I
ANTECEDENTES
Vista la transacción judicial celebrada en fecha 16 de marzo de 2026, la cual fue presentada por una parte, la abogada en ejercicio TAIDE HERNANDEZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.595, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JORGELEONARDO DEFREN CAMEJO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.699.151, y por la otra, el abogado en ejercicio ALI MANSOUR LANDAETA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.181, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana GIPSY LIANA PINEDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.878.164, mediante la cual solicitan su homologación de la TRANSACCIÓN JUDICIAL de la presente causa, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy 16 de Marzo del año 2026, comparecen por ante este Juzgado, dentro de las horas comprendidas de despacho, los profesionales del Derecho, TAIDE HERNANDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, de tránsito por este estado, titular de la cedula de identidad número V-6.314.903, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.595 y el profesional ALI MANSOUR LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de tránsito por este estado, titular de la cedula de identidad número V-10509.999 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.181, la primera en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGELEONARDO DEFREN CAMEJO MACHADO, titular de la cedula de identidad número V-19.699.151 tal como consta en autos, mediante poder Apud acta debidamente otorgado, el segundo Apoderado Judicial de la demandante ciudadana GIPSY LIANA PINEDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-18.878.164 tal como consta en instrumento poder debidamente otorgado y consignado en el expediente signado con el número 9196 según la nomenclatura de este Tribunal, en su carácter de demandante mediante juicio intimatorio, por cobro de Bolívares, ahora bien honorable Jueza en esta oportunidad ocurrimos ante su competente autoridad y a objeto de poner fin a la presente causa, invocando el principio de autocomposición de la Litis y de conformidad con el Artículo 1.713 Del Código Civil, presentamos ante el despacho que usted dignamente dirige la presente transacción, a los efectos que sea homologada y pase a ser cosa Juzgada, la cual se regirá bajo los siguientes términos: PRIMERO: El demandado ut supra identificado, paga la cantidad de Treinta Mil Dólares americanos (30.000 $), este pago lo realiza mediante la entrega material de un vehículo el cual posee con la siguientes características: Marca; Toyota, Modelo: Corolla/seg 2.0; Serial N.I.V 9BRB43BE9P2139199, Año; 2023; Placa: AJ944MM, serial del Motor: M20AAC29767, Color: Gris, Uso; Particular, Clase: Automóvil, certificado de Registro 240108836604, propiedad del ciudadano MARCO BRANDANI CALLIGARI, titular de la cedula de identidad V-6.915.867, a todo evento y en virtud que dicho vehículo no figura como propietario el deudor ciudadano JORGELEONARDO DEFREN CAMEJO MACHADO, quien manifiesta haberlo adquirido de su propietario y que para el momento de esta demanda no había tramitado el traspaso correspondiente del mismo con las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico vigente, declara que el bien mueble objeto de esta transacción no tiene vicio oculto y se compromete en un lapso no mayor a tres meses contados con días continuos a tramitar ante los organismos correspondientes y bajo los procedimientos exigidos por la Ley, la inspección y traspaso de dicho vehículo en favor de su acreedora ciudadana GIPSY LIANA PNEDA ZAMBRANO ut supra identificada como parte de la deuda total contemplada en nueve (9) letras de cambio, identificadas desde 1/9 hasta la 9/9 por monto individual cada una de 3.888,88 $ y que en su sumatoria y totalidad asciende a la cantidad de treinta y cinco mil dólares americanos (35.000 $), deuda esta producto de la compra-venta que se hiciera de unas Bienhechurías ubicadas en la parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, sector providencia entre las esquinas San Simón a Gracia de Dios, casa número 131, tal como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Decima Quinta del Municipio Libertador de fecha 16 de Julio del año 2025 y quedó inserto bajo el número 6, tomo: 46, folios 64 hasta 68, a todo evento y en virtud que la presente demanda tuvo como objeto solo las tres primeras letras identificadas como 1/9; 2/9 y 3/9 vencidas para el momento de la introducción de la misma y durante el proceso su vencieron 4/9 y 5/9, las partes hemos acordado en la presente transacción honrar el compromiso establecido mediante los instrumentos cambiarios de plazo vencido y el pago parcial de las futuras ósea las letras identificadas como 6/9; 7/9; 8/9 y la 9/9, por lo que con este pago solo restaría un monto por la cantidad de ocho mil novecientos quince dólares americanos discriminados de la siguiente manera: treinta y cinco mil dólares (35.000 $) por concepto de los instrumentos cambiarios nueve letras de cambio por un monto individual de tres mil ochocientos ochenta y ocho con ochenta y ocho céntimos de dólares (3.888,88 $) más tres mil novecientos quince dólares americanos por concepto de honorarios profesionales y costas del proceso intimatorio (3.915 $), ahora bien por cuanto se paga de ese monto total la cantidad de treinta mil dólares (30.000 $) y restan ocho mil novecientos quince dólares americanos (8.915 $) las partes convienen en que este monto adeudado sea pagado en los próximos seis meses siguientes a la presente fecha 24-02-2026 de la siguiente forma: Seis (6) cuotas por un monto de mil cuatrocientos ochenta y seis dólares americanos (1.486 $) a partir de la primera cuota con fecha 26-02-2026, segunda cuota 26-03-2026, tercera cuota 26-04-2026, cuarta cuota 26-05-2026, quinta cuota 26-06-2026 y sexta y última cuota 26-07-2026, dicho pago se conviene sea única y exclusivamente en dólares americanos en virtud que los instrumentos cambiarios que originaron la deuda inicial se pactaron en dólares americanos. SEGUNDO: Declaramos que hemos recibido la cantidad de treinta mil dólares americanos a nuestra entera y cabal satisfacción, por concepto del valor convenido al vehículo antes identificado, como dación en pago, bajo Fe de juramento del deudor que el bien mueble (vehículo) recibido es proveniente de actividad de licito comercio y dentro del marco jurídico vigente nacional. (…) CUARTO: Pedimos a este digno Juzgado la homologación del presente acuerdo y con el mismo fin a la demanda. En la ciudad de Maracay a los 16 días del mes de marzo del año 2026. Es todo…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Visto el escrito de la transacción judicial presentada por las partes, como se puede evidenciar en los folios (56 al 58) que riela en la pieza principal de la presente causa, le resulta oportuno a esta Juzgadora delimitar lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCIÓN.
De acuerdo con el Código Civil venezolano, en su artículo 1.713, la Transacción es: “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Asimismo, prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Sobre tal aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
(…) la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. (…)
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
Ahora bien, se observa que los acuerdos efectuados, a través de la TRANSACCIÓN presentada, no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, son derechos disponibles y que los mismos no se encuentran prohibidos por la Ley.
Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia, considera procedente en derecho la transacción de la demanda propuesto tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y Así se decide. -
|