REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 20 de Mayo del 2026
216° y 167°

CAUSA: 1Aa-15.339-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 202-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 6J-3343-2022
MOTIVO: DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-15.339-2026(Alfanumérico de esta Sala 1), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, el cual fue recibido en fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), interpuesto por el ciudadano JOSÉ ADMIRO URBINA PALMA, titular de la cédula de identidad V-5.635.406, en su condición acusado, representado en este acto por los abogados EINER ELÍAS BIEL MORALES y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 13.395 y N° 166.666, en su carácter de Defensores Privados; en contra del abogadoISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez delTRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIODEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la violación al Debido Proceso,la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Legalidad, lo que constituye un fraude procesal, por cuanto el presente asunto se fundamenta en una denuncia temeraria que desnaturaliza la jurisdicción penal, así como denuncia la violación de la Protección al Adulto Mayor y el Derecho a la Salud, lo que subvierte lo constituido en la Carta Magna, en la causa Nº 6J-3343-2022(Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACCIONANTE y PRESUNTO AGRAVIADO: el ciudadano JOSÉ ADMIRO URBINA PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-5.635.406, con domicilio en:SECTOR HUETE, CALLE 3, CASA N° 11, URBANIZACION BRISAS DE ARAGUA, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-491.29.57.

2.-DEFENSA PRIVADA: Los abogadosEINER ELÍAS BIEL MORALES y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 13.395 y N° 166.666, con domicilio procesal en:VISTA LAGO, TORRE A, PISO 6, OFICINA A-62, MARACAY, ESTADO ARAGUA.Teléfono: 0412-347.34.81.

3.-.PRESUNTA AGRAVIANTE: El abogadoISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIODEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.339-2026, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), “...las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…”.

Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de JUICIO la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de JUICIO(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuido al abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez delTRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIODEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ADMIRO URBINA PALMA, titular de la cédula de identidad V-5.635.406, en su condición acusado, representado en este acto por los abogados EINER ELÍAS BIEL MORALES y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 13.395 y N° 166.666, en su carácter de Defensores Privados. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El asunto que subyace tras la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ ADMIRO URBINA PALMA, titular de la cédula de identidad V-5.635.406, en su condición acusado, representado en este acto por los abogados EINER ELÍAS BIEL MORALES y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 13.395 y N° 166.666, en su carácter de Defensores Privados; en fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), tal como consta del folio uno (01) al folio dos (02), del presente cuaderno, señalando lo siguiente:

“…Yo, JOSÉ ADMIRO URBINA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.635.406, domiciliado en SECTOR EL HUETE, CALLE 3, CASA N°11, URBANIZACION BRISAS DE ARAGUA, CAGUA MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-4912957: actuando en mi condición de acusado en la causa penal Nro. 6J-3343-22, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio EINER ELÍAS BIEL MORALES Y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.395 y 166.666, respectivamente, con domicilio procesal a los fines de notificaciones en el Edificio Centro Vista Lago, Torre A, Piso 6, Oficina A-62, Maracay, Estado Aragua, teléfonos de contacto: Teléfono 04123473481; ante ustedes comparezco para interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las actuaciones de hecho, omisiones y violaciones sistemáticas ejecutadas por el ciudadano ISRAEL DAVID ALEJANDRO LÓPEZ, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con base en los siguientes fundamentos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES (ART. 18, NUM. 1 Y 2 LOADGC)

- ACCIONANTE: JOSÉ ADMIRO URBINA PALMA (Identificado supra).
- AGRAVIANTE: ISRAEL DAVID ALEJANDRO LÓPEZ, Juez Sexto de Juicio de Aragua. Sede: Palacio de Justicia de Maracay.

II

RELACIÓN ESPECÍFICA, DETALLADA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (ART. 18, NUM. 3 LOADGC)

1. DE LA INEXISTENCIA DE CONDUCTA TÍPICA Y EL FRAUDE PROCESAL:

La presente persecución penal se fundamenta en una denuncia temeraria que desnaturaliza la jurisdicción penal. No estamos ante una "Invasión" (Art. 471-A CP), sino ante un conflicto estrictamente patrimonial-civil.

Consta de manera expresa en las actas procesales y en las declaraciones rendidas en el debate anterior (hoy interrumpido), que la presunta víctima el ciudadano de origen portugués y los propios testigos promovidos por el Ministerio Público, han admitido un hecho que destruye la tipicidad: Mi ingreso al inmueble fue legítimo, pacífico y consentido. El origen de la posesión radica en un Contrato de Préstamo de Uso (Comodato) celebrado con el socio de la presunta víctima.

No hubo violencia, no hubo clandestinidad, ni hubo intención de invadir. Lo que existe es una discrepancia de la víctima respecto a un acto jurídico realizado por su socio. Pretender que un incumplimiento de contrato o una controversia sobre la restitución de un bien entregado voluntariamente se ventile en el sistema penal, constituye un Fraude Procesal y un acto de terrorismo judicial.

