REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 25 de Mayo del 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.303-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 207-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 1C-29.733-2026
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.303-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), posteriormente fue remitido hasta el Tribunal de Primera Instancia a los fines de realizar subsanación, y en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), reingresa el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (01°) de la Defensoría Pública del estado Aragua, de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.070.454, en su condición de acusada; en contra del Auto Fundado de Audiencia de Presentación de fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa Nº 1C-29.733-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACUSADA: La ciudadana MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.070.454, fecha de nacimiento: 23/11/1988, de 37 años de edad, Profesión: Dibujante Técnico, domiciliado en: BARBACOA, SECTOR UNIVERSITARIO, LOS ALPES CASA S/N, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-4531044.

2.-DEFENSA PÚBLICA: La abogada KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (01°) de la Defensoría Pública del estado Aragua.

3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: La abogada MARIA ESPINEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Encargada Decima Cuarta (14°) del Ministerio Público del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (01°) de la Defensoría Pública del estado Aragua, de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.070.454 en su condición de acusada; en contra de la Decisión publicada en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N°1C-29.733-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-15.303-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del Poder Público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del Estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el Estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al Estado democrático, y social de derecho y de justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el Juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra.CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por la abogada KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (01°) de la Defensoría Pública del estado Aragua, de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.070.454, en su condición de acusada; en contra de la Decisión publicada en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 1C-29.733-2026 (nomenclatura interna de ese Despacho de Primera Instancia), inserto del folio uno (01) al folio seis (06) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, KARLHAS M VIÑA Defensora Pública Provisorio Primera
(01°) Encargada de la Defensoría Décimo Segunda (12°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de Defensora de la imputada MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA titular de la cedula de identidad N.° V-14355547 suficientemente identificadas en la
causa alfanumérica 1C-29733-26 siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 1º de Control en fecha 21/02/2026 mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo ( sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIO de conformidad con los articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo (sic) 83 del Codigo (sic) Penal Venezolano, y estando dentro del lapso legal establecido en el Articulo (sic) 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interpongo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS.

Es el hecho que el día 21/02/2026 se realizó por ante el Juzgado 1°
Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra de la ciudadana
MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA titular de la cedula de identidad N.° V-14355547 en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico precalifico el
delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE
COMPLICIDAD NECESARIO de conformidad con los articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo (sic) 83 del Codigo (sic) Penal Venezolano y solicitó medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo sin tener elementos de convicción suficientes para sustentar dicha precalificación y medida.

Se solicito al Tribunal se apartara de la Medida Preventiva Privativa de Libertad y a su vez la Nulidad Absoluta de las Actuaciones policiales de conformidad con los articulo 174 y 175 del Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud que no existe los elementos constitutivo para la precalificación fiscal como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIO de conformidad con los articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo (sic) 83 del Codigo (sic) Penal Venezolano, y a su vez esta defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a fin de la ciudadana pueda permanecer en libertad durante el proceso tomando en consideración el articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.

…Seguidamente el Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la representación fiscal, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.

CAPITULO SEGUNDO
ÚNICA DENUNCIA

Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio
Público de la Sala de Flagrancia a los hechos acaecidos en esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIO de conformidad con los articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo (sic) 83 del Codigo (sic) Penal Venezolano, siendo que, de la revisión exhaustiva de la del expediente en audiencia de presentación (sic), esta representación de la defensa logro observar que para que se configure el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIO de conformidad con los articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo (sic) 83 del Codigo (sic) Penal Venezolano, ya que no tenemos protocolo de autopsia por ende no se encuentra una victima (sic) plasmada dentro del expediente, a su vez a mi representada la citaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica con sede en Camatagua para rendir declaración tipo entrevista en virtud de una investigación previa llevada por el cuerpo policial bajo el N.° K-26-0165-00011, manifestándole (sic) los funcionarios que dicha investigación era relacionada a su pareja sentimental, la cual dejan constancia en el Acta Policial realizada en fecha 19/02/2026 dejando constancia que mi patrocinada en las preguntas y respuesta realizaba un verbatum contradictorio teniendo en cuenta que el articulo (sic) 49 de nuestra carta magna establece que "Nadie puede ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su conyuge, concubino o pariente", de igual forma no teniendo conocimiento la misma del porque el cuerpo detectivesco la cito para ese momento, tomando ellos sin previa autorización de mi representada, ni teniendo orden de judicial ni orden de inicio de investigación por parte de la Fiscalía 14° del Ministerio Publico quien es designada por territorio, tomaron el teléfono celular de mi representada, realizándole (sic) experticia con vaciado telefónico al teléfono TECNO SPARK 20C bajo el dictamen pericial N.° 0166-016 de fecha 19/02/2026 a lo fines de encontrar algún hecho de interés Criminalistica, dando como resultado que el mismo solo tenia (sic) un numero de celular de contacto 04124527222 quien se encontraba registrado, asimismo, la experto deja constancia en dicho dictamen que anexa capture tipo imagen no encontrándose inserta dentro del expediente, por lo que nos encontramos en presencia del primer vicio como lo anteriormente mencionado. Todo ello de conformidad con el articulo (sic) 11 del Codigo Orgánico
Procesal Penal Venezolano,

Articulo 11 COPP: _La titularidad de la acción penal, le corresponde al
Estado a través del Ministerio Publico quien esta obligado a ejercerla.

Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06/10/2006 N.° 1729 la cual no establece lo siguiente: Los órgano de policía se encuentra bajo la subordinación funcional del Ministerio Publico y que deben darle cumplimiento a las ordenes que este les de en el curso de una investigación, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometido... (Subrayado por la Defensa)

El ministerio publico, como supervisor de la investigación es negligente cuando verifica que una reseña policial no ha sido ordenada por ningún Fiscal del Ministerio Publico, sino que lo ha hecho el órgano policial de motu proprio y no corrige dicho error del órgano policial bajo su dirección suscribiendo una orden que disponga la inmediata exclusión del dato errado. (Subrayado por la Defensa)

Ahora bien ciudadano Jueces, el delito precalificado por la vindicta publica que para ese momento fue la Fiscalía de Flagrancia, nos estipula la normal adjetiva penal así como también las máximas jurisprudencia, que para que exista tal delito debe contener elementos constitutivo del delito y a su vez elementos suficientes de convicción para sostener dicha precalificacion, como lo es a) La destrucción de la vida humana, este requisito es fundamental a todos los homicidios no solamente a los intencionales, por cuanto en dicho expediente para el momento de verificarlo no se encuentra inserto dentro del mismo PROTOCOLO DE AUTOPSIA, para lo cual no tenemos VICTIMA, y para lo cual mal pudiera el Ministerio Publico precalificar dicho delito y mucho menos solicitar una Medida Privativa de Libertad, ya que a mi patrocinada se le asigno por el cuerpo policial un numero de Investigación como lo riela en el expediente N.° K-26-0165-00012 b) La intecion de matar el cual el agente obra con la intención de matar al sujeto pasivo o a su vez en el caso de la complicidad que este de acuerdo con el autor material del hecho con lo sucedido o este en su compañía participación secundaria de una persona mediante auxilio, cooperación o estimulación (material o psíquica) antes o durante el hecho, con conciencia y voluntad de colaborar, sin tener el dominio funcional del acto ni ser indispensable para la ejecución del resultado, c) para que exista el Homicidio, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente de la acción u omisión del agente ( del cual no tenemos constancia en el expediente asignado bajo el N. 1C-29733-26 K-26-0165-00012,
d) Es indispensable que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente (No teniendo mi patrocinada para ese momento de las preguntas y repuestas suministradas por el cuerpo detectivesco), para lo cual no existe una relación de causalidad entre las partes

El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho y la sana critica, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el Juzgador a-quo, no motivó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico anti jurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la representación fiscal, así como también sobre la aprehensión de los mismo lo cual viola de los derechos y garantías constitucionales de mis patrocinados así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna en los articulos (sic) 26 y 49. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Garantiza derechos fundamentales como la defensa, la presunción de inocencia

Artículo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado por la Defensa).

Articulo 49,1 CRBV: Sera Nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso

Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de conformidad con el articulo 174 y 175 del Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal Venezolano o a su vez apartarse la precalificacion fiscal y adecuar las actuaciones al delito a bien conocer el Juez del Tribunal y acordar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 en cualquiera de sus numerales del Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra en etapa incipiente, lo cual esto forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendida por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violando los derechos y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, el estado de Libertad, el Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.

Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° y 5° y 440 del código orgánico procesal penal, apelo para ante ésta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de
1 De Control de este circuito judicial penal, en virtud de la Medida Privativa De Libertad decretada en fecha 21/02/2026 en contra de mis defendida la ciudadana
MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA titular de la cedula de identidad N.° V-14355547 por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal aquo haya declarado la
improcedencia de la solicitud ejercida por esta defensa.

Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparada en los artículos 427 y 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 230 y 249 ejusdem y 2,
26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento ÚNICO: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES O A SU VEZ LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendida MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA titular de la cedula de identidad N.° V-14355547

Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada PERLA LAGUNA, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) día previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto consta en autos el día diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a la Fiscalía Encargada Decima Cuarta (14°) del Ministerio Público del estado Aragua, mediante la cual se da por notificada del recurso de apelación interpuesto, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: VIERNES 20 DE MARZO DE 2026, LUNES 23 DE MARZO DEL 2026 Y MARTES 24 DE MARZO DE 2026, dejando constancia que hubo contestación al recurso de apelación.

Observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), la abogada MARIA ESPINEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Encargada Decima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (01°) de la Defensoría Pública del estado Aragua; inserto del folio dieciocho (18) al veinte (20), del presente Cuaderno Separado, en el cual expresa lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG MARIA ESPINEL PÉREZ. Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay según Resolución N° 562 del 28 de marzo del 2023, emanada del despacho del Fiscal General de la República, Encargada de la Fiscalía Décimo Cuarta según oficio número DFGR-VFGR-DGCDC-DHDGCP-3630-2024 de fecha 09-12-2024., y en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 108, numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante Usted ocurro para exponer:

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede Contestar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensa PUBLICA 12° ABOGADO KARLHAS MARIANA. VIÑA BRACHO, contra la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 21-02-2026, con motivo de la celebración de la audiencia especial de presentación fijada en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA, Titular de la cédula de identidad No. 14.355.547, en la causa N° 1C-29.733-26, nomenclatura interna de ese Tribunal, del cual fuimos notificados en fecha 17 de MARZO del 2026, mediante boleta de Notificación Número 376-2026, de fecha 02 de MARZO del 2026, contestando en el tiempo oportuno de tres días hábiles, el cual comienza a computarse a partir del día aquo de la notificación, Que corresponde al 18 de marzo, por ello que el lapso para contestar culmina el día 20 de MARZO del año en curso, en atención a las respectivas fechas, se evidencia que estamos en el lapso correspondiente para ejercer la contestación al recurso realizado, lo procedemos a realizar en los siguientes términos:

De la contestación:

Fundamenta el abogado recurrente su escrito de apelación, en el ordinal 4to y 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, a su criterio, que son recurribles aquellas decisiones que declaren la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA, Así como, LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO, producto de la dedicación dictada por el tribunal Primero en funciones de control del circuito judicial penal. Basando la defensa publica su apelación en la única denuncia:

"Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Público de la Sala de Flagrancia a los hechos acaecidos en esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIO de conformidad con los articulo 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, siendo que, de la revisión exhaustiva de la del expediente en audiencia de presentación, esta representación de la defensa logro observar que para que se configure el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIO de conformidad con los articulo 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, ya que no tenemos protocolo de autopsia por ende no se encuentra una víctima plasmada dentro del expediente, a su vez a mi representada la citaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con sede en Camatagua para rendir declaración tipo entrevista en virtud de una investigación previa llevada por el cuerpo policial bajo el N.° K-26-0165-00011, manifestándole los funcionarios que dicha investigación era relacionada a su pareja sentimental, la cual dejan constancia en el Acta Policial realizada en fecha 19/02/2026 dejando constancia que mi patrocinada en las preguntas y respuesta realizaba un verbatum contradictorio teniendo en cuenta que el artículo 49 de nuestra carta magna establece que "Nadie puede ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o pariente", de igual forma no teniendo conocimiento la misma del porque el cuerpo detectivesco la cito para ese momento, tomando ellos sin previa autorización de mi representada, ni teniendo orden de judicial ni orden de inicio de investigación por parte de la Fiscalía 14º del Ministerio Publico quien es designada por territorio, tomaron el teléfono celular de mi representada, realizándole experticia con vaciado telefónico al teléfono TECNO SPARK 20C bajo el dictamen pericial N.° 0166-016 de fecha 19/02/2026 a los fines de encontrar algún hecho de interés Criminalística, dando como resultado que el mismo solo tenía un numero de celular de contacto 04124527222 quien se encontraba registrado, asimismo, la experto deja constancia en dicho dictamen que anexa capture tipo imagen no encontrándose inserta dentro del expediente, por lo que nos encontramos en presencia del primer vicio como lo anteriormente mencionado. Todo ello de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Articulo 11 COPP: La titularidad de la acción penal, le corresponde al Estado a través del Ministerio Publico quien está obligado a ejercería. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06/10/2006 N.° 1729 la cual no establece lo siguiente: Los órgano de policía se encuentra bajo la subordinación funcional del Ministerio Publico y que deben darle Cumplimiento a las órdenes que este les dé en el curso de una Investigación, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometido... (Subrayado por la Defensa) El ministerio público, como supervisor de la investigación es negligente cuando verifica que una reseña policial no ha sido ordenada por ningún Fiscal del Ministerio Publico, sino que lo ha hecho el órgano policial de motu propia y no corrige dicho error del órgano policial biao su dirección suscribiendo una orden que disponga la inmediata exclusión del dato errado...”

Ahora bien, el Ministerio Público imputo a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA, Titular de la cédula de identidad No. 14.355.547, LA COMISIÓN del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, tipificado y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, Fundamentado en una investigación que arrojo suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción a los fines de la determinar la responsabilidad y a los efectos de la determinación del proceso de adecuación típica con respecto al tipo delictivo citado. Además de haber sido señalado como el sujeto que EJECUTA LOS HECHOS QUE ENCUADRAN PERFECTAMENTE EN LOS DELITOS QUE SE LE IMPONEN AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN CELEBRADA EN FECHA 21 DE FEBRERO DEL 2026, encuadrando perfectamente dentro de la norma sustantiva y constituyéndose fundados elementos de convicción a los fines de una presunción cierta de de su participación en conjunto con el autor de los delitos tipificados por la vindicta pública.

En este mismo Orden de ideas es importante señalar ciudadanos magistrados que la investigación en la cual la ciudadana imputada de marra se encuentra incursa, posee suficientes elementos de convicción que demuestra su participación conjuntamente con dos imputados más , evidenciándose que en efecto, en la investigación cursa una víctima, que en vida respondiera al nombre de WANERGUER ENRIQUE FUENTES NUÑEZ, investigación en la cual, a través de los elementos de convicción colectados se solicita ORDEN DE APREHENSIÓN VIA DE EXCEPCIÓN en contra de dos personas más a las cuales se le materializa la aprehensión, en fecha 23 de febrero del 2026.

En base a lo señalado por la defensa pública, en cuanto a su solicitud de Nulidad de Actuaciones, la misma indica que la investigación carece de una orden de inicio emanada de la representación fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial del estado Aragua, como fiscal con competencia por materia y territorio para conocer de dichos hechos, RESULTA TEMERARIA, por cuanto en el expediente que conforma la investigación reposa orden de inicio dada en fecha 19 de febrero del 2026, dirigida al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Camatagua, es por ello que todas las diligencias realizadas por este órgano auxiliar, estuvieron dirigidas por el Ministerio Publico, a través de la orden de inicio correspondiente.

De igual manera, es importante señalar que en cuanto a lo señalado por la defensa técnica, "… el juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho y la sana critica...observamos que el juzgador a-quo, no motivó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico anti jurídico del imputado..". El juzgador actuó ajustado a derecho, respetando los derechos y garantías constitucionales, valorando cono en efecto lo hizo los elementos que hacían presumir la comisión de un hecho punible, así como, los elementos de convicción que vinculaban a la imputada de marras con el hechos que subsumen el tipo penal por el cual se le realiza el acto formal de imputación, por cuanto, al momento de celebrar la audiencia de imputación, en el marco del proceso penal venezolano, el Tribunal de Control tiene funciones específicamente delimitadas para la audiencia de presentación, las cuales impiden, por regla general, que este se pronuncie sobre el fondo del asunto (la culpabilidad o inocencia definitiva). Es por ello, que lo alegado por la defensa técnica es totalmente improcedente, de igual manera la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa al señalar que la audiencia de presentación de detenido (prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal - COPP) es un acto de carácter preliminar y preventivo.
Determinando que su naturaleza se trata de un acto en el cual no se conoce del fondo del asunto sometido a la jurisdicción del juez. Su finalidad no es determinar la responsabilidad penal definitiva, sino verificar la legalidad de la aprehensión, realizar la imputación formal y decidir sobre la necesidad de imponer medidas cautelares o privativas de libertad. "sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 28/11/2025, expediente: 19-0554".

En concordancia a lo antes mencionado, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 28/11/2025, expediente: 19-0554, la cual establece que: "La audiencia de presentación constituye esencialmente un acto de imputación formal donde se informan los hechos y los elementos de convicción que existen hasta ese momento".

De lo antes señalado, es importante ilustrar a la defensa Técnica que no debe confundir la audiencia de presentación con la audiencia preliminar (fase intermedia), ya que en esta última el Juez de Control sí ejerce un control más profundo, aunque todavía limitado, de allí, que en la Audiencia Preliminar, el juez realiza un "examen de los requisitos de fondo" o control material de la acusación para determinar si existen basamentos serios que permitan un pronóstico de condena. Mientras que en la Audiencia de Presentación, el juzgador realiza un análisis es mucho más superficial y se limita a la flagrancia o a la orden de aprehensión previa, evaluando únicamente si los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen preliminarmente en un tipo penal para justificar el inicio del proceso y la restricción de la libertad.

En base a lo señalado, sería temerario señalar que el Tribunal violento principios procesales con su auto de calificación jurídica de los hechos, puesto que su decisión estuvo fundada en los elementos ciertos presentados por la representación fiscal, así como, los elementos de interés criminalístico presentes en el expediente iniciado por los hechos en los cuales se señala a la imputada donde determinan que la ciudadano MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA, Titular de la cédula de identidad No. 14.355.547, identificado en autos. En lo relativo a la aseveración de la defensa que no existe consonancia entre los hechos v la calificación fiscal, es importante acotar que el Tribunal de Control no puede ni debe conocer del fondo del asunto en la audiencia de presentación. Su función se limita a garantizar los derechos del aprehendido, validar la imputación fiscal y decidir sobre la situación de libertad del imputado. Cualquier pronunciamiento sobre el mérito de la causa (responsabilidad penal) en esta etapa temprana sería prematuro y violatorio del debido proceso, ya que tal debate está reservado para el juicio oral y público.

En consonancia con lo anterior es que en la fase incipiente de la investigación se logró recabar suficientes elementos para considerar que el ciudadano MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA, Titular de la cédula de identidad No. 14.355.547, Titular de la cédula de identidad No. 14.355.547, puede estar incurso en la presunta comisión del delito de se califica como el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, tipificado y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, además se pueden promover una serie de diligencias de investigación licitas y convenientes a los efectos de la defensa incluida manteniendo incólumes los derechos del imputado de autos es importante. Dentro de ese mismo orden de ideas esta vindicta pública en lo relativo a las condiciones objetivas del caso que hacen que solicite la medida Cautelar Privativa de libertad, se puede observar claramente que están llenos todos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 249 del código orgánico procesal penal a saber: Imposición de las Medidas, Artículo 249. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación. En concordancia con el artículo 236, 237, 238 ejusden:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentro un evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es claro en virtud de los hechos así como de la pena a aplicar y haciéndose necesaria la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los efectos de asegurar las resultas y evitar cualquier vulneración de los derechos de las partes dentro del proceso en concordancia con el poder cautelar emanado del estado investido de la función jurisdiccional, quedando plenamente demostrado que el ciudadano imputado de marras se encontraba evadir del proceso producto de la magnitud del daño causado, y la pena a imponer es por ello que el órgano jurisdiccional, actuando conforme a derecho impone las Medida Cautelar Privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238,


Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicitó se declare SIN LUGAR el escrito de apelación contra el Auto producido en fecha 21-02-2026 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de esta Circunscripción Judicial, la cual solicita la nulidad absoluta de las actuaciones o a su vez la revocatoria de la medida privativa de libertad, y se RATIFIQUE la decisión dictada por el juzgador y en consecuencia mantenga la medida Cautelar Privativa de libertad dictada por el tribunal a quo, por las circunstancias ya explanadas, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA, identificada en autos…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio doce (12) al diecisiete (17) del presente cuaderno separado, corre inserta la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:

“……Realizada la audiencia de presentación de la imputada: MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.070.454 de Nacionalidad venezolano, natural de Yaracuy San Felipe, fecha de nacimiento 23/11/1988, de 37 años de edad, estado civil: soltera, Profesión u oficio: Dibujante técnico, municipio Urdaneta, catastro residenciado en BARBACOA, SECTOR UNIVERSITARIO, LOS ALPES CASA S/N, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-453-10-44 (MAMA JOSEFA MARIA FIGUERA), en la causa 1C-29.733-26, en la cual el Fiscal Flag° del Ministerio Publico ABG. NESTOR BLANCO, quien luego dar un resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, expone: “Buenas tardes, esta representación fiscal pone a disposición a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.070.454 , así mismo solicita que se decrete la detención como FLAGRANTE, la aplicación del procedimiento ORDINARIO, se califica el delito como HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EJECUTADO CON PREMEDITACION O ALEVOSIA en Grado de Complicidad Necesaria, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal Primero, concatenado con el 83, todos del del (sic) Código Penal”.

Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.8 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escuchó a los imputados quienes se identificaron como: MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.070.454 de Nacionalidad venezolano, natural de Yaracuy San Felipe, fecha de nacimiento 23/11/1988, de 37 años de edad, estado civil: soltera, Profesión u oficio: Dibujante técnico, municipio Urdaneta, catastro residenciado en BARBACOA, SECTOR UNIVERSITARIO, LOS ALPES CASA S/N, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-453-10-44 (MAMA JOSEFA MARIA FIGUERA), quien manifestó: “Buenas tardes, yo no sé absolutamente nada de esto, yo si conocía al ciudadano pero no sé nada de lo que ocurrió, a mi me dijeron que el estaba muerto y me tomo por sorpresa”.

Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa pública KARHLAS VIÑA, quien expuso: “Buenas tardes, solicito la libertad de mi defendida, esta representación de la defensa pública, de conformidad con los articulo 02,26 y 49, constitucional, representado los derechos y garantías de mi representada, esta representación de la defensa, rechaza y niega la precalificación califica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EJECUTADO CON PREMEDITACION O ALEVOSIA en Grado de Complicidad Necesaria, en virtud que una vez revisado el expediente en cuestión de se logra visualizar que mi representada, acudió de buena fe, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Camatagua, en virtud de una investigación, con el cual llega signada n°k-26-0165-00011, por unos delitos contra las personas, del cual mi representada en su momento tenia desconocimiento, así mismo el dicho de la acta de investigación en la, la cual riela en este expediente, establece que mi representada, realizo un verbatum contradictorio, según estos funcionarios policiales, quienes sin tener alguna orden judicial, de un tribunal del estado, así como la orden, de la fiscalía 14 del Ministerio Publico en razón a la jurisdicción, para realizar experticia al presunto teléfono TECNO SPARK 20C, bajo n° dictamen pericial 0166-016 de fecha 19/02/2026, la cual no posee orden de investigación, ni oficio emanado a este cuerpo policial, por lo que los funcionarios se atribuyeron en realizar dicha experticia, para lo cual, esta representación de la defensa no logra observar, nada que implique, este presunto teléfono celular, con el contacto supuestamente identificado 0412-4527-222 del cual la experta, deja plasmado que se obtuvo un capture de pantalla, del icono de contactos, la cual no consta en el expediente así mismo, este vaciado telefónico, no cuenta con el debido método y a su vez no cuenta con el código hash que le establezca a usted ciudadano juez, y esta defensa, la autenticidad, de dicho dictamen pericial, a su vez este procedimiento no cuenta, con testigos de este hecho, por lo cual esta defensa supone que los funcionarios policiales actuaron de mala fe, así como también ciudadano juez, esta representación de la defensa, no observa que esta precalificación este adecuada a derecho, ya que de la misma no se obtiene información, o se puede suponer, por le k indicado, que existe una investigación previa, y a su vez en este procedimiento no se logra observar, protocolo de autopsia alguno, o algún testigo presencial o referencial del hecho que indique que mi patrocinada cometido o estuvo en conocimiento de dicho hecho, por lo que voy a solicitar, la nulidad de las actuación de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico PROCESAL, y así mismo solicito la libertad plena de mi patrocinada, y así mismo se realice la investigación pertinente y se aperture una investigación a los funcionario, de no ser el caso ciudadano juez solicito una medida cautelar menos gravosa en cualquiera de sus numerales o el arresto domiciliario como cambio de sitio de reclusión en virtud que nos encontramos en una etapa incipiente, así mismo solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones, asi como la presente acta y auto, es todo”.

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA:

Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”.

Es el caso que el presente asunto entra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (01°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

DE LA APREHENSIÓN:


El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Consagra sobre restricciones al derecho a la libertad personal lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).

Siendo que, en el presente asunto, la imputada: MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.070.454, fueron sorprendidos in fraganti. Y así decide.

DEL PROCEDIMEINTO ORDINARIO:

En relación al procedimiento a seguir dentro del proceso penal en este caso en particular en necesario, citar el contenido del artículo 373 en sobre este particular señala:
“Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.”

Al respecto es importante aclarar, que es posible en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación, decretar tanto el procedimiento ordinario como el abreviado, siendo el caso, que el presente asunto la fiscalía del Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines que la investigación a desplegar sea desarrollada dentro del reglas previstas en el LIBRO SEGUNDO del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este tribunal en base a lo anterior que al ser el Fiscal del Ministerio Publico, dirigir la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.


“Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.”


Es así, que considera este tribunal procedente tomar en consideración la apertura de la investigación por el procedimiento ordinario en aras que se realicen la investigación correspondiente a los fines del esclarecimiento de los hechos en miras de la búsqueda de la verdad, por lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el procedimiento Ordinario en el presente asunto. Y así se decide.

DE LA CALIFICACION JURIDICA:

Durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación, el Fiscal del Ministerio Público procedió a imputar el siguiente delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EJECUTADO CON PREMEDITACION O ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 406 y 83 del Código Penal, contra de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.070.454,siendo admitida dicha imputación toda vez que la misma encuadra con los hechos cursantes en autos.-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:

El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).

Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente la aplicación de los siguientes supuestos:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, en este punto es necesario hacer notar que la responsabilidad penal es personal, es decir que cada persona responde propiamente por la conducta desplegada por el mismo, estableciéndose en la ley que rige la materia, diferentes calificativos en atención al grado de partición y diferentes penas o sanciones en atención a ello, siendo así que la individualización de la conducta acarreara de inexorablemente distintas responsabilidades.
Es en razón de lo anterior que este Tribunal procede a analizar separadamente las Medidas de Coerción Personal a las cuales hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar su procedencia, y es en este sentido que en relación a la ciudadana: MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.070.454, advierte este dirimente lo siguiente:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ciertamente el presente asunto trata un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EJECUTADO CON PREMEDITACION O ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 406 y 83 del Código Penal.-

Como anteriormente determinado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la data de las presentes actuaciones no demuestran Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito al imputado tal como consta en:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de febrero de 2026, suscrita por los funcionarios JUAN ALBERTO BRACAMONTE MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Camatagua estado Aragua.
2. DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0166-016, de fecha 19 de febrero de 2026, suscrita por los funcionarios GREISLY GUEVARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Camatagua estado Aragua.
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 003-26, de fecha 19 de febrero de 2026.
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de febrero de 2026, suscrita por los funcionarios NOEL JOSE OSORIO OROPORTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Camatagua estado Aragua.
5. INSPECCION TECNICA N° 027-26, de fecha 19 de febrero de 2026, suscrita por los funcionarios GREISLY GUEVARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Camatagua estado Aragua.


Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 eiusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Por lo que, haciendo un análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar ala ciudadana: MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.070.454. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

DEL SITIO DE RECLUSION:

El artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 241. Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado o informada acerca del hecho que se le atribuye u de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta.
El imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente.”

“…En caso de presentarse una situación de fuerza mayor, el Ministerio con competencia penitenciaria, ordenará el traslado participándolo al tribunal por cualquier medio a la brevedad posible…”(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).

De igual manera, es importante resaltar lo estipulado en los artículos 122 y 125 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario según Gaceta Oficial N° 6.647 de fecha 17 de septiembre de 2021, los cuales establecen:

Artículo 122. “Las privadasy privados de libertadpodrán ser trasladadoso trasladadas a otros establecimientos penitenciarios de reclusión, previa autorización del juez o jueza de ejecución correspondiente…” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).

Artículo 125. “Los traslados serán autorizados por:
1. En los casos de las imputadas o los imputados, por la jueza o juez de la causa, salvo que exista una situación de fuerza mayor, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y este código…” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).

Es importante resaltar, que el Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario tiene la facultad y competitividad de materializar traslados de privados de libertad para un circuito penitenciario a los fines de poder garantizar el cuido y resguardo de los aprehendidos siempre y, una vez materializado dicho cambio de sitio de reclusión, este, se encuentra en el deber de informar al tribunal en relación al motivo y circunstancia del cambio otorgado al justiciable.

Esto en razón que el Juez de la Causa quien ejerce en primer término el buen desarrollo del proceso sometido a su conocimiento y que determina en primer término el sitio de reclusión en el cual permanecerá el privado y/o privada de libertad.

En el caso sub judice, considera quien aquí decide que los imputados de autos deberán permanecer detenido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL CAMATAGUA, a la orden de este tribunal, siendo que este centro preventivo quien deberá realizar el cuido y resguardo de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.070.454, hasta tanto el mismo sea reubicado por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en un Recinto Penitenciario en el SERVICIO NACIONAL DE MÁXIMA SEGURIDAD, ANEXO FEMENINO UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA,QUINTO: SE ACUERDA LA EMISION DE COPIA SIMPLE SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA, quien será el encargado del resguardo y detención de los ciudadanos up supra mencionados. Y así se decide.-

DECISION

Oídas las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley RESUELVE: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE.SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE, a la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EJECUTADO CON PREMEDITACION O ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 406 y 83 del Código Penal, en contra de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.070.454. CUARTO:Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa y en su lugar se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal en contra de los imputados MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.070.454 acordándose como sitio de reclusión el SERVICIO NACIONAL DE MÁXIMA SEGURIDAD, ANEXO FEMENINO UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA,QUINTO: SE ACUERDA LA EMISION DE COPIA SIMPLE SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA quien será el encargado del resguardo y detención de la ciudadana up supra mencionada. Es todo, terminó, siendo las 08:10 horas de la noche, se leyó y conformes firman….”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación de auto ejercido por la abogada KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (01°) de la Defensoría Pública del estado Aragua, de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.070.454 en su condición de acusada; la cual se encuentra dispuesta a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en el expediente N° 1C-29.733-2026 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia),en donde entre otros puntos, se acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del encartado de auto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN O ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 y 83 del Código Penal.

Expuesto lo anterior, este Tribunal de Alzada, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por la hoy apelante, advierte que la misma puede ser sintetizada como única denuncia que sostiene en los siguientes argumentos que se citan a continuación:

“…siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 1º de Control en fecha 21/02/2026 mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo ( sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIO de conformidad con los articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo (sic) 83 del Codigo (sic) Penal Venezolano, y estando dentro del lapso legal establecido en el Articulo (sic) 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interpongo en los siguientes términos:
(Omissis)
Seguidamente el Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la representación fiscal, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
(Omissis)
Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio
Público de la Sala de Flagrancia a los hechos acaecidos en esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIO de conformidad con los articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo (sic) 83 del Codigo (sic) Penal Venezolano, siendo que, de la revisión exhaustiva de la del expediente en audiencia de presentación (sic), esta representación de la defensa logro observar que para que se configure el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIO de conformidad con los articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo (sic) 83 del Codigo (sic) Penal Venezolano, ya que no tenemos protocolo de autopsia por ende no se encuentra una victima (sic) plasmada dentro del expediente, a su vez a mi representada la citaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica con sede en Camatagua para rendir declaración tipo entrevista en virtud de una investigación previa llevada por el cuerpo policial bajo el N.° K-26-0165-00011, manifestándole (sic) los funcionarios que dicha investigación era relacionada a su pareja sentimental, la cual dejan constancia en el Acta Policial realizada en fecha 19/02/2026 dejando constancia que mi patrocinada en las preguntas y respuesta realizaba un verbatum contradictorio teniendo en cuenta que el articulo (sic) 49 de nuestra carta magna establece que "Nadie puede ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su conyuge, concubino o pariente", de igual forma no teniendo conocimiento la misma del porque el cuerpo detectivesco la cito para ese momento, tomando ellos sin previa autorización de mi representada, ni teniendo orden de judicial ni orden de inicio de investigación por parte de la Fiscalía 14° del Ministerio Publico quien es designada por territorio…”

A tenor de los argumentos esgrimidos por la recurrente, se identifica como única denuncia, la consistente en la inconformidad del decreto de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.070.454, en su condición de acusada, realizado por el Juez del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la celebración de Audiencia Especial de Presentación, de fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en el expediente N° 1C-29.733-2026 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia); toda vez que resalta su interés en que sea anulado el pronunciamiento judicial emitido en dicha audiencia, por cuanto esgrime la presunta inexistencia de suficientes argumentos jurídicos para que el Juzgador de Primera Instancia no acordara la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutita de privativa libertad, a los fines de que la imputada de autos continuara con el proceso en libertad. A su vez indica que, dicha medida privativa de libertad fue acordada sin tomar en cuenta la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera lo estipulado en el artículo 44 ordinal 1° y artículo 49 ordinal 1° y 2° de la Carta Magna; así mismo lo establecido en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9 ordinal 3°. Por lo que, la parte quejosa fundamenta su escrito impugnativo, en el artículo 439 en su numeral 4° y 5° ejusdem.

