REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiséis (26) de marzo dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: DP11-L-2026-000044
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ALEXANDER RAMOS PÉREZ, cedula de identidad N° V-14.116.350, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, Inpreabogado bajo el Nro. 122.358.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo denominada DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA 2025 C.A., y solidariamente como persona natural, ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ BRICEÑO cédula de identidad Nº V-12.928.221 en su condición de Presidente. Entidad de trabajo denominada COMERCIAL GRAN ÉXITO XXI C.A., solidariamente como persona natural, a los ciudadanos YOLPHAN RAFAEL HERRADES BRICEÑO cédula de identidad Nº V-16.850.369 y CAROL YUSEPPINA DE MICHELLE BAUTISTA, cédula de identidad Nº V- 18.256.839 en su condición de Presidente y Vice-presidente respectivamente. (NO COMPARECIERON)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el Ciudadano JOSÉ ALEXANDER RAMOS PÉREZ, cedula de identidad N° V-14.116.350, debidamente representado por el abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, Inpreabogado bajo el Nro. 122.358, en contra de la entidad de trabajo denominada DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA 2025 C.A., y solidariamente como persona natural, ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ BRICEÑO cédula de identidad Nº V-12.928.221 en su condición de Presidente. Entidad de trabajo denominada COMERCIAL GRAN ÉXITO XXI C.A., solidariamente como persona natural, a los ciudadanos YOLPHAN RAFAEL HERRADEZ BRICEÑO cédula de identidad Nº V-16.850.369 y CAROL YUSEPPINA DE MICHELLE BAUTISTA, cédula de identidad Nº V- 18.256.839 en su condición de Presidente y Vice-presidente respectivamente.
En fecha 28 de enero del año 2026, es distribuido el presente expediente a este Juzgado, recibiéndose en fecha 29de enero del año en curso, dándole entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 03 de febrero del año 2026 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién consigna escrito de subsanación del libelo de demanda en fecha 05 de febrero del año en curso.
En fecha 09de febrero del año 2026, se pronuncia este juzgado, admitiendo la presente causa, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 13 de febrero del año 2026, se repone la causa al estado de librar nueva notificación mediante cartel a la entidad de trabajo denominada COMERCIAL GRAN ÉXITO XXI C.A., y de las personas naturales, ciudadanos YOLPHAN RAFAEL HERRADEZ BRICEÑO cédula de identidad Nº V-16.850.369 y CAROL YUSEPPINA DE MICHELLE BAUTISTA, cédula de identidad Nº V- 18.256.839 en su condición de Presidente y Vice-presidente respectivamente, solidariamente demandados, dejándose sin efecto todas las actuaciones concernientes al cartel de notificación de la codemandada COMERCIAL GRAN ÉXITO XXI C.A., y de las personas naturales, ciudadanos YOLPHAN RAFAEL HERRADEZ BRICEÑO cédula de identidad Nº V-16.850.369 y CAROL YUSEPPINA DE MICHELLE BAUTISTA, cédula de identidad Nº V- 18.256.839 en su condición de Presidente y Vice-presidente respectivamente, solidariamente demandados, de fecha 09-02-2026, fijado por el alguacil designado, en fecha 11-02-2026 (folios 58,60, 62), sus respectivas consignaciones de fecha 12-02-2026, (folio 59, 61 y 63), declarándose nulas las actuaciones supra indicadas, todo ello a fin de actuar conforme a las facultades y prerrogativas que otorga a los administradores de justicia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 2, 5, 6 y 11, y por aplicación analógica los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, y 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en Pro de la igualdad entre las partes, resguardando el debido proceso y la garantía del Derecho a la Defensa. Se ordenó librar nuevos carteles de notificación conforme a lo dispuesto en el auto de admisión de fecha 09/02/2026, (folio 48), de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de marzo de 2026, siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de la audiencia inicial preliminar, una vez hecho el anuncio a las puertas de este Tribunal comparecen: la parte actora, ciudadano JOSÉ ALEXANDER RAMOS PÉREZ, cedula de identidad N° V-14.116.350,y su apoderado judicial abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, Inpreabogado