I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por PARTICION HEREDITARIA, mediante escrito libelar, presentado en fecha 07 de mayo de 2025, por las Abogadas en ejercicio BLANCA MARÍA GALLARDO GUERRERO y MORELIA COROMOTO SALAZAR ZURITA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 94.153 y 72.301, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LAURENS DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.066.653, ante este juzgado (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N°135, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado Cuarto de primera instancia, dándole entrada esa misma fecha, bajo el N° 9127 (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (01 al 13).
En fecha 26 de mayo de 2025, comparece ante este Juzgado la abogada en ejercicio MORELIA COROMOTO SALAZAR ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.301, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito consigno la totalidad de los recaudos que conforman la presente demanda. (Folios 15 al 151).
En fecha 12 de junio de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio MORELIA COROMOTO SALAZAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.301, actuando en representación de la parte actora, mediante diligencia solicita se les otorgue poder Apud acta mediante audiencia telemática. (Folio 153 al 155).
En fecha 13 de junio de 2025, este Juzgado mediante auto acuerda que se realice el Acto de otorgamiento de Poder Apud Acta, a través de los medios telemáticos, mediante video llamada de la red social WhatsApp a la ciudadana LAURENS DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.066.653, parte actora en la demanda por motivo de PARTICIÓN HEREDITARIA, al siguiente número telefónico +528182094940, y correo electrónico laudss21@gmail.com, para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las 2:30 pm. (Folio 156).
En fecha 17 de junio de 2025, este Juzgado celebro audiencia telemática de otorgamiento de poder. (Folio 157 al 159).
En fecha 18 de junio de 2025, comparecen ante este Juzgado las abogadas en ejercicio BLANCA MARÍA GALLARDO GUERRERO y MORELIA COROMOTO SALAZAR ZURITA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 94.153 y 72.301, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de reforma de demanda. (Folios 160 al 175).
En fecha 23 de junio de 2025, este Juzgado mediante auto admite la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. En consecuencia, se emplaza a la parte demandada ciudadanos MARÍA CRISTINA LEÓN PARRA, MARIA LAURA SANCHEZ DE RIBEIRO, LAUREANO DAVID SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JEANNET SANCHEZ SANCHEZ, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.779.897, V-11.044139, V-20.005.8.27, V-12.881.734, V-15.316.091, respectivamente. (Folio 176 al 181).
En fecha 13 de agosto de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.456.535, actuando en su carácter de alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana MARIA CRISTINA LEON PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-13.779.897, quien una vez identificada recibe conforme. (Folio 183 al 184).
En fecha 21 de octubre de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.456.535, actuando en su carácter de alguacil de este Juzgado, mediante diligencia hace constar que fue imposible realizar la entrega de boleta de citación de los ciudadanos LAUREANO DAVID SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 20.005.872 y V-15.316.091,respectivamente, por no encontrarse en el sitio. (Folio 185).
Alega la parte actora, Abogadas en ejercicio BLANCA MARÍA GALLARDO GUERRERO y MORELIA COROMOTO SALAZAR ZURITA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 94.153 y 72.301, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana LAURENS DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, ampliamente identificada, en su escrito de demandad por PARTICIÓN HEREDITARIA:

En fecha 25 de octubre de 2021, falleció ab intestado, el ciudadano LAUREANO SANCHEZ, suficientemente identificado (de cujus), tal como se evidencia de copia certificada de acta de defunción de fecha 26 de octubre de 2021 expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Inserta bajo el N° 5682, folio 182, Tomo 23 de los Libros de Defunciones, y padre de nuestra representada la ciudadana LAURENS DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, supra identificada. Al momento del fallecimiento del mencionado ciudadano, dejó como concubina superviviente a la ciudadana MARIA CRISTINA LEON PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.779.897; según Sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de abril de 2023, así como sus hijos supervivientes, los Ciudadanos: LAUREANO DAVID SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.005.8727, MARIA LAURA SANCHEZ DE RIBEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.044.139, JEANNET SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.881.734, JOSE GREGORIO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-15.316.091, y LAURENS DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.066.653.
Ciudadano (a) Juez, en virtud de la muerte fisica del mencionado ciudadano LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA, pasan a suceder al identificado causante, en su condición de herederos conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código Civil vigente, los ciudadanos: MARIA CRISTINA LEON PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.779.897. (concubina), LAUREANO DAVID SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.005.872, MARIA LAURA SANCHEZ DE RIBEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.044.139, JEANNET SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.881.734, JOSE GREGORIO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.316.091, y LAURENS DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 25.066.653. Es por ello y en virtud del fallecimiento ab intestato, del ciudadano LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA, suficientemente identificado, padre de nuestra mandante, su herencia corresponderá conforme a lo establecido en el artículo 884 del Código Civil vigente. asi: la mitad o el cincuenta por ciento (50%) a la concubina, ciudadana MARIA CRISTINA LEON PARRA, citada anteriormente, de los activos y pasivos habidos en la comunidad concubinaria, ya que todos los bienes del activo fueron adquiridos durante dicha unión que existió entre ella y el causante; y la otra mitad de tal activo y pasivo, se divide así: de la mitad restante, es decir, el otro cincuenta por ciento (50%) se dividirá en partes exactamente iguales para cada una de los coherederos; restante, equivalente a ocho coma trescientos treinta y tres por ciento (8.333%) para cada uno de los ciudadanos LAUREANO DAVID SANCHEZ SANCHEZ, MARIA LAURA SANCHEZ DE RIBEIRO, JEANNET SANCHEZ SANCHEZ, JOSE GREGORIO SANCHEZ SANCHEZ, LAURENS DANIELA SANCHEZ SANCHEZ y la ciudadana MARIA CRISTINA LEON PARRA.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:
Por cuanto consta en autos del presente expediente, escrito de fecha 02 de marzo de 2026, suscrito por la abogada en ejercicio MORELIA COROMOTO SALAZAR ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.301, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAURENS DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.066.653, mediante el cual desiste del procedimiento, tal como se puede evidenciar en los folios ciento ochenta y seis (186) hasta el folio ciento ochenta y siete (187).
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figuras expresamente reguladas en los artículos 263, 264, 265 Y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la Doctrina Jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10 de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de diligencia presentada y firmada ante el Secretario Accidental de este este Juzgado en fecha 02 DE MARZO DE 2026; y de su contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del procedimiento que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y así se considera.-
Ahora bien, de acuerdo a la manifestación de voluntad del demandante, se hace necesario acogernos a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto establece:
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido, como consecuencia de la revisión que hace este Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda por PARTICIÓN HEREDITARIA, se determina que el desistimiento se efectúo antes de las citaciones de los demandados, razón por la cual el desistimiento realizado debe operar sin el consentimiento de la parte demandada. Y así se declara.-