Identificada como ha sido la denuncia incoada por la impugnante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a este Tribunal Colegiado de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:

Corresponde en este sentido, a este Tribunal de Alzada establecer que en el caso sub judice el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, acordó, en contra del imputado supra identificado, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a consideración de esta Sala 1, dicha medida se encuentra proporcionada al delito admitido por el Tribunal de Primera Instancia, tal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN O ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 y 83 del Código Penal, el cual se encuentra totalmente equilibrado al hecho presuntamente realizado por la imputada, y el delito precalificado durante la audiencia especial de presentación, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 en su primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el estado de libertad de los ciudadanos o principio de libertad personal, de la siguiente manera:

“…..Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)

Planteada la motivación que antecede podemos concebir que, es obligación de los Órganos de administración de justicia decretar medidas para el aseguramiento de la presencia del encartado de autos en el proceso judicial, equilibradas con la gravedad del delito precalificado y probado mediante los elementos de convicción consignados por el titular de la acción penal, las circunstancias de su comisión y la sanción o pena probable; por cuanto considerar decretar una medida privativa de libertad, surgirá solo en el supuesto que la medidas cautelares sustitutivas de privativas de libertad no fueran suficientes para mantener su sujeción en el proceso; para ello, el Juez A-Quo, debe observar previamente los elementos de fumus boni iuris que consiste en ponderar la gravedad del derecho transgredido, periculum in mora el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el potencial riesgo que el imputado no se someta al transcurso judicial realizado con el objeto de hallar la verdad entorno a la controversia, en aplicación de justicia, y el elemento de periculum in damni consistente en el lesiones causadas y su grado de resarcimiento o reparación; así mismo se deben de examinar que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este Artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este Artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este Artículo…..”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).

Una vez establecido y efectuado un análisis pormenorizado al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, en el cual se enmarcan los requisitos indispensables para decretar una medida privativa de libertad, así como el estudio de los principios fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; y constatarlos con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra confirmar el apego jurídico al debido proceso así como la tutela judicial efectiva, en aras de garantizarle al encartado de auto, los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, con la que el juez A-Quo realizo su pronunciamiento, por cuanto se encontraron llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, así mismo quedo demostrado el inminente peligro de fuga, la posible obstaculización de la búsqueda de la verdad durante la investigación que pudiera ocasionar; por lo que, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra acorde a la gravedad del hecho de tipo penal, en la que la imputada se le subsume la responsabilidad.

Bajo estas premisas, corresponde precisar que el auto que decreta una medida de coerción personal debe plasmar el análisis, razonamiento lógico y jurídico, así como la verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 Expediente N°03-2137 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), (Caso: Gustavo Adolfo Parili) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al considerar:

“……El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe……”

De la anterior jurisprudencia traída a colación, se desprende el derecho a la libertad como uno de los derechos humanos primordiales para todo individuo, que deben ser protegido y garantizado en todo momento por el Estado, y que de manera excepcional cesara cuando se verifique la existencia de la perpetración de un hecho punible no prescrito, que por su gravedad amerite la aplicación de una medida coercitiva severa, como lo es la medida privativa de libertad, con la finalidad de que el autor o participe del delito, se someta al proceso judicial.

En el presente caso que se somete a consideración de esta Alzada, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.070.454, en su condición de acusada, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN O ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 y 83 del Código Penal; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción proporcionados por el Director de la investigación al momento de realizar la audiencia especial de presentación de imputado, los cuales la hicieron presumir la responsabilidad penal de la ciudadana supra identificado; tales como: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/02/2026; DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0166-016, de fecha 19/02/2026; PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N°003-26, de fecha 19/02/2026; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/02/2026, INSPECCIÓN TECNICA N° 027-26, de fecha 19/02/2026.

Así pues, a tal convicción llego el juez de mérito en su fallo al decretar la medida privativa de libertad, por cuanto no sólo evaluó los hechos atribuidos a la encartada de autos, subsumiéndolo en el tipo penal precalificados por la parte Fiscal, además valoró todos y cada uno de los elementos de convicción consignados por la Fiscalía del Ministerio Publico, de igual forma del estudio del desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, y de cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, de los cuales según su criterio los datos de la investigación tienen sustento suficientes y fundados en lo que se basa la decisión recurrida, que sirvieron para estimar que la imputada es autora en el hecho punible que se le acreditó; de manera tal, que esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la Defensa Pública cuando afirma que, no existen en autos suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido con el delito precalificado por la Representación Fiscal y que tampoco se verifica el peligro de fuga o de obstaculización al proceso.

Es propicia la oportunidad, en este momento de la disertación recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual incoa el presente recurso de apelación de autos fue dictada por el juez A Quo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, en el inicio de la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las pesquisas, siendo por tal razón que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en específico de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente al hecho punible, donde la precalificación jurídica del delito, viene dada precisamente por su carácter provisional, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al Órgano Jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria departen de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 (Caso: José Manuel Moncayo y otros) de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008) con ponencia de la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, que establece:

“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”

Así las cosas, quienes aquí resuelven consideran que, en modo alguno puede considerarse como gravamen la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Siguiendo esta sintonía, resulta comprobado que el Juez A Quo de manera acertada en Audiencia Especial de Presentación acordó dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa penal seguida en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.070.454, en su condición de acusada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN O ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 y 83 del Código Penal, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al juez de control, garantizando el debido proceso y los derechos y garantías que asisten al encartado, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación al debido proceso. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.

