REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 11 de Mayo de 2026
215° y 167º
CAUSA: 1Aa-15.290-26
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SE DECLARA TEMPESTIVO Y SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION CONTRA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN N° 185-2026.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.290-26(alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, debidamente asistido por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 9J-259-26 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTE: ciudadano JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.884.804, debidamente asistido por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado N° 13.395.
2.-REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SUPERIORDEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Se deja constancia que, en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veintiséis (2026), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, Cuaderno Separado proveniente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Observaeste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación ha sido interpuesto por el ciudadano JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, debidamente asistido por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 9J-259-26 (Nomenclatura de ese tribunal de juicio), en la cual declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional por no existir una amenaza contra el derecho o la garantía constitucional de manera inmediata, posible o realizable por parte del Fiscal Superior del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Debe previamente esta Sala 1 determinar su competencia para conocer de la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previendo lo siguiente:
“…..Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…..”
En este sentido, es preciso citar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal contenida en la Sentencia N° 46, Expediente N° 00-0105 Caso: Sánchez Vega, de fecha dos (02) de Marzo del año dos mil (2000)dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, el cual señala:
“…..El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional…..”
Del mismo modo, es dable destacar lo concerniente a las garantías judiciales establecida en los artículos 49 numeral 3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido está referido al compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido señala la norma:
“…Artículo49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negrillas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso; sin embargo, es importante traer a colación que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente establece, que el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible, pautando lo siguiente:
“… Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal.
Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente N°11-0384, de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno 2021 procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de su contenido se desprende:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, debidamente asistido por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en la causa Nº 9J-259-26, (nomenclatura de ese tribunal), Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), escrito de apelación suscrito por el ciudadano JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, debidamente asistido por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en contra de la decisión publicada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis (2026),en la causa Nº 9J-259-26 (Nomenclatura de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“…..Yo, JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.884.804, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 13.395, ante este superior jerárquico comparezco para fundamentar el RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Aragua, la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional incoada por mi persona.
CAPÍTULO I
DEL ERROR IN IUDICANDO Y LA FALSA APLICACIÓN DEL ART. 6, NUMERAL 2° DE LA LOA
La sentencia recurrida yerra gravemente al considerar que mi pretensión de amparo es inadmisible por no existir una "amenaza inmediata". Ciudadanos Magistrados, el Juzgado a quo incurre en una falsa apreciación de los hechos y del derecho, por cuanto lo que se ventiló en el libelo no fue una mera expectativa de peligro, sino una OMISIÓN LESIVA ACTUAL Y PERMANENTE.
El agravio constitucional se cristalizó en el momento en que el Ministerio Público, habiendo recibido el expediente remitido mediante Oficio N° 4334-25 por orden del Tribunal Cuarto de Control, se negó de forma verbal y arbitraria a dar inicio a las diligencias de investigación. Esta negativa no es una "amenaza"; es una VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA que anula mi derecho al acceso a la justicia. Al exigir la Jueza una "resolución escrita" de la Fiscalía para admitir el amparo, está imponiendo una prueba de imposible cumplimiento (prueba diabólica), pues el Ministerio Público se cuida de no dejarrastro escrito de su desacato.
CAPÍTULO II
VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL PRINCIPIO DE IMPULSO PROCESAL
El fallo recurrido sostiene que "evidentemente no existe una resolución por parte de la Unidad de Desestimación". Olvida la Jueza de Juicio que la Ley Orgánica de Amparo protege no solo contra actos positivos, sino también contra omisiones (Art. 2 LOA).
Existe una decisión judicial firme del 09/12/2025 que ordena investigar. La inactividad maliciosa de la Fiscalía es un desacato indirecto que la Jueza de Juicio debió y no ignorar bajo formalismos excesivos. La inadmisibilidad aquí dictada se traduce en una denegación de justicia, pues deja a la víctima en un "limbo jurídico" donde el Tribunal de Control ordena y la Fiscalía ignora, mientras el Tribunal de Amparo se lava las manos exigiendo requisitos burocráticos.
CAPÍTULO III
DEFECTO DE MOTIVACIÓN POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO (SILENCIO SOBRE PRUEBA ANTICIPADA)
En el libelo de amparo, solicitamos expresamente la inspección de los libros de Alguacilazgo para certificar la recepción del oficio por la Fiscalía. El Tribunal Noveno de Juicio guardó absoluto silencio sobre esta petición medular. Un fallo que ignora las diligencias propuestas para demostrar el agravio es un fallo infirmado por falta de motivación, lo que vicia de nulidad la decisión recurrida.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por las razones de derecho ampliamente expuestas, solicito a esta Corte de Apelaciones:
1. REVOQUE en todas sus partes la decisión de inadmisibilidad dictada en fecha 20 de marzo de 2026 por el Juzgado Noveno de Juicio.
2. ADMITA la Acción de Amparo Constitucional y ordene la inmediata sustanciación del procedimiento, requiriendo al Ministerio Público los informes de ley.
3. RESTABLEZCA la situación jurídica infringida, obligando al Fiscal Superior a acatar la orden de investigación dictada por el Juez de Control natural…..”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del Cuaderno Separado en el folio treinta y dos (32) al folio cuarenta y dos del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida publicada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,dicto mediante autos fundados, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…..Se recibe ante este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, según distribución Nro.URDD-191810-2026, interpuesto por el ACCIONANTE: JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.884.804, asistido por el Abogado en ejercicio EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.395, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, Edificio Centro Vista Lago, Torre A, piso 6, Oficina A-62; Maracay, estado Aragua,envirtuddelasupuesta omisión lesiva por parte del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ABG. FRANKLIN LOPEZ, en su carácter de Superior Jerárquico y responsable de la Unidad de Desestimación (UDI). En tal sentido, procede esta juzgadora en sede Constitucional a conocer del presente asunto quedando registrada su entrada en los libros correspondientes, bajo la nomenclatura 9J-259-2026. Ahora bien, para decidir se observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACIONDELASPARTES
ACCIONANTES: JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.884.804, asistido por el Abogado en ejercicio EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.395, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, Edificio Centro Vista Lago, Torre A, piso 6, Oficina A-62; Maracay, estado Aragua.
