REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 12 de Mayo del 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.324-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N°187-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (10C-24.752-2026)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.324-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por la ciudadana ABG VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano MICHAEL JOSE LOPEZ TERIFE, en contra de la decisión dictada y publicada por el tribunal A-Quo en fecha veinte (20) del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 10C-24.752-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: Ciudadano MICHAEL JOSE LOPEZ TERIFE, titular de la cédula de identidad N° V-19.863.032
2-DEFENSA PUBLICA: ABG VIVIANA FAJARDO defensora Publica Provisoria Octava (08°) de la de Defensoría Publica del Estado Aragua.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Tercera (23°), encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana ABG VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano MICHAEL JOSE LOPEZ TERIFE, en contra del auto publicado en fecha veinte (20) del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 10C-24.752-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la misma fecha, escrito de Apelación de Auto suscrito por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano MICHAEL JOSE LOPEZ TERIFE, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veinte (20) del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 10C-24.752-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano MICHAEL JOSE LOPEZ TERIFE, titular de la cedula de identidad N° V-19.863.032, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe, VIVIANA FAJARDO, Defensora Publica Provisoria No 8, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensora del Ciudadano MICHAEL JOSE LÓPEZ TERIFE, a quien se le sigue la causa No 10C-24752-26, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 41 Ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control en fecha 20 de febrero de 2026 en la causa No 10C-24752-26 mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra de los mismos, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos.
CAPITULO I
En fecha 20 de febrero de 2026 se realizó por ante el Juzgado Décimo en Funciones de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra del ciudadano supra identificado, en el cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó medida privativa de libertad. Por la supuesta participación del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, Articulo 124 de la Ley Desarme. La Defensa solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, todo esto en razón que en las actas presentadas por el Ministerio Publico, la defensa pudo observar que carecen de credibilidad en virtud que las mismas se encontraban llenas de vicios, no se demostraron las situaciones de modo, tiempo y lugar en la cuales sucedieron los hechos, los funcionarios actuantes nunca se hicieron acompañar de testigos que dieran veracidad del procedimiento realizado, ya que nos existieron elementos de convicción que señalan a mi defendido como responsable de los hechos, se desprenden de dichas actas que a mi defendido no le fue incautado ningunas municiones. Es de hacer notar ciudadano Juez, que en Jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal las cuales han sido vinculantes, establece que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar un ciudadano, que el mismo debe estar acompañado de testigos presenciales.. Sin embargo, el Tribunal oídas las partes, acogió la precalificación fiscal y acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la vindicta pública, negando lo solicitada por la Defensa Publica.
CAPITULO II
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 Ord. 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 2-02-2026, por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus articulo 8 y 9.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar la revocatoria de la medida privativa de libertad dictada por el Juez Décimo de Control en la presente investigación, declarándose en beneficio de mi defendido MICHAEL JOSE LOPEZ, en todo caso, como providencia asegurativa la Libertad Plena “
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del Recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano MICHAEL JOSE LOPEZ TERIFE en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la causa Nº 10C-24.752-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto al folio dieciocho (18) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la Secretaria adscrita al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…1) MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE ABRIL 2) JUEVES VEINTITRES (23) DE ABRIL 3) VIERNES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VESINTISIS (2026)…”
En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha veinticinco (25) del mes marzo del año dos mil veintiséis (2026), fue consignado ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en la misma fecha. En fecha diecisiete (17) del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026) es recibido ante el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la abogada ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual corre inserto del folio trece (13) al folio quince (15) y su vuelto del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Quienes suscribe, ABG. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Tercera encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Competencia Plena y en Delitos Menos Graves, Transito, Vehículos y Vialidad En Las Fases De Investigación, Intermedia Y De Juicio Oral, y Abg DAMARIS ZARAY RUIZ FISCAL AUXILIAR Según Resolución Nro. 1733 de fecha 26 de septiembre de 2023 emanada por el Fiscal General de la República. Procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscales de ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Fiscalía Trigésima Quinta del Estado Aragua con competencia en Proceso específicamente para conocer Delitos Graves y Contra la Propiedad, Robo y Hurto de Vehículos, y sede en la ciudad de La Victoria, acudo ante su competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar
Debidamente comisionada, para intervenir en el proceso identificado con el número de Causa: MP-204963-2025, en nombre del Estado Venezolano; dando cumplimiento a las atribuciones conferidas por las previsiones legales contenidas en el artículo 285, numeral 2º y 6ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, Ordinales 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 Ordinal 1, 14, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudo, a los fines de CONTESTAR formalmente el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión -proferida por ese Honorable Tribunal, interpuesto por la Abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensor Público Provisoria Octava del ciudadano imputado MICHELE JOSE LOPEZ TENERIFE, titular de la cédula de identidad numero V -19.863.032, este representante de Ministerio publico revisada las actuaciones, interpongo el mencionado recurso basándome en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN.
