REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 19 de Mayo de 2026
216° y 167º
CAUSA: 1Aa-15.331-2026.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y CONFIRMA LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL.
DECISIÓN N° 199-2026.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.331-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Catorce (14) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano JOHAN ENRIQUE HENRIQUEZ GOMEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintitrés (23) del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 5C-21.439-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE HENRIQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.232.666, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: Ciudadano JOHAN ENRIQUE HENRIQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.232.666, Venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), de Veinticuatro (24) años de edad, profesión u oficio: Caletero, residenciado en: CALLE MARCIAL POSO, CASA N° 27, SECTOR 4, JOSE ANGEL LAMAS, SANTA CRUZ. TELEFONO: 0412-895.75.20 (JAVIER MARTINEZ, PADRASTRO.

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogada VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Provisoria Octava (08°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua.

3.-VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada KEILYS CAROLINA OROZCO LARA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha Catorce (14) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Quince (15) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Veintinueve (29) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esta misma fecha, escrito de Apelación de Auto suscrito por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano JOHAN ENRIQUE HENRIQUEZ GOMEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintitrés (23) del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa N° 5C-21.439-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE HENRIQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.232.666, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el cual impugna lo siguiente:

“……Quien suscribe, VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Provisoria No 8, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensora del Ciudadano: JOHAN ERIQUE HENRIQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-31232666, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 41 Ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 29 de enero del 2026, en la causa No 5C-21439-2026, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra del mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
En fecha 23 de abril del 2026, se realizó por ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra del ciudadano supra identificado, en el cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó medida privativa de libertad. por la supuesta participación del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, 2DO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, La Defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pudiera permanecer en libertad durante el proceso, esto de conformidad con lo establecido en el Articulo 229 del COPP. De tal manera se alega el el (sic) articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la presunción de inocencia, "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."; sin embargo, el Tribunal oídas las partes, acogió las partes, acogió la precalificación fiscal y acordó MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta publica, negando el otorgamiento de una medida cautelar solicitada por la Defensa.
CAPITULO II
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 ord. 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 23/04/2026, por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 8 y 9. Asimismo esta defensa observa que este procedimiento no existió la Flagrancia, ya que el lapso estaba vencido.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar la revocatoria de la medida privativa de libertad dictada por el Juez Quinto de Control en la presente investigación, declarándose en beneficio de mi defendido JOHAN ERIQUE (sic) HENRIQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-31.232,666, en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 cualquiera de sus Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.…..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del Recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano JOHAN ENRIQUE HENRIQUEZ GOMEZ, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintitrés (23) del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la causa N° 5C-21.439-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Catorce (14) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada DORIS PINO, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..1) VIERNES 08 DE MAYO DEL 2026, 2) LUNES 11 DE MAYO DE 2026 Y 3) MARTES 12 DE MAYO DEL 2026…..”

En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha Doce (12) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), fue consignado ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en esta misma fecha ante el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la Abogada KEILYS CAROLINA OROZCO LARA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, el cual corre inserto en el folio Doce (12) al folio Trece (13) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:

“……Quien suscribe, ABG KEILYS CAROLINA OROZCO LARA Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua respectivamente, como titular de la acción penal, en la causa signada bajo el N° MP-63974-2026 (nomenclatura llevada por este despacho Fiscal), con domicilio procesal en la Calle Paez entre calles Libertad y Carabobo, edificio Anexo sede del Ministerio Público, Piso 2 Maracay Estado Aragua con las atribuciones que me confiere los numerales 2 y 6 del Articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 ejusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, acudo ante su competente autoridad respetuosamente con el fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensa Pública del Ciudadano imputado JOHAN ENRIQUE HENRIQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-31.232.666 en la causa Nro. 6C-39.928-2014 seguida en su contra por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado el articulo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, emplazamiento este recibido por ante este Despacho Fiscal en fecha jueves siete (07) de mayo de 2026 tal como consta en boleta de notificación Nro. 824-2026 de fecha 04-05-2026. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Considera esta Representación Fiscal que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes:
“... La Defensa alega que de la decisión dictada por el Juzgado Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 23/04/2026 considera que en presente caso debe prevalecer la presunción de la inocencia y la afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, así mismo la defensa observo que en el procedimiento no existió flagrancia, ya que el lapso estaba vencido"
Por su parte, la recurrente fundamenta su recurso en el Artículo 439 numeral 4to y Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, indicando que no existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El recurso de apelación de autos que se contesta en la presente, se fundamenta en la supuesta infracción de la Ley por parte del Tribunal a quo, al no declarar con lugar una solicitud de una medida cautelar en favor del imputado JOHAN ENRIQUE HENRIQUEZ GOMEZ, realizada por la Defensa Pública ABG. VIVIANA FAJARDO Defensa Pública, en la cual fue declarada sin lugar por la juzgadora, ya que consideró que las circunstancias que dieron lugar a su imposición no habían variado.
Ahora, si bien es cierto que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, y con el respeto de todas las garantías constitucional y legalmente le asisten, existe la posibilidad de que mientras esa persona este gozando de su libertad durante el proceso, pueda valerse de medios ilegítimos para entorpecerlo, o más comúnmente dar la espalda a la Justicia y abandonar el país, lo que da pie a que el legislador haya instituido mecanismos de resguardo procesal, denominados como Medidas Cautelares, estás pueden ser restrictivas o privativas, y en este caso en particular, fueron restrictivas, a los efectos de garantizar los fines del proceso. Si bien el proceso penal tiene como finalidad "La búsqueda de la verdad", y el establecimiento de la Ley sustantiva en el caso concreto, no podemos dejar a un lado los demás fines que también persigue el proceso penal.
Artículo 149. "El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de drogas excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión (...)
Articulo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.
Considera esta representación fiscal que el delito imputado es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado el articulo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual por su naturaleza y alta pena, genera un presunto Peligro de Fuga evidente; a su vez no se ha desvirtuado el peligro de obstaculización, y dada la magnitud del daño social que implica el tráfico de sustancias, la Medida Privativa de Libertad (Art. 236 COPP) es la única capaz de garantizar la comparecencia del imputado y la integridad del proceso.
Si bien la defensa invoca el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho principio no es absoluto frente a la existencia de elementos de convicción fundados que hacen necesaria la cautela judicial para evitar la impunidad.
Por ultimo La defensa alega erróneamente que en el presente caso "no existió la flagrancia" por considerar que el lapso estaba vencido. No obstante, consta en el acta policial que la aprehensión del ciudadano JOHAN ERIQUE HENRIQUEZ GÓMEZ se ajustó estrictamente a los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, existiendo una persecución inmediata y el hallazgo de evidencias que vinculan de manera directa y actual al imputado con el hecho punible. La calificación de flagrancia fue debidamente examinada y convalidada por el órgano jurisdiccional en la Audiencia Especial de Presentación del 23 de abril de 2026, por lo que dicho alegato carece de fundamento jurídico..…..”