presente caso, violentando así el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente
Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público..." (Resaltado de la Sala)
Por otra parte, el Juez de control, no explicó cómo hizo para llegar a la conclusión "los elementos de convicción cursantes en auto, son insuficientes para avistar un pronóstico de condena en contra del encartado pena” tales conclusiones, considerando que en el respectivo escrito acusatorio fiscal como el particular propio, se promovieron un conglomerado de medios de prueba, experticias, lo cual es bien sabido que el Juez de Control en la fase intermedia NO TIENE LA FACULTAD DE VALORAR PRUEBAS, respondiendo la misma (la valoración), al Juez de Juicio, el cual mediante los principios inmediación y contradicción, analizado todos los medios de prueba promovidos por cada de las partes, podrá formarse su propia convicción en cuanto a la responsabilidad penal la acusada de autos. Por lo que a lo que este punto se refiere, el ciudadano Juez sólo se limitó a indicar que no existieron pruebas suficientes para demostrar que el acusado de autos haya ejecutado los hechos por los cuales fue acusado. Por lo que en este sentido tampoco conoce esta Apoderado de la Victima, cuáles fueron los fundamentos de hecho y derecho considerados por el ciudadano juez para tomar su decisión, circunstancias que causan indefensión a la víctima.
4.- INFRACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA O FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 312 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VÍCTIMA.
En este sentido el artículo 312 del COPP, señala:
“…Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público....
El Juzgador de Control en el Auto Fundado, en el apartado de "De las Consideraciones Para Decidir, específicamente en el folio 188, señala:
*........ lo correcto en este caso es que sea decretado el sobreseimiento provisional por un lapso de 30 días continuos a los fines que el Ministerio Público extienda la investigación y recabe nuevos elementos de convicción que permitan advertir con certeza si los presentes hechos revisten de carácter penal ya que los elementos de convicción cursantes en auto, son insuficientes para avistar un pronóstico de condena en contra del encartado penal, ya que existe la duda razonable sobre la ocurrencia del principio de última ratio"
Obviando el debate oral y público en fase de juicio, el testimonio de los expertos, víctima y testigos, SE EXTRALIMITA el Juzgador de Control, señalando "que los elementos de convicción cursantes en auto, son insuficientes para avistar un pronóstico de condena", no le da la oportunidad a la victima de, escuchar a los expertos, los testigos, evacuar todos los elementos probatorios que cursan en el expediente.
Es asunto de fondo, del juicio oral y público, determinar en base a los elementos probatorios, la responsabilidad penal del encausado.
De lo anteriormente descrito, se desprende que el Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Primero de Control del Estado Aragua, se extralimitó en sus funciones al ni si quiera tomar en cuentas los elementos probatorios que cursan en autos, y subrogarse en funciones propias del Juez de Juicio, aunado al hecho de que existe en los elementos llevados por el Ministerio Público la EXPERTICIA Nº 0282-24 DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO y también la EXPERTICIA Nº 0281-24 DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL E INFORMÁTICO, EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, por medio de la cual se puede evidenciar claramente que el ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO reconoce que recibió la cantidad DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 12.000,00), producto de la transacción judicial efectuada en fecha 21/09/2023, y se denota los pagos efectuados por la hoy victima al ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, por la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($ 6.820,00) a través de ocho (8) transferencias zelle.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 518 de fecha 07/08/2025, de este mismo año, en un caso similar:
"En concordancia con lo anterior, esta Sala observa:
Que existe una evidente contradicción entre los fundamentos y el dispositivo de la decisión, ya que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, basa su decisión en "que los elementos aportados en la acusación no permiten subsumir o encuadrar la conducta atípica del imputado en los hechos facticos narrados por el Ministerio Público" decretando un sobreseimiento material (definitivo), siendo que lo que correspondía con estos los fundamentos era un sobreseimiento formal o provisional
De lo anteriormente descrito, se desprende que el Juez Cuadragésimo Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se extralimitó en sus funciones al valorar como prueba el elemento de convicción del acta de matrimonio, indicando que la misma ...fue presentada ante las instituciones del Estado venezolano, quienes convalidaron su autenticidad... subrogándose funciones propias del Juez de Juicio, aunado al hecho de que existe en los elementos llevados por el Ministerio Público la experticia de autenticidad y falsedad del acta en cuestión."
"No está permitido el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral, en la fase intermedia del proceso penal, tal como ocurrió en el presente caso, violentando así el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente
La responsabilidad penal del ciudadano acusado se determinará en la etapa de juicio, cuando se evacuen y valoren todos los elementos probatorios cursantes en el expediente.
La responsabilidad penal y la responsabilidad civil son dos materias diferentes, en este primer momento los delitos de PREVARICACIÓN Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, es lo que se está ventilando en esta instancia penal
No es determinante en esta instancia penal, para establecer la responsabilidad penal del acusado, un juicio previo de cuentas, a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, como hace referencia el juzgador cuando señala:
"Del análisis practicado al artículo 673 del Código Procedimiento Civil es posible advertir que los poderdantes pueden acudir por ante el tribunal competente de la jurisdicción civil a los fines de demandar a sus apoderados para que rindan cuentas de la gestión que realmente en franco empleo del poder otorgado”
Es materia parte, la responsabilidad civil, que no tiene nada que ver con la presente instancia penal, por la comisión de los delitos de PREVARICACIÓN Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA
5.- DEFECTO DE FORMA DE LA SENTENCIA POR INMOTIVACIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL MINISTERIO PÚBLICO Y LA VICTIMA
Es obligatorio, entrar de primera mano a realizar un análisis de la recurrida a los fines de establecer si cumple con los parámetros Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales de la Motivación requerida en todo acto que emane de los órganos jurisdiccionales, siendo que la Motivación va dirigida y tiene como fin lo siguiente: En primer término, los destinatarios de la motivación de la resolución judicial no sólo son los acusados, sino que va dirigida el resto de la partes, a la comunidad en general y los Tribunales Superiores, la resolución judicial debe entenderse por sí sola, es decir con la sola lectura de la misma no debe quedar duda de sus antecedentes, contenido y propósito, por lo que la motivación obliga al órgano jurisdiccional a incorporar en ella los datos, los pcurrir a los antecedentes de la misma en el expediente. Y en segundo lugar, la finalidad de la motivación esta en, garantizar que las partes se convenzan de la justificación y legalidad de la decisión, verificar que lo decidido no es producto del actuar arbitrario del Juez o Jueza que lo pronunció, como lo indica la SENTENCIA NÚMERO 241, DEL 25 DE ABRIL DEL AÑO 2000, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, sino que la misma es producto de la valida aplicación del derecho y por último en tercer lugar, la resolución judicial debe garantiza la posibilidad del control de la decisión por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a quienes corresponda conocer los recursos que procedan en contra de las decisiones proferidas por los órganos jurisdiccionales de primera instancia, sin que deba recurrirse a los antecedentes de la misma
El Principio de autosuficiencia de la sentencia, significa que la sentencia debe bastarse por si misma sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de la legalidad, como para la ejecución de lo decidido, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Exp. N° 07-0194 de fecha 26 días del mes de marzo de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se establece:
"Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma "
Así mismo la doctrina, en el Libro La Casación de ALIRIO ABREU BURELLI Y LUIS JILES MEJIAS ARNAL, en su tercera edición, Ediciones Homero, de fecha 2008. na312, 232 señala
"Para que resulte efectiva la resolución de la controversia, se debe garantizar que el fallo se pueda ejecutar sin auxilio de ningún otro documento distinto de la sentencia misma."
"El juez en su sentencia tiene el deber de precisar el tema decidendum planteado por las partes, sin importar la cantidad de páginas o folios que se requieran para ello, pues no puede sacrificar alegatos de las partes por números de páginas, ya que podría incurrir en incongruencia al omitir algún alegato al tratar de hacer una sentencia corta sin mayores explicaciones”
En atención a lo anteriormente señalado, se pasa a señalar los vicio de Inmotivación:
PRIIMER VICIO DE INMOTIVACION:
En el presente caso, el juzgador de control en el auto fundado, en el apartado de "De las Consideraciones para Decidir", específicamente en el folio 188, señala:
“…..lo correcto en este caso es que sea decretado el sobreseimiento provisional por un lapso de 30 días continuos a los fines que el Ministerio Público extienda la investigación y recabe nuevos elementos de convicción que permitan advertir con certeza si los presentes hechos revisten de carácter penal ya que los elementos de convicción cursantes en auto, son insuficientes para avistar un pronóstico de condena en contra del encartado penal, ya que existe la duda razonable sobre la ocurrencia del principio de última ratio."
El Juez de Control señala: "ya que los elementos de convicción cursantes en auto, son suficientes para avistar un pronóstico de condena en contra del encartado penal Supuestamente porque no transcribe ni cita los referidos elementos de convicción judicial a los fines de poder establecer el contenido real de los mismos, por lo que el lector y esta Corte de Apelaciones, tendrán que a fuerza de imaginación, suponer o creer cuales son esos elementos de convicción, si realmente son insuficientes, como lo establece el juez de control, ¿cuál es la naturaleza de esos elementos probatorios?, ¿En qué consisten cada uno de esos elementos probatorios?, ¿De cuántos elementos probatorios estamos hablando?. Son legales, útiles y pertinentes?, solo se limita en establecer de forma genérica que "son suficientes para avistar un pronóstico de condena", ¿pero cómo llega a esa conclusión? analiza, no explica ni fundamenta los razones por las cuales el juzgador de control establece que son insuficientes, es decir, no lo motiva de forma alguna.
En el Libro "LA CASACIÓN", de Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, 3ra edición Ediciones Homero, pagina 328, señalan:
"Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia lo que se persigue verificar a través de la exposición de los motivos, No solo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y sesión que la ley concede”
De manera que es claro el evidente vicio de immotivacion en el que incurre el juez de control, ya que la conclusión a la que llega de "son insuficientes para avistar un pronóstico de condena", carece absolutamente de motivos, no se sustenta en ningún razonamiento, a demás que no realiza ninguna cita textual de los referidos elementos de convicción, lo impide el control de la legalidad de lo decidido, habría que preguntarnos primero en que parte integra de la Acusación Fiscal y Acusación Particular Propia, el juez de control infirió que es insuficiente para avistar un pronóstico de condena, es así que no hay manera de comprobarlo o corroborarlo ni para el lector ni para esta Corte de Apelaciones. También habría que preguntarnos, ¿Cómo llega a la conclusión que es insuficiente?. ¿específicamente cuál de todos los elementos probatorios consideró insuficiente? En este sentido reitero el auto dictado debe bastarse por sí mismo sin necesidad de recurrir a actas o elementos externos que la complemente o perfeccionen, esto en virtud del principio de unidad del fallo
La Sala Casación Penal, en sentencia N° 365, de fecha 20/10/2023, estableció con relación a la inmotivación de las decisiones:
"De todo lo anterior, no hay duda que el Juzgador en su decisión de fecha 2 de diciembre de 2022, no tomó en cuenta todo el acervo probatorio para motivar su decisión.........por ende incurrió en el vicio de inmotivación por omisión, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, que establece las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, transgrediendo el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa."
Así tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece
"Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación."
Efectivamente en el presente caso, nos encontramos en un auto fundado, mediante el cual el juzgador de control decreta un sobreseimiento provisional, con vicios de inmotivacion, "ya que los elementos de convicción cursantes en auto, son insuficientes para avistar un pronóstico de condena en contra del encartado penal", SUPUESTAMENTE, porque como se indicó anteriormente, no explica, no razona como llega a esa conclusión, como tampoco realiza ninguna cita textual de los referidos elementos de convicción, lo impide el control de la legalidad de lo decidido, lo que genera dudas e interrogantes, es así que no hay manera de comprobarlo o corroborarlo ni para el lector ni para esta Corte de Apelaciones.