bajo el Nro. 122.358, tal como consta en poder apud acta (folio43); y por la parte demandada la Entidad de Trabajo denominada DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA 2025 C.A., y al ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ BRICEÑO cédula de identidad Nº V-12.928.221 en su condición de Presidente, solidariamente demandado como persona natural, así como a la Entidad de trabajo denominada COMERCIAL GRAN ÉXITO XXI C.A., y a los ciudadanos YOLPHAN RAFAEL HERRADES BRICEÑO cédula de identidad Nº V-16.850.369 y CAROL YUSEPPINA DE MICHELLE BAUTISTA, cédula de identidad Nº V- 18.256.839 en su condición de Presidente y Vice-presidente respectivamente, solidariamente demandados como persona natural, no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RAMOS PÉREZ, cedula de identidad N° V-14.116.350, precisando que en aplicación del criterio establecido en sentencia emanada en fecha 12 de abril de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 0248, en el cual textualmente se estableció:
“Conforme a las normas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las decisiones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, no gozan ellos del lapso de cinco (5) días para publicar el fallo “completo”, como si lo tiene el sentenciador de fondo según lo establecido por los artículos 159 y 165 ejusdem…”omissis“… la Sala considera oportuno establecer cuál será el lapso para publicar o “reproducir” el contenido de la sentencia que contiene la audiencia oral, dado que en múltiples casos, aunque haya admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado bien sea en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio, los tribunales en la práctica, se han visto limitados, entre otras cuestiones, por el tiempo invertido en la realización de varias audiencias en un mismo día, lo que implica una seria reducción del tiempo necesario para publicar una sentencia…omissis…Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir” el fallo que de manera inmediata hubiere dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…” fin de cita.
De igual manera, el mencionado Juzgado se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al 19 de marzo de 2026, a los fines de motivar el fallo.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aun cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la actora, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 3de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RAMOS PÉREZ, cedula de identidad N° V-14.116.350y la entidad de trabajo denominada DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA 2025 C.A., representada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ BRICEÑO cédula de identidad Nº V-12.928.221 en su condición de Presidente, y con la Entidad de trabajo denominada COMERCIAL GRAN ÉXITO XXI C.A., representada por los ciudadanos YOLPHAN RAFAEL HERRADES BRICEÑO cédula de identidad Nº V-16.850.369 y CAROL YUSEPPINA DE MICHELLE BAUTISTA, cédula de identidad Nº V- 18.256.839 en su condición de Presidente y Vice-presidente respectivamente.
2. Que dicha relación laboral se inició el 17 de enero del año 2022, para desempeñarse como escolta, hasta el 31 de diciembre del año 2025, fecha en la cual se produjo el despido.
3. Que el último salario mensual era la cantidad de 243.805,00 Bs., y como salario integral diario, la cantidad de Bs. 9.529,55.
4. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado dentro de un horario 08:00 a.m. a 5:00 p.m.
5. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido, cesta ticket.
Conforme a lo expuesto, y en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, la fecha de egreso y la causa de la terminación de la relación laboral, el monto del salario que devengó la demandante, así como los restantes hechos invocados en el libelo de demanda. Siendo ello así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar.
PRIMERO: De las PRESTACIONES SOCIALES artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del escrito libelar, el actor solicita el pago de la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 799.289,61). Correspondiente al resultado de lo establecido en el literal “a”+”b”, reflejado en el libelo, lo que en el caso que nos ocupa es una antigüedad de 3 años, 11 meses y 14 días de servicio desde (17/01/2022 al 31/12/2025) lo que para el literal “C” serían 120 días al último salario.
