REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 11 Mayo de 2026
216° y 167º
CAUSA: 1Aa-15.314-2026.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: CESE DE MOTIVO.
DECISIÓN N° 186-2026.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.314-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Veintiocho (28) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogadaVIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PUBLICA,del ciudadano ZANDY JOSE VELASQUEZ CHAPARRO,en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Quince (15) del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa N°3C-26.699-2022(Nomenclatura interna de ese Despacho),seguida en contra del ciudadano ZENDY JOSE VELASQUEZ CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.798.227, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIONprevisto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: Ciudadano ZENDY JOSE VELASQUEZ CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.798.227. (No se evidencian datos filiatorios)

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogadaVIVIANA FAJARDO, adscrito a la Defensoría Pública Octava (08°) de la Defensoría Pública del estado Aragua.

3.-VICTIMA:Ciudadano JOVEL ELICEO GARCIA ALZURO. (No se evidencian datos filiatorios)

4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Decima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha Veintiocho (28) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Diecinueve (19) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.

Se deja constancia que en fecha Cuatro (04) de Mayo del año Dos mil veintiséis (2026) mediante oficio N° 291-2026 es solicitada la causa Principal N° 3C-26.699-2022, la cual se encuentra distribuida al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA donde se le asigno la nomenclatura N°2E-6970-2023, de acuerdo a la información suministrada por la Oficina del Alguacilazgo.

Así mismo, se hace constar que en fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos mil veintiséis (2026), es recibida causa principal N° 2E-6970-2023, constante de Una (01) Pieza constante de Ciento Dos (102) folios útiles.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..”. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Veintidós (22) del mes de Noviembre del año dos mil Veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PUBLICA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Quince (15) del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 3C-26.699-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), en el cual se impugna lo siguiente:

“…..Quien Suscribe, Abg Viviana Fajardo, Defensora Publica Provisoria N° 8, Adscrita a la Defensa Publica del Estaco Aragua, Procediendo en éste acto en mi condición de Defensora del Ciudadano Zandy José Velásquez Chaparro, Siendo la Oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación, de Conformidad Con lo Establecido en El articulo 439 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así Como del articulo 41 Ordinal 24 de la ley Orgánica de la defensa pública, En Contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 15 de Noviembre de 2022 En la Causa Nº 3C-26699-22, mediante la Cual Decretó Medida privativa de Libertad de Conformidad Con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en Contra del mismo, y estando dentro del lapso legal Establecido En el articulo 440 de Código Orgánico Procesal Penal Para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
Capitulo I
En fecho 15 de Noviembre de 2022 Se realizó por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia Especial de Imputación Seguida En Contra del Ciudadano Supra identificado, en El Cual el fiscal del Ministerio Público Solicitó medida privativa de libertad, por la supuesta Participación del Delito Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración.
La Defensa Solicitó una medida Cautelar Sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pudiera Permanecer en libertad durante el Proceso, esto de Conformidad Con lo Establecido en el Articulo 229 del COPP. De tal manera Se alega en el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la presunción de inocencia, Cualquiera a quien Se le impute la comisión de un hecho Punible tiene derecho a que Se le presuma inocente y a que se le trate Como tal, mientras no se establezca Su Culpabilidad mediante Sentencia Firme”, Sin embargo, el tribunal Oídos los Partes, acogió la Precalificación Fiscal del ministerio publico, negando el otorgamiento de una medida Cautelar Solicitada por la Defensa.
Capitulo II
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 435 Ord 4° y 440 del Coligo Orgánico Procesal Penal. Apelo para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito, en Virtud de la medida privativa de libertad decretada En echa 15-11-2022, por Considerar la defensa que en el presente Caso debe prevalecer la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9. Asimismo esta defensa deja claro que no esta de acuerdo con la precalificación fiscal, en virtud que estamos en presencia de lo establecido en los articulos 415 y 416 del Código Penal, lesiones graves p lesiones gravísimas todo esto, que existe una medicatura forense que sus conclusiones, nos indica que fue una sola herida, con un tiempo de curación de 15 o 20 días con esto la Defensa quiere dejar claro que no existe suficiente elemento de convicción para precalificar el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración.
En mérito de lo Expuesto en los capítulos precedentes, Solicito de la Corte de Apelaciones que en las oportunidad procesal de decidir Sobre la Cuestión aqui planteada, Se Sirva declarar Con lugar la revocatoria de la medida privativa de libertad Dictada por el Juez Tercero de Control en la presente investigación, declarándose en beneficio de mi defendido Zandy José Velasquez Chaparro, en todo Caso, Como Providencia asegurativa la medida Cautelar Sustitutiva Contemplada en el articulo 242 Cualquiera de sus Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal…..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PUBLICA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Quince (15) del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022)por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 3C-26.699-2022 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Dieciocho (18) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada GENESIS CASTILLO, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..VIERNES 13 DE FEBRERO DE 2026, MIERCOLES 18 DE FEBRERO DE 2026, JUEVES 19 DE FEBRERO DE 2026…..”

