REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dos (02) de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: DP11-L-2026-000079
PARTE ACTORA: ciudadano EVELIO ANTONIO BLANCO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.983.290 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados EDECSI PERICO RUIZ y MARCOS RAFAEL GÓMEZ GUEVARA inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 263.961 y 32.036 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo denominada, Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, presentada por el ciudadano EVELIO ANTONIO BLANCO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.983.290 debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDECSI PERICO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.961, en contra de la Entidad de trabajo denominada, Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 11 de febrero del año 2026 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién consigna escrito a fin de la subsanación del libelo de demanda en fecha 26 de febrero del año en curso.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 13 de febrero del año 2026, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, específicamente en los puntos Segundo y Quinto, se le indicó:
“(…) Segundo: Con relación al concepto de salarios caídos y su estimación; debe indicar el histórico salarial durante la prestación de servicios en el tiempo que reclama, se evidencia que el libelista relama dicho beneficio, por todos los períodos en base a un mismo salario indexado a conveniencia, por lo que se le ordena corregir dicha situación y reclamarlas en base al salario correspondiente conforme al contrato colectivo existente y devengado en cada periodo demandado. Tomando en cuenta los decretos presidenciales e inclusive las reconversiones monetarias aplicadas por el Ejecutivo Nacional.
Quinto: Con vista a lo anterior, respecto a las utilidades reclamadas, debe indicar a este despacho las razones de hecho y de derecho del por qué, el libelista indexa a conveniencia el salario en el período que reclama, y se evidencia que el accionante reclama dicho beneficio por todos los períodos en base a un mismo salario, por lo que se le ordena corregir dicha situación y reclamar las mismas en base al salario devengado en cada periodo reclamado....”
Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, se advierte que el libelista, no obstante de subsanar lo solicitado en los puntos invocados en el Despacho saneador ordenado por este Tribunal, específicamente en el particular segundo se limita a indicar que su último salario básico mensual devengado al momento del despido (04-05-2016) tras las reconversiones monetarias decretadas en los años 2018 y 2021, equivale nominalmente en la actualidad a Bs. 0,00013317, por lo que procede a realizar apreciaciones de la cuantía y deuda valor, estimando que el quantum del daño mensual por salarios dejados de percibir para que la cuantía del proceso sea real, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, considerando que debe ajustarse no bajo la figura de indexación arbitraria, sino determinación del valor actual del derecho reclamado.
De lo anterior se desprende, que el libelista no consideró necesario consignar el histórico salarial conforme lo solicitado por este Tribunal, basándose según su interpretación, que se deban calcular todos los conceptos de salarios caídos bajo los procedimientos ordinarios de acreencias laborales como son las deudas valor, procediendo a estimar la misma cantidad desde el 04-05-2016 hasta el 06-06-2021, fecha en que se le cancelaron sus prestaciones sociales, sin indicar a este Juzgado lo solicitado en el despacho saneador como es el histórico salarial, durante la prestación de servicios en el tiempo que reclama.
Quien aquí decide, considera necesario traer a colación la sentencia de la sala Constitucional de fecha 20 de marzo de 2006 N° 576, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que llevo a ratificar la posibilidad de la indexación o corrección monetaria en las deudas laborales, consolidando el concepto de deuda de valor para las mismas, por lo que a esta Juzgadora se le hace preciso definir y fundamentar que es la deuda de valor que a diferencia de deuda de dinero regida por el principio normalista es aquella obligación cuyo objeto no es una cantidad de dinero en sí misma, sino el valor o poder adquisitivo que esa suma representa, si bien es cierto que artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son un crédito laboral de exigibilidad inmediata y son deudas de valor y que es justo que el trabajador reciba un pago acorde a su prestación de servicio, pero bien es cierto que el mismo debe impulsar y hacer valer sus derechos en un tiempo idóneo para así no dejar que la moneda de curso legal se devalúe.
Ahora bien, la indexación es un mecanismo para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda debido a la inflación, garantizando que el pago conserve su valor económico original, cuando este se ve afectado por la mora del deudor o por la pérdida de valor de la moneda. Si bien es cierto que nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes Jurisprudencia constante y reiteradas nos ha otorgado las herramientas necesarias para lograr que los trabajadores y los patronos lleguen a conciliar y ambas partes les sea satisfecho su petición, lo que hace para esta Sentenciadora trae a colación lo establecido en el artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“…En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”
Así mismo en la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi&Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, Sala de Casación Social, la cual establece los parámetros que debe seguir el juez ejecutor para indexar las cantidades condenadas en las sentencias; Ahora bien, quien decide indica al libelista, en aplicación del principio iure novit curia el Juez está en el deber de conocer el derecho aplicarlo.
