REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 27 de mayo del 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.325-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 213-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 3C-28.833-2026
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.325-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado VÍCTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.018, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795, en su condición de Imputado; en contra del Auto Fundado publicado en fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa Nº 3C-28.833-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACUSADO: El ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795.
2.-DEFENSA PRIVADA: El abogado VÍCTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.018, en su carácter de Defensor Privado, DOMICILIO PROCESAL: CALLE PAEZ, EDIFICIO SALOME, N° 93, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-443.91.88.

3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: El abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado VÍCTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.018, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795, en su condición de Imputado; en contra del Auto Fundado publicado en fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 3C-28.833-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.325-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del Poder Público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del Estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el Estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al Estado democrático, y social de derecho y de justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el Juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito el abogado VÍCTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.018, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795, en su condición de Imputado; en contra de la Decisión publicada en fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 3C-28.833-2026 (nomenclatura interna de ese Despacho de Primera Instancia), inserto desde el folio uno (01) al folio catorce (14) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quien suscriben, VICTOR MANUEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-14.538.678; Abogados en el libre ejercicio debidamente inscrito con InpreabogadoNros. 132.018 con domicilio procesal en Calle Páez, Edificio Salome, Nro. 93 en la ciudad de Maracay Estado Aragua, teléfono 0412- 4439188, correo electrónico despachojuridicoor@gmail.com, actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-32.143.795, tal y como se evidencia en auto esta defensa notifica a este despacho fiscal que mi representado se encuentra en calidad de depósito en el Centro de Coordinación Policial Zamora en la ciudad de Villa de Cura del Estado Aragua, ocurro ante usted muy respetuosamente con la venia y estilo para solicitar y exponer: "Estando dentro del lapso establecido en los artículos 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal APELO, a la Decisión del Auto de fecha Siete (07) de Abril del año 2026, a los fines de exponer lo siguiente: ****
De conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el presente recurso debe ser admitido por cuanto PRIMERO: Poseo la debida legitimación por lo que fui debidamente juramentados ante el Tribunal Aquo. SEGUNDO: El recurso se interpone dentro del lapso procesal previsto en la norma por cuanto el auto motivado fue publicado el día 07 de Abril de 2026, y la defensa tuvo acceso al mismo el día 10 de Abril 2026, cuando se me entrego copia simple de la presente decisión y hasta la debida fecha no he sido debidamente notificado y por ser un Auto que puede ser objeto de Apelación, tal como lo establece el artículo 439 numerales 5° y 7.

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es que mi representado se encuentra privado en virtud de las siguientes actuaciones: En fecha Siete (07) de Abril del año 2026, se celebro audiencia preliminar, por ante El Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PASE A JUICIO
3C-20.833-2026

En el día de hoy, MARTES SIETE (07) DE ABRIL DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026), siendo las seis y cuarenta (06:40 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez DRA. MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, la secretaria ABG. MARIA ESCALONA, el alguacil de sala JESUS PARUCHO, la Fiscal Sexta (06) del Ministerio Público del estado Aragua ABG, GABRIEL HERRERA, los imputados CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ. titular de la cédula de identidad N° V-22.341.354, nacido en fecha: 05/06/1994, de 31 años de edad, natural de Maracay estado Aragua, estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrera Residenciada en: ASENTAMIENTO CAMPESINO LA PROVIDENCIA, VILLA DE_CURA, PARCELA N° 27, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-300.68.26 (ESPOSA BETZABETH PENA).CORREO: NO POSEE, quien se le interroga si tiene defensa que lo asista por lo que manifiesta "SI TENGO", compareciendo en este acto la defensa pública ABG. DIANNE VERA DP-07, quien se encontraba designada de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N V-32.143.795. nacido en fecha: 19/07/2007, de 18 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Caletero, Residenciado en: ASENTAMIENTO CAMPESINO LA PROVIDENCIA, VILLA DE CURA, PARCELA N28, ESTADO ARAGUA. Teléfono: NO POSEE (PERSONAL), CORREO: anthonymanuelquinteros@qmail.com, quien se le interroga si tiene defensa que lo asista es por lo que manifiesta "SI TENGO", compareciendo en este acto el profesional del derecho ABG. VICTOR OCHOA INPRE: 132.018. domicilio procesal: CALLE PAEZ ESTE, EDIFICIO SALOMONE N' 93 CASCO CENTRAL EN LA CIUDAD DE. MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-443.91.88 quien se encuentra debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal quienes se encuentran en DETENIDOS, previo traslado realizado desde: POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA EZEQUIEL ZAMORA VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. Se declara abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SEXTA (06) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, quien expuso: "... Buenas tardes, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta (06") del Ministerio Público del estado Aragua, ante la oficina de alguacilazgo en fecha 12/03/2026 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 13/03/2026, en contra de los ciudadanos acusados CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N V-22.341.354 y ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALES, titular de la cédula de identidad No V-32.143.795 por los delitos de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en articulo 38 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a/ Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem vigente para el momento de los hechos, solicito se MANTENGA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la representante del Ministerio Público menciona los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicito se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de pruebas y se ordene la apertura a juicio oral y público, Es todo..". SEGUIDAMENTE LA JUEZ, IMPONE AL IMPUTADO DEL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 49 ORDINAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 133 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N V-22.341.354, quien manifiesta: Buenas tardes, los hechos ocurrieron así yo venía de mi trabajo a eso de las 10 de las noches me lo conseguí en el camino, estaba su novia y otras personas los funcionarios cuando lo ven nos pararon me radiaron mi moto rodé como dos cuadras y me dijeron que me detuvieron le quitaron todo y Anthony se negó porque ya nos habían rodeado el funcionario del peaje habían 4 funcionarios que nos estaban diciendo vamos a la estación policial fuimos en el camino ellos nos detuvieron en el asentamiento de la providencia cuando íbamos en camino nos mandaron hacia montero y mas adelante me dijo que me metiera para el samán y yo le dije que no más adelante estaban otros funcionarios y una gente que vende café metieron al otro muchacho y le dieron varios golpes, luego me metieron a mí también dándome golpes me dijeron que nos iban a presentar poniéndonos balas y cobre que estaría preso mucho tiempo y que el siguiente día 23 nos iban a presentar, yo me resiste que no me iba a tomar ninguna foto y un funcionario me dijo que si no me tomaba la foto me iba a disparar la comisaria donde estamos ahorita y hasta la fecha 25 nos difirieron y luego el 26 nos hicieron la presentación, ustedes aquí nos dieron autorización de hacer una Ilamada y ellos no hicieron caso los funcionarios atendieron al llamado porque mis familiares fueron por orden de la gobernadora desde el 3 de febrero, no nos habían dado comida durante un tiempo que estábamos ahí, luego siguieron amenazando al otro muchacho que cuando saliera lo iban a matar, otra cosa ciudadana juez nosotros no teníamos ningún bolso porque veníamos del trabajo, mi esposa no trabaja tengo compañeros que ayudan con 25 dólares Es todo..." SEGUIDAMENTE LA JUEZ, IMPONE AL IMPUTADO DEL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 49 ORDINAL .5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAÑA DE VENEZUELA Y 133 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALES. titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795 quien manifiesta: "...buenas tardes. Ellos están diciendo es totalmente falso a eso de las 09 de la noche estaba con mi novia y mi hermana en el sector la vaquera rodamos 3 metros de la guardia del peaje le piden los papeles me rodean y siguen uno de los funcionarios me dijo yo te conozco a ti y yo le dije lo mismo porque ellos me rodearon en un restaurante y él me dijo que de que te jodo te jodo los funcionarios se fueron, el año pasado tuve muchos problemas con ellos porque ellos dicen que saben quién es mi padre cuando nosotros rodamos varios metros ellos nos volvieron a parar y ellos me querían era agarrar nada más a mí me quita el celular y me dijo que me iba a colocar como solicitado le dije que si tú sabes que yo soy un trabajador luego agarra a mi hermana y la monta en la moto de cesar y más adelante los funcionarios dicen mételo para montero que ahí no los va a salvar a nadie y en todo el camino me iban apuntando diciendo que me iban a matar más adelante diciéndome que nos metiéramos para el samán que eso estaba oscuro luego llegamos al comando y los funcionarios los funcionarios de tierra blanca eran los mismo que yo había denunciado el año pasado, me detuvieron adentro y me golpearon en reiteradas oportunidades diciéndome que me iban a matar que ya me había jodido la vida a cesar lo tenían afuera y luego nos metieron a los dos estaban a los funcionarios del DAET allá nos tenían boca abajo y nos dijeron que era lo que querían que lo pusiéramos balas, cables, entre otras cosas de la nación comando sanamelia, el siguiente día que nos detuvieron en un calabozo luego nos difirieron el 25 y el 26 nos presentaron y usted nos dijo que teníamos derecho a una llamada y ellos no accedieron ni nos daban comida y mis familiares dieron, conmigo porque mi mama hablo con la gobernadora y fue ahí donde pudieron saber de nosotros y nos dieron comida. uno de los funcionarios me enseñó una pala y me dijo que esa tenía mi nombre. Es todo..." SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR OCHOA INPRE: 132,018, quien expone: "...buenas noches a los presentes en sala, depuesto por lo manifestado por el ministerio publico invocando los artículos 26 y 49 constitucional en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva consigno ante este honorable tribunal una diligencias necesarias que fueron negadas al igual que diligencia ante el ministerio público y que son necesarias para disipar los hechos que no encontramos presentes ante este tribunal igualmente visto la negativa por parte del tribunal esta defensa ejerció diligencia ante la corte de apelaciones y quedo a la espera del pronunciamiento de la corte. Tal y como lo depuso en fecha 23 de enero del 2026 fue la detención de los ciudadanos hoy presentes en sala, el ministerio publico ratifica el escrito acusatorio y mantiene el tráfico de municiones como la guardia nacional de caraca se encuentra en un sector de villa de cura que se encontraba n realizando un recorrido avistan a unos ciudadanos, son interceptados y le hacen una revisión de conformidad con el articulo 191 teléfono y municiones y un bolso el ministerio público solicita se mantenga la medida, los medios probatorios v se siga el procedimiento correspondiente. Esta defensa técnica, de conformidad con el artículo 308 del copp de la acusación expresa al ministerio público que debe de cumplir con una serie de requisitos esenciales, la identificación de las partes, los hechos, los medios probatorios, este procedimiento nace el 23 de enero del 2026 y fueron violados los elementos de convicción visto que no reposa una cadena de custodia y que se transgredió y usted como juez de conformidad con el articulo 13 verificar lo antes mencionado el representante del ministerio público tiene un lapso para promover los elementos de convicción lo primero que se tiene que esgrimir los hechos por estas personas aquí en sala y que tiene que individualizar los elementos correspondientes para cada uno de ellos, no mencionan cuales fueron los hechos individualizado de los delitos mencionados. La ley especial especifica arma de fuego, las municiones y explosivos, en los elementos incautados como este elemento como lo es el teléfono. El ministerio público no puede presentar un acto conclusivo sin delitos cometidos, no hay una orden de inicio de investigación penal, notificas al fiscal y das una orden de inicia para que los funcionarios actuantes pueda iniciar con el procedimiento en flagrancia y de no ser así entonces estamos en presencia en una nulidad de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esto genera un estado de indefensión traigo a sentencia 1305 del control formal y material, si el ministerio público no identifica a mi defendido entonces no estamos en presencia de un delito, si es autor, coautor o cómplice, no estamos en presencia en una audiencia preliminar donde hay irregularidades, diligencia si existe prueba de la fiscalía 69 nacional y lo lógico trae a colación la el ministerio publico negó investigación de la misma fiscalía a fin de informar qué relación tiene con los hechos investigados, pedimos copias certificadas de los funcionarios de la guardia que estaban en tierra blanca es por lo que el ministerio publico negó, el "iscal menciono en el escrito acusatorio tráfico de municiones y tú me estás hablando de tráfico de armas tú me tienes que aclarar si es arma, municiones o explosivos no solamente eso vemos allí que el ministerio publico precalifique el delito de asociación para delinquir la sala constitucional ratifica que él se debe demostrar desde cuándo se encuentran estos en un grupo estructurados. Ahora bien, si revisamos el hampograma mencionan miembros de grupos mencionan a mi patrocinado, si bien es cierto en un hampograma pueden colocar no una foto de cualquier persona, y antes de eso mi patrocinado era menor de edad invoco la sentencia 1305, ciudadana juez hay una moto involucrada hay una experticia de la moto y no hay cadena de custodia de la misma, ciudadana juez estamos violando el Manuel de cadena de custodia y si usted revisa las actuaciones no aparece ese vehículo tipo moto y acarrea una nulidad absoluta que certeza puedo tener, solicito a este digno tribunal que subsane el mismo y se garantiza el debido juez, reconsidere que no cumple las formalidades del escrito acusatorio. Ahora bien, ciudadana de admitir el escrito acusatorio me adhiero a la comunidad de la prueba, ratifico el escrito de excepciones y sean admitidos los testigos promovidos los cuales son los siguientes: 1.- MILAGROS DE LOURDES APONTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 32,513,585, con domicilio en el sector virgen de Lourdes calle José María Vargas, casa S/N, Villa de Cura-Estado Aragua, número celular. 0412-0848653, 2.- LUIS ENRIQUE NUÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 5,966.065, con domicilio en el sector la vaquera, asentamiento campesino la Providencia calle Sucre parcela No1 Villa de Cura- Estado Aragua, número celular 0426-8428359, 3.-WILFREDO ARMANDO GUTIERREZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 20,958,889, con domicilio en sector la vaquera, asentamiento campesino la Providencia, calle Sucre parcela N'3 Villa de Cura-Estado Aragua, número celular 0424 3623648, 4.- DARIANGY NEYMAR QUINTERO CARRIZALEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° 36.668,525, con domicilio en sector la vaquera, asentamiento campesino la Providencia, Villa de Cura- Estado Aragua, número celular de su representante legal y madre 0412-3283930 y 5.- DIANA ELIZABETH BELLO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.680.023, con domicilio en sector la vaquera, asentamiento campesino la Providencia, casa N 2-A, Villa de Cura- Estado Aragua, número celular 0426-2386823. igualmente, hacemos oposición del ministerio público del hampograma o flujograma, como determinan la responsabilidad de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del copp y un hampograma no es legal, asimismo cumplir con los artículos 181, 182 y 322 del copp y solicitar una reconstrucción de los hechos en aras de garantizar el modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, solicito la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ya que no se cumplieron lo establecido en la ley, visto lo manifestado por el ministerio publico solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 de cualquiera de sus numeral, solicito copias certificada, solicito se restituya todos los derechos infringidos todos los derechos constitucionales de mi representado. Es todo.." SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. DIANNE VERA DP-07, quien expone: "Buenas tardes, tengan todos los presentes en sala. Esta representación de la Defensa una vez oído lo depuesto por mi representado en el cual ha reiterado tanto en audiencia de presentación que tuvo lugar en fecha 26 de Enero del año en curso, así como en la presente audiencia Preliminar el Modo Tiempo y Lugar en la cual se desarrolló la aprehensión de los acusados presentes en sala; es notorio que las actuaciones realizadas por los funcionarios en el cual plasman unas circunstancias totalmente distintas al modo tiempo y lugar en la que ciertamente se realizó la aprehensión de los detenidos presentes está cargada de una serie de vicios que ha colocado en tela de juicio todo el procedimiento realizado por los funcionarios desde el principio de la investigación la presente causa se ha encontrado rodeada de vicios con respecto al punto central del asunto que nos concierne que es la existencia o no de las municiones de alto calibre, razones por la cual esta defensa en audiencia de presentación hizo hincapié sobre la inexistencia de la cadena de custodia que para el momento no reposaba en el expediente que tampoco son mencionados en el escrito acusatorio como elementos de convicción, y que no se confunda esto con que esta defensa considere que la misma sea un medio de prueba, sino que no dejan constancia de manera idónea quien colectó la evidencia, si fue debidamente fijada a través de fotografías, embaladas y rotuladas, tomando en cuenta que tampoco existió para el momento la planilla de registro de evidencia física, el cual debe tener el mismo contenido de la cadena de custodia. Con relación al ofrecimiento de los medios de prueba en el escrito acusatorio esta defensa técnica se percata de que el ministerio público erróneamente promueve como prueba documental el acta de aprehensión a los fines de que la misma sea incorporada por su lectura durante el debate, esto en contravención con lo establecido en el artículo 322 de ley adjetiva penal venezolana la cual establece que solo puede ser incorporada por su lectura los testimonios o experticias conforme a la regla de la prueba anticipada, la prueba documental o de informe y las actas de reconocimiento, siendo aclarado esto por la sala penal en su sentencia 108 del 25 de Mayo de 2017, que establece que las actas policiales (siendo está el acta de aprehensión un acta policial) no tienen valor probatorio por sí mismo por cuanto no constituye pruebas documentales propiamente dicha por cuanto valorar el acta policial o aquellas las cuales no estén mencionadas en el artículo 322 violentan directamente el principio de inmediación, toda vez que debe valorarse es el testimonio y no el acta. En cuanto al hampograma esta defensa técnica se opone a la incorporación del mismo por cuanto no deja constancia de cuáles son los elementos o la información que termina siendo concluyente a los fines de determinar que mi defendido forma parte de la organización criminal, limitándose pues a la simple mención y señalización simbólica de los sujetos en la foto utilizándola como hampograma. Así mismo ciudadana Juez quiero dejar constancia que en fecha 06/02/2026 esta defensa promovió 5 testigos mediante diligencia realizada ante la Fiscalía sexta, mismos que, pese a las declaraciones aportadas en su oportunidad por ante la fiscalía correspondiente no fueron promovidas de buena fe en el escrito acusatorio por parte del Fiscal del Ministerio Público, es por ello ciudadana Juez que en este acto quiero ofrecer dichos testigos solicitando sean acordados los mismos son portadores de los siguientes datos: 1.- MILAGROS DE LOURDES APONTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 32.513.585, con domicilio en el sector virgen de Lourdes. calle José María Vargas, casa S/N, Villa de Cura-Estado Aragua, número celular: 0412-0848653, 2.- LUIS ENRIQUE NUÑES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5 966.065, con domicilio en el sector la vaquera, asentamiento campesino la Providencia calle Sucre parcela No1 Villa de Cura- Estado Aragua, numero celular 0426-8428359, 3.- WILFREDO ARMANDO GUTIERREZ HERNANDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 20.958,889, con domicilio en sector la vaquera, asentamiento campesino la Providencia. Calle Sucre parcela N°3 Villa de Cura- Estado Aragua, número celular 0424 3623648 4.- DÁRIANGY NEYMAR QUINTERO CARRIZALEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N 36.668.525, con domicilio en sector la vaquera, asentamiento campesino la Providencia, Villa de Cura- Estado Aragua, número celular de su representante legal y madre 0412-3283930 y 5,- DIANA ELIZABETH BELLO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 26.680.023 con domicilio asentamiento campesino la Providencia en sector la vaquera casa N° 2-A, Villa de Cura- Estado Aragua, número celular 0426-2386823. Así mismo solicito a este tribunal realice una revisión de la medida Privativa y pueda acordarse una medida Cautelar en modalidad de arresto domiciliario. Asimismo, consigno en este acto la cantidad de 7 folios. Es todo" SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OIDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Se declara EXTEMPORANEO el escrito de excepción consignado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 01/04/2026 y recibido ante la secretaría administrativa en fecha 06/04/2026 incoada por la defensa privada Abg. Víctor Ochoa, PUNTO PREVIO C: se declara SIN LUGAR a solicitud de la defensa privada Abg. Víctor Ochoa en cuanto a la nulidad de las actuaciones del procedimiento que dio origen a la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta (06) del Ministerio Público del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 12/03/2026 y recibido por ante la secretaría administrativa de este tribunal en fecha 13/03/2026, en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N V-22.341.354 v ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-32.1 43.795 por los delitos de TRÁFICO DE MUNICIONES.
previsto y sancionado en articulo 38 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la oposición realizada a la admisión de la prueba documental del HAMPOGRAMA incoado por la defensa privada y la defensa pública. Se admite a favor de la Defensa Pública Abg. Dianne Vera y la defensa privada Abg. Victor Ochoa Como prueba testimonial la declaración de los ciudadanos: 1.- MILAGROS DE LOURDES APONTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 32.513.585, con domicilio en el sector virgen de Lourdes. calle José María Vargas, casa S/N, Villa de Cura-Estado Aragua, número celular: 0412-0848653, 2.- LUIS ENRIQUE NUNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5 966.065, con domicilio en el sector la vaquera, asentamiento campesino la Providencia calle Sucre parcela No1 Villa de Cura- Estado Aragua, número celular 0426-8428359, 3.-WILFREDO ARMANDO GUTIERREZ HERNANDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 20.958,889, con domicilio en sector la vaquera, asentamiento campesino la Providencia. Calle Sucre parcela N'3 Villa de Cura- Estado Aragua, número celular 0424-3623648 4.- DARIANGY NEYMAR QUINTEROCARRIZALEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N 36.668.525, con domicilio en sector la vaquera, asentamiento campesino la Providencia, Villa de Cura- Estado Aragua, número celular de su representante legal y madre 0412-3283930 y 5,- DIANA ELIZABETH BELLO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 26.680.023 con domicilio asentamiento campesino la Providencia en sector la vaquera casa N° 2-A, Villa de Cura- Estado Aragua, número celular 0426_238682.En cuanto a la solicitud de la defensa privada ABG. VICTOR OCHOA, a que se acuerde la RECOSNTRUCCIÓN de HECHOS, este tribunal la declara SIN LUGAR, dejando constancia que dicha solicitud se declaró sin lugar por este tribunal en fecha 02/03/2026 TERCERO: Se procede a imponer a los acusados de las fórmulas y alternativas de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de manera separada e individual el acusado CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ. titular de la cédula de identidad N° V-22.341.354 a viva voz lo siguiente "... No. no deseo admitir los hechos...". y seguidamente el acusado ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N V-32.143.795, a viva voz lo siguiente"... No, no deseo admitir los hechos.". CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensa Privada y la Defensa Pública en cuanto la revisión de medida a favor de su representado respectivamente a fin de que sea acordada una medida menos gravosa y se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N •-22.341.354 y ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALES. titular de la cédula de identidad No V- 32.143.795. QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánica Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los acusados CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ titular de la cédula de identidad N° V-22.341.354 y ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALES. titular de la cédula de identidad N V-32.143.795, por los delitos de TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en artículo 38 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem vigente para el momento de los hechos. SEXTO: se acuerdan las copias certificas del acta de la presente audiencia preliminar, solicitada por la defensa privada Abg. Víctor Ochoa, una vez culminado el trámite administrativo correspondiente. SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Ofíciese lo conducente Se terminó siendo las Ocho y Treinta y tres (O$:33) horas de la noche, se da por terminada la presente audiencia. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.

