REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Diez (10) de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: DP11-L-2026-000095

PARTE ACTORA: ciudadano ELY JESÚS CARDONA OCOPIO, cedula de identidad N° V-19.173.229y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDERSON PEREIRA inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 254.912.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo denominada, INVERSIONES HONESTY, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, presentada por el ciudadano ELY CARDONA, cedula de identidad N° V-19.173.229, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDERSON PEREIRA inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 254.912, en contra de la Entidad de trabajo denominada, INVERSIONES HONESTY, C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 20 de febrero del año 2026 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación correspondiente a la parte actora, a quien notifican en fecha 03-03-2026, (folio 16) verificándose la consignación con resultado positivo por órgano del alguacil encargado de practicar la misma, en fecha 04-03-2026 (folio 17), procediendo en fecha 06-03-2026 a consignar escrito a fin de proceder a la subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 20 de febrero del año 2026, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, específicamente en el punto Sexto, se le indicó:
“(…)6.- Con respecto al concepto de utilidades demandadas, no se verifica a que período demanda o hace referencia, por cuanto se observa que demanda 12 meses fraccionados, por lo que se le ordena corregir dicha situación y reclamarlas en base al salario correspondiente y devengado en el periodo demandado.

Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, se advierte que el libelista, no obstante de subsanar lo solicitado en los puntos invocados en el despacho saneador ordenado por este Tribunal, específicamente en el particular sexto se limita a indicar, quedemanda el concepto de utilidades de toda la relación laboral ya que no les fueron canceladas en su oportunidad correspondiente, señalando además, la suma de Bs. 11.595,00 por un período, sin señalar a que período hace referencia, y no se observa de los autos que realice la operación aritmética pertinente a los fines de verificar cual es el salario para su cuantificación, observa quien juzga, que reclama dicho beneficio por todos los períodos que duró la relación laboral, cuantificando “doce (12) meses fraccionados, en base a un mismo salario, por lo que se le ordenó corregir dicha situación y reclamar las mismas en base al salario devengado en cada período reclamado que debía establecer y cuantificar, según su fecha de ingreso 18-08-2023 hasta su egreso23-07-2025.
Se desprende de lo anterior, que el accionante no creyó necesario discriminar ni adecuar los salarios para el cálculo del concepto de utilidades no canceladas en los periodos que reclama,si hay fracción o es el año fiscal, tal como le fue solicitado en el despacho saneador, creando el libelista confusión con lo planteado, por cuanto demanda las utilidades sin especificar a qué período corresponde y solo señala el monto si determinar cuál es el salario que toma en consideración.
Con relación a las utilidades fraccionadas, mantiene confusión, debido a que señala como “utilidades fraccionadas 2025de toda la relación laboral”, señalando además, que demanda las “utilidades fraccionadas del periodo 2024 2025”, sin determinar igualmente cuál es el salario que toma en consideración para totalizarlas a 7.730,00 Bs.
Visto que de la revisión se evidencia que indica a este Juzgado que el reclamo se basa en todo el tiempo que prestó servicios para la demandada, es decir 18-08-2023 hasta su despido, que lo fue en fecha 23-07-2025, evidenciándose que existe fracción en cuanto al concepto de utilidades generadas en el año 2023 al igual que las generadas en el año 2025, y el año fiscal 2024,esta Juzgadora señala quepara el cálculo de las utilidades se basa en el promedio del salario normal devengado durante el año fiscal, no en el último salario devengado, según reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como las sentencias 858-2014 de 7 de julio y 266-2010 de 23 de marzo,en ambas sentencias, la Sala de Casación Social, afirma que tal doctrina ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias N° 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246 del 6 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y la N° 1793 del 18 de noviembre de 2009, criterios que acoge esta sentenciadora, así como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y su aplicación involucra la observancia del orden público, concepto que en el presente asunto es reclamado, del cual el libelista hizo caso omiso al mismo sin subsanar lo solicitado por este Juzgado, ahora bien, no es menos cierto que el Juez al momento de sentenciar, si fuera el caso, debe tener todos los elementos necesarios para hacer un buen uso de su sana crítica y su máxima experiencia si bien el libelista cuenta con los medios para exponer su pretensión y para exigir un derecho que se está violentando.
En primer lugar, es importante destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión.
Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sostiene lo siguiente:
“El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…”.
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora).
Del criterio parcialmente transcrito en precedencia se constata la obligatoriedad del Juez de Sustanciación, a la aplicación del Despacho Saneador con probidad y diligencia, de ineludible cumplimiento, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
En ese mismo orden es importante destacar que la doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.
Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Por otra parte los abogados en ejercicio son auxiliares de Sistema de Administración de Justicia y forman parte para coadyuvar y colaborar conjuntamente con el Juez en la administración de la misma.
Así las cosas, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora (riela del folio 18 al 21), en la cual en el punto sexto ordenado por este Tribunal, al no indicar salario que percibía y determinar para cuál período reclama el concepto de utilidades desde su fecha de ingreso 18-08-2023 hasta su egreso 23-07-2025, reclamando dicho beneficio por todo el tiempo laborado para la demandada, sin especificar y adecuar los salarios para el cálculo del concepto de utilidades no canceladas en los periodos que reclama, es decir, sin especificar a qué período corresponde y solo señala el monto si determinar cuál es el salario que toma en consideración, trayendo confusión con lo solicitado y su planteamiento; siendo que, para el cálculo de éste concepto, se basa en el promedio del salario normal devengado durante el año fiscal, criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes jurisprudencias, es importante para este Juzgado que exista la certeza, por cuanto la demanda debe bastarse por sí misma y contener todos los elementos necesarios en el caso de que eventualmente se tenga que decidir sobre el fondo, estando impedido el órgano jurisdiccional en determinar en caso de que sean procedente los conceptos que reclama. Así se decide.-
Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha orden al no cumplir con la corrección en los términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. Asimismo, visto lo anterior este juzgado considera innecesario pronunciarse sobre los restantes puntos establecidos en el despacho saneador. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano ELY JESÚS CARDONA OCOPIO, cedula de identidad N° V-19.173.229 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la Entidad de trabajo denominada, INVERSIONES HONESTY, C.A.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
LA SECRETARIA,


ABG. JAIRE PADOVANIS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. JAIRE PADOVANIS
YBDO/jp