REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 14 de Mayo del 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.308-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N°193-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 8C-27.044-2023
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.308-2026(alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832, Apoderado Legal de la ciudadana CARMEN ALICIA DELGADO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.274.541, en su condición de querellante, en contra del Auto que declara Sin Lugar la Solicitud del Control Judicial, publicado por el Tribunal ut supra mencionado en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 8C-27.044-2023(alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- QUERELLANTE: la ciudadana CARMEN ALICIA DELGADO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.274.541.
2.- APODERADO JUDICIAL: el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832, en su condición de Apoderado Legal, con domicilio procesal en: URB. LAS ACACIAS, SEDE IPOSTEL APARTADO POSTAL 1049, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412-851.58.97.
3.-QUERELLADOS: ciudadana ROSA OMAIRA PEREZ ARAGUE, venezolana titular de la cédula de identidad N° V- 10.624.723, de 57 años de edad, profesión u oficio ama de casa; ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ PEREZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 20.760.589, de 32 años de edad, profesión u oficio: pescadero; y, la ciudadana KARLA KATHERINE BERMUDEZ PEREZ, venezolana titular de la cédula de identidad N° V- 23.529.542, de 31 años de edad, profesión u oficio: promotora de ventas, todos con domicilio en: URBANIZACIÓN JOSE FELIX RIVAS, SECTOR 05, VEREDA 23, CASA N°03, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA.
4.-REPRESENTACIÓN FISCAL: la abogada KARINA CELIMAR DIAZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, y el abogado ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de laFiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832, Apoderado Legal de la ciudadana CARMEN ALICIA DELGADO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.274.541, en su condición de querellante, en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en contra del Auto que declara Sin Lugar la Solicitud del Control Judicial,por el Tribunal ut supra mencionado en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con la nomenclatura 8C-27.044-2023(alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.308-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiendo le la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio...” (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832 contra del Auto que declara Sin Lugar la Solicitud del Control Judicial, en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); realizada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 8C-27.044-2023(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), inserto en el folio uno (01) al folio cinco (05), del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:
“….El infrascrito, YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, Abogado en libre ejercicio de la profesión e inscrito ante el I.P.S.A., bajo el Nro. 165.832, con domicilio procesal ubicado en la Urb. Las Acacias, sede IPOSTEL, apartado postal 1049, Maracay Estado Aragua, teléfono 0412-851.58.97, actuando en este acto como APODERADO LEGAL DE LA PARTE QUERELLANTE cualidad suficiente que riela en la causa penal Nº 8C-27.044-2023; Acudimos ante su autoridad con el debido respeto comparecemos a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN contra el AUTO de fecha 16 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de CONTROL JUDICIAL interpuesto en fecha 13-03-2026 por la defensa técnica. El presente recurso se fundamenta en lo establecido en los artículos 439 (numeral 5°), 440, 441 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y cuya apelación es con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que se erigen a continuación:
I. DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD
Estando dentro del lapso legal de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contado a partir de mi notificación tácita verificada en fecha 24 de marzo de 2026, acudo ante este Juzgado para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2026, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE el CONTROL JUDICIAL solicitado por esta representación.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
El Tribunal fundamentó la improcedencia alegando que "no se presentó negativa alguna por parte de la vindicta pública mediante la cual se planteé el motivo por el que no se le permitió el acceso al expediente".
Al respecto, denuncio el error de juzgamiento error in iudicando y la falta de motivación adecuada, por cuanto este Apoderado Legal de la parte Querellante NUNCA denunció que se le impidiera el acceso al expediente, menos que hubiera un pronunciamiento NEGATIVO. Lo que se denunció y constituye el objeto del control judicial es la OMISIÓN FISCAL DEL PRONUNCIAMIENTO respecto a las solicitudes de investigación (Experticia de Comparación Caligráfica) efectuadas formalmente en fechas 10-10-2025 y 24-11-2025.
La omisión del Ministerio Público en ordenar o practicar diligencias de investigación propuestas por la querellante constituye una violación directa al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (Art. 26 y 49 CRBV). El Juez de Control, según el artículo 264 del COPP, tiene el deber imperativo de vigilar que el proceso no se paralice por la inacción de las partes, especialmente del titular de la acción penal.
Al declarar la improcedencia bajo un supuesto de hecho no planteado (acceso al expediente), el Tribunal incurrió en una incongruencia que lesiona el debido proceso, pues ignoró el fondo del reclamo: el silencio administrativo fiscal ante solicitudes de prueba fundamentales para el esclarecimiento del hecho.
