I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de febrero de 2026, se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.969, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233. 530. En esta misma fecha luego de realizada la correspondiente distribución, le tocó conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y en esta misma fecha mediante auto se le dio entrada signado con el número de expediente 9220. (Folios 01 al 05)
En fecha 13 de febrero de 2026, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.969, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233. 530, donde consigna los anexos. (Folios 06 al 49).


En fecha 19 de febrero de 2026, este Tribunal a los fines de aclarar y garantizar a las partes el Derecho a la defensa, ADMITE la presente acción de amparo constitucional cuanto ha lugar en Derecho, y se libran las boletas de notificación. (Folios 50 al 53)
En fecha 20 de febrero de 2026, este Tribunal se traslada al inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, vereda 32, casa N° 15, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a fin de practicar la inspección judicial. (Folios 54 al 56)
En fecha 25 de febrero de 2026, comparece por ante la secretaria de este Juzgado el alguacil SAÚL PAREDES, y consigna las notificaciones de los presuntos agraviantes y de la Fiscalía del Ministerio Público. (Folios 59 al 62)
En fecha 26 de febrero de 2026, este Juzgado mediante auto fija la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública del amparo constitucional, y la misma fue realizada el día martes 03 de marzo de 2026, a las diez de la mañana (10:00 AM.), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy martes tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Audiencia de Amparo Constitucional, en la presente causa signada con el Nº 9220, interpuesta por el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.969, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.530.
Acto seguido, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.969, en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.530, de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, los ciudadanos JULIO CESAR PERALTA YANEZ y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.557.073 y V-4.512.567, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.328.
Asimismo, se hace constar que se encuentra presente la ciudadana FISCAL PROVISORIO DÉCIMA (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogada YHORELI LEDEZMA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.568.384.
Seguidamente, este Tribunal le hace saber a las partes que tendrán un lapso de diez (10) minutos cada uno, para exponer sus alegatos, y finalizados los mismo, tendrán un lapso de cinco (5) minutos para hacer sus respectiva replicas.
Inmediatamente este Tribunal actuando en sede constitucional y cumpliendo lo ordenado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a oír a la PARTE ACCIONANTE supuesta agraviada, tomando el derecho de palabra el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.530, quien expone:
“Excelente día, motivo de la acción de amparo violación de derecho constitucional del artículo 115 de la Carta Marga, derecho a la propiedad violación del domicilio, así como también del artículo 49 del debido proceso, es importante sustanciar esta acción de amparo, alegando el derecho de propiedad de un documento que demarca un documento de propiedad de venta pura, simple e irrevocable que cursa y que fue presentado a effectum videndi en el folio 71, se puede evidenciar la condición de una propiedad que ha sido materializada por el pago del 60% mediante una inicial y a su vez el restante, a través de un cheque de gerencia ratificado a instancia judicial, válido dando una estimación total del monto pactado en la relación jurídica contractual, entendiendo la concesión de propiedad como está establecido en nuestra Carta Marga, en su artículo 115, donde se garantiza el derecho de propiedad, derecho de uso, goce y disfrute y disposición de su bien, cuando hacemos referencia a sus bienes, es a razón, como bien se ha descrito en el mismo instrumento contrato de venta irrevocable se especificó : que quien vende el inmueble entrega de manera voluntaria las llaves de dicho inmueble para que los hoy compradores, ostente la reclamación por la propiedad ingresaran de manera pacífica y se han mantenido dentro del inmueble ininterrumpidamente por más de 10 años, es la esencia de la presente acción de amparo, dando a demostrar con elementos probatorios de certeza que estas dos condiciones : derecho a la propiedad y la violación al domicilio, es la situación jurídica infringida, por la cual nos encontramos presente en audiencia, es necesario dejar constancia por todo el proceso tortuoso, ilícito por el cual ha pasado quien habita el inmueble, fueron citados por la fiscalía tercera del Ministerio Público para un supuesto acto de mediación, conciliación por materializarse una denuncia de invasión, es importante resaltar que antes de la citación para la mediación, los ciudadanos presentes en sala, plenamente identificados, acuden a este domicilio en compañía de unos supuestos funcionarios, ingresaron al inmueble violentando el domicilio, agresiones físicas a quienes se encontraban en el inmueble para el momento, causando el rompimiento de todo tipo de cerradura, candado o dispositivo de seguridad, una vez dentro del inmueble en compañía de los supuestos funcionarios, despojaron de la posesión y con pleno conocimiento del hecho ilícito cometido violentaron el derecho a la propiedad no tan solo cuando hacemos referencia a un bien inmueble, sino también a los enseres dentro del inmueble, situación que causa un daño evidentemente reparable, pero que se puede cuantificar, ya que, hubo que ir a pernotar en casa de familiares y ante un hotel , situación grave que se identifica en los elementos probatorios aportados como lo es un CD grabaciones donde preservaron la pruebas en el tiempo, es todo.- Es todo .”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la PARTE ACCIONADA, tomando el derecho de palabra el abogado en ejercicio HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.328, quien expone:
“Buenos días ciudadana juzgadora, en primer lugar, quiero hacer mención que el ciudadano ELIECER PATIÑO aquí presente ha verificado a través de su abogado la existencia de una venta que no se consumó, razón de ello debo aclarar la falta de cualidad, para interponer la presente acción de amparo, en primer lugar, existe sentencia firme de la Sala de Casación Civil, que niega la oferta real de pago del presente ciudadano para la materialización efectiva de la venta, mal pudiera alegar ser propietario, cuando los contratos deben ceñirse a las estipulaciones establecidas, dejo copias de la sentencia en este acto, para que la juzgadora verifique, señalo que ningún momento mis representados se negaron a recibir el pago, sino que los cheques estuvieron sin provisión de fondos, de igual forma hablan de los cheques, el ciudadano Eliecer Patiño fue condenado por un tribunal de juicio de esta circunscripción, que riela en el expediente respectivo, por cuanto dichos cheques no fueron pagados, me permito mostrarle el documento indubitado, que la traslación de la prueba de este expediente a este, sin duda el ciudadano Eliecer Patiño no tiene cualidad para la realización del presente amparo, en virtud que el referido ciudadano no cumplió en los extremos legales con el contrato de compra venta que aluce señalar, aquí consigno copia certificada de los respectivos cheques, no obstante a eso ciudadana juez, en el año 2021 se presentó nuevamente denuncia a los fines de dejar ver, que los que estaban en posesión estaban en el delito de invasión, así se desecha este documento de venta porque fue presentado en copia simple, la Sala de Casación Civil ha dejado expreso que los documentos privados deben ser presentados en original, el dinero entregado en condición de pago tiene una transcendencia especifica porque no hubo ni habrá intenciones de entregar el inmueble, presentaremos los testigos que no hubo perturbación; en la audiencia especial de imputación el ciudadano manifestó que el iba hacer entrega del inmueble, además es inadmisible el amparo porque el ejercicio del recurso ordinario pudo haberse ventilados la indubitabilidad o no de los documentos que han sido presentados . Es todo. - ”
Acto seguido se le concede el derecho a réplica a la parte presuntamente agraviada, tomando el derecho de palabra el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.530, quien expone:
“Ciudadana jueza, el ciudadano abogado hace mención a la inadmisibilidad, en el artículo 6 de la le Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y, no estamos discutiendo , sino como los ciudadanos que vendieron un inmueble, recibieron un inmueble, en el peor de los hechos, que tengan un derecho reclamado, ellos violentaron el derecho de propiedad y el derecho a la violación de domicilio , igualmente demostrado el derecho de propiedad, porque el documento original fue presentado en original en effectum videndi, si se materializó la venta, el pago por más del 60% como inicial mediante la fotografía del dinero en efectivo entregado para el momento, donde se puede evidenciar quien recibió el dinero, a su vez hace una alegación haciendo mención que a instancia fiscal se suscribió un acta de entrega voluntaria del inmueble, hecho falso denunciado ante la Fiscalía Superior y en la misma acta usted se puede observar que no se llegó a ningún acuerdo de mediación, ni de conciliación, y en el hipotético caso, por instructivo, no hay competencia alguna para que un acta de conciliación se deba dilucidar la entrega de inmueble con coacción, con supuesta conciliación. He sido reiterado que en el hipotético caso que tiene el derecho reclamado o puede tomar el derecho por sus propias manos, para eso existe el Instituto de Vivienda y Habitad. Es todo”
Por otra parte, se le concede el derecho a contra-réplica a la parte presuntamente agraviante, tomando el derecho de palabra el abogado en ejercicio HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.328, quien de seguida expone:
“Es decir hasta ahora el ciudadano abogado no ha entendido que hay una investigación en curso en la fiscalía tercera conforme a un acta de conciliación, ya que el ciudadano Eliecer Patiño no es el ocupante del inmueble, sino que en el acta de mediación comparece es una persona con nombre ARGENIS PATIÑO MARQUEZ, asumimos que es su hermano, es por eso que insistimos en la inadmisibilidad en razón del ejercicio de los recursos ordinarios, y más allá de ello, la extensión de ellos, que cuando se ventile el delito de invasión en materia penal, hago valer el principio de la comunidad de la prueba del acta de inspección de las condiciones del inmueble y los medios en los que se encuentran en este momento, no hay elementos que demuestran el cumplimiento de la venta que el asume, de existir es la vía reivindicatoria y no un amparo constitucional sonde se efectué la verificación de existir un derecho. Es todo. -”
En este estado el Tribunal pasa a preguntarle a las partes si van a hacer uso de PROMOCIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS y los mismos exponen:
Parte presuntamente agraviada:
1. EFECTUM DIVENDI EL DOCUMENTO ORIGINAL DE LA COMPRAVENTA
2. EL PAGO DEL MÁS DEL 60% DEL PAGO, COPIAS DE DIVISAS
3. PAGO DEL CHEQUE DE GERENCIA OTORGADO, donde se completa el pago en su totalidad en la cuenta a nombre del ciudadano JULIO CESAR PERALTA. Ya todas estas documentales han sido consignados, se los presentamos para que pueda compararlos.
4. También se puede observar en el folio 33 como en el uso indiscriminado de una venta bajo las tasas ilícitas no establecidas por el Banco Central de Venezuela se pretendía de manera inescrupulosa cambiar las tasas del dólar a la tasa del mercado negro, donde se puede evidenciar que los montos si son pagados a la tasa Banco Central de Venezuela, si cumple con el pago total de la venta, que para el momento estaba 6.30 Bolívares, siendo un hecho admitido que cobraron un cheque por ochocientos cincuenta mil bolívares (850.000,00), tasados al Banco Central de Venezuela, da un monto superior al tasado en la relación jurídica contractual, y consignamos los CD.
Parte presuntamente agraviante:
Consignamos en el presente acto:
1. Copia simple de la sentencia de la Sala de Casación Civil, la cual declara sin lugar la oferta real de pago que contradice lo que dice el abogado.
2. Copia de experticia que reposa en el tribunal penal correspondiente a los cheques no pagados y por los cuales el ciudadano Eliecer Patiño fue condenado por la emisión de provisión de fondo, adicionalmente, voy a consignar en copia certificada fecha de 28 de octubre de 2016, la verificación de entrega del inmueble y verificación de los pagos del inmueble.
Se le concede el derecho de palabra a la parte preguntantemente agraviada ciudadano ELIECER PATIÑO:
“Doctora debido a mi trabajo, yo me la paso viajando, me llaman de un número desconocido, se hizo pasar por funcionario y me dijo que debía estar presente en la casa, que ¿dónde estaba yo?, y me dijo que debía venir inmediatamente, porque estas buscado, solicitado, le dije que iba a ser acto de presencia al día siguiente. Al día siguiente fui a la fiscalía tercera, me atendió el fiscal Fernando López, me fui a mi casa el día 3 de febrero de 2026, allí estaba mi hermano y mi sobrino; el SR PERALTA cambio la cerradura y encontramos al SR PERALTA con su familia en la casa, y me sacaron mis cosas a la calle, me quedo en el hotel, por la amenazas, es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la parte preguntantemente agraviante ciudadano JULIO PERALTA:
“Buenos días ciudadana juez, en el 2014 le hice compraventa de mi vivienda, me dio unos anticipos unos cheques al cobro y estaba sin fondo, le hice varias llamadas, porque el no vive en la vivienda, nunca me respondió la llamada, el tribunal de control lo condena por el delito de estafa y fue penado por 6 meses y 15 días, y le dieron 30 días para entregarme la vivienda, un desacato y no me la entregó, el tribunal sexto ratifica y lo obligan para que entregue la vivienda. El señor me mete una oferta de pago con artimaña en este mismo tribunal, pasa a superior y el superior rechaza por el tiempo que ha pasado, pasa a Caracas a la Corte suprema, y ratifica lo que dice el superior, pasa a fiscalía y la fiscalía le da una orden de restricción de la vivienda se ha negada a abrir la puerta, mas de 12 notificaciones, y él nunca ha vivido en la casa, allí vive otro señor. Yo si entré a la casa, la casa no tenía candado, el mismo sacó sus cosas en su camión. Es todo"
Seguidamente se hace pasar a la sala a los testigos, los cuales todos fueron juramentados en el acto conforme a la ley.
Testigo de la parte presuntamente agraviada:
TESTIGO N° 1:
Se le concede la palabra al ciudadano EDUARDO ABRAHAM PARRA FLORES, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.958.338, de profesión servicio técnico en refrigeración, con domicilio en el sector la candelaria, calle paraíso N° 63 Maracay estado Aragua, quien manifestó:
Pasa a preguntar la ciudadana Juez:
¿Diga el testigo a este Tribunal el motivo, razón o circunstancias por el cual se encuentra declarando en la presente audiencia? R: Porque el dia que ocurrió los hechos los habitantes de la casa, Argenis, yo lo estaba ayudando a retirar sus enseres, faltaban otros enseres, pero no lo pudimos sacar no se pudo.
Pregunta el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SANCHEZ, en representación de la parte presuntamente agraviada:
Primera pregunta: ¿Observó y escuchó los funcionarios policiales que fueron llamados en el desespero del desalojo arbitrario con relación al candado colocado?
Respondió: no estuve presente en ese momento
Segunda pregunta: ¿Cuándo usted hace mención que no se puedo, usted identifica cuales son los enseres por los cuales quedaron dentro de la casa, y el motivo por el cual no pudieron sacarlos?
Respondió: bueno recuerdo que faltaba sacar una nevera, un colchón, una computadora laptop y un router que yo le había prestado al señor Patiño, pero se que quedaban cosas ahí, y no se sacaron porque llegó el grupo de personas y pasaron a la casa, le decían que tenia de sacar todo ese día, que de ahí no iban a dar más chance. Esto ocurrió un sábado, lo que sabia era que el chance de sacar las cosas era hasta el día lunes, en virtud que las cosas estaban tensas, no se pudo retirar las demás cosas.
Tercera pregunta: ¿Cuándo describe una situación tensa observo rasgo de violencia en razón al desalojo arbitrario?
Respondió: si las declaraciones que dijo, que el señor Patiño era un estafador, que debía irse, que habían esperado demasiado, me tocó meterme a separarlo.
Cuarta pregunta: ¿durante el desalojo arbitrario a parte de los ciudadanos presentes o personas que dijeron ser propietarios, pudo ver a mas personas que se identificaban como supuestos funcionarios, pero no portaban ningún tipo de insignia, pero su actuación fue así para materializar el desalojo arbitrario?
Respondió: bueno como tal, la declaración no la escuche, pero si vi personas con rasgo de autoridad.
Preguntas del abogado en ejercicio HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, en representación de la parte presuntamente agraviante:
Primera pregunta: ¿ciudadano, le consta que hubo un plazo para la entrega voluntaria del inmueble? Interviene el abogado de la parte accionante: OBJECIÓN ciudadana juez, porque se está materializando una pregunta capciosa, una expresión de “si” lo esta condicionando para que su respuesta sea de acuerdo a su necesidad, de igualmente habla de un plazo, evidencia que no hay una entrega de inmueble en instancia fiscal.
Primera pregunta: le consta que hubo un plazo para la entrega voluntaria del inmueble?
Respondió: de constarme, No, Por sentencia No.
Segunda pregunta: ¿cuál es el vínculo afectivo que lo liga con el ciudadano ARGENIS PATIÑO?
Respondió: SOY amiga de él, y de su hijo de aproximadamente 6 años, y compartir interesantes valores.
Tercera pregunta: ¿puede indicar quienes habitaban en la vivienda donde usted trasladó los enseres?
Respondió: el sr ARGENIS PATIÑO, Y SU HIJO, y el hermano venia de vez en cuando.
Cuarta pregunta: ¿puede indicar a este tribunal los enseres que trasladó y a donde fueron?
Respondió: tengo entendido al recoger lo iba a llevar a otra casa donde el temporalmente se iba alojar. Yo, no fui al sitio para ayudar a descargar porque estaba ocupado.
Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien procede a preguntarle al testigo:
¿Puede indicar el testigo a este tribunal por el conocimiento que tiene en conocer al hoy agraviado y a su familia cuantos años tienen viviendo en ese inmueble?
Respondió: Aproximadamente 5 a 6 años, tenía conocimiento que tenían mas tiempo como 9 a 10 años, porque siempre veía el camión ahí.
TESTIGO N° 2:
Se le concede la palabra al ciudadano PATIÑO YOVERA ISRAEL DAVID, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 30.663.871, de profesión estudiante de electromedicina, con domicilio en el sector caña de azúcar sector I, casa 15, vereda 32, Maracay estado Aragua, quien manifestó:
Pasa a preguntar la ciudadana Juez:
¿Diga el testigo a este Tribunal el motivo, razón o circunstancias por el cual se encuentra declarando en la presente audiencia? R: Bueno porque el primero de febrero de este año 2026 ocurrió un hecho que el sr peralta y la Sra. luisa junto a otras personas, su hija y tres personas más, que vinieron vestidos en una oportunidad como funcionarios del SEBIN, y luego fueron vestidos de civil, irrumpieron en la casa de forma violenta rompiendo candado, rompiendo ventanas metálicas con herramientas como esmeril, y luego que entraron me quitaron la table y me golpearon.
Pregunta el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SANCHEZ, en representación de la parte presuntamente agraviada:
Primera pregunta: ¿Cuándo hace mención que irrumpieron de forma violenta, puede indicar en que parte del inmueble se encontraba y si estaban dispuestos los dispositivos de seguridad como cerradura o como candado, puede indicar si fueron violentados?
Respondió: yo me encontraba en mi camerino, reparando taladro y al mismo tiempo estudiando, y, Si violentaron el candado con el esmeril y la ventana metálica cerrada por dentro de la casa, con esa misma herramienta.
Segunda pregunta: ¿cuándo irrumpieron de forma violenta, un desalojo arbitrario lo dejaron desprovisto de algún servicio público?
Interviene el abogado de la parte accionada: OBJECIÓN ciudadana juez, la pregunta sugestiva, hay dos elementos que induce al testigo a responder en base a lo que el está preguntando.
Reformulación de la Segunda pregunta: ¿Las personas que ingresaron violentamente al inmueble le cortaron o lo dejaron desprovisto de servicio público de energía eléctrica?
Respondió: si, su señoría si lo hicieron, y en ese mismo momento que cortaron la luz, ellos me incitan a subir los breaker de luz, y que salga, a lo que yo me negué.
Tercera pregunta: puede indicar si esa persona que generó esos rasgos de violencia estaba en compañía del ciudadano Peralta o tenían comunicación constante al momento del desalojo arbitrario?
Respondió: si, su señoría
Cuarta pregunta: voy hacer mención a las agresiones físicas verbales, psicológicas al momento del desalojo arbitrario?
Interviene el abogado de la parte accionada: OBJECIÓN ciudadana juez, porque es sugestivas porque señala agresiones físicas verbales, psicológicas al momento del desalojo arbitrario, debería reformular la pregunta y señalar lo conducente.
Reformulación de la Cuarta pregunta: ¿puede indicar la forma en que irrumpieron violando el domicilio, y la forma violenta hacia su persona?
Respondió: mire, esto yo divido en dos partes, una en la mañana que vino el señor PERALTA, la señora LUISA y su hija acompañada con un individuo de lentes, desconozco quien es, acompañado con otros tres individuos, uniformados del SEBIN sin identificación alguna, en ese mismo momento en la mañana, yo estaba estudiando y ese momento la puerta de la cocina estaba abierta, y eso permite la vista hacia el interior del cuarto donde estaba yo, me llaman y me acerco a ellos pacíficamente, le pregunto sus nombres y ninguno se ellos se identifican, excepto uno que se identificó como DANIEL MONSALVES, y en ese momento me pidieron la cédula, me regresaron la cédula, y comenzaron a expresar que mi tío estaba siendo buscado por interpol, un órgano donde radean a las personas que están imputadas, y que estaba metido en problemas, y que a mi papá y a mi, nos involucraban en ese mismo problema. De inmediatamente expreso que desconozco todo lo que ellos están hablando, y les digo que se comuniquen con mi padre, y le doy su número de celular; luego de eso, mi padre expresa que estaba trabajando, y no podía venir, llamando a mi padre, de repente se va la luz, yo sabían que eran ellos porque en el sector I no se había ido la luz, yo sabía que había sido ellos los que bajaron el breaker de alimentación de la casa. Y en ese momento observo que intentan abrir la puerta trasera que da paso a la vereda 32, eso fue en la mañana.
Luego al mediodía tarde, escucho que suena un esmeril, y yo siendo consiste que había un candado por fuera, en el portón que da paso a la venida caña de azúcar sector I, me di cuenta que estaban cortando el candado, cortaron el candado abrieron el portón, y luego intentaron abrir la puerta que da paso a la vivienda, yo le recalco que no los voy a dejar pasar y aseguro la puerta con un pasador que ella tiene, cuando se dan cuenta que había pasado el pasador salieron a la calle, y comenzaron a cortar la ventana metálica que está ubicada también en la avenida principal de Caña de Azúcar Sector I y da paso a la vivienda también. Entraron a la vivienda, y quitaron el pasador de la vivienda principal, es todo.
Preguntas del abogado en ejercicio HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, en representación de la parte presuntamente agraviante:
Primera pregunta: ¿diga cuánto tiempo tiene viviendo en ese inmueble?
Respondió: diez (10) años, más de diez años porque sigo viviendo ahí.
Segunda pregunta: ¿diga con quien habita en el inmueble?
Respondió: con mi padre ARGENIS GREGORIO PATIÑO MARQUEZ,
Tercera pregunta: ¿indique cuál es la indumentaria o el uniforme del servicio de inteligencia SEBIN?
Respondió: tal cual como lo identifiqué, azul marino oscuro, la identificación del SEBIN con letras blancas
Cuarta pregunta: ¿indique o defina que es un camerino, y a que distancia esta de la puerta principal?
Respondió: el camerino es mi habitación, mi dormitorio, sitio de trabajo también, y la distancia de la puerta principal que da paso al garaje no lo se porque no lo he medido.
TESTIGO N° 3:
Se le concede la palabra al ciudadano PATIÑO MARQUEZ ARGENIS GREGORIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.143.651, de profesión u oficio ingeniero electricista, con domicilio en el sector caña de azúcar sector I, casa 15, vereda 32, Maracay estado Aragua, quien manifestó:
Pasa a preguntar la ciudadana Juez:
¿Diga el testigo a este Tribunal el motivo, razón o circunstancias por el cual se encuentra declarando en la presente audiencia? R: Me presento porque, me desalojaron a mi y a mi hijo violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pregunta el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SANCHEZ, en representación de la parte presuntamente agraviada:
Primera pregunta: ¿Quién y cómo lo desalojaron, e indique cuantas personas observó y escucho?
Respondió: el sr Julio Peralta, la SRA LUISA GIL, su hija, su hijo ERNESTO PERALTA y unas personas que dicen ser funcionarios, pero no se identifican, quienes, con amenazas de muerte, golpean a mi hijo, se muestra en el video como uno de ellos lanzan a la calle parte de mis enseres.
Segunda pregunta: ¿identifique los enseres que se encuentran aún dentro del inmueble?
Respondió: nevera, cocina, lavadora, fregadero, batea, colchón , hamaca, chinchorro, laptop, modem de computadora, aire acondicionado tipo Split, carruchas, balón de gimnasia, bomba de agua de ½ HP, manguera de agua, no recuerdo más, si habían algunas herramientas en el área de abajo.
Tercera pregunta: ¿describa con exactitud las amenazas y la violencia de la cual fue objeto?
Respondió: partiendo del día 1 febrero de 2026, veo los videos que mi hijo me envía donde se muestra como irrumpen a la vivienda cortando los candados con esmeril y la ventana de acceso de la vivienda, donde el SR JULIO PERALTA, la SRA LUISA GIL, su hija y demás personas antes mencionada entran a la vivienda sin autorización manifestando a gritos que era un invasor y mi hermano un estafador, luego que me acerco al sitio con funcionarios de CICPC en el sitio se cercioraron sobre los hechos, manifestando que era un hecho violatorio, pero que tenia que ser resuelto por tribunales porque ellos no tenían competencia.
Cuarta pregunta: ¿describa lo que vio, observó en sede fiscal y que agresiones fue objeto?
Respondió: para el día 2 de febrero, me dirijo a la fiscalía a denunciar los hechos acaecidos el día 1 de febrero y denunciando al Fiscal Tercero, porque en anterior citación a través de un proceso de intimación y coacción me querían hacer firmar un acta de desalojo voluntario, amenazándome con prisión de 2 a 3 años de prisión por invasor.
Preguntas del abogado en ejercicio HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, en representación de la parte presuntamente agraviante:
Primera pregunta: ¿diga usted cuanto tiempo tiene usted viviendo en el inmueble?
Respondió: aproximadamente más de diez (10) años
Segunda pregunta: ¿diga donde contacto a los funcionarios del CICPC que lo acompañaron durante los hechos que usted narra?
Respondió: el día 1 de febrero en la SEDE en el Sector ocho de caña de azúcar
Tercera pregunta: ¿indique que acciones tomaron dichos funcionarios en los hechos que usted narra?
Respondió: llegaron al sitio con mi persona, y preguntaron si era verdad sobre los hechos ocurridos constatando en el sitio manifestando que era un delito, pero que debía ser resuelto en los tribunales.
Cuarta pregunta: ¿indique si fue notificado previamente por la fiscalía tercera u otro organismo policial de la investigación que adelantaba por la ocupación del inmueble?
Respondió: si, cuando fui a atender a dicha citaciones no me permitían entregar los documentos que me permitían decir que no era invasor.
Testigos de la parte presuntamente agraviantes:
TESTIGO N° 1:
Se le concede la palabra a la ciudadana SORCORINA MARIA MARIN, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.276.054, de profesión u oficio Promotora social, con domicilio en el sector siete, caña de azúcar, ciudad socialista Antonio Ricaurte, Maracay estado Aragua, quien manifestó:
Pasa a preguntar la ciudadana Juez:
¿Diga el testigo a este Tribunal el motivo, razón o circunstancias por el cual se encuentra declarando en la presente audiencia? R:
R: vengo como testigo porque conozco al sr julio y luisa y se dé la situación de la casa creo que el día 5 o 6 febrero los señores se estaban mudando de allí.
Pregunta el abogado en ejercicio HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, en representación de la parte presuntamente agraviante:
Primera pregunta: ¿recuerda que enseres estaban trasladando durante la mudanza?
Respondió: no, estaba el camión abierto, pero no sé exactamente lo que estaban trasladando
Segunda pregunta: ¿usted puede indicar quienes estaban presente en esos hechos cuando usted paso en el momento de la mudanza, a quienes identificaba?
Respondió: identifico al señor alto, no se el nombre, que estaba viviendo allí con su hijo
Tercera pregunta: ¿evidenció si había algún funcionario policial o autoridad alguna?
Respondió: no, no había
Cuarta pregunta: ¿observó si existía algún ambiente caldeado o circunstancia de agresión entre los presentes?
Respondió: si, el chico mas joven, el hijo del señor el estaba un poquito grosero, alterado
Pregunta el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SANCHEZ, en representación de la parte presuntamente agraviada:
Primera pregunta: ¿señora Marín cuando usted señala que vio, nos puede indicar la hora y según lo que vio y observó de que color era el camión por el cual se estaban mudando?
Respondió: era alrededor de 4:30pm a 5:30 pm, un camión plateado
Segunda pregunta: ¿cuándo hace mención que conoce la situación de la casa ¿a qué se refiere?, y si tiene conocimiento del significado de un desalojo arbitrario etimológicamente hablando?
Respondió: tengo conocimiento porque yo vivía en esa vereda, hace 35 años, me mude de ese sector hace 11 años, igualito sigo yendo, nos enteramos que el señor julio estaba vendiendo la casa, eso fue para la fecha diciembre, yo me mude en febrero hace 11 años, yo fui de visita, y pregunte que había pasado, y ahí me entere que no le habían pagado, unos cheques falsos, que lo estafaron, y que la casa estaba en proceso de recuperación. Las veces que he visto al señor julio, le pregunto y me dice que esta en proceso, se que el hermano del que había comprado anteriormente es que vive allí con su hijo grande. Nosotros como vecino, le dijimos que, si el tribunal ya fallo a su favor, en nuestra ignorancia le dijimos, denuncie a fiscalía al señor que está viviendo allí como invasor. En cuando al desalojo arbitrario, no se que significa, pero si el señor julio tiene un documento del tribunal que dice que el inmueble es suyo, no puede entrar a su casa.
Tercera pregunta: ¿por cuánto tiempo usted permaneció viendo y observando y escuchando, y en que parte se encontraba, dentro del inmueble o fuera del inmueble?, si es fuera indique las características del sitio?
Respondió: yo iba para el super líder y vi el camión, al SR JULIO, a la SRA LUISA, me pare más adelante del camión en la parte de atrás de la escuela que queda allí, y estuve allí, y como no vi policía, me acerque, estuve como 15 minutos, el chico salió y estaba alterado, yo iba en moto.
Cuarta pregunta: ¿Si no vio autoridad alguna, conoce a los señores presentes en sala, que le hace tomar la impresión que la pueden tomar como testigo, si usted acaba de decir que no vio ningún tipo de autoridad?
Respondió: por la amistad y los años que tenemos conociéndonos, y mi trabajo social allá en el SECTOR I, donde vivía, le he prestado apoyo en la pagina patria y siempre le he prestado el apoyo en cuanto a ese caso, medicamento, y se que el sr julio viene retomando el caso de la casa, y por eso me atreví acercarme.
TESTIGO N° 2:
Se le concede la palabra a la ciudadana PERALTA GIL YULIANA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 28.142.412, de profesión u oficio psicóloga, con domicilio en la urbanización la soledad, calle 7, casa N° 9, Maracay estado Aragua, quien manifestó:
Pasa a preguntar la ciudadana Juez:
¿Diga el testigo a este Tribunal el motivo, razón o circunstancias por el cual se encuentra declarando en la presente audiencia? R: Yo vengo a declara que mi papa ha sido víctima de extorción por parte de la persona que lo estafó por la compra de una casa, en complicidad con su hermano Argenis Patiño, donde dicen que tienen que aprovechar que no está la doctora presente para ver cuanto le puede dar mi papá, también ha sido amenazado con arma blanca de parte de Israel Patiño, vulnerando su condición de adulto mayor, y deplorando su condición psicológica.
Pregunta el abogado en ejercicio HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, en representación de la parte presuntamente agraviante:
Primera pregunta: ¿cuál es el vínculo afectivo que usted tiene el ciudadano JULIO PERALTA y la ciudadana LUISA PERALTA?
Respondió: hija
Segunda pregunta: ¿usted puede describir en razón de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos entre el 1° y 6 de febrero de este año?
Respondió: el primer día mi papa llegó a la vivienda, estaba abierta, el ciudadano ISRAEL PATIÑO sale con arma blanca dirigiéndose a mi papa, mi papa tenia en su mano los papeles de registro de su propiedad, sale de la casa y al rato llega el SR ARGENIS PATIÑO donde el expresa que debe comunicarse con su hermano , ya que no estaba aquí en Venezuela, llaman a la policía, la policía se hace presente donde mi papá le muestra el registro de propiedad de la casa y la sentencia y la orden de la fiscalía , la policía se retira y el SR ARGENIS se va de la propiedad, hace unas llamadas , dejando a su hijo allí, nosotros nos retiramos, al día siguiente, el SR ARGENIS PATIÑO rompe el portón de la propiedad de mi papá, luego la policía se hizo presente y mi persona, ya que mi papá en ese momento no se encontraba en Maracay y nos trasladamos a la comandancia donde detienen al SR ARGENIS E ISRAEL PATIÑO , ya que ellos no tienen papeles ni de propiedad, ni de alquiler, ni ningún documentos para que ellos estén en esa propiedad, al pasar el rato mi papá, llega a Maracay se hace presente en la comandancia, y el SR ARGENIS llama a su hermano donde le expresa, que aproveche que no esta la doctora para ver cuanto les puede dar. Mi papá al negarse a eso, al día siguiente llega a un acuerdo con el SR ELIECER donde el día viernes se hacen presente a la fiscalía tercera, donde expresa que el le va a decir a su hermano para que desaloje y se lleve todas las pertenencias, y el día lunes iba a firmar la entrega de la vivienda. Al final de la tarde del día viernes, nos acercamos a la propiedad donde evidentemente el SR ARGENIS e ISRAEL PATIÑO estaban llevándose todas las pertenencias en un camión encava, al rato nos retiramos y el día lunes nos hicimos presente en la fiscalía esperando la llegada del SR ELIECER PATIÑO, lo cual el no hizo acto de presencia.
Tercera pregunta: ¿indique si observó algún tipo de agresión en contra del ciudadano Argenis e Israel Patiño, ante esos hechos que usted previamente describió?
Respondió: en ningún momento
Cuarta pregunta: ¿Cuándo se refiere a la comandancia, de que organismo policial estamos hablando, y dónde queda ubicado?
Respondió: es la Policía Nacional Bolivariana, y queda ubicada en los Rauseos
Pregunta el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SANCHEZ, en representación de la parte presuntamente agraviada:
Primera pregunta: ¿Cuándo ingresó al inmueble con quien se encontraba acompañada?
Respondió: con mi papá, mi mamá y yo
Segunda pregunta: ¿se evidencia en grabaciones audiovisuales que se hizo uso de esmeril, usted puede indicar si cuando ingresó al inmueble hiso uso de algún dispositivo?
Respondió: tengo grabación donde mi papá accede a la vivienda
Tercera pregunta: ¿hace mención que en sede fiscal le dieron la orden para ingresar al inmueble, puede indicar la forma en la que se le indicó la orden? Interviene el abogado de la parte accionada: OBJECIÓN ciudadana juez, la pregunta es impertinente porque en la deposición efectuada por la testigo no ha hecho mención de orden de la fiscalía. Ha lugar la objeción. Próxima pregunta.
Cuarta Pregunta: ¿Indique usted ciudadana Yuliana cuando ingresó al inmueble, lo hiso en cuantas oportunidades y cual fue su motivo del ingreso?
Respondió: lo hice la primera vez cuando ingresé con mi papa, por el apoyo porque él es adulto mayor.
Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien procede a preguntarle al testigo:
PRIMERA PREGUNTA:
¿Solicito al testigo señale al tribunal si tiene conocimiento que en fecha 20feb2026 fue realizada una inspección judicial por este tribunal, en el mencionado inmueble hoy en litigio, donde el ciudadano Julio Peralta, reconoce haber picado el candado y la ventana manifestando que lo hiso porque esa casa es suya?
Respondió: se dé la inspección que se hizo el 26 de febrero de 2026, y como dije anteriormente mi papa entró a la casa y yo estaba en compañía con él.
SEGUNDA PREGUNTA
¿Diga la testigo si tiene conocimiento que existe una sentencia del juzgado primero de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Aragua de fecha 5 de marzo de 2024, demanda que por intentada por el ciudadano JULIO PERALTA solicito la nulidad de contrato la cual fue declara sin lugar, siendo apelada la misma sentencia ante el juzgado superior segundo…? En agosto de 2024, donde revocó y a su vez declaró inadmisible la demanda interpuesta por el tribunal primero. Y por otra parte, en fecha primero de julio de 2018, presuntamente, existe una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2018, que constituyó cosa juzgada de un presunto pago que al parecer no se configuró?
Interviene el abogado de la parte accionada: OBJECIÓN ciudadana juez, el Ministerio Público es una parte de buena fe en el procedimiento de amparo conforme la ley, y los criterios de la Sala Constitucional, la pregunta es impertinente porque la testigo esta deponiendo como testigo y no como parte.
La ciudadana Juez interviene, y declara No ha lugar la objeción, y solicita a la testigo respondiera la pregunta.
Respondió: si
TESTIGO N° 3:
Se le concede la palabra al ciudadano DOUGLAS OSWALDO TERAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 7.274.252, de profesión u oficio electricista, con domicilio en José Félix Rivas, vereda 1, casa N° 6, Maracay estado Aragua, quien manifestó:
Pasa a preguntar la ciudadana Juez:
¿Diga el testigo a este Tribunal el motivo, razón o circunstancias por el cual se encuentra declarando en la presente audiencia? R: Porque soy un vecino trabajador social, en varias comunidades, hago mis servicios, y bueno, he estado en esta comunidad y he escuchado de las mismas personas que le hago trabajo, que el señor julio tiene muchos años con ese problema de la casa, que lo han estafado, bueno que le habían quitado la casa, que había vendido y el señor no le pagó, y este metió a otro señor que se quedó con la casa. El día 6 de febrero, me pare en la cauchera que esta cerca de la casa del SR JULIO, vi, muchas personas viendo, estaba un camión blanco IVECO, si mal no recuerdo, haciendo una mudanza, donde estaban montando muebles, ropa, cuestiones así, enseres. Había varias personas allí viendo y me quedé ahí viendo un rato y luego me retiré después
Pregunta el abogado en ejercicio HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, en representación de la parte presuntamente agraviante:
Primera pregunta: ¿puede identificar las personas que usted conoce, de donde estaban haciendo la mudanza?
Respondió: bueno, las personas que estaban haciendo la mudanza no las conozco, se que es la casa del sr julio, yo lo que estaba viendo era la mudanza, había muchos vecinos viendo alrededor.
Segunda pregunta: ¿usted puede indicar si en esa fecha había algún acto de agresión a las personas que allí se encontraban?
Respondió: bueno en el momento que estaba yo presente, no vi ningún acto de agresión, yo lo que vi es que estaban haciendo una mudanza, montando unos enseres, no vi ningún tipo de violencia.
Tercera pregunta: ¿identifique cuanto tiempo estuvo en el lugar, y cual era el lugar donde usted se encontraba?
Respondió: el tiempo es un aproximado de media hora, el lugar en el sector I, en la cauchera que está a dos casas del sr Julio.
Cuarta Pregunta: ¿señale si en el lugar del hecho había algún tipo de autoridad o funcionario policial que usted haya evidenciado?
Respondió: en el momento que yo estuve, no había ningún funcionario, no se si después llegó algún funcionario.
Pregunta el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SANCHEZ, en representación de la parte presuntamente agraviada:
Primera pregunta: ¿Usted observó al señor peralta dentro del inmueble?
Respondió: en el momento yo vi personas ahí, pero no identifique a las personas, no se si estaba adentro, vi que estaban montando unos muebles, una ropa.
Segunda pregunta: ¿usted dice que los hechos ocurrieron el día 6, nos puede indicar la hora y cuánto tiempo duró en el sitio del suceso?
Respondió: la hora fue como a las 5 a 6 de la tarde, y dure como media hora observando
Tercera pregunta: ¿tiene conocimiento del significado etimológico de la palabra desalojo arbitrario?
Respondió: no, no tengo conocimiento
Cuarta Pregunta: ¿de todo lo que observó durante esa media hora puede establecer a que se debía el motivo de esa mudanza?
Respondió: como le comenté al principio, que uno escucha a la comunidad, yo me imaginé que ya le estaban entregando la casa al señor julio, yo pensé que le estaban entregando su casa.
TESTIGO N° 4:
Se le concede la palabra al ciudadano TERAN GUEVARA MAYOSMAR OSWALDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.342.013, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en José Félix Ribas, sector 5, casa N° 8, Maracay estado Aragua, quien manifestó:
Pasa a preguntar la ciudadana Juez:
¿Diga el testigo a este Tribunal el motivo, razón o circunstancias por el cual se encuentra declarando en la presente audiencia? R: Bueno para apoyar al sr julio ya que tenemos conocimiento que hay un señor que le invadió la casa, el señor se estaba mudando el 6 de febrero.
Pregunta el abogado en ejercicio HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, en representación de la parte presuntamente agraviante:
Primera pregunta: ¿puede indicar a este tribunal donde se encontraba usted y a qué hora fueron los hechos que usted expone?
Respondió: yo me encontraba en la cauchera que está al lado de la casa, y vi el camión blanco IVECO , vi que estaban sacando unas camas, unos muebles, estaban haciendo mudanza.
Segunda pregunta: ¿indique a este tribunal que hora era cuando usted estuvo presente y el tiempo que duró allí?
Interviene el abogado de la parte accionante: OBJECIÓN ciudadana juez, porque la pregunta es capciosa busca obtener una respuesta condicionada ratificando lo mismo de la pregunta anterior, en razón a la hora. Interviene la ciudadana Juez, no ha lugar la objeción, proceda el testigo a responder la pregunta
Respondió: Llegué como a las 5 de la tarde, y duré como media hora en el lugar
Tercera pregunta: ¿a qué distancia está su residencia con respecto al lugar de los hechos?
Respondió: como a dos (2) kilómetros más o menos
Cuarta pregunta: ¿puede usted decir si en el lugar de los hechos de acuerdo a lo que usted presenció hubo agresión física, palabras obscenas que hayan alterado el orden público?
Respondió: no, no vi agresión, vi de la mejor manera guardando las cosas, una mudanza normal, me alegró que el señor haya recuperado su casa.
Pregunta el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SANCHEZ, en representación de la parte presuntamente agraviada:
Primera pregunta: ¿usted durante el tiempo que observó, logró evidenciar dentro del inmueble, si dentro del inmueble se encontraba el señor peralta?
Respondió: no, no logre verlo, vi fue al señor que vive solo ahí
Segunda pregunta: ¿tiene conocimiento sobre el significado de la palabra desalojo arbitrario?
Respondió: bueno, pienso que arbitrario, es algo a la fuerza, y no vi nada a la fuerza, vi al señor montando las cosas en el camión
Tercera pregunta: en su declaración dijo que estaba aquí en razón de apoyar al sr julio, dijo ser su amigo, ¿puede usted indicar en que se materializa el apoyo?
Respondió: bueno, en realidad porque el sr julio tiene tiempo en eso, el me lo había comentado y por fin se le estaba solucionando, y me alegré porque estaban haciendo la mudanza, normal, un señor de la tercera edad y con ese problema.
Cuarta pregunta: ¿usted hace mención que se encontraba en la cauchera y desde la cauchera logró a visorar sobre una situación que estaba suscitándose en un inmueble, usted siendo del sector José Félix Rivas del mismo sector que otros ciudadanos testigos, que se encontraban presentes en sala, como logra coincidir a la misma hora, en el mismo lugar y en la misma cauchera y cual fue el motivo de su visita a la cauchera?
Respondió: ahí estaba mi hermano en la cauchera y visualicé todo, por eso es que estaba ahí, yo llegué ahí en la moto, la cauchera está al lado de la casa.
En este estado, este Tribunal admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que emita su opinión, y de seguidas expone:
Buenas tardes ciudadana Juez Constitucional, parte presuntamente agraviada, parte presuntamente agraviante, así como a los abogados que representan a ambas partes, en principio debo dejar constancia que esta representación fiscal fue convocada a esta Audiencia Constitucional a los fines de que imita su opinión con llamado de buena fe, dejando claro que nuestra opinión no es vinculante y que corresponde a esta superioridad para apegarse o alegarse de nuestro criterio, dicho esto debo comenzar por señalar, que fuimos convocados a esta Audiencia Constitucional en representación del Ministerio Público y de la Fiscalía Décima como Fiscal Provisorio con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, por lo que me referiré exclusivamente a la existencia o no de violaciones de derechos constitucionales en el caso que nos ocupa, se trata de un amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ELIECER PATIÑO, plenamente identificado en autos contra los agraviantes JULIO CESAR Y LUISA DE PERALTA quienes celebraron un contrato de compraventa privado en fecha 23 de diciembre de 2014. Señala el presunto agraviado que fue desalojado de manera arbitraria por los ciudadanos JULIO CESAR PERALTA Y LUISA DE PERALTA tal como consta en el expediente de amparo, efectivamente existe un contrato firmado por ambas partes que fue expuesto el original en esta audiencia, así como unos dólares debidamente firmado por los presuntos agraviantes quienes reconocieron su firma, y un cheque de gerencia emanado del banco Banesco el cual igualmente se expuso el váucher original, todo estos documentos debidamente reconocidos por los presuntos agraviantes, igualmente ciudadana juez , existe una copia de una sentencia del Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil de fecha 5 de marzo de 2024, la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato interpuesta por el ciudadano JULIO PERALTA, posterior a ello existe igualmente una sentencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha agosto de 2024, la cual revocó la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia y declaró inadmisible y sin lugar la sentencia del juzgado primero de primera instancia, es decir que quedó vigente el contrato de compraventa firmado entre las partes. Por otra parte, en fecha 20 de febrero de 2026 se practica una inspección judicial por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia, hoy en Sede Constitucional, donde el presunto agraviante manifiesta: que cambió el candado del portón ya que la vivienda es suya, por lo que es evidente que el comprador el señor ELIECER PATIÑO fue desalojado del inmueble sin haber, la parte agraviante acudido a las instancias que correspondieran para hacer valer el derecho que hoy se declara, pues evidente, que no hubo invasión alguna, por cuanto ambas partes habían celebrado un contrato de compraventa, y el mismo agraviante reconoce haber recibido un dinero, por lo que resulta forzoso para esta representación fiscal, que se declare con lugar la presente acción de amparo por cuanto lo sabemos, existe sentencias reiteradas de la Sala Constitucional que están prohibidos los desalojos arbitrarios, y nadie puede tomar justicia por su propia mano, dicho lo anterior, ratifico se declare con lugar la presente acción de amparo, es todo.-
En este estado, este Juzgado actuando en sede Constitucional, les solicita a las partes, mantenerse en el recinto del Tribunal, y fija un lapso de una (1) hora para dictar el dispositivo correspondiente.
Siendo las tres y quince de la tarde (5:30pm), este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo formulada por la asistencia técnica de la parte presuntamente agraviante.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, interpuesto por el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.969, en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.530, de conformidad con los artículos 27 constitucional y artículo 2º y 22 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que en cuanto al planteamiento de hecho por la parte presuntamente agraviada en su descargo de argumentos ante el Acto de Audiencia Constitucional, se considera que fueron violentados los derechos constitucionales que lo asisten, en consecuencia, se restablece la situación jurídica infringida, ordenando a los agraviantes permitirle el acceso al ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.969 al inmueble objeto del presente amparo, según documento privado de contrato de compraventa, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, vereda 32, N° 15, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
TERCERO: Este Tribunal deja constancia que la presente acción versa única y exclusivamente sobre vías de hecho, sin que la misma abarque aspectos tendentes al cumplimiento o no del contrato de compraventa del inmueble objeto de la presente acción.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, para consignar y publicar la sentencia integra a que corresponde el dispositivo en esta audiencia. Así se decide, es todo.
Por otra parte, se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta, a la representación Fiscal a los fines consiguientes, y siendo las 6:00 pm., se declara concluida la presente audiencia.
Termino, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.”

II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”

Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que los accionantes afirman que los presuntos actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales denunciados se produjeron en el Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; localidad en la cual este tribunal tiene competencia, así como en todo el estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara. -

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo del asunto, este tribunal debe revisar los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional interpuesto y, a tal efecto, observa que el mismo no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem.

IV
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PROMOVIDOS POR LAS PARTES

Al momento de la interposición de la presente acción el solicitante consignó:
1. Copia simple de contrato privado celebrado entre los ciudadanos JULIO CESAR PERALTA YANEZ y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.557.073 y V-4.512.567, respectivamente, y el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.969, (effectum videndi). (Folios 7 al 8). Documento privado que fue presentado su original en la audiencia oral y pública, el cual no fue impugnado por los presuntos agraviantes, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –

2. Copias simples de dólares americanos con firma ilegible (effectum videndi) (folios 9 al 30). Con relación a las presentes documentales, el ciudadano JULIO PERALTA en la audiencia oral y pública reconoció que era su firma, la rúbrica que tenían las copias de los dólares americanos, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –

3. Copias simples de cheques de gerencia de los bancos Mercantil y Banesco, y las copias simples de los estados de cuenta (folios 31 al 35). Documentales que no fueron impugnadas por los presuntos agraviantes, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –

4. Copia simple del extracto de la dispositiva de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de marzo de 2024, donde declara sin lugar la demanda de nulidad de contrato. (Folio 36)
5. Copia simple del extracto de la dispositiva de sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de agosto de 2024, donde se revoca la sentencia recurrida proferida en fecha 05 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo al juicio por nulidad. (Folio 37)

Con relación a estas documentales, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, Y así se valora y establece. –

6. CD, momento donde ingresan los agraviantes al inmueble objeto de la presente acción, donde fundamenta los hechos alegados en su solicitud (Folio 38). Con relación a este elemento probatorio, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.
A hora bien, las grabaciones contienen datos, tal como lo define la Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas:
Artículo 2. (…)
Mensajes de datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados.
Sobre su valor probatorio la Sentencia nº RC.000386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Julio de 2015 y la propia ley se extrae su Eficacia Probatoria.
Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en materia de grabaciones podría promoverse la prueba de experticia técnica para determinar la veracidad de la grabación, en consecuencia, al no haber sido promovido otro medio de prueba que certifique su veracidad no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

7. Copias de cédulas de los testigos presenciales, ciudadanos PATIÑO ISRAEL, PATIÑO ELIECER y PATIÑO ARGENIS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-30.663.871, V-8.095.969 y V-12.143.651, respectivamente. (Folios 39,40 y 42). se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Y Así se valora y establece.

8. Documento original autenticado del título de propiedad del inmueble, a nombre del ciudadano JULIO CESAR PERALTA YANEZ, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, N° 143, Tomo 63, de fecha 27 de agosto de 1979. (Folio 37). Documento público que se le concede el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil,. Y así se valora y establece. –

9. Copias simples de recibos de compras (folio 48). Copias simples que no fueron impugnadas, y por cuanto los reportes de pagos, constituyen tarjas y que no es necesario que dichos documentos sean ratificados en juicio para darles valor probatorio. Este criterio ha sido confirmado por la misma Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007 (Expediente Nº 2006-000940). En conclusión, al no tener regla de valoración expresa se les aplica el artículo 1.383 del Código Civil y por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se consideran fidedignas al no haber sido objeto de impugnación. Y así se valora y establece.-

10. Por otra parte, se evidencia que el día de la Audiencia Oral y pública la agraviada promovió copias simples de instructivo “conciliación y mediación ante las fiscalías municipales y oficinas de atención al ciudadano” (Folios 65 al 71). Por cuanto el presente documental, no aporta nada a la solución de la presente controversia, la misma se desecha. Y así se establece. -

De igual manera, se deja constancia que la parte agraviante al momento de la audiencia oral y pública consignó documentales constantes de:

1. Copia simple de la sentencia de la Sala de Casación Civil, la cual declara sin lugar la oferta real de pago.
2. Copia de experticia que reposa en el tribunal penal correspondiente a los cheques no pagados y por los cuales el ciudadano Eliecer Patiño fue condenado por la emisión de provisión de fondo, adicionalmente, voy a consignar en copia certificada fecha de 28 de octubre de 2016, la verificación de entrega del inmueble y verificación de los pagos del inmueble.

Con relación a todos los medios probatorios aquí explanados, por cuanto no fueron objeto de tacha ni de impugnación, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se valora y establece. –


Testimoniales promovidas y evacuadas:

De conformidad con la transcripción anterior del acta de audiencia constitucional, referente a la promoción de elementos probatorios, donde la parte presuntamente agraviada evacúo a los testigos:
- Ciudadano EDUARDO ABRAHAM PARRA FLORES, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.958.338;
- Ciudadano PATIÑO YOVERA ISRAEL DAVID, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 30.663.871, y al
- Ciudadano PATIÑO MARQUEZ ARGENIS GREGORIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.143.651

Los cuales fueron juramentados de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto a las deposiciones del testigo EDUARDO ABRAHAM PARRA FLORES, este Tribunal aprecia lo declarado por este, puesto que le merecen fe y confianza, considerándose que es un ciudadano que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la parte accionante y que no es simple testigo referencial, sino que desarrolla sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad del testigo lo hace merecedor de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta sentenciadora le otorga y confiere pleno valor probatorio a su declaración Ut supra trascrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –

Con relación a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos PATIÑO YOVERA ISRAEL DAVID Y PATIÑO MARQUEZ ARGENIS GREGORIO, se evidencia que ambos tienen un parentesco de consanguinidad con el accionante, el primero de ello (sobrino) y el segundo (hermano); en consecuencia, de desechan de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha. -

En cuanto a las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte presuntamente agraviantes, ppromovió como testigos a:

- Ciudadana SORCORINA MARIA MARIN, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.276.054;
- Ciudadana PERALTA GIL YULIANA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 28.142.412;
- Ciudadano DOUGLAS OSWALDO TERAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 7.274.252; y
- Ciudadano TERAN GUEVARA MAYOSMAR OSWALDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.342.013.

Los cuales fueron juramentados de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las testifícales de los ciudadanos SORCORINA MARIA MARIN, DOUGLAS OSWALDO TERAN RODRIGUEZ y TERAN GUEVARA MAYOSMAR OSWALDO, este Tribunal aprecia lo declarado por estos, puesto que le merecen fe y confianza, considerándose que son ciudadanos que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la parte demandante y que no son simple testigos referenciales, sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad de los testigos los hacen merecedores de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -

En el caso de la testimonial de la ciudadana PERALTA GIL YULIANA ALEJANDRA, la cual manifestó ser la hija de los presuntos agraviantes, en consecuencia, este Tribunal lo desecha por ser pariente consanguíneo de los accionados, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha. -

V
PUNTO PREVIO I

Quien suscribe observa que tanto el presunto agraviado como los presuntos agraviantes realizan una serie de consideraciones de carácter penal, en este sentido quien suscribe permite traer a colación el artículo 2° de Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“…Artículo 2°. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

En este sentido, es importante resaltar que aun cuando nos encontramos en sede constitucional, los hechos, actos u omisiones que se tendrían que dirimir en la presente acción, son los de carácter civil, por cuanto los alegatos realizados por las partes concernientes a las denuncias y procedimientos penales, este tribunal constitucional deja constancia que no tiene nada sobre que pronunciarse, por cuanto dichas acciones deben ser dilucidadas por la vía ordinaria PENAL. Y así se decide. -



VI
PUNTO PREVIO II

Visto que el apoderado judicial de la parte accionada en la audiencia oral y pública alega defensa de fondo de previo pronunciamiento referido a la falta de cualidad activa, fundamentándose en los siguientes argumentos:

“(…) el ciudadano Eliecer Patiño no tiene cualidad para la realización del presente amparo, en virtud que el referido ciudadano no cumplió en los extremos legales con el contrato de compra venta (…)”

Ahora bien, esta juzgadora proceda a pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo alegada, respecto a la falta de cualidad de las partes involucradas en la presente acción de amparo.

En relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:

“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

Ahora bien, la cualidad, viene siendo la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en la situación litigiosa bajo estudio. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando en reiteradas sentencias que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad, aún de oficio por el juez y de proceder la misma, se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera, se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso:Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Lo anterior significa, que el concepto de cualidad o legitimación ad causam, atañe o interesa al orden público; por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual, tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte, verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho, que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.

Ahora bien, en el sub iudice, respecto a la falta de cualidad invocada por la parte accionada, este Juzgado determina, que el solo alegato de: “…el ciudadano Eliecer Patiño no tiene cualidad para la realización del presente amparo, en virtud que el referido ciudadano no cumplió en los extremos legales con el contrato de compra venta…”, no representa un obstáculo para que el accionante pueda intentar la presente acción de amparo, toda vez que para esta juzgadora es suficiente la acreditación que hace valer el presunto agraviado, con la consignación del documento privado de compraventa del inmueble objeto de la presente controversia, suscritos entre los ciudadanos JULIO CESAR PERALTA YANEZ y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.557.073 y V-4.512.567, respectivamente, y el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.969, que fue presentado en original en la audiencia oral y pública, acredita en tal caso, como propietario del inmueble al ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, aunado a unos pagos en dólares americanos que el ciudadano JULIO CESAR PERALTA YANEZ admitió en la audiencia constitucional que él había firmado las copias de los dólares recibidos, conjuntamente con unos pago realizados mediante cheque de gerencia que se hizo a favor del ciudadano JULIO CESAR PERALTA YANEZ. Razón por la cual, debe ser declarada sin lugar la defensa perentoria de la falta de cualidad, por haber quedado plenamente demostrado en autos, que el accionante, está legítimamente activo para actuar en este proceso. Por otro lado, de los autos que rielan en el presente expediente y oídas las argumentaciones de ambas partes, existe prueba de que el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, junto con su hermano y sobrino, están en posesión del inmueble de manera ininterrumpida desde la compra del inmueble, es decir, desde hace más de diez (10) años. Y así se decide. -

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo, así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, y ante los argumentos expuestos en la Audiencia Constitucional, considera pertinente esta Juzgadora, realizar las consideraciones siguientes:
La Acción de amparo constitucional es considerada como un mecanismo establecido para supuestos muy puntuales y limitado en su ejercicio para propósitos concretos y casos muy particulares.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 1º señala:

“Artículo 1°.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se observa que la esfera de la tutela judicial que se persigue por intermedio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de esa pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
Por lo que, la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente establecedora y no anulatoria, en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente ha precisado en sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, en torno a este asunto lo siguiente:

“(…) el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante. (…)”

Así tenemos que la Sala Constitucional ha establecido que la institución del amparo concebida como una acción destinada a restablecer un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, la cual persigue evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho.
Sobre este mismo aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.110, emitida en fecha 12 de agosto de 2014, dejó sentado el siguiente criterio:

“…La acción de amparo tiene como finalidad la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones o amenazas, en forma directa, inmediata, manifiesta e incontestable sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de restablecer por esta vía la situación jurídica infringida, razón por la cual es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen a aquél resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir el acto, hecho u omisión objeto de la acción…”

En este sentido, esta juzgadora debe señalar que en base a los criterios Ut Supra y lo intentado por la presunta agraviada, quien, a través de la Acción de Amparo, pretende sea restituida la situación jurídica infringida, por cuanto le han violado el derecho a la propiedad y al domicilio, ya que le rompieron las cerraduras del inmueble , prohibiendo el acceso al mismo, configurándose una violación flagrante de sus derechos al debido proceso y al derecho a la defensa, garantizados en el artículo 49 constitucional, así como también la violación del derecho constitucional del artículo 115, como lo es el derecho a la propiedad por la violación del domicilio, sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

“…Excelente día, motivo de la acción de amparo violación de derecho constitucional del artículo 115 de la Carta Marga, derecho a la propiedad violación del domicilio, así como también del artículo 49 del debido proceso,… el derecho a la propiedad y la violación al domicilio, es la situación jurídica infringida, por la cual nos encontramos presente en audiencia, es necesario dejar constancia por todo el proceso tortuoso, ilícito por el cual ha pasado quien habita el inmueble, fueron citados por la fiscalía tercera del Ministerio Público para un supuesto acto de mediación, conciliación por materializarse una denuncia de invasión, es importante resaltar que antes de la citación para la mediación, los ciudadanos presentes en sala, plenamente identificados, acuden a este domicilio en compañía de unos supuestos funcionarios, ingresaron al inmueble violentando el domicilio, agresiones físicas a quienes se encontraban en el inmueble para el momento, causando el rompimiento de todo tipo de cerradura, candado o dispositivo de seguridad, una vez dentro del inmueble en compañía de los supuestos funcionarios, despojaron de la posesión y con pleno conocimiento del hecho ilícito cometido violentaron el derecho a la propiedad…”

Por lo que la parte presuntamente agraviante, aseveró lo siguiente:

“… sin duda el ciudadano Eliecer Patiño no tiene cualidad para la realización del presente amparo, en virtud que el referido ciudadano no cumplió en los extremos legales con el contrato de compra venta que aluce señalar, aquí consigno copia certificada de los respectivos cheques, no obstante a eso ciudadana juez, en el año 2021 se presentó nuevamente denuncia a los fines de dejar ver, que los que estaban en posesión estaban en el delito de invasión, así se desecha este documento de venta porque fue presentado en copia simple, la Sala de Casación Civil ha dejado expreso que los documentos privados deben ser presentados en original, el dinero entregado en condición de pago tiene una transcendencia especifica porque no hubo ni habrá intenciones de entregar el inmueble, presentaremos los testigos que no hubo perturbación; en la audiencia especial de imputación el ciudadano manifestó que el iba hacer entrega del inmueble, además es inadmisible el amparo porque el ejercicio del recurso ordinario pudo haberse ventilados la indubitabilidad o no de los documentos que han sido presentados…”

Precisado lo anterior, y por cuanto no se corroboró la circunstancia de falta de cualidad de la parte accionante, considera quien aquí decide pertinente indicar que:
Ahora bien, en la audiencia oral, quedó de manifiesto que las partes intervinientes, les une un vínculo jurídico denominado “Contrato”, en este caso de “compraventa”, dónde el ciudadano ELIECER PATIÑO, presunto agraviado manifiesta que “…debido a mi trabajo, yo me la paso viajando, me llaman de un número desconocido, se hizo pasar por funcionario y me dijo que debía estar presente en la casa, que ¿dónde estaba yo?, y me dijo que debía venir inmediatamente, porque estas buscado, solicitado, le dije que iba a ser acto de presencia al día siguiente. Al día siguiente fui a la fiscalía tercera, me atendió el fiscal Fernando López, me fui a mi casa el día 3 de febrero de 2026, allí estaba mi hermano y mi sobrino; el SR PERALTA cambio la cerradura y encontramos al SR PERALTA con su familia en la casa, y me sacaron mis cosas a la calle, me quedo en el hotel, por la amenazas, es todo”; por lo que el ciudadano JULIO PERALTA, presunto agraviado, manifestó que: “… en el 2014 le hice compraventa de mi vivienda, me dio unos anticipos unos cheques al cobro y estaba sin fondo, le hice varias llamadas, porque el no vive en la vivienda, nunca me respondió la llamada, el tribunal de control lo condena por el delito de estafa y fue penado por 6 meses y 15 días, y le dieron 30 días para entregarme la vivienda, un desacato y no me la entregó, el tribunal sexto ratifica y lo obligan para que entregue la vivienda. El señor me mete una oferta de pago con artimaña en este mismo tribunal, pasa a superior y el superior rechaza por el tiempo que ha pasado, pasa a Caracas a la Corte suprema, y ratifica lo que dice el superior, pasa a fiscalía y la fiscalía le da una orden de restricción de la vivienda se ha negada a abrir la puerta, más de 12 notificaciones, y él nunca ha vivido en la casa, allí vive otro señor…”
Sin embargo, este Tribunal al realizar la inspección judicial en fecha 20 de febrero de 2026, fuimos atendidos por el ciudadano JULIO PERALTA, quien manifestó que cambió el candado del portón ya que la vivienda es de el y tiene documentos del tribunal y de la fiscalía (Folio 55), en consecuencia de sus propios dichos, se pudo constatar que el ciudadano ELIECER PATIÑO, agraviado, no tiene acceso al inmueble objeto de la presente acción se encuentra cercenado al acceso del inmueble, por lo que, nos encontramos en presencia del conocido axioma jurídico “A confesión de parte relevo de pruebas” que significa que quien confiesa su culpa libera a la contraparte de tener que probarlo, por lo que con tal manifestación en la inspección, quedó plenamente evidenciado que el hoy agraviante sin autorización de algún órgano jurisdiccional alguno procedió de manera particular a realizar el cambio de cerradura del inmueble, por el simple hecho de considerarse ser el propietario del inmueble, es decir, hacer justicia por su propia mano, teniendo como consecuencia que lo apreciado por este Tribunal al momento de la práctica de la inspección realizada fuere simplemente ratificada de manera tacita por el agraviante, esto en cuanto a la prohibición del acceso al agraviado al inmueble.
En consecuencia, que, a todas luces, dicha acción por parte del ciudadano JULIO PERALTA no solo va contra lo establecido en nuestra Carta Magna, sino también en contra de las estipulaciones de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
De esta manera, siendo que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución inmediata de una situación jurídica infringida o del derecho constitucional lesionado, y en virtud que al haberse interrumpido el acceso al inmueble objeto de la presente acción, así como evidenciarse la interrupción del servicio eléctrico por parte del accionado, se resume en que el mismo asumió de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias que la Ley no le atribuye, violando de manera flagrante los derechos constitucionales de las personas afectadas por dicha actuación, ello a través de una suerte de “justicia privada”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se creería con el derecho de ir contra otros en forma directa, auto tutelando sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente le corresponde al Poder Judicial, en consecuencia, esta Sentenciadora estima que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se decide.-