Luego de ello el Tribunal Aquo, publico el mismo día el auto motivado, aunque la audiencia concluyo a las 10: 35 Pm, en virtud que estaba sin servicio eléctrico y deja entrever la mala fe y el dolo con el cual actúa el Tribunal, ya que dicho auto lo público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, pero lo más insólito de todo ello es colocar hasta la misma hora. Ahora bien, dicho auto carece y adolece de una motivación jurídica en virtud que mi representado fue presentado el día Veintiséis (26) de Enero del año 2026 y la representación del ministerio público precalifica los delitos de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previst) y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO ALTERRORISMO.

Así como lo hizo en su audiencia de presentación lo que hizo fue una lectura del escrito acusatorio y peticionando que se admitiera dicho escrito, admitiera las pruebas y se mantenga LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto acordado por el Tribunal Aquo, pero revisando las actuaciones ciudadanos Magistrados, se observa una serie de hechos que fueron objetados por esta defensa técnica en el momento de la audiencia preliminar.

Sin embargo, desde el momento de la aprehensión y presentación se han cometido vicios que genera la nulidad de las presentes actuaciones en virtud que se ha trasgredido el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representado, cuando fue presentado el día Veinticinco (25) de Enero del año 2026, en virtud que la representación del Ministerio Público a través de la Abg. Edita Rincón, solicita el diferimiento a fin de consignar las actuaciones el día lunes Veintiséis (26) de enero del 2026, levantándose dicha acta a las 05:55 p.m. siendo extemporánea la presentación por ante El Tribunal de Control, ya que se acuerdo al acta policial la hora que esgrimen los funcionarios actuantes es las 17:00 horas militar siendo las 05:00 pm.

Posterior a ello la defensa pública denuncia los vicios y las irregularidades del procedimiento dejando constancia de la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva pudiendo observar esta defensa privada que una vez revisada las actuaciones se cometió un hecho atroz que soslaya las garantías constitucionales y esto motivado que las dichas actuaciones no se hizo acompañar de la cadena de custodia, lo que genera la nulidad de todo el proceso y que la Juez de Control, en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia de conformidad con el Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. No basta con ello una vez que esta defensa se juramenta ante dicho Tribunal, peticiona ante la representación del Ministerio Público, las diligencias pertinentes, necesarias y útiles para demostrar la no responsabilidad de mi patrocinado, siendo unas acordadas y otras negadas sin la debida fundamentación por parte del titular de la acción penal, motivado en cada escrito esta defensa la pertinencia de cada solicitud y estos elementos no fueron valorados y a su vez tomado en consideración en virtud que no existió un pronunciamiento sustentado dejando en un estado de indefensión a mi representado, ya que la representación fiscal cerceno el derecho a la defensa omitiendo la Doctrina de su propia institución, (DRD-7000483 06/01/2010), donde se ha establecido lo siguiente:

"Decretado el inicio de la investigación, el fiscal del Ministerio Público debe ordenar sin dilación alguna la práctica de las diligencias conducentes esclarecimiento de los hechos y lograr la identificación del o los autores y participes, cuyo s resultados serán la base sobre la cual el representante fiscal sostendrá su acusación.." Trasgrediendo criterio por parte de esta honorable Sala de Casación Penal mediante Sentencia No 397, Expediente No C05-0211, de fecha 21/06/2005. Principios Procesales de la Presunción de Inocencia, ...la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por una sentencia firme.. Está prohibido dar al imputado o acusado tratamiento de culpable...
Cuestión que se le ha dado desde el momento de la presentación estigmatizando a mi representado por tener vinculo sanguíneo con una persona de un comportamiento negativo que ha causado un daño a la sociedad, sin embargo esta persona nunca se hizo responsable y cumplió sus deberes como padre, siendo de manera exclusiva su madre que ha dado la representación de padre y madre ante la sociedad y dando una relación de crianza con valores y principios. Ante dichas negativas primeramente esta Defensa Técnica, solicito ante el Tribunal de Control IMPROCEDENTE, solicitud de Reconstrucción de los Hechos, motivando que dicho acto es propio para ser solicitado como diligencia de investigación ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ante tales hechos esta parte APELO, la decisión por parte del Tribunal de Control en fecha Diez (10) de Marzo del año 2026, siendo así y hasta la presente fecha el Tribunal no ha remitido las actuaciones a la corte de apelación, no basta con esta situación que vulnera la esencialidad del Estado de Derecho y de Justicia, esta defensa vista las negativas por parte del Ministerio Público, en fecha Cinco (05) y Doce (12) de marzo del año 2026, consigna escrito o solicitud de Control Judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se practicara las diligencias negadas por el representante del Ministerio Público, el cual y se acuerdo a criterio por esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

10/03/2014. Nº de Expediente: A13-194 N° de Sentencia: 070. Tema: Proceso Penal. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Finalidad - Obligación del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado. Se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de lfiscal y la defensa del imputado.

Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.

Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa.

Por esta violación se recurre ante El Tribunal de Control, el cual debe velar por el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, pero dichas solicitudes también fueron negadas por el Tribunal de Control, aduciendo que no existe constancia de las diligencias peticionadas y la negativa, siendo estas agregadas a dichos escrito o solicitudes por ello esta defensa en fecha Veinte (20) y Veinticuatro (24) de marzo del año 2026, APELO a el auto motivado de la negativa por parte del Tribunal, dejando constancia esta defensa que hasta la presente fecha no existe un pronunciamiento de la apelación y la misma hasta la presente fecha no se ha sustanciado, existiendo una vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
No basta con todo ello en fecha Siete (07) de Abril del año 2026, se celebró audiencia preliminar tal y como se demuestre de acta de audiencia preliminar en copia certificada agregada con letra "B", allí esta defensa de manera explícita esgrime en su exposición los hechos, el derecho infringido, anuncia las irregularidades del escrito acusatorio y pide de conformidad a lo establecido por parte del Tribunal Supremo de Justicia trayendo a colación lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento por parte de este Tribunal, es sano traer a colación el contenido de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, de fecha 20-06-05, Sentencia Nro 1303, expediente 04-2599, Caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada mediante la cual deja sentado lo siguiente:

”la segunda etapa del proceso penal tiene por finalidad esencial, lograr la depuración del procedimiento... implica la realización de una análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... Es el caso que el mencionado control comprende una aspecto formal y un control material de la acusación. En el primero. El juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamente el Ministerio Público para presentar la Acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una lata probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena. El Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo, lo que en doctrina se llama la pena del banquillo"

Adminiculado a la Sentencia N° 421 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A11-194 de fecha 08/11/2011. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Fase Intermedia. Asunto: Fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado. "La audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso".

Por último, la Sala de Casación Penal estableció mediante decisión en el N° de Expediente:C22-260 N° de Sentencia: 398. Tema: Nulidades. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: El Tuez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario. De fecha 25 de noviembre de 2022. (...) La fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como "la pena del banquillo"; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.

En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción per al, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emití los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal.

Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.

Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Publico y en su caso la víctima.