PRIMERA DENUNCIA:DEL VICIO DE INCONGRUENCIA POR FALSA CAUSA
(ERROR IN IUDICANDO)
Denuncio que la juzgadora incurrió en un vicio de incongruencia positiva y falsa causa al fundamentar la improcedencia en un supuesto de hecho inexistente en el petitorio. El auto recurrido señala: "...no presenta anexos a la respectiva solicitud negativa alguna por parte de la bendita (SIC) pública mediante la cual se planteé el motivo por el que no se le permitió el acceso al expediente...".
Al respecto, es imperativo precisar que esta defensa NUNCA solicitó control judicial por falta de acceso al expediente. El objeto del control judicial fue la OMISIÓN FISCAL en pronunciarse sobre la solicitud de práctica de experticias (Comparación Caligráfica) ratificada en fechas 10-10-2025 y 24-11-2025. Al resolver sobre un hecho no debatido, la Juez incurrió en un desajuste entre lo pedido y lo decidido.
La Sala Constitucional del TSJ, en sentencia vinculante, ha definido este vicio como: "(...) incongruencia por omisión (...) la jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia".
SEGUNDA DENUNCIA:DEL VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA (FALTA DE EXHAUSTIVIDAD)
La decisión recurrida es irrita por cuanto omitió pronunciarse sobre el fondo del reclamo: la inactividad del Ministerio Público frente a las diligencias probatorias propuestas por la querellante. El Juez de Control tiene el deber de resolver "todo lo pedido" y su omisión constituye una denegación de justicia.
Sobre el deber de exhaustividad, la Corte Disciplinaria Judicial ha dejado sentado: "(...) el vicio de Incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien, cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa) (...) hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes".
TERCERA DENUNCIA:DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
La motivación del auto de fecha 13-03-2026 es precaria y aparente, pues utiliza una justificación procedimental errática (falta de anexos de una negativa de acceso) para eludir su función de garante de la legalidad prevista en el artículo 264 del COPP. Una motivación que no guarda relación con los hechos del proceso es equivalente a una falta absoluta de motivación.
La doctrina constitucional establece que: "(...) se produce la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por omisión injustificada (...) la decisión recurrida en amparo incurrió en el vicio de la incongruencia negativa, el cual se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello" tal como lo fija la Sentencia Nº 939 de fecha 20-11-2024 de la Sala Constitucional, expediente: 24-0304.
III. PETITORIO
Por las razones antes expuestas, fundamentadas en la flagrante violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones:
1. Admita el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 440 del COPP.
2. Remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
3. Solicito a la Alzada que revoque el auto recurrido por estar viciado de nulidad absoluta (Art. 175 COPP) debido a la incongruencia, falsa causa e inmotivación denunciadas, y ordene al Tribunal de Instancia realizar el control judicial efectivo sobre la omisión fiscal señalada….”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN Del RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días hábiles de despacho suscrita por la abogadaMIGYERLYN OJEDA, en su carácter desecretaria, adscrita al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto consto en autos en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (206), mediante boleta de notificación N° 900-2026, dirigida a la FiscalíaVigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, sin embargo el mismose da por notificado del recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2026); transcurriendo a partir de la fecha que consto en autos los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: JUEVES16-04-2026, VIERNES17-04-2026, LUNES20-04-2026; dejando constancia que, en fecha diez (10)del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), hubo contestación por parte de la abogada KARINA CELIMAR DIAZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, y el abogado ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de laFiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, el cual se encuentra inserto del folio diez (10) al folio trece (13) del presente cuaderno separado, en el cual expresa lo siguiente:
“….Quienes suscriben, ABG. KARINA CELIMAR DIAZ ROJAS en mi condición de Fiscal Encargada en la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Según Resolución N° 618 de fecha 24 de Abril del año 2024, y el ABG. ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal Auxiliar De la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Según Resolución Según resolución N° 349 de fecha 21-02-2022, procedemos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 Numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 Numeral 6º y 37 Numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 Numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente acudimos, a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, incoado por el ABG. YORGENIS PEREDES, en su carácter de apoderado de la querellante, plenamente identificado en autos. Ello en razón de la decisión de fecha 13/03/2026, emanada por el Tribunal Octavo De Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, nomenclatura del Tribunal (8C-27.044-2023).
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR.
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)". De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para interponer el presente de recurso de apelación.
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Emplazamiento
Artículo 441. Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el juez o jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formara un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N" 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05/AGO/2005, expediente N° 03-1309, la cual señala lo siguiente:
“….Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo....":-
"...La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara..."
Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los tres (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber do notificados, donde es oportuno hacer alusión que este despacho Fiscal se dio por notificado en fecha 07/04/2026, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al derogado artículo 172, ahora 156 del Código Orgánico Procesal vigente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO.
Es menester informar a los honorables Magistrados que conforman la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, referente a los hechos que se ponen bajo el conocimiento de los mismos. Así mismo, de una manera clara, concisa y precisa realizaremos un resumen a los fines de ilustrar a la ilustre Alzada sobre los hechos en cuestión. Y por ende, formen criterio y así de esa manera puedan observar lo que conllevó a la Abg. Ana María Bianco Sandoval, en su carácter de juez del Tribunal Octavo De Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a tomar dicha decisión, decisión está el cual consideran estos representantes Fiscales que se encuentra totalmente ajustada a derecho, en virtud de lo siguiente.
Es el caso, que el recurrente tanto en su escrito inicial donde solicita el control judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; consignado ante el Alguacilazgo en fecha 10 de Marzo del año en curso, así como el escrito recursivo interpuesto en su oportunidad. Esboza lo referente a que en reiteradas oportunidades a solicitado prácticas de diligencias ante este despacho fiscal, alegando así mismo que no hay pronunciamiento alguno al respecto. Así mismo observando estos representantes del Ministerio Público, en base al escrito inicial de solicitud de control judicial, consignado en fecha 10/03/2026, ante el alguacilazgo el cual se desprende del mismo un anexo (copia simple), donde se observa un escrito dirigido y consignado a este despacho fiscal, donde entre otras cosas indica que no se ha imputado a los investigados indicando además, que no se han realizado las diligencias de investigación penal solicitadas por su persona.
Así las cosas, es menester hacer mención de lo preceptuado en base a lo referente al control judicial, tipificado en el artículo 264, previsto en Nuestra Norma Adjetiva Penal. El cual estipula lo siguiente:
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (negrilla nuestra)
En tal sentido, de lo anterior en cuanto a las "peticiones de las partes" tales peticiones ben estar o encontrarse sustentadas. Esto quiere decir que debió el peticionante consignar junto al escrito donde solicita el control judicial, lo concerniente en dado caso; la negativa parte de este despacho fiscal, cosa que no hizo el apoderado ut supra mencionado. Ello a efectos del juez(a) que conociere de dicho asunto, observara y ponderara si dicha solicitud de diligencia era útil, necesaria y perlinamente y de esa forma realizara el pronunciamiento respectivo.
En atención a ello, consideran estos representantes fiscales que sería forzoso para la dora pronunciarse al respecto, debido a lo antes señalado. Es por tal motivo que consideramos, que el fallo emitido por parte de la honorable juez. Abg. Ana María Blanco Sandoval, se encuentra totalmente ajustado a derecho.
CAPITULO III PETITORIO
Ciudadano Magistrado de la Corte De Apelaciones el cual conozca de dicho asunto. solicitamos muy respetuosamente ante su competente autoridad, por todo lo antes explanado por esta representación Fiscal, solicitamos se declare SIN LUGARelRECURSO DE APELACIÓN, incoado por el ABG, YORGENIS PEREDES, en su carácter de apoderado de la querellante, plenamente identificado en autos en el presente asunto. Recurso este. Interpuesto en contra de la decisión de fecha 13/03/2026, emanada por el Tribunal Octavo De Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, nomenclatura del Tribunal (8C-27.044-2023) Así mismo, sobre la base de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos y de la normativa invocada solicitamos formalmente que ASÍ SE DECLARE….”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Al folio ocho (08) hasta el folio nueve (09) del presente cuaderno separado, riela inserta copia certificada de la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha trece (13) de marzo del dos mil veintiséis (2026), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:
“….Se recibe escrito, constante de Tres (03) folios útiles, presentado por el ABG, YORGENIS PAREDES Abogado en libre ejercicio inscrito bajo el N°165.832, en CARMEN ALICIA DELGDO ACEVEDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.274.541, en su condición de de Apoderado de la victima recibido en fecha 11-03-26, donde solicitan el Control Judicial en la presente causa, en tal sentido este Tribunal Observa el alegato de la defensa en el presente escrito lo siguiente
“….Con base en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 264 del texto Adjetivo Penal, ocurrimos para ejercer el CONTROL JUDICIAL, en relación a que en fecha 10-10-2025, efectué una solicitud de investigación penal a la fiscalía 27 mediante escrito diligenciaría, además de solicitar se materialice el acto de imputación de los querellados denunciados toda vez que hay sólidos elementos de convicción serios de la conducta antijurídica despegada, así las cosas a la fecha 24-11-25. nuevamente ratifique lo peticionado supra a través de escrito de diligencia y las cuales ambas rielan su original en el expediente interno de la fiscalía MP-240.982.22, donde no hay pronunciamiento fiscal alguno a la fecha 10-03-26 que se acciona el Control Judicial Sub- examine, lo cual violenta el debido proceso y los derechos de las víctimas, si no quebrante el orden de público en la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES Y OMISION DOLOSA DE RECURSOS LEGALES previsto y sancionado en el articulo 69 y 93 de la Ley Contra La Corrupción Vigente, a todas luces teniendo del corolario del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo conducente A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, es por ello que solicito profiera los pronunciamiento a la presente solicitud, ordenando lo conducente conforme a derecho decretando la extrema urgencia del caso.
