REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 26 de Mayo del 2026
216° y 167°

CAUSA: 1Aa-15.344-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA.
DECISION N°: 210-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (DP04-S-2025-000255)
MOTIVO: ADMISION DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.

En fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada al cuaderno separado signado con el alfanúmero DP04-S-2025-000255 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), contentiva de la incidencia de recusación presentada por la ciudadana DHAMELIS SANTELIZ, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y al darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-15.344-2026, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACCIONANTE: ciudadana DHAMELIS SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.865.108.

2.- VICTIMA: ciudadana K.D.M.I.M.S.

3.-JUEZ RECUSADO: abogado OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por la ciudadana DHAMELIS SANTELIZ, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº DP04-S-2025-000255 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia); y al darle entrada, al cuaderno separado el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-15.344-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Alzada.


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia de recusación, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…..”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…..Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto….”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra el abogado OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico N° DP04-S-2025-000255 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito presentado por la ABG. SANDRA ESPINOZA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 214.162, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258, de conformidad con el artículo 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente al abogado OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…Yo Dhamelis del Valle Santeliz Santana CI. 15.865.108, Representante de Mi hija KDMIMS LA VÍCTIMA CI. V-33.380.905. quien fue estudiante del Liceo Nacional Agustin Codazzi, y fue víctima de hurto, acoso escolar la Incomunicaron, La Maltrataban Verbalmente la Sra Gloria Guerra, Auristela Alvarado y Dorellis Cruz, el MP, Fiscalia 16. IMPUTACIÓN Por trato Cruel según expedientes: MP 25.292-2024 y nro. N-DP04-5-2025000255, el 24 de 04 del 2026 era una Audiencia de imputación pero una de las imputadas es la Autoridad de (SIC) Educación del Municipio Girardot quien está Muy enchufada con la autoridad única de Educación, que es la Secretaria del "PSUV El día 29 de Marzo esperando ser llamadas ellas las Imputadas se fueron del circuito judicial a buscar apadrinamiento y llegaron a la audiencia, Junto con el juez Oscar Rodríguez quien desde que llegó se le noto la Parcialización con las imputadas
Para comenzar quiso escuchar y hacer un Acto Conciliatorio donde No Pasaban a mi municipio y yo NO pasaba al municipio de ellas y no podíamos estar en el mismo lugar, como yo No acepté porque sentí que era Legalizar el Pranato que tiene la Señora Gloria Guerra en (SIC) 23 de Enero lugar por donde NO Me dejó transitar a Comienzos de Mayo de este año. El Juez trató de hacer un Acto conciliatorio Que Nadie a Deshacer el Caso como yo no quise se meta Con nadie, NUNCA hubo la posibilidad de acusar a las imputadas más, él legó de una aceptar él se volcó en mi contra, Cabe destacar que eso parecía un Juicio en mi contra donde se habló de mí como trabajadora, tas imputadas pidieron una prueba psicológica mía Por un momento Me le quedé mirando al Juez Oscar Rodríguez y le Pregunte Ud. ¿Entendió el Caso? de paso TODO fue un caos Para el Momento de la Audiencia Entró el Abogado de las imputadas una femenina y mi persona en el momento de Declarar ellas 3 Declararon Juntas En ningún Momento Mandó Salir a una para que las otras NO escucharan(la fiscal vanesa Vitaly (SIC) trato de Detener eso Pero Él No le hizo caso,) Se Notaba la Parcialización que el Juez Oscar Rodriguez Tenia con las imputadas que cuando declararon lo hicieron una enfrente de la otra y hasta se peleaban los ojos cuando Dorelbys Cruz Reconoció que ella hizo un colectivo para incomunicar a mi hija y que NADIE le hablara Auristela Alvarado le pelo los ojos y ella No Siguió Declarando a la Señora Gloria Guerra Solo le dejo decir que ella reconoció que cometió muchos errores y Auristela le pelo los ojos y hasta le tocó la pierna. Auristela Solo se Dedicó hablar mal de mi y Reconoció que mi hija era muy buena Estudiante y no dudo en mencionar que ella estaba apoyada por la Autoridad Única de Educación ante tal Situación solicita la Evaluación Psiquiátrica Mía. En vista de esa Audiencia Fraudulenta y como Auristela Alvarado está apoyada por la política me Vi en la Necesidad de buscar ayuda por Caracas, en el TSJ donde Me colocaron a Declarar en Varios Departamentos hasta llegar a Sala de Casación penal donde Llamaron al Dr Oscar Rodríguez y le dijeron: aqui tengo a la Sra. Dhamelis Santeliz con el caso y ella indica que en Calidad de Representante de la Víctima menor de Edad y ud le mandó hacer una Evaluación Psiquiátrica? El Contesto que NO! que es MENTIRA. la Dra Le Dice como que Mentira! Si