PRESUNTOAGRAVIANTE:ABG. FRANKLIN LOPEZ, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, y Superior Jerárquico y responsable de la Unidad de Desestimación (UDI).
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, examinar su competencia para conocer y decidir lapretensión incoada, para lo cual, habría que abordar previamente las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°22-1914, de fecha 17 de Agosto de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 9J-259-2026, en la competencia para decir conforme a los preceptos establecidos por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
Por su parte el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”. (Subrayado de esta Instancia)
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, conlasdebidasgarantíasydentrodelplazorazonabledeterminadolegalmenteporuntribunalcompetente,independienteeimparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
CorrespondealosórganosdelPoderJudicialconocerdelascausas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece:
“…Artículo 7. Son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean de la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugaren donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo…”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisión, mediante fallo recaído en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que, entre otras cosas, sentó lo siguiente:
“ ... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal. Y al tratarse de debido proceso los Tribunales de Juicio..” “..:” “ con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición...”.
En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de 2022, sobre competencia en materia de amparo, señala que:
“…La competencia en materia de amparo corresponde:(i) A la Sala Constitución al ante la presuntas violaciones de las Cortes de Apelaciones; (ii) A las Cotes de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal; y, (iii) A los Tribunales de Primera Instancia en Función es de Control o Juicio respecto a las infracciones cometidas por el Ministerio Publico y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a las disposiciones legales referidas ut supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales expuestos. Y así se decide.
Por el razonamiento efectuado, esta TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y así expresamente se declara.
La pretensión de amparo constitucional interpuesta por el accionante JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.884.804, asistido por el Abogado en ejercicio EINER ELIAS BIEL MORALES,está dirigida en virtuddelasupuestaviolación flagrante a la Tutela Judicial Efectiva (Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al Debido Proceso (Articulo 49 ejusdem), por cuanto a su criterio, la Fiscalía pretende sustituir una decisión Judicial firme por una apreciación administrativa subjetiva.
CAPITULO III
FUNDAMENTOSDELAACCIÓNDEAMPARO:
Rielaalosfoliosuno y dos y los anexos constantes de diecisiete (17) folios que acompañan al mismo,Acciónde Amparo Constitucional presentado por elCiudadano JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.884.804, asistido por el Abogado en ejercicio EINER ELIAS BIEL MORALES,medianteelcual alega lo siguiente:
“Yo, JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.884.804, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EINER ELÍAS BIEL MORALES, inscrito en I.P.S.A. bajo el número 13.395, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, Edificio Centro Vista Lago, Torre A, piso 6, Oficina A-62 Maracay; ante Usted, con el debido respeto, comparezco para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la omisión lesiva atribuible al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con base en los siguientes fundamentos.
I
IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE
El presunto agraviante es el ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA Abg. FRANKLIN LÓPEZ, en su carácter superior jerárquico y responsable de la unidad de desestimaciones (UDI).
II
HECHOS Y SOLICITUDES DE VERIFICACIÓN JUDICIAL
1. En fecha 9 de diciembre de 2025, el Tribunal Cuarto de Control del estado Aragua (Causa 4C- SOL-8097-25) declaró SIN LUGAR la desestimación fiscal y ordenó continuar la investigación.
2. Ese libro oficio N° 4334 - 25 para la remisión del expediente. Dada la naturaleza interna de los registros de Alguacilazgo, SOLICITO EXPRESAMENTE que este Tribunal de Amparo, como medida de sustanciación, requiera a la Unidad de Alguacilazgo del circuito judicial Penal del estado Aragua la certificación de la data y sello de recepción de dicho oficio por parte del Ministerio Público.
3. El agravio se configura por la vía de hecho verbal de los funcionarios de la Unidad de desestimación (específicamente la abogada Gabriela), quienes tras reconocer la recepción del oficio, manifestaron en fecha 16 de marzo del 2026 que no continuarán con el caso ignorando el mandato del artículo 284 del COPP.
III
DERECHOS VULNERADOS Y PETITORIO
Se evidencia una violación flagrante a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV) y al Debido Proceso (artículo 49 CRBV) al pretender la Fiscalía sustituir una decisión judicial firme por una apreciación administrativa subjetiva.
POR LO EXPUESTO SOLICITO:
1. ADMITA la presente acción y ordene la verificación inmediata en los libros de alguacilazgo para constatar la recepción del expediente por la Fiscalía.
2. DECLARE CON LUGAR el amparo y ordene al fiscal superior que cese la omisión, asigne la causa a una Fiscalía de proceso y proceda con las diligencias de investigación (peritaje caligráficos y citaciones).
IV
INVENTARIO DE ANEXOS
Acompañó la presente los documentos que están a mi alcance legal:
1. Copia de la Decisión del 09 de diciembre de 2025 (Tribunal Cuarto de Control).
2. Copia del escrito de presión presentado ante el tribunal Cuarto De Control denunciando la inactividad fiscal.
3. Copia de la cédula de identidad de la víctima y carnet del I.P.S.A del abogado asistente...”
CAPÍTULO IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EstablecidalacompetenciadeésteTribunalNoveno(9°)dePrimera InstanciaestadalenFuncionesdeJuicio delCircuitoJudicialPenaldelestado Aragua, para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparosobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa este Tribunal Noveno (9°) de Juicio Circunscripcional, que el ciudadano JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.884.804, asistido por el Abogado en ejercicio EINER ELIAS BIEL MORALES, interpuso acción de amparo, en virtuda la supuestaviolación flagrante a la Tutela Judicial Efectiva (Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al Debido Proceso (Artículo 49 ejusdem), por cuanto a su criterio la Fiscalía pretende sustituir una decisión Judicial firme por una apreciación administrativa subjetiva; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
“…En fecha 9 de diciembre de 2025, el Tribunal Cuarto de Control del estado Aragua (Causa 4C- SOL-8097-25) declaró SIN LUGAR la desestimación fiscal y ordenó continuar la investigación.