En este orden de concepciones es preciso acotar y no perder de vista que, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897, (Caso: Víctor Giovanny Díaz Barón) con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:

“…con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.

Así mismo, resulta oportuno citar parte de la Sentencia N°058, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: A21-17, (Caso: Alam Alberto Rodríguez Camacho) con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, estableció:

“…en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente.
El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo…”.

De igual forma, la Sentencia N° 557, de fecha ocho (08) de abril del año dos mil veinticinco (2025), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente:2024-1233, (Caso:Jenny Evelyn López Armada) con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, sostiene que:

“……Es por ello, que esta Sala de forma reiterada, pacífica y vinculante -vid. sentencias números 73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024-, así como por la Sala de Casación Penal -vid. decisión N° 268/2024 reproduciendo criterios de esta Sala- ha establecido que una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del iuspuniendi es, como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en una verdadera “obligación institucional” de cada uno de los órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho Penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, en consecuencia, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados en el Texto Fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan o decretan medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que su aplicación al imputado-acusado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad…..” (Subrayado de esta Alzada)

En sintonía con lo anterior, la Sentencia N° 199, de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticinco (2025), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente:AA30-P-2025-068, (Caso:Jenny Evelyn López Armada) con ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, sostiene que:

“…..En efecto, la sentencia mencionada alude a la permisibilidad excepcional donde la detención puede anteceder a la imputación, esto es, cuando el caso es de extrema necesidad y urgencia, porque el delito cometido o las circunstancias particulares que lo rodean pongan en peligro los fines del proceso, como es la búsqueda de la verdad (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) y siendo que las medidas privativas de libertad provisionales por ser de naturaleza cautelar y no sancionadora tienen como propósito asegurar los fines del proceso y que con la orden de aprehensión lo que se busca es asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, para la audiencia de presentación, por lo tanto son legitimadas, ya que son decretadas por órganos competentes, por lo que no son violatorias de las garantías constitucionales, siendo entonces la audiencia de presentación la que constituye el acto de imputación, como sucedió en el presente caso, donde una vez que se tuvo conocimiento de los hechos, dada la denuncia interpuesta por la entonces adolescente M.D.J.A.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se solicitó y se le dictó orden de aprehensión al presunto victimario, fue detenido y presentado ante el Tribunal de Control, donde fue informado de la investigación seguida en su contra que motivó su aprehensión…..”

Como corolario de lo anterior, se desprende el deber constitucional en el que se encuentran inmersos los juzgadores de Primera Instancia de realizar un estudio pormenorizado de los hechos narrados por el Titular de la investigación penal, cada uno de los elementos de convicción consignados, así como precalificación realizada, que subsume la responsabilidad penal del imputado, y los alegatos esgrimidos durante la celebración de la audiencia de presentación; esto a los fines de garantizar al imputado el cumplimientos de los derechos y garantías inherentes de todo ser humano y consagrados en nuestra carta fundamental y del mismo modo determinar el tipo de medida coercitiva, con el cual se le mantendrá sujeto al proceso judicial, que se lleva a cabo para el esclarecimiento de los hechos de tipo penal.

Es pertinente que este Tribunal Colegiado de manera ilustrativa, proceda a definir el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:

“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas……”

A tenor del criterio jurídico anteriormente citado, se logra precisar que el gravamen irreparable constituye aquel daño que no es susceptible de reparación en la Instancia en que se produjo; comprende el daño o menoscabo jurídico a los derechos y garantías Constitucionales y Procesales, entendiéndose por estos, el debido Proceso y el Derecho a la Defensa de cualquiera de las partes intervinientes o sujetas a una contienda judicial, que genere una decisión emitida por un Juez en cualquier etapa del proceso penal, la cual no pueda ser restituida, en virtud de ser portadora una flagrante contravención al Ordenamiento Jurídico.

Es por lo que, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, con motivo de la audiencia especial de presentación por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), no puede perderse de vista, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional de la imputada de autos le cedió el derecho de palabra, a la abogada KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (01°), adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. A su vez, cabe destacar el hecho que el juzgador de control, una vez escuchada a las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte imputada, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria del debido proceso ni de la presunción de inocencia, tal como lo aduce la recurrente, en razón de lo cual debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI DECIDE.

Por cuanto observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en el caso bajo examen, que la acción recursiva ejercida por la abogada KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (01°) de la Defensoría Pública del estado Aragua, de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.070.454 en su condición de acusada; la cual se encuentra dispuesta a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), que entre otros puntos acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Tribunal de Primera Instancia administrando justicia en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, con pleno control constitucional y del estudio previo a la aplicación de la medida coercitiva, dicha decisión no infringe con las garantías constitucionales que consagran los derechos procesales que debe vigilar el juzgador en toda etapa, por lo que no comparte este Tribunal Colegiado la denuncia sostenida por la recurrente, y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este Órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al encartado de autos de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del Órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del investigado por sentencia definitivamente firme, o su absolución plena. En virtud de ello, considera esta Alzada que se trata de una decisión ajustada a derecho.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (01°) de la Defensoría Pública del estado Aragua, de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.070.454 en su condición de acusada; debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), que entre otros pronunciamientos acordó: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALOMON FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.070.454 en su condición de acusada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN O ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 y 83 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa mediante oficio al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal 1C-29.733-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.