Tengo la Original Sobre mi escritorio si quiere le paso la foto por WhatsApp Ud. debe de Apartarse del Caso y eso debe ser llevado por el interés superior del niño niña y adolescente, el contesto que 'No' y ella le dijo entonces debe llevar un tribunal Que yo en este momento No el Recuerdo el Nombre y NO un municipal , Recalcó municipal, Cuando Tranca Me explicó que NO debían haberme Atacado a mi y que la fiscal También Debió de parar ese Desmadre, Me Vine a Aragua y el 29 de Abril le entregue el Caso en sus manos a la presidenta Delcy Rodriguez lo dio a su equipo quien escuche dijo el Escuadrón Mete la pata de Aragua. Mira lo que hacen y Mostró las copias a otro asistente. No presenté a mi hija a la audiencia preliminar que era el 30, por temor a que mi hija fuera torturada y coaccionada por el Dr. Oscar Rodriguez, yo la Verdad aun confió en Casi todo el capital humano que labora en el Circuito Judicial Aragua (me sentí muy mal con el Comentario Descalificativo para Aragua porque por un juez no podemos Juzgar a el Gran equipo del circuito judicial yo Creo en la Ética en la Moral y que quien Tome este caso debe tener hijos y sabe que por pertenecer a un Partido Político NO podemos humillar Vejar, excluir, Maltratar, aislar a una adolescente y además premiar a los padres, tanta Maldad y hasta temí por la vida de mi hija motivo por el cual la Tuve que Retirar del liceo donde Soñó con Graduarse de bachiller y me costó mucho recuperar en ella Tanto trauma, Quienes me ayudaron con los auxilios psicológicos fue fiscalía 99 en Caracas la apoyaron y le hicieron terapia hasta que se recuperó pero tener que volver a someter a mi hija a lo mismo es algo inhumano solo por complacer al juez Oscar Rodriguez que se nota que lo que esta es tratando de voltear el caso a favor de sus Defendidas las Tanta gente sin Ética, y NO calificada para hacer Justicia en los Casos. Aquí la víctima es mi hija de 16 años la y quieren que en la Pruetis Anticipada pase SOLA, sin mi, sin un abogado, Sin una tía o un familiar eso me suena MUY Mal puedo presumir que el Dr. Oscar Rodriguez quiera Intimidar a mi hija en el Interrogatorio y Presiona para voltear todo a favor de sus amigas las imputadas, hay gente que por encima de la Ética quieren defender lo indefendible, y la Justicia Divina también existe, Si No pregúntenle a Dorelbis Cruz, que después que declarar Reconoció que le comunico a mi hija e Incito a que no le hablaran en varios Colectivos. Administrativos, docentes y obreros. Suspiro como cuando alguien suelta algo que le pesara mucho y aun así el Dr. Oscar No emitió comentario de su declaración a él le pareció bien que Dovebis Cruz hiciera hasta Colectivos para incomunicar a mi hija y no la dejara Hablar ni con el personal obrero ni Administrativo ni con los docentes de la institución A ese Grado de Maldad llegó esa audiencia A Normalizar las acciones en contra de mi hija Q le parece? Dios mediante y esto lo lea Gente que tiene hijos y cree en Dios para poner Orden y que de verdad se haga JUSTICIA Solicito Ante ustedes la RECUSACIÓN DEL JUEZ OSCAR RODRIGUEZ DEL CASO DE MI HIJA. Ya que por amiguismo política o tal vez fue profesor de Auristela Alvarado quien en la audiencia me decía te vas a parar y te vas a ir le dijo: al Juez Oscar ella se para Y se va de las Audiencias como en zona Educativa y ciertamente la Misma encerrona que me sentí en zona educativa de esa misma manera fue la Audiencia del 24 en circuito judicial muy al estilo de ella Parecía más bien la juez Auristela Alvarado. Le Conteste: No me voy a ir dijeron que la hija de la señora Gloria Guerra se quería suicidar por mi culpa por que me vio y la Joven al siguiente día de verme declaró en el consejo de protección de Mary boller que Yo no le hice nada. El Juez se tornó en mi contra le dijo a la madre de Ángela Lopera que me denunciara y que lo hiciera de inmediato que eso No podía quedar así y me miraba con desprecio con Rabia no me dejaba Hablar para defenderme me dijo, ya usted al inicio tuvo el derecho de palabra y yo respirando profundo aguante todo me sentí muy mal pero con mi edad No me desestabiliza quien quiere pero si me hizo sentir muy Mal
No quiero que mi hija pase por eso sin embargo la Próxima fecha de la prueba para eliminar o prueba anticipada que presumo es para hacer lo mismo q hicieron conmigo está pautada para el dia 21 del presente mes es decir el dia jueves de la próxima semana les pido por favor ayuda a Eliminar del caso ese juez o a llevar al caso a donde lo envió la Dra. De la sala de casación o será que tengo que esperar, que suceda algo mayor? por q Le aseguro q no solo a mi hija le ha ido mal sin embargo mi interés es mi hija y que se haga Justicia para No vuelva a suceder sobretodo la gente q No abuse de sus cargos importantes por tener padrinos políticos soy madre viuda de quien fue enviada el Padre de mi hija Dr. David Miratia juez 4to civil quien Fallece en el 2021 en plena pandemia y hoy Desamparadas y sin Dinero porque trabajo para el ministerio de Educación y me Siento Discapacitada Salarial. Por eso No tengo Cómo pagar la Asesoría de un abogado y me veo en la Necesidad de hacer esos trámites yo les pido de Corazón Justicia para Mi hija que las culpables No puedan Hacer más daño como lo hicieron con mi hija. hace 2 Años atrás sin más referencia esperando su Pronta Y positiva Respuesta me despido…”