Literal A y B = Bs 92.329,86+ Bs. 706.959,76= Bs. 799.289,61
Literal C = 120 días x salario diario = Bs. 1.105.252,57
Por lo que esta juzgadora pasa a realizar los cálculos correspondientes para verificar que los montos solicitados por el actor sean los que le corresponden:
Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Vacaciones Alícuota Utilidades Salario Integral Diario Días Prestaciones
ene-22 2.000,00 66,67 2,74 8,22 77,63 -
feb-22 2.000,00 66,67 2,74 8,22 77,63 -
mar-22 2.000,00 66,67 2,74 8,22 77,63 -
abr-22 2.000,00 66,67 2,74 8,22 77,63 15 1.164,38
may-22 2.000,00 66,67 2,74 8,22 77,63 1.164,38
jun-22 8.000,00 266,67 10,96 32,88 310,50 1.164,38
jul-22 8.000,00 266,67 10,96 32,88 310,50 15 5.821,92
ago-22 8.000,00 266,67 10,96 32,88 310,50 5.821,92
sep-22 8.000,00 266,67 10,96 32,88 310,50 5.821,92
oct-22 15.000,00 500,00 20,55 61,64 582,19 15 14.554,79
nov-22 15.000,00 500,00 20,55 61,64 582,19 14.554,79
dic-22 15.000,00 500,00 20,55 61,64 582,19 14.554,79
ene-23 15.000,00 500,00 21,92 61,64 583,56 15 23.308,22
feb-23 15.000,00 500,00 21,92 61,64 583,56 2 24.475,34
mar-23 15.000,00 500,00 21,92 61,64 583,56 24.475,34
abr-23 15.000,00 500,00 21,92 61,64 583,56 15 33.228,77
may-23 15.000,00 500,00 21,92 61,64 583,56 33.228,77
jun-23 15.000,00 500,00 21,92 61,64 583,56 33.228,77
jul-23 15.000,00 500,00 21,92 61,64 583,56 15 41.982,19
ago-23 22.000,00 733,33 32,15 90,41 855,89 41.982,19
sep-23 22.000,00 733,33 32,15 90,41 855,89 41.982,19
oct-23 22.000,00 733,33 32,15 90,41 855,89 15 54.820,55
nov-23 22.000,00 733,33 32,15 90,41 855,89 54.820,55
dic-23 22.000,00 733,33 32,15 90,41 855,89 54.820,55
ene-24 22.000,00 733,33 34,16 90,41 857,90 19 71.120,64
feb-24 22.000,00 733,33 34,16 90,41 857,90 4 74.552,24
mar-24 22.000,00 733,33 34,16 90,41 857,90 74.552,24
abr-24 22.000,00 733,33 34,16 90,41 857,90 15 87.420,73
may-24 33.500,00 1.116,67 52,01 137,67 1.306,35 87.420,73
jun-24 33.500,00 1.116,67 52,01 137,67 1.306,35 87.420,73
jul-24 33.500,00 1.116,67 52,01 137,67 1.306,35 15 107.015,94
ago-24 33.500,00 1.116,67 52,01 137,67 1.306,35 107.015,94
sep-24 33.500,00 1.116,67 52,01 137,67 1.306,35 107.015,94
oct-24 33.500,00 1.116,67 52,01 137,67 1.306,35 15 126.611,14
nov-24 33.500,00 1.116,67 52,01 137,67 1.306,35 126.611,14
dic-24 33.500,00 1.116,67 52,01 137,67 1.306,35 126.611,14
ene-25 243.805,00 8.126,83 400,78 1.001,94 9.529,55 15 269.554,35
feb-25 243.805,00 8.126,83 400,78 1.001,94 9.529,55 6 326.731,63
mar-25 243.805,00 8.126,83 400,78 1.001,94 9.529,55 326.731,63
abr-25 243.805,00 8.126,83 400,78 1.001,94 9.529,55 15 469.674,83
may-25 243.805,00 8.126,83 400,78 1.001,94 9.529,55 469.674,83
jun-25 243.805,00 8.126,83 400,78 1.001,94 9.529,55 469.674,83
jul-25 243.805,00 8.126,83 400,78 1.001,94 9.529,55 16 622.147,59
ago-25 243.805,00 8.126,83 400,78 1.001,94 9.529,55 622.147,59
sep-25 243.805,00 8.126,83 400,78 1.001,94 9.529,55 622.147,59
oct-25 243.805,00 8.126,83 400,78 1.001,94 9.529,55 15 765.090,79
nov-25 243.805,00 8.126,83 400,78 1.001,94 9.529,55 765.090,79
dic-25 243.805,00 8.126,83 400,78 1.001,94 9.529,55 765.090,79
TOTAL 765.090,79
En cuanto al Literal A y B = Bs 765.090,79
Para el Literal C, salario diario por 30 días por año.
Días Salario diario Total
120 8.126,83 Bs. 975.219,60 Bs.
Sobre este concepto de la operación matemática realizada en relación al contenido literal “a” más “b” del referido artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, verificando lo aportado por el actor, en el libelo de demanda, lo cual arroja un resultado de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 765.090,79), y para lo ordenado en el literal “c” el monto resultantes es de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 975.219,60); es en consecuencia verificando lo aportado por el actor del escrito libelar, y no siendo objetado es por lo que se declara PROCEDENTE este punto por concepto de garantía de prestaciones sociales y de conformidad al artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores se toma el monto que más favorece al trabajador y se ordena a pagar el monto de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 975.219,60). Así se establece.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales generados, tomando en consideración los parámetros del Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por la suma de TRECENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VENTNUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (381.229,51 Bs). Así se decide.
Tasa Intereses
35,83 -
38,75 -
48,66 -
47,59 46,17
46,44 45,06
44,12 42,81
42,14 204,43
41,35 200,60
41,67 202,19
48,03 582,56
42,52 515,72
44,2 536,10
52,52 1.020,12
50,41 1.028,17
47,45 967,80
47,1 1.304,23
49,17 1.361,55
48,28 1.336,90
46,94 1.642,20
48,79 1.706,93
47,83 1.673,34
49,91 2.280,08
49,27 2.250,84
53,01 2.421,70
55,86 3.310,67
50,81 3.156,67
50,48 3.136,16
52,4 3.817,37
46,43 3.382,45
47,81 3.482,99
49,03 4.372,49
48,12 4.291,34
48,72 4.344,85
50,66 5.345,10
50,75 5.354,60
50,76 5.355,65
54,35 12.208,57
56,04 15.258,37
56,93 15.500,69
57,11 22.352,61
57,78 22.614,84
57,86 22.646,15
57,44 29.780,13
57,64 29.883,82
57,61 29.868,27
58,11 37.049,52
58,05 37.011,27
56,99 36.335,44
TOTAL 381.229,51
TERCERO: Con relación al pago por conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos año 2023, 2024, 2025 y fracción del año 2026 de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del escrito libelar el actor solicita el pago de la cantidad UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.048.364,57).
Por lo que este juzgado pasa a realizar los cálculos correspondientes para verificar que los montos solicitados por el actor sean los que le corresponden:
Vacaciones Vencidas 22-23
Días Salario Total
15 8.126,83 121.902,50
Bono Vacacional Vencido 22-23
Días Salario Total
15 8.126,83 121.902,50
Vacaciones Vencidas 23-24
Días Salario Total
16 8.126,83 130.029,33
Bono Vacacional Vencido 23-24
Días Salario Total
16 8.126,83 130.029,33
Vacaciones Vencidas 24-25
Días Salario Total
17 8.126,83 138.156,17
Bono Vacacional Vencido 24-25
Días Salario Total
17 8.126,83 138.156,17
Vacaciones Vencidas 25-26
Días Salario Total
16,5 8.126,83 134.092,75
Bono Vacacional Vencido 25-26
Días Salario Total
16,5 8.126,83 134.092,75
Sobre estos conceptos y verificado lo aportado por el actor del escrito libelar, revisada la antigüedad, y que estos conceptos están en la normativa legal aplicable, se declara PROCEDENTE, el concepto de Vacaciones correspondientes a los períodos 2022-2023, 2023-2024, 2024-2025, se ordena a pagar el monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 390.088,00)y las vacaciones fraccionadas año 2026,se ordena a cancelar el monto de CIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 134.092,75)Así se establece.
En relación al concepto de Bono Vacacional vencido correspondientes a los períodos 2022-2023, 2023-2024, 2024-2025, se ordena a pagar el monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 390.088,00) yel Bono vacacional fraccionado año 2026,se ordena a cancelar el monto de CIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 134.092,75).Así se decide.
CUARTO: Por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET. Del escrito libelar la parte actora solicita el pago de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 668.434,00).