Ahora bien, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto ha lo peticionado por la defensa, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de Septiembre del 2023, Se admitió Querella en contra de los ciudadanos querellados, ROSA OMAIRA PEREZ ARAGUE, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.723, de 57 años de edad, profesión u oficio ama de casa, dirección de domicilio: Urbanización José Félix Rivas, Sector 05. Vereda 23, Casa Nº 03, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, JUAN CARLOS BERMUDEZ PEREZ venezolano titular de la cédula de identidad N° V-20.760.589, de 32 años de edad, profesión u oficio: pescadero, dirección de domicilio: Urbanización José Félix Rivas, Sector 05, Vereda 23, Casa Nº 03, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua y KARLHA KATHERINE BERMUDEZ PEREZ venezolana titular de la cédula de identidad N° V-23.529.542, de 31 años de edad, profesión u oficio: promotora de ventas, dirección de domicilio: Urbanización José Félix Rivas, Sector 05, Vereda 23, Casa N° 03, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE AGRAVADO Y CONTINUADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, AGAVILLAMIENTO Y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionados en el numeral 8º del artículo 463, artículos 322, 254, 286 y 472 todos del Código Penal vigente.
En el proceso acusatorio la investigación, y así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, se realiza durante la fase preparatoria, cuyo objetivo es precisamente preparar mediante la investigación y colección, todos los elementos de convicción necesarios para que el representante del Ministerio Publico pueda fundar su acusación o sirvan para exculpar al imputado. La investigación debe estar dirigida a cumplir la finalidad del proceso, es decir a la búsqueda de la verdad por vías jurídicas y establecer si hay o no culpabilidad.-
Por mandato constitucional, en virtud de la tutela efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, el cual determina el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y justicia expedita y sin dilaciones debidas y en el debido proceso, a tener una justicia sin retardo injustificado, conlleva que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Los artículos 236, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal regulan los términos de duración de la fase de investigación o fase preparatoria.-
Observa esta Juzgadora, que el ABG. YORGENIS PAREDES, no presenta ANEXO a la respectiva solicitud NEGATIVA alguna por parte de la Vindicta Publica, mediante la cual se explane el motivo por el que no se le permite el acceso al expediente que reposa en dicho despacho fiscal, es por lo que este tribunal declara IMPROCEDENTE el control JUDICIAL por cuanto no riela negativa alguna por parte del Ministerio público y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal OCTAVO (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: ÚNICO: por los argumentos antes expuesto este Tribunal declara IMPROCEDENTE el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto NO CONSTA ANEXO a la respectiva solicitud NEGATIVA alguna por parte de la Vindicta Publica, Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Luego de haber dilucidado cada uno de los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
En el recurso de apelación ejercido por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832, Apoderado Legal de la ciudadana CARMEN ALICIA DELGADO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.274.541, en su condición de querellante, debido a su inconformidad con la decisión realizada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Auto Fundado publicado en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa N° 8C-27.044-2023(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual dicto los siguientes pronunciamientos:
“…..ÚNICO: por los argumentos antes expuesto este Tribunal declara IMPROCEDENTE el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto NO CONSTA ANEXO a la respectiva solicitud NEGATIVA alguna por parte de la Vindicta Publica, Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase..….”