CAPITULO IV
INFORME DE RECUSACION

Posteriormente, la abogada OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Juez del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…En fecha 14 de mayo de 2026, se presento escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por parte de la ciudadana DHAMELIS DEL VALLE SANTELIZ SANTANA, titular de la cedula de identidad N° V-15.865.108, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL VICTIMA, constante de cuatro (04) folios útiles, en la causa de este Tribunal bajo la nomenclatura DP04-S-2025-000255, recibido ante este despacho en fecha 18 de mayo de 2026, en el cual presenta recusación contra mi persona por en la cual señala lo siguiente:
I
DEL MOTIVO DE LA RECUSACION
La parte recusante en el presente caso señala como motivo de su recusación:
“Yo Dhamelis del Valle Santana C.I. 15.865.108, Rapresentante de mi hija K.D.M.I.M.S La VICTIMA C.I. V-33.380.905, quien fue estudiante del Liceo Nacional Aguatin Codazzi, y fue víctima de hurto, acoso estar la Incomunicaron. La Maltrataban Verbalmente la Sra. Gloria Guerra, Auristela Alvarado y Dorellis Cruz. El M.P Fiscalia 16. IMPUTACION. Por trato Cruel segund expediente: MP-25.292-2024 y nro. N-DP04-S-2025-000255, el 24 de 04 deñ 2026 era una Audiencia de Imputacion pero una de las imputadas es la Autoridad de
Educación del Municipio Girardot quien está Muy enchufada con la autoridad única de Educación, que es la que es la secretaria del “PSUV” El dia 29 de Marzo esperando ser llamadas ellas las imputadas se fueron del circuito judicial a buscar apadrinamiento y llegaron a la audiencia. Junto con el juez Oscar Rodríguez quien desde que llego se le noto la Parcialización con las imputadas.
Para comenzar quiso escuchar y hacer un Acto Conciliatorio donde No Pasaban a mi municipio y yo NO pasaba al municipio de ellas y no podíamos estar en el mismo lugar; como yo No acepte sentí que era Legalizar el Pranato que tiene la señora la Gloria Guerra en
23 die Enero lugar por donde NO Me dejo transitar a Comienzos de Mayo de este año. El Juez trató de hacer un Acto conciliatorio Que Nadie se metiera con nadie, NUNCA hubo la posibilidad de acusar a las imputadas más, el llego de una vez a Deshacer et Caso! como y no quise aceptar al se volcó en mi contra. Cabe destacar que eso parecía un Juicio en mi contra donde se habló de mi como trabajadora, las imputadas pidieron una prueba psicológica mia Por un momento Me le quedé mirando al Juez Oscar Rodriguez y le Pregunte Ud. Entendió el Caso? de paso toso fue un caos Para el Momento de la Audiencia Entro el Abogado de las imputadas una femenina y mi persona en el momento de Declarar ellas 3 Declararon Juntas En ningún Momento Mando Salir a una para que las otras NO escucharan(la fiscal Vanesa Vitaly malo de Detener eso Pero El No le hizo caso) Se Notaba la Parcialización que el Juez Oscar Rodríguez Tenia con las imputadas que cuando declararon io hicieron una enfrente de la otra y hasta se pelaban los ojos cuando Dorelbys Cruz Reconoció que ella hizo un colectivo para incomunicar a mi hija y que NADIE le hablara Auristela Alvarado le pelo los ojos y ella No Siguió Declarando a la Señora Gloria Guerra Solo le dejo decir que ella reconocia que cometió muchos errores y Auristela le pelo los ojos y hasta se toco la pierna. Auristela Solo se Dedico hablar mal de mí y Reconoció que mi hija era muy buena Estudiante y no dudo en mencionar que ella estaba apoyada por la Autoridad Única de Educación ante tal Situación solicita la Evaluación Psiquiátrica Mia. En vista de esa Audiencia Fraudulenta y como Auristela Alvarado estä apoyada por la politica me Vi en la Necesidad de buscar ayuda por Caracas, en el TSJ donde Me colocaron a Declarar en Varios Departamentos hasta llegar a Sala de Casación penal donde Llamaron al Dr Oscar Rodriguez y le dijeron aquí tengo a la Sra. Dhamelis Santeliz con el caso y ella indica que en Calidad de Representante de la Victima menor de Edad y ud le mando hacer una Evaluación Psiquiatrica? El Contesto que NO! que es MENTIRA la Dra Le Dice como que Mentira! Si Tengo la Original Sobre mi escritorio si quiere le paso la foto Por WhatsApp Ud debe de Apartarse del Caso y eso debe ser llevado por el Interes superior del niño niña y adolescente, el contesto que 'No' y ella le dijo entonces debe llevar un tribunal Que yo en este momento No el Recuerdo el Nombre y NO un municipal, Recalcó