2. Ese libro oficio N° 4334 - 25 para la remisión del expediente. Dada la naturaleza interna de los registros de Alguacilazgo, SOLICITO EXPRESAMENTE que este Tribunal de Amparo, como medida de sustanciación, requiera a la Unidad de Alguacilazgo del circuito judicial Penal del estado Aragua la certificación de la data y sello de recepción de dicho oficio por parte del Ministerio Público.
3. El agravio se configura por la vía de hecho verbal de los funcionarios de la Unidad de desestimación (específicamente la abogada Gabriela), quienes tras reconocer la recepción del oficio, manifestaron en fecha 16 de marzo del 2026 que no continuarán con el caso ignorando el mandato del artículo 284 del COPP…. Se evidencia una violación flagrante a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV) y al Debido Proceso (artículo 49 CRBV) al pretender la Fiscalía sustituir una decisión judicial firme por una apreciación administrativa subjetiva….”
De los alegatos expuestos por el Accionante JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.884.804, asistido por el Abogado en ejercicio EINER ELIAS BIEL MORALES, destaca principalmente el señalamiento del “agravio se configura por la vía verbal de los Funcionarios de la Unidad de Desestimación(específicamente la Abg. Gabriela), quienes tras reconocer la recepción del oficio, manifestaron en fecha 16 de marzo de 2026 que no continuaran con el caso”, ignorando el mandato del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo, cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagraen el artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o enlosinstrumentosinternacionalessobrederechoshumanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridadjudicialcompetentetendrápotestadpararestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…
De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunalescompetenteselamparoprevistoenelartículo49de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“Artículo4.Igualmenteprocedelaaccióndeamparocuandoun Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…” (subrayado de este Tribunal).
En este sentido, el numeral 2° del artículo antes citado, está relacionado precisamente cuando la “amenaza” contra los principios constitucionales no son inmediatas, posibles y realizables a quien se le responsabiliza la presunta violación del bien jurídico tutelado, observando este Tribunal de Juicio en sede Constitucional, que el accionante en amparo JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, asistido por el Abogado en ejercicio EINER ELIAS BIEL MORALES, alega la presunta violación a los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte delFISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ABG. FRANKLIN LOPEZ.
Ahora bien, de las presentes actuaciones se desprende que, el ciudadano JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, asistido por el Abogado en ejercicio EINER ELIAS BIEL MORALES, consigno junto a la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente: 1. Copia de la Decisión del 09 de diciembre de 2025 (Tribunal Cuarto de Control), 2. Copia del escrito de presión presentado ante el Tribunal Cuarto de Control, denunciando la inactividad fiscal y,3. Copia de la cédula de identidad de la víctima y carnet del Instituto de Previsión del Abogado asistente, lo cual presentó por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2026 y, la Sala 1 de la referida Instancia Judicial, mediante oficio signado con el Nro. 199-2026, procedió a declinarlo en esa misma fecha, al Tribunal de Juicio, en razón de la competencia atribuida en el artículo 68.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, analizadas por este Juzgado, las actas que conforman el presente expediente, así como los recaudos consignados por el accionante JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, asistido por el Abogado en ejercicio EINER ELIAS BIEL MORALES, junto al escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Abg. FRANKLIN LOPEZ, es por lo que este Tribunal Noveno (9°) de Juicio pasa a decidir en los siguientes términos:
De la revisión a la Acción amparo interpuesta en el presente asunto penal, se verifica que en fecha cuatro (04) de Julio de 2025, fue consignada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, DENUNCIA interpuesta por el ciudadano: JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, asistido en ese acto por la Profesional del Derecho EILIS NERBETH BIEL BLANCO, inscrita debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.771, indicando a través de la misma lo siguiente:
“…Denunciante: JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.884.804, con domicilio procesal en: Edificio Centro Vista Lago, Torre A., Piso 6. Oficina A-62, Avenida 19 de Abril, Maracay, Estado Aragua. Teléfono de contacto:0412-5551193.
Abogada Asistente:
EILIS NERBETH BIEL BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 12.567.952, profesional del Derecho en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 78.771, con el mismo domicilio procesal señalado anteriormente.
II
HECHOS DENUNCIADOS
A. Fase Administrativa (Inspectoría del Trabajo del Municipio Girardot del Estado Aragua)
Providencia N° 002-1 (27/11/2023):
• Se dictó resolución administrativa que autorizó el despido injustificado del denunciante, basada en documentos con falsedades manifiestas (folios 20-23 del Expediente N° 043-2023-01-01575).
Irregularidades graves:
• No se notificó personalmente al denunciante para ejercer su derecho a la defensa (violación del Art. 84 LOPA).
• Se incorporaron pruebas falsas (informes "E", "A1" y "A2") sin permitir su impugnación (Art. 49 CRBV).
• Manipulación probatoria:
• Los documentos presentados por la empresa ALFONZO RIVAS & CIA., C.A, Contenían firmas y datos adulterados sobre supuestas faltas laborales.
• B. Fase Judicial (Circuito Judicial Laboral de Aragua)
Demanda laboral interpuesta por el denunciante en el Tribunal Tercero de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral de Aragua. Expediente DPl1-N-2025-000011.
Irregularidades en el trámite de la demanda laboral interpuesta por el denunciante contra una Providencia Administrativa decretada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Turmero. Esta acción se hizo necesaria debido a una serie de irregularidades y manipulaciones ocurridas en la Inspectoría, donde presuntamente se favoreció a la empresa ALFONSO RIVAS Y COMPAÑÍA, negándosele al denunciante el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y obstaculizando la providencia de mis pruebas, lo que evidencia una presunta connivencia de funcionarios de dicha Inspectoría con la referida empresa.
Una vez interpuesta la demanda de nulidad ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en Maracay, el trámite correspondiente se vio demorado por circunstancias especiales y de público conocimiento, como la implementación del horario "1 por 1"y la limitación en la
duración del horario de despacho en todas las entidades públicas, incluyendo los tribunales, todo ello adecuado a las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con el racionamiento de energía eléctrica en Venezuela.
Pese a estas limitaciones, el hoy denunciante compareció sucesivamente y de forma reiterada ante la sede del Tribunal Laboral en Maracay, con el propósito de acceder a la información de su expediente. En cada oportunidad, se me presentaron una serie de obstáculos para obtener dicha información. Hasta que finalmente, cuando logró determinar que el expediente ya había sido distribuido al tribunal correspondiente, es decir, al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la jueza ABG. YAJAIRA SANCHEZ, (Expediente DPI-N-2025-000011), solicitó el mismo, pero le fue negado con exigencias injustificadas, como la de (…) ir acompañado de su abogado, a pesar de que el expediente ya estaba en manos del tribunal.
Es así que, una vez que acudió, asistido por su abogado, logro finalmente acceder al expediente en la sede del archivo del tribunal, con asombro observó que el tribunal l ya había dictado una decisión que ordenaba el despacho sanador.
Es crucial destacar que, durante el periodo en que como trabajador y asistido de abogado intentamos acceder al expediente, recibíamos respuestas inconsistentes por parte del personal del tribunal, quienes manifestaban que el expediente "'estaba en el despacho de la Jueza" y que "no podíamos revisarlo. Esta actitud presuntamente tenía la clara intención de ocultar la existencia del auto que ordenaba el despacho saneador, impidiendo así el ejercicio oportuno de su derecho a la subsanación. Posteriormente, cuando acudió, asistido por su abogado, e intento interponer el escrito correspondiente subsanando o cumpliendo con el despacho saneador, nos percatamos de que la decisión que ordenaba el despacho saneador tenía una fecha anterior a la del acceso real al expediente, y además existía orden de remitir el expediente al archivo judicial. Ello significaba que, a la fecha en que logramos revisar el expediente, el lapso para interponer la subsanación ya había precluído.
La situación se agravó al extremo de que el tribunal se negó a recibir el escrito de subsanación, a pesar de que hicimos mención explícita de que ni el trabajador ni su abogado habíamos tenido acceso oportuno al expediente, Vulnerando así el derecho a la defensa y el debido proceso.
Adicionalmente, y como un acto más de obstaculización, hasta la presente fecha se le ha negado consignar la solicitud de copias certificadas del expediente, bajo el argumento de que debo ir asistido de abogado para realizar dicha solicitud, lo cual constituye una traba adicional y una vulneración a mi derecho de acces0 a la justicia y a la información.
Se hace notar que la empresa ALFONSO RIVAS Y COMPANÍA es una entidad de alta relevancia económica y poder en el país, cuya sede está ubicada en: La Encrucijada de Turmero, estado Aragua, y es una empresa con múltiples causas en los tribunales laborales y la Inspectoría del Trabajo, e inclusive causas en tribunales penales, y que presuntamente recurre a maniobras, manipulaciones y actos falsos para lograr sus fines, como lo ocurrido en ese particular.
La concatenación de los hechos descritos, desde la presunta manipulación en la inspectoría del Trabajo para favorecer a la empresa Alfonso Rivas y Compañía, hasta las sucesivas obstrucciones, ocultamientos y negativas por parte del personal del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, y concretamente de la Jueza que conoció el caso, evidencian un presunto acto de corrupción y una clara intención de desgastar y desactivar al trabajador en su reclamación, favoreciendo de forma indebida a la empresa…”
Asimismo, se evidencia que en fecha nueve (09) de Diciembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidió dicha solicitud declarando lo siguiente:
“…Visto que en fecha 02/12/2025, fue recibida Solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio (…) suscrita por la ABG. CARMEN MARIA VAZQUEZ VASQUE en su carácter de Fiscal Auxiliar interino en la Unidad Inmediata de caos, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita y expone lo descrito a continuación: “(…) Ahora bien , el ciudadano JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, en su carácter de denunciante, interpone una denuncia en la cual solicita entre otras cosas al Ministerio Público el inicio de una investigación, en los términos ya explicados, ejerciendo si bien una facultad, pero con señalamientos carentes de asidero fáctico y fundamentos de hecho y de derecho improcedentes: Considera el Ministerio Público que las ideas esgrimidas y los argumentos expresado, no son bajo ningún concepto elementos suficientes para la configuración de una lesión causada a tipo penal alguno que se encuentre
debidamente descrito en cualquier norma de carácter penal que integra nuestro ordenamiento jurídico (…)“Por lo anteriormente expuesto, se reitera la solicitud inicial de DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objetos del proceso son señalamientos carentes de asidero factico y fundamentos de hecho y de derecho improcedentes. (…) Asimismo, del contenido de la inferida solicitud puede evidenciarse que la misma es realizada como consecuencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, titular de la cedula de identidad N° V-.18.884.804, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida en fecha 18/10/2025, y ordenándose el inicio de la Investigación a lo que posteriormente fueron realizadas distintas diligencias investigativas hasta la fecha, a fin de determinar la responsabilidad penal del ciudadano aun por identificar:
En este sentido, en concordancia con la ut supra transcrita solicitud de desestimación, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor (…) De esta manera, conforme a las disposiciones supra citadas, se tiene que desde el momento en que fue presentada la denuncia, hasta la fecha de la solicitud realizada por la representación de la Fiscal Auxiliar interino en la Unidad Inmediata de caos, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, han transcurrido aproximadamente cinco (05) meses, por lo cual la misma no fue interpuesta dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, tal como lo dispone el artículo 286 ejusdem, así como tampoco fue determinado sobre que supuesto se fundamenta la desestimación de la denuncia ) es decir, si el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso), por lo que considera quien aquí decide que no le asiste la razón a la representación de la Vindicta Público por lo que en consecuencia, a fin de garantizar lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, ordena: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la Fiscalía Auxiliar interino en la Unidad Inmediata de caos, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial recibida por este tribunal en fecha 02/12/2025, por cuanto la misma fue consignada fuera de lapso previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco fue determinado el supuesto en el que se funda dicha pretensión. SEGUNDO:Se ordena remitir la presente causa a Fiscalía Auxiliar interino en la Unidad Inmediata de caos, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes, de conformidad con el primer aparte del articulo 284 ejusdem. …”
Ahora bien, revisado el contenido de dichas actuaciones, así como el resto de las solicitudes realizadas, no se verifica alguna oposición, reserva o denuncia inmediata de coacción o irregularidad por parte del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Abg. FRANKLIN LOPEZ.