Con relación a las utilidades reclamadas en los períodos desde el 04-05-2016 hasta el 06-06-2021, observa quien juzga, que reclama dicho beneficio por todos los períodos en base a un mismo salario, por lo que se le ordenó corregir dicha situación y reclamar las mismas en base al salario devengado en cada periodo reclamado.
Se desprende de lo anterior, que el accionante no creyó necesario discriminar ni adecuar los salarios para el cálculo del concepto de utilidades no canceladas en los periodos que reclama tal como le fue solicitado en el despacho saneador, visto que para el cálculo de las utilidades se basa en el promedio del salario normal devengado durante el año fiscal, no en el último salario devengado o estimado, según reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como las sentencias 858-2014 de 7 de julio y 266-2010 de 23 de marzo,En ambas sentencias, la Sala de Casación Social, afirma que tal doctrina ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias N° 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246 del 6 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y la N° 1793 del 18 de noviembre de 2009, criterios que acoge esta sentenciadora, así como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y su aplicación involucra la observancia del orden público, concepto que en el presente asunto es reclamado, del cual el libelista hizo caso omiso al mismo sin subsanar lo solicitado por este Juzgado, ahora bien, no es menos cierto que el Juez al momento de sentenciar, si fuera el caso, debe tener todos los elementos necesarios para hacer un buen uso de su sana crítica y su máxima experiencia si bien el libelista cuenta con los medios para exponer su pretensión y para exigir un derecho que se está violentando.
En primer lugar, es importante destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión.
Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sostiene lo siguiente:
“El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…”.
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora).
Del criterio parcialmente transcrito en precedencia se constata la obligatoriedad del Juez de Sustanciación, a la aplicación del Despacho Saneador con probidad y diligencia, de ineludible cumplimiento, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
En ese mismo orden es importante destacar que la doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.
Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Por otra parte los abogados en ejercicio son auxiliares de Sistema de Administración de Justicia y forman parte para coadyuvar y colaborar conjuntamente con el Juez en la administración de la misma.
Así las cosas, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora (riela del folio 64 al 88), en la cual en el punto segundo ordenado por este Juzgado, estima el conceptos de salarios caídos bajo los procedimientos ordinarios de acreencias laborales como son las deudas valor, procediendo a estimar como base de cálculo la pretensión actual por un salario suficiente de Bs. 789,34, siendo la misma cantidad estimada para los períodos desde el 04-05-2016 hasta el 06-06-2021, haciendo caso omiso a lo ordenado en el referido despacho saneador, sin aportar el histórico salarial expresamente solicitado, durante la prestación de servicios en el tiempo que reclama, lo cual conlleva que para el momento de poder el juez que corresponda verificar la procedencia de los conceptos y su cuantificación, debe tener los datos que son forzosamente necesarios en garantía a la obtención de una justicia expedita, objetiva, clara y justa; por lo que este juzgado se ve impedido de verificar del escrito libelar presentado y de su subsanación, cuál fue el salario devengado por el actor conforme al contrato colectivo existente y devengado en cada periodo demandado, tomando en cuenta inclusive las reconversiones monetarias aplicadas por el Ejecutivo Nacional, el cual fue claramente solicitado en el despacho saneador (riela del folio 59 y 60). Así se establece.
Al igual, que al no indicar salario que percibía para cada periodo que reclama en el concepto de utilidades reclamadas en los períodos desde el 04-05-2016 hasta el 06-06-2021, reclamando dicho beneficio por todos los períodos en base a un mismo salario estimado a la actualidad; siendo que, para el cálculo de éste concepto, se basa en el promedio del salario normal devengado durante el año fiscal, criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes jurisprudencias, es importante para este Juzgado que exista la certeza, por cuanto la demanda debe bastarse por sí misma y contener todos los elementos necesarios en el caso de que eventualmente se tenga que decidir sobre el fondo, estando impedido el órgano jurisdiccional en determinar en caso de que sean procedente los conceptos que reclama. Así se decide.-
Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha orden al no cumplir con la subsanación en los términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. Asimismo, visto lo anterior este juzgado considera innecesario pronunciarse sobre los restantes puntos establecidos en el despacho saneador. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano EVELIO ANTONIO BLANCO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.983.290 por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la Entidad de trabajo denominada Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
LA SECRETARIA,
ABG. JAIRE PADOVANIS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIRE PADOVANIS
YBDO/jp
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