q No un municipal, Cuando Trancó Me explico que NO debían haberme Atacado a mí y que la fiscal También Debió de parar ese Desmadre, Me Vine a Aragua y el 29 de Abril le entregue el Caso en sus manos a la presidenta Delcy Rodriguez lo dio a su equipo quien escuche dijo el Escuadron Mete la pata de Aragua. Mira lo que hacen y Mostro las Copias a otro asistente. No presente a mi hija a la audiencia preliminar qera el 30, por temor a que mi hija fuera torturada y coaccionada por el Dr. Oscar Rodriguez yo la Verdad aun confió en Casi todo el capital humano que labora en el Circuito Judicial Aragua (me senti muy mal con el Comentario Descalificativo para Aragua porque por un juez no podemos Juzgar a el Gran equipo del circuito judicial yo Creo en la Ética en la Moral y que quien Tome este caso debe tener hijos y sabe que por pertenecer a un Partido Político NO podemos humillar Vejar, excluir, Maltratar, aislar a una adolescente y además premiar a los culpables, tanta Maldad y hasta temi por la vida de mi hija motivo por el cual la Tuve que Retirar del liceo donde Soñó con Graduarse de bachiller y me costó mucho recuperar en ella Tanto trauma. Quienes me ayudaron con los auxilios psicológicos fue Fiscalia 99 en Caracas la apoyaron y le hicieron terapia hasta que se recuperó pero tener que volver a someter a mi hija a lo mismo es algo inhumano solo por complacer al juez Oscar Rodriguez que se nota que lo que esta es tratando de voltear el caso a favor de sus Defendidas las imputadas
Tanta gente sin Etica, y NO cailficada para hacer Justicia en los Casos. Aqui la víctima es mi hija de 16 años la y quieren que en la Prueba Anticipada pase SOLA, sin mi sin un abogado. Sin una tia o un familiar eso me suena MUY Mal puedo presumir que el Dr. Oscar Rodriguez quiera intimidar a mi hija en el interrogatorio y Presionarla para voltear todo a favor de sus amigas las imputadas, hay gente que por encima de la Ertica quieren defender lo indefendible, y la Justicia Divina también existe, Si No preguntenle a Dorelbis Cruz, que después que declaro Reconoció que Incomunico a mi hija e insito a que no le hablaran en varios Colectivos. Administrativos docentes y obreros Suspiro como cuando alguien suelta algo que le pesara mucho y aun así el Dr. Oscar No emite comentario de su declaración a el le pareció bien que Dorelbis Cruz hiciera hasta Colectivos para incomunicar a mi hija y no la dejara Hablar ni con el personal obrero Administrativo ni con los docentes de la institución A ese Grado de Maldad lego esa audiencia A Nomalizar las acciones en contra de mi hija Q le parece? Dios mediante y esto lo lea Gente que tiene hijos y cree en Dios para poner Orden y que de verdad se haga JUSTICIA Solicito Ante ustedes la RECUSACION DEL JUEZ OSCAR RODRIGUEZ DEL CASO DE MI HUA. Ya que por amiguismo política o tal vez fue profesor de Auristela Alvarado quien en la audiencia me decia te vas a parar y te vas a ir le dijo: al Juez Oscar ella se para Y se va de las Audiencias como en zona Educativa y ciertamente la Misma encerrona que me senti en zona educativa de esa misma manera fue la Audiencia del 24 en circuito judicial muy al estilo de ella Parecia mas bien la juez Auristela Alvarado. Le Conteste. No me voy a ir! dijeron que la hija de la señora Gloria Guerra se queria suicidar por mi culpa por que me vio y la Joven al siguiente dia de verme declara en el concejo de protección de Mary boller que Yo no le hice nada El Juez se tomó en mi contra le dijo a la madre de Angela Lopera que me denunciara y que lo hiciera de inmediato que eso No podia quedar asi y me miraba con desprecio con Rabia no me dejaba Hablar para defenderme me djo, ya usted al inicio tubo el derecho de palabra y yo respirando profunda aguante todo me sentí muy mal pero con mi edad. No me desestabiliza quien quere pero si me hizo sentir muy Mal.