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto del folio Cuatro (04) al folio Siete (07) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Veintitrés (23) del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 19° del Ministerio Público la ABG. IANIS BRAVO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos: JOHAN ENRIQUE HENRIQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.232.666, solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, procede a precalificar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 7° De La Ley Orgánica De Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio tres (03) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: JOHAN ENRIQUE HENRIQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.232.666, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05-02-2002, ESTADO CIVIL SOLTERO, OFICIO: TRABAJAROR DE LA GIRALDA, CALETERO, RESIDENCIADO EN: CALLE MARCIAL POSO, CASA N 27, SECTOR 4, JOSE ANGEL LAMAS, SANTA CRUZ, TELEFONO 0412-895.75.20 ( PADRASTRO JAVIER MARTINEZ) quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “ Buenas noches, yo estaba en mi casa como a las 10 am con mi sobrino pequeño de 3 años, se metieron al cuarto de mi mama, que yo mate a un sujeto yo no consumo no tenía un punzón, estaba mi mama en casa y mi9 abuela que se bañaba mi hermano y yo, agarro del trabajo a mi casa, y así nunca he tenido droga, esa casa es de mi abuela y vive mi mama, yo no sé de dónde sacaron esa droga, no sé por qué me involucran en eso, primera vez”. SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. VIVIANA FAJARDO A LOS FINES QUE REALICE PREGUNTAS, P: Donde trabajas, R: en la giralda soy caletero, P: Recuerdas a que cuerpo pertenecían los funcionarios R: no recuerdo cuantos 7 8, P: Cuando ellos llegaron que manifestaron, R: que yo mate a ese chamo en sucupei en santa cruz, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA A LOS FINES QUE REALICE PREGUNTAS, P: Que hacías en esa casa r fui a visitar a mi mama, R: me iba el siguiente día temprano, P: Llegaron directo por ti, R: sí, es todo” .SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. VIVIANA FAJARDO, quien expone “…Buenas tardes una vez escuchado al ciudadano declarar del modo tiempo y lugar de cono ocurrieron los hechos no concuerdan con actas impuestas alego el articulo 49 ordinales 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del código Orgánico Procesal Penal que todo persona es declara inocente y como estamos en una etapa incipiente a los fines queda demostrar su inocencia solicito a este tribunal una medida cautelar menos gravosas de las establecida en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales. Es todo..”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de Investigación Penal de fecha 21-04-2026 siendo las dieciséis (17:00) horas, comparece ante esta Delegación Municipal, la funcionaria Detective JHOELIS VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad V-27.895.575, credencial 60.037, adscrito a esta Delegación Municipal, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los articulos 114, 115, 153, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34, 35, 36 y 50 Ordinal 01º de la Ley Orgánica del Servicio de Policia de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada, continuando con labores investigativas relacionadas a las actas procesales signadas a la nomenclatura K-26-0167-00062 iniciadas por ante esta Delegación Municipal por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios DETECTIVE SUPERVISOR MANUEL BELISARIO, DETECTIVES ASISTENTES JERVIN SANDOVAL, KELVIN DE LOS SANTOS, ANDERSON JIMENEZ, KEVIN GUTIERREZ y DETECTIVE EDUARDO LIENDO, y quien suscribe en compañía de la funcionaria DETECTIVE NELMARY APONTE, adscrita a la División de Criminalistica Municipal Cagua, a bordo de unidad plenamente identificada 3C00508, a fin de continuar con las pesquisas que nos conlleven al total esclarecimiento del caso que hoy nos ocupa, hacia la siguiente dirección: Urbanización Surupey, calle El Ganado cruce con calle Lamas, adyacente al establecimiento comercial Bodegón "Hoy si Tomo", (VIA PÚBLICA), parroquia Santa Cruz, municipio José Ángel Lamas, estado Araqua, lugar donde horas temprana se había efectuado el homicidio que hoy nos ocupa. Una vez en la dirección antes descrita, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, se procedió a realizar un recorrido por la zona con la finalidad de ubicar algún testigo presencial o referencia que coadyuve con la investigación en curso, donde después de varios minutos localizamos a un transeunte del sector de sexo masculino, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia adopto una actitud de evidente nerviosismo, manifestándole a la comisión detectivesca que si el suministra alguna información lo pueden desvivir, donde oido lo antes expuesto procedimos a realizar un dialogo con el ciudadano en cuestión, quien después de varios minuto nos informo de manera cautelosa que aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana del presente dia escucho varias detonaciones por arma de fuego, donde posteriormente varias personas salieron a la calle a ver que habia sucedido donde al acercarse hacia la dirección arriba descrita se percato que estaba el cuerpo sin vida de un ciudadano, por lo que entre la muchedumbre de personas se escucho el comentario que a esa persona le habian quitado la vida debido a que se la pasaba robándole las pertenecias de las casas a los habitantes del sector Surupey, y los responsables eran unos sujetos conocidos con los seudónimos del "EL COLCHON Y PITO estos siguiendo instrucciones de un sujeto apodado como: "CARLOS GAMES" quien es lider negativo de una peligrosa banda delictiva y mantiene en total zozobra a todos los comerciantes y sector agrario de Santa Cruz, Municipio Lamas, Estado Aragua, con el cobro de extorsiones mensuales y el que se niegue a pagar le quitan la vida, acotando también nuestro patriota cooperante que todo aquella persona que logre denunciar a dicha banda criminal se le meten hacia sus casa en horas de la noche y lo desviven, por ultimo nos informo que presuntamente luego de cometer tal acto delictivo los sujetos huyeron en un vehiculo clase motocicleta hacia la ultima calle de la Urbanización Surupey la cual colinda con un terrero baldido destinado a la siembra de cambures, seguidamente le inquirimos información en relación a la ubicación de los sujetos a quienes menciona como "EL COLCHON, EL PITO Y EL CARLOS GAMEZ, manifestando respectivamente que la única dirección que se sabe es la del alias COLCHON, describiendola de la siguiente manera: Sector Centro, calle Marcial Pozo, on una casa de color rosado ubicada en una esquina, parroquia Santa Cruz, municipio José Ángel Lamas, estado Aragua. Dado lo acontecido le manifestamos dicho ciudadano que tenia que acompañarnos hasta la sede de este despacho a fines de realizarle entrevista formar para nuestras Investigaciones, donde el mismo se negó rotundamente a colaborarnos para comparecer antes nuestra oficina por miedo a futuras represarias en su contra y la de sus familiares Por lo que procedimos a retirarnos del precitado lugar para luego trasladarnos hacia la dirección ya suministrada para ubicar, identificar y trasladar hasta la sede de este despacho al presunto ciudadano vinculado con nuestras investigaciones, donde transitando por la calle Marcial Pozo y nos disponiamos a liegar a la morada ut supra observamos a un ciudadano con las siguientes caracteristicas fisonómicas: Contextura delgada, de 1,70 de estatura, tez trigueña, de cabello liso de color negro, de aproximadamente 22 años de edad, portando como vestimenta Un (01) pantalón jeans de color negro, un (01) sweater de color negro y un bolso tipo bandolero de color verde, entre su cuerpo tenia un bolso tipo bandolero de color verde y en una de sus manos portaba un arma de fuego, quien a hacer contacto visual con la comisión emprendió veloz huida e internándose en la vivienda de color rosado en referencia, por ello que procedimos a descender de la unidad y realizar un despliegue táctico policial por los alrededores de la morada para bloquear las posibles rutas de escape que pudiera tener el aludido ciudadano, dontie el funcionario DETECTIVE SUPERVISOR MANUEL BELISARIO, procedió a recurrir al dialogo ordenándole que desistiera de su actitud y se entregara a la comisión, respondiendo el ciudadano en cuestión a viva voz desde el interior de la vivienda que no le hicieran nada que se iba a entregar, donde luego de haber transcurrido aproximadamente un (1) minuto y en vista de que el ciudadano en conflicto no egresaba del inmueble, se procedió a practicar allanamiento via excepción estando amparado en el articulo 196 en su numeral 2, del código que rige la materia, no sin antes haber localizado dos testigos presenciales de nuestro procedimiento quienes fueron identificados de la siguiente manera: Testigo 1 y testigo 2 (de quien se resguardan datos según lo establecido en los articulos 03, 04, 07.09 y 21 ordinal 09 de la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), a fin de dar cumplimiento al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal), donde tomando las debidas precauciones que amerita el caso y por la segundad de la comisión y terceras personas los funcionarios DETECTIVE SUPERVISOR MANUEL BELISARIO, DETECTIVES ASISTENTES JERVIN SANDOVAL Y KEVIN GUTIERREZ procedieron a desenfundar sus armas de fuego reglamentarias, procediendo a ingresar hacia la morada, observando que el sujeto en cuestión se encontraba atrincherado en un área que funge como habitación, dejándose constancia que no se encontraba ninguna otra persona en la vivienda como habitante, siendo este intervenido policialmente donde el funcionario Detective Asistente Anderson Jiménez, le indico que iba a hacer objeto a una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, siendo revisado por el funcionario Detective Eduardo Liendo, luego la Kincionaria Detective Nelmary Aponte, procedió a realizar una exhaustiva búsqueda por todos los espacio fisico de la morada en compañia siempre de ambos testigos, logrando localizar en la misma habitación del aludido ciudadano, especificamente adentro de un escaparate un bolso de color verde tipo bandolero, donde luego de ser removido y requisado tenia en su interior lo siguiente: Un (01) arma de fuego tipo Pistola, marca P. Beretta-Gardone, modelo 948, de color Plateado, serial C71043N, calibre 22, contentivo de un cargador vacio 2- Trece (13) envoltorios elaborados en material sintético de aspecto traslucido, tipo paracaidas contentivo en su interior de presunta droga (Cocaína). 3. Una (01) balanza digital elaborada en material sintético de color negro, marca BERENICE GOLD, 4-Un (01) punzón metálico y en su empuñadura elaborado en material sintético de color azul, siendo colectado por la referida funcionaria como evidencia de interés criminalistico, para ser sometidas a experticias de ley correspondiente, quedando resguardado bajo cadena de custodia número (0087-26). (0088-26) у (0089-26), como lo expresa el articulo 187, del código orgánico procesal penal, electuando también inspección técnica de ley estando amparada en el articulo 186 del código orgánico procesal penal Acto seguido se le inquirió información al referido ciudadano sobre la procedencia del arma de fuego y demás evidencias incautadas asi como de la investigación en curso, expresando espontáneamente que todo lo antes incautado le pertenece a alias "CARLOS GAMEZ" quien en horas tempranas le dio órdenes a través de llamada telefónica de quitarle la vida al Ciudadano CARLOS RAFAEL LEAL TORREALBA (VICTIMA) donde se trasladó en compañia de su amigo "PITO" en un vehiculo moto bera SBR, de color Morado, hacia la entrada del sector Surupey donde ejecutaron la orden y luego huyeron hacia los camburales, dejando la motocicleta abandonada porque esta presento fallas mecánicas, expresando también haberse lesionado y causado escoriaciones por trepar un cause de rio de aguas negras en su huida. Ahora bien, por todo lo antes descrito y siendo las 16:30 horas, se procedió a materializar la aprehensión del ciudadano investigado por esta incurso en un delito flagrante establecido en los articulos 234 y 373 del código orgánico procesal penal y previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas y en la Ley para el desarme y el control de armas y municiones, seguidamente el funcionario Detective Asistente Kelvin de los Santos le indico que por consiguiente le amparan garantias y derechos constitucionales insertos en los articulos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado plenamente de la siguiente manera JOHAN ENRIQUE HERIQUEZ GÓMEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA NACIDO EN FECHA 05/02/2002, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CENTRO, CALLE MARCIAL POZO, CASA 27, PARROQUIA SANTA CRUZ, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA, apodado (EL COLCHON), como lo expresa el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminada nuestra labor en el precitado lugar procedimos a retornar hacia la sede de este despacho en compañía del ciudadano aprehendido y los dos (2) testigo a tos fines de proseguir con nuestras actuaciones Estando en el espacio físico de esta oficina procedi a ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar el estatus del ciudadano en cuestión así como los seriales del arma de fuego incautada, obteniendo como resultado que tanto el cudadano detenido como el arma de fuego (evidencia) no registran ante nuestro sistema, por lo que se procedió a informar sobre los por menores de los hechos a los jeles naturales de este despacho quienes se dieron por notificados ordenando que se le participara a la fiscalía correspondiente sobre dicha aprehensión, dándose icio a las actas procesales K-26-0167-00064, instruida por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica De Drogas y Ley para el Desarme, Control De Armas Y Municiones, optando el Inspector Nilson ROMERO, a realizar llamada telefónica al abogado Victor Padrón, fiscal Trigésimo Tercero en materia de drogas del Ministerio Publico del Estado Aragua, a quien luego de ser informado sobre la aprehensión efectuada indicó que tanto el detenido como las actuaciones debieran ser trasladadas hacia el Palacio de Justicia de esta Circunscripción Penal para su debida presentación ante un juez de control. Se hace referencia que la vestimenta con la que fue aprehendido el ciudadano investigado, fue sustituida por una con las siguientes caracteristicas: 1. Una (01) Franela de color Negro. 1. Una (01) bermuda blue jean, ya que será sometida a experticia de quimica en la División de Criminalistica Municipal Cagua. SE DEJA CONSTANCIA QUE TODAS LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS EN LA PRESENTE ACTA DE INVESTIGACION PENAL SE HICIERON CUMPLIEMDO CON EL PROTOCOLO DE ACTUACION.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…. 1- Aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 7° De La Ley Orgánica De Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 7° De La Ley Orgánica De Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, Delito estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE HENRIQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.232.666, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05-02-2002, ESTADO CIVIL SOLTERO, OFICIO: TRABAJAROR DE LA GIRALDA, CALETERO, RESIDENCIADO EN: CALLE MARCIAL POSO, CASA N 27, SECTOR 4, JOSE ANGEL LAMAS, SANTA CRUZ, TELEFONO 0412-895.75.20 ( PADRASTRO JAVIER MARTINEZ) por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 7° De La Ley Orgánica De Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se declara este Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 7° De La Ley Orgánica De Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. QUINTO: Se niega medida menos gravosa solicitada por la defensa pública y en consecuencia se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena. SEXTO: SE ACUERDA la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas SEPTIMO: Se ACUERDA como sitio de reclusión “EL CENTRO DE FORMACIÓN PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA”. Se dio por terminada a la horas 09: 20 horas de la noches. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman..…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de control, en fecha Veintitrés (23) del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 5C-21.439-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE HENRIQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.232.666, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acordó entre otros pronunciamientos: “……Por tales motivos, éste Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad a lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, con el agravante del artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud incoada en este acto por la Defensa Pública en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar, y en consecuencia de ello, se acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la sede del Órgano Aprehensor, hasta tanto sea reubicado en el CENTRO DE SERVICIO ESPECIAL DE MAXIMA SEGURIDAD (SESMAS) UBICADO EN LA POBLACION DE TOCORON, ESTADO ARAGUA, quien será el encargado del resguardo del ciudadano up supra mencionado. QUINTO: Se acuerda practicar Medicatura Forense al ciudadano ut supra mencionado de conformidad con el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda la INCINERACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de conformidad a lo contenido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese lo conducente. Diarícese. Cúmplase…”

En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada y publicada en fecha Veintitrés (23) del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el impugnante ut supra identificado, esta Alzada considera que la inconformidad del recurrente puede ser sintetizada en una denuncia puntual, siendo en relación a la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE HENRIQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.232.666, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, a efectos de dar contestación a la denuncia presentada por el recurrente en su escrito de apelación, se considera necesario citar lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..…”.(Negrillas de esta Alzada)

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negrillas de la corte)

Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.…”

Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…..”.

De los artículos transcritos anteriormente contienen los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, así como las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Cabe considerar que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con plena garantía de los derechos del investigado.

Acorde con lo expresado, conviene señalar que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamentos encuadrados en la sana critica, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

Al respecto, considera pertinente esta Alzada, transcribir extracto de la Sentencia N° 676, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el que señala:

“…..Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos..…”. (Negrillas de la corte)

Así pues, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados y coherentes elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría del imputado de un hecho delictual y, la verificación de una duda razonable en cuanto a que no haya sido participe del hecho punible en cuestión, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes expresado, consideran quienes aquí deciden que en el presente asunto, se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume (observa) que la conducta desarrollada por el imputado JOHAN ENRIQUE HENRIQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.232.666, encuadra en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, observándose suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano, pudo ser autor o partícipe del hecho punible indicado, razón por la que la Juzgadora consideró oportuno imponerle una medida de privación preventiva de libertad al ciudadano JOHAN ENRIQUE HENRIQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.232.666, para asegurar las resultas efectivas del proceso y así garantizar el objeto de la Justicia; de manera que, este Órgano Colegiado observa del caso sub examine que concurren las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo que el accionar de tipo penal del ciudadano JOHAN ENRIQUE HENRIQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.232.666, encuadra en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de que había quedado evidenciado en actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que evidentemente no se encuentra prescrito, así como la existencia de elementos de convicción producidos por la representación fiscal para fundamentar la solicitud de medida privativa seguida al ciudadano JOHAN ENRIQUE HENRIQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.232.666, siendo los tales hechos narrados.

b) Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado JOHAN ENRIQUE HENRIQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.232.666, en la comisión del hecho punible.

c) Peligro de fuga o de obstaculización; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Conforme a lo antes señalado, resulta comprobado que el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó una decisión acertada en la causa penal seguida por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerando lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar destacando el peligro de fuga; pues en el ejercicio de sus funciones el o la juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso, si lo considera oportuno la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos.

En este momento de la disertación es preciso recordar al recurrente que, la decisión contra la cual impugna fue dictada por el tribunal a-quo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en específico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 en la Norma Adjetiva Penal vigente, en lo atinente al hecho punible y la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuido, posteriormente en la fase de juicio oral y público, y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):

“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr, en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”.

Así las cosas, quienes aquí resuelven constatan que, no pudiese considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, en este sentido hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la decisión emitida por la Juez del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de manera acertada acordó dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa penal N° 5C-21.439-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho) seguida en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE HENRIQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.232.666, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la Normativa Legal y Constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al Juez de Control, Garantizando el Debido Proceso y los Derechos y Garantías que asisten a las partes. En este sentido, cuando el Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:

“…..Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)..…”. (Destacado propio).

Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor de los hechos ilícitos penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, considerando esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia esgrimida, en razón a ello se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano JOHAN ENRIQUE HENRIQUEZ GOMEZ, en su carácter de IMPUTADO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintitrés (23) del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 5C-21.439-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), debe declararse el presente recurso de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintitrés (23) del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 5C-21.439-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE HENRIQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.232.666, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Y ASI SE DECIDE.

Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano JOHAN ENRIQUE HENRIQUEZ GOMEZ, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintitrés (23) del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 5C-21.439-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintitrés (23) del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 5C-21.439-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se declara este Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 7° De La Ley Orgánica De Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. QUINTO: Se niega medida menos gravosa solicitada por la defensa pública y en consecuencia se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena. SEXTO: SE ACUERDA la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas SEPTIMO: Se ACUERDA como sitio de reclusión “EL CENTRO DE FORMACIÓN PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA”. Se dio por terminada a la horas 09: 20 horas de la noches. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman…..”

CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno de Apelación al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria





Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº1Aa-15.331-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5C-21.439-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECMA/sdaer