En relación a lo anterior, se deja constancia que no se evidencia que haya sido recibida Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Cinco (05) al folio Siete (07) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Quince (15) del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal en esta misma fecha el Fiscal de Flagrancia de Ministerio Publico Abogado ANGEL CASTILLO y celebrada como ha sido la audiencia especial luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el articulo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones
PRIMERO: El representante del Ministerio Publico, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones precalifico el hecho imputado para el ciudadano ZENDY JOSE VELASQUEZ CHAPARRO titular de la cedula de identidad N° V-23.798.227, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Pena! Así mismo solicito se acuerde Medida Privativa de la Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236. 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Es todo”-
SEGUNDO: El imputado ZENDY JOSE VELASQUEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.227 del contenido del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el articulo 127 ordinales 1" y 9" y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo pena endilgado manifestando: "Buenas tardes "SI DESEO DECLARAR Buenas tardes Yo estaba allí y se formo la riña, tirando botellas por todos lados, yo iba pasando por ahí hacia la cancha. Yo estaba hablando con un muchacho que le partieron la boca y le pregunto que le paso y pues se formo al (sic) riña cuando yo iba pasando. Yo no soy familia de YoverGarcia Yo no consumo drogas. Yo me estaba bebiendo una botella de anis yo estaba con mi primo uno que le dicen llano y otro Abel. Candy era uno que estaba en el problema. YoverGarcia no es mi primo el es familia de Arturo uno que estaba en la riña. Yo no estaba discutiendo con yover yo estaba discutiendo con Candy. No seporque discutían. A otro muchacho que estaba peleando le dicen papi, a mino me dicen papi. Es todo”.
TERCERO: A continuación se e cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. VIVIANA FAJARDO quien expuso "Buenas Tardes. Esta defensa se acoge al principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se siga la vía del procedimiento ordinario a los fines de que se pueda esclarecer la no participación de mi defendido en el delito en el cual se precalifica en el día de hoy, notando esta defensa y oponiéndose a la precalificación fiscal, muy a pesar que existe una medicatura forense que arroja que el tiempo de recuperación es de quince (15) días, por lo que solicito en este mismo acto una medida cautelar establecida en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales. Así mismo solicito copias simples del acta de la audiencia del día de hoy. Es todo
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera: en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios se considera de conformidad con el articulo 44 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiero a la medida de coerción personal que lo debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del articulo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 80 en su secundo aparte ambos del Código Penal para el ciudadano ZENDY JOSE VELASQUEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.227. Delito este que merece pena privativa, así mismo los delitos emputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho
Examinado el ordinal 2ª del referido articulo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputados han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13/11/2022
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13/11/2022
3. INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FUACIONES FOTOGRAFICAS N° 146-22 de fecha 13/11/2022
4. BOLETA DE CITACION AL CIUDADANO SANDRO ALZURO
5. BOLETA DE CITACION AL CIUDADANO OMAR ALEXANDER RODRIGUEZ
6. BOLETA DE CITACION A LA CIUDADANA ALEJANDRA RIOS
7. BOLETA DE CITACION AL CIUDADANO ANIBAL ARTURO BARRIOS AULAR
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/11/2022
9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/11/2022
10. INFORME MEDICO DEL CIUDADANO YOVER GARCIA
11. DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 13/11/2022
12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/11/2022
13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/11/2022
14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/11/2022
15. EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-5952 de fecha 14/11/2022
16. EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-5954 de fecha 14/11/2022
17. REGISTRO SISTEMA SIPOL
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el articulo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del articulo 251 parágrafo primero. por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra La Propiedad y la pena a imponer es alta si fuera el caso. en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana (sic) ZENDY JOSE VELASQUEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.227, de conformidad con el articulo 235 ordinales 1° 2 y 3", en relación con el articulo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estaco Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO Se admite la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se que sea decretado una medida menos gravosa y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVAPREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta como sitio de reclusión es centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocoron.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública.
SEXTO: Se acuerda Evaluación Médica Y Medicatura Forense..…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, queen laaudiencia de presentación celebrada en fecha Quince (15) del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), por ante el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional acordó entre otros pronunciamientos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,del ciudadano ZENDY JOSE VELASQUEZ CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.798.227.

Siendo así, resulta propicio mencionar que el referido Recurso de Apelación de Auto fue ejercido en fecha Veintidós (22) del mes de Noviembre del año dos mil Veintidós (2022), y es recibido Cuaderno Separado ante esta Corte de Apelaciones en fecha Veintiocho (28) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), visto el tiempo trascurrido,considero pertinente esta Alzada verificar el estatus de la causa N° 3C-26.699-2022 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control), la cual se encuentra distribuida al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA donde se le asigno la nomenclatura N° 2E-6970-2023, de acuerdo a la información suministrada por la Oficina del Alguacilazgo. Siendo así se solicito al referido Tribunal de Ejecución la remisión de mencionado asunto, a los fines de verificar lo antes señalado.

Ahora bien tras la revisión exhaustiva de la Causa Principal N° 3C-26.699-2022 (siendo ahora laN°2E-6970-2023),se logra evidenciar que en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023) fue celebrada Audiencia Preliminar seguida en contra del ciudadano ZENDY JOSE VELASQUEZ CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.798.227, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, ante el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual el referido ciudadano admitió lo hechos, en razón a ello, fue publicada en esta misma fecha Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…..Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite parcialmente la el escrito de acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Publico del estado Aragua en fecha 29/12/2022, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este tribunal en fecha 09/01/2023, en contra del ciudadano ZENDY JOSE VELASQUEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.227, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, así como sus fundamentos, por ser los mismos, necesarios, útiles y pertinentes SEGUIDAMENTE ADMITIDA COMO FUE LA ACUSACIÓN, SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL IMPUTADO (supra mencionado), imponiéndose de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme a lo establecido en los artículos 40 al 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 375 ejusdem; siendo que el imputado ZENDY JOSE VELASQUEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.227, libre de coacción y apremio manifiesta: "ADMITO LOS HECHOS Es todo". TERCERO: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del acusado: ZENDY JOSE VELASQUEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.227, se procede a imponerlo de la pena correspondiente, con la rebaja respectiva establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 numerales 1° y 2º del Código Penal Venezolano, las cuales constituyen Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Asimismo, se les exime del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesa Penal. CUARTO: Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, 6° y 9° del código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el acusado ZENDY JOSE VELASQUEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.227, consistente en 3°.-Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, 6°-Prohibicion de acercarse a la víctima y 9°- Estar Atento al proceso que se le sigue ante el tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, una vez esté definitivamente firme la presente decisión. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Por disposición de la ciudadana Jueza el integro del fallo se publicara en esta misma fecha, quedando de ello debidamente notificadas las partes. Es todo, termino siendo las 09:47 horas de la noche. Se leyó y conformes firman.-…..”

Denotándose de lo anterior que le fue otorgada al ciudadanoZENDY JOSE VELASQUEZ CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.798.227, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido al ciudadano ZENDY JOSE VELASQUEZ CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.798.227, mediante decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, resulta para este Tribunal de Alzada inoficioso conocer del fondo del presente asunto, en virtud de que comportaría una reposición inútil del proceso anular una decisión dictada por el Tribuna ut supra mencionado, en fecha Quince (15) del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano previamente identificado en autos, y someterlo nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrada su culpabilidad.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PUBLICA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Quince (15) del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 3C-26.699-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), debe declararse el presente recurso IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en virtud de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Es por lo que ésta Alzada en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación de autos incoado por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PUBLICA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Quince (15) del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 3C-26.699-2022 (Nomenclatura de ese Despacho).

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, del presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PUBLICA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Quince (15) del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 3C-26.699-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), en virtud de que ese mismo Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023)emitióel pronunciamiento siguiente:

“…..Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite parcialmente la el escrito de acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Publico del estado Aragua en fecha 29/12/2022, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este tribunal en fecha 09/01/2023, en contra del ciudadano ZENDY JOSE VELASQUEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.227, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, así como sus fundamentos, por ser los mismos, necesarios, útiles y pertinentes SEGUIDAMENTE ADMITIDA COMO FUE LA ACUSACIÓN, SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL IMPUTADO (supra mencionado), imponiéndose de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme a lo establecido en los artículos 40 al 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 375 ejusdem; siendo que el imputado ZENDY JOSE VELASQUEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.227, libre de coacción y apremio manifiesta: "ADMITO LOS HECHOS Es todo". TERCERO: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del acusado: ZENDY JOSE VELASQUEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.227, se procede a imponerlo de la pena correspondiente, con la rebaja respectiva establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 numerales 1° y 2º del Código Penal Venezolano, las cuales constituyen Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Asimismo, se les exime del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesa Penal. CUARTO: Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DELIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, 6° y 9° del código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el acusado ZENDY JOSE VELASQUEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.227, consistente en 3°.-Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, 6°-Prohibicion de acercarse a la víctima y 9°- Estar Atento al proceso que se le sigue ante el tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, una vez esté definitivamente firme la presente decisión. Se ordena notificar a la victima dela presente decisión. Por disposición de la ciudadana Jueza el integro del fallo se publicara en esta misma fecha, quedando de ello debidamente notificadas las partes. Es todo, termino siendo las 09:47 horas de la noche. Se leyó y conformes firman.-…..”

TERCERO: se ORDENA oficiar al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines ser notificado de la presente decisión.

CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente asunto al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de la continuidad del proceso.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior Temporal



ABG. MARIA GODOY
La Secretaria




En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




ABG. MARIA GODOY
La Secretaria










Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa N° 1Aa-15.314-2026(Nomenclatura de esta alzada)
Causa N° 3C-26.699-2022(Nomenclatura del Tribunal de Control)
Causa N° 2E-6970-2023(Nomenclatura del Tribunal de Ejecución)
RLFL/ GKMH/ECMA.-