No quiero que mi hija pase por eso sin embargo la Proxima fecha de la prueba para eliminar o prueba anticipada que presumo es para hacer lo mismo q hicieron conmigo está pautada para el dia 21 del presente mes es decir el dia jueves de la próxima semana les pido por favor ayuda a Eliminar del caso ese juez o a llevar al caso a donde lo envió la Dra. De la sala de casación o será que tengo que esperar, que suceda algo mayor? por a Le aseguro q no solo a mi hija le ha ido mal sin embargo mi interés es mi hija y que se haga Justicia para No vuelva a suceder sobretodo la gente q No abuse de sus cargos importantes por tener padrinos políticos soy madre viuda de quien fue envida el Padre de mi hija Dr. David Miratia juez 4to civil quien Fallece en el 2021 en plena pandemia y hoy Desamparadas y sin Dinero porque trabajo para el ministerio de Educación y me Siento Discapacitada Salarial Por eso No tengo Como pagar la Asesoría de un abogado y me veo en la Necesidad de hacer esos trámites yo les pido de Corazón Justicia para Mi hija que las culpables No puedan Hacer más daño como lo hicieron con mi hija hace 2. Años atrás sin más referencia esperando su Pronta Y positiva Respuesta me despido”
II
CONTESTACION AL ESCRITO DE RECUSACION
Vista la recusación planteada por la ciudadana antes identificada en su cualidad de representante legal de la víctima, presentada contra esta juzgador se logra observar que la misma de manera temeraria y sin basamento probatorio fidedigno, taxativo y real, pretende separarme del conocimiento de la causa de una manera vil y sin ningún tipo de fundamentación legal que sustente de manera firme y contundente las presuntas causales que a criterio de la parte del recusado y negadas en todas y cada una de sus partes por este juzgador pretendan ser declaradas con lugar lo cual sería satisfacer las solicitudes realizadas por aquellas partes que actúan de mala Fe dentro del proceso penal que se les lleva a cabo y que además pretenden utilizar los recursos y mecanismos legales establecidos por el legislador, como un pretexto o excusa para desvirtuar el cauce legal señalado en la Norma Adjetiva que regula la materia, con aras de retrasar el proceso que desde sus inicios está siendo llevado por este Tribunal y en particular por este Juzgador apegado a todas las formas de procedibilidad establecidas en la Norma .
Así mismo cabe resaltar que en fecha 24 de marzo de 2026, se celebro audiencia especial de Imputación estando presente la Fiscalía Decimo Sexta (16°) del Ministerio Publico, ABG. VANESSA VITALE, asi mismo se encontraba presente la ciudadana recusante DHAMELIS DEL VALLE SANTELIZ SANTANA, titular de la cedula de identidad N° V-15.865.108, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL VICTIMA, asi mismo los imputados GLORIA EDITH HERRERA FERNANDEZ, titular de las cedula de identidad Nº V-23.798.578, AURISTELA CARIDAD ALVARADO CARRILLO, titular de las cedula de identidad Nº V-16.733.658 y DORELBYS NAILETH CRUZ QUELIS, titular de las cedula de identidad Nº V-14.959.039, del mismo modo el defensor privado de las imputadas ABG.MOISES SANCHEZ, la misma se celebro, de manera objetiva y parcial donde fueron escuchadas todas las partes intervinientes salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, cabe destacar que en dicha audiencia la defensa privada solicito evaluación psiquiátrica/psicológica, a la representante de la victima (madre), ya que la misma mostro signos de agresividad y descontrol en la Audiencia de Imputación, visto que la ciudadana denunciante desplegado una conducta hostil, agresiva y desafiante, en todo el proceso donde se intento mediar ante el Consejo de Protección, así como en los acuerdos y prácticas de las normas de convivencia dentro de la institución, dicha conducta ha sido reiterativa en las actividades propias de este Tribunal cuando se encuentra en Tribunales móviles donde la ciudadana hace acto de presencia con el fin de interrumpir el desarrollo de las labores allí desempeñadas, con improperios, actitud agresiva y hostil hacia los funcionarios adscritos a este Tribunal, conducta que fue evidente para las partes presentes en la Audiencia de Imputación y donde el representante del Ministerio Publico estuvo de acuerdo en la práctica de dicha evaluación a la ciudadana DHAMELIS DEL VALLE SANTELIZ SANTANA, requiriendo el defensor privado que la solicitud fuera realizada a sus representados a los fines de demostrar que se encuentran en plenas facultades mentales y psicológicas para desempeñar su labor, por lo cual se acordó la práctica de la evaluación solicitada a los imputados y a la representante legal de la víctima.
En consciencia se acordó la precalificación del delito de Trato Cruel, así mismo la aplicación de las medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Penal, medidas solicitadas por el fiscal del Ministerio Publico, del mismo modo la práctica de evaluación psicológica y psiquiátrica a la representante de la víctima y los imputados, y se fijo Prueba Anticipada requerida por el Representante del Ministerio Publico para el día jueves treinta (30) de abril de los corrientes,