Explanado lo anterior, se logra observar la parte dispositiva de la decisión proferida por la juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con el alfanumérico 8C-27.044-2023(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en donde la Juez A-quo declara Sin Lugar la solicitud de Control Judicial, presentada en su oportunidad por el abogadoYORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832, Apoderado Legal de la ciudadana CARMEN ALICIA DELGADO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.274.541, en su condición de querellante, por lo que el recurrente fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 numerales 5°de la Ley Adjetiva, que establece lo siguiente:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Una vez identificada la denuncia incoada por el apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a plantear las siguientes consideraciones:
A los efectos de decidir la presente causa sometida a conocimiento de este Tribunal Superior, y lograr determinar en el caso sub júdice el supuesto gravamen irreparable que ocasiono la decisión emitida por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa N° 8C-27.044-2023(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). Es pertinente que este Tribunal de Colegiado de manera ilustrativa, proceda a definir el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:
“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas……”
Bajo la tesitura del criterio jurídico anteriormente citado, se logra precisar que el gravamen irreparable es aquel daño o menoscabo jurídico tanto a los derechos y garantías Constitucionales como procesales de cualquiera de las partes intervinientes o sujetas a una contienda judicial, que pueda generar una decisión emitida por un Juez de un Tribunal de la República, y que tal situación no pueda ser restituida, en virtud de ser portadora de una flagrante contravención al Ordenamiento Jurídico.
Aunado a lo que antecede, y con el objeto de ilustrar a la parte impugnante en relación a su inconformidad con respecto a la declaratoria sin lugar del control judicial, en el auto de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con el alfanumérico 8C-27.044-2023(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), que a su discernimiento le genera un gravamen irreparable a sus derechos y garantías fundamentales de la querellante. Encuentra pertinente este Tribunal colegiado citar el contenido establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:
“…..Control Judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…..”
En razón del artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, anteriormente traído a colación, infiere este Tribunal Colegiado que, el mismo comporta la garantía en la aplicabilidad de las ordenanzas contenidas en nuestra norma fundamental, así como tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos; en el proceder de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control en el Proceso Penal Venezolano. Por cuanto, aun cuando es el deber ineludible de los directores del proceso judicial en emitir pronunciamientos en subordinación y acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los juzgadores adscritos a la Fase Preparatoria y Fase Intermedia, tienen la obligación de practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes, aunado al deber de vigilar las actuaciones de investigación dirigidas por el Ministerio Publico, en aras de proporcionar una justicia de manera expedita.
En atención a lo que antecede, no puede perderse de vista enfatizar que, aun cuando le corresponde a los jueces de primera instancia en funciones de control durante el desarrollo de la fase preparatoria y la fase intermedia, velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y procesales; no sobra enfatizar que, dichos juzgadores a-quo poseen la responsabilidad de vigilar de igual manera que los lineamientos contenidos en nuestra carta magna, los acate y los implemente el Ministerio Público como Titular de la Investigación Penal.
Por cuanto, dependiendo del resultado que proporcione el Ministerio Público como producto de la investigación primaria llevada a cabo, con el objeto de recabar los elementos de convicción que sirvan para identificar el presunto perpetrador de un hecho punitivo sirvan de sustento para elaborar la debida imputación; así como, posteriormente los medios probatorios obtenidos como resultado de la investigación implementada en fase intermedia, en donde el Director de la Investigación Penal también deberá practicar las diligencias propuestas por las partes controvertidas, cuya finalidad pesquisa se encuentra inmersa en lograr esclarecer los hechos antijurídicos acontecidos, que consecutivamente servirán de sustento para presentar el acto conclusivo de la averiguación.
Al respecto resulta imperioso citar el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica lo siguiente:
“….Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…..” (Negrillas y subrayado por esta Alzada)
Dispone el artículo anteriormente traído a colación, el derecho que poseen las partes inmersas en una controversia legal, de intervenir en el proceso de investigación penal dirigido por el Representante del Ministerio Público, mediante la proposición de diligencias que consideren oportunas para aseverar sus alegatos, y, que a su vez conlleven con el esclarecimiento de los hechos de tipo penal perpetrados. Así pues, serán practicados por los organismos de investigación, previa autorización del Titular de la investigación penal, si este considera que dichas diligencias solicitadas por el resto de las partes intervinientes en el proceso judicial, son pertinentes y utilices para la obtención de la verdad de la controversia legal.
