REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 21 de mayo del año 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.336-2026
JUEZ PONENTE:DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: DESISTIMIENTO.
Decisión Nº: 204-2026
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-15.336-2026, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada KASANDRA GARCIA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del CiudadanoJOSE LEONARDO ACOSTA GONZALEZ,en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la Violación del derecho a la defensa por el tribunal A-quo, en la causa Nº 6J-3364-26(Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTE: Abogada KASANDRA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.955.811, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 283.184, TELEFONO: 0424-3379263
2.-ACUSADO: Ciudadano JOSE LEONARDO ACOSTA GONZALEZ,titular de la cedula de identidad N° 9.669.526.(No se evidencian demás datos filiatorios)
2.-PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CAPITULO II
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…..las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…..”.
Al respecto del themadecidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedent e citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”
Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al abogado ISRAEL DAVID LOPEZ,en su condición de Juez delTRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada KASANDRA GARCIA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del Ciudadano JOSE LEONARDO ACOSTA. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
La accionante Abogada KASANDRA GARCIA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del Ciudadano JOSE LEONARDO ACOSTA, interpuso escrito de Acción de Amparo Constitucional ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo en fecha Diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), siendo recibido por ante esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha, el cual consta inserto del folio Uno (01) hasta el folio Seis (06) del presente Cuaderno Separado, señalando en tal escrito lo siguiente:
“…Yo kasandra M Garcia T CIV-9.955.811, Abogada, IPSA N°283.184, TLF 0424-3379263, Defensa privada del ciudadano imputado José Leonardo Acosta González CIV-9.669.526, Identificado en auto de la causa judicial 6J-3365-26, Privado de libertad en el centro preventivo de resguardo y garantías del aprendido del instituto autónomo de la policía municipal de girardot en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 83 del derecho a la salud y el artículo 27 derecho a ser amparada en concordancia con los artículos uno dos y 27 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en concordancia con el artículo 255 de la CRBV ocurre ante su competente autoridad a los fines de solicitar y exponer lo siguiente
I
Los hechos
En fecha 16 de noviembre del 2022 mi representado fue privado de libertad para el momento el presentaba una afección de salud (consta en el expediente ) por un infarto al miocardio y otra a afección por lo que se le efectuaron tres (03) medicaturas forense donde se certificaba su mal estado de salud, situación que fue desmejorando donde presentó inclusive un accidente cerebrovascular y una hipertensión sistémica, en una audiencia especial de salud, la médico forense María Martínez manifiesta que me representaba no podía continuar en el recinto para que requiriera la atención médica y cuidados especiales y dicho recinto no cuenta con ello por ello que de continuar el desenlace sería la muerte.
Ahora bien en fecha reciente el lunes 11 de mayo 2026, el ciudadano José Acosta fue trasladado de emergencia al cardiólogo de Maracay donde se le atendió con un síndrome cardiológico agudo infarto masivo el cual requirió fibrilación y atención cerebrovascular (anexo informe), por lo que en fecha martes 12 de marzo del 2026 le informo al tribunal que mi tutelado se encontraba hospitalizado y por ende no podía asistir a la audiencia programada para esta fecha solicitando una medida cautelar menos gravosa (arresto domiciliario) basada en el artículo 250 del copp y 242 numeral 1° del mismo
He de resaltar que dicha medida ha sido solicitada en diversas ocasiones en la sala de audiencia teniendo respuesta negativa, evidenciando el tribunal que las circunstancias no han cambiado
Mi representado tiene tres (03) años y seis (06) meses privado de libertad donde la fiscalía no ha presentado los medios de prueba situación ya indicada a la fiscalía superior en donde existe un retardo procesal tanto del ministerio público cómo del tribunal sexto violentándose también al derecho a la salud sentenciándolo a una muerte segura como pudo haber sucedido en fecha 11 de mayo 2026 gracias a la oportuna diligencia y atención de los funcionarios policiales no ocurrió
En estos momentos estamos en la disyuntiva de que fue dado de alta en cardiología para ser trasladado a su residencia ya el médico forense lo evaluó el día de hoy pero de ser trasladado al centro de detención no se cuenta con las condiciones mínimas requeridas para su atención por ello acudo a sus buenos oficios e interpongo amparo por salud basado en los siguientes artículos
II
Fundamento legal
Constitución de la República bolivariana Venezuela
Art 83 derecho a la salud
Art 27 habeas corpus
art 255 responsabilidad de los jueces
Código de ética de los jueces y Juezas venezolanos
Art 6 garantía de los principios de progresividad, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los DDHH
Código orgánico procesal penal
art 250 establece el principio de la rebaja o sustitución de la medida de coerción personal cuando (…) o cambia sustancialmente
Artículo 242 numeral 1° facultad del órgano jurisdiccional a decretar la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de estas personas sin vigilancia o con la que el tribunal orden
Jurisprudencia de la sala constitucional del tsj sentencia número 119 de fecha 16 de abril del 2021 donde se ratifica que el arresto domiciliario actúa con una modalidad de ejecución de la prisión preventiva modificando el centro de reclusión por motivo humanitario o de salud justificados salvaguardados los fines del proceso
IIII
Petitorio
Por todo lo expuesto solicitó esta digna corte admite el presente escrito junto a los anexos que lo acompañan
Ordenar la permanencia del imputado José Leonardo Acosta González en el recinto hospitalario en espera de la decisión que emita esta corta de apelación otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad al resto domiciliario en la residencia del familiar del imputado ubicada en el callejón madre María casa número 3 sector pantanal municipio Santiago mariño estado Aragua fijé las condiciones y sus versiones correspondientes conforme a la ley..…..”