En fecha seis (06) de abril se levanta acta de comparecencia a la ciudadana DHAMELIS DEL VALLE SANTELIZ SANTANA, en su condición de representante legal de la víctima en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “Comparezco a este despacho a los fines de manifestar que me dirigí a la sede de la Fiscalía Decimo Sexta (16°) del Ministerio público, y me indico la ciudadana fiscal que si a criterio del experto no podia participar en la Prueba Anticipada prevista para el dia jueves treinta de abril de 2026, la cual se le va a practicar a mi hija ya que puedo influir en las respuestas de mi hija cuestión que me niego rotundamente ya que yo debo estar allí y velar por las preguntas y respuestas que le hagan a mi hija y lo que ella diga, por lo que me niego a eso, solicito me den por escrito esa información este Tribunal, es todo”; se le indico a la ciudadana que este despacho desconoce la información que presuntamente le fue suministrada ante la Fiscalía Decimo Sexta (16°) del Ministerio publico. De igual manera una vez atendida por la secretaria adscrita a este despacho se le indico que debía registrarse y firmar la presente acta pero la misma se negó a firmar.
En fecha 30 de abril de 2026 a las diez y treinta de la mañana, se levanta acta aperturando la espera para realizar Audiencia de Prueba Anticipada hasta las cuatro y treinta horas de la tarde, donde por incomparecencia de la víctima y su representante legal fue diferida la Audiencia de Prueba Anticipada para el día veintiuno (21) mayo de 2026.
Observando este Juzgador por lo antes mencionado, que la recusante en su escrito de recusación, en relación al desconocimiento que la misma tiene en relación a la solicitud de Imputación, realizada por el Ministerio Publico , asi como el proceso penal en cuanto al desarrollo del proceso y que la misma se expresa de la siguiente manera en el mencionado escrito: “…El doctor Oscar Rodríguez esta parcializado a favor de las imputadas, (Cursiva negrilla nuestra), tal es la mala fe de la recusante que no le permite guardar las normas del respeto a los órganos jurisdiccionales, en su afán por desvirtuar los hechos y el proceso, hace señalamientos que no tienen fundamento ni lógica, visto que en la mencionada Audiencia de Imputación se encontraba presente el representante del Ministerio Publico y tal como consta en el Acta levantada por este Tribunal la cual todos firmaron, sy (sic) si hubo una violación al debido proceso o a las normas establecidas hasta la fecha no se ha recibido algún recurso en contra de esa audiencia en relación a su desarrollo y al pronunciamiento realizado por este Juzgador, . Cabe destacar que a pesar de la conducta inapropiada y desvirtuada la recusante, en todo momento le fueron garantizados todos y cada uno de sus derechos constitucionales. Aunado a ello, es obligación el tribunal garantizar los derechos de las víctimas, y que todos los actos estén ajustados a derecho como se muestra en el caso que nos ocupa. Se observa entonces la gran contradicción y la mala fe con la que actúa la parte recusante al pretender hacer creer de un falso señalamiento donde mi persona se encuentra parcializada en favor de las imputadas de auto, sin traer a colación alguna prueba de su fundamento y aun peor sin encuadrar jurídicamente el procedimiento de recusación tal y como se encuentra establecido en la norma penal adjetiva; por lo cual este juzgador no comprende el porqué de manera repentina y mal intencionado la parte recusante pretende realizar un señalamiento tan delicado sobre mi persona sin ningún argumento que haga presumir por lo menos que dicho hecho ha sucedido. Finalmente, estimo oportuno referir, amparada en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que he sido y seguiré siendo un juez imparcial en la actividad jurisdiccional no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, actúo apegado a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad. Es oportuno señalar que el legislador patrio es claro al momento de crear una norma y esta debe ser interpretada de manera objetiva tal como se ha hecho en la presente causa. En este orden de ideas se observa que la imparcialidad afecta gravosamente a una de las partes inmersas en un proceso penal y más aún