Pidiendo se examinará el escrito acusatorio no cumplía los principios rectores constituido en el Código Orgánico Procesal Penal, por tales hechos se denuncia que dicho escrito no cumplía aspectos formales y materiales como "actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuadibilidad", es decir nada de estos aspectos fueron acatados por el Ministerio Público el Ministerio Público JAMAS ESTABLECIÓ LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DETERMINARAN LA POSIBLE PARTICIPACIÓN DE MI DEFENDIDO EN EL DELITO IMPUTADO Y ACUSADO, NO ESGRIMIO COMO FUE LA PARTICIPACION SINO QUE GENERALIZO LA CONDUCTA NO INDIVIDUALIZANDO LA CONDUCTA ATIPICA SIN INDICAR SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS. EN UNA ACUSACION IRRITA CON SIETE ELEMENTOS DE CONVICCION SEÑALA QUE ESTA REPRESENTACION DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERISTICAS Y FUNCIONAMIENTO DEL ARMA COLECTADA CUANDO DEBIA DIFERENCIAR ENTRE ARMA, MUNICIONES Y EXPLOSIVO AUANADO A ELLO CON UN FLUJOGRAMA EN DONDE NO SE DEMUESTRA EL TIEMPO DE PERMANECIA DENTRO DE LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL, SEUDONIMO Y QUE CARGO OCUPABA MI REPRERSENTADO ASI COMO EL TIEMPO DE PERMANENCIA QUE HAGA PRESUMIR SU RESPONSABILIDAD PENAL POR TALES HECHOS NO SE CONFIGURA UN DELITO, COMO LO HA EXPRESADO LA REPRESENTACION FISCAL.

Denunciando esta defensa privada que de la revisión del presente expediente se deja constancia que no existe orden de inicio de investigación penal, por ello todo los medios probatorios son nulos porque la forma como se obtuvo es ilegal y contrario a derecho, denunciando que aparecieron la cadena de custodia y que aparece reflejado un vehículo tipo moto que fue colectado pero no hay cadena de custodia del mismo por ello se peticiona de conformidad con los artículos 174 y 175, NULIDAD DEL PROCESO Y SE CORRIJA EL ESCRITO ACUSATORIO igualmente la no admisión de una documental flujograma como HAMPOGRAMA. para ser incorporada para su lectura es impertinente, ilegal e inútil, en virtud que no existe certeza de dicho documento y de donde se emana, aunado a ello viola lo estipulado en el artículo 181 ibidem y el Artículo 322. siendo evidente que se está transgrediendo todos los derechos constitucionales ya que es evidente que se vulnera lo estatuido en el Artículo 257.de nuestra Carta Magna el cual reza lo siguiente: El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales establecerá simplificación, uniformidad eficacia de los trámites adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Esta situación fáctica y jurídica delatada, Honorables miembros de esta Sala, se mantiene incólume, siendo un hecho notorio que los lapsos procesales no se pueden relajar y la fase intermedia está lo que genera incertidumbre jurídica que vulnera la esencialidad del Estado y su protección a las personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad ya que estos hechos trasgrede la igualdad ante la ley y que se ha tomado como una formalidad el traslado del imputado para certificar el nombramiento, siendo imperativo por parte de los Tribunales de Control, constatar si está el sello y la firma del funcionario se está garantizando la transparencia y eficacia del proceso, pero se omite la decisión y esto genera un estado de indefensión.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Puede detallar la serie de trasgresiones por parte de la ciudadana Juez, que se olvida de su autonomía e independencia que está dispuesta en el artículo 04 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual la ciudadana Juez a todo lo dispuesto por la representación del Ministerio Público, admitió no regulando su conducta y las actuaciones por parte del Estado, la cual debe velar a los fines de darle cumplimiento a lo estatuido en nuestra carta magna y demás leyes y no puede estar sujeta a la representación del ministerio público. Por ello en el momento de la celebración de la audiencia preliminar y de acuerdo al criterio por parte del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.12-02-2026. Nro. 29. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, se encuentra compelido por la ley a adoptar una de tres posturas excluyentes:
1. Ordenar la subsanación inmediata de los defectos de forma;
2. Decretar el sobreseimiento provisional ante la falta de requisitos materiales que impiden el pronóstico de condena pero que son susceptibles de corrección futura; o,
3. Dictar el sobreseimiento definitivo ante la certeza negativa de la acción. Hechos que no ocurrieron cuando se denuncio los vicios del escrito acusatorio de manera formal y material, debiendo realizar un examen del escrito acusatorio y de los siete (07) elementos de convicción presentado en dicho escrito que de manera general incluyo el representante del ministerio publico generalizando la conducta atípica a los dos imputados-acusados, teniendo que describir de manera particular cada uno de los elementos y así individualizar la conducta por las personas, cuestión que no ocurrió.
Esta defensa ante tales hechos y vicios pide la nulidad del escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negado por el Tribunal Aquo, no fundamentando y argumentando en su auto motivado que no existe violación al derecho a la defensa. Por el contrario, el expediente se evidencia un ejercicio pleno y efectivo de esta garantía fundamental y que se encuentra motivada por criterio y doctrina entre ella Sentencia de la Sala de Casación Penal en el N° de Expediente: C24-333 N° de Sentencia: 579. Tema: Nulidad. Materia: Derecho Procesal Penal.
Asunto: El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases preparatoria e intermedia del procedimiento penal ordinario. Fecha 08 de Noviembre de 2024. "(....) la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que corresponda, debiendo el juez de control garantizar que dicha fase se haya desarrollado en estricto apego a la constitución y las leyes.
Por otra parte, la fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como "la pena del banquillo"; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, Y en su caso por la víctima.
Esta etapa del proceso, el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como va se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal."
Es por ello que a través del escrito de excepciones y de prueba, se peticiona los vicios del escrito acusatorio declarado sin lugar por el Tribunal, aduciendo que los días 02/04/2026 y 03/04/2026 fueron feriados por calendario judicial sábado y domingo sin despacho por ser fin de semana y recibida el día 06 de abril del año 2026, aunque fue consignada el día (01) de abril del año 2026, siendo un hecho publico y notorio que se debe salvaguardar los derechos constitucionales y que mediante Decreto N° 7.338 en el cual se declaran días no laborales y por cuanto se les otorga el carácter de feriados a los días lunes, martes y miércoles de Semana Santa, realizado por el ejecutivo nacional por medio de la Dra. Delcy Rodríguez Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, será que la ciudadana Juez no computo dichos días porque no pudo ver las noticias regionales y nacionales........ Sera que es un hecho fortuito y esta defensa se pregunta como realizo dicho cómputo y como garantiza el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La nulidad, puedo indicar que Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo, para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.
No obstante, a ello, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada.
En razón de ello, surge la figura de las nulidades que tiene como fin impedir la transgresión del derecho de defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado o el acusado, también por la víctima, y que pueden ser declaradas ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento."
En el proceso penal venezolano, las nulidades son mecanismos de protección del debido proceso (Art. 49 CRBV) y la defensa, rigiéndose principalmente por los principios de legalidad, especificidad, trascendencia, convalidación y finalidad del acto. Buscan sanear vicios que impidan la finalidad del acto o violen garantías fundamentales. Estos hechos fueron los que esgrimieron para que fuese subsanada a través de la audiencia preliminar, no argumentando el Tribunal, sino que convalida todas las actuaciones sin tomar en cuenta que la representación fiscal nunca dio orden de inicio de investigación penal lo que conllevaría que todo los hechos y las pruebas son nulas de nulidad absolutas y que fueron convalidadas por el Tribunal Aquo, entre ellos tenemos una prueba documental admitida a la cual se hizo oposición a su admisión como lo es el hampograma ya que es impertinente, ilegal e inútil, en virtud que no existe certeza de dicho documento y de donde se emana, aunado a ello viola lo estipulado en el artículo 181 ibidem y el Artículo 322. No basta con ello se admite una prueba o experticia de un vehículo tipo moto que no aparece en una cadena de custodia y ciertamente estas actuaciones dejan entrever que la decisión explanada por parte de la ciudadana Juez, esta fuera del orden constitucional y entrando ella misma en contradicción con la prueba de reconstrucción de los hechos sustentando en un auto que esa prueba se solicita para su admisión y evacuación en juicio y en el auto alega que no es la oportunidad procesal.
Viendo el fallo antes mencionado podemos observar que se ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representado, cuando la ciudadana Juez, a través de su motivación trae a colación la Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la cual podemos indicar a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Previo a cualquier pronunciamiento por parte de este Tribunal, es sano traer a colación el contenido de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, de fecha 20-06-05, Sentencia Nro. 1303, expediente 04-2599, Caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada mediante la cual deja sentado lo siguiente:

"la segunda etapa del proceso penal tiene por finalidad esencial, lograr la depuración del procedimiento... implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y un control material de la acusación. En el primero. El juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamente el Ministerio Público para presentar la Acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una lata probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena. El Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo, lo que en doctrina se llama la pena del banquillo"

Esto previamente adminiculado con las sentencias 583 DE LA SALA PENAL DEL 10-08-2015 y SENTENCIA 470 VINCULANTE DE SALACONSTITUCIONAL DE FCHA 04-11-2019.

Esto quiere decir que la ciudadana Juez, en sus consideraciones trae a colación una sentencia que establece como criterio vinculante sobre el control material y formal del escrito acusatorio, mas no se establece en dicha sentencia lo relativo a la prueba anticipada y esto es evidente que también el magistrado Ponente Francisco Carrasquero, y estando en la oportunidad procesal y en la fase de investigación en el cual la representación del ministerio público, debe a través de su investigación buscar los elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de mi representado o en su defecto la exculpabilidad, y la Directora del Proceso, esta cercenado el derecho a la defensa tipificado en el artículo 49 de nuestra carta magna que es garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este mismo sentido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a estableció también:

“…Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción que alude el artículo 49 de la constitución de (1999),
que el debido proceso se aplacará a todas la actuaciones judiciales y administrativas,...".
Sala Constitucional número 29 del 15-02-2000. Caso Enrique Méndez Labrador. Exp. N.00-0052.

"….El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso a sido entendido el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...". "....En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia a establecido como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatoria...”.
Sala Constitucional. S.n 05de 24-10-2001. Caso Supermercado Fátima SRL, expediente n.00-1323.-

Manifestaciones de violaciones al debido proceso:

“...1) Cuando se prive o coarte a algunas de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que ha ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida teniendo como resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventile cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operara en principio dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a algunas de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos..."

Sala Constitucional. S.n.80 de 1-02-2001. Caso: declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art. 197 del CPC. Exp. N. 00-1435.-

En este sentido es el proceso penal una garantía para todos los sujetos procesales y no tan solo para el imputado o acusado, pero esta garantía conlleva a obligaciones por parte de los demás sujetos que intervienen (Juez y Fiscal del Ministerio Público) por ello la ciudadana Juez, en su decisión debe plasmar y garantizar estos derechos por tal motivo puedo indicar que la Motivación de las decisiones judiciales cumplen varias finalidades, entre las cuales considera esta defensa está en que el Juez en su decisión se está sometiendo al imperio de la Ley y su decisión está enmarcada en base a la lógica jurídica, y los argumentos ciertos y probados en la sala de audiencias bajo ese principio de inmediación que tiene el Juez, es decir la correcta motivación debe contener la apreciación de la prueba bajo criterios lógicos donde no impere la discrecionalidad, por ello debe expresarse las razones de hecho y de derecho según el resultado que genere el mismo proceso penal.

Este vicio procesal de falta de motivación absoluta conlleva a otra violación de derechos constitucionales como sería el de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la carta política, ya que en el caso de marras NO SE ESTA GARANTIZANDO EL DERECHO DE OBTENER DEL JUZGADO 3 EN FUNCIONES DECONTROL, UNA RESOLUCION RAZONADA SOBRE LAS PRETENSIONES, creando a todas luces un estado de indefensión ya que ¿sobre qué elementos decidió la juez? ¿Por qué la juez no fundamento y motivo sobre los aspectos señalados expresamente por esta Defensa, argumentando que dicha prueba es de manera exclusiva del Juez de Juicio, cuando por imperativo se puede solicitar la prueba anticipada vía prueba anticipada cumpliendo los lineamientos establecido del contradictorio en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Libro Las respuestas del Supremo T.S.J sobre la Constitución Venezolana de 1999, 250 preguntas y sus respuestas editorial La Semana Jurídica C.A autor Govea &Bernardoni, en su página 95 y 96 establece:

"...El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oido por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esénciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y justicia (artículo 2 de la vigente constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem) la interpretación de la instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura...".

Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos miembros de la Corte de apelaciones considero que se violentaron en el presente caso derechos y garantías constitucionales prohibir de manera tacita un medio de prueba que es necesario para disipar la participación de mi representado que no se encuentra plasmado en las actuaciones presentadas por parte del ministerio público por ello se debe mencionar el criterio por parte del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 070 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A13-194 de fecha 11/03/2014, Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Proceso Penal. Asunto. Fase Preparatoria o de Investigación del Proceso Penal."La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso".

Sentencia N° 070 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A13-194 de fecha 11/03/2014. Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Fase Preparatoria. Asunto. Finalidad - Obligación del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado. "Se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa".

Es evidente que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífico y consecuente en su posición, en relación a los Actos Procesales que generan NULIDADES ABSOLUTAS, y que hace necesario, para establecer un contra peso a ese poder absoluto que tiene el Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal, y en especial en la fase de investigación, ya que es el Juez de Control y garantías Constitucionales, quien va a poner coto o limitaciones al Ministerio Publico, ante los excesos que pueda cometer en la fase de investigación, la inacción del juez de control crearía INSEGURIDADJURIDICA, y en consecuencia violentaría principios de carácter Constitucional como seria la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y oportuna respuesta entre otros.

Es evidente entonces, que desde la etapa inicial, se ha vulnerado la finalidad del Proceso, la esencia de la búsqueda de la verdad, cuya acción penal corresponde al Estado, que es representado por el Ministerio Público, como titular de la acción, quien está obligado a ejercerla, cuestión que en el presente caso no se ha producido, derivando violaciones graves, que están en contravención de Convenios Internacionales, de nuestra Constitución y disposiciones legales, dándole tratamiento de culpables, en hechos que nunca resultaron flagrantes, y que violentaron las reglas procesales correspondientes, y que tal como sostiene la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:

Sentencia No 397, Expediente No C05-0211, de fecha 21/06/2005. Principios Procesales de la Presunción de Inocencia, ...la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por una sentencia firme.. está prohibido dar al imputado o acusado tratamiento de culpable...

Igualmente se trae a colación en el N° de Expediente: C14-34 N° de Sentencia: 200. Tema: Pruebas. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Acto de prueba anticipada. Fecha Miércoles, 18 de Junio de 2014. el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella....

Sobre este las consideraciones por parte del Tribunal, son ambiguas, impertinente y como Directora del Proceso se debe a lo previsto en la norma, por ello la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

La Sala Constitucional, en sentencia N.° 1044 de 17 de Mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, estableció lo siguiente:

"La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales "El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998.
Pág. 196".
Visto todo ello se pregunta esta defensa como la juzgadora puede analizar y esgrimir un sustento esbozando que solamente se valora en juicio, pudiendo realizarse en fase intermedia.
De igual forma en Sentencia N° 230 de Sala de Casación Penal, Expediente N° E14-197 de fecha 10/07/2014. Materia: Derecho Procesal Penal, Tema: Proceso Penal; Asunto: El proceso penal es de carácter y orden público - Tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad. "El proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.
DEL DERECHO

Detallando todo ello el Juez de Control, no valoro los alegatos del defensa presentado por esta representación, desechando y desestimando una solicitud de acuerdo a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 02, 26, 49 y 51, en concordancia con lo previsto en los Artículos 13, 181, 182 y 289delCódigo Orgánico Procesal Penal vigente(sic)

PROMOCION DE PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos las siguientes pruebas a objetos de que esta Honorable Corte de Apelaciones las tome en consideración.

