I
ANTECEDENTES

Visto el escrito presentado ante este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2026, por una parte, el abogado en ejercicio ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.794 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el N° 45, Tomo 71-A, R.I.F Nº J-29519712-8, parte actora, y por otra parte, Sociedad Mercantil “CALZADOS LAS AMÉRICAS C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el N° 45, Tomo 48-A, y a título personal en sus carácter de fiadores a los ciudadanos RONALD JOSÉ RUBIO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.086.457, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana YELITZA DE CHIQUINQUIRA RIVAS DE RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.508, parte demandada por medio de la cual las partes intervinientes en este juicio, CONVINIERON en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hacen previa las siguientes consideraciones:
Visto como ha sido el escrito de Convenimiento entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como se puede evidenciar en el folio 38 correspondiente al presente expediente N° 9179 (Nomenclatura interna de este Juzgado), asimismo resulta oportuno a esta Juzgadora delimitar lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como CONVENIMIENTO.
Dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante, ello es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil venezolano, en su artículo 263, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo, prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 000313 de fecha 09 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure, Expediente N° 2020-000231, estableció que:

“(…) el convenimiento es una declaración de voluntad emanada por el accionado donde este manifiesta estar de acuerdo con todo lo peticionado por el actor, y trae como consecuencia que el proceso pierda el carácter contencioso, dicho lo cual; al juez solo corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para homologar este medio de auto composición procesal, toda vez que; aun cuando las partes tienen la posibilidad de poner fin al proceso haciendo uso del convenimiento, dicha facultad se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil”

En este sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, menciona: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, respecto a la Homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“(…) respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“(…) los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (…)”.

Por consiguiente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que ambas partes solicitaron en forma comedida la homologación del convenimiento, por lo que este Juzgado considera homologar dicho convenimiento, en los términos establecidos en el escrito presentado por las partes intervinientes, los cuales son los siguientes:

Convienen en la demanda tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda como en el derecho, reconocemos deber los montos identificados en el libelo de la demanda, especialmente en el capítulo de la pretensión. De conformidad con el artículo 174 del código de procedimiento.

En este sentido, se observa que los acuerdos efectuados, a través del CONVENIMIENTO presentado, no son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, siendo que, en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, son derechos disponibles y que los mismos no se encuentran prohibidos por la Ley, en virtud que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Y así se decide.-