SEGUNDO VICIO DE INMOTIVACION:
El juzgador de control en el auto fundado, en el apartado de "De las Consideraciones para Decidir, específicamente en el folio 187, señala
"Ahora bien luego de advertir los puntos álgidos en los cuales reposan las premisas de las partes procesales, considera este juzgador que evidentemente la razón asiste parcialmente al defensor privado William Solórzano, ya que la fiscalía del ministerio público representada en este acto por el abogado Rafael Enriquez y los apoderados judiciales de la víctima Abg Erasmo Nardella y Marbin Montero argumentan de forma reiterada tanto en sus escritos acusatorios como aviva voz en el desarrollo de la audiencia preliminar, que el Génesis de este proceso deviene de la inconformidad del ciudadano José Miguel Coromoto Casanova Di Cera titular de la cédula entidad V-16.130 997 en su condición de víctima, quien considera que el imputado de autos en abuso de su buena fe y sin consentimiento, realizó una transacción en un asunto ventilado ante la Jurisdicción Civil, valiéndose del poder de representación que se le había otorgado, para terminar apropiándose de una cantidad de dinero cuantificada en moneda extranjera estadounidense (12,000$) razón por la que se pudiera llegar a considerar, que el procedimiento adecuado, para ventilar el presente asunto, es el contemplado en el artículo 673 del código de procedimiento civil."
Se limita el Juzgador de Control a señalar de forma genérica, que "considera este juzgador que evidentemente la razón asiste parcialmente al defensor privado." sin si quiera establecer de forma clara en qué sentido en específico, le asiste la razón a la defensa privada, en que aspecto en específico, no hace una transcripción parcial de lo expuesto por la defensa privada donde se pueda denotar, evidenciar en lo que le asiste la razón, no indica, en el extenso escrito de excepciones de la defensa privada, de varios folios, ¿en qué le asiste parcialmente la razón la defensa privada?
No realiza la cita, referencia o transcripción textual del escrito de excepciones de la defensa privada, donde se pueda evidenciar en lo que le asiste la razón y de lo que el juzgador de control considera que le asiste parcialmente la razón a la defensa privada", a los fines de establecer de manera inequivoca cuales son en concretos esos hechos a que hace referencia el juzgador, fueron los hechos expresados por la defensa privada, en su escrito de excepciones, pretendiendo que el lector y los magistrados de esta corte de apelaciones, que los destinatarios de la decisión pronunciada, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar que hoy se analiza, sea entendida a medias y sin que las partes y el resto de los destinatarios, entre los que se encuentra la Alzada, obtengan la información de los precedentes de la recurrida, obligando a los destinatarios a elucubrar o suponer que lo señalado en la recurrida sea una cita o referencia del escrito acusatorio, por cuanto no se evidencia que el A quo haya realizado una cita textual, sino que el juzgador de control se limita en señalar que "considera este juzgador que evidentemente la razón asiste parcialmente al defensor privado, sino que lo hizo de una forma genérica, es así que del análisis integro de la recurrida, no se evidencia cual fue el señalamiento en que le asiste parcialmente la razón a la defensa privada.
la Sala de Casación Penal, en sentencia número 148 de fecha 14 de abril de 2009, por demás reiterada, indicó que:
*... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador."
En atención a lo anteriormente indicado, el juzgador de control omite motivar el fallo, cuando de forma genérica señala que le asiste parcialmente la razón a la defensa privada. sin establecer de manera concreta, en que parte del escrito de excepciones, se halla el razonamiento, que ha juicio del juzgador, considera que le asiste la razón, ¿le asiste la razón en cuanto a qué?, no indica, no especifica, no explica, no señala de forma concreta. deja a las partes y al lector con dudas e interrogantes, que no permiten controlar la legalidad del dispositivo del fallo, lo cual solo demuestra la violación del artículo 157 del COPP, el cual es claro en establecer la obligatoriedad que el auto fundado sea debidamente motivado, lo cual evidentemente no ocurre en el presente caso, por lo ambiguo o difuso de los hechos establecidos por el juzgador de control.
TERCER VICIO DE INMOTIVACION:
El Juzgador de control en el auto fundado, establece que "se declara parcialmente con lugar las excepciones opuesta por la defensa privada….” Pero en ninguna parte del fallo impugnado se estable cual es en específico la excepción declarada con lugar, debido a que la defensa privada propuso varias excepciones, al respecto la defensa privada propuso la excepción establecida en el artículo 28 del COPP, numeral 4, literal "C" e "i", cabe preguntarse. ¿Cuál de las excepciones, fue la que se declaró con lugar?, por lo que deja al lector a la víctima y al Ministerio Publico en un completo estado de indefensión.
El juez de control omite el debido pronunciamiento sobre, ¿cuál de las excepciones planteadas por la defensa privada es declarada con lugar? y cuáles no, con la explicación de los fundamentos de hecho y derecho, en consecuencia el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas
Y en el presente caso el juez de control, solo se limita en señalar que "se declara parcialmente con lugar las excepciones opuesta por la defensa privada...." Pero en ninguna parte del fallo impugnado se estable cual es en específico la excepción declarada con lugar
Tal manera de decidir constituye una arbitrariedad del juzgador de control, que sin duda alguna, como ya se indicó, impide el control de la legalidad de lo decidido en la presente causa en virtud de la inmotivación que afecta el fallo. Es por lo antes señalado que fue advertido un vicio de orden público como lo es la Inmotivación.
6. DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL MINISTERIO PÚBLICO Y LA VÍCTIMA
En efecto, la sentencia que nos ocupa ha incurrido en vicio de incongruencia negativa por cuanto carece de pronunciamiento con respecto a la solicitud efectuada tanto por este apoderado de la víctima, como el fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a al extemporaneidad del escrito de excepciones presentado por la defensa privada, es así que en la audiencia preliminar, quedó plasmado la solicitud por parte del apoderado de la víctima: "solicito sea declarada la extemporaneidad del escrito de excepciones", por su parte el Ministerio Publico: "solicito se declare sin lugar el escrito de excepciones interpuesto por la defensa privada, en virtud que el mismo fue presentado fuera del lapso establecido, por I cual se encuentra extemporáneo"
De manera pues, que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la extemporaneidad del escrito de excepciones de la defensa privada, lo cual no analizó, ni tomo en consideración a los fines de emitir el fallo, al haber silenciado, u otorgado razonamiento judicial sobre las pretensiones de las partes, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.
En este sentido la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 04-3215 06 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005)
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/3706-061205-04-3215.HTM.respecto la incongruencia negativa ha señalado:
“…no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado..
*...se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial"
Y cabe destacar que la falta de pronunciamiento del Juez de Control con relación a dicha solicitud de extemporaneidad, es trascendental en el dispositiva del fallo, toda vez que dichas excepciones fueron propuestas fuera de tiempo, y el juez de control basa fundamento de su dispositiva en el mencionado escrito de excepciones.
Al respecto, la Sentencia N° 144 de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció respecto la motivación que:
....Con el establecimiento de la motivación y congruencia como requisitos intrínsecos de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial con el establecimiento de los motivos que lo llevaron a tal resolución, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes..."
Se Advierte, que existe constancia en las actas de la causa, que el Defensor Privado debidamente juramentado Abogado William Yelkar Solórzano López, solicitó copias de las actas que conformaban el expediente y de la acusación, una vez notificado del inicio de la Fase Intermedia, y de la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar pautada para el 06/11/2025 por lo que el imputado y su apoderado tuvo la oportunidad de consignar a tiempo el escrito de contestación y oposición a la acusación fiscal.
Desde el día 30/10/2025 a partir del cual tuvo conocimiento de la celebración de la audiencia preliminar, el imputado contó con 8 días días para poder consignar el escrito excepciones, por el contrario los consigno en fecha 03/12/2025, de manera que el imputación contaba con la holgura de tiempo suficiente para presentar el respectivo escrito de excepciones.
A partir del día 30/10/2025 el imputado estaba en pleno conocimiento de la celebración de la audiencia preliminar, y esta sufrientemente acreditado en auto y por lo tanto se Cumplió con la finalidad de la notificación, el cual no es otro que el destinatario tenga Conocimiento del acto, que en este caso no es otro que la celebración de la audiencia preliminar
Es evidentemente inadmisible, por extemporánea, el escrito de excepciones presentado por la defensa privada. El artículo 311 del COPP, señala:
"Facultades y cargas de las partes
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos."
Situación está que no fue tomada en cuenta por el juzgador de control, al momento de emitir su fallo, dejando en un completo estado de indefensión a las partes, y sin resolver como punto previo, la referida extemporaneidad de las excepciones, a partir del cual el juzgador de control utilizó para sustentar el fallo que se recurre.
Es de advertir que, dicha carga (escrito de excepciones) debe efectuarse solamente en una única oportunidad, esto es en un sólo momento procesal, es decir, hasta cinco días antes del día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, los cuales sólo podrán computarse a partir, de la 'primera convocatoria, pues independientemente de los diferimientos o aplazamientos que haya acordado el respectivo Tribunal, o de quien ejerza la defensa por nuevos nombramientos; a los efectos del principio de preclusión, se mantiene la unidad de los lapsos que establece la ley, para la realización de los actos procesales existentes entre la presentación de la acusación, la convocatoria y celebración de la Audiencia Preliminar.
CAPITULO IV
DEL RECHAZO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
"Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
(...)
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
VICIO DE INMOTIVACION
El juzgador a quo, no aporta materialmente, ningún razonamiento, cuáles fueron los motivos por los cuales rechaza la acusación particular propia presentada por la representación de la víctima, no motiva, no explica, no fundamenta de forma alguna el rechazo, a lo largo de todo el texto íntegro del auto fundado de sobreseimiento provisional, el tribunal solo señala los fundamentos por los cuales rechaza el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, pero de ninguna forma indicó los fundamentos por el cual se rechaza, la acusación particular propia, solamente se limita en señalar "se rechaza la acusación particular y cabe destacar que ambos son diferentes, el Ministerio Publico hace su propia narrativa y fundamentación de su escrito acusatorio, mientras que la acusación particular propia tiene un esquema totalmente diferente y además incorpora otros elementos probatorios.
En este sentido el juzgador de control se limita en señalar de forma genérica que "se rechaza la acusación particular, pero no indica cuales son los motivos, carece de una propia a los fines de poder delatar al defecto, de manera que se desconoce y deja a la descripción clara y precisa, no hace si quiera una cita textual de la acusación particular victima en un completo estado de indefensión.
La acusación particular propia incorpora otros elementos probatorios extras a partes de los promovidos por el Ministerio Publico, por ejemplo, se promovió: la testimonial de la NV-8.417.921. Testimonial que es útil necesaria y pertinente, ya que fue la persona que en ciudadana ANA ISABEL PEREZ VERDUGA Venezolana, titular de la cedula de identidad representación de la parte demandad en la causa T2-INST-D-50.030-2020, hizo entrega de la suma de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (S 12.000,00) personalmente al hoy acusado.
De manera que el Juez de control ni si quiera toma en consideración el escrito de acusación particular propia, solo se limita en rechazarlo, sin una motivación, y que denota claramente un grave vicio de orden público como lo es la inmotivacion, por no aportar materialmente ningún razonamiento, ya que no hay forma de controlar su legalidad.
La Motivación va dirigida y tiene como fin lo siguiente: En primer término, los destinatarios de la motivación de la resolución judicial no sólo son los acusados, sino que va dirigida el resto de la partes, a la comunidad en general y los Tribunales Superiores, la resolución judicial debe entenderse por sí sola, es decir con la sola lectura de la misma no debe quedar duda de sus antecedentes, contenido y propósito, por lo que la motivación obliga al órgano jurisdiccional a incorporar en ella los datos, los precedente o antecedentes de las actuaciones realizadas con anterioridad y que generan la resolución que se dicta, para que pueda ser entendida, sin recurrir a los antecedentes de la misma en el expediente. Y en segundo lugar, la finalidad de la motivación esta en, garantizar que las partes se convenzan de la justificación y legalidad de la decisión, verificar que lo decidido no es producto del actuar arbitrario del Juez o Jueza que lo pronunció, como lo indica la SENTENCIA NÚMERO 241, DEL 25 DE ABRIL DEL AÑO 2000, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, sino que la misma es producto de la valida aplicación del derecho y por último en tercer lugar, la resolución judicial debe garantiza la posibilidad del control de la decisión por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a quienes corresponda conocer los recursos que procedan en contra de las decisiones proferidas por los órganos jurisdiccionales de primera instancia, sin que deba recurrirse a los antecedentes de la misma.
CAPITULO V
DE LA EXCEPCIÓN RESUELTA POR EL TRIBUNAL.
En vista que el Tribunal de Control no especifica en el Auto Fundado, cuál de las excepciones propuesta por la defensa, es declarada con lugar, este apoderado de la víctima pasa a demostrar ante esta Corte de Apelaciones, los vicios y errores en que se incurre en cada una de dichas excepciones:
"Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
2 Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
La defensa privada propone la excepción establecida en el artículo 28 del COPP, numeral 4 literal "C" e "i:
"Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento
(...)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código"
No Obstante, a pesar que el tribunal de control, no define, no establece cual delas dos excepciones declara con lugar, este apoderado de la víctima establecerá los vicios de ambas
EN ATENCIÓN AL LITERAL "I" DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 28 DEL COPP:
"Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal".
El Juzgador de Control en el Auto Fundado, en el apartado de "De las Consideraciones Para Decidir", específicamente en el folio 187, 188, señala:
"Del análisis practicado al artículo 673 del código procedimiento civil es posible advertir que los poderdantes pueden acudir por ante el tribunal competente de la jurisdicción civil a los fines de demandar a sus apoderados para que rindan cuentas de la gestión que realmente en franco empleo del poder otorgado."
"A corolario de lo anterior, si bien es cierto que existe un proceso civil debidamente establecido, para ventilar las desavenencias que surjan entre el poderdante y el apoderado judicial conocido como juicio de cuentas, no es menos cierto que de la realización de dicho trámite civil (juicio de cuentas) se puede deslindar conductas penales, si se demuestra que el accionar del apoderado judicial fue fraudulento, sin embargo es preciso acotar que debido al efecto de Última Ratio, siempre deberá agotarse de manera primigenia la vía de jurisdicción penal y deberá demostrarse en plenitud que el hecho atribuido al encausado reviste carácter penal."
"Ahora bien luego de advertir los puntos álgidos en los cuales reposan las premisas de las partes procesales, considera este juzgador que evidentemente la razón asiste parcialmente al defensor privado William Solórzano, ya que la fiscalía del ministerio público representada en este acto por el abogado Rafael Enriquez y los apoderados judiciales de la víctima Abg Erasmo Nardella y Marbin Montero argumentan de forma reiterada tanto en sus escritos acusatorios como aviva voz en el desarrollo de la audiencia preliminar, que el Génesis de este proceso deviene de la inconformidad del ciudadano José Miguel Coromoto Casanova Di Cera titular de la cédula entidad V-16.130.997 en su condición de víctima, quien considera que el imputado de autos en abuso de su buena fe y sin consentimiento, realizó una transacción en un asunto ventilado ante la Jurisdicción Civil, valiéndose del poder de representación que se le había otorgado, para terminar apropiándose de una cantidad de dinero cuantificada en moneda extranjera estadounidense (12,000$) razón por la que se pudiera llegar a considerar que el procedimiento adecuado, para ventilar el presente asunto, es el contemplado en el artículo 673 del código de procedimiento civil."
El Tribunal Control establece
...que el procedimiento adecuado, para ventilar el presente asunto, es el contemplado en el artículo 673 del código de procedimiento civil
1).- Infracción de ley por inobservancia o falta de aplicación del Artículo 3, 113, del Código Penal y los artículos 24 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el Código Penal establece
"Articulo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la república, será penado con arreglo a la ley venezolana.
"Articulo 113. Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente
La responsabilidad civil que nacida de la penal, no cesa porque se extinga estas o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil."
El Código Orgánico Procesal Penal:
"Articulo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley."
"Articulo 52. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil."
El juzgador de control concluye que "que el procedimiento adecuado, para ventilar el presente asunto, es el contemplado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil obviando la aplicación del artículo 3 del Código Penal, que claramente establece que quien cometa un delito debe ser penado con arreglo a la ley, de manera que pretende subordinar esta Instancia Penal a la Instancia Civil a través del procedimiento de "rendición de cuentas para la verificación de la existencia de un tipo penal.
También está obviando el artículo 24 del COPP, en el cual claramente se establece que en el caso de delitos de acción pública, como en el presente caso (Apropiación Indebida Calificada) debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico. No puede pretender e Juzgador de Control desaplicar los artículos 3, 113, del Código penal, y obviar su aplicación alegando la posibilidad de ejercer el procedimiento en instancia civil de "rendición de cuentas", es decir, pretende el A quo, obviar la configuración del tipo penal y supeditar la instancia civil por encima de la instancia penal. Tampoco toma en consideración que podrían llevarse en paralelo ambos procesos simultáneamente, bien por la instancia civil y por la instancia penal, porque la responsabilidad civil que devenga en un proceso de "rendición de cuentas" es diferente a la responsabilidad penal que devenga de un proceso penal por la configuración de los "delitos de apropiación indebida calificada y prevaricación”.
En el presente caso se está ventilando la configuración de un tipo penal, y con ello la responsabilidad penal del acusado, lo cual nada tiene que ver con la responsabilidad civil que devenga un procedimiento de "rendición de cuentas en la instancia civil. lo uno no tiene nada que ver con lo otro, la instancia penal no está subordinada a la instancia civil para determinar la configuración de los tipos penales que ventilamos en la presente causa lo contrario, significaría la falta de aplicación por inobservancia de los artículos 3. 113 del CP y 24 y 52 del COPP, que de ser necesario este apoderado de la víctima acudirá hasta las últimas instancia de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia para denunciar la flagrante inobservancia de las leyes, que pareciera denotar más el interés particular del juzgador de control en beneficiar al acusado, debiendo señalar que el mencionado Juzgador de Control en reiteradas oportunidades en la audiencia de imputación, claramente manifestó a voz populi, que "es muy amigo de Reinaldo hermano del acusado en sala, y que además no estaba de acuerdo en someter al acusado al a "pena del banquillo porque era un colega", lo cual denota una clara parcialización en la presente causa, además, que estamos en presencia de un claro acto de corrupción por parte del juzgador de control, cuando en audiencia hace tales señalamientos y aunado a ello lo beneficia un Sobreseimiento Provisional.
En este mismo sentido nuestro máximo Tribunal en su Sala Política Administrativa, mediante sentencia N° 0740, de fecha 21 de noviembre de 1.996, con ponencia del Magistrado ALFREDO DUCHARNE ALONZO , estableció sobre el punto lo siguiente:
“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse este subordinada a aquella. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso sub judice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella. (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
El presente caso la instancia penal no está supeditada a la prejucialidad de la instancia civil en cuanto al procedimiento de “rendición de cuentas”, los tipos penales de apropiación indebida calificada y prevaricación, no está supeditado a un juicio previo “rendición de cuentas” como lo requiere hacer ver el juzgador de control, lo cual lo único demuestra un inexcusable error del derecho, ya que el A quo señala: “…ya que existe la duda razonable sobre la ocurrencia del principio de ultima ratio”
Citando al juzgador de control en el Auto fundado, folio 187, 188, señala:
“…..no es menos cierto que de la realización de dicho trámite civil (juicio de cuentas) se puede deslindar conductas penales, si se demuestra que el accionar del apoderado judicial fue fraudulento, sin embargo es preciso acotar que debido al efecto de Ultima Ratio, siempre deberá agotarse de manera primigenia…..”
“….los elementos de convicción cursantes en auto, son insuficientes para avistar un pronóstico de condena en contra del encartado penal, ya que existe la duda razonable sobre la ocurrencia del principio de ultima ratio.”
Con relación a lo que el juzgador de control llama “ULTIMA RATIO”, Sentencia N° 589 de la Sala de Casación Penal, 7 de diciembre de 2023, señalo:
“Por otra parte, el derecho penal debe operar como ultima ratio, es decir, como el último recurso en la resolución de conflictos, evitando su uso desproporcionado en situaciones que pueden encontrar una solución más efectiva en la vía civil o administrativa. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que el derecho penal no debe ser empleado para resolver disputas vecinales o interpersonales que carezcan de un interés punitivo relevante para el Estado, debiendo en estos casos privilegiarse los mecanismos de conciliación y resolución alternativa de conflictos
En el presente caso no se está ventilando una disputa vecinal o interpersonal, que acrezca de interés punitivo relevante para el estado, se trata de un delito de Acción Pública de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA donde el acusado se apropió de la suma de 12.000,00$ Dólares de los Estados Unidos de América, además de actuar en forma desleal realizando una transacción judicial en contra de su voluntad cuando un día antes de la transacción, claramente le manifestó (y consta en los mensajes de texto) que no quería que llegara a ningún tipo de transacción judicial y si era necesario cambiaria de abogado todo lo cual consta en el vaciado de contenido telefónico y demás experticias, que casualmente el juzgador de control obvió tomar en consideración en el auto fundado.
Ciertamente el mandatario debe rendir cuenta de la gestión que se ha encomendado y es exigida esta rendición tan pronto terminan sus gestiones, o se extingue el mandato por los casos indicados en la ley, revocación o renuncia, muerte o cambio de estado jurídico del mandato o mandatario, como quiebra, interdicción, cesión de bienes o inhabilitación. Pero como lo afirmaba el Dr. Enrique Núñez Tenorio en su obra sobre este delito, El Delito de Apropiación Indebida (Caracas, Destino, 2001, 108)...
“…La obligación de rendir cuentas es de la esencia del mandato, porque el mandatario no realiza un negocio propio, sino del mandante la ausencia de rendición de cuentas o el retardo en la misma, no pueden ser obstáculos para que el mandante presuma, fundada y razonadamente, que ha sido defraudado por el mandatario y presente querella basada en hechos concretos o, presuntos de apropiación....
Una vez más Tribunal de Control, inobserva el artículo 3, 113 del CP y el articulo 24 y 52 del COPP, es decir, por falta de aplicación. Al observar la verificación de un tipo penal que es de acción pública, concluye: "que el procedimiento adecuado, para ventilar el presente asunto es el contemplado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil", obviando la obligación que consagra el artículo 3, 113 del CP, en cuanto a que todo delito cometido en el espacio geográfico venezolano debe ser sancionado conforme a las leyes, no pudiendo supeditar la instancia penal a la jurisdicción civil en un juicio de "rendición de cuentas porque la responsabilidad penal y la responsabilidad civil son dos materias totalmente diferente la una de la otra y que en el presente caso se está ventilando un delito de acción pública, como es el de Apropiación Indebida Calificada y no un delito que acrezca de interés punitivo relevante para el estado, como lo quiere hacer ver el juzgador de control al tratar de beneficiar de forma descarada al acusado de autos, delito que es perseguible de oficio por parte del Ministerio Publico.
2).- Vicio de inmotivacion por contradicción:
El Juzgador de Control en el Auto Fundado, en el apartado de "De las Consideraciones Para Decidir", específicamente en el folio 187, 188, señala:
“……el Génesis de este proceso deviene de la inconformidad del ciudadano José Miguel Coromoto Casanova Di Cera titular de la cédula entidad V-16.130.997 en su condición de víctima, quien considera que el imputado de autos en abuso de su buena fe y sin consentimiento, realizó una transacción en un asunto ventilado ante la Jurisdicción Civil, valiéndose del poder de representación que se le había otorgado, para terminar apropiándose de una cantidad de dinero cuantificada en moneda extranjera estadounidense (12,000$) razón por la que se pudiera llegar a considerar, que el procedimiento adecuado, para ventilar el presente asunto, es el contemplado en el artículo 673 del código de procedimiento civil”
Es evidentemente contradictorio lo establecido por el juez de control cuando comienza señalando:
"que en abuso de su buena fe y sin consentimiento…. valiéndose del poder de representación... apropiándose de una cantidad de dinero cuantificada en moneda extranjera estadounidense (12,000$)…”
Es decir, está constatando el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, pero contradictoriamente termina señalando:
*se pudiera llegar a considerar, que el procedimiento adecuado, para ventilar el presente asunto, es el contemplado en el artículo 673 del código de procedimiento civil”
Así las cosas, es totalmente contradictorio el referido fallo, cuando describe el actuar del acusado encuadrado en un delito de acción pública, y termina señalando que el presente asunto debe ser ventilado por la instancia civil, es decir, la fundamentación se destruye la una a la otra, al tener contradicciones que son graves.
Si el tribunal de control claramente está describiendo el actuar del acusado, conforme a la denuncia de la víctima, en un delito que es de acción pública, no se entiende como de forma contradictoria el juzgador termina concluyendo que el presente caso debe ser dilucidado en la instancia civil, siendo además que la instancia civil no prevalece sobre la penal, es un error inexcusable del derecho que debe y tiene que ser necesariamente ser elevado hasta las máximas instancia de este poder judicial, he inclusive denunciable en inspectoría de tribunales.
Siendo contradictorios dichos señalamientos contradictorios, pues por una parte establece el hecho de la apropiación indebida de la suma de 12.000,00$ de los Estados Unidos de América haciendo uso del poder que se le había conferido, y por otra desvirtúa el tipo penal señalando que el procedimiento adecuado para ventilar el presente asunto es el contemplado en el artículo 673 del código de procedimiento civil.
Tal situación, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad del juez en su labor lógica al construir la sentencia. Este comportamiento contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa
Se observar en el presente caso un vicio de orden público en la formación de la sentencia, relativo a la inmotivación por contradicción, al verificarse la existencia de dos (2) motivos que se contradicen entre si, que son inconciliables, constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, considera que lo establecido por la recurrida en el fallo, resulta a tal punto contradictorio que sus fundamentos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, que generaron una situación equiparable a la falta de fundamentación
EN ATENCIÓN AL LITERAL "C" DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 28 DEL COPP:
"c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal."
1).- Infracción de ley por Falsa Aplicación del artículo 28, numeral 4 en su literal "c" del COPP.
El Juzgador de Control en el Auto Fundado, en el apartado de "De las Consideraciones Para Decidir", específicamente en el folio 187, 188, señala:
......el Génesis de este proceso deviene de la inconformidad del ciudadano José Miguel Coromoto Casanova Di Cera titular de la cédula entidad V-16.130.997 en su condición de víctima, quien considera que el imputado de autos en abuso de su buena fe y sin consentimiento, realizó una transacción en un asunto ventilado ante la Jurisdicción Civil, valiéndose del poder de representación que se le había otorgado, para terminar apropiándose de una cantidad de dinero cuantificada en moneda extranjera estadounidense (12.000$) razón por la que se pudiera llegar a considerar, que el procedimiento adecuado, para ventilar el presente asunto, es el contemplado en el artículo 673 del código de procedimiento civil."
Ciertamente el mandatario debe rendir cuenta de la gestión que se ha encomendado y es exigida esta rendición tan pronto terminan sus gestiones, o se extingue el mandato por los casos indicados en la ley, revocación o renuncia, muerte o cambio de estado jurídico del mandato o mandatario, como quiebra, interdicción, cesión de bienes o inhabilitación. Pero como lo afirmaba el Dr. Enrique Núñez Tenorio en su obra sobre este delito, El Delito de Apropiación Indebida (Caracas, Destino, 2001, 108)
“…La obligación de rendir cuentas es de la esencia del mandato, porque el mandatario no realiza un negocio propio, sino del mandante… la ausencia de rendición de cuentas o el retardo en la misma, no pueden ser obstáculos para que mandante presuma, fundada y razonadamente, que ha sido defraudado por el mandatario y presente querella basada en hechos concretos o, presuntos de apropiación”…
Pero el Tribunal de Control incurre en el vicio de la falsa aplicación del literal "c" del numeral 4 del artículo 28 del COPP, cuando en su narrativa constata la descripción del actuar del acusado dentro de la apropiación indebida calificada, cuando señala en el auto fundado folio 187, 188:
"que en abuso de su buena fe y sin consentimiento... valiéndose del poder de representación... apropiándose de una cantidad de dinero cuantificada en moneda extranjera estadounidense (12,000$).."
El error Máxime como en este caso, en el que el propia parte acusado, admite que "retuvo" un monto que le pertenece a su mandante y que al momento de tal retención lo hizo por pago de sus honorarios profesionales, que según él, dizque se le adeudan. En tal sentido vale la pena rememorar una vieja decisión del entonces Tribunal de Primera Instancia Penal del Estado Aragua, en su fallo del 25-10-1963 (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. XI, 38), en el cual se señala
“…No está consagrado en la legislación venezolana el derecho de retención sobre la cosas que le han sido confiadas en razón de su profesión u oficio para asegurarse el resarcimiento de los gastos hechos o el pago de los honorarios o emolumentos causados"
Es así que la excepción del literal "C" "la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal", significaría que el tribunal de control está inadvirtiendo, que como lo señala la doctrina y sentencias reiteradas en la legislación venezolana que la rendición de cuentas o la ausencia de la misma no es obstáculo para que en este caso la víctima como mandante, presuma fundada
razonablemente que ha sido fraudado por el mandatario y como en este caso presente acusación particular propia o querella por APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y PREVARICACIÓN previsto y sancionado en los artículos 468 y 250 del Código Penal Venezolano
En UN CASO EXACTAMENTE IGUAL AL QUE SE VENTILA EN LA PRESENTE CAUSA DEL AREA LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL METROPOLITANA DE CARACAS EN SU SALA 9º, en la causa Nº SA-9-2520-09.- y que anexo en copia simple al presente recurso de apelaciones
"Ahora bien, el acusado alega, tanto en su excepción como en su apelación, la pretendida existencia de un derecho de retención, para que no se configure el delito de apropiación indebida, en su caso. Frente a esto, clásicamente se ha concebido a la "retención" como la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para conservar la posesión de la misma hasta el pago de lo debido por razones de ella Pero este "derecho", como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia, es uno sumamente controversial toda vez que muchos desvirtúan el derecho de retención civil, pasando a convertirse su conducta, en delito Y ello por una simple y diáfana razón: El derecho de retención no tiene lugar si la pretensión hubiera sido obtenida por un acto ilícito doloso. Y es que el derecho de retención, cuando existe, proviene directamente de la Ley, es decir, debe ser el resultado de una disposición legal, como lo es, por ejemplo, en la anticresis y en la prenda, dentro de las obligaciones que tiene el deudor en ambas figuras jurídicas (Artículos 1681 y 1856 del Código Civil). Pero es evidente que el llamado "derecho de retención" no está normado en un capítulo específico dentro del Código Civil venezolano, sino que se encuentra en casos especiales y dispersos
Resulta bastante claro, que no puede alegarse que se trata de un hecho de materia civil, "RENDICIÓN DE CUENTAS" cuando existe la configuración de un tipo penal como lo es la Apropiación Indebida "Calificada" y por otra parte el tipo penal de Prevaricación, porque fue cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de su profesión, en este caso en su condición de abogado, precisamente por ello es "calificado", agrava la situación.
Apropiación indebida calificada, articulo 468 del Código Penal:
"Articulo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años, y el enjuiciamiento se seguirá de oficio"
Ahora bien, el acusado alega, en su excepción, la pretendida existencia de un procedimiento civil de "juicio de cuentas", como excusa para que no se configure el delito de apropiación indebida calificada y prevaricación, en su caso. Frente a esto, clásicamente se ha concebido al "juicio de cuentas", no tiene lugar SI LA PRETENSIÓN HUBIERA SIDO OBTENIDA POR UN ACTO ILÍCITO DOLOSO. Y es que el "juicio de cuentas", cuando existe, proviene directamente de la Ley, es decir, debe ser el resultado de una disposición legal, como lo es, por ejemplo, en la anticresis y en la prenda, dentro de las obligaciones que tiene el deudor en ambas figuras jurídicas (Artículos 1681 y 1856 del Código Civil). Pero es evidente que el llamado "juicio de cuentas" no está normado en un capítulo específico dentro del Código Civil venezolano, sino que se encuentra en casos especiales y dispersos
CAPITULO VI
ELEMENTO PROBATORIO
Se acompaña anexo al presente escrito:
Poder Penal Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 21 de Agosto del año 2025, bajo el N° 28, Tomo: 79 Folios: 191 hasta 197 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Por medio del cual se me acredita el carácter de apoderado de la víctima, dicho documento consta de código QR, para la verificación de su autenticidad, como medio electrónico implementado por el SAREN en la autenticación de actos por ante todas las Notarías y Registro a nivel Nacional
COPIAS CERTIFICADAS
Por otro lado, solicitamos de conformidad con el artículo 51 de la Carta Magna a éste Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Primero de Control del Estado Aragua, nos expida un juego de copias certificadas de los siguientes documentales a los fines que constituyan medios de prueba a nuestros alegatos y solicitados según el artículo 440 del COPP, por ello también pedimos a esta instancia que remita a la Corte de Apelaciones respectiva, dichas copias certificadas conjuntamente con el escrito de fundamentación de la presente APELACIÓN DE AUTOS a los fines que forma parte integrante de ésta apelación:
1.- Acusación Particular propia presentada por este apoderado de la víctima en fecha 23/10/2025 y que cursa en la primera pieza del expediente.
2.- Auto Fundado, de fecha 18/12/2025, que riela en los folios 176 hasta el 191 de la primera pieza del presente expediente.
3.- Boleta de Notificación al acusado, que riela en el folio 140, de la primera pieza de presente expediente.
4.- Escrito de excepciones de la defensa privada, que riela en los folios: 151 al 158 de la primera pieza del presente expediente.
5.- Acusación fiscal, presentada por la fiscalía 5ta en fecha 10/10/2025, que riela en la primera pieza del presente expediente.
6.- Acta de audiencia preliminar de fecha 10/10/2025, que riela en el folio: 166 al 174, de la primera pieza del presente expediente.
Dejo constancia que se pagó en el centro de copiado, los emolumentos necesarios para sacar los fotostatos anteriores, anexo recibo de pago del centro de copiado.
CAPITULO VII
PETITORIO.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que este Tribunal ordene oír la apelación en un solo efecto, contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Primero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la decisión de fecha diez (10) de Diciembre del año 2025, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, cuyo Auto Fundado fue publicado en fecha 18/12/2025 fuera del lapso, con notificación a este apoderado de la víctima en fecha 22/12/2025, mediante el cual acuerda el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con los artículos 439, 440, 441 y 442 del COPP. En este sentido solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se sirva ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos, por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva DECLARAR LA NULIDAD de la decisión emanada del Tribunal Primero Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en el auto de fecha diez (10) de Diciembre del año 2025, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 18/12/2025, en consecuencia se ANULE la audiencia preliminar de fecha 10/12/2025, asi como el acta que recogió las incidencia de la referida audiencia preliminar, igualmente se ANULE el auto de fecha 18/12/2025, a través del cual el Juez A quo decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa signada bajo el número DP04S-2025-000039, por lo que, se retrotraiga el presente asunto, al estado de realizar nuevamente la respectiva audiencia preliminar y se dicten las resoluciones correspondientes prescindiendo de los vicio detectados, asimismo se restablezca las medida de coerción personal que pesaba en contra el ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, para el momento que fue realizada la audiencia preliminar, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y PREVARICACIÓN previsto y sancionado en los artículos 468 y 250 del Código Penal Venezolano. En este sentido se ordene al Tribunal de origen que proceda a desprenderse del asunto principal signado con el número DP04S-2025-000039. Ruego acompañar el presente escrito de apelación de autos con las copias certificadas solicitadas en el CAPITULO VI, ya previamente canceladas en el centro de copiado del Palacio de Justicia.…”
CAPÍTULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete (07) de enero del año dos mil veinticinco (2025), después de la interposición del Recurso de Apelación, ejercido por los abogados ERASMO NARDELLA PEREZ, y MARBI BIANILE MONTERO BENITEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° DP04-S-2025-0000039 (Nomenclatura de ese Tribunal), se emplazaron a las partes para contestar dicho escrito impugnativo, atendiendo lo establecido en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes se deja constancia que a pesar que las partes fueron debidamente notificadas no se recibió escrito de contestación.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), dicto decisión el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° DP04-S-2025-0000039, seguido al ciudadano imputado JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, en la cual entre otros pronunciamientos, el Tribunal decretó:
“...Por haberse recibido escrito acusatorio suscrito por la Fiscalía Quinta (05°) Del Ministerio Publico del estado Aragua, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo del estado Aragua en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), tuvo lugar en fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) la celebración de la audiencia preliminar en el expediente signado con la nomenclatura DP04-S-2025-000039 (nomenclatura interna de este tribunal), seguido al ciudadano identificado como JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.253.737, razón que motiva la redacción del presente auto fundado:
CAPITULO I.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
1.- FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado Rafael Henríquez, en su condición de Fiscal Quinto (05°9 del Ministerio Publico del estado Aragua.
2.-VICTIMA: Ciudadano JOSE MIGUEL COROMOTO CASANOVA DI CERA, titular de la cedula V-16.130.997, domiciliado en: CALLE NUMERO 7, EDIFICIO N° 09, LA BARRACA, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, correo electrónico jose-miguel-casanova@hotmail.com.
3.-APODERADOS JUDICIALES: Abogados ERASMO NARDELLA PEREZ, y MARBI MONTERO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo la nomenclatura 125.940 y 192.027 respectivamente, domicilio procesal ubicado en: AVENIDA PRINCIPAL DE LA COOPERATIVA EDIFICIO COMERCIO Y VIVIENDA, APARTAENTO N°1 MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
4.-IMPUTADO: ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad V-7.253.737, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28/04/1965, de 60 años de edad, estado Civil casado, oficio: Militar Reserva Activa, residenciado en: AVENIDA BOLIVAR, RESIDENCIA LOS JARDINES, EDIFICIO LOS TULIPANES, PISO 16, APARTAMENTO 16-A, MARACAY ESTADO ARAGUA.
5.-DEFENSA PRIVADA: Abogado WILLIAN YELKAR SOLORZANO LOPEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la nomenclatura 55.039, con domicilio procesal ubicado en: AVENIDA BOLIVAR, TORRE SINDONI, MEZANINA 05, OFICINA M5-7, MARACAY STADO ARAGUA.
CAPITULO II.
DE LA COMPETENCIA
Por haber recibido procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ESCRITOS DE ACUSACION FORMAL suscritos el primero por la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Publico Circunscripcional, y el segundo por el representante legal de la víctima, ambos en contra de la ciudadana imputado JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.253.737, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y PREVARICACION, previsto y sancionado en el artículo 468 y 250 del Código Penal, es preciso que este Juzgador verifique su competencia funcional para conocer y decidir el presente asunto, por lo que resulta conveniente traer a colación el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza en su segundo párrafo lo siguiente:
“Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Segundo Párrafo. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
De lo antes señalado, se advierte que la Constitución Nacional consagra la obligación que vincula a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela a conocer y decidir los asuntos planteados o sometidos a su autoridad, lo cual es totalmente concordante con el señalamiento suscrito por el legislador patrio en el tenor del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal: Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.
Tal y como lo expresa el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los Jueces de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los procesos judiciales en los que se ventile el juzgamiento de delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, tal y como en el presente caso, en el cual el ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.253.737, es perseguida penalmente por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y PREVARICACION, previsto y sancionado en el artículo 468 y 250 del Código Penal, cuya pena a imponer no excede en su límite máximo los ocho (089 años de prisión.
A corolario de lo anterior, queda en evidencia que este Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control es COMPETENTE para conocer y decidirel juzgamiento orquestado en contra de la ciudadana JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.253.737. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III.
DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Efectuada la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto en el artículo 365 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 5° del Ministerio Publico del estado Aragua en fecha 10/10/2025 ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este Tribunal en fecha 13/10/2025 en contra del imputado: JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737. En este estado el representante del Ministerio Público, narra los hechos que dieron origen a la presente causa, por los delitos de:APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y PREVARICACION, previsto y sancionado en el artículo 468 y 250 del Código Penal, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, solicitó la admisión de la acusación ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad, necesidad, licitud y pertinencia, así como el enjuiciamiento del acusado y solicitó mantener las Medidas de coerción decretada en contra de la misma, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 10/10/2025 y ante este Tribunal en fecha 13/10/2025, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 09/03/2024, contra del ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.253.737, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y PREVARICACION, previsto y sancionado en el artículo 468 y artículo 250 del Código Penal; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra los mismos, de igual manera solicito declare sin lugar el escrito de excepciones interpuesto por la defensa privada en virtud que el mismo fue presentado fuera del lapso establecido, por lo cual se encuentra extemporáneo, así mismo por estar los apoderados judiciales de la víctima ceda derecho de palabra, solicito copias certificadas de la presente acta, Es todo”.
Seguidamente por estar los apoderados judiciales de la victima presentes en sala se le cede el derecho de palabra al profesional en derecho ABG. ERASMO NARDELLA, quien expuso:
“Buenas tardes esta defensa solicita que sea admitida la acusación particular propia presentada en su oportunidad así mismo como los medios probatorios, así mismo se acuerde la medida de prohibición de salida del país ya que el imputado tiene la capacidad económica para evadir del proceso, así mismo se acuerde la extemporaneidad del escrito de excepciones presentado por la defensa privada porque está probado que los mismo están debidamente notificado, así mismo la defensa no agoto los trámites para solicitar las diligencias de investigación así mismo ratifico la acusación particular propia presentada, todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la apodera judicial de la victima ABG.MARBI MONTERO, quien manifiesta:
“Me adhiero por lo manifestado por mi codefensa, todo “
El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; igualmente le impuso este Tribunal de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso, en concordancia con lo contemplado en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera ejusdem, por estimar este Tribunal que la norma consagrada en dicha disposición le favorece en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, identificándose el acusado como: JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, quien manifestó:
“Buenas tardes, corrijo lo manifestado por la fiscalía esa expediente termino en el 2023 con una transacción, este trámite se hizo antes de pandemia, ya que la empresa estaba en quiebra al cual se le hizo su inspección, lo que supuestamente valía 100 mil ya costaba 20 mil aquí está el ultimo avaluó que no pago el señor Casanova, el otro error es que le dieron un poder a 4 abogados, entre esos la señora Nohemí Urbina quien murió, la doctora josefina que también murió y el otro abogado esta fuera del país, cuando me notificaron llegaron 4 citaciones cuando indique que habían fallecido ellos fueron luego me acosaron que ya los denuncie, no tengo registros policiales así como lo indicaron, así mismo en mayo ya se había pagado la transacción por 12 dólares, el solo pago las costas no pago honorarios, el no le quiso pagar a la doctora Nohemí por lo que le dijo que debía de resolver, ella muere y la doctora se cobra un recibo el dijo que no iba a pagar, a ella le pagan en efectivo ella cobra sus honorarios y le entrego el resto aquí están las evidencias, ellos notifican a todos hay un delito que es el agavillamiento nos estaban acusando a los 4, tomo acciones denuncio a la fiscalía ya que ese día estaban denunciando al fiscal 9 personas por eso lo denuncio, nosotros consíganos en la fiscalía le indicamos al señor que habíamos pagado la doctora Urbina fue quien recibió el dinero ya que el cliente no paga de hecho fuimos a denunciar, pero allá me dijeron que no me querían en la fiscalía, aun y cuando la doctora indicaron que estaba fallecida no creían, yo coloque la denuncia ante el degesim, porque no me hicieron caso en la fiscalía, en el poder que nos otorgaron teníamos facultad para realizar las transacciones las firmo la abofada Nohemí Urbina está en el expediente, el dinero lo recibió la doctora Urbina, ella pago los 9 mil dólares que correspondía y cobro los 3 mil dólares de sus honorarios, yo no cobre nada de esa causa, ella hacia los recibos ya que eso era su causa, solo firme cuando entregaron los 9 mil dólares, yo trabajaba con ella ya que ella era la del caso, yo como iba a caracas me nombraron correo especial porque viajaba mucho a caracas . Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. WILLIAM SOLORZANO, quien expone:
“Buenas tardes en razón a la notificación fue mi defendido que me indico el dia 30/10/2025 le había llegado la boleta y al sacar la cuenta ya había transcurrido el lapso, es cuando el lapso esta precluido, para presentar mi escrito de excepciones, por lo que solicito sea declarada sin lugar la solicitud del ministerio público y el apoderado judicial en relación a la extemporaneidad del escrito, ratifico íntegramente el escrito interpuesto el 03-12-2025, de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º, del citado artículo 311 de la ley penal adjetiva, relacionado con el artículo 28, ordinal 4º, en virtud de encontrarnos frente a una acción promovida ilegalmente, sobre la base de: Literal “C”, la acusación fiscal y la acusación particular propia se basan en hechos que no revisten carácter penal. De la relación de los hechos expresadas por el Ministerio Público en el capítulo II del escrito acusatorio, se aprecia que, permaneció intacto el mismo panorama fáctico, existente en la audiencia de imputación. resultando necesario reafirmar que, resulta palmario de la narración de los hechos efectuada en la acusación fiscal, es la inconformidad denotada por JOSÉ MIGUEL COROMOTO CASANOVA DI CERA, al manifestar, entre otros aspectos, la celebración de una transacción en el litigio civil, no autorizada por él, contradiciendo así, lo plasmado en el instrumento poder, mencionado por la Fiscalía, a todo lo extenso del escrito acusatorio, pues en el mismo se confiere facultad expresa para “efectuar transacciones”, ahora si después se arrepintió de ello, ha podido con todo, revocar dicha facultad, pero no lo hizo, además se desprende igualmente de “los sucesos” que nos ocupan, es la mención de una deuda resultante por la misma transacción, de la cual había recibido un abono de de 2.000,00 dólares de Estados Unidos de Norteamérica, recibidos en su cuenta Zelle en el “Bank of America”, aduciendo que la transacción había sido realizada por la cantidad de 15.000,000 dólares de Estados Unidos de Norteamérica, cuando en la misma transacción, referida en la acusación fiscal, se expresa que fue por el monto de 12.000,00 dólares de Estados Unidos de Norteamérica, monto este al cual le fueron realizadas cuatro transferencias más, el 07-05-2024, por un total de 7.000,00 dólares de Estados Unidos de Norteamérica, todo lo cual suma 9.000,00 dólares de Estados Unidos de Norteamérica, más los 3.000,00 dólares de Estados Unidos de Norteamérica, resultado de todo ello los 12.000,00 dólares de Estados Unidos de Norteamérica, por lo tanto, mi patrocinado nada le adueda al denunciante. En relación con ello, la imputación fiscal resulta atentatoria, a los esfuerzos del Tribunal Supremo de Justicia, en erradicar el empleo de la jurisdicción penal, para la satisfacción de pretensiones de naturaleza distinta, ejemplo de ello y de reciente data encontramos la sentencia de fecha 9-06-2023 en el expediente nro 23-0117 la Sala Constitucional, reafirmó la sentencia N 172, del 14 de mayo de 2021, en la cual se expresó: “En sentencia N° 1.676/2007, del 3 de agosto, esta Sala estableció, en un caso similar al aquí juzgado, que la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad (encerrada en el artículo 300.2 de la ley adjetiva penal), se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Administrativo. En estos casos, es innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la solución de los conflictos sociales. A tal efecto, la Sala estableció lo siguiente: omissis. En atención a este criterio jurisprudencial, esta Sala estima que, en razón del principio de intervención mínima, los hechos del caso son reluctantes al Derecho Penal, de allí que la solución adoptada por la representación fiscal y el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se torna innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo .... 5. La ausencia de tipicidad se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Administrativo. En estos casos, es innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la solución de los conflictos sociales....” En el presente asunto, existe la vía en la jurisdicción civil, para ventilar el desacuerdo demostrado por el denunciante, como lo es el juicio de rendición de cuentas, el cual forma parte de los denominados juicios ejecutivos, dotados de una gran brevedad procesal, encontrándose establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo encabezamiento se expresa: “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación, Contando en este caso el denunciante, con los instrumentos fundamentales para intentar dicha acción, siendo estos el poder y la transacción judicial, tantas veces mencionados. Por todo lo antes expuesto, solicito de la competente autoridad de este tribunal, se apliquen los efectos contenidos en el artículo 34, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 2°, primer supuesto, eiusdem, decretándose el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que el comportamiento de mi defendido, es completamente lícito y de consecuente no existe tipicidad alguna en el hecho que se le pretende atribuir. Literal “E”. Incumplimiento de los Requisitos de Procedibilidad Para Intentar la Acción. Fue interpuesto por ante el Despacho Fiscal, en fecha 08-10-2025, un escrito por el cual se solicitó la práctica de las siguientes diligencias de investigación: 1- Experticia informática a la cuenta de correo electrónico jose_miguel_casanova@hotmail.com perteneciente al denunciante Jose Miguel Cormoto Casanova”, afiliada al sistema zelle de la de cuenta N° 004441825798 (RoutingNumberWires 026009593) del banco: Bank of America (EE. UU.), para verificar los siguientes abonos: -Pago enviado desde: AdvSafeBalanceBanking - 2183. A: Jose Casanova. Cantidad: $ 2.000,00. Fecha de la transferencia: 01/26/2024 (26 de enero de 2024). Número de confirmación: ymvj9s1lc, -Pago enviado desde: Armando - 0746. A: Casanova ●●●●●●●●●●5798. Cantidad: $1.500.00. Fecha de la transferencia: may 07, 2024 (07 de mayo de 2024). Número de confirmación: pvrogptqt , - Pago enviado desde: AdvSafeBalanceBanking - 0230. A: Casanova ●●●●●●●●●●5798. Cantidad: $2.500,00. Fecha de la transferencia: may 07, 2024 (07 de mayo de 2024). Número de confirmación: edlr0s6dg, 4- Pago enviado desde: AdvSafeBalanceBanking - 0230. A: Casanova ●●●●●●●●●●5798. Cantidad: $2.000,00. Fecha de la transferencia: may 07, 2024 (07 de mayo de 2024). Número de confirmación: eoty4wf10 -Pago enviado desde: AdvSafeBalanceBanking - 4129. A: Casanova ●●●●●●●●●●5798. Cantidad: $1.000,00. Fecha de la transferencia: may 07, 2024 (07 de mayo de 2024). Número de confirmación: zm3vjkhx5. 2. Se inquiera del denunciante, la consignación de los movimientos bancarios en la cuenta, cuyos datos, para pagos interbancarios vía zelle, son: jose_miguel_casanova@hotmail.com Jose Miguel Cormoto Casanova, Bank of America, número de cuenta 004441825798 RoutingNumberWires 026009593, correspondientes al 07-05-2024, enviados desde: Armando - 0746, AdvSafeBalanceBanking - 0230 y AdvSafeBalanceBanking - 4129, donde se especifiquen los mencionados anteriormente. 3. Se libre oficio al Registrador Civil del municipio Giradot del estado Aragua, para que remita copia certificada del acta de defunción asentada bajo el N° 209, folio N° 209, del 05-02-2024, tomo 1. En todas estas solicitudes, se mencionó la pertinencia y necesidad de la práctica de tales diligencias. No realizándose actuación alguna ni obteniéndose respuesta de parte del Fiscal de su opinión contraria en la realización de tales actos de investigación, dentro del lapso útil. Ahora bien, tal inactividad Fiscal como la omisión de su respuesta oportuna, impiden enormemente el ejercicio del derecho a la defensa, derecho este consagrado constitucional y legalmente y que de igual modo afectan de manera directa al debido proceso, y por ende afectan de nulidad absoluta el escrito acusatorio presentado por la representación de la vindicta pública como acto conclusivo de la investigación. Esta es la posición adoptada por la sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, tal como se expresa en las sentencias Nros 425 y 231, dictadas en fechas 02-12-03 y 22-04-08, respectivamente. Resultando así desatendido, el precepto constitucional contenido en el artículo 51 de la carta fundamental, que consagra el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta. Por todo lo anterior solicito se decrete la absoluta nulidad de la acusación fiscal y se acuerde la reposición de la causa al estado de la fase investigativa, toda vez que la conclusión de la fase preparatoria, sin práctica de las actuaciones solicitadas y sin respuesta negativa de parte del fiscal, hizo nugatorio el ejercicio de los derechos a la defensa, petición, igualdad de las partes, debido proceso, etc. Es así que, ha acaecido la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal y sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo prescrito en los artículos 25 constitucional y 174, 175 y 34, en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Literal “I”. Falta de Requisitos Formales Para Intentar la Acusación Fiscal. El escrito acusatorio interpuesto por la Representación del Ministerio Público adolece de las exigencias establecidas en los ordinales 2°, 3º, 4º y 5º, del artículo 308, del antes nombrado código orgánico, los cuales son de obligatorito cumplimiento; ya que, a pesar de mencionarlos, su contenido da cuenta de no tratarse más, que de una mera apariencia. Así tenemos que en cuanto al ordinal 2º, el Capítulo II del escrito acusatorio, identificado por el Ministerio Público como relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se atribuyen al imputado, en cuanto a la narración de los hechos, doy por reproducido íntegramente, todas y cada una de las consideraciones expuestas en la excepción contenida en el literal C. En cuanto al requerimiento contenido en el ordinal 3º del mismo artículo 308, es de hacer notar, que los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que los motivan, en el presente caso, se enumera en la acusación, CAPITULO III, una serie de elementos, llamados de convicción por la Fiscalía, no pudiendo per se acreditar la comisión de hecho punible alguno y menos aún responsabilizar de manera seria a mi defendido, colocándoles al final de la transcripción un comentario de la convicción que le proporciona, pero que en suma para nada fundamentan la imputación, nada más alejado del cumplimiento del requisito que nos ocupa, ya que se requiere es indicar en que consiste idoneidad del elemento de convicción para fundamentar la acusación penal, pero que sea de manera correcta y específica, no genérica. Es así como vemos, que los elementos traídos por el Ministerio Público, a través del escrito acusatorio, lo que arrojan es una insatisfacción a posteriori, de las resultas del juicio civil ventilado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N° 50.030-2020, a consecuencia de la transacción realizada, que dio por terminada la contienda, fórmula de autocomposición procesal esta, para lo cual se encontraban plenamente facultados sus mandatarios, en virtud del instrumento poder conferídoles por JOSÉ MIGUEL COROMOTO CASANOVA DI CERA, redundando todo lo anterior en que, nos encontramos en presencia, de actuaciones propias de la esfera civil del derecho y nada más. En lo que atañe al ordinal 4º, referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Al legislador emplear el vocablo “aplicables”, nos indica que la calificación jurídica, sea en la que calce el caso concreto, es decir el resultado de la adecuación del hecho en el derecho, conocido como el elemento positivo del delito de la “Tipicidad”. Debiendo en consecuencia llenarse los extremos de tal calificación jurídica con la conducta desplegada por el (los) sujeto (s) activo (s) del hecho punible. Es de allí, que en CAPÍTULO IV del escrito acusatorio, no se explica como el acto realizado por nuestro defendido, satisfaga los requerimientos de los delitos de apropiación indebida calificada y prevaricación tipificados en los artículos 468 y 250 del Código Penal, limitándose a mencionar la disposición legales que prevéen y castigan tales hecho punible, sin establecer en modo certero, como llena los extremos de las especies delictivas sindicadas. En cuanto al ordinal 5º del artículo 308, se hace necesario indicar que el Ministerio Público en el CAPITULO V del escrito acusatorio, denominado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, valen las mismas consideraciones efectuadas en este escrito de excepciones en cuanto fueron tomados en cuenta como FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, dada su ilegalidad, contraposición, e insuficiencia probatoria, para acreditar como disvaliosa la conducta de mi defendido, en general y en particular me opongo a la admisión del ofrecimiento efectuado de la declaración del ciudadano J.M.C.C.D.C. de fechas 09 de marzo de 2024 contenida en la denuncia, efectuada por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripición Judicial del Estado Aragua, así como declaración de fecha 03 de mayo de 2024, rendida por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministeriro Público de esta misma circunscripción judicial, agregando: “...del mismo modo se ofrece la presente prueba, a los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2° del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.” Ahora bien, dichas actas contentivas de la denuncia y su ratificación, al no estar comprendidas dentro del catálogo de pruebas documentales, comprendidas en los ordinales 1° al 3°, del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no configuran más que un mero indicio, que al no contar con la anuencia expresa de la defensa no tiene valor alguno, como lo prescribe la parte in fine del citado artículo y es por ello que me opongo categóricamente a su admisión. En relación al valor probatorio de tales actas policiales, se ha pronunciado el Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, entre ellas cito, la sentencia N° 676, del 17/12/2009, Exp. N° C09-287, en Sala Sala de Casación Penal se sostuvo: “...salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad. ...”. En este aspecto es viable citar la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en fecha 20-06-2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, expediente 04-2599, en la cual se dejó establecido el ejercicio del control formal y material de la acusación por parte del Juez de Control, a fin de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Por todo lo anterior solicito, no se admita la presente acusación, se produzcan los efectos contenidos en el ordinal 4º del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se decrete el Sobreseimiento de la causa. De igual modo, en cuanto a las excepciones oponibles a la acusación particular propia, Dada la accesoriedad de la acusación intentada por los apoderados del denunciante, a la acusación fiscal, pues fue presentada a partir de la notificación del acto de audiencia preliminar, cuya fijación obedeció al ejercicio de la acción pública, así como la gran similitud de ambos contenidos en el intento de cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente entonces, oponer las mismas excepciones enfrentadas en descargo de la persecución penal antes efectuada, a excepción de la contenida en el literal “C”, artículo 28, ordinal 4º, de la ley penal adjetiva. Con el añadido, en cuanto a las peculiaridades de la acusación particular, en donde se hace hincapié en que, su poderdante le insistió a mi defendido a no realizar transacciones, no desprendiéndose de manera fehaciente tal instrucción, observándose de la mensajería enviada vía whatsapp que el denunciante deseaba realizar el juicio hasta el final y así fue cumplido, ya que en la actualidad la causa civil, tantas veces cuestionada, llegó a su final, en virtud de la cosa juzgada obtenida a través de la homologación impartida a la actividad transaccional de ambas partes en litigio, porque la sentencia constituye la feliz terminación de los procesos judiciales, sin que tenga ello que ver, su anticipación. Por otro lado, los representantes judiciales del denunciante, al efectuar la calificación jurídica del delito de prevaricación, no especifican con quien ni como se coludió mi defendido para perjudicar la causa, ni en qué consistió ese perjuicio, ni cual otra forma de fraude fue materializada, de igual modo al referirse al delito de apropiación indebida hacen referencia al error y provecho injusto en perjuicio de su mandante, elementos estos constitutivos del delito de estafa, todo ello, con ocasión a la prestación de los servicios profesionales, de mi defendido y los otros abogados mencionados en el poder, para con el denunciante. Quedando en evidencia que estamos en presencia de diferentes instituciones civiles, aparte de la acción por rendición de cuentas del poder, de la ejecución de contratos de servicios, del fraude procesal, como también de figuras como impugnación del avalúo y finalmente, tomando en cuenta, que el juicio civil se encuentra terminado, por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual se encuentra firme, cuenta además el denunciante con la demanda de revisión constitucional, entre otras, para dilucidar sus pretensiones, pero no la jurisdicción penal. En cuanto al OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: A) Con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, según el cual los medios de prueba pertenecen al proceso, pudiendo cada parte servirse de todas ellas, independientemente de quien provengan, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por los acusadores particulares, aun en el caso de que estos renuncien o desistan de alguna o algunas de ellas. B) DE LAS DOCUMENTALES: Ofrezco para ser incorporado al debate judicial por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, la copia certificada del acta de defunción asentada bajo el N° 209, folio N° 209, del 05-02-2024, tomo 1, expedida por el Registrador Civil del municipio Giradot del estado Aragua, en fecha 03-12-2025, distinguida con letra “A”, PERTINENCIA Y NECESIDAD: La mencionada acta corresponde a la defunción de quien en vida respondiera al nombre de NOHEMY COROMOTO URBINA MALDONADO, quien además fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.697.673, de profesión abogado e inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 215.732, siendo su muerte y la previa agravación de salud, como los trámites posteriores al deceso y dolor causado por su lamentable pérdida, lo que ocasionó la demora de la entrega oportuna de los NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS (EUA $ 9.000,00), al denunciante y que fueron pagados a expensas de mi defendido, con la finalidad de honrar la memoria de su amiga y colega, antes mencionada y que a todo evento, era contra ella y en las circunstancias actuales, contra sus herederos, que debía JOSÉ MIGUEL CASANOVA, dirigir su acción por rendición de cuentas del poder, conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues como se desprende de la imputación fiscal, la inconformidad del denunciante es por la transacción judicial celebrada, la cual fue suscrita por la citada abogada NOHEMY COROMOTO URBINA MALDONADO, actuando como su mandataria, empero, el denunciante en cuestión, valiéndose de la buena fe en pagar de mi patrocinado para el mantenimiento de relaciones saludables, confiándole además información personal y familiar muy delicadas, las empleó en su contra en la construcción de un ardid y así victimizarse, como se desprende de sus mismos alegatos. Es de allí que, incorporación de tal documento, ante la celebración de un eventual debate judicial, resulta pertinente, útil y necesario, en favor de la inocencia de mi defendido. En los términos que anteceden, doy por contestado los escritos acusatorios interpuestos por la vindicta pública y los acusadores particulares en representación del ciudadano JOSÉ MIGUEL COROMOTO CASANOVA DI CERA. Asimismo, exhibo en este acto, el ejemplar original del escrito contentivo de solicitud de diligencias de investigación, presentado por ante el despacho de Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 08-10-2025, aludido en la excepción establecida en el literal “E”, ordinal 4°, artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la certificación de la exactitud de la copia simple, marcada con letra “B”, previamente consignada con el escrito de excepciones. Por último solicito, me sea expedida copia certificada del acta de la audiencia preliminar y de los autos que recaigan, Es todo”.
CAPITULO IV.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde pues a este Tribunal Municipal en Funciones de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma.
La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución. Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos los derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se advierte que el debido proceso es el instrumento que permite materializar la justicia de manera adecuada sin que existan violaciones que vulneren los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo que los justiciables puedan ser juzgados en un proceso idóneo, transparente, objetivo y libre de falsos supuestos que los comentan a la pena del banquillo.
Es por ello que el escrito acusatorio en el proceso penal solo puede ser incoado para formalizar la persecución penal por parte del estado en el ejercicio del Ius Puniendi, cuando existan fundados elementos de convicción que permita avistar un pronóstico de condena en contra del encausado, en tal sentido corresponde al Ministerio Publico indicar en su acusación todos los elementos necesarios para considerar que la conducta desplegada por un ciudadano está inserta dentro del ordenamiento jurídico positivo, corresponde pues, al órgano jurisdiccional en funciones de control en la fase intermedia evaluar que los requisitos formales y existenciales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como regular la actuación de las partes para resguardar el pleno cumplimiento de las garantías procesales. La acusación como acto conclusivo presentado por el titular del ejercicio de la acción penal no solamente debe cumplir con la imputación o la atribución del delito al investigado, sino también debe contar son los soportes jurídicos, técnicos y científicos, vale decir, los elementos de convicción suficientes para sustentar un eventual juicio oral y público, y los fundamentos de la acusación que determinaran la viabilidad de su admisión, conforme a la norma antes citada.
El control de este acto conclusivo corresponde al momento de la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo prevé el artículo 313 de la ley penal adjetiva, a tal efecto, en cuanto al control de la acusación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 210 de fecha 09/03/2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, indico que “…el control de la acusación se concreta a la fase intermedia…”. Así mismo la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1500 de fecha 03/08/2006 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, refirió lo siguiente…”
Dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, es extremadamente importante que el órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle la acusación presentada por el Ministerio Público, y muy en particular la solicitud de apertura del juicio oral peticionada por el representante fiscal.
Es evidente, que el Ministerio Público quien ha realizado la investigación, se incline a prejuzgar y a defender a ultranza los resultados de ella, y por ello no es posible que sea el fiscal quien determine el enjuiciamiento, sino que dicha labor es exclusiva del Juez de Control, y no durante la etapa preparatoria sino en la intermedia, al realizar la audiencia preliminar.
Esta facultad de controlar la acusación que tiene sin duda alguna el Juez de Control se desdobla en una doble garantía: para el imputado, en el examen de los extremos de la acusación, analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, con el fin de evitar su pase a juicio oral y público con base en una acusación carente de fundamento, y para la sociedad, en el sentido de (…) garantía de control de la legalidad del ejercicio de la acción penal, y una barrera para que en el Estado no se produzcan o sucedan esfuerzos innecesarios, con los consecuentes costos, y sobrecargas inútiles en el sistema de administración de justicia.
La fase intermedia, o su acto central, la audiencia preliminar, tiene una función de filtro, y su objetivo funcional es determinar si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado (artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), es decir, si del resultado de la investigación fiscal existe la alta probabilidad de una sentencia condenatoria.
Todo lo cual conlleva a esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados.
De lo que se colige que el Juez de Control no actuó en la presente causa usurpando funciones del Juez de Juicio, ya que su actuación y sus pronunciamientos estuvieron ceñidos a lo establecido en los artículos 28 y 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del extracto de esta sentencia se evidencia que corresponde al juzgado en función de Control evaluar la acusación presentada por el Ministerio Publico a los fines de evitar los juicios innecesarios y la admisión de acusaciones infundadas, como lo señala la sentencia referida los Fiscales del Ministerio Publico no pueden determinar el enjuiciamiento de un procesado por el solo hecho de culminar una investigación con la presentación de una acusación, resaltándose que los jueces no pueden ser receptores mecánicos de la petición fiscal; por el contrario como representantes del estado corresponde al órgano jurisdiccional velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales.
Así mismo en relación al control de la acusación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, que indico:
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”….(…)…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor de lo antes citado, es obligación legal del Juez en función de Control, velar por la estricta aplicación de las normas, y respetar el sano desenvolvimiento del ordenamiento jurídico positivo, por lo que, de acuerdo a los reiterados criterios sostenidos por el máximo Tribunal de justicia debe el Juez en funciones de control, examinar el contenido del escrito acusatorio en la fase intermedia del proceso, ya que este es el momento en el cual el Tribunal debe servir como filtro, para evitar la interposición de acusaciones infundadas y evitar la realización de juicio innecesarios ocasionándole al estado un perjuicio de orden constitucional, por lo que salvaguardando los principios de celeridad y economía procesal, asi como ultima ratio, debe el órgano jurisdiccional velar por la plena satisfacción de los derechos inherentes el procesado, como lo es la realización de juicio dentro del lapso establecido por el legislador.
En este orden de ideas, una vez que el Tribunal se dispuso a realizar la aplicación del control formal y material de los escritos acusatorios, los cuales fueron ratificados oralmente en todas y cada una de sus partes por el Fiscal del Ministerio Publico y los Apoderados Judiciales de la Victima respectivamente, logro observar que los impulsores de la acción penal se encuentran manifestando enfáticamente que el ciudadano imputado JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.253.737, incurrió en la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y PREVARICACION, previsto y sancionado en el artículo 468 y 250 del Código Penal, debido a que fungía en calidad de apoderado judicial de la victima de autos en un procedimiento ventilado por ante la jurisdicción civil, en el cual vulnero la confianza de su poderdante realizando una transacción con la parte contraria, sin su consentimiento, para terminar apropiándose de una cantidad de dinero cuantificada en moneda extrajera estadounidense (12.000$), razón por la que consideran que lo adecuado y ajustado a derecho es que sean admitidos los libelos acusatorios, y se decrete el pase a juicio del encausado en cuestión.
Por su parte la defensa privada del imputado de autos se opone tajantemente al curso de la persecución penal, alegando la concurrencia de las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literales “c” e “i”, aduciendo en consecuencia que los hechos sobre los cuales versa la actividad procesal del Ministerio Publico y de los apoderados de la víctima no revisten de carácter penal, aunado al hechos de que los escritos acusatorios carecen de los requisitos esenciales de procedencia previstos en el artículo 308 de la ley penal adjetiva, ya que no cuentan con fundados elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de su patrocinado, motivo por el que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa sub judice.
Ahora bien, luego de advertir los puntos álgidos en los cuales reposan las premisas de las partes procesales, considera este Juzgador que evidentemente la razón asiste parcialmente al defensor privado ABG. WILLIAN SOLORZANO, ya que la Fiscalía del Ministerio Publico representada en este acto por el ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, y los apoderados judiciales de la victima ABGS. ERASMO NADELLA y MARBI MONTERO, argumentan de forma reiterada tanto en sus escritos acusatorios como a viva voz en el desarrollo de la audiencia preliminar, que el génesis de este proceso deviene de la inconformidad del ciudadano JOSE MIGUEL COROMOTO CASANOVA DI CERA, titular de la cedula V-16.130.997, en su condición de víctima, quien considera que el imputado de autos, en abuso de su buena fe y sin su consentimiento realizo una transacción en un asunto ventilado por ante la jurisdicción civil, valiéndose de el poder de representación que le había otorgado para terminar apropiándose de una cantidad de dinero cuantificada en moneda extrajera estadounidense (12.000$), razón por la que se pudiera llegar a considerar que el procedimiento adecuado para ventilar el presente asunto es el contemplado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, asi como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenara la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un periodo distinto o ha negocios diferentes, a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escritas, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indiciadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 sin la necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario”.
Del análisis practicado al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es posible advertir que los poderdantes pueden acudir por ante el tribunal competente de la jurisdicción civil a los fines de demandar a sus apoderados para que rindan cuentas de la gestión que realizaron en franco empleo del poder otorgado.