cuando esta proviene de parte de los organismos del estado a través de sus funcionarios, sin embargo no puede existir imparcialidad en un proceso penal cuando las partes se les ha garantizado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que se han llevado a cabo todos los procedimientos establecidos en la norma para tal efecto, así mismo se está dando inicio a un asunto donde mi persona no tiene conocimiento de la investigación llevada a cabo por el Representante Fiscal, y el Acto oportuno para vislumbrar si efectivamente estamos en presencia o no de la perpetración de algún hecho punible o que se pueda presumir el mismo es en la Audiencia Especial de Imputación, cuyo trascender se vio afectado por el comportamiento de la representante legal de la victima hoy constituida en recusante, no por actos que haya promovido ni este Tribunal ni la Representación Fiscal,
En este orden de ideas, de acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura. Igualmente considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva. De mismo modo se observa la gran contradicción y mala fe por parte del recusante visto que sus fundamentos, son especulaciones verbales las cuales no tienen ningún basamento probatorio a los fines que se puedan sustentar con su dicho. Llama mucho la atención por este juzgador que siendo en esta misma fecha en que presenta la recusación es ante la URDD, ya que esta por celebrarse Prueba Anticipada, la cual de manera renuente y reiterativa ha manifestado la representante de la victima que no hará, siendo que esta fue quien acudió a los órganos jurisdiccionales con el fin de conseguir justicia en un supuesto delito, cometido en contra de su hija, quien es la presunta la víctima, y en busca de la verdad absoluta que es el fin del proceso, se pretende desvirtuar los hechos para satisfacer intereses propios como los de la recusante de no realizar una prueba que fue solicitada por el Representante del Ministerio Público y la cual permite formar parte efectiva dentro de la investigación, observando que de manera temeraria la recusante está obstruyendo con el proceso penal al manifestar que no está de acuerdo con la práctica de la misma, así mismo manifiesta en su dicho plasmado en el escrito de recusación una serie de sucesos que están completamente alejados de la realidad, donde involucra funcionarios de la Sala de Casación Penal, sorprendiendo de manera alarmante a este Juzgador ya que no existe ningún recurso i9neterpuesto por alguna de las partes en el proceso que me separen jurídicamente del conocimiento de esta causa, así mismo no tengo interés alguno dentro de los hechos aquí narrados, observándose una vez más la mala Fe del actuar por parte del recusante, el mismo pretende separarme del conocimiento de la causa de una manera vil y sin ningún tipo de fundamentación legal que sustente de manera firme y contundente las presuntas causales.
III
DE LAS PROMOCION DE LAS PRUEBAS
A los fines de dejar constancia de la buena actuación desempeñada por este juzgador en la presente causa y a los fines de desvirtuar el dicho el recusante antes identificado, solicita a sean promovidos como pruebas las siguientes:
1. Copia Certi9ficada de Acta de Imputación de fecha 24/03/2026, inserta en la actuaciones desde el folio quince (15) al folio diecinueve (19).
2. Copia certificada de los oficios librados por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control dirigidos al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Servicio de Psiquiatría Delegación Estadal Aragua, del folio veinte (20) al folio veintitrés (23) de las actuaciones .
3. Copia de Acta de Denuncia, realizada por ante el Ministerio Publico, por parte de la recusante, en contra de las ciudadanas imputadas inserta en el folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26) de las actuaciones.
4. Copia Certificada del Acta de fecha 30/04/2026, inserta en el folio cincuenta y ocho (58) de las actuaciones.
IV
DEL PETITORIO
UNICO: Se solicito sea declarado sin lugar la recusación interpuesta por la ciudadana DHAMELIS DEL VALLE SANTELIZ SANTANA, titular de la cedula de identidad N° V-15.865.108, en su condición de representante legal de la víctima, constante de cuatro (04) folios útiles, en la causa de este Tribunal bajo la nomenclatura DP04-S-2025-000255.
Es justicia en la ciudad de Maracay a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026)…”.