CAPITULO III
PLANTEAMIENTO DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN-
Ahora bien, la Abogada KASANDRA GARCIA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del Ciudadano JOSE LEONARDO ACOSTA GONZALEZ, en su escrito cursante en el folio Catorce (14) del presente Cuaderno Separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…..yo, KasandraGarcia T, CI V.-9.955.811, Abogada IPSA N°283.184, defensa del ciudadano Jose Acosta imputado en la causa judicial 6J-3364-23, privadode libertad, ocurro ante usted a los fines de solicitar desestimar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por mi persona, a favor de mi defendido supra identificado, en fecha domingo 16 de mayo del 2026 signada con el alfa numérico 1AA-15.326-26 (sic), a razón que el tribunal sexto (6°) de juicio de este circuito judicial, ha dado respuesta al recurso de revisión a la medida privativa de libertad, siendo todo, en la ciudada de Maracay a la hora y fecha de su presentación-…..”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Consta en el folio catorce (14) del presente Cuaderno Separado, escrito de desistimiento consignado en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por la Abogada KASANDRA GARCIA, en su carácter de DEFENSA PRIVADAdel Ciudadano JOSE LEONARDO ACOSTA, de la acción de amparo Constitucional interpuesto por ella misma igualmente en fecha Diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 6J-3364-26(Nomenclatura de ese Despacho), alegando la Violación del derecho a la defensa por el referido tribunal.
En este sentido, cabe destacar, que la Acción de Amparo Constitucional puede ser desistida, ya que el artículo 25 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa lo siguiente:
“…..Artículo 25.-Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.…..”
Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio referido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 305, de fecha trece (13) de julio del año dos mil veintidós (2022), con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, la cual es del tenor siguiente:
“…..Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia n.° 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:“…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…..”
Con base a lo anteriormente señalado, se puede entender que el desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional es aquella facultad consistente en renunciar a la prosecución de la acción ejercida, la cual podrá ser homologado por el Juez Constitucional siempre y cuando no lesione el Orden Público ni las buenas costumbres establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; entendiéndose el desistimiento de la acción de amparo constitucional como el acto jurídico al cual tienen derecho las partes de renunciar en cualquier grado del proceso, que lo estime conveniente sin perjuicio de los demás impugnantes, siempre que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
A corolario con lo anterior, a prieta síntesis, este Tribunal Colegiado destaca, que en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), la Abogada KASANDRA GARCIA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del Ciudadano JOSE LEONARDO ACOSTA, ejerció el derecho que le otorga la disposición legal prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este sentido desistieron de la Acción de Amparo de Constitucional, ejercida contra el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que la situación jurídica denunciada ya había cesado, por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua considera que lo ajustado al buen derecho, es dar por DESISTIDA la Acción de Amparo Constitucional y homologar dicho desistimiento. ASÍ SE DECIDE.
Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno Separado de Acción de Amparo Constitucional al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del desistimiento planteado por la Abogada KASANDRA GARCIA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del Ciudadano JOSE LEONARDO ACOSTA GONZALEZ, de la Acción de Amparo Constitucionalinterpuesta en fecha Diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en contra delTRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 6J-3364-26(Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia).
SEGUNDO: Se da por DESISTIDO la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada KASANDRA GARCIA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del Ciudadano JOSE LEONARDO ACOSTA GONZALEZ,en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 6J-3364-26(Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), y homologa dicho desistimiento.
TERCERO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno Separado de Acción de Amparo Constitucional al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase el cuaderno separado al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidenta
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior- Temporal
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa Nº1Aa-15.336 -2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6J-3364-26(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA