REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 06 de marzo de 2026
215° y 167°
CAUSA: 2Aa-868-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISIÓN Nº-077-2026
Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-868-2026 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho ABG. EDWIN DIAZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano, RAFAEL RICARDO DIAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.465, en contra del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en el cual el prenombrado despacho admite la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Por auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución de la secretaría al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABG. EDWIN DIAZ, en su carácter de defensor privado.
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadano RAFAEL RICARDO DIAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.465
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El accionante, el profesional del derecho ABG. EDWIN DIAZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano, RAFAEL RICARDO DIAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.465, ejerce Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiseis (2025), alegando lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
En contra de la decisión dictada en fecha 25 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 3 en la causa penal Nº 3C-28.796-2025, mediante la cual admitiendo la acusación fiscal en su totalidad, omitiendo toda motivación respecto a los alegatos de atipicidad planteados por la defensa y sin explicar por qué considera que un conflicto de naturaleza eminentemente civil/mercantil debe ser ventilado en la jurisdicción penal, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL RICARDO DÍAZ PAREDES representante de la Sociedad Mercantil CARNICOS LARENSE CARLACA C.A. y a tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alega lo siguiente:1.-) Que se violó el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (defensa e igualdad entre las partes), indicando que "es un hecho ilícito que se denunció con fundamento jurídico, se realizaron todas las diligencias necesarias para lograr una imputación, cuando no hay suficientes elementos de convicción para que se formalice la imputación formal", además señala que fueron presentadas "solicitudes al Ministerio Público, proponiendo diligencias y pruebas anticipadas para ilustrar al mismo del delito y sus conexiones con la causa penal existente en el Estado Aragua y la cantidad de supuestas irregularidades cometidas por el ciudadano denunciado".2.-) Que "... el no cumplimiento de obtener en forma cierta y efectiva de la notificación de las víctimas, apartándose de la Jurisprudencia vinculante emanada de este Máximo Tribunal apareja la nulidad del acto, como aconteció en el presente caso e indudablemente, esta falencia procesal por parte del Juez quien, cercenó el debido proceso, el derecho de ser oídas y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable. "Por último, solicita el recurrente se decreta procedente la acusación fiscal y se ordene la apertura de juicio sin motivación alguna y sea devuelto el expediente al Ministerio Público para que el fiscal Superior designe otro Fiscal que continúe con la investigación. Por su parte, el Abogado EDWIN ENRIQUE DIAZ PARRA en su condición de defensor privado del imputado RAFAEL RICARDO DÍAZ PAREDES, ha indicado, que la investigación a su manera de ver, arrojó resultado sin elementos de convicción serios que comprometan la responsabilidad penal de su representado, para determinar que existía un hecho típico, antijurídico y culpable: en virtud que como lo alegó el representante del Ministerio Público en su acusación formal, se está en presencia de hechos que deben ser ventilados por la jurisdicción Mercantil, aunado al hecho de que se evidencia de autos que el tribunal tercero en funciones de control, desde el mismo momento en que recibe las actuaciones, no garantizó el derecho a la defensa, y el debido proceso, y que es evidente que la contraparte a los fines de agilizar el proceso, pretende sembrar terrorismo judicial con el ejercicio de acciones temerarias e infundadas, en consecuencia, de debe solicita se declare sin lugar el decreto de apertura de juicio. Asi planteadas las cosas, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el MP-12601-2023 y N° 3C-28.796- 2025, se observa lo siguiente:
1. Mi representado fue objeto de una denuncia por el presunto delito de ESTAFA, interpuesta por la representación de GANADERA 13 C.A., alegando un supuesto engaño en la compra de productos cárnicos por un monto de Bs. 81.272,16 (Factura N° 00003).
2. Durante la fase preparatoria e intermedia, esta defensa consignó elementos de convicción que demuestran la existencia de una relación comercial previa, inveterada y consuetudinaria entre las empresas CARNICOS LARENSE CARLACA C.A. y GANADERA 13 C.A. desde el año 2022.
3. Se demostró que el incumplimiento de pago no derivó de un engaño inicial, sino de una controversia mercantil sobre la calidad del producto: la carne enviada por la denunciante llegó en condiciones no aptas para el consumo (carne dañada), razón por la cual mi representado se negó a firmar la factura y la nota de entrega, ejerciendo la excepción de contrato no cumplido.
4. No obstante, en la Audiencia Preliminar celebrada el 10/12/2025, el Juez de Control Nº 3 dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO admitiendo la acusación fiscal en su totalidad, omitiendo toda motivación respecto a los alegatos de atipicidad planteados por la defensa y sin explicar por qué considera que un conflicto de naturaleza eminentemente civil/mercantil debe ser ventilado en la jurisdicción penal.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
La decisión recurrida infringe de manera directa y flagrante los siguientes derechos:
1. DERECHO AL DEBIDO PROCESO (Art. 49 CRBV): Al dictar una resolución carente de motivación razonada.
2. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Art. 26 CRBV): Al negar a mi representado el acceso a una justicia que analice con imparcialidad y suficiencia los elementos de descargo que desvirtúan el tipo penal.
3. OBLIGACIÓN DE MOTIVAR LAS DECISIONES (Art. 314, numeral 2 COPP): El Juez de Control omitió realizar el control material de la acusación, limitándose a una reproducción automática de la pretensión fiscal.
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, si bien el auto de apertura a juicio es inapelable según el artículo 314 del COPP, la Acción de Amparo es la vía idónea cuando existe una "ausencia absoluta de motivación" o cuando el juez actúa fuera de los límites de su competencia al criminalizar actos de naturaleza civil.
En el presente caso, el Juez de Control ignoró que: a) El dolo en la estafa debe ser "ab initio". Las pruebas consignadas (guías SUNAGRO, facturas previas, pagos de almacenaje en frío por parte de mi representado) demuestran que no hubo engaño para inducir a error, sino una ejecución defectuosa de un contrato por parte del vendedor. b) La falta de firma en la factura cuestionada es prueba de la disconformidad del comprador con la mercancía, lo cual constituye una controversia de carácter mercantil, no delictivo. c) Al no motivar por qué rechaza estos argumentos de atipicidad, el Juez de Control deja a mi defendido en un estado de total indefensión para la fase de juicio oral. Observándose lo siguiente:
1. VIOLACIÓN DE LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (Art. 12 COPP): Se denunció un hecho con fundamento jurídico y se realizaron diligencias para lograr una imputación sin que existieran suficientes elementos de convicción. Esta defensa presentó solicitudes al Ministerio Público proponiendo diligencias y pruebas anticipadas para ilustrar sobre las irregularidades cometidas por el denunciante y las conexiones con causas penales en el Estado Lara, las cuales fueron ignoradas, rompiendo el equilibrio procesal y violando el artículo 12 del COPP.
2. NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN EFECTIVA DE LAS VÍCTIMAS: El no cumplimiento de obtener de forma cierta y efectiva la notificación de las víctimas, apartándose de la jurisprudencia vinculante de este Máximo Tribunal, apareja la nulidad del acto. Esta falencia procesal cercenó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta y un error in procedendo jurisdiccional no subsanable.
3. DISTINCIÓN ENTRE ESTAFA E INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: La jurisprudencia venezolana es enfática: la diferencia reside en el momento de aparición de la voluntad de incumplir.
DOLO AB INITIO (Estafa): El engaño debe ser anterior o coexistente al contrato. El autor usa el contrato como instrumento para defraudar.
DOLO SOBREVENIDO (Incumplimiento Civil): Si la intención de no pagar surge tras la relación comercial (por disputas de calidad), es un ilícito civil. En este caso, la relación comercial "inveterada y consentido" desde 2022 y los pagos de almacenaje en frío demuestran la inexistencia de un engaño inicial 3 Fuentes.
4. EL ENGAÑO Y LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL: La falta de pago en una factura es caracteristica del incumplimiento contractual. Mi representado no firmó la factura N° 00003 ni la nota de entrega debido a que la carne recibida estaba en malas condiciones, fundamentándose en la exceptio non adimpleti contractus (Art. 1.168 Código Civil). El Juez de Control omitió el examen exhaustivo para determinar si el hecho era penal o civil.
5. FALTA DE MOTIVACIÓN Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: La decisión recurrida carece de fundamentos que sustenten por qué los hechos se consideran estafa. Esta inmotivación deja al imputado en indefensión y permite que la contraparte pretenda sembrar terrorismo judicial con acciones temerarias para agilizar un cobro mercantil a través de la vía penal, vulnerando los artículos 26 y 49 de la Constitución.
DEL ACTO AGRAVIANTE Y VULNERACIONES CONSTITUCIONALES Se pretende impugnar el Auto de Apertura a Juicio dictado el 25 de diciembre de 2025, el cual, además de adolecer de motivación y criminalizar un conflicto civil, se dictó en un contexto procesal viciado por la actuación arbitraria del Ministerio Público y la anuencia del Juez de Control.
Los derechos constitucionales vulnerados son:
1. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA (Art. 49 CRBV).
2. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Art. 26 CRBV).
3. PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (Art. 12 COPP).
1. ARBITRARIEDAD FISCAL Y VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA: El Ministerio Público, una vez que mi representado fue formalmente imputado y habiendo transcurrido el lapso legal, presentó una acusación fiscal. Posteriormente, y de manera extemporánea y arbitraria, el Fiscal intentó notificar y requerir al Sr. DÍAZ PAREDES para una NUEVA IMPUTACIÓN, más grave, lo cual fue objetado por esta defensa por violar el principio de preclusión procesal y el derecho a no ser juzgado por hechos no investigados formalmente. La jurisprudencia ha sido clara en que la imputación formal es un acto esencial e irrenunciable que debe darse antes de la acusación. Ver sentencia de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del 21/05/2009, expediente: Lp01-P-2007-003678. La pretensión fiscal de modificar la imputación post-acusación busca generar un estado de indefensión.
2. ANUENCIA DEL JUEZ DE CONTROL Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD INJUSTIFICADA: El Juez de Control, al conocer de la audiencia preliminar, avaló tácitamente la maniobra fiscal. A pesar de que el imputado ha demostrado sujeción absoluta al proceso (comparecencia constante, presentación de pruebas de arraigo y actividad comercial lícita), el Tribunal, al momento de dictar el auto de apertura, consideró la imposición de una medida cautelar sustitutiva que implicaba la privación de libertad, pese a que la sujeción al proceso desvirtúa el peligro de fuga u obstaculización. Esta decisión es arbitraria, pues la medida privativa de libertad debe ser la extrema ratio y no una consecuencia automática de la admisión de una acusación débil.
3. CRIMINALIZACIÓN DE CONFLICTO MERCANTIL Y FALTA DE MOTIVACIÓN: El auto de apertura ignora la atipicidad del hecho, pues la controversia se centra no solo en la calidad de la mercancía (carne dañada) sino también el servicio que presta CARNICOS LARENSE CARLACA. C.A. con el proceso de maduración industrial de los productos cárnicos a través de la maquila y etiquetado de los mismos con su marca, lo que justifica la exceptio non adimpleti contractus (Art. 1.168 C.C.), transformando un ilícito civil en penal. La omisión de motivación sobre por qué se desechan estos argumentos de atipicidad constituye una violación directa al debido proceso Ver sentencia de la Sala Penal del TSJ del 28/11/2025, expediente: C25-769.
FALTA DE NOTIFICACIÓN Y DEFENSA: Se reitera la vulneración por la falta de notificación cierta y efectiva de las víctimas, lo cual, según la doctrina vinculante, acarrea la nulidad absoluta del acto, vicio que el Juez de Control no corrigió. Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 07/02/2025, expediente: 24-0532.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN FAVOR DE LA DEFENSA
Los documentos aportados (notas SUNAGRO, pagos de almacenaje en frío de CARLACA У transformación a través de la maduración de los productos para ser comercializados en condiciones óptimas y de muy buena calidad para el consumo demuestran:
• EXISTENCIA DE ACTIVIDAD COMERCIAL: Desvirtúa que la empresa fuera una "fachada" o estuviera cerrada, demostrando una actividad comercial por más de 3 años y no como lo demuestra la parte acusadora.
• BUENA FE CONTRACTUAL: El pago de servicios de frío y maduración para conservar la carne demuestra intención de preservar el producto, no de defraudar.
• DISPUTA SOBRE LA CALIDAD: El incumplimiento de pago se justifica bajo las normas del Código Civil sobre contratos bilaterales si la mercancía no era apta.
PRETENSIÓN
Solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones:
1. ADMITA la presente acción de amparo constitucional por ser el medio breve, sumario y eficaz ante la inexistencia de recurso ordinario contra el auto de apertura.
2. DECLARE CON LUGAR la acción de amparo y, en consecuencia, ANULE el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado de Control de instancia.
3. ORDENE la reposición de la causa para que el Juez de Control dicte un nuevo pronunciamiento debidamente motivado, donde realice el control material de la acusación y se pronuncie sobre la atipicidad de los hechos denunciados.
4. Se ORDENE el REENVÍO del expediente al Ministerio Público para que el Fiscal Superior designe otro Fiscal que continúe con la investigación de manera objetiva.
Finalmente, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompaño copia certificada de las actas procesales pertinentes que sustentan mi pretensión.
Justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación...”
III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:
“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Negrillas de esta Corte).
IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el ABG. EDWIN DIAZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano, RAFAEL RICARDO DIAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.465, interpone en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), Acción de Amparo Constitucional, en contra del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
“…DEL ACTO AGRAVIANTE Y VULNERACIONES CONSTITUCIONALES Se pretende impugnar el Auto de Apertura a Juicio dictado el 25 de diciembre de 2025, el cual, además de adolecer de motivación y criminalizar un conflicto civil, se dictó en un contexto procesal viciado por la actuación arbitraria del Ministerio Público y la anuencia del Juez de Control.
Los derechos constitucionales vulnerados son:
1. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA (Art. 49 CRBV).
2. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Art. 26 CRBV).
3. PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (Art. 12 COPP)…”
De los alegatos expuestos por la accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la defensa por cuanto la juzgadora de control admite la acusación fiscal a su criterio de manera inmotivada.
En razón a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua; luego de un estudio detenido de la acción de amparo transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 779, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0538, caso: Roger Antonio Castillo León, estableció:
“…Ello así, la Sala advierte, que la acción de amparo constitucional, es un medio extraordinario para restablecer la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables y garantizar la integridad de la Constitución Nacional…”
En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial reestablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, con el fin de colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.
Asimismo debe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera excepcional la ratificada recientemente en fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) mediante decisión Nº 852 estableció lo siguiente:
“…cuando el amparo no busca impugnar por sí mismo el rechazo de las excepciones, sino denunciar la falta de motivación de la decisión que las resuelve, como ocurre en el presente caso dicho amparo si es admisible.
Ello porque la innovación vulnera directamente las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo que justifica la procedencia del control constitucional aun cuando normalmente operaría la causal de inadmisibilidad…”
Es por lo anterior que muy a pesar de que la accionante esgrime la inconformidad en cuanto a la admisión de la acusación misma que conlleva en su pretensión la nulidad del auto de apertura a Juicio dictado por el Juzgado de Instancia alegando inmotivación por parte de la Jurisdicente en su pronunciamiento.
Es por lo anterior que estiman quienes aquí deciden que la denuncia relativa a la admisión parcial de la acusación fiscal no se halla incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tratándose de un carácter excepcional tal como se encuentra establecido por el Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ en sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005) emanada por la Sala Constitucional en la que se estableció, “…que el auto de apertura es inapelable, pero si existe una violación grosera de derechos constitucionales, el amparo es la vía excepcional…”. En consecuencia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional concluye que la pretensión de amparo constitucional es admisible. Así se declara.
V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Admitida la pretensión impugnativa, observa esta Sala que lo denunciado por el accionante radica en un asunto netamente jurídico que no amerita la celebración de una audiencia oral y pública para que sea incorporado medio probatorio. Es por ello que en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 993 del 16 de julio de dos mil trece (2013), ratificada en el fallo N° 1212 del 26 de octubre de dos mil quince (2015), que estableció que:
“…la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva…”
Es por lo anterior que estiman quienes aquí deciden que la pretensión constitucional versa sobre un asunto de mero derecho lo cual hace inoficiosa la convocatoria a una audiencia oral. Y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el ABG. EDWIN DIAZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano, RAFAEL RICARDO DIAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.465, interponen en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
“…DEL ACTO AGRAVIANTE Y VULNERACIONES CONSTITUCIONALES Se pretende impugnar el Auto de Apertura a Juicio dictado el 25 de diciembre de 2025, el cual, además de adolecer de motivación y criminalizar un conflicto civil, se dictó en un contexto procesal viciado por la actuación arbitraria del Ministerio Público y la anuencia del Juez de Control.
Los derechos constitucionales vulnerados son:
1. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA (Art. 49 CRBV).
2. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Art. 26 CRBV).
3. PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (Art. 12 COPP)…”
En suma el presente amparo constitucional es ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales efectuadas por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional al momento de admitir la acusación fiscal, lo cual a los fines de verificar tal alegato, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Aragua actuando en Sede Constitucional que, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), fue incoado escrito acusatorio por parte de la representación fiscal del Ministerio Público en contra del imputado RAFAEL RICARDO DIAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.465.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se realizo celebración de la audiencia preliminar en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de sobreseimiento y en consecuencia se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 03° del Ministerio Publico del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 29-10-2025 y recibido por ante la secretaría administrativa de este tribunal en fecha 29-10-2025, en contra del ciudadano RAFAEL RICARDO DIAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.465, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se procedió a imponer al acusado de la formula y alternativas de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone el ciudadano RAFAEL RICARDO DIAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 7.363.465, a viva voz lo siguiente "... No, no deseo admitir los hechos...". CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 NUMERALES 3º Y 9° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN 3° PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO Y 9° ESTAR ATENTO AL PROCESO QUE SE LE SIGUE, a favor del ciudadano RAFAEL RICARDO DIAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.465, QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal 3º del ministerio Publico una vez culminado el trámite administrativo correspondiente. SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del acusado RAFAEL RICARDO DIAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.465, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaría del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Ofíciese lo conducente. Se terminó siendo las 04:00 horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente Diaricese. Cúmplase…”
Asimismo, del análisis exhaustivo del auto fundado objeto de la Acción de Amparo Constitucional, se colige que la motivación vertida por la juzgadora no solo resulta suficiente, sino que se encuentra ajustada al ordenamiento constitucional, por lo que lejos de configurarse un vicio de inmotivación, se observa que la jurisdicente estructuró su decisión mediante una sólida integración de criterios jurisprudenciales y doctrinales, dicho andamiaje jurídico ilustra, de manera coherente y concatenada, el iter lógico seguido para la admisión del escrito acusatorio, demostrando un ejercicio efectivo del control formal y material de la acusación, garantizando así la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal Aquo.
Cabe mencionar, que en efecto, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal ha establecido que la nulidad de los actos jurisdiccionales únicamente se produce ante la ausencia absoluta de motivación, supuesto que no concurre en el presente caso. La concisión de los fundamentos no constituye, por sí sola, causal de nulidad, siempre que se cumplan los requisitos de razonamiento que permitan comprender las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión proferida.
En este orden de ideas, esta Sala 2 actuando en Sede Constitucional observa que la resolución impugnada cumple rigurosamente con el desarrollo de cada uno de los presupuestos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo una estructura lógica-jurídica coherente que permite colegir el iter argumentativo de la juzgadora, satisfaciendo así los estándares constitucionales de motivación y la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, este Tribunal Superior, actuando en funciones Constitucionales, no puede permitir que se instrumente la acción de amparo vía excepcionalmente admitida contra el auto de apertura a juicio como un mecanismo para censurar el fondo de una decisión que, a la luz de las actas, se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho.
En el caso de autos, no se advierte transgresión alguna de disposiciones constitucionales que afecten los derechos y garantías del imputado por cuanto se evidencia que la admisión de la acusación se realizó conforme a los parámetros legales previstos por el legislador, respetando los principios de legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva. En consecuencia, esta Sala 2 actuando en sede Constitucional concluye que no existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado ni para acoger la pretensión de amparo, toda vez que la actuación cuestionada se enmarca dentro de los cánones de juridicidad exigidos. Y así se observa.
Por otra parte, sostiene el accionante que la Jueza Tercera (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal erróneamente admitió la acusación fiscal, estimando quienes aquí deciden que dicha decisión a tenor de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, posee carácter irrecurrible, tal como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”
Siendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 116, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, expediente N° 22-0201, caso: Carlos Eduardo Rojas y Raymond Francisco Ramírez; estableció:
“…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada…” (Negritas y resaltados propios)
En consecuencia y a tenor de lo dispuesto anteriormente, proceden quienes aquí deciden a declarar SIN LUGAR dicha pretensión por cuanto, no verifica esta Sala 2 fundamentos que hagan presumir violación de derecho constitucional alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiéndose que la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, fue dictada de manera racional y motivada, ajustada al ordenamiento jurídico patrio, en el marco de sus competencias atribuidas en los artículos 66 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose en modo alguno violación de índole constitucional, al haber sido cumplidos a cabalidad todos los lapsos y formas procesales en salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes. Y así se observa.
De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por ABG. EDWIN DIAZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano, RAFAEL RICARDO DIAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.465, en contra del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por ABG. EDWIN DIAZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano, RAFAEL RICARDO DIAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.465, en contra del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional planteada por la ABG. EDWIN DIAZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano, RAFAEL RICARDO DIAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.465, en contra del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la decisión dictada en diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLÒRZANO MARTÌNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-868-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3C-28.796-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-