En tal sentido, estima este Tribunal de Juicio, que no resulta ajustado indicar que el FISCAL SUPERIOR DEL MINSITERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, Abg. FRANKLIN LOPEZ, este incurriendo en alguna violación o lesión al debido proceso y la tutela Judicial Efectiva, cuando evidentemente no existe una resolución por parte de la Unidad de Desestimación (UDI), con respecto a dicha denuncia, así como tampoco algún pronunciamiento por parte de un Órgano Jurisdiccional al respecto, por lo que resulta anticipado indicar o denunciar el quebrantamiento de una garantía constitucional por parte de algún Fiscal del Ministerio Publico.
Al respecto, el numeral 2°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere unos requisitos de carácter sine qua nom (sic), como lo ha planteado la doctrina en Sentencia Nº 326, del 29-03-2001 Caso: Frigoríficos Ordaz S.A. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta, al señalar:
“…Esta modalidad de amparo –en casos de amenaza–, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u
omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir, … En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el
imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza– que la eventual violación de los derechos alegados –que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita– deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere…”(Subrayado y negrita del Tribunal de Juicio)
Evidenciando en consecuencia, que en el presente asunto no existe quebrantamiento de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, para que sea interpuesta una acción de Amparo Constitucional
Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando la amenaza contra el derecho o garantía considerado lesionado, no resulte “inmediata, posible y realizable por el imputado…”, por cuanto en el presente asunto no se verifica una resolución por parte de la Unidad de Desestimación (UDI), así como un pronunciamiento por algún Tribunal, en el
que se determine o aprecie el quebrantamiento de una garantía constitucional por parte del Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, Abg. FRANKLIN LOPEZ.
Sobre los señalamientos realizados por este Tribunal, se procede a declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada el ciudadano: JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.884.804, asistido por el Abogado en ejercicio EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.395, por cuanto no se verifica que el
FISCAL SUPERIOR DEL MINSITERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, Abg. FRANKLIN LOPEZ, este incurriendo en alguna violación o lesión al debido proceso y la tutela Judicial Efectiva. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por lo anteriormente expuesto y analizado, Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Noveno (9°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por ciudadano JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.884.804, asistido por el Abogado en ejercicio EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.395, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por el accionante, ciudadano: JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.884.804, asistido por el Abogado en ejercicio EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 13.395, por cuanto no se evidencia amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, de manera inmediata, posible y realizable por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en atención al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado…..”
CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
TEMPESTIVIDAD.-
Determinada como ha sido la competencia que recae sobre esta Sala, a objeto de conocer el recurso impugnativo interpuesto, debe este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la tempestividad de la Apelación, en vista de que el procedimiento para tramitar dicha modalidad de amparo, es distinta a la establecida en el artículo 440 de la Ley Adjetiva para la interposición de incidencias de apelación; debiendo seguirse lo explanado en el dispositivo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Por lo que siendo el pronunciamiento recurrido publicado en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo tal publicación realizada dentro del lapso correspondiente conforme a la norma, por lo que los días para la interposición del recurso de apelación corren íntegros, desglosados en el cómputo de días hábiles de despacho el cual se encuentra inserto en el folio cincuenta y tres (53) del presente cuaderno separado siendo esto de la siguiente manera: “…LUNES VEINTITRES (23), MARTES VEINTICUATRO (24) y MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2026…”
En relación, al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiséis (2026)ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo.
En relación a ello, es importante hacer mención del criterio fijado en sentencia con carácter vinculante N° 501, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), (caso: Seguros Los Andes) y ratificada en fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2017), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 860, expediente N° 12-1277, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual expone lo siguiente:
“…En este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (03) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, todo lo cual quedó reiterado con carácter vinculante…” ( Destacado de esta Sala)
En razón de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 35 eiusdem; se establece que el recurso de apelación ejercido por la parte accionante fue propuesto tempestivamente. ASÍ SE DECLARA.
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, queen la publicación del fallo de en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), suscrito por la Juzgadora del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional acordó entre otros pronunciamientos:“…..PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por ciudadano JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.884.804, asistido por el Abogado en ejercicio EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.395, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por el accionante, ciudadano: JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.884.804, asistido por el Abogado en ejercicio EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 13.395, por cuanto no se evidencia amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, de manera inmediata, posible y realizable por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en atención al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado…..”