2. DE LA DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EL TSJ SOBRE LA ÚLTIMA RATIO:

El Juez accionado vulnera el principio de legalidad al ignorar la doctrina reiterada de la Sala Constitucional (Sent. Nro. 1165 del 12/07/2012) y las directrices expresas de la Fiscalía General de la República, que prohíben taxativamente la criminalización de la civilidad. El proceso penal no puede ser utilizado como "brazo ejecutor" para el cobro de deudas o la recuperación de inmuebles cuya posesión fue entregada voluntariamente. Esta vía de hecho del Juez Israel López subvierte el orden público constitucional.

3. DE LA PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD Y LA QUERELLA PENAL PENDIENTE:

Se configura una violación al derecho al Juez Imparcial (Art. 49.3 CRBV). Contra el Juez accionado interpuse QUERELLA PENAL por los delitos de Corrupción Propia y Falsedad Ideológica. A pesar de que dicha querella fue debidamente subsanada ante el Tribunal de Control, existe una omisión maliciosa de pronunciamiento por parte de ese tribunal para "blindar" al colega. Es humanamente imposible que el Juez López mantenga objetividad cuando el justiciable sentado en el banquillo de los acusados es el mismo que lo ha denunciado penalmente. Su permanencia en la causa es una retaliación constante.
4

DEL TRATO DEGRADANTE Y DILACIÓN INDEBIDA:

El accionado utiliza el diferimiento sistemático como mecanismo de hostigamiento. En la última convocatoria (14/05/2026), se me sometió a una espera de CUATRO (04) HORAS sin que se instalara el acto. Como adulto mayor con ASMA CRÓNICA, esta práctica constituye un trato cruel y degradante. Se anexa la constancia de comparecencia y retiro ante el Alguacilazgo para demostrar la desidia del juzgador.

III

DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS (ART. 18, NUM. 4 LOADGC)

Se denuncian como infringidos:

• Artículo 49.1 y 49.3 (Debido Proceso y Juez Imparcial).
• Artículo 26 (Tutela Judicial Efectiva).
• Artículos 80 y 83 (Protección del Adulto Mayor y Derecho a la Salud).
• Artículo 2 (El Estado de Justicia y Derecho).

IV

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PRECAUTELATIVA (ART. 5 LOADGC)

Dada la inminencia de la apertura de un debate viciado y la fragilidad de mi salud, solicito la SUSPENSIÓN INMEDIATA de la causa 6J-3343-22. El peligro en la mora es evidente: de permitirse que un Juez querellado y parcializado sentencie, se consumaría una injusticia irreparable.

V

PETITORIO Y DE LAS PRUEBAS QUE SUSTENTA EL AMPARO INTERPUESTO, QUE SE TRADUCEN EN UN CONSTANTE OBSTÁCULO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA PRESENTE CAUSA QUE NOS OCUPAN DE LOS CUALES ANEXO.

1. ADMITA la presente acción por cumplir con todos los extremos del Art. 18 de la LOADGC.
2. ORDENE LA INHIBICIÓN FORZOSA del ciudadano Israel David López.
3. REABLEZCA el imperio de la Constitución ordenando el sobreseimiento de la causa por atipicidad manifiesta.

Es justicia en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2026...”




CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:

“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”

De la anterior transcripción textual se desprende que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. Garantías contenidas respectivamente en el artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, los cuales prevén que:

“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.

De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:

“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.

Así mismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:

“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.

En virtud de lo plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y en apego a las los derechos humanos, ya que todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.

Ahora bien del estudio efectuado alcaso sub júdice, observa esta Superioridad que, la presenta acción de Amparo Constitucional realizada por el ciudadano JOSÉ ADMIRO URBINA PALMA, titular de la cédula de identidad V-5.635.406, en su condición acusado, representado en este acto por los abogados EINER ELÍAS BIEL MORALES y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 13.395 y N° 166.666, en su carácter de Defensores Privados, en la causa signada con el alfanumérico N° 6J-3343-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); en contra del abogadoISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fue realizada en fecha dieciocho(18) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en donde alegó la presunta violación de Principios Constitucionales y Procesales, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 numerales 1° y 3°, 80 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…Consta de manera expresa en las actas procesales y en las declaraciones rendidas en el debate anterior (hoy interrumpido), que la presunta víctima el ciudadano de origen portugués y los propios testigos promovidos por el Ministerio Público, han admitido un hecho que destruye la tipicidad: Mi ingreso al inmueble fue legítimo, pacífico y consentido. El origen de la posesión radica en un Contrato de Préstamo de Uso (Comodato) celebrado con el socio de la presunta víctima.
No hubo violencia, no hubo clandestinidad, ni hubo intención de invadir. Lo que existe es una discrepancia de la víctima respecto a un acto jurídico realizado por su socio. Pretender que un incumplimiento de contrato o una controversia sobre la restitución de un bien entregado voluntariamente se ventile en el sistema penal, constituye un Fraude Procesal y un acto de terrorismo judicial.
OMISIS…
El Juez accionado vulnera el principio de legalidad al ignorar la doctrina reiterada de la Sala Constitucional (Sent. Nro. 1165 del 12/07/2012) y las directrices expresas de la Fiscalía General de la República, que prohíben taxativamente la criminalización de la civilidad. El proceso penal no puede ser utilizado como "brazo ejecutor" para el cobro de deudas o la recuperación de inmuebles cuya posesión fue entregada voluntariamente. Esta vía de hecho del Juez Israel López subvierte el orden público constitucional.
OMISIS…
Se configura una violación al derecho al Juez Imparcial (Art. 49.3 CRBV). Contra el Juez accionado interpuse QUERELLA PENAL por los delitos de Corrupción Propia y Falsedad Ideológica. A pesar de que dicha querella fue debidamente subsanada ante el Tribunal de Control, existe una omisión maliciosa de pronunciamiento por parte de ese tribunal para "blindar" al colega. Es humanamente imposible que el Juez López mantenga objetividad cuando el justiciable sentado en el banquillo de los acusados es el mismo que lo ha denunciado penalmente. Su permanencia en la causa es una retaliación constante.
OMISIS…
El accionado utiliza el diferimiento sistemático como mecanismo de hostigamiento. En la última convocatoria (14/05/2026), se me sometió a una espera de CUATRO (04) HORAS sin que se instalara el acto. Como adulto mayor con ASMA CRÓNICA, esta práctica constituye un trato cruel y degradante. Se anexa la constancia de comparecencia y retiro ante el Alguacilazgo para demostrar la desidia del juzgador...”

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional interpuestoporel ciudadano JOSÉ ADMIRO URBINA PALMA, titular de la cédula de identidad V-5.635.406, en su condición acusado, representado en este acto por los abogados EINER ELÍAS BIEL MORALES y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 13.395 y N° 166.666, en su carácter de Defensores Privados, en la causa signada con el alfanumérico N° 6J-3343-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); alude la presunta violación al Debido Proceso, Juez Imparcial, la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Legalidad, lo que constituye un fraude procesal, por cuanto el presente asunto se fundamenta en una denuncia temeraria que desnaturaliza la jurisdicción penal, así como denuncia la violación de la Protección al Adulto Mayor y el Derecho a la Salud, lo que subvierte lo constituido en la Carta Magna, por parte del abogadoISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIODEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Explanado lo anterior, resulta conveniente hacer énfasis en el deber inexorable que poseen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus facultades al administrar justicia emanada por el pueblo e impartida por autoridad de la ley, los cual deben regirse por los principios y valores supremos al derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, estos contenidos en el artículo 2 de nuestra carta magna; con el propósito y la convicción de brindarle a los ciudadanos la implementación de una justicia accesible, eficaz y expedita.

Ahora bien en el presente caso sub examine, que se somete a la consideración de esta Alzada, se logra evidenciar de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente principal signada con el N° 6J-3343-2022(Nomenclatura Interna del Tribunal de Primera Instancia),a los fines de verificar la posible concurrencia de las denuncias señaladas por el accionante; la inexistencia de Violación alguna a los derechos constitucionales consagrados los artículos 2, 26, 49 numerales 1° y 3°, 80 y 83, referidos a el Estado de Derecho, la Imparcialidad del Juez, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la Protección del Adulto Mayor y el Derecho a la Salud, toda vez que, se logró apreciar que el Juezdel Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuó conforme a derecho y a las actuaciones presentes en el expediente signado con la nomenclatura N°6J-3343-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia).

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado logra corroborar que no hubo violación constitucional en lasfunciones realizadas por el abogado ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el N° 6J-3343-2022 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), seguida al ciudadano JOSÉ ADMIRO URBINA PALMA, titular de la cédula de identidad V-5.635.406, en su condición acusado, toda vez que el referido juez de Primera Instancia actúa conforme a derecho, garantizando y velando el cumplimiento de los derechos constitucionales y procesales del encartado de auto.

En este sentido partiendo de lo antes mencionado, advierte este Tribunal Colegiado la inexistencia de una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada porel ciudadano JOSÉ ADMIRO URBINA PALMA, titular de la cédula de identidad V-5.635.406, en su condición acusado, representado en este acto por los abogados EINER ELÍAS BIEL MORALES y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 13.395 y N° 166.666, en su carácter de Defensores Privados.Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo mencionando ut supra, se ordena la remisión del presente Cuaderno Separado, signado con el alfanumérico N° 1Aa-15.339-2026(Nomenclatura de ese Despacho), al TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en la causa signada con la nomenclatura 6J-3343-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), una vez finalizado el lapso previsto en la Ley. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.