CAPITULO IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.

En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Siguiendo las consideraciones anteriores, es criterio de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N° 178 de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada TANIA D'AMELIO CARDIET, en la que expresa la recusación como:

“…La recusación se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, para la procedencia de las causales de recusación, quien la alega está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo suficiente la acreditación de hechos que lo único que evidencien sean acusaciones infundadas y temerarias con el objeto de dilatar el proceso…”

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, según lo establecido en la sentencia N° 1731 de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la que expresa sobre la recusación:

“… El imputado puede recusar al Juez con base en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del COPP si considera que dicho funcionario se haya incurso en alguno de los supuestos allí establecidos…”

En el presente caso, que se somete a la consideración de esta Alzada se observa que la accionante, la DHAMELIS SANTELIZ, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, interpuso incidencia de Recusación en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentándola de conformidad en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrillas de esta Alzada).

Señalando que recusa al Juez OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, por tener una conducta que deja en evidencia la parcialización a la contraparte de la hoy accionante, siendo señalado por la ciudadana DHAMELIS SANTELIZ, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA en su escrito, que el juzgador de instancia debe garantizar plenamente la búsqueda de la administración de justicia basándose en los fundamentos constitucionales.

Es evidente para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que la recusante a saber la ciudadana DHAMELIS SANTELIZ ha desplegado un actuar temerario, con el que solo busca la dilación de la causa, entorpeciendo el Debido Proceso, al hacer incurrir en retardo procesal el presente expediente.

Considera esta Sala que, actúa el recusante de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación, en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad.

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).

Estima necesario la Sala reafirmar, que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aún, instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en astucia para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Por su parte y sobre el tema que nos ocupa en fecha veintiuno (21) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), esta Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO dictó la sentencia Nro. 00489, en la cual decidió lo siguiente:

“…Esta Máxima Instancia evidencia que los abogados Teresa M. de Sousa Gonzales y José M. Cabello Granados, antes identificados, han faltado al deber de lealtad que para con el Juez supone el no interponer cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones siendo que, como se indicó anteriormente, 0obtuvo respuesta a sus requerimientos y el proceso fue tramitado y decidido con apego a las leyes que rigen la materia; además del deber de la probidad, que implica rectitud, honorabilidad y el observar una conducta escrupulosa en todo momento, puesto que no es correcto la insistencia de los profesionales del derecho en un asunto que fue resuelto (omissis)…
“…alegando que la defensa se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso valiéndose de los preceptos constitucionales que así lo consagran, pero cuya interpretación no debe realizarse conforme a intereses que carecen de fundamento (omissis)…”. (Subrayado y negrillas de esta alzada)

Se infiere de lo que acaba de decirse, que las partes no pueden realizar acciones o solicitudes por capricho, y sin fundamento alguno, ya que con esto estaría violentando normas constitucionales y de normas procesales como a su vez normas de ética y buenas costumbres, ya que esto podría acarrear sanciones pecuniarias y administrativas.

En tal sentido, considera esta Alzada que el actuar del juez, referido a la imparcialidad que debe existir en todo proceso por parte de los juzgadores, no se encuentra desvirtuada, derivado a que no existe, en la conducta desplegada por la misma, situaciones que comprometan su misión de administrar justicia, aunado a la inexistencia de elementos demostrativos que acrediten sin lugar a dudas que efectivamente exista la causal alegada.

En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos aptos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, no siendo esta figura una via idónea.

Corolario a lo anterior, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 47, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señalo:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”

En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio exhaustivo con respecto al escrito de recusación y el informe del Juez recusado, aunado al resto de las actuaciones que cursan en autos, esta Corte de Apelaciones, considera que la misma no es procedente, en virtud que no existe, en la conducta desplegada por el juez, situaciones que comprometan su misión de administrar justicia.

Por último y para concluir, es necesario acotar que la Jueza debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados. Corresponde al juez la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.

En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

Como punto cardinal del juez se encuentran las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial que debe ser conscientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.

Es necesario destacar, la recusante basó su escrito en acusaciones infundadas y temerarias, es por lo cual estas dirimentes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no alcanzan observar la existencia de otra causa con fundados motivos tal como lo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 6, para determinar que efectivamente sea necesario que el referid Juez de Primera Instancia en funciones de Control Municipal deba apartarse del conocimiento de la causa en la que se encuentre como parte del proceso la ciudadana recusante, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad, por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva del abogado OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por tal razón que la Recusación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no se han demostrado suficientes elementos que comprometan la capacidad objetiva del abogado. Y así se decide.-

Vista la decisión que antecede, el Juez Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 ejusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Juez dirimente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación presentada por la ciudadana DHAMELIS SANTELIZ, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana DHAMELIS SANTELIZ, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto no cumple con las causales establecidas en el articulo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA OFICIAR al Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que remita las actuaciones principales de la presente causa al tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno separado al Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Primero (01°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que siga conociendo el asunto signado con el alfanumérico DP04-S-2025-000255 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,








DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente






DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante






DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal




ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA





Causa Nº1Aa-15.344-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº DP04-S-2025-000255 (Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/aimv