A corolario de lo anterior, si bien es cierto que existe un proceso civil debidamente establecido para ventilar las desavenencias que surjan entre el poderdante y el apoderado judicial conocido como juicio de cuentas, no es menos cierto que de la realización de dicho trámite civil (juicio de cuentas) se puede deslindar conductas penales si se demostrara que el accionar del apoderado judicial fue fraudulento. Sin embargo, es preciso acotar que debido al efecto jurídico del principio de Ultima Ratio siempre deberá agotarse de manera primigenia la vía previa a la jurisdicción penal, y deberá demostrarse en plenitud que el hecho atribuido al encausado reviste de carácter penal.
Debido a ello, considera quien aquí decide que para poder lograr el fin único del proceso que de acuerdo al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en franca concatenación con el artículo 13 de la ley penal adjetiva, es la búsqueda de la verdad para la correcta administración de justicia, lo correcto en este caso es que sea decretado el sobreseimiento provisional por un lapso de 30 días continuos, a los fines que el Ministerio Publico extienda la investigación y recabe nuevos elementos de convicción que permitan advertir con certeza si los presentes hecho revisten de carácter penal, ya que los elementos de convicción cursante en autos son insuficientes para avistar un pronóstico de condena en contra del encartado penal, ya que existe la duda razonable sobre la concurrencia del principio de ULTIMA RATIO.
Aunado lo anterior, es preciso mencionar que la disquisición planteada previamente por este Tribunal es totalmente cónsona con el criterio reiterado, pacifico y orientador dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia numero 579 dictada en fecha ocho (089 del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado MAIKEL MORENO, que es del siguiente tenor:
“Ahora bien, tal y como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases preparatoria e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Así pues, la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que corresponda, debiendo el juez de control garantizar que dicha fase se haya desarrollado en estricto apego a la constitución y las leyes.
Por otra parte, la fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso, el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para estimar la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima. (Vid. Sentencia N° 398, del 25 de noviembre de 2022).
Una vez explicado el control que realiza el juez de instancia en la fase intermedia, resulta necesario reiterar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.
Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal].
Ahora bien, es menester de esta Sala de Casación Penal, señalar que el sobreseimiento formal o provisional de la causa, es aquel que no produce la finalización del proceso, por ende no adquiere el carácter de cosa juzgada, este es decretado cuando no se hayan cumplido los requisitos materiales para la admisibilidad de la acusación, los cuales no deben confundirse con los requisitos formales para su admisibilidad, encontrándose establecidos dichos requisitos formales en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula”.
Del criterio ut supra transcrito se observa que el Máximo Tribunal de esta República sostiene que en aquellos casos en los cuales el juez de control aplique el control formal y material de la acusación y determine que existe la carencia de requisitos esenciales como lo son los fundamentos de la imputación con la expresión del elementos de convicción de la motivan tal y como lo prevé el artículo 308 numeral 3 de la ley penal adjetiva, debe decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones fijando un lapso perentorio para que la fiscalía del Ministerio Publico y la Victima y sus apoderados judiciales subsanen los requisitos faltantes que permitan determinar la verdad verdadera a la que se refiere el artículo 257 de la constitución nacional.
En fundamento de lo anterior se declara parcialmente con lugar la solicitud la solicitud de la defensa privada en su escrito de excepciones presentada en fecha 03/12/2025 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por ante este despacho en fecha 05/12/2025, de los imputados por cuanto este Tribunal no admite el escrito acusatorio, sin embargo se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL por un lapso de treinta (30) días, a los fines que el ministerio publico incorpore los elementos los elementos y resultas necesarias correspondiente a la investigación, a favor del ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.253.737, plenamente identificado, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y PREVARICACION, previsto y sancionado en el artículo 468 y artículo 250 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior no se admite el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 10/10/2025 y ante este Tribunal en fecha 13/10/2025, según oficio Nº 05-F5-2613-2025, bajo el MP-67438-2024, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 09/03/2024.QUINTO: NO SE ADMITE, la acusación particular propia presentada en fecha 23/10/2025 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por ante este despacho en fecha 24/10/2025, suscrito por los apoderados judiciales ABG. ERASMO NARDELLA y ABG. MARBI MONTERO, en vista del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, decretado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
En última instancia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Publico a los fines de realizar lo conducente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia Este Tribunal de Primero de Primera Instancia Municipal En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud la solicitud de la defensa privada en su escrito de excepciones presentada en fecha 03/12/2025 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por ante este despacho en fecha 05/12/2025, de los imputados por cuanto este Tribunal no admite el escrito acusatorio, sin embargo se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL por un lapso de treinta (30) días, a los fines que el ministerio publico incorpore los elementos los elementos y resultas necesarias correspondiente a la investigación, a favor del ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.253.737, plenamente identificado, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y PREVARICACION, previsto y sancionado en el artículo 468 y artículo 250 del Código Penal TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Publico a los fines de realizar lo conducente. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la admisión del escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 10/10/2025 y ante este Tribunal en fecha 13/10/2025, según oficio Nº 05-F5-2613-2025, bajo el MP-67438-2024, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 09/03/2024.QUINTO: NO SE ADMITE, la acusación particular propia presentada en fecha 23/10/2025 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por ante este despacho en fecha 24/10/2025, suscrito por los apoderados judiciales ABG. ERASMO NARDELLA y ABG. MARBI MONTERO, en vista del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, decretado por este Tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y el Auto Fundado se publicara en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Es todo. Terminó, siendo cuatro (04:00 p.m). horas de la tarde, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado…”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, siendo preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem.
En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“...Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
PLANTEAMIENTO DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente abogado ERASMO NARDELLA PEREZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MIGUEL COROMOTO CASANOVA DI CERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.130.997 en su escrito cursante en el folio ochenta y tres (83) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quienes suscriben, Erasmo Nardella Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.197.148, inpre: 125.940, Teléfono: 0412-241.71.72, correo electrónico: nardella2011@gmail.com, actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE MIGUEL COROMOTO CASANOVA DI CERA, titular de la cedula de identidad V-16.130.997, correo electrónico jose_miguel_casanova@gmail.com, Tlf: 0414-345.2386, con domicilio en Calle Numero 7, Edificio N°9, La Barraca, Municipio Girardot del Estado Aragua. Tal y como consta en Poder Penal Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 21 de Agosto del año 2025, bajo el N° 28, Tomo: 79, Folios: 191 hasta 197 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (el cual se adjunta al presente escrito). Acudo ante su competente autoridad, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de DESISTIR DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por esta representación de la víctima en fecha 23/12/2025 y ratificado nuevamente en fecha 09/01/2026, el cual realizo en los siguientes términos:
Es el caso que:…”
1. Mi persona es apoderado judicial de la víctima en la presente causa.
2. En mi carácter de recurrente, en fecha 23/12/2025 interpuse escrito de apelación de autos en contra decisión de fecha diez (10) de Diciembre del año 2025, del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Primero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, cuyo Auto Fundado fue publicado en fecha 18/12/2025 fuera del lapso, con notificación a este apoderado de la víctima en fecha 22/122025
3. En la referida decisión apelada, se decretaba un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, que obra en el expediente DP04S-2025-000039.
4. En vista que el Ministerio consigno nuevamente escrito acusatorio con nuevos elementos de convicción, subsanando con ello las dolencias que supuestamente alegaba el tribunal de control para sustentar el sobreseimiento provisional.
5. Siendo que se fijó nuevamente fecha para la celebración de audiencia preliminar y con ello la oportunidad de hacer valer los derechos de la víctima a quien represento.
6. Se renueva la fase procesal en razón del cual se ejerció el recuro de apelación y la subsanación de los defectos y vicios denunciados.
7. Es por lo anteriormente señalado que DESISTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto en fecha 23/12/2025 y ratificado mediante escrito en fecha 09/01/2026, solicitud que hago muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En este sentido el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Desistimiento
Artículo 431. Las partes o sus representados podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas según corresponda.
El ministerio público podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable..”
Los motivos por los cuales acudo ante su competente autoridad a los fines de DESISTIR de la apelación interpuesta ante el referido Tribunal de Control, en virtud del sobreseimiento provisional dictado en su oportunidad, obedece a que actualmente el Ministerio Publico consigno Nuevo escrito de Acusación con nuevos elementos de convicción recabados, que subsanan los supuestos vicios que adolecía y por los cuales el municionado tribunal de control fundamento su decisión, siendo así que se ha fijado nuevamente fecha para celebración de audiencia preliminar y con ello la oportunidad de hacer valer nuevamente los derechos de la víctima a quien represento, es decir, se renueva la fase procesal en razón del cual se ejerció el recuro de apelación y la subsanación de los defectos y vicios denunciados.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 63 de fecha 20/02/2008, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“Resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por el interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica”.
En mi condición de recurrente, quien interpone el recurso de apelación de autos, con facultad expresa para ello conforme al Poder Penal Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 21 de Agosto del año 2025, bajo el N° 28, Tomo: 79, Folios: 191 hasta 197 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, desisto del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 23/12/2025 y ratificado mediante escrito en fecha 09/01/2026.
Dado que con ello no se afecta derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco se trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, es por lo que debe tenerse como válido, por cumplir con lo preceptuado en la Ley para que surta los efectos legales; en consecuencia, lo más ajustado a derecho es que HOMOLOGUE EL desistimiento planteado.
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en el folio ochenta y tres (83) del presente cuaderno separado, escrito de desistimiento consignado en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el abogado ERASMO NARDELLA PEREZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MIGUEL COROMOTO CASANOVA DI CERA, del recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en contra de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el N° DP04-S-2025-000039 (Nomenclatura de ese Tribunal), en virtud, que acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL por un lapso de treinta (30) días a los fines de que el Ministerio Publico los elementos y resultas necesarias correspondiente a la investigación a favor del ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.737.
Cabe señalar que el que el recurso de apelación puede ser desistido, ya que el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.
Así mismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio referido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 343, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013):
“…El desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución del recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes...” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
A tenor del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia Nº 343, dictada por la Sala de Casación Penal en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013), se entiende que el desistimiento del recurso es aquella facultad consistente en renunciar a la prosecución del escrito impugnativo interpuesto sin perjudicar a los demás recurrentes, cuya consecuencia es el cargo de las costas procesales.
Ahora bien visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la víctima en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, mediante el cual manifiesta su voluntad de desistir del Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el N° DP04-S-2025-000039 (Nomenclatura de ese Tribunal), en virtud, que acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.737. El desistimiento permite al recurrente renunciar a la continuación del recurso, en el presente caso, al Apoderado judicial justifica su acción en virtud de que el Ministerio Publico ha aportado los elementos necesarios para la investigación, desapareciendo así el agravio original, por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua considera que lo ajustado al buen derecho, es declarar DESISTIDO el recurso de apelación y homologar dicho desistimiento. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en vista de la interposición del escrito de desistimiento del abogado ERASMO NARDELLA PEREZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MIGUEL COROMOTO CASANOVA DI CERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.130.997, correspondiente al recurso de apelación incoado por su persona en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en contra de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el N° DP04-S-2025-000039, de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que lo ajustado al buen derecho, es dar por DESISTIDO el recurso de apelación y homologar dicho desistimiento. FINALMENTE ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del desistimiento planteado por el abogado ERASMO NARDELLA PEREZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MIGUEL COROMOTO CASANOVA DI CERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.130.997, correspondiente al recurso de apelación incoado por su persona en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en contra de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el N° DP04-S-2025-000039.
SEGUNDO: Se da por DESISTIDO el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado ERASMO NARDELLA PEREZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MIGUEL COROMOTO CASANOVA DI CERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.130.997, correspondiente al recurso de apelación incoado por su persona en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el N° DP04-S-2025-000039 y se homologa dicho desistimiento.
TERCERO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación al tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente - Ponente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 2Aa-854-26 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº DP04-S-2025-000039 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
PRSM/MMPA/AMAD/la*-.