La Defensora Pública, Abogada VIVIANA FAJARDO, interpuso Recurso de Apelación de Auto, basado en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4", ASI COMO EN EL Articulo 41 Ordinal 24 de la Ley de la Ley de la Defensa Publica, en contra de la decisión de fecha 24 de Febrero de 2026, del Juzgado Décimo en Funciones de Control de la Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la Audiencia Especial de Presentación del Detenido, en la cual ese Juzgado, decide a favor de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la fiscalía por la Comisión del Delito TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES Art 124 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en la causa 10C-24.752-26 de lo cual la defensa Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.(..). "Todo esto a razón en las actas presentadas por el ministerio público la defensa. Pudo observar de carecen de credibilidad en virtud de las mismas se encontraban llenas de vicios, no se demostraron las situaciones de tiempo modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos, los funcionarios actuantes nunca se hicieron acompañar de testigos que dieran veracidad a del procedimiento realizado, ya que no existieron elementos de convicción que señalen que mi defendido es responsables de los hechos, se desprende de dichas actas no le fue incautado municiones"(...)
Ahora bien relación a la causa No. 10C-24.752-.26, que se le sigue por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Art 124 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, Invoca la Defensa en su escrito, afirmación de libertad por cuanto que en la presente investigación no existen suficientes elementos de convicción que responsabilicen al imputado del hecho, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del mismo, alegando que existen vicios en las actas, una solicitud infundada queriendo basaría, en jurisprudencias de las cuales no hace mención específica, puesto que todo lo alegado por la defensa se basa en suposiciones y no en fundamentación, en cuanto a la presunción de inocencia que plantea
En todo caso carente de fundamento los argumentos esgrimidos por la defensa de el imputado ampliamente identificado en auto, en los cuales pretende la nulidad del fallo que ordeno la Privación Judicial Preventiva y de las actuaciones que trajo consigo la detención fragrante del mismo, toda vez que del Acta de Procedimiento efectuada por los funcionarios aprehensores se explanan suficientemente tales circunstancias: así mismo vale indicar que consta en el expediente que conforma la Causa 10-24.752.26, MP-27376-2026 seguida en contra del ciudadano MICHAEL JOSE LOPEZ TENERIFE, titular de la cédula de identidad numero V-19.863.032, consta toda y cada una de las diligencias practicadas, así como el Reconocimiento Técnico de los Objetos Incautados, demostrando, la existencia y sus características, elementos que permitieron al Ministerio Público sustentar la imputación del delito y al tribunal decretar la Medida de Coerción ajustada al caso que nos ocupa.
A Razón de los hechos y en vista de el ciudadano no tiene una residencia fija, lo que nos lleva necesariamente a presumir peligro de fuga, todo ello de conformidad con el articulo 237 numeral 1, 2 y es menester mencionar que el delito de Trafico de Municiones, el cual es un delito de vinculado con delincuencia organizada, El o La Fiscal de Ministerio Publico, y Siempre que Concurran las circunstancias del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, deberá solicitar la Medida De Privación Preventiva de la Libertad Preventiva.