En este sentido, en el caso bajo estudio se evidencia que, el ciudadano JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, debidamente asistido por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, plantea en la fundamentación de su escrito recursivo su inconformidad en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis (2026)en la Nº 9J-259-26 (Nomenclatura de ese Tribunal), en virtud de que alega que la Juzgadora del tribunal incurrió en la falta de motivación y en la erróneaaplicación del artículo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, a efectos de dar contestación a la denuncia expuesta acerca de la supuesta falta de motivación en la cual incurrió la Juzgadora del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, considera esta Instancia Superior propicio determinar los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
En relación a lo anterior, resulta menester realizar una revisión de la fundamentación establecida por la Juzgadora del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en donde emite pronunciamiento referente a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, debidamente asistido por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, de la cual se deprende lo siguiente:
“…..Ahora bien, de las presentes actuaciones se desprende que, el ciudadano JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, asistido por el Abogado en ejercicio EINER ELIAS BIEL MORALES, consigno junto a la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente: 1. Copia de la Decisión del 09 de diciembre de 2025 (Tribunal Cuarto de Control), 2. Copia del escrito de presión presentado ante el Tribunal Cuarto de Control, denunciando la inactividad fiscal y,3. Copia de la cédula de identidad de la víctima y carnet del Instituto de Previsión del Abogado asistente, lo cual presentó por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2026 y, la Sala 1 de la referida Instancia Judicial, mediante oficio signado con el Nro. 199-2026, procedió a declinarlo en esa misma fecha, al Tribunal de Juicio, en razón de la competencia atribuida en el artículo 68.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, analizadas por este Juzgado, las actas que conforman el presente expediente, así como los recaudos consignados por el accionante JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, asistido por el Abogado en ejercicio EINER ELIAS BIEL MORALES, junto al escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Abg. FRANKLIN LOPEZ, es por lo que este Tribunal Noveno (9°) de Juicio pasa a decidir en los siguientes términos:
De la revisión a la Acción amparo interpuesta en el presente asunto penal, se verifica que en fecha cuatro (04) de Julio de 2025, fue consignada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, DENUNCIA interpuesta por el ciudadano: JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, asistido en ese acto por la Profesional del Derecho EILIS NERBETH BIEL BLANCO, inscrita debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.771, indicando a través de la misma lo siguiente:
“…Denunciante: JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.884.804, con domicilio procesal en: Edificio Centro Vista Lago, Torre A., Piso 6. Oficina A-62, Avenida 19 de Abril, Maracay, Estado Aragua. Teléfono de contacto:0412-5551193.
Abogada Asistente:
EILIS NERBETH BIEL BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 12.567.952, profesional del Derecho en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 78.771, con el mismo domicilio procesal señalado anteriormente.
II
HECHOS DENUNCIADOS
A. Fase Administrativa (Inspectoría del Trabajo del Municipio Girardot del Estado Aragua)
Providencia N° 002-1 (27/11/2023):
• Se dictó resolución administrativa que autorizó el despido injustificado del denunciante, basada en documentos con falsedades manifiestas (folios 20-23 del Expediente N° 043-2023-01-01575).
Irregularidades graves:
• No se notificó personalmente al denunciante para ejercer su derecho a la defensa (violación del Art. 84 LOPA).
• Se incorporaron pruebas falsas (informes "E", "A1" y "A2") sin permitir su impugnación (Art. 49 CRBV).
• Manipulación probatoria:
• Los documentos presentados por la empresa ALFONZO RIVAS & CIA., C.A, Contenían firmas y datos adulterados sobre supuestas faltas laborales.
B. Fase Judicial (Circuito Judicial Laboral de Aragua)
Demanda laboral interpuesta por el denunciante en el Tribunal Tercero de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral de Aragua. Expediente DPl1-N-2025-000011.
Irregularidades en el trámite de la demanda laboral interpuesta por el denunciante contra una Providencia Administrativa decretada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Turmero. Esta acción se hizo necesaria debido a una serie de irregularidades y manipulaciones ocurridas en la Inspectoría, donde presuntamente se favoreció a la empresa ALFONSO RIVAS Y COMPAÑÍA, negándosele al denunciante el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y obstaculizando la providencia de mis pruebas, lo que evidencia una presunta connivencia de funcionarios de dicha Inspectoría con la referida empresa.
Una vez interpuesta la demanda de nulidad ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en Maracay, el trámite correspondiente se vio demorado por circunstancias especiales y de público conocimiento, como la implementación del horario "1 por 1"y la limitación en la
duración del horario de despacho en todas las entidades públicas, incluyendo los tribunales, todo ello adecuado a las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con el racionamiento de energía eléctrica en Venezuela.
Pese a estas limitaciones, el hoy denunciante compareció sucesivamente y de forma reiterada ante la sede del Tribunal Laboral en Maracay, con el propósito de acceder a la información de su expediente. En cada oportunidad, se me presentaron una serie de obstáculos para obtener dicha información. Hasta que finalmente, cuando logró determinar que el expediente ya había sido distribuido al tribunal correspondiente, es decir, al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la jueza ABG. YAJAIRA SANCHEZ, (Expediente DPI-N-2025-000011), solicitó el mismo, pero le fue negado con exigencias injustificadas, como la de (…) ir acompañado de su abogado, a pesar de que el expediente ya estaba en manos del tribunal.
Es así que, una vez que acudió, asistido por su abogado, logro finalmente acceder al expediente en la sede del archivo del tribunal, con asombro observó que el tribunal l ya había dictado una decisión que ordenaba el despacho sanador.