Promuevo como prueba para fundamentar los alegatos de hecho en el presente recurso el auto motivado dictado en fecha 07 de abril del año 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de señalar lo descrito por esta defensa.
Promuevo el escrito de excepciones y de prueba, consignado por esta defensa, el escrito acusatorio por parte de la representación del ministerio público y las actuaciones presentadas, la cual es fundamental para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representado.

PETITUM

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas invocadas, así como los criterios de nuestra máxima instancia judicial, solicito a este digno tribunal se sirva declarar con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley; se tenga por contestada y declare con lugar la solicitud y se realice la prueba antes descrita. Es derecho que invoca y justicia a la fecha de su presentación…..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada GENESIS CASTILLO, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) día previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación a las partes del recurso de apelación interpuesto consta en autos el día Veinticuatro (24) del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026), dirigida al Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual se da por notificado del recurso de apelación interpuesto, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: LUNES 27 DE ABRIL DEL 2026, MARTES 28 DE ABRIL DEL 2026 Y MIERCOLES 29 DE ABRIL DEL 2026, dejando constancia que no hubo contestación al recurso de apelación.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio dieciséis (16) al cincuenta y seis (56) del presente cuaderno separado, corre inserta la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:

“…..En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Sexto (06°)del Ministerio Público del Estado Aragua en contra de los acusados CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ titular de la cédula de identidad N° V-22.341.354, YANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem vigente para el momento de los hechos.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, establecer su competencia en virtud de la Audiencia Preliminar que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público ABG. GABRIEL HERRERA celebrada como ha sido la misma, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en este sentido, se hace necesario establecer que:

El artículo 66 de la del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:

“…Artículo 66: Es de competencia de los Tribunales De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…”

Cabe destacar que la doctrina ha establecido claramente la competencia del tribunal en funciones de Control, en las cuales se encuentra todo lo concerniente a velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Por lo tanto, una vez establecida la competencia, este tribunal se declara competente para conocer de la presente causa y de seguidas pasa a emitir pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y
LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

A fin de dar cumplimiento con los requisitos formales que nuestro legislador patrio prevé como necesarios para la realización del auto por el cual se declara el Pase a Juicio, es decir, aquellos que se encuentran previstos en el artículo 314 de nuestra norma adjetiva penal, en consecuencia, este tribunal pasa a establecer lo atinente al numeral 2° del inferido artículo, en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y la calificación jurídica provisional presentada por la representación fiscal:

Como bien fue previamente expuesto en los capítulos precedentes, la realización de la presente Audiencia Preliminar es llevada a cabo como consecuencia de una investigación llevada a cabo en contra delos ciudadanosCESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ titular de la cédula de identidad N° V-22.341.354, YANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795, siendo en contra del inferido ciudadano que es interpuesto escrito acusatorio por la representación de la fiscalía Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Araguaante la oficina de alguacilazgo en fecha 12/03/2026y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 13/03/2026, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem vigente para el momento de los hechos. Escrito acusatorio que, en su Capítulo I, inherente a los hechos en los que se funda la imputación, establece lo siguiente:

“…“…en fecha 23/01/2026, aproximadamente a las 05:00 horas, se conformó una comisión mixta integrada por funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (DAET-Base 23 de enero) y la Guardia Nacional Bolivariana, en el marco de la “Operación Cacique Maracay”. El objetivo era desarticular células del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O) “Los Chevrolet”, liderado por Manuel Antonio Alvarado Román.
Siendo las 07:00 horas del mismo día, mientras la comisión realizada un patrullaje estratégico en un camino de tierra del Sector Montero, avistaron a dos sujetos a bordo de una motocicleta marca Bera, modelo BR150, de color rosado (Placa AE9R34R). Al notar la presencia policial, los tripulantes intentaron emprender una veloz huida, ignorando la voz de alto, lo que derivo en un despliegue táctico motorizado para interceptarlos y detener su marcha.
Los ciudadanos fueron identificados como: Cesar Augusto Pérez Gómez (Conductor de la motocicleta) a quien no se le hallaron elementos de interés criminalístico tras la inspección corporal y Antony Manuel Quintero Carrizales (Pasajero), apodado “Antony” o “Hijo de Manuel”, quien según el sistema policial figuraba como integrante de “Los Chevrolet” con estatus “por aprehender”.
Durante la requisa, los funcionarios incautaron en la cintura de Antony Manuel Quintero Carrizalez: un dispositivo móvil marca Samsung, color azul metalizado y un morral táctico negro: Al abrir el bolso, tras la actitud hostil del investigado, se hallaron 284 municiones de guerra calibre 7.62x39 mm (sin percutir) y un artefacto explosivo tipo granada de mano con su anilla de seguridad.
Por los hechos antes narrados, los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.341.354 y ANTONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795, fue puesto a la orden del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua el día 26 de enero del 2026, en la cual el Fiscal Sexta del Ministerio Público precalifico la acción antijuridica desplegada por el imputado arriba mencionado como: TRÁFICO DE MUNICIONES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, conducta tipificada como antijuridica y punible en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma se solicitó sea declarada la aprehensión como flagrante, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo acordó por el tribunal todo lo solicitado por el Ministerio Público…”.

CAPÍTULO III
ANTECEDENTES DEL CASO

• EN FECHA 26/01/2026, fue celebrada Audiencia de Presentación de los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.341.354, y ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795, oportunidad en la cual fueron precalificados provisionalmente los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 eiusdem, acordándose en su contra MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se mantuvo vigente para la fase intermedia.

• EN FECHA 02/02/2026, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS POR VIA DE PRUEBA ANTICIPADA INCOADA POR LA DEFENSA PÚBLICA ABG. DIANNE VERA DP-07.

• EN FECHA 06/02/2026, la Defensa Pública, ejercida por la abogada DIANNE VERA, DP-07, promovió por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la declaración de cinco (05) testigos, a saber: MILAGROS DE LOURDES APONTE MARTINEZ, LUIS ENRIQUE NUÑEZ ROJAS, WILFREDO ARMANDO GUTIERREZ HERNANDEZ, DARIANGY NEYMAR QUINTERO CARRIZALEZ y DIANA ELIZABETH BELLO BERROTERAN, dejando constancia en la audiencia preliminar de que tales testimoniales no fueron incorporadas por la vindicta pública en el escrito acusatorio, razón por la cual fueron nuevamente ofrecidas en sede judicial por la defensa.

• EN FECHA 19/02/2026, SE LEVANTA ACTA DE JURAMENTACIÓN A FAVOR DEL CIUDADANO ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, DESIGNANDO AL PROFESIONAL DE DERECHO ABG. VICTOR OCHOA INPRE: 132.018.

• EN FECHA 24/02/2026, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ESCUCHAR AL DETENIDO INCOADA POR LA DEFENSA PRIVADA INPRE: 132.018.

• EN FECHA 27/02/2026, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA REVISIÓN DE MEDIDA INCOADA POR LA DEFENSA PÚBLICA ABG. DIANNE VERA DP-07.

• EN FECHA 02/03/2026, este Tribunal emitió pronunciamiento previo declarando SIN LUGAR la solicitud de RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, petición que posteriormente fue reiterada en la audiencia preliminar por la Defensa Privada, ejercida por el abogado VICTOR OCHOA, quedando expresamente establecido por este órgano jurisdiccional que dicha solicitud ya había sido resuelta negativamente en la fecha antes indicada.
• EN FECHA 02/03/2026, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE TRASLADAO AL HOSPITAL DE LA VILLA INCOADA POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR OCHOA Y SE ORDENA LIBRAR EL OFICIO DE EVALUCIÓN MÉDICA AL SENAMEFC.

• EN FECHA 09/03/2026, SE DECLARA IMPROCEDENTE CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR OCHOA.

• EN FECHA 12/03/2026, la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público del estado Aragua presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo el correspondiente escrito acusatorio; y EN FECHA 13/03/2026, dicho acto conclusivo fue recibido por la Secretaría Administrativa de este Tribunal, mediante el cual se acusó formalmente a los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ y ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALES por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem.
• EN FECHA 13-03-2026, SE RECIBE ACUSACIÓN PRESENTADO POR LA FISCALIA SEXTA (06°) DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 07/04/2026.

• EN FECHA 01/04/2026, la Defensa Privada, a cargo del abogado VICTOR OCHOA, consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de excepción; no obstante, dicho escrito fue recibido ante la Secretaría Administrativa de este Tribunal en fecha 06/04/2026.
• EN FECHA 13-03-2026, SE RECIBE ACUSACIÓN PRESENTADO POR LA FISCALIA SEXTA (06°) DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 07/04/2026.

En mérito de lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que la presente causa transitó regularmente por las fases de presentación judicial, acusación fiscal y audiencia preliminar, siendo en esta última oportunidad donde se resolvieron las incidencias propuestas por las partes y se dispuso la continuación del proceso mediante la apertura a juicio oral y público.Y ASI DECIDE.-

CAPÍTULO IV
DE LA DECLARACION DE LAS PARTES

Una vez verificada la presencia de la totalidad de las partes, sedeclaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, la profesional del derecho ABG. GABRIEL HERRERA, quien expuso:

“…Buenas tardes, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público del estado Aragua, ante la oficina de alguacilazgo en fecha 12/03/2026 y recibido por ante la secretaría administrativa de este tribunal en fecha 13/03/2026, en contra de los ciudadanos acusados CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.341.354yANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795 por los delitos de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en artículo 38 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem vigente para el momento de los hechos, solicito se MANTENGA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicitó se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de pruebas y se ordene la apertura a juicio oral y público, Es todo…”.

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; igualmente le impuso este Tribunal de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso, en concordancia con lo contemplado en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera ejusdem, por estimar este Tribunal que la norma consagrada en dicha disposición le favorece en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, identificándose la acusada como: CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.341.354, quien manifestó:

“…Buenas tardes, los hechos ocurrieron así yo venía de mi trabajo a eso de las 10 de las noches me lo conseguí en el camino, estaba su novia y otras personas los funcionarios cuando lo ven nos pararon me radiaron mi moto rodé como dos cuadras y me dijeron que me detuvieron le quitaron todo y Anthony se negó porque ya nos habían rodeado el funcionario del peaje habían 4 funcionarios que nos estaban diciendo vamos a la estación policial fuimos en el camino ellos nos detuvieron en el asentamiento de la providencia cuando íbamos en camino nos mandaron hacia montero y mas adelante me dijo que me metiera para el samán y yo le dije que no mas adelante estaban otros funcionarios y una gente que vende café metieron al otro muchacho y le dieron varios golpes, luego me metieron a mí también dándome golpes me dijeron que nos iban a presentar poniéndonos balas y cobre que estaría preso mucho tiempo y que el siguiente día 23 nos iban a presentar, yo me resiste que no me iba a tomar ninguna foto y un funcionario me dijo que si no me tomaba la foto me iba a disparar la comisaria donde estamos ahorita y hasta la fecha 25 nos difirieron y luego el 26 nos hicieron la presentación, ustedes aquí nos dieron autorización de hacer una llamada y ellos no hicieron caso los funcionarios atendieron al llamado porque mis familiares fueron por orden de la gobernadora desde el 3 de febrero, no nos habían dado comida durante un tiempo que estábamos ahí, luego siguieron amenazando al otro muchacho que cuando saliera lo iban a matar, otra cosa ciudadana juez nosotros no teníamos ningún bolso porque veníamos del trabajo, mi esposa no trabaja tengo compañeros que ayudan con 25 dólares Es todo…”

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; igualmente le impuso este Tribunal de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso, en concordancia con lo contemplado en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera ejusdem, por estimar este Tribunal que la norma consagrada en dicha disposición le favorece en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, identificándose el acusado como: ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795, quien manifestó:

“…buenas tardes, ellos están diciendo es totalmente falso a eso de las 09 de la noche estaba con mi novia y mi hermana en el sector la vaquera rodamos 3 metros de la guardia del peaje le piden los papeles me rodean y siguen, uno de los funcionarios me dijo yo te conozco a ti y yo le dije lo mismo porque ellos me radearon en un restaurante y él me dijo que de que te jodo te jodo los funcionarios se fueron, el año pasado tuve muchos problemas con ellos porque ellos dicen que saben quien es mi padre, cuando nosotros rodamos varios metros ellos nos volvieron a parar y ellos me querían era agarrar nada mas a mi me quita el celular y me dijo que me iba a colocar como solicitado y le dije que si tu sabes que yo soy un trabajador luego agarra a mi hermana y la monta en la moto de cesar y mas adelante los funcionarios dicen mételo para montero que ahí no los va a salvar a nadie y en todo el camino me iban apuntando diciendo que me iban a matar más adelante diciéndome que nos metiéramos para el samán que eso estaba oscuro luego llegamos al comando y los funcionarios los funcionarios de tierra blanca eran los mismo que yo había denunciado el año pasado, me detuvieron adentro y me golpearon en reiteradas oportunidades diciéndome que me iban a matar que ya me había jodido la vida a cesar lo tenían afuera y luego nos metieron a los dos estaban a los funcionarios del DAET allá nos tenían boca abajo y nos dijeron que era lo que querían que le pusiéramos balas, cables, entres otras cosas de la nación comando sanamelia, el siguiente día que nos detuvieron en un calabozo luego nos difirieron el 25 y el 26 nos presentaron y usted nos dijo que teníamos derecho a una llamada y ellos no accedieron ni nos daban comida y mis familiares dieron conmigo porque mi mama hablo con la gobernadora y fue ahí donde pudieron saber de nosotros y nos dieron comida, uno de los funcionarios me enseño una bala y me dijo que esa tenia mi nombre. Es todo…”

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR OCHOA, quien expone:

“…buenas noches a los presentes en sala, depuesto por lo manifestado por el ministerio publico invocando los artículos 26 y 49 constitucional en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva consigno ante este honorable tribunal una diligencias necesarias que fueron negadas al igual que diligencia ante el ministerio público y que son necesarias para disipar los hechos que no encontramos presentes ante este tribunal igualmente visto la negativa por parte del tribunal esta defensa ejerció diligencia ante la corte de apelaciones y quedo a la espera del pronunciamiento de la corte. Tal y como lo depuso en fecha 23 de enero del 2026 fue la detención de los ciudadanos hoy presentes en sala, el ministerio publico ratifica el escrito acusatorio y mantiene el trafico de municiones como la guardia nacional de caraca se encuentra en un sector de villa de cura que se encontraba n realizando un recorrido avistan a una ciudadanos, son interceptados y le hacen una revisión de conformidad con el articulo 191 teléfono y municiones y un bolso el ministerio publico solicita se mantenga la medida, los medios probatorios y se siga el procedimiento correspondiente. Esta defensa técnica, de conformidad con el articulo 308 del copp de la acusación expresa al ministerio publico que debe de cumplir con una serie de requisitos esenciales, la identificación de las partes, los hechos, los medios probatorios, este procedimiento nace el 23 de enero del 2026 y fueron violados los elementos de convicción visto que no reposa una cadena de custodia y que se transgredió y usted como juez de conformidad con el articulo 13 verificar lo antes mencionado el representante del ministerio publico tiene un lapso para promover los elementos de convicción lo primero que se tiene que esgrimir los hechos por estas personas aquí en sala y que tiene que individualizar los elementos correspondientes para cada uno de ellos, no mencionan cuales fueron los hechos individualizado de los delitos mencionados. La ley especial especifica arma de fuego, las municiones y explosivos, en los elementos incautados con este elemento como lo es el teléfono. El ministerio público no puede presentar un acto conclusivo sin delitos cometidos, no hay una orden de inicio de investigación penal, notificas al fiscal y das una orden de inicia para que los funcionarios actuantes pueda iniciar con el procedimiento en flagrancia y de no ser así entonces estamos en presencia en una nulidad de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esto genera un estado de indefensión traigo a sentencia 1305 del control formal y material, si el ministerio público no identifica a mi defendido entonces no estamos en presencia de un delito, si es autor, coutaor o cómplice, no estamos en presencia en una audiencia preliminar donde hay irregularidades, el ministerio publico negó diligencia si existe prueba de la fiscalía 69 nacional y lo lógico trae a colación la investigación de la misma fiscalía a fin de informar que relación tiene con los hechos investigados, pedimos copias certificadas de los funcionarios de la guardia que estaban en tierra blanca es por lo que el ministerio publico negó, el fiscal menciono en el escrito acusatorio trafico de municiones y tu me estas hablando de trafico de armas tu me tienes que aclarar si es arma, municiones o explosivos, no solamente eso vemos allí que el ministerio publico precalifique el delito de asociación para delinquir la sala constitucional ratifica que el se debe demostrar desde cuando se encuentran estos en un grupo estructurados. Ahora bien, si revisamos el hampograma mencionan miembros de grupos no mencionan a mi patrocinado, si bien es cierto en un hampograma pueden colocar una foto de cualquier persona, y antes de eso mi patrocinado era menor de edad invoco la sentencia 1305, ciudadana juez hay una moto involucrada hay una experticia de la moto y no hay cadena de custodia de la misma, ciudadana juez estamos violando el Manuel de cadena de custodia y si usted revisa las actuaciones no aparece ese vehículo tipo moto y acarrea una nulidad absoluta que certeza puedo tener, solicito a este digno tribunal que subsane el mismo y se garantiza el debido juez, reconsidere que no cumple las formalidades del escrito acusatorio. Ahora bien, ciudadana de admitir el escrito acusatorio me adhiero a la comunidad de la prueba, ratifico el escrito de excepciones y sean admitidos los testigos promovidos los cuales son los siguientes: 1.- MILAGROS DE LOURDES APONTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 32.513.585, con domicilio en el sector virgen de Lourdes. calle José María Vargas, casa S/N, Villa de Cura-Estado Aragua, número celular: 0412-0848653, 2.- LUIS ENRIQUE NUÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.966.065, con domicilio en el sector la vaquera, asentamiento campesino la Providencia calle Sucre parcela No1 Villa de Cura- Estado Aragua, número celular 0426-8428359, 3.-WILFREDO ARMANDO GUTIERREZ HERNANDEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 20.958.889, con domicilio en sector la vaquera, asentamiento campesino la Providencia, calle Sucre parcela N'3 Villa de Cura- Estado Aragua, número celular 0424 3623648, 4.- DARIANGY NEYMAR QUINTERO CARRIZALEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° 36.668.525, con domicilio en sector la vaquera, asentamiento campesino la Providencia, Villa de Cura- Estado Aragua, número celular de su representante legal y madre 0412-3283930 y 5.- DIANA ELIZABETH BELLO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.680.023, con domicilio en sector la vaquera, asentamiento campesino la Providencia, casa N° 2-A, Villa de Cura- Estado Aragua, número celular 0426-2386823. Igualmente, hacemos oposición del ministerio público del hampogramo o flujograma, como determinan la responsabilidad de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del copp y un hampograma no es legal, asimismo cumplir con los artículos 181, 182 y 322 del copp y solicitar una reconstrucción de los hechos en aras de garantizar el modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, solicito la nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 ya que no se cumplieron lo establecido en la ley, visto lo manifestado por el ministerio publico solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 de cualquiera de sus numeral, solicito copias certificada, solicito se restituya todos los derechos infringidos todos los derechos constitucionales de mi representado.Es todo…”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. DIANNE VERA DP-07, quien expone:

“Buenas tardes, tengan todos los presentes en sala. Esta representación de la Defensa una vez oído lo depuesto por mi representado en el cual ha reiterado tanto en audiencia de presentación que tuvo lugar en fecha 26 de Enero del año en curso, así como en la presente audiencia Preliminar el Modo Tiempo y Lugar en la cual se desarrolló la aprehensión de los acusados presentes en sala; es notorio que las actuaciones realizadas por los funcionarios en el cual plasman unas circunstancias totalmente distintas al modo tiempo y lugar en la que ciertamente se realizó la aprehensión de los detenidos presentes está cargada de una serie de vicios que ha colocado en tela de juicio todo el procedimiento realizado por los funcionarios. Desde el principio de la investigación la presente causa se ha encontrado rodeada de vicios con respecto al punto central del asunto que nos concierne que es la existencia o no de las municiones de alto calibre, razones por la cual esta defensa en audiencia de presentación hizo hincapié sobre la inexistencia de la cadena de custodia que para el momento no reposaba en el expediente que tampoco son mencionados en el escrito acusatorio como elementos de convicción, y que no se confunda esto con que esta defensa considere que la misma sea un medio de prueba, sino que no dejan constancia de manera idónea quien colectó la evidencia, si fue debidamente fijada a través de fotografías, embaladas y rotuladas, tomando en cuenta que tampoco existió para el momento la planilla de registro de evidencia física, el cual debe tener el mismo contenido de la cadena de custodia. Con relación al ofrecimiento de los medios de prueba en el escrito acusatorio esta defensa técnica se percata de que el ministerio público erróneamente promueve como prueba documental el acta de aprehensión a los fines de que la misma sea incorporada por su lectura durante el debate, esto en contravención con lo establecido en el artículo 322 de ley adjetiva penal venezolana la cual establece que solo puede ser incorporada por su lectura los testimonios o experticias conforme a la regla de la prueba anticipada, la prueba documental o de informe y las actas de reconocimiento, siendo aclarado esto por la sala penal en su sentencia 108 del 25 de Mayo de 2017, que establece que las actas policiales (siendo esta el acta de aprehensión un acta policial) no tienen valor probatorio por sí mismo por cuanto no constituye pruebas documentales propiamente dicha por cuanto valorar el acta policial o aquellas las cuales no estén mencionadas en el artículo 322 violentan directamente el principio de inmediación, toda vez que debe valorarse es el testimonio y no el acta. En cuanto al hampograma esta defensa técnica se opone a la incorporación del mismo por cuanto no deja constancia de cuáles son los elementos o la información que termina siendo concluyente a los fines de determinar que mi defendido forma parte de la organización criminal, limitándose pues a la simple mención y señalización simbólica de los sujetos en la foto utilizándola como hampograma. Así mismo ciudadana Juez quiero dejar constancia que en fecha 06/02/2026 esta defensa promovió 5 testigos mediante diligencia realizada ante la Fiscalía sexta, mismos que, pese a las declaraciones aportadas en su oportunidad por ante la fiscalía correspondiente no fueron promovidas de buena fe en el escrito acusatorio por parte del Fiscal del Ministerio Público, es por ello ciudadana Juez que en este acto quiero ofrecer dichos testigos solicitando sean acordados los mismos son portadores de los siguientes datos: 1.- MILAGROS DE LOURDES APONTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 32.513.585, con domicilio en el sector virgen de Lourdes. calle José María Vargas, casa S/N, Villa de Cura-Estado Aragua, número celular: 0412-0848653, 2.- LUIS ENRIQUE NUÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.966.065, con domicilio en el sector la vaquera, asentamiento campesino la Providencia calle Sucre parcela No1 Villa de Cura- Estado Aragua, número celular 0426-8428359, 3.-WILFREDO ARMANDO GUTIERREZ HERNANDEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 20.958.889, con domicilio en sector la vaquera, asentamiento campesino la Providencia, calle Sucre parcela N'3 Villa de Cura- Estado Aragua, número celular 0424 3623648, 4.- DARIANGY NEYMAR QUINTERO CARRIZALEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° 36.668.525, con domicilio en sector la vaquera, asentamiento campesino la Providencia, Villa de Cura- Estado Aragua, número celular de su representante legal y madre 0412-3283930 y 5.- DIANA ELIZABETH BELLO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.680.023, con domicilio en sector la vaquera, asentamiento campesino la Providencia, casa N° 2-A, Villa de Cura- Estado Aragua, número celular 0426-2386823. Así mismo solicito a este tribunal realice una revisión de la medida Privativa y pueda acordarse una medida Cautelar en modalidad de arresto domiciliario. Asimismo, consigno en este acto la cantidad de 7 folios. Es todo”
CAPÍTULO V
DE LAS EXCEPCIONES Y EL CONTROL INTEGRAL DE LA ACUSACIÓN (FORMAL Y MATERIAL)
La defensa pública Abg. Dianne Vera Dp-7 no consigno ante este digno tribunal excepciones. Y ASI DECIDE.-
Esta juzgadora, antes de entrar a decidir sobre el fondo de la excepción opuesta por el profesional de derecho ABG. VICTOR OCHOA INPRE: 132.018 y consignada ante la oficina de alguacilazgo en fecha 01/04/2026 y recibida por la secretaria administrativa en fecha 06/04/2026, el cual expone taxativamente lo siguiente:
“…CIUDADANO
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTATAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SU DESPACHO
EXPEDIENTE 3C-28.833-26
Quien suscribe VÍCTOR MANUEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-V-14.538.678, Abogado en el libre ejercicio debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nros. 132.018, con domicilio procesal en la Calle Páez Este, Edificio Salomone NO 93, Casco
Central en la ciudad de Maracay Estado Aragua, teléfono 0412- 443-9188 y 0412-6720376, actuando en este acto en nuestro carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-32.143.795, tal y como se evidencia en auto cual se encuentra en calidad de depósito en el Centro de Coordinación Policial Zamora en la ciudad de Villa de Cura del Estado Aragua, estando dentro del lapso procesal, ocurro ante usted a los fines de ejercer formalmente el derecho contemplado en los artículos 174, 175 y 311 ordinal 1 y 7 en relación con el artículo 28 ordinal 4 literales Ce I del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de cursar ante este Tribunal, ESCRITO DE ACUSACION presentado en contra de nuestro patrocinado por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua. En virtud de ese derecho ya invocado presentamos ante Usted ESCRITO DE DESCARGO, con el siguiente contenido:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Previo a cualquier pronunciamiento por parte de este Tribunal, es sano traer a colación el contenido de la Sentencia Vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, de fecha 20-06-05, Sentencia Nro 1303, expediente 04-2599, Caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada mediante la cual deja sentado lo siguiente:
"la segunda etapa del proceso penal tiene por finalidad esencial, lograr la depuración del procedimiento... implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto forma y un control material de la acusación. En el primero. El juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamente el Ministerio Público para presentar la Acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento que permitan vislumbrar un Pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una lata Probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia Condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena. El Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo, lo que en doctrina se llama la pena del banquillo"

Sentencia N" ()26 de Sala de Casación Penal, Expediente NO C07-517 de fecha
07/02/2011

Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Fase Intermedia
Asunto:
Control Jurisdiccional sobre la acusación
El legislador al delegar un control sobre la acusación persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
Igualmente, criterio sostenido en Sentencia NO 421 de Sala de Casación Penal, Expediente NO A11-194 de fecha 08/11/2011. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Fase Intermedia. Asunto: Fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado. "La audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso"
Por último, la Sala de Casación Penal estableció mediante decisión en el N° de Expediente: C22-260 NO de Sentencia: 398. Tema: Nulidades. Materia: Derecho
Procesal Penal. Asunto: El juez de Primera Instancia en Funciones de Control es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario. De fecha 25 de noviembre de 2022. (…) La fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del Procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral Y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina "la pena del banquillo"; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la Persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.

En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentosfacticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo en Procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a 10 dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez requisitos para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentra establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima.