Es por lo que aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejo expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. Es por ello, que se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida toda vez, que el caso de marras se trata de unos delitos que atenta contra el orden público, de conformidad con la norma contenida en los artículos 237 y 238 del mismo texto legal se consideró el peligro de obstaculización de la investigación, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal
El Estado venezolano como titular de la acción penal través del Ministerio Público, consolida en este Recurso de Apelación los argumentos de hecho y de Derecho que permitan establecer la responsabilidad y motivos por lo que se fundamenta la solicitud realizar por el Ministerio Público en contra de MICHAEL JOSE LOPEZ TENERIFE, titular de la cédula de identidad numero V -19.863.032, quien sin duda es la persona que desplegó la conducta típica y anti-jurídica, identificada plenamente en aras Cartuchos Denominados Comúnmente (Municiones) para arma de fuego Tipo Fusil de Fabricaron Industrial. Elaboradas Elaboradas en su Totalidad de Material Color Bronce sin percutir, Calibre 7.62x551MM, 14 de ellas con el Troquelado Cavin 87 y Seis (06) bajo el Troquelado 89, Así como también fue incautado Un (01) radio Comunicador y Transmisor Inalámbrico de Uso Portátil Marca ARCSHELL Modelo Ar-5 v Un (01) Teléfono Celular Marca Tecno. Modelo Spark Go con un Chip Telefónico de la Compañía Digitel. Elementos que suelen ser utilizados en la comisión de este delito, lo que motivo el mencionado tribunal acordó orden de aprehensión en fecha 24 de Febrero del 2026. Supra mencionada. TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Art 124 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, queriendo decir que existen elementos suficientes que demuestran la responsabilidad del imputado y la importancia de la Medida Privativa de Libertad.
PETITORIO
Finalmente, esta Representación Fiscal considera que la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se ajusta al tipo penal precalificado y que tal decisión la realiza para garantizar que el Imputado comparezca a la audiencia preliminar en la cual se decidirá, en base a la investigación realizada por la vindicta pública su pase o no a la etapa de juicio dada la entidad del delito precalificado.
Visto lo anterior, es que pido a la honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano imputado MICHAEL JOSE LOPEZ TENERIFE, titular de la cédula de identidad numero V -19.863.032, y quede CONFIRMADA así la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 20 de Febrero de 2026, Causa No. 10C-24752-2026, por INFUNDADO, según lo dispuesto en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma contiene elementos que carecen de fundamentación, estando la decisión de la juzgadora ajustada a derecho con respecto tanto de los derechos como las garantías constitucionales que asisten en el proceso que se sigue en contra del ciudadano MICHAEL JOSE LOPEZ TENERIFE…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto del folio cinco (05) al folio doce (12) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha veinte (20) del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“ Una vez realizada la Audiencia de Presentación luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto, es oportuna primeramente delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 66. Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, Indistintamente de la pena asignada......
Es el caso que el presente asunto se encuentra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito, por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, quien se está facultado para el conocimiento del caso de marras, por lo que, a todas luces lo procedente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
PRIMERO: Se le cede el derecho de palabra en el presente Acto al Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Aragua, ABG, ERICA VALLES, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, se coloca a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos MICHAEL JOSE LOPEZ TERIFE, titular de la cedula de identidad N" V-19.863.032 y JESÚS ALEXANDER PEÑA MELENDEZ titular de la cedula de identidad N° V-25.066.781, en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de: TRAFICO ILICITIO DE MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 124 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones para ambos ciudadanos, asimismo solicito se decrete la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
SEGUNDO: Los ciudadanos luego de haber sido impuestos del precepto constitucional, procedieron a manifestar lo siguiente:
1.- MICHAEL JOSE LOPEZ TERIFE; "Las cosas realmente fueron así, nosotros estábamos donde un hermano de él, e íbamos a buscar una manteca, la policía nos paró y nos muestran la foto de un muchacho, nosotros no sabíamos quién era, le dijimos que no lo conocíamos y ellos nos llevan al comando, como no le dijimos quien era el muchacho y donde viva, dijeron que nos iban a sembrar eso, es todo".
2.- JESUS ALEXANDER PEÑA MELENDEZ "Nosotros estamos retirando un manteca, porque nosotros vendemos tostones, llegaron los funcionarios preguntado por un ciudadano, y nosotros le dijimos que no éramos de ese barrio, que no sabíamos quiénes eran, entonces nos montaron nos dieron golpes, cascasos, nos pasaron tres horas en el pueblo, uno de ellos medio que si tenía plata en mi tarjeta y yo le dije que si, y ellos dijeron vamos a ir para la morochas y nos pagas la gasolina, luego que la pagan viene otro funcionario y dice vamos a llevémoslos, y yo sé que cuando llegamos como a la media hora estábamos aquí en palo negó, y nos siguieron golpeado y nos amenazaron y estaban pidiéndonos 2mil dólares, yo le dije que nosotros no teníamos eso, que apenas estamos empezando a trabajar, que nosotros distribuimos tostones, yo tengo una hija y mi familia depende de mí, eso fue un mal procedimiento que hicieron ellos, ellos nos sembramos, y nos amenazaron que no dijera que ellos se gastaron la plata de mi tarjeta, y yo le dije que yo tengo una socia y eso queda un registro de lo que se gasta de la tarjeta, es todo".
TERCERO: En audiencia celebrada la Defensa Privada y la Defensa Pública Nº 08, el ABG. VIVIANA FAJARDO, de los ciudadanos imputados, quienes expusieron:
ABG. RODOLFO JOSE ACOSTA NOGUERA, quien expuso: "Buenas tardes para todos, esta defensa en vista de lo narrado por mi defendido, existe a mi juicio una abuso de poder total porque si ellos andan buscando a una persone con una foto, me parece que están trabajando con estadísticas, y ya que no lograron el objetivo agarran a personas inocente trabajadores, al momento que fueron a realizar la inspección corporal no se hicieron acompañar de un testigo, considerando que aquí existe el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 8 la presunción de inocencia además en el articulo 9 la afirmación de libertad y el respeto a la dignidad humana en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado ciudadana juez ellos los funcionarios hasta amenazan a mi defendió, el Ministerio Público debe tomar en consideración esto en el lapso de los 45 días, hacer una investigación con respecto a esto, porque ellos además de chantaje echaron gasolinas a su vehículo con el dinero de mi representado, ahí hay cámaras registro, porque eso que hicieron los funcionarios es abuso de poder, yo solicito la nulidad de estas actas, ya que no concuerda la hora ni las caracterizas y solicito ciudadana juez una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un padre de familia y trabaja por su cuenta, y consigno copia de las dos partidas de nacimiento de sus hijos y documento de carta de pobreza extrema, es todo".
ABG. VIVIANA FAJARDO, DP N° 08, quien expuso: "Buenas tardes, esta defensa una vez escuchado lo manifestado por mi defendido y el Ministerio Público, se va a coger a los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito se aparte de la solicitud fiscal, ya que no están claros la circunstancias de modo y tiempo y lugar de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer la no responsabilidad de mi defendido en los supuesto hechos, así como una medida menos gravosa toda vez que ya que no existe por parte de mi defendió peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, es todo".
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal idas las exposiciones de las partes para decidir observa:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
Articulo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo modelo enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del lus Puniendia través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
"...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho..."(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
"...El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..." (Sentencia N° 1654 de fecha 13/07/2005 de Luis Velásquez Alvaray).