Es crucial destacar que, durante el periodo en que como trabajador y asistido de abogado intentamos acceder al expediente, recibíamos respuestas inconsistentes por parte del personal del tribunal, quienes manifestaban que el expediente "'estaba en el despacho de la Jueza" y que "no podíamos revisarlo. Esta actitud presuntamente tenía la clara intención de ocultar la existencia del auto que ordenaba el despacho saneador, impidiendo así el ejercicio oportuno de su derecho a la subsanación. Posteriormente, cuando acudió, asistido por su abogado, e intento interponer el escrito correspondiente subsanando o cumpliendo con el despacho saneador, nos percatamos de que la decisión que ordenaba el despacho saneador tenía una fecha anterior a la del acceso real al expediente, y además existía orden de remitir el expediente al archivo judicial. Ello significaba que, a la fecha en que logramos revisar el expediente, el lapso para interponer la subsanación ya había precluído.
La situación se agravó al extremo de que el tribunal se negó a recibir el escrito de subsanación, a pesar de que hicimos mención explícita de que ni el trabajador ni su abogado habíamos tenido acceso oportuno al expediente, Vulnerando así el derecho a la defensa y el debido proceso.
Adicionalmente, y como un acto más de obstaculización, hasta la presente fecha se le ha negado consignar la solicitud de copias certificadas del expediente, bajo el argumento de que debo ir asistido de abogado para realizar dicha solicitud, lo cual constituye una traba adicional y una vulneración a mi derecho de acces0 a la justicia y a la información.
Se hace notar que la empresa ALFONSO RIVAS Y COMPANÍA es una entidad de alta relevancia económica y poder en el país, cuya sede está ubicada en: La Encrucijada de Turmero, estado Aragua, y es una empresa con múltiples causas en los tribunales laborales y la Inspectoría del Trabajo, e inclusive causas en tribunales penales, y que presuntamente recurre a maniobras, manipulaciones y actos falsos para lograr sus fines, como lo ocurrido en ese particular.
La concatenación de los hechos descritos, desde la presunta manipulación en la inspectoría del Trabajo para favorecer a la empresa Alfonso Rivas y Compañía, hasta las sucesivas obstrucciones, ocultamientos y negativas por parte del personal del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, y concretamente de la Jueza que conoció el caso, evidencian un presunto acto de corrupción y una clara intención de desgastar y desactivar al trabajador en su reclamación, favoreciendo de forma indebida a la empresa…”
Asimismo, se evidencia que en fecha nueve (09) de Diciembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidió dicha solicitud declarando lo siguiente:
“…Visto que en fecha 02/12/2025, fue recibida Solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio (…) suscrita por la ABG. CARMEN MARIA VAZQUEZ VASQUE en su carácter de Fiscal Auxiliar interino en la Unidad Inmediata de caos, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita y expone lo descrito a continuación: “(…) Ahora bien , el ciudadano JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, en su carácter de denunciante, interpone una denuncia en la cual solicita entre otras cosas al Ministerio Público el inicio de una investigación, en los términos ya explicados, ejerciendo si bien una facultad, pero con señalamientos carentes de asidero fáctico y fundamentos de hecho y de derecho improcedentes: Considera el Ministerio Público que las ideas esgrimidas y los argumentos expresado, no son bajo ningún concepto elementos suficientes para la configuración de una lesión causada a tipo penal alguno que se encuentre
debidamente descrito en cualquier norma de carácter penal que integra nuestro ordenamiento jurídico (…)“Por lo anteriormente expuesto, se reitera la solicitud inicial de DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objetos del proceso son señalamientos carentes de asidero factico y fundamentos de hecho y de derecho improcedentes. (…) Asimismo, del contenido de la inferida solicitud puede evidenciarse que la misma es realizada como consecuencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, titular de la cedula de identidad N° V-.18.884.804, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida en fecha 18/10/2025, y ordenándose el inicio de la Investigación a lo que posteriormente fueron realizadas distintas diligencias investigativas hasta la fecha, a fin de determinar la responsabilidad penal del ciudadano aun por identificar:
En este sentido, en concordancia con la ut supra transcrita solicitud de desestimación, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor (…) De esta manera, conforme a las disposiciones supra citadas, se tiene que desde el momento en que fue presentada la denuncia, hasta la fecha de la solicitud realizada por la representación de la Fiscal Auxiliar interino en la Unidad Inmediata de caos, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, han transcurrido aproximadamente cinco (05) meses, por lo cual la misma no fue interpuesta dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, tal como lo dispone el artículo 286 ejusdem, así como tampoco fue determinado sobre que supuesto se fundamenta la desestimación de la denuncia ) es decir, si el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso), por lo que considera quien aquí decide que no le asiste la razón a la representación de la Vindicta Público por lo que en consecuencia, a fin de garantizar lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, ordena: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la Fiscalía Auxiliar interino en la Unidad Inmediata de caos, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial recibida por este tribunal en fecha 02/12/2025, por cuanto la misma fue consignada fuera de lapso previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco fue determinado el supuesto en el que se funda dicha pretensión. SEGUNDO:Se ordena remitir la presente causa a Fiscalía Auxiliar interino en la Unidad Inmediata de caos, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes, de conformidad con el primer aparte del articulo 284 ejusdem. …”
Ahora bien, revisado el contenido de dichas actuaciones, así como el resto de las solicitudes realizadas, no se verifica alguna oposición, reserva o denuncia inmediata de coacción o irregularidad por parte del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Abg. FRANKLIN LOPEZ.
En tal sentido, estima este Tribunal de Juicio, que no resulta ajustado indicar que el FISCAL SUPERIOR DEL MINSITERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, Abg. FRANKLIN LOPEZ, este incurriendo en alguna violación o lesión al debido proceso y la tutela Judicial Efectiva, cuando evidentemente no existe una resolución por parte de la Unidad de Desestimación (UDI), con respecto a dicha denuncia, así como tampoco algún pronunciamiento por parte de un Órgano Jurisdiccional al respecto, por lo que resulta anticipado indicar o denunciar el quebrantamiento de una garantía constitucional por parte de algún Fiscal del Ministerio Publico.
