I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de febrero de 2024, inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA POST MONTEN, incoada por la Ciudadana YALIN MARÍA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.229.598, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JEAN MANUEL MEJIAS, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 284.126, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor) siendo la distribución Nº 044, correspondiéndole luego del sortero de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en esta misma fecha, bajo el N° 9001; (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 06)
En fecha 21 de febrero de 2024, comparece ante este Juzgado la Ciudadana YALIN MARÍA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.229.598, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JEAN MANUEL MEJIAS, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 284.126, mediante diligencia consigna los recaudos para la admisión o no de la demanda. (Folios 07 al 35)
En fecha 26 de febrero de 2024, este Juzgado mediante auto admite la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. En consecuencia, se libran las respectivas boletas de citación y edicto. (Folios 36 al 41)
En fecha 06 de marzo de 2024, comparece ante este Juzgado la Ciudadana YALIN MARÍA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.229.598, otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JEAN MANUEL MEJIAS, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 284.126, (Folio 45)
En fecha 09 de agosto de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio JEAN MANUEL MEJIAS, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 284.126, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna cartel de citación, publicado en los diarios EL ARAGUEÑO Y PERIODIQUITO. (Folios 99 al 103)
En fecha 13 de agosto de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio JEAN MANUEL MEJIAS, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 284.126, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna el recibido del oficio dirigido al SENIAT. (Folios 104 al 107)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión detallada del presente expediente, se observa que desde la actuación de fecha 13 de agosto de 2024, [folio 104] ha transcurrido notablemente más de un año (01), sin que la parte actora haya ejecutado algún acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
En ese sentido, es importante señalar el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que establecen respectivamente, lo siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)
Nuestro máximo Tribunal de la República en reiteradas oportunidades ha manifestado que la perención de la instancia es:

“(…) el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos (…)” [Sala de Casación Civil, 22 de septiembre de 1.993, Exp. No. 92-0439].



En esta misma línea argumentativa, esta Juzgadora estima pertinente hacer énfasis en otro criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), con relación a la perención, que estableció:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora en el proceso, se circunscribe el día 13 de agosto de 2024 de lo cual claramente se desprende que la parte actora no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento, todo lo cual se traduce en un desinterés total de la parte accionante en que sea resuelta la controversia y se alcance el fin único del proceso, que no es otro, que la administración de justicia. Entonces tenemos que, al no existir actuación alguna dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el caso de marras perfectamente se adecua a lo establecido en el artículo in comento, lo que trae como consecuencia, que le sea forzoso para este Tribunal declarar que en el presente caso operó la perención de la instancia prevista en el ya citado artículo 267 Ejusdem, y así será declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. –
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. –