Aunado a lo anterior, se encuentra la Sentencia N° 992 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), (caso: Héctor Enrique Peña González), (expediente N° 24-0824), balo la Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS; que sostiene el siguiente criterio:
“…..La norma transcrita es fundamental para el desarrollo de la fase preparatoria en el proceso penal, pues, si bien es cierto dicha fase está dirigida por el Ministerio Público, no es menos cierto que la actuación del titular de la acción penal se encuentra sujeta a la supervisión del juez de control, quien debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; de modo pues, las facultades del juez de control son “como su nombre lo indica, de supervisión y control de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Público (…)” (Cfr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores. p. 308).
…Omisis…
De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo…..”
A este respecto, sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 587, de fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), (caso:José Fernando Alzate), (expediente N° AA30-P-2024-000474), bajo la ponencia del Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ; la cual indica lo siguiente:
“…..Ante lo que resulta necesario señalar que la actuación fiscal durante la fase de investigación está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia, motivo por el cual no es susceptible de ser cuestionada ante la Sala de Casación Penal, mediante la figura del avocamiento, sin haber agotado las instancias judiciales y los medios recursivos extraordinarios, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Sentencia número 359 del 11 de octubre de 2016 de la Sala)…..”
A tenor de lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales antes citados, se logra enfatizar la potestad que poseen los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control en dirigir la fase preparatoria y la fase intermedia del Proceso Judicial Penal, conforme al ordenamiento Adjetivo Penal vigente, en perfecta sintonía y subordinación con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En donde a su vez, tiene el deber de vigilar que las actuaciones realizadas por el Representante del Ministerio Publico durante la consumación de la investigación de un hecho delictivo, o controvertido, que se encuentre sujeto al cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales.
A riesgo de parecer una perogrullada el tener que señalar que, las partes sujetas a una contienda Judicial, tienen pleno derecho de proponer ante el Ministerio Público, las diligencias que consideren útiles y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos ocurridos que atenten contra su seguridad jurídica, las cuales serán practicadas en el supuesto que Titular de la Investigación Penal así lo crea conducente y necesario para obtener la verdad de los hechos acontecidos. Ahora bien, en supuesto que este acuerde negar dicha solicitud de práctica de diligencias, deberá exteriorizar de manera pormenorizada los motivos en los que se sustenta para no efectuarlas. De lo cual, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en ejercicio del Control Judicial, vigilara y evaluara las actuaciones realizadas por la representación fiscal, a los fines de constatar que en todo momento su actuación se encuentre en sintonía con los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Visto lo anterior, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que, en el caso bajo examen, el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832, Apoderado Legal de la ciudadana CARMEN ALICIA DELGADO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.274.541, en su condición de querellante, en sintonía con lo establecido en el artículo264 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito dirigido al Fiscal 27° del Ministerio Público, en donde presenta solicitud de investigación penal, así como propone la materialización del acto de imputación de los querellados, agregando el accionante que para la fecha de diez (10) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), no existe respuesta alguna por parte el titular de la investigación penal, ni positiva ni negativa.
Consecutivamente, la querellante representada por si apoderado legal supra identificados, procede a solicitar al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, efectuara el Control Judicial ante la ausenterespuesta del Ministerio Público, en cuanto a los actos solicitados en su oportunidad. Por lo que, el juzgador del referido Tribunal de Primera Instancia mediante auto fundado de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa N° 8C-27.044-2023(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), declara Sin Lugar la solicitud del Control Judicial, el cual previa revisión exhaustiva por este Tribunal Colegiado, dicho laudo arbitral, se logra vislumbrar la aplicabilidad de las máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. La cual consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Bajo la tesitura de las consideraciones que anteceden y con el objeto de seguir proporcionando eficaz y oportuna respuesta al hoy recurrente, se puede observar que de su escrito impugnativo se deriva la primera denuncia orientadaal vicio de incongruencia en el que presuntamente incurrió la Juzgadora del Tribunal A quo al declarar sinlugar la solicitud de Control Judicial en la causa N°8C-27.044-2023(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia),la cual enmarca de la siguiente forma:
“…..Denuncio que la juzgadora incurrió en un vicio de incongruencia positiva y falsa causa al fundamentar la improcedencia en un supuesto de hecho inexistente en el petitorio. El auto recurrido señala: "...no presenta anexos a la respectiva solicitud negativa alguna por parte de la bendita (SIC) pública mediante la cual se planteé el motivo por el que no se le permitió el acceso al expediente...".
Al respecto, es imperativo precisar que esta defensa NUNCA solicitó control judicial por falta de acceso al expediente. El objeto del control judicial fue la OMISIÓN FISCAL en pronunciarse sobre la solicitud de práctica de experticias (Comparación Caligráfica) ratificada en fechas 10-10-2025 y 24-11-2025. Al resolver sobre un hecho no debatido, la Juez incurrió en un desajuste entre lo pedido y lo decidido….
……La decisión recurrida es irrita por cuanto omitió pronunciarse sobre el fondo del reclamo: la inactividad del Ministerio Público frente a las diligencias probatorias propuestas por la querellante. El Juez de Control tiene el deber de resolver "todo lo pedido" y su omisión constituye una denegación de justicia.
Sobre el deber de exhaustividad, la Corte Disciplinaria Judicial ha dejado sentado: "(...) el vicio de Incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien, cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa) (...) hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes….".
Bajo la premisa de los argumentos explanados por el accionante, se puede apreciar que hace expresa mención a que el fallo emitido por la juzgadora del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Controladolece del vicio de incongruenciatanto positiva como negativa, pues asevera que tal decisión da respuesta a una petición ausente en la solicitud presentada al tribunal A quo en su oportunidad, así como también se manifiesta la Incongruencia CitraPetita, aseverando la parte recurrente, la omisión de pronunciamiento en lo referente a la solicitud realizada y ratificada en reiteradas oportunidades, violentándose el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Al respecto, es oportuno referir la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en el Expediente N° AA30-P-2013-000066, caso de: José Concepción Martínez Ortega, de fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), en donde expone:
“…Conceptualizada la terminología, tenemos de igual manera dos tipos de incongruencia, la primera de ellas la incongruencia positiva denominada así por la doctrina y que va referida a aquellos pronunciamientos judiciales en los cuales se resuelve una determinada situación más allá de lo solicitado por alguna de las partes o de los límites establecidos y la incongruencia negativa denominada igualmente así por la doctrina y que va referida a las decisiones judiciales en las cuales el Juez omite decidir sobre lo peticionado…”
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se precisa que, la incongruencia se origina en virtud de un fallo que no resuelve lo solicitado por las partes; existiendo dos vertientes, siendo la incongruencia positiva, el exceder el pronunciamiento a lo requerido o que el mismo no guarde relación con las pretensiones planteadas, lo que se denomina como Ultra Petita o Extra Petita; por otro lado se tiene, la incongruencia negativa, la misma se manifiesta cuando se omite el pronunciamiento sobre la solicitado, incurriendo en el vicio de CitraPetita, cualquiera de estos vicios en la modalidad que se presente es causal de nulidad de la decisión emitida por el juzgador, en vista que violenta principios y garantías constitucionales. Al hilo de la evidencias anterioreses oportuno citar la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 415, de fechaseis (06) del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en el caso de: (José Gregorio Escobar Bustamante), en el expediente N° C24-310, bajo la Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO; la cual indica lo siguiente:
“…el mencionado vicio (incongruencia negativa) conforme a lo desarrollado por la doctrina se manifiesta cuando en la sentencia, el juzgador omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales invocadas por las partes…”
Precisado lo anterior, sealude al incumplimiento del principio de exhaustividad; garantía de obligatorio cumplimiento de los jueces de resolver todas las pretensiones y solicitudes presentadas por las partes sujetas a una contienda judicial, sin incurrir en los vicios de Extra Petita o CitraPetita; por lo que, al no decidir, el juez omite expresar por qué esa pretensión fue ignorada, dejando un vacío legal en la resolución.En este mismo sentido, es conveniente mencionar la Sentencia N° 672, Caso: Irma de Jesús Moreno Pino, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), indicando lo siguiente:
“…un vicio de incongruencia omisiva en la sentencia, el cual tiene lugar cuando el juzgador omite pronunciarse sobre alguno de los puntos sometidos a su consideración, lo que constituye un vicio que afecta la validez de las sentencias, pues va en detrimento de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26, del mencionado Texto Constitucional…”
Tomando en consideración la planteado en la Jurisprudencia con Ponencia de la Magistrada Elsa Gómez, es sustancial manifestar que, la omisión de pronunciamiento respecto a las pretensiones solicitadas por las partes inmersas en un proceso judicial, constituye una desviación entre lo solicitado y lo resuelto, trayendo como consecuencia jurídica la nulidad de la sentencia por incumplir pronunciarse respecto a los alegatos planteados, constituyendo una violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso como derechos fundamentales constitucionales. En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientosmencionados, en virtud del Auto Fundado impugnado, el mismo cumple con los requisitos fundamentales para su validez, dado cabal y oportuna respuesta de las solicitudes planteadas a la juzgadora del tribunal A quo, no dando cabida al vicio de incongruencia por omisión o extensión del problema judicial el cual fue sometido a su consideración, avalando los preceptos constitucionales garantes del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.
Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, luego de verificar la decisión recurrida, realizada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto fundado, por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 8C-27.044-2023(Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), y constatar que la misma carece del gravamen irreparable denunciado previamente por la parte recurrente, por cuanto, se encuentra revestida de la debida aplicabilidad de los Principios y Garantías previstas en nuestra carta fundamental, en cumplimiento con el deber Jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de control al momento de proferir decisiones como órgano legitimado para Administrar Justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en manifestación plena de la tutela Judicial Efectiva. Toda vez que, el hecho que el Juez A-quo, cumplió con las formalidades proferidas por la Ley, emitiendo pronunciamiento a las pretensiones esbozadas por la parte solicitante, aunque, no favoreciendo la petición planteada por la presunta víctima, esto no puede considerarse que la decisión dictada sea violatoria del Debido Proceso. A este respecto esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR denuncia planteada por el recurrente. Y ASI DE DECIDE.
Con el objeto de continuar proporcionando respuesta al presente recurso impugnativo en contra de la decisión publicada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo la nomenclatura N° 8C-27.044-2023 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), se procede a verificar como Segunda Denuncia planteada por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832, Apoderado Legal de la ciudadana CARMEN ALICIA DELGADO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.274.541, en su condición de querellante,la cual entre otros puntos, manifiesta inconformidad por cuanto alega que el juez del Tribunal de Control, en su fallo emitió una motivación la cual no guarda relación con los hechos del proceso.
Expuesto lo anterior, este Tribunal de Alzada, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por los apelantes, advierte que la misma puede ser sintetizada en los argumentos que se citan a continuación:
“…La motivación del auto de fecha 13-03-2026 es precaria y aparente, pues utiliza una justificación procedimental errática (falta de anexos de una negativa de acceso) para eludir su función de garante de la legalidad prevista en el artículo 264 del COPP. Una motivación que no guarda relación con los hechos del proceso es equivalente a una falta absoluta de motivación…”
Se logra evidenciar del texto citado, la inconformidad que vislumbra el recurrente a lo largo de su escrito impugnativo, por cuanto alega que la juzgadora del tribunal de instancia en funciones de control, presuntamente motivó de manera errada el auto fundado, por cuanto manifiesta un alegato distinto a lo solicitado. En sintonía con lo anterior, es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, denominada “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la Motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Por otra parte el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
A tenor de lo anterior, no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos.
Ahora bien, sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman, Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”, París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:
“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (Ibid.: 19).
Necesario será por tanto, establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdicente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, debe llevar a cabo para la toma de decisiones que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, en cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, y de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.
En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 226, de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso: YusimarElisneth Montilla Ortega), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:
“(…)Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)
Al hilo conductor de estas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 650, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° AA30-P-2024-000538 de fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motiva de la sentencia, serán las atribuciones de hecho y de derecho de la decisión, y, La Dispositiva de la Sentencia, estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...”.
En consecuencia, de los criterios jurídicos y las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, es que la Ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros sobre los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”
Del articulado ut supra citado se deriva, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la debida motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Puntualizado lo precedente, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que, en el caso bajo examen, la decisión proferida por el juzgado de Control, no vulneró derechos y garantías constitucionales ni procedimentales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo cual este despacho superior, logró constatar que, el pronunciamiento respecto al control judicial solicitado, la juez dio oportuna respuesta a sus pedimentos, motivando y fundamentando con circunstancias de hecho y de derecho su decisión. Precisado lo anterior, se evidencia que, la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control no incurrió en la falta de motivación del auto fundado, publicado en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 48C-27.044-2023(Nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), cerciorándose que el mismo cumple con los fundamentos lógicos y jurídicos implementados como sustento para fundamentar su veredicto, procediendo de esta manera la inexistencia de vicios que tergiversen principios y garantías constitucionales, razón por la cual este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la denuncia. ASÍ DE DECISDE.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832, Apoderado Legal de la ciudadana CARMEN ALICIA DELGADO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.274.541, en su condición de querellante; debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), que acordó: “…ÚNICO: por los argumentos antes expuesto este Tribunal declara IMPROCEDENTE el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto NO CONSTA ANEXO a la respectiva solicitud NEGATIVA alguna por parte de la Vindicta Publica, Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase…”. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente Cuaderno Separado mediante oficio al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal 8C-27.044-2023(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.