Al respecto, el numeral 2°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere unos requisitos de carácter sine qua nom, como lo ha planteado la doctrina en Sentencia Nº 326, del 29-03-2001 Caso: Frigoríficos Ordaz S.A. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta, al señalar:
“…Esta modalidad de amparo –en casos de amenaza–, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u
omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir, … En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el
imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza– que la eventual violación de los derechos alegados –que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita– deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere…”(Subrayado y negrita del Tribunal de Juicio)
Evidenciando en consecuencia, que en el presente asunto no existe quebrantamiento de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, para que sea interpuesta una acción de Amparo Constitucional
Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando la amenaza contra el derecho o garantía considerado lesionado, no resulte “inmediata, posible y realizable por el imputado…”, por cuanto en el presente asunto no se verifica una resolución por parte de la Unidad de Desestimación (UDI), así como un pronunciamiento por algún Tribunal, en el
que se determine o aprecie el quebrantamiento de una garantía constitucional por parte del Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, Abg. FRANKLIN LOPEZ.
Sobre los señalamientos realizados por este Tribunal, se procede a declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada el ciudadano: JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.884.804, asistido por el Abogado en ejercicio EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.395, por cuanto no se verifica que el
FISCAL SUPERIOR DEL MINSITERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, Abg. FRANKLIN LOPEZ, este incurriendo en alguna violación o lesión al debido proceso y la tutela Judicial Efectiva. Y así se decide…..”
De lo antes mencionado, se desprende que la Juzgadora del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamento la declaratoria de inadmisibilidad tras constatar la inexistencia de una lesión jurídica inmediata, posible o realizable. En efecto del iter procesal se desprende que, si bien el ciudadano JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ denunció una serie de irregularidades en sede administrativa y laboral, la acción de amparo fue dirigida contra el Fiscal Superior del Estado Aragua sin que constara una resolución de la Unidad de Desestimación (UDI) o una omisión injustificada que configurara un agravio constitucional.
Así pues, se logra observar que la Jurisdicente emitió una decisión fundamentada estableciendo cuales fueron las razones por la cual estimo que lo ajustado a derecho en el asunto penal puesto a su conocimiento era declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuestapor el ciudadano JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, debidamente asistido por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en razón a ello procede esta instancia superior a declarar SINLUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la errónea aplicación de la norma jurídica, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 275, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012), estableció lo siguiente:
“… existe errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma se hace con un fin distinto al que el legislador se propuso con ella. En estos casos el juez desnaturaliza la norma y su significación, y hace derivar una consecuencia jurídica no prevista en ella….”
En tal sentido, debe precisar esta Alzada que, la errónea aplicación de la norma existe cuando se emplea una norma que no corresponde a una situación en concreto o el juez le otorga un sentido diferente o realiza una interpretación diferente haciendo que su fin sea distinto al que el legislador propuso para la misma, desnaturalizando la norma y su significado.
Una vez determinado que la denuncia versa acerca de la errónea aplicación, procede esta Instancia Superior de manera garantista, veladora de los derechos de las partes a realizar una revisión exhaustiva del fallo dictado por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) en la causaNº 9J-259-26 (nomenclatura de ese tribunal), en el cual declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida en contra de la Representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucional.
En este sentido, se desprende que el escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia el accionante manifestó su modo expreso de ejercer la Tutela Constitucional en contra del Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, por la presunta violación de los artículo 26y 49 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el mismo pretende sustituir una decisión judicial firme por una apreciación administrativa.
Así pues, como se desprende de la motivación esgrimida por la Juzgadora del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se logra evidenciar que al realizar un recorrido procesal por las actuaciones puestas en su conocimiento logro observar la Jueza A-quoque no logro constatar que exista una resolución por parte de la unidad de desestimación, o un pronunciamiento por algúntribunal en el que se determine o se aprecie el quebrantamiento de una garantía constitucional por lo que procedió a declarar inadmisible la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a ello, es propicio citar la SentenciaN° 326, de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil uno (2001), de la Sala constitucional, en la cual establece sobre el artículo6 numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Esta modalidad de amparo –en casos de amenaza–, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u
omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir, … En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el
imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza– que la eventual violación de los derechos alegados –que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita– deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere…”
Al hilo de lo citado, se logra evidenciar que la Juzgadora del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,emitió un pronunciamiento ajustado a derecho al declarar Inadmisible la Acción de Amparo interpuesto en contra del Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no logrando evidenciar con ello la errónea aplicación del referido artículo mencionado por el recurrente, es por lo que esta Instancia Superior declara SIN LUGAR la denuncia expuesta. Y ASI SE DECIDE.
A tenor de lo señalado, este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación contra amparo, ejercido por el ciudadano JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, debidamente asistido por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 9J-259-26 (nomenclatura de ese tribunal). Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis (2026),en la causa Nº 9J-259-26 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, seacuerda REMITIR, las presentes actuaciones al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, debidamente asistido por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES,de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara TEMPESTIVO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, debidamente asistido por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES,en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis (2026),en la causa Nº 9J-259-26 (Nomenclatura de ese Despacho).
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, debidamente asistido por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 9J-259-26 (Nomenclatura de ese Despacho).
CUARTO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 9J-259-26(Nomenclatura de ese Despacho).
QUINTO: Seacuerda REMITIR, las presentes actuaciones al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Causa Nº1Aa-15.290-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9J-259-2026(Nomenclatura del Tribunal).
RLFL/GKMH/ECMA