I
ANTECEDENTE
En fecha 29 de septiembre de 2025, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria decretó MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVA, y ordena notificar al ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO ARAGUA. (Folios 27 al 33, CM)
En fecha 03 de octubre de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.535, actuando en su carácter de alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna oficio N°0210-2025, de fecha 29 de septiembre de 2025, dirigido al REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO ARAGUA, recibido conforme por el funcionario receptor con su firma y sello correspondiente. (Folios 34 al 35, CM)
En fecha 02 de febrero de 2026, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio YAMISNA BELLO DE SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.935, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito solicita se procesa a revocar y levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar decretada por este Tribunal. (Folios 36 al 37, CM)
En fecha 06 de febrero de 2026, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se declare sin lugar por extemporáneo la oposición a la medida cautelar realizada por la parte demandada. (Folio 38, CM)
En fecha 10 de febrero de 2026, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil reproduce y hace vales los documentos acompañados con el libelo de demanda. (Folio 39 CM)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarme sobre la solicitud del levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se encuentra necesario tomar las siguientes consideraciones:
En torno al decreto de Medidas Cautelares establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal). En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone: (...) “...Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 02713, de fecha 20 de Noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “(...) el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de la violación del derecho que se reclama, elementos estos que deben presentarse de manera concurrente (...).
En este sentido, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar restringe el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, debe ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, se observa de las actas procesales, en primer lugar, que el escrito de oposición a la medida preventiva decretada ha sido interpuesto extemporáneamente, ya que para el momento de la presentación del escrito en esa incidencia ya había transcurrió el lapso indicado en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil para formular dicha oposición, todo contado desde el día de despacho siguiente que el ciudadano alguacil del Tribunal consignó el recibido de la compulsa debidamente firmado, esto es, el alguacil consignó en fecha 16 de diciembre de 2025 (folio 73 y 74), teniendo el demandado de autos que presentar el escrito de oposición dentro de los tres días de despacho siguientes a la consignación de la citación, es decir dentro de los días 17, 18 y 19 de diciembre de 2025, y siendo que, en el escrito de contestación de la demanda de fecha 29 de enero de 2026, el demandado hace referencia a la oposición, no es sino hasta en fecha 02 de febrero de 2026 (folios 36 al 37, CM), que presenta formalmente el escrito de oposición a la medida, por lo que este Tribunal determina extemporáneo dicho escrito de oposición de la incidencia. Y así se decide.-
En segundo lugar, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.” (Negrillas nuestras). Y, el artículo 603 ejusdem determina:
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
De manera que, luego del decreto de la prohibición de enajenar y gravar, era ineludible para la parte actora demostrar en el lapso probatorio previsto en el artículo 602 Ut supra, a través de experticias hacer valer las reproducciones fotostáticas promovidas que dieron origen, en primer momento, al decreto de la medida, en consecuencia, es negligencia del demandante al no promover ningún tipo de prueba, sino que se limitó sólo en hacer valer los fotostatos (copias simples) que reposa en el cuaderno de medidas, por lo que la parte actora no desplegó actividad procesal alguna para vigorizar su petición. Y así se establece.-
En tercer lugar, se desprende del artículo 602 del Código Adjetivo Civil, la facultad potestativa del demandado para oponerse a la medida cautelar, ya que la oposición no es una obligación del demandado si no un derecho que le otorga la ley para oponerse a dicha medida, cuando el legislador estableció “Haya habido o no oposición…”, aunque la presente norma es una herramienta de control judicial post-ejecución, diseñada para cuando se ejerce la oposición, permitiendo el debate probatorio y asegurando que ninguna medida se mantenga sin sustento legal, independientemente de que el afectado se oponga o no dentro del lapso establecido, es obligación del tribunal evaluar nuevamente la legalidad y vigencia de la medida cautelar decretada, por lo que, la falta de oposición expresa no convalida automáticamente una medida decretada; en consecuencia, por todo lo expuesto en función del resguardo del artículo 49 de la Constitución de la República y los artículos 585 y siguientes del Código de procedimiento Civil, era imprescindible que la parte actora, quien es la interesada en mantener la medida, evidenciara en la presente incidencia, promoviendo las pruebas que conviniesen a sus derechos, y no lo hizo lo cual era su deber procesal; por lo que, esta Juzgadora una vez llevado a cabo el cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado, probado en autos, y acogiendo la jurisprudencia antes citada, forzosamente declara EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretado por este juzgado mediante Sentencia Interlocutoria de 29 de septiembre de 2025. Y así se decide.-
|