Reclama el beneficio correspondiente a partir del mes de enero 2022 al mes de diciembre 2025 y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, lo cual constituye un hecho admitido por la demandada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, se declara PROCEDENTE este concepto, en consecuencia se ordena a pagar el monto de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (1.880 $),a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de la ejecución de este fallo, por lo que no procede la corrección monetaria ni los intereses de mora. Así se Decide.
Cesta Tickets
47 meses x 40 $= 1.880 $
QUINTO: Con relación a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se declara procedente el pago de indemnización contenida en el prenombrado artículo, por cuanto quedo como un hecho firme que la relación laboral culmino por despido, siendo su cuantificación NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 975.219,60).Así se establece
En mérito de lo expuesto, quien aquí decide, determina que los conceptos laborales y montos procedentes a favor de la parte actora son los que se detallan de la siguiente manera:
Total Sentencia
Prestaciones Sociales 142 LOTTT Literal D 975.220,00 Bs
Intereses Prestaciones 381.229,51 Bs
Vacaciones vencidas períodos
2022-2023, 2023-2024, 2024-2025 390.088,00 Bs
Vacaciones Fraccionadas 2025-2026 134.092,75 Bs
Bono Vacacional períodos
2022-2023, 2023-2024, 2024-2025 390.088,00 Bs
Bono Vacacional Fraccionado período 2025-2026 134.092,75 Bs
Indemnización Por Despido 975.220,00 Bs
TOTAL Bs. 3.380.031,01 Bs
Cesta Tickets al momento de la ejecución pagadero a la tasa del BCV (47 meses x 40$) 1.880 $
Visto todo los conceptos anteriormente discriminados y calculados es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, condena a la demandada a pagar al actor la suma total de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 3.380.031,01) más la suma correspondiente a cuarenta y siete (47) meses a razón del monto vigente para el momento de la ejecución de este fallo, por concepto de Cesta Tickets o bono de alimentación, demandados en el escrito libelar. Así se decide. -
Finalmente, se declara procedente la corrección monetaria con exclusión del concepto de beneficio de Cesta Tickets Socialista, para preservar el valor de lo debido sobre las cantidades acordadas, condenadas a pagar de la manera siguiente: 1) En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las otras sumas condenadas, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para lo cual se toma la fecha de interposición de la demanda 28/01/2026, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. c). - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 2).- Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas ordenadas a cancelar, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi&Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena que la misma se realice mediante experticia complementaria del fallo cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada 23-02-2026, hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y juez ejecutor a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por elCiudadano JOSÉ ALEXANDER RAMOS PÉREZ, cedula de identidad N° V-14.116.350, en contra de la Entidad de Trabajo denominada DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA 2025 C.A., y solidariamente como persona natural, ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ BRICEÑO cédula de identidad Nº V-12.928.221 en su condición de Presidente. Entidad de trabajo denominada COMERCIAL GRAN ÉXITO XXI C.A., solidariamente como persona natural, a los ciudadanos YOLPHAN RAFAEL HERRADES BRICEÑO cédula de identidad Nº V-16.850.369 y CAROL YUSEPPINA DE MICHELLE BAUTISTA, cédula de identidad Nº V- 18.256.839 en su condición de Presidente y Vice-presidente respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la Entidad de Trabajo denominada DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA 2025 C.A., y solidariamente como persona natural, ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ BRICEÑO cédula de identidad Nº V-12.928.221 en su condición de Presidente. Entidad de trabajo denominada COMERCIAL GRAN ÉXITO XXI C.A., solidariamente como persona natural, a los ciudadanos YOLPHAN RAFAEL HERRADES BRICEÑO cédula de identidad Nº V-16.850.369 y CAROL YUSEPPINA DE MICHELLE BAUTISTA, cédula de identidad Nº V- 18.256.839 en su condición de Presidente y Vice-presidente respectivamente, a pagar a la actora la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 3.380.031,01) más la suma correspondiente a cuarenta y siete (47) meses a razón del monto vigente para el momento de la ejecución de este fallo, por concepto de Cesta Tickets o bono de alimentación, demandados en el escrito libelar, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES indicado en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA
Abg. JAIRE PADOVANIS
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 1:30p.m.
LA SECRETARIA
Abg. JAIRE PADOVANIS
YBDO/jp.-
|