I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Abogado en ejercicio ARQUÍMEDES RAFAEL GARCÍA debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.547, apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano JESÚS EDUARDO CHACÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.645.; y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 08 de enero de 2026.

II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

Del libelo de demanda se desprende la solicitud de medidas cautelares, en donde señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis) CAPÍTULO I DE LOS HECHOS
Mi representada KARLA KAROLINA GARCIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°V-19.790 593, de este domicilio, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua el día 17 de Enero de 2013 con el ciudadano JESUS EDUARDO CHACON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° v. 18.852 645, de este domicilio, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N°31, Tomo I. Aπο 2013, que anexo marcado con a letra "B" Ahora bien, el vínculo Matrimonial fue disuelto por sentencia de divorcio de fecha 16 de Abril de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en 10 civil de 20 y Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente que opongo en este acto como documento Público a la parte demandada, que adjunto a esta demanda Marcado "C" N8151, Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 13 de Junio de 2013, inscrito bajo el N°2013.746, asiento con el del inmueble matriculado registral 1 N°274.4.17.1.2265, correspondiente al libro de folio real del año 2013, el cual anexo marcado con la letra "D", que los conyugues durante la vigencia del matrimonio y aun antes por la unión estable de hecho, adquirieron un bien inmueble vivienda a constituido por un apartamento destinado distinguido con letras y números P1-3-5, y está ubicado en el piso UNO, del edificio №5, que forma parte del Sector 2. del CONJUNTO RESIDENCIAL "LAGUNA DE COROPO", ubicado vía Coropo Sector 2, Barrio Coropo 1, Parroquia Santa Rita, N'S/N, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con un área aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58NTS2), y consta de las siguientes dependencias: cocina, sala-comedor, Lavadero, área circulación, 1 habitación principal con baño, 1 habitación auxiliar y 1 baño auxiliar comprendido dentro de los siguientes linderos: la fachada norte del edificio N°5; SUR: Con el núcleo de circulación vertical y vacío del patio central, ESTE: Con la fachada este del edificio N°5: OESTE Con el apartamento P1-4-5: al apartamento le corresponde el uso exclusivo e inseparable de un (1) puesto de estacionamiento identificado con la mismo nomenclatura del apartamento, aproximada de Doce Cuadrados (12,50mts2), el cual Metros con el área tiene un Cincuenta Decímetros código catastral N° 0517001001106004002003001005; al apartamento antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON CUATROCIENTOS DIECISEIS DIEZMILESIMAS POR CIENTO (1,0416%) sobre los derechos y obligaciones o cargas comunes sobre el SECTOR DOS (02) Y UN PORCENTAJE DE CONDOMINIO DE CERO ENTEROS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,4422%), sobre los derechos y obligaciones o cargas. comunes sobre la totalidad del CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA DE COROPO", tal como se evidencia de documento condominio protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Maraño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 22 de Febrero de 2012, inscrito bajo el N° 29, folio 133, tomo 3 del Protocolo de Transcripción del presente año y la aclaratoria Protocolizada en la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 24 de Abril de 2012, inscrito bajo el N° 2009.1250, asiento Registral 5 del inmueble Matriculado con el N° 274.4.17.1.378 del Año 2009; y correspondiente al libro del Folio Real habido por compra a la MERCANTIL SOCIEDAD vendedora CONSTRUCTORA 00-77 empresa domiciliada en Caracas Distrito inscrita ante por Capital, originalmente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el día Veinticinco (25) de Junio de 1997, bajo el N° 27, tomo 334-A-Sdo. Sobre el determinado inmueble no pesa gravamen alguno, ni está sometido a medida cautelar o prohibición por parte de los Tribunales de Justicia.
Como vera usted ciudadano Juez, el bien antes descrito constituye el Activo y el Pasivo la comunidad Gananciales que fomentaron mi representada la ciudadana: KARLA KAROLINA GARCIA GOMEZ, Con el ciudadano JESUS EDUARDO CHACON CONTRERAS, y por lo tanto son de por mitad, tanto la beneficios por efectos del activo, como por igual es la misma obligación por efecto del pasivo y que desde luego por efectos del divorcio decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ese Juzgado declaro disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos KARLA KAROLINA GARCIA GOMEZ Y JESUS EDUARDO CHACON CONTRERAS, se requiere la liquidación de tal comunidad conforme al procedimiento previsto en los Articulos 777 al 788, ambos inclusive de Código de Procedimiento Civil, por imperativo de dicha sentencia y de la Ley de la materia antes citada. (…)
CAPITULO IV PETITORIO
En vista que han sido nugatorias y extrajudiciales para convencer al ex cónyuge de mi mandante JESUS EDUARDO CHACON CONTRERAS, que procedamos a realizar una partición amistosa del bien, que en todo caso le favorecerá, sin obtener una respuesta favorable en este sentido lograr un arreglo, es por lo que siguiendo instrucciones de mi representada procedo demandar como en efecto demando por ACCION DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES conforme lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano: JESUS EDUARDO CHACON CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°: V-18.852.645, y con domicilio en el Conjunto Residencial Laguna de Coropo, Barrio Coropo 1, Sector 2, Edificio N°5, Piso 1, APARTAMENTO N° P1-3-5., Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en la cual pido se practique su citación, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a partir y liquidar el bien inmueble antes descrito, cuyos documentos fehacientes fueron acompañados para demostrar la condición de propietarios y que el mismo fue adquirido durante el matrimonio; por otra parte pido al tribunal se sirva proceder conforme a lo previsto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil por estar llenos los extremos de ley, siguiendo los tramites del procedimiento ordinario para proveer sobre lo conducente, tomando en cuenta que la proporción a dividir es de un 50% para cada comunero o persona devenida por la condición de haber estado casados legalmente y de haber fomentado tales bienes durante esa unión matrimonial.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, por estar llenos los extremos de ley en Cuanto a la Presunción Grave del Derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del Fallo: pido al Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE descrito en el capítulo I de la presente acción y a tal efecto se sirva oficiar lo conducente al registrador Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.
Estimo la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES MIL BOLÍVARES (Bs 4.820.000.00), OCHOCIENTOS equivalentes a VEINTE QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS EUROS (15.162,00EUR), como moneda mayor valor fijada por el Banco Central de Venezuela al día de hoy 15 de diciembre de 2025…”

Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia pasa analizar si la medida cautelar solicitada debe o no ser decretada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido como ha sido lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 08 de enero de 2026, se abrió el Cuaderno Separado de Medidas a objeto de proveer sobre la medida preventiva solicitada mediante escrito presentado por el Abogado en ejercicio ARQUÍMEDES RAFAEL GARCÍA debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.547, apoderado judicial de la parte actora, y vista la solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble contenido en la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL junto con sus recaudos, en virtud de ello, esta juzgadora antes de proveer sobre lo peticionado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)

El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que prevé los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”


Con relación a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción de buen derecho o las razones de hecho y de derecho de la pretensión, este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

En el caso de marras, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda entre otras documentales, las siguientes:

1. Copia simple de PODER otorgado por la ciudadana KARLA KAROLINA GARCIA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.593 al abogado en ejercicio ARQUÍMEDES RAFAEL GARCÍA, INPREABOGADO N° 149.547. (Folio 09 al 10, CM)
2. Copia simple de ACTA DE MATRIMONIO, N° 31, TOMO I, AÑO 2013, entre los ciudadanos KARLA KAROLINA GARCIA GOMEZ y JESÚS EDUARDO CHACÓN CONTRERAS. (Folio 11, CM)
3. Copia simple de SENTENCIA DE DIVORCIO, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta circunscripción. (Folios 12 al 22, CM)
4. Copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un (1) APARTAMENTO, destinado a vivienda, distinguido con las letras y números P1-3-5, ubicado en el piso 1, del edificio N° 5, que forma parte del sector dos (2) del CONJUNTO RESIDENCIAL “LAGUNA DE COROPO”, ubicado vía Coropo, Sector 2, Barrio Coropo, Parroquia Santa Rita, N° s/n, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2013, inscrito bajo el N° 2013.746, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 274.4.17.1.2265 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. (Folios 23 al 37, CM)

Documentales, que esta Juzgadora aprecia preliminarmente en razón de que se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en su solicitud. Estas documentales, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris en los siguientes términos:

El requerimiento exigido por la norma citada, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esta operadora de Justicia observa que la solicitante acompañó con el libelo de la demanda documentos registrados y autenticados de compraventa del inmueble de la cual solicita se decrete la medida, por otro lado, consta en auto fotocopias de acta de matrimonio y sentencia de divorcio; por cuanto de las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del Fumus Boni iuris, con el propósito de decreto de la medida. Y así se declara.-
Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, partiendo de las consideraciones precedentes y previo del análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados, este tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez venezolano para dictar medidas preventivas y siendo que la urgencia viene siendo la eficacia de la providencia cautelares y la necesidad de construir un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir a la demandante, con el objeto de evitar el riesgo de que quede ilusoria y el peligro de retardo por parte de la administración de justicia, se entiende cumplido este requisito, sin que ello implique que se prejuzgue sobre el fondo del asunto controvertido, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba en sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes; en consecuencia, esta jurisdicente procede a decretar de conformidad con el 586 del Código de Procedimiento Civil solo la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

En virtud de lo anterior, se evidencia los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora y fomus Bonis Iuris, razón esta suficiente para declarar satisfechos los requisitos de procedencia para la medida de prohibición de enajenar y gravar que se decretará solo sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con el 585 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de preservar el bien y su valor, para evitar acciones que pudieran dañar patrimonialmente a la accionante. Y así se establece. -