En principio el Ministerio Público como titular de la acción penal y garante de la investigación considero de manera inicial imputar o atribuir a los ciudadanos: 1.- MICHAEL JOSE LOPEZ TERIFE, titular de la cedula de identidad N° V-19.863.032 y 2.-JESÚS ALEXANDER PEÑA MELENDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-25.066.781, el delito de: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando como medidas de coerción para el aseguramiento del procesado una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ampliamente identificado en actas, sin embargo aprecia este órgano jurisdiccional que luego de revisada las actuaciones de manera exhaustiva se observa que de manera se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una atribución Constitucional y legal y en aras de garantizar el sano desenvolvimiento del proceso penal como uno de los fines del estado propugnar como valor fundamental el ordenamiento jurídico y garantizando la constitución de una estado social de derecho y de justicia, y sobre la base de que la solicitud efectuada por el Ministerio Público no es de carácter absoluta al momento de la celebración de la audiencia de presentación, tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, y ratificadas en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, y N° 113 de fecha 25 de febrero de 2011, puede entonces este órgano jurisdiccional por mandato constitucional apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público.
En atención a este argumento sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
"...Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente él a quo, decreta la privación Judicial preventiva de libertad del Imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley. (Negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)....
*...La presunción de Inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la Impunidad..." (Negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)
Por otra parte en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, exp 04-2690 refirió que…
“ así las cosas, el Juez de Control puede atribuirte a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control Jurisdiccional previsto en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en tratados, acuerdos y convenios suscritos por la República. Concluyendo esta alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter de definitivo..."
Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
..En esta misma fecha, siendo las (10:30) HORAS DE LA NOCHE aproximadamente, compareció ante este despacho el COMISARIO (CPNB) SOJO PEDRO, funcionario Policial adscrito a la División Contra La Delincuencia Organizada (D.C.D.O) Aragua, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los ARTÍCULOS 153, 234", 373°, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PRO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 34, 35, 36, 37 Y 65 DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; se deja constancia de la siguiente actuación Policial, siendo las 03:20 HORAS DE LA TARDE del día de hoy 18 de Febrero del año en curso, se conformó comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE (CPNB) SOLORZANO CESAR. OFICIAL JEFE (CPNB) CARRASQUEL JOSE, PRIMER OFICIAL (CPNB) PEÑA JEFFERSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) DELGADO DOUGLAS, OFICIAL (CPNB) FORERO ESTEBAN, OFICIAL (CPNB) VELAZQUEZ JACKSON, OFICIAL (CPNB) MONCADA ARTURO, OFICIAL (CPNB) ESCALANTE DEIVI, a mi mando, abordo de un vehículo Policial plenamente identificado con logos alusivos a la institución CPNB-DCDO, con destino a la siguiente dirección: SECTOR TOPO I CALLE EZEQUIEL ZAMORA EN LAS ADYACENCIAS DEL ESTADIO FERMİN LANDAETA (VÍA PUBLICA), PARROQUIA ZUATA, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, a fin de efectuar dispositivo de saturación y contención de área en apoyo a los cuadrantes de Paz de dicho sector, una vez estando allí en labores de patrullaje logramos avistar a dos (02) ciudadanos de sexo masculino uno de contextura delgada de aproximadamente 1.70 metros de estatura color de piel moreno cabello corto color negro quien vestía para el momento una franela color negro pantalón color gris, chancletas color azul y el otro sujeto es de contextura delgada de aproximadamente 1.60 metros de estatura color de piel moreno, cabello corto color negro, quien vestía para el momento una franela color negro pantalón color mostaza zapatos color marrón los mismos iban a bordo de un (01) vehículo tipo moto, color negro, estos al percatarse de nuestra presencia cambiaron de manera abrupta de dirección los mismos no posean casco de seguridad, en vista de esto procedimos a darle la voz de alto y solicitarles su cédula de identidad a ambos quienes manifestaron no poseerte, por lo que dijeron ser y llamarse 01)- JESÚS ALEXANDER PEÑA MELÉNDEZ titular de la cedula de identidad V-25.066.781. De 33 años de edad, con fecha de nacimiento 12-07-1992, conductor de la moto 02)-MICHAEL JOSÉ LÓPEZ TERIFER, titular de la cedula de Identidad V-19.863.032, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 13-10-1987. acompañante; seguidamente el OFICIAL (CPNB) ESCALANTE DEIVI le indica a dichos ciudadanos que se les realizara una inspección corporal amparado en los ARTÍCULOS 191 Y 192 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL no sin antes mencionarle que si de poseer algún objeto de Índole Criminalístico lo exhiban de manera voluntaria los mismos manifestaron no poseer nada ilegal seguidamente procede dicho funcionario a realizarle la inspección corporal al ciudadano JESÚS ALEXANDER PEÑA MELÉNDEZ logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón UNA (01) MEDIA COLOR NEGRO CON LETRAS ALUSIVAS A LA MARCA NIKE CONTENTIVA DE VEINTE (20) CARTUCHOS TIPO PROYECTIL CALIBRE 7,62X51 SIN PERCUTIR, EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DE SU PANTALÓN UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA TECNO, COLOR AZUL, SERIAL IMEI NO VISIBLE, CON UNA SIM CARD EN SU INTERIOR PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL SERIALES 8958022203232217047F, ASIGNADA CON EL ABONADO TELEFÓNICO 0412-0113133, Y UNA (01) MOTO MARCA BERA, MODELO BR200, COLOR NEGRO PLACAS AG9Y44G, SERIAL DE CARROCERIA 8212MCB4ED005356, SERIAL DE MOTOR 163FMLB5045279, simultáneamente el PRIMER OFICIAL (CPNB) DELGADO DOUGLAS procede a realizarte la inspección corporal al ciudadano. MICHAEL JOSÉ LÓPEZ TERIFER amparado en los ARTICULOS 191 Y 192 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL logrando incautarle UN (01) RADIO PORTÁTIL MARCA ARCSHELL, MODELO NO VISIBLE CON UNA BATERIA RECARGABLE MODELO BL-1 COLOR NEGRO, inmediatamente se procedió a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) a los ciudadanos y al vehículo tipo moto, siendo verificado por el PRIMER OFICIAL DUARTE KELVIN, funcionario adscrito al CCP (Centro de Coordinación Policial) Aragua, arrojando como resultado que JESÚS ALEXANDER PEÑA MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad V-25.066.781 y MICHAEL JOSÉ LOPEZ TERIFER, titular de la cedula de identidad V-19.863.032 NO POSEE REGISTROS POLICIALES DE IGUAL MANERA EL VEHICULO TIPΟ ΜΟΤΟ ΝΟ PRESENTA REQUERIMIEMNTOS O ALGUN REGISTRO POLICIAL, en vista de esto se procedió a ponerlos bajo custodia, quedando fijada la hora de aprehensión de los mismos a eso de las 09:00 horas de la noche, acto seguido el OFICIAL (CPNB) MONCADA ARTURO, le impone de manera verbal sus derechos y garantias constitucionales previsto en los ARTICULO 44 Y 49 NUMERALES 1 AL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 119 NUMERAL 6 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a los ciudadanos JESÚS ALEXANDER PEÑA MELÉNDEZ titular de la cedula de identidad V-25.066.781 y MICHAEL JOSÉ LÓPEZ TERIFER, titular de la cedula de identidad V-19.863.032, luego de esto se procedió a informar a la superioridad y a establecer comunicación vía telefónica con el ABG. ADELSO DÍAS, FISCAL OCTAVO (8) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo establecido en el ARTICULO 119 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL quien giro Instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias al caso de tal manera se procede a dejar plasmado en actas lo antes expuesto bajo la nomenclatura interna de nuestra institución CPNB-002-010AR-DCDO-SP-GD-000598-2026; es todo."
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado o Imputada ha sido autor o autora, O participe en la comisión de un hecho punible:
1 ACTA POLICIAL, de fecha 18/02/2026, suscrita por los funcionarios COMISARIO (CPNB) SOJO PEDRO, INSPECTOR JEFE (CPNB) SOLORZANO CESAR, OFICIAL JEFE (CPNB) CARRASQUEL JOSE, PRIMER OFICIAL (CPNB) DELGADO DOUGLAS, OFICIAL (CPNB) FORERO ESTEBAN, OFICIAL (CPNB) VELASQUEZ JACKSON, OFICIAL (CPNB) MONCADA ARTURO, OFICIAL (CPNB) ESCALANTE DEIVI, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones estratégicas y Tácticas, División Contra la Delincuencia Organizada, Base Aragua, estado Aragua-
2-INSPECCION TECNICA CPNB-DIT-0119-2026 de fecha 19/02/2026, realizada por el funcionario INSPECTOR (CPNB) MEJIAS YHOAN, adscrito al Departamento Técnico Científico de la División de Investigación Penal (DIP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua.
3. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL CPNB-RT-0060-2026 de fecha 19/02/2026, realizado por el funcionario INSPECTOR (CPNB) MEJIAS YHOAN, adscrito al Departamento Técnico Científico de la División de Investigación Penal (DIP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua.
4- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 20/02/2026, realizado por el funcionario INSPECTOR JEFE (CPNB) MENDOZA TAMARA MIGUEL ANGEL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones estratégicas y Tácticas, División Contra la Delincuencia Organizada, Base Aragua, estado Aragua.
5.- PLANIILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0066-2026 de fecha 18/02/2026, realizado por el funcionario DETECTIVE ESCALANTE DEIVI adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones estratégicas y Tácticas, División Contra la Delincuencia Organizada, Base Aragua, estado Aragua.
6.- PLANIILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N 0068-2026 de fecha 18/02/2026, realizado por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) DOUGLAS DELGADO adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones estratégicas y Tácticas, División Contra la Delincuencia Organizada, Base Aragua, estado Aragua
7. PLANIILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0067-2026 de fecha 18/02/2026, realizado por el funcionario DETECTIVE ESCALANTE DEIVI adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones estratégicas y Tácticas, División Contra la Delincuencia Organizada, Base Aragua, estado Aragua.
8.- PLANIILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0025-2026 de fecha 18/02/2026, realizado por el funcionario DETECTIVE ESCALANTE DEIVI adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones estratégicas y Tácticas, División Contra la Delincuencia Organizada, Base Aragua, estado Aragua.
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad:
Toda vez que el delito Imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad. Este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar a los ciudadanos: 1. MICHAEL JOSE LOPEZ TERIFE, titular de la cedula de identidad N° V-19.863.032 y 2.-JESÚS ALEXANDER PEÑA MELENDEZ titular de la cedula de identidad N" V-25.066.781, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. ASÍ SE DECIDE-
PARTE DISPOSITIVA:
Por tales motivos, éste Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: PUNTO PREVIO A: Este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de las actuaciones incoada por la Defensa Privada en este acto, toda vez que no evidencia esta Juzgadora violación de derechos o garantía constitucional alguna. PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITIO DE MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa privada y la defensa publica en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa o la libertad plena y en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la sede del SERVICIO ESPECIAL DE MAXIMA SEGURIDAD (SESMAS), UBICADA EN LA POBLACION DE TOCORON, ESTADO ARAGUA, quien será el encargado del cuido y resguardo del ciudadano up supra mencionado. SEXTO: Se acuerda MEDICATURA FORENSE Y EVALUACION MEDICA a los ciudadanos MICHAEL JOSE LOPEZ TERIFE, titular de la cedula de identidad NV-19.863.032 y JESÚS ALEXANDER PENA MELENDEZ titular de cedula de identidad N V-25.066.781, todo ello a los fines salvaguardar el derecho a la vida en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Líbrese lo conducente. Diaricese. Cúmplase.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la Juez A-Quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL DECIMO (10) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha veinte (20) del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 10C-24.752-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho),seguida en contra del ciudadano MICHAEL JOSE LOPEZ TERIFE, titular de la cedula de identidad N° V-19.863.032 por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acordó entre otros pronunciamientos:
En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada y publicada en fecha veinte (20) del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el impugnante ut supra identificado, esta Alzada considera que la inconformidad del recurrente puede ser sintetizada en una denuncia puntual, siendo en relación a la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano MICHAEL JOSE LOPEZ TERIFE, titular de la cedula de identidad N° V-19.863.032, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, a efectos de dar contestación a la denuncia presentada por el recurrente en su escrito de apelación, se considera necesario citar lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso… ”(Negrillas de esta Alzada)”
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De acuerdo con lo anterior, considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negrillas de la corte)
Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.…”
Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…..”.
De los artículos transcritos anteriormente contienen los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, así como las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Cabe considerar que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con plena garantía de los derechos del investigado.
Acorde con lo expresado, conviene señalar que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamentos encuadrados en la sana critica, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
Al respecto, considera pertinente esta Alzada, transcribir extracto de la Sentencia N° 676, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el que señala:
“…..Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos..…”. (Negrillas de la corte)
Así pues, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados y coherentes elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría del imputado de un hecho delictual y, la verificación de una duda razonable en cuanto a que no haya sido participe del hecho punible en cuestión, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes expresado, consideran quienes aquí deciden que en el presente asunto, se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume (observa) que la conducta desarrollada por el imputado MICHAEL JOSE LOPEZ TERIFE, titular de la cedula de identidad N° V-19.863.032, encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, observándose suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano, pudo ser autor o partícipe del hecho punible indicado, razón por la que la Juzgadora consideró oportuno imponerle una medida de privación preventiva de libertad al ciudadano MICHAEL JOSE LOPEZ TERIFE, titular de la cedula de identidad N° V-19.863.032, para asegurar las resultas efectivas del proceso y así garantizar el objeto de la Justicia; de manera que, este Órgano Colegiado observa del caso sub examine que concurren las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo que el accionar de tipo penal del MICHAEL JOSE LOPEZ TERIFE, titular de la cedula de identidad N° V-19.863.032, encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de que había quedado evidenciado en actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que evidentemente no se encuentra prescrito, así como la existencia de elementos de convicción producidos por la representación fiscal para fundamentar la solicitud de medida privativa seguida al ciudadano MICHAEL JOSE LOPEZ TERIFE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.863.032, siendo los tales hechos narrados.
b) Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado MICHAEL JOSE LOPEZ TERIFE, titular de la cedula de identidad N° V-19.863.032, en la comisión del hecho punible.
c) Peligro de fuga o de obstaculización; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Conforme a lo antes señalado, resulta comprobado que el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó una decisión acertada en la causa penal seguida por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar destacando el peligro de fuga; pues en el ejercicio de sus funciones el o la juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso, si lo considera oportuno la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos.
En este momento de la disertación es preciso recordar al recurrente que, la decisión contra la cual impugna fue dictada por el tribunal A-Quo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en específico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 en la Norma Adjetiva Penal vigente, en lo atinente al hecho punible y la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuido, posteriormente en la fase de juicio oral y público, y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):
“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr, en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”.
Así las cosas, quienes aquí resuelven constatan que, no pudiese considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, en este sentido hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la decisión emitida por el Juez del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de manera acertada acordó dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa penal Nº 10C-24.752-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho) seguida en contra del ciudadano MICHAEL JOSE LOPEZ TERIFE, titular de la cedula de identidad N° V-19.863.032, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la Normativa Legal y Constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al Juez de Control, Garantizando el Debido Proceso y los Derechos y Garantías que asisten a las partes. En este sentido, cuando el Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:
“…..Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)..…”. (Destacado propio).
Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor de los hechos ilícitos penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, considerando esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia esgrimida, en razón a ello se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano MICHAEL JOSE LOPEZ TERIFE, en su carácter de IMPUTADO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha veinte (20) del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 10C-24.752-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), debe declararse el presente recurso de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 10C-24.752-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano MICHAEL JOSE LOPEZ TERIFE, titular de la cedula de identidad N° V-19.863.032, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Y ASI SE DECIDE.
Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano MICHAEL JOSE LOPEZ TERIFE, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha veinte (20) del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 10C-24.752-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026),en la causa signada bajo el Nº 10C-24.752-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho).
CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno de Apelación al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente- Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.324-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-24.752-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/gtdm