Así mismo traemos a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1500, la cual establece:
La sentencia NO 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
°…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas de juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada),el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo alimputado) inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
3.2. En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece elartículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que intentaron, el 17 de mayo de 2006, los ciudadanos
FRANCISCO CROCEPISANI, CARLOSSÁNCHEZy FELIPE AYALA contra la sentencia número 96 que pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de marzo de 2006. En consecuencia, ANULA el referido fallo y REPONE la causa al estado de que la Sala de Casación Penal dicte nueva decisión respecto del recurso de casación que incoaron la representación del Ministerio Público y la víctima, con estricta sujeción a la doctrina que queda establecida en la presente decisión".
Así las cosas ciudadano Juez esta defensa técnica presentara una serie de alegatos de hecho y de derecho los cuales usted como Juez que debe controlar la actuación de la Fiscalía y analizar si hay méritos o no para pasar la presente causa a la fase de Juicio y establezca de manera clara y diáfana ante los elementos probatorios que en definitiva no existen méritos ni basamentos en la presente acusación no existiendo posibilidad alguna de que en el presente caso se dicte una sentencia condenatoria en estricta aplicación del derecho, de allí las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
Revisada las actuaciones en el Acta Policial por parte de funcionarios de del (DAET) o Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) Caracas los cuales dejan constancia de la siguiente manera:
ACTA DE APREHENSIÓN EN FLAGRACIA
Aragua, 23 de ENERO del 2026.
En esta misma fecha, siendo las diecisiete horas (17:00). compareció ante este despacho el OFICIAL (CPNB) PINEDA JAVIER, adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de este cuerpo uniformado, quien estando debidamente juramentando y de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 234,266, 285, 286, y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65, respectivamente, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, concatenado con los artículos 35, 36, 37, 38, y 40, respectivamente de la Ley orgánica Del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente actuación policial Siendo las cinco horas (05:00), del presente día. dando continuidad al trabajo de campo en el marco de la "OPERACIÓN CACIQUE MARACAY", la cual se conformará para llevar a cabo la desarticulación de las bandas criminales (BACRIM) y los Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada (G.E.D.O.) que operan y hacen vida en el Estado Bolivariano de Aragua, ejecutando diligencias investigativas y operacionales relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura N° CPNB-002-010-AR-CDO-SP-GD-002569-2025 (nomenclatura de este despacho policial), instruidas por este despacho por uno de los delitos CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y con ellas prosiguiendo con las diligencias de investigación instruidas bajo el identificativo penal signado bajo el No MP-174008-2019, direccionado y comisionado por la FISCALÍA SEXAGÉSIMA NOVENA (69") NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, se constituyó comisión al mando del INSPECTOR JEFE (CPNB) URBAEZ ROISNET, en compañía del inspector PRIMER INSPECTOR (CPNB) VERDU JACKSON, PRIMER INSPECTOR (CPNB) SALAZAR LUIS y los oficiales OFICIAL JEFE (CPNB) QUINTANA ISAAC, PRIMER OFICIAL (CPNB) ASCANIO JOINER OFICIAL (CPNB) SANCHEZ YEISON, y de quien suscribe, todos adscritos a OPERACIONES - BASE 23 DE ENERO perteneciente a la DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TÁCTICAS, a bordo de las unidades: TIPO: MOTO, MARCA: MORINI MODELO: X-CAPE649, COLOR:NEGRA, PLENAMENTE IDENTIFICADAS CON SIGLAS DAET con dirección hacia: SECTOR MONTERO, PARROQUIA VILLA DE CURA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, con apoyo de funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Comando de Zona N'42 de la entidad aragüeña; esto con el fin de implementar un dispositivo de búsqueda y un bloque de captura para así ubicar y dar con el paradero para su captura de sujetos los cuales forman parte activa y los mismos fungen como integrantes del GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (G.E.D.O,) "LOS CHEVROLET", específicamente a integrantes y lugar tenientes de la célula que lidera el elemento negativo MANUEL ANTONIO ALVARADO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.197.668, alias "MANUEL CHEVROLET", entre ellos a unos de sus integrantes que fuera identificado como: ANTONY MANUEL QUINTERO CARRIZALES, titular de cédula de identidad N°-V-32.143.795, alias: "ANTONY" - HIJO DE MANUEL, así como a otros elementos negativos los cuales en días anteriores merodeaban e hicieran acto de presencia en la zona infundiendo el terror portando armas de fuego para así aterrorizar, coaccionar y mantener en zozobra a la comunidad, todo esto previo al trabajo de campo y procesamiento de información de interés que coadyuvara en el desarrollo de la presente investigación que se hiciera a partir de la fecha 22-12-2025, data en la cual esta unidad obtuviera información de interés donde informaran través de inteligencia social la presencia de estos delincuentes en las inmediaciones de la Parroquia Villa de Cura; en razón a ello, la comisión policial siendo aproximadamente las 07:00 horas, procede a realizar un patrullaje estratégico y de saturación en el asentamiento campesino ubicado en el Sector Montero de la antes mencionada parroquia, para así corroborar a plenitud lo procesado por la sala de investigaciones y análisis, y es cuando encontrándonos en una de las arterias viales de un camino de tierra la cual fungía como avenida principal del mencionado sector se logran avistar a distancia dos sujetos a bordo de un vehículo automotor tipo moto de baja cilindrada, donde uno de ellos, específicamente el tripulante de la parte trasera (parrillero) llevaba colgado en la parte posterior de su humanidad un bolso tipo morral de uso táctico de color negra el cual coincidía con las informaciones suministradas, en vista de lo observado, la comisión actuante, tomando las medidas de seguridad y precaución del caso proceden a dirigirse hasta la distancia donde estos sujetos se encontraban desplazándose, éstos al notar la presencia policial y castrense toman una actitud evasiva acelerado su desplazamiento tratando de lograr emprender una veloz huida, por lo que, se procedió a darle la voz de alto a estos tripulantes los cuales hicieron caso omiso, lo que con ello llevo a que se efectuara un despliegue táctico motorizado para así lograr coartándole y trancarle el desplazamiento que tenían estos ciudadanos, logrando detenerlos en la acción de huida que tenían; en razón de ello, los comandos proceden a descender las unidades tipos motos para así desplegarse y resguardar su integridad física como la de terceros y así poder verificar y abordar la situación de fuga que se les presentaba. En ese sentido, el PRIMER OFICIAL (CPNB) ASCANIO JOINER en compañía del OFICIAL (CPNB) SANCHEZ YEISO, y el PRIMER INSPECTOR (CPNB) VERDU JAKSON en compañía del OFICIAL (CPNB) PINEDA JAVIER proceden a abordar a los tripulantes del vehículo automotor tipo moto que intentaron darse a la fuga, inquiriéndole el OFICIAL (CPNB) PINEDA JAVIER que descendieran del vehículo y con ello a que se debía el motivo de su manejo desesperado intentando darse a la fuga, en donde los ciudadanos abordados refutaron que ellos nos estaban huyendo; por tal motivo se les indica que muestren sus documentos de identidad así como se les inquiere que si adherido a sus cuerpos o entre sus pertenencias poseían algún elemento de interés criminalístico relacionado con algún hecho punible de manera voluntaria lo exhibieran a la comisión policial respondiendo de manera inmediata no poseer elemento alguno, en vista de ello, se les indica que ambos serían objeto de una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 192, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el PRIMER OFICIAL (CPNB) ASCANIO JOINER, aborda al sujeto que conducía el vehículo automotor, quien para el momento portaba como vestimenta: UN SUETER DE COLOR NEGRO, CON UN PANTALON BLANCO y BOTAS DE PLASTICOS DE COLOR BLANCO, quien quedo identificado al suministrar su documentación de identidad como: CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°-V-22.341.354, de 31 años de edad, a quien luego de la inspección corporal correspondiente no le hayo elemento de interés criminalístico alguno, indicándole el referido oficial, si él mismo portaba consigo la documentación del vehículo automotor que conducía, haciendo entrega de un carnet de circulación perteneciente a UN VEHICULO AUTOMOTOR, TIPO MOTO, MARCA: BERA: MODELO: BR150-2. TIPO: PASEO, COLOR: ROSADO, PLACAS: AE9R34R. SERIAL NIV: 8211MBCAXPD054287; simultáneamente, el OFICIAL (CPNB) PINEDA JAVIER, aborda al segundo sujeto, tripulante de la parte trasera del vehículo automotor en el cual se desplazaban, quien para el momento vestía con prendas deportivas entre ellas UN SUETER DE COLOR ROJO MONO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO CON ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR BLANCO, sujeto el cual adherido a su cuerpo, específicamente en la parte posterior de su humanidad, llevaba consigo colgante UN (1) BOLSO, TIPO MORRAL, DE COLOR NEGRO, DE USO TACTICO, a quien el oficial antes mencionado procede a realizarle la inspección corporal y logra incautarle adherido a su cuerpo, entre la pretina del mono a la altura de la cintura UN (1) DÍSPOSITIVO MOVIL, MARCA SAMSUNG, DE COLOR AZUL METALIZADO, y sujeto a su espalda UN (1) BOLSO, TIPO MORRAL, DE COLOR NEGRO, DE USO TACTICO, el cual al ser tocado por el oficial, él mismo logra palpar un contenido pesado, en ese momento el ciudadano objeto de revisión toma una actitud hostil, desafiante lo cual genero una oposición y resistencia, en vista de la actitud tomada por el ciudadano, se le indica que descuelgue el morral y él mismo aperturara dicho bolso quien de manera desafiante indico "NO LO VOY A ABRIR, SI QUIERES LO ABRES TU", a razón de su actitud, el OFICIAL (CPNB) PINEDA JAVIER con la precaución del caso, procedió a abrir el bolso para su revisión, y es cuando al abrir uno de los cierres específicamente en el compartimiento más grande logra visualizar en el interior del mismo el siguiente elemento de interés criminalístico: MUNICIONES DE GUERRA, CALIBRE 7,62X39MM, SIN PERCUTIR, al evidenciar dicho material bélico, le inquiere al ciudadano sobre la procedencia y destino de las misma, respondiendo éste de manera desafiante: "SON DEL HAMPA", en razón de su respuesta, el OFICIAL (CPNB) PINEDA JAVIER de manera exhaustiva continuo con la requisa del referido morral y es cuando al sentido del tacto en uno de los bolsillos del mismo logra palpar un elemento circular, al abrir el compartimiento logra hallar dentro del mismo el siguiente elemento de interés criminalístico: UN (1) ARTEFACTO EXPLOSIVO, TIPO GRANADA DE MANO, CON SU RESPECTIVA ANILLA DE SEGURIDAD, DE COLOR NEGRA; el oficial tantas veces mencionado, al encontrarse y hallar estos elementos de interés criminalístico de contenido bélicos de guerra, aplica las técnicas de aseguramiento del ciudadano objeto de revisión para así solicitarle la documentación de identidad al ser entregada el oficial logra identificar que, el sujeto objeto de inspección respondía a los siguientes datos filiatorios: ANTONY MANUEL QUINTERO CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795, de 18 años de edad. Acto seguido, al haber hallados los elementos antes mencionado, se procede a la brevedad a realizar un recorrido rápido por las inmediaciones del asentamiento campesino para así ubicar a moradores de la zona para que los mismos fungieran como testigo de lo actuado así como de lo colectado, siendo infructuosa la presencia de éstos, ya que las personas a las cuales se les indicaba el motivo de la comparecencia en el sitio y así dieran fe de lo actuado, los mismos indicaban que esos muchachos pertenecían a la banda de "esa gente' y que no podía acercarse ya que temían por su seguridad y las de sus familiares a que "esa gente” más adelante actuaran o ejecutaran represalias contra ellos; en vista de ello, y teniendo en consideración que nos encontrábamos en una zona de alta peligrosidad por la presencia de estos elementos negativos, por la seguridad de los actuantes así como de los ciudadanos se procedió de manera inmediata a retirarnos del sitio, indicándole a los ciudadanos que los mismos se encontraban detenidos por estar incurso en un hecho flagrante todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, y 373, de la Ley Adjetiva Penal, con motivo a uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Habiendo realizado la detención de los ciudadanos que quedaron identificados supra, la comisión actuante procedió a trasladarse hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el P.A.C. "TIERRA BLANCA" con sede en la carretera nacional San Juan - Villa de Cura, destacamento castrense más cercado del sitio de la detención, esto a razón del apoyo institucional prestado por los efectivos castrense. Una vez encontrándonos en la sede del destacamento de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las ocho (08:00) horas, le indica y RATIFICA a los ciudadanos quienes quedaron identificados como: 1) CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°-V-22.341.354, fecha de nacimiento: 5-6-1994, de 31 años de edad, quien para el momento vestía UN SUETER DE COLOR NEGRO, CON UN PANTALON BLANCO y BOTAS DE PLASTICOS DE COLOR BLANCO, y 2) ANTONY MANUEL QUINTERO CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N°- V-32:143.795 fecha de nacimiento: 19-7-2007, de 18 años de edad, quien portaba la siguiente vestimenta: UN SUETER DE COLOR ROJO, MONO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO CON ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR BLANCO, que se encontraban aprehendidos por estar incurso en uno de los delitos previsto y sancionados en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234, y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndoles en ese mismo acto sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 127, de la Ley Adjetiva Penal. Consecutivamente, una vez materializada la detención de los ciudadanos arriba identificados, el OFICIAL (CPNB) PINEDA JAVIER, en compañía del PRIMER INSPECTOR (CPNB) VERDU JAKSON, procedieron con el conteo del elemento bélico de las municiones de guerra halladas en el interior del bolso tipo morral, las cuales al ser contabilizadas dieron un total de: DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO (284) MUNICIONES DE GUERRA, CALIBRE 7.62X39MM, SIN PERCUTIR; finalizado el conteo y habiendo resguardado la evidencia cumpliendo con el protocolo en materia de cadena de custodia, procede a enlazar con la sala de investigaciones y análisis de la presente unidad combativa operacional, esto a los fines de corroborar los datos de identificación de los ciudadanos detenidos por ante la data hamponil registrada de la base, para así corroborar sí los elementos detenidos forman parte de la estructura delincuencial del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O.) que opera activamente en la entidad aragüeña, en la cual al suministrar los datos del ciudadano: CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°-V-22.341.354, fecha de nacimiento: 5-6-1994, de 31 años de edad, el sistema no arrogo resultado alguno; y con el ciudadano que quedo identificado como: ANTONY MANUEL QUINTERO CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N°-V-32.143.795, fecha de nacimiento: 19-7-2007, de 18 años de edad, el mismo arrojo el siguiente resultado: G.E.D.O. "LOS CHEVROLET"; NOMBRES: ANTONY MANUEL, APELLIDOS: QUINTERO CARRIZALES, CEDULA: V-32.143.795, SEUDONIMO: HIJO DE MANUEL - "ANTONY", FUNCIONES: INTEGRANTE, ESTATUS LEGAL: POR APREHENDER. Una vez materializada la aprehensión de los ciudadanos supra mencionados y haber corroborado por ante la data si los mismos forman parte e integran activamente células criminales, se procedió a notificar a la superioridad de la detención efectuada para así proceder a notificar al representante del Ministerio Público que conoce de la presente investigación, en este sentido a la FISCALÍA SEXAGÉSIMA NOVENA (69%) NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA todo ello, en virtud de que la detención efectuada si bien es cierto fue realizada conforme a un hecho flagrante los ciudadanos aprehendidos guarda relación con las actas procesales y el identificativo penal signado bajo el N° MP-174008-2019, al ser éstos unos elementos" negativos y uno de ellos integrante activo del GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (G.E.D.O.) 'LOS CHEVROLET", investigación la cual se encuentra activa por el despacho fiscal arriba mencionado; habiendo establecido llamada telefónica con el representación, de la Fiscalía Nacional, el mismo nos instruyó que con ocasión a la detención en flagrancia se realizará llamada telefónica al FISCAL SEXTO (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que este despacho fiscal regional de igual manera se diera por notificada de la detención y con ello para respetar los derechos y garantías constitucionales de los detenidos se procediera a colocar a la orden de los Tribunales Penales correspondientes en la jurisdicción Aragüeña y que conforme a lo llevado iter criminal e investigativamente solicitarían lo correspondiente ante el Juez de Control. Al momento de haber cortado comunicación con la titular de la acción penal con competencia Nacional, se procedió a efectuar la correspondiente llamada telefónica al ciudadano ABG. GABRIEL HERRERA. FISCAL SEXTO (6) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, TELEFÓNO: +584243633887, esto para NOTIFICAR de la aprehensión realizada y así cumplir con lo establecido en el artículo 116. del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole hincapié que si bien es cierto la detención se realizó por estar incurso en un delito flagrante, los sujetos aprehendidos se encuentran relacionados con la investigación penal conducida por la Fiscal Sexagésima Novena (69) Nacional con Competencia Plena, con el identificativo MP-174008-2019. quien luego de exponerle el motivo de la llamada, indicó que se realizarán y llevarán a cabo la práctica de las diligencias urgentes y necesarias para poner a los ciudadanos detenidos dentro del lapso legal correspondiente a la orden de los Tribunales Penales. En consecuencia, la comisión actuante procedió a realizar lo conducente lo cual tanto las comunicaciones como las resultas correspondientes reposaran en el presente procedimiento. todo ello en razón de darle fiel cumplimiento al protocolo de actuación, así como a su manual anexo, es todo". Se terminó, se leyó y conformes firman. /////////////////////////.
Revisando las actuaciones los funcionarios actuantes dejan muchas cosas entrever dentro del procedimiento policial irrito, desde el momento de su presentación los mismo alegan en el acta de aprehensión que la hora de su transcripción fue a las (17:00) siendo esta en la hora militar las 5: 00 Pm, luego en el procedimiento dicen que siendo las (05:00), mas no indica si es en hora de la mañana o en horas de la tarde, luego de ello expresan que siendo las 07: 00 horas, realizan un patrullaje estratégico y de saturación en el asentamiento campesino ubicado en el Sector Montero, si describir la calle, avenida y no se deja constancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, adicionalmente a ello no existe un testigo presencial de los hechos, pero lo más insólito de dicha actuación que no se expresa la hora que ocurrieron los hechos, pero lo más paradójico es que consigue supuestamente Doscientos Ochenta y Cuatro (284) municiones calibre 7.62 X 39 MM y Un (01) artefacto explosivo tipo granada, 32. Una bala sólida pesa (16.3) granos lo que equivale a (4,629.) kilogramos, lo cual sería evidente.
1.- INVOCACION DE NULIDADES
El Concepto de Nulidades Absoluta aceptado por nuestro Máximo Tribunal en reiteradas sentencias se puede resumir en: 1 "La nulidad absoluta es una verdadera sanción procesal, que procede de oficio o a instancia de parte, cuya finalidad es privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se haya cumplido violando el orden constitucional." Con la declaratoria de nulidad absoluta se suprimen los efectos de los actos procesales señalados de nulidad. De igual forma aclara la citada sentencia que: “…La nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplido indebidamente durante las distintas fases del juicio, tal como puede inferirse de los artículos 207 al 213 del referido instrumento adjetivo, mientras que el recurso de apelación, reservado sólo a las partes, constituye un medio de idóneo para las decisiones judiciales, bien interlocutorias o definitivas...” 2 Entonces las nulidades por motivos inconstitucionales (como sería el presente caso donde se desconocieron derechos como el de petición 1 Sala constitucional. Sentencia NO 880 del 29 de mayo del 2001. Ponente José Manuel Delgado Ocando. 2 Sentencia idem y por ende el de la oportuna respuesta Artículo 51 Constitucional, derecho a la defensa, y debido proceso Artículo 49 ejusdem) no necesariamente deben ser presentadas por vía de amparo constitucional, toda vez que existe una institución especifica, la prevista en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal denominada por el Legislador como LAS NULIDADES, y ellas son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones en este caso del Ministerio Público los cuales pueden ser alegados en cualquier etapa del proceso penal. Así las cosas ciudadano Juez y para poner en contexto me permitieron nuevamente hacer una breve y sucinta narración de los hechos de cómo los funcionarios actuantes quienes han violentado, pisoteado, desconocido, burlado, menospreciado, transgredido los derechos constitucionales de mis defendido y sin temor a ser groseros existe por parte del Ministerio Público un interés oculto, malsano, de mala fe y desligado a la verdad y a la actuación licita y de buena fe, por ello con la fuerza de tener la verdad de nuestro lado, procedo a denunciar las violaciones cometidas en un procedimiento irrito que conlleva la Nulidad absoluta de la Acusación presentada en contra de mi defendido que vulneran de manera flagrante, sistemática y recurrente, sus derechos procesales intrínseco como Venezolano que creen en el Sistema de Justicia Venezolano y que usted ciudadano Juez ESTA OBLIGADO A REGUARDA, ESTA OBLIGADO A ESTA OBLIGADO A ACATAR, no pudiendo seguir siendo cómplice ni cooperador inmediato de los desmanes de funcionarios policiales que con la venia del Ministerio Público, presentan acusaciones y actuaciones violando normas legales.
Es claro y evidente a la lectura de lo antes trascrito que en un Estado Social de Derecho, donde se respetan las garantías Constitucionales de los ciudadanos, todas enmarcadas dentro de nuestra legislación que busca proteger a las personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad y esto es evidente ya que mi representado está privado de libertad por unos hechos acaecidos dentro del territorio nacional, los cuales deben ser investigados, para sancionar a los responsables de dichos actos pero a su vez brindar el debido proceso y la tutela judicial, que poseen mi patrocinado y por lo cual usted como Juez de Control, inevitablemente tiene que dictar la NULIDAD ABSOLUTA, a la luz de lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Sentencia NO 231 de Sala dc Casación Penal, Expediente NO A08-0J08 de fecha 22/04/2008
Ciudadano Juez todos estos argumentos de hecho y de derecho claros Y evidentes, motivado como se indicó anteriormente que existe una vulneración real al Debido Proceso, existen vicios claros en el presente caso, existe claramente elementos para solicitar la nulidad de todas las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo solicitó.
Llama poderosamente la atención a esta defensa como el MinisterioPúblico trasgrede el ESTADO DE DERECHO y las GARANTIASCONSTITUCIONALES de mi defendido. Esto se evidencia desde el inicio de la investigación con un procedimiento irrito en el cual se evidencia a través de las actas procesales.
Ahora bien, esta defensa trae a colación lo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal a establecido en sentencia 358 del11 de Agosto de 2011: "
...Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, y no se C0rresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público.
Por el Contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma Constitucional del artículo 49.1 que señala: ¿¿Toda persona tiene derecho a ser notificada los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y e los medios adecuados para ejercer su defensa??, para obtener precisión. Esa precisión que el nputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa.
por otra parte, el acto de imputación permite al imputado declarar sobre el hecho expuesto, s diligencias necesarias para contradecir lo señalado por el Ministerio Público y sostener solicitar la defensa.
Así las cosas, con bastante claridad vemos como el máximo Tribunal establece aspectos como "actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuadibilidad", es decir nada de estos aspectos fueron acatados por el Ministerio Público el Ministerio Público JAMAS ESTABLECIÓ LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DETERMINARAN LA POSIBLE PARTICIPACIÓN DE Ml DEFENDIDO EN EL DELITO IMPUTADO Y ACUSADO, NO ESGRIMIO COMO FUE LA PARTICIPACION SINO QUE GENERALIZO LA CONDUCTA NO INDIVIDUALIZANDO LA CONDUCTA ATIPICA SIN INDICAR SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS. EN UNA ACUSACION IRRITA CON SIETE ELEMENTOS DE CONVICCION SEÑALA QUE ESTA REPRESENTACION DEJA COMNSTANCIA DE LAS CARACTERISTICAS Y FUNCIONAMIENTO DEL ARMA COLECTADA CUANDO DEBIA DIFERENCIAR ENTRE ARMA, MUNICIONES Y EXPLOSIVO AUANADO A ELLO CON UN FLUJOGRAMA EN DONDE NO SE DEMUESTRA EL TIEMPO DE PERMANECIADENTRO DE LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL, SEUDONIMOY QUE CARGO OCUPABA Ml REPRERSENTADO ASI COMO EL TIEMPO DE PERMANENCIA QUE HAGA PRESUMIR SURESPONSABILIDAD PENAL POR TALES HECHOS NO SE CONFIGURA UN DELITO, COMO LO HA EXPRESADO LA REPRESENTACION FISCAL.
Pero esta misma sentencia supra mencionada establece otros aspectos importantes que debemos traer a colación:
“…sala de Casación Penal reitera que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso... .
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Rosales sentencia 354 estableció lo siguiente: ...Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial Preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala.. "
Todos estos argumentos de hecho están concatenados de manera lodos con los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, con las siguientes decisiones:
Sentencia No 305 de Sala de Casación Penal, Expediente NO C08-1370 de fecha 02l08l2011, Materia: Derecho Procesal penal, Tema: Nulidades. Asunto. Nulidades Absolutas. "La sala penal del Tribunal Supremo de Justicia considera... en el caso de las nulidades absolutas por reglas general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional... y en caso de actos procesales que lesionen el debido proceso... "
Sentencia NO 032 de Sala de Casación Penal, Expediente NO NIO-189 de fecha 10l02l2011, Materia: Derecho Procesal
Penal, Tema: Nulidades Asunto. Nulidades no Convalidables o Absolutas y Nulidades Saneables. "La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que existen nulidades no convalidables o absolutas y las saneables, las absolutas que se pueden reclamar siempre Y antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme, y las saneables, deben ser requeridas de inmediato a la resolución que se Considere nula, sopena de que se pueda convalidar o precluir el derecho a redamar. Sin embargo, la solicitud de saneamiento que formule alguna de las partes en el proceso penal, está sujeta a lapsos preclusivos y Únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser Convalidadas, es decir, las nulidades relativas porque como se exponen en el Párrafo anterior de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado Puede suceder que queden convalidadas Y fenezca el derecho a solicitarla. Al contrario ocurre con las nulidades que si se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, Pues vicia el acto en su esencia".
De este modo el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Nulidades Absolutas.
Por ende, es menester acotar y se trae a colación, que el Juez, tiene la facultad como director del Proceso, haber tomado en consideración, todas las observaciones efectuadas por la defensa, declarando con lugar las mismas, asumiendo las funciones del Juez de Control en esta fase intermedia, y aplicando el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o Violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Es evidente que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífico y consecuente en su posición, en relación a los Actos Procesales que generan NULIDADES ABSOLUTAS, y que hace necesario, para establecer un contra peso a ese poder absoluto que tiene el Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal, y en especial en la fase de investigación, ya que es el Juez de Control y Garantías Constitucionales, quien va a poner coto o limitaciones al Ministerio Publico, ante los excesos que pueda cometer en la fase de investigación, la inacción del juez de Control crearía INSEGURIDAD JURIDICA, y en consecuencia violentaría principios de carácter Constitucional como sería la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y oportuna respuesta entre otros.
Todos estos elementos no fueron valorados y a su vez tomado en consideración en virtud que no existió un pronunciamiento dejando en un estado de indefensión a nuestros representados, ya que la representación fiscal cerceno el derecho a la defensa omitiendo la Doctrina de su propia institución, (DRD-7000483 06l01l2010), donde se ha establecido lo siguiente: "Decretado el inicio de la investigación el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar sin dilación algún a la práctica de las diligencias contundentes al esclarecimiento de los hechos y logar la identificación del o los autores y participes, cuyo s resultado serán la base sobre la cual el representante fiscal sostendrá su acusación.”
A ello se refiere el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, cuando establece que toda acusación debe contener “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan", los cuales representan las razones por las cuales el fiscal del Ministerio Público consideraque el Imputado fue autor o partícipe del delito investigado; debiendo posteriormente subsumir los hechos ilícitos en el derecho, lo que implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado, encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal.”
Así las cosas, debe reiterarse que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma.
En consecuencia, visto que las acusaciones promovidas no se encontraban debidamente fundamentadas, y por cuanto no se ahondo en una investigación que permitiera el esclarecimiento de los hechos, además del hallazgo de mayores elementos de convicción que hicieran posible el sostener su pretensión, es por lo que en criterio de esta Dirección, lo referidos actos conclusivos son improcedentes, en razón que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, así como tampoco se ofrecieron suficientes medios de prueba que permitan al Juez de Control en la Audiencia Preliminar realizar el pronóstico de una sentencia condenatoria..."
Es evidente entonces, que desde la etapa inicial, se ha vulnerado la finalidad del Proceso, la esencia de la búsqueda de la verdad, cuya acción penal corresponde al Estado, que es representado por el Ministerio Público, como titular de la acción, quien está obligado a ejercerla, cuestión que en el presente caso no se ha producido, derivando violaciones graves, que están en contravención de Convenios Internacionales, de nuestra Constitución y disposiciones legales, dándole tratamiento de culpables, en hechos que nunca resultaron flagrantes, y que violentaron las reglas procesales correspondientes, y que tal como sostiene la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia No 397, Expediente No C05-0211, de fecha 21l06l2005. Principios Procesales de la Presunción de Inocencia, ...la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por una sentencia firme.. Está prohibido dar al imputado o acusado tratamiento de culpable...
Todos estos hechos atentan contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuando mi representado estuvo amenazado por estas personas que lo privaron de su libertad y lo constriñeron a él y su familia para desplegar una acción, sino perdían sus vidas, cuestión que se ha tratado de demostrar durante esta investigación.
Por todos estos argumentos de hecho y de derecho considero que existen suficientes elementos para decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, por ello la presente solicitud.
II.- DE LA INTERPOSICION DE EXCEPCIONES
Con base a lo establecido en los artículos 311 ordinal 1, 2 y 7 en relación con el artículo 28 ordinal 4 literal D e I del Código Orgánico Procesal Penal, oponemos a Usted las siguientes Excepciones por considerar que la acusación no llena los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem.:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Es este orden de ideas es bueno citar la doctrina vinculante y vigente en materia de los requisitos del escrito acusatorio por parte de la fiscalía general de la República, para ello le señalamos:
....N° DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001 Ciudadano (a) REFERENCIA: REQUISITOS DE LA ACUSACIÓN Me dirijo a usted, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 284 y 285, numerales 4 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 5 y 21, numerales 1 y 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el Objeto de impartirle instrucciones en relación con los requisitos que han de contener los escritos de acusación que presenten los fiscales del Ministerio Público. Las presentes instrucciones tienen por finalidad establecer en forma clara e inequívoca, cuál debe ser el contenido estructural mínimo del escrito de acusación fiscal, lo que permitirá evitar dilaciones inútiles y nulidades, con preocupación se observa que cada día van en aumento, y en suma, propenderán criterios en esta materia, todo lo cual se traducirá, en el cumplimiento con eficacia de las funciones inherentes a su cargo y en la unidad de acción que debe caracterizar a esta Institución. En cuanto a los requisitos del acto conclusivo de acusación se han pronunciado diversos juristas, entre otros Luigi Ferrajoli 16, quien señala lo siguiente: “la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la indeterminación del antiguo proceso inquisitivo. En segundo lugar, la acusación debe contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad: en efecto, la acusación, como dice Carrara, si es un o para el acusador, es un para todos los demás y se justifica, por lo tanto, si no con la prueba, necesaria para la condena, al menos con la de la culpabilidad del acusado. En tercer lugar, debe ser, completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea. En cuarto lugar, debe ser de la forma ser oportuna, es decir, debe dejar al imputado el tiempo necesario para organizar su debe defensa y a la vez proveer a cualquier otro acto instructorio de su interés. Por último la notificación de la acusación ha de ser, además de expresa y formal, sometida a refutación el primer acto del juicio oral que es el interrogatorio del imputado..." 16 Ferrajoli Luigi, ll obra "DERECHO Y RAZÓN", Teoría del Garantismo Penal, pág. 606 y 607. CAPÍTULO XVI Anexos Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Penal 150 En este mismo sentido, ALBERTO BINDER 17 refiere: "...Si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura ajuicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba, o presenta una prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible... Así entonces es preciso puntualizar cuáles son, a la luz de nuestro sistema procesal penal, los requisitos que debe cumplir todo escrito de acusación fiscal. En primer término, el fiscal del Ministerio Público una vez señalado el órgano jurisdiccional al cual se dirige, debe iniciar el escrito de acusación, identificándose plenamente y señalando el carácter con el cual actúa, seguido de la indicación expresa de las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5, de ser el caso, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 ordinal 30 y numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 4, del Código Orgánico Procesal, de las cuales dimana su facultad de ejercer la acción penal. La importancia que tiene la indicación de tales normas jurídicas, radica en la expresión del apoyo legal que lo autoriza para ejercer la acción penal, mediante la acusación presentada. Por consiguiente, todo escrito emanado de un fiscal del Ministerio Público contentivo de una determinada opinión jurídica, debe estar debidamente encabezado, a través del señalamiento de las normas jurídicas que lo facultan para actuar de una u otra forma, para tomar una decisión capaz de producir efectos jurídicos. Una de las condiciones de la competencia es que debe estar expresamente prevista en la Constitución, en la ley o las demás fuentes de legalidad, o en defecto de éstas, derivarse de alguno de los principios generales de Derecho Público. Por otra parte, como mecanismo de orden práctico, todo escrito de acusación deberá estar estructurado en capítulos perfectamente diferenciados, contentivo cada uno de ellos del correspondiente requisito de que trata el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "(Acusación). Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control./La acusación deberá contener:/ I. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;/ 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;/ 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;/ 4. La expresión de 17 -BINDER ALBERTO, "Introducción al Derecho Procesal Penal", Segunda edición actualizada y ampliada, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, pág. 247. CAPÍTULO XVI Anexos Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 151 los preceptos jurídicos aplicables;/ 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad;/ 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado." Por consiguiente, atendiendo a tales requisitos deberá usted observar las siguientes instrucciones en la elaboración de los escritos de acusación: 1.- Con respecto al numeral I del citado artículo 326, vale decir, el referido a "los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de suha de tener en cuenta que la identificación del imputado consiste en el de sus nombres, apellidos, nacionalidad, número de cédula de identidad, lugar fecha de nacimiento, edad, estado civil, profesión u ocupación, domicilio o residencia, y cualquier otro dato que se tenga y sea de utilidad, como por ejemplo, la fórmula deca dactilar. encontrarse el imputado en algún centro de reclusión como consecuencia de habérsele dictado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, debe precisarse el establecimiento en el cual se encuentra. El defensor debe ser identificado con sus nombres. apellidos y domicilio o lugar de residencia, a fin de garantizar su notificación. se ha de aclarar que cuando el Código Orgánico Procesal Penal menciona el "domicilio o lugar de residencia" del defensor, no utiliza el término domicilio en su acepción de asiento principal de sus negocios e intereses, sino como la dirección específica que el profesional del Derecho debe suministrar a los efectos procesales, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 181 del Código Adjetivo citado. Sólo en caso de tratarse de un Defensor Público puede omitirse la indicación de su domicilio, pues se sobreentiende que éste se corresponde con el de la Defensoría adscrita al Servicio de Defensa Pública, del Tribunal Supremo de Justicia. En este punto es menester señalar, que ni siquiera en las causas que se siguen bajo el Régimen Procesal Transitorio sería admisible la omisión de este requisito en los escritos fiscales. y menos aún es permisible que el imputado no tenga defensor conocido. En tal sentido se tiene, que la única forma de verificar en el escrito de acusación si se ha realizado el nombramiento del defensor de la parte imputada, es por su señalamiento expreso, ya que como se indicó anteriormente, su nombre y su domicilio deben constar en el escrito mencionado. Cabe destacar que la omisión de los datos que permitan identificar y ubicar con precisión al imputado o a quien ejerce su defensa, impediría al órgano jurisdiccional admitir la acusación pues no podría cumplir con el acto inmediatamente posterior al de la presentación de la acusación, cual es, la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar. Asimismo, es preciso destacar que el derecho a la defensa debe garantizarse desde el mismo momento en que exista imputación, y ésta debe surgir cuando se tengan suficientes elementos que incriminen a una persona. Tal derecho está implícito en el artículo 44 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se encuentra previsto específicamente en el artículo 49, numeral 1, ejusdem, así como en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Ministerio Público el garante de este derecho por mandato constitucional. En consecuencia, le instruyo en el sentido de asegurarse, no sólo de que el imputado esté provisto de defensor, sino que además, éste haya tenido la oportunidad de ejercer los derechos que le corresponden, previo a la presentación de su acusación. CAPÍTULO XVI Anexos Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 152 Sobre este aspecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión NO 256, de fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 10 siguiente: "...En el caso de autos, antes de la existencia del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la fase intermedia del proceso penal, los hoy accionantes solicitaron la nulidad de la acusación en base a que a los imputados se les había impedido conocer los actos procesales en la fase de investigación. Tal alegato -de ser cierto- produciría indefensión en los procesados...pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, ajuicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de la ejerce./ Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de la misma, y la sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la con la excepción del literal "e" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal. a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha a la petición./ Establecido lo anterior, la sala observa que, la nulidad solicitada en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal penal como en la Constitución./ En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por 10 que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación./ No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados..."(Subrayado nuestro) 2.- En cuanto al numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la felación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado", es necesario señalar que el cumplimiento de este requisito permitirá conocer de una manera adecuada, el hecho y sus circunstancias. Es por ello que esa relación requiere de una exposición clara, precisa y circunstanciada, que comprenda lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, es decir, la narración de cada hecho en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación. CAPÍTULO XVI Anexos Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 153 La claridad implica el adecuado uso del lenguaje, de manera tal que lo narrado sea comprensible para cualquiera que posea una mediana capacidad intelectual, especialmente para los legos, como lo son por lo general tanto la víctima como el imputado. 18 Ello implica evitar el empleo de términos poco usuales, así como la narración in extenso de detalles intrascendentes para que el escrito sea transparente y fácilmente inteligible. Este requerimiento de claridad se aplica no sólo a la narración del hecho sino también a todo el contenido del escrito, el cual debe mantener su unidad y coherencia; enfatizándose los aspectos que se deseen destacar.19 En tal sentido -y esto vale para todos los capítulos del escrito de acusación- deben evitarse las extensas citas de obras doctrinales, la transcripción indiscriminada de la normativa jurídica y la reproducción total o casi íntegra de los elementos de convicción, salvo que ello fuere estrictamente necesario. Precisamente, de la exposición de los hechos dependerá la actuación de la defensa y si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar en forma clara y precisa, los hechos que se le imputan. Por consiguiente, es importante tener presente que son los hechos contenidos en la acusación, los que van a ser el órgano jurisdiccional Para fijar el Objeto del juicio En este sentido se que no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso. permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o como cuándo Y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción. _ En lo atinente al numeral 3 del citado artículo 326, relacionado con "los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan", no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma. Los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada 18 En la acepción pertinente, el DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, en su Vigésima Segunda Edición, define a la palabra claro o clara, como "Inteligible, fácil de comprender. Lenguaje claro. Explicación Clara. Cuentas claras" 19 Caldera Rafael Tomás: "DE LA LECTURA/ DEL ARTE DE ESCRIBIR" Vadell Hermanos, Editores, Segunda reimpresión de la Segunda Edición, Caracas- 2000, p.p 57-59 CAPÍTULO XVI Anexos Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 154 actuación, que ajuicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio. Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación. Una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado. 4.- En lo relativo al numeral 4 del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a "la expresión de los preceptos jurídicos aplicables", es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. En suma, en este capítulo se debe realizar un análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala, con indicación de ser el caso, de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos o cualquier otra que fuere procedente. 5.- En lo que se refiere al numeral 5 del citado artículo 326, que exige "el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad", le manifiesto, que usted no se debe limitar al simple señalamiento de los mismos, sino que deberá señalar para qué le servirá cada medio de prueba, indicando al efecto lo que se propone probar con cada uno de ellos. Aunado a ello se tiene, que de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al juez de control admitir las pruebas ofrecidas, para lo cual deberá considerar además de la necesidad Y pertinencia de la legalidad Y licitud. bien, ¿Qué debe entenderse por legalidad de la prueba? Al respecto es preciso señalar , que la misma constituye un principio de derecho probatorio, según el cual son admisibles como medios de prueba, aquéllos cuya obtención e incorporación al proceso se haya producido con sujeción a las disposiciones establecidas en este código (ver Capítulo II.De los Requisitos de la Actividad Probatoria. Artículos 202 al 242). Está referida al cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por la legislación procesal penal, para la obtención de la evidencia y su posterior incorporación al proceso. Esta condición de la legalidad guarda relación con los requisitos de pertinencia y en el tercer párrafo del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa 0 indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad" por otra parte, es necesario tener presente lo previsto en el artículo 199 del Código Orgánico procesal Penal, que establece: "Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código." CAPÍTULO XVI Anexos Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 155 Asimismo, las normas citadas están en armonía con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que .serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...". Tal como ha sido señalado por JESÚS E. CABRERA: "...el medio ilícito 0 ilegítimo es aquel que se obtiene o se crea por cualquiera de las partes, a través de un acto prohibido por la ley, y agrega el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 197 infine), que lo es también el que se incorpora al proceso infringiendo las disposiciones del Código..." Al respecto, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Artículo 197. LICITUD DE LA PRUEBA. "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, en las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos." De esta disposición legal como se puede apreciar, se desprenden dos grandes grupos de ilicitudes, el relacionado con la obtención de medios de prueba que menoscaben la voluntad o violen derechos fundamentales de las personas y, el segundo, el de las informaciones provenientes directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. En su parte final acoge la doctrina del fruto del árbol prohibido al disponerse, que "tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos". Es importante esta especificación porque algunos casos de incumplimiento de normas sobre obtención e incorporación de medios de prueba, no dan lugar a una simple ilegalidad como ocurre en general en cuanto a tales reglas, sino que implicará la ilegitimidad del elemento probatorio. Así, por ejemplo señala: garantías JESÚSEDUARDO CABRERA ROMERO que " protegen los lugares que requieren orden de allanamiento, caen entre las ilícitas, al igual que las que transgreden garantías y derechos constitucionales; o el secreto absoluto y hasta relativo, entre otros que se violan cuando hay indebida intromisión en papeles y archivos." Otros ejemplos de pruebas ilícitas los encontramos en aquéllas obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o por brebajes enervantes de la voluntad, de las personas. Por lo tanto no como pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público, aquéllas que de los Vicios de legalidad o de ilicitud supra señaladas. CAPÍTULO XVI Anexos de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 156 Aunado a preciso señalar expresamente en este capítulo, cuál es la necesidad y pertinencia de medio de prueba que se ofrezca. Al respecto, debe destacarse que la pertinencia de la solamente existe cuando los hechos que se afirmen en la acusación corresponden con serán objeto de prueba. En otras palabras, la prueba es pertinente cuando se refiere a que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. Finalmente, en a la necesidad de la prueba- la misma alude a los medios de pruebas útiles y suficientes el caso concreto. Esto se desprende del artículo 198 en su segundo y último párrafo del Orgánico Procesal Penal, según el cual "Un medio de prueba, para ser admitido, debe directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando 5ta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio". Justamente con este principio de necesidad de los medios de prueba (o de necesidad de la prueba en sentido concreto), se relaciona la figura de las estipulaciones consagrada en el artículo 200 del Código Adjetivo Penal, que tiene como objeto evitar la presentación de medios de prueba que se hacen innecesarios, por existir acuerdo entre todas las partes sobre el acaecimiento de los hechos que se pretenderían demostrar con la realización de determinada prueba. En este punto vale resaltar, que de la claridad de sus escritos depende que puedan o no confundirse los elementos de convicción con los medios de prueba. Ello impone ratificar que durante la fase preliminar del proceso no existe actividad probatoria como tal, sino la práctica de diligencias de cuyos resultados emanan los elementos de convicción, que servirán al Ministerio Público para sustentar su acusación y establecer la relación de cada uno, con el medio de prueba que resulte idóneo para tal fin, a los efectos de su posterior recepción en el debate oral y público. En consecuencia, en sus escritos de acusación deberá establecer claramente la diferencia entre el elemento de convicción que le permitió obtener la certeza para proceder a la imputación del hecho a una determinada persona, y el medio de prueba por conducto del cual logrará en juicio ilustrar al juzgador y crear en él la convicción de que el hecho típico efectivamente se realizó, y de que su autor o participe, es aquel contra quien el Ministerio Público ejerció la correspondiente acción penal. 6.- Por último, el numeral 6 del artículo 326 en análisis, relativo a la "solicitud de enjuiciamiento del imputado"; está referido a la obligación que tiene el representante del Ministerio Público, de expresar la pretensión del Estado de que se enjuicie al imputado, sin hacer ningún pedimento relacionado con su condena, toda vez que el fin inmediato de la acusación es ir a juicio, etapa en la cual se desarrollará el debate, que podrá culminar con una sentencia absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento. El representante del Ministerio Público, de ser el caso, en esta parte del escrito y en capítulo separado, deberá solicitar que se dicten las medidas de coerción personal o real correspondientes, o que se mantengan aquéllas que se hubieren decretado con anterioridad; solicitud que fundamentará en el contenido de la acusación y en la acreditación de los requisitos establecidos para cada medida (por CAPÍTULO XVI Anexos Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 157 ejemplo, peligro de fuga o de obstaculización), toda vez que corresponde al fiscal del Ministerio Público motivar su procedencia, a fin de garantizar el normal desarrollo del proceso. Cabe señalar que cuando se trate delitos, de uno o varios el escrito imputados de acusación a quien debe o quienes dejarse se establecido le (s) atribuya claramente (n) la comisión por separado de cada uno de ellos, tanto los elementos de convicción como los medios de prueba Ofrecidos, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de enjuiciamiento, de modo tal que se reflejen claramente las circunstancias que configuran cada hecho delictivo, así como la de cada uno de los involucrados en los mismos. Esto con el objetivo de dar a a cada quien, que 10 que se le imputa se corresponde con los hechos que han sido debidamente investigados y acreditados por un conjunto de elementos convincentes constitutivos de los fundamentos de la acusación, y que se pretenden demostrar en juicio a través de diversos medios de prueba (testimonios, documentos, etc.). De esta manera se persigue, por una parte que el debido proceso no se vea lesionado u obstaculizado, al no conocer el imputado el hecho punible que se le atribuye, el por qué de tal atribución y los medios de comprobación de la y por la otra, que no esté impedido de ejercer debidamente el derecho a su defensa. Aunado a ello, puede suceder que del resultado de la investigación surja la existencia de diversos hechos o la participación de varios sujetos, y la acusación no se formule contra todos los imputados o con respecto a todos los hechos investigados; en este caso, el fiscal del Ministerio Público mediante capítulo separado, en el mismo escrito acusatorio, debe expresar si decretó el archivo de las actuaciones, solicitó el sobreseimiento o acordó continuar con la averiguación respecto a alguno de los hechos investigados, o de alguna de las personas imputadas. Por último, el fiscal del Ministerio Público debe tener en cuenta, que el escrito de acusación debe contener la indicación expresa de la fecha de su presentación. A tal efecto deberá señalarse en el escrito de acusación, la fecha de su consignación o presentación efectiva ante el tribunal correspondiente. En caso que dicho escrito haya sido elaborado con anticipación, se dejará en blanco el día, para luego llenar ese espacio en forma manuscrita con la fecha de su respectiva consignación. Del análisis que precede se establece la imperiosa necesidad para los fiscales del Ministerio Público, de cumplir con todos y cada uno de los requisitos fijados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues omitir alguno o algunos de ellos, podría impedir el logro de su propósito y el fin último del Sistema de Justicia, el cual no es otro que la realización de la justicia. Se ha de advertir asimismo que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del citado texto legal, podría dar lugar a que el juez de control acuerde la devolución del escrito al fiscal, a los fines de la subsanación del defecto de forma o dicte el sobreseimiento por considerar que concurre alguna de las causