I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES, mediante escrito libelar, presentado en fecha 02 de julio de 2025, por la ciudadana ARLENE PINTO DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.180.420, Abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.237, contra la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.131.950, ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N° 218, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 02 de julio de 2025, bajo el N° 9148 (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de treinta y un (31) folios útiles.
En tal sentido, en fecha 10 de julio de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio ARLENE PINTO DE LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.237, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de parte actora, mediante diligencia consigna los documentos que fundamentan la pretensión. Por otra parte, consigna poder Apud Acta otorgado al Abogado en ejercicio ROBERTO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.006. (Folios 32 al 170).
En fecha 15 de julio de 2025, este Juzgado mediante auto admite la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. En consecuencia, se ordena intimar a la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.131.950. (Folios 171 al 172).
En fecha 19 de septiembre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio ROBERTO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se habilite el tiempo necesario a los efectos de hacer efectiva de manera definitiva la citación. (Folio 175).
En fecha 23 de septiembre de 2025, este Juzgado mediante auto habilita el tiempo necesario, después de las tres y treinta de la tarde (3:30 pm) para la práctica de la citación de la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.131.950, con domicilio en la siguiente dirección: Local Comercial donde funciona la Sociedad Mercantil GORDO´S COFFE AND FOOD, local comercial Nro. 3B, Centro Comercial San Jacinto, Maracay, estado Aragua. (Folio 176).
En fecha 10 de noviembre de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.456.535, en su carácter de Alguacil, mediante diligencia expone Me traslade el día 25 de octubre y el 07 de noviembre de 2025, respectivamente, al Local Comercial donde funciona la Sociedad Mercantil GORDO´S COFFE AND FOOD, local comercial Nro. 3B, Centro Comercial San Jacinto, Maracay, estado Aragua, para realizar entrega de Boleta de Citación a la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.131.950, siendo recibido por las ciudadanas: INDRA DIAZ y KLAUDIA CALABRESE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.534.428 y V-27.687.366, respectivamente, quienes le informaron que No se encontraba la ciudadana: VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, supra identificada, al momento de sus traslados, siendo imposible realizar la correspondiente entrega. (Folios 177 al 209).
En fecha 24 de noviembre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio ROBERTO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se proceda a realizar la fijación y citación por carteles. (Folio 210).
En fecha 02 de diciembre de 2025, este Juzgado mediante auto ordena practicar los trámites tendentes a la citación de la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.131.950, por medio de Cartel. Líbrese, fíjese y publíquese el cartel ordenado, un ejemplar para ser fijado por el Secretario del Tribunal en la morada, oficina o negocio del demandado, y dos ejemplares para ser publicados en los diarios “EL SIGLO” y “EL PERIODIQUITO” de esta ciudad, con intervalo de Tres (3) días entre una publicación y la otra, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación, consignación y fijación que del cartel se haga, a fin de que se dé por citada en el presente procedimiento, advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso antes señalado se le designará un Defensor Judicial con quién se entenderá la citación y subsiguientes diligencias. (Folios 211 al 212).
En fecha 08 de diciembre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio ROBERTO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita le sea entregado el cartel de citación. (Folio 213).
En fecha 19 de diciembre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio ROBERTO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los ejemplares donde se efectuaron las publicaciones del cartel de citación. (Folios 214 al 216).
En fecha 14 de enero de 2026, comparece ante este Juzgado el abogado PEDRO MIGUEL VALERA, actuando en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado, mediante diligencia hace constar que el día martes trece (13) de enero del presente año (2026), siendo aproximadamente las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 pm), se trasladó al domicilio de la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.131.950, siendo la siguiente dirección: Local Comercial donde funciona la Sociedad Mercantil GORDO´S COFFE AND FOOD, local comercial Nro. 3B, Centro Comercial San Jacinto, Maracay, estado Aragua, quien es parte demandada en el presente juicio con motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES, incoada por la ciudadana ARLENE PINTO DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.180.420, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.237, quien actúa en su propio nombre y representación, estando en la dirección indicada, procedió a fijar el Cartel de Citación, en la Santamaría del local por cuanto el mismo se encontraba cerrado, cumpliendo así con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 217).
En fecha 20 de enero de 2026, comparece ante este Juzgado la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.131.950, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.109, mediante escrito solicita se sirva a desestimar la presente demanda y declararla inadmisible. (Folio 218).
En fecha 26 de enero de 2026, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio ROBERTO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito para desvirtuar lo solicitado por la parte demandada. (Folios 219 al 231).
En fecha 04 de febrero de 2026, comparece ante este Juzgado la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.131.950, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR ALEXANDER MONTOYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.274, mediante la cual consigna escrito para efectuar oposición, oponer conjuntamente vicios de forma, cuestiones previas y ejercer las defensas de fondo dando contestación. (Folios 232 al 239). Por otra parte, esa misma fecha la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, ampliamente identificada, otorga PODER APUD ACTA ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN al abogado en ejercicio CESAR ALEXANDER MONTOYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.274. (Folio 240).
En fecha 09 de febrero de 2026, comparecen ante este Juzgado los Abogados en ejercicios ARLENE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.237, actuando en su propio nombre y representación, y el abogado en ejercicio ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignan escrito de contradicción a la cuestión previa, prevista en el artículo 346 numeral 11° del código de procedimiento civil. (Folios 241 al 243).
En fecha 12 de febrero de 2026, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio CESAR ALEXANDER MONTOYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.274, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 244 al 250).
En fecha 23 de febrero de 2026, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de contradicción a las alegaciones y pedimentos realizados en el escrito de fecha 04 de febrero de 2026, por la parte demandada. (Folios 251 al 265).
En fecha 25 de febrero de 2026, este Juzgado mediante auto acuerda cerrar la primera pieza y ordena abrir una segunda pieza a partir del folio uno (01) (Folio 266).
En este mismo orden de ideas, en esa misma fecha comparece el abogado en ejercicio CESAR ALEXANDER MONTOYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.274, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito para ratificar el escrito de contestación producido y consignado ante este Tribunal, así como el escrito de cuestiones previas y sus pruebas. (Folio 02 al 03, PII).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas invocadas y las cuales se encuentran contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora señala:
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis, es importante resaltar que estas solo pueden ser oponibles por el demandado.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”. (Negritas del Tribunal).
En este sentido, el abogado en ejercicio CESAR ALEXANDER MONTOYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.274, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de Oposición de Cuestiones previas, menciona:
CAPITULO II
De conformidad con lo preceptuado en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa siguiente:
CUESTION PREVIA
Opongo para que sea resuelta in limine litis, es decir, con pronunciamiento previo y suspensión del curso de la causa, la prevista en el Artículo 346, Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, cual es "La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda..."(SIC). De la incompatibilidad de las pretensiones para utilizar el presente procedimiento y obtener el cobro de honorarios profesionales por condenatoria en costas procesales: En el folio signado con el número Cinco (05) de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada ARLENE PINTO DE LINARES contra la ciudadana VIVIANA EZPERANZA PEREZ GODOY, se observa la pretensión de obtener sumas en dinero por su actuación profesional y la de su esposo abogado ROBERTO LINARES RODRIGUEZ que consistió en darse por citada, otorgándole Poder Apud Acta al Abogado Roberto Linares Rodríguez, se promovieron cuestiones previas, se apeló un auto del tribunal señalado, donde se declaró con lugar dicha apelación y hubo condena en costas, asimismo hubo inhibición del juez A Quo, conociendo por distribución la presente demanda, la Jueza Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y luego de resueltas las cuestiones previas y apelación, procedimos a dar contestación a la demanda y defensa de fondo en fecha 30 de enero de 2024. Ya una vez, trabada la Litis y en fase de cognición se cumplió con todo lo establecido en el procedimiento ordinario (Promoción de pruebas, escrito del acto de informes y solicitud del fallo), mas no así la contraparte, es decir la contraparte no probó su pretensión. Luego de ello, la señalada Jueza procedió a dictar sentencia en fecha en fecha 23 de septiembre de 2024, declarando improcedente la demanda de reconocimiento de documentos y CONDENÓ EN COSTAS E la parte perdidosa y notificó de la decisión a la Abogada Dilcia Machado, quedando definitivamente firme la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y asimismo el Juez Superior Primero cuando decidió la apelación interpuesta por esta representación, la cual fue declarada Con Lugar, igualmente CONDENO EN COSTAS a la demandante de autos, como ya fue señalado Jt Supra y hoy la aquí intimada, VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.131.950 (subrayado y negrillas de quien suscribe para resaltar la coincidencia de los hechos con el derecho), utilizando de forma errada este procedimiento para obtener el cobro de honorarios profesionales por actuaciones profesionales que se tramitan de forma separada, del cobro de costas de condenadas en el proceso a través de procedimientos distintos. Es muy conocido que el cobro de costas procesales, se tramita por el procedimiento breve (negrillas nuestras) tomando en cuenta su cuantía que tanto he mencionado ya que se devengan de un juicio que su estimación no excede de lo permitido para procesarse por los Tribunales de Municipio y Ejecutores de medida como es el asunto que nos ocupa y de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en la norma jurídica número 881 que establece literalmente "se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales". (Negrillas de quien suscribe). Es así como el demandante debió utilizar de forma inexorable el procedimiento breve para el reclamo de las Costas Procesales, y no como en el presente caso que utiliza un sólo procedimiento para pretensiones (cobro de costas procesales y honorarios judiciales) que tienen procedimientos distintos, (contenciosos y breve respectivamente) sería como por ejemplo, utilizar un sólo procedimiento para intentar una ejecución de hipoteca y un prescripción adquisitiva cuando ambos son pretensiones con procedimientos distintos. Se hace concluyente y definitivo que mi representada no señale en este acto de contestación si se acoge o no al derecho de retasa, (no obstante a todo evento la rechazo de forma categórica) por el contrario lo importante está en determinar por la ciudadana Juez de esta causa que el procedimiento utilizado por el demandante no es el idóneo, pues hay la mencionada incompatibilidad de pretensiones (presuntos honorarios judiciales y costas del proceso) mediando un sólo procedimiento no ajustado a derecho. Lo extrajudicial, remite a un procedimiento breve y lo judicial a un procedimiento contencioso. Lo que deriva a tenor de lo establecido en el artículo 22 de La Ley de Abogados: "La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias." (Negrillas de quien suscribe). En este mismo orden de ideas, al relacionar el antes mencionado artículo, con el hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (antes 386) observaremos que en el caso del juicio contencioso del cobro de honorarios debe aplicarse el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que dispone textualmente Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia"( negrillas de quien suscribe).
En otro sentido pero en este mismo aspecto, no sólo la ley adjetiva ha sido clara en determinar los procedimientos aplicables para pretender el cobro de honorarios extrajudiciales y judiciales, sino también la jurisprudencia ha sido determinante, clara y reiterativa en disponer cuales son los procedimientos utilizables para el cobro de los honorarios profesionales de abogado, dependiendo de su naturaleza. En este mismo orden de ideas jurisprudencial señalo una decisión dictada por la Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Dieciocho (18) de Julio del año Dos MI Veinticinco (2025)-en el juicio que por concepto de Cobro de Costas y Costos Procesales-en el EXPEDIENTE N° 013.239.-., y se dispuso entre otros aspectos los siguientes "sin embargo para acudir ante la autoridad judicial a exigir dicho pago debe contar el solicitante con la tasación de dichas costas, es decir debe señalar o consignar en su defecto la cuantificación detallada de los conceptos que debe pagar la contraparte.- En el fuero civil, dichas costas procesales ocupan o engloban la publicación de anuncios o edictos, honorarios de la defensa y representación técnica derechos de peritos y otros abonos, copias, certificaciones y otros documentos que deban solicitarse según la Ley derechos arancelarios y tasas judiciales, depósitos necesarios, etc., siempre que estos puedan ser demostrados con facturas, constancias, contratos de servicios y cualquier otro comprobante de gastos.- Tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de COBRO DE COSTAS PROCESALES (sic) consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa (etapa en la cual se tasan los gastos propios del juicio); y la segunda, una etapa ejecutiva (es decir la etapa en la que la parte exige el resarcimiento del monto o dicho pago), en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.- Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante exige el pago de los gastos ocasionados con relación a la oposición de medida, más los honorarios profesionales y expone asimismo que persigue por un lado el pago de todos los gastos ocasionados y costas procesales, accionando a su vez para que le sea cancelado a su representante o apoderada judicial los honorarios profesionales los cuales estimo en la cantidad” antes señalada, "(subrayado de quien suscribe). Por esto en el caso que nos ocupa utilizar un solo procedimiento para ello, como aspira la demandante, por alegar que las costas solo la constituyen los honorarios profesionales (redacción de documentos, traslados al Tribunal y consignación de los mismos) porque a su decir en el procedimiento no genero gastos ni costos por otros conceptos y los cuantifica en una cantidad mucho mayor del valor del 30% de la estimación de la demanda permitido por la norma como ya lo he narrado sería atentatorio a normas constitucionales, legales e inclusive como dijimos antes en contra de la jurisprudencia en la materia. Pues la actora está actuando al margen de la ley, y careciendo para ello, de lo que en el mundo jurídico se ha llamado derecho de acción, vuelvo a insistir, y por consiguiente, peticiono formalmente sea declarada con lugar la cuestión previa aquí alegada, atinente a la incompatibilidad de las pretensiones de la parte actora, para que sea desechada la demanda que encabeza el presente expediente.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, el cual alega que existe la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, puesto que la parte demandante utilizo de forma errada el procedimiento para obtener el cobro de honorarios profesionales por actuaciones profesionales que se tramitan de forma separada, del cobro de costas de condenadas en el proceso a través de procedimientos distintos, en virtud de que se debería tramitar por el procedimiento breve.
En este sentido, resulta indispensable primeramente analizar con claridad la figura del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual es un procedimiento autónomo y especial para el cobro de honorarios adeudados a abogados y consta de una fase declarativa para reconocer el derecho al cobro y una fase ejecutiva para revisar el monto, permitiendo la retasa si se considera exagerado.
En concordancia con lo antes expuesto, es necesario para esta Jurisdicente señalar lo establecido por la Ley de Abogados en su artículo 22, el cual prevé lo siguiente:
“Art 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencia”. (Negritas del Tribunal)
Asimismo, la interpretación del artículo 23 de la Ley up supra, establece que “las costas procesales pertenecen a la parte victoriosa, quien debe pagar los honorarios a sus abogados. No obstante, permite al abogado estimar sus honorarios y solicitar la intimación al obligado sin más formalidades que las establecidas en dicha ley”.
Siendo así, se entiende que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se debe desarrollar por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará de acuerdo en la oportunidad en que se presente o se demanden los honorarios, ya sea en forma de una incidencia en el expediente, o a través de un juicio autónomo, en virtud que el ejercicio de la profesión otorga al abogado el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales realizados a favor, la acción destinada a satisfacer la pretensión de cobro de honorarios judiciales por parte de dichos profesionales del derecho, sería sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que por estar actualmente derogado desde 1987, hoy se corresponde con el artículo 607 del Código Adjetivo Civil vigente.
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales judiciales, deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
Para mayor abundamiento, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00235 de fecha 01 de junio de 2011, Exp Nº 2010-000204, ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por ACTUACIONES JUDICIALES, la cual establece:
“...Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”
Por consiguiente, este procedimiento garantiza al abogado cobrar sus respectivas actuaciones, incluso contra el condenado en costas y no solo contra su cliente, en virtud de que su sustento esta protegido por el estado a través de un procedimiento judicial especifico y eficaz.
En este sentido, cabe destacar que las costas procesales, son aquellos gastos que se realizan desde el inicio del proceso hasta su conclusión, y son condenados a cancelarlas la parte que resultare totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, debiendo en consecuencia, resarcir al vencedor de todos los gastos ocasionados por el proceso, por lo tanto, es una condena accesoria que impone el juzgador a quien resulte vencido totalmente en un proceso o en una incidencia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte actora interpuso su demanda POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES, en virtud de la condenatoria en costas de la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PÉREZ GODOY, ampliamente identificada, quien fue perdidosa tanto en el Juicio llevado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, como en el Juicio llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua, razón por la cual, se evidencia que la pretensión ejercida por la parte demandante surge de actuaciones de carácter judiciales y no de carácter extrajudiciales.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que el presente juicio por derivarse de actuaciones Judiciales específicamente por el cobro de costas procesales, se debe tramitar conforme a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil. Razón por la cual, para esta directora del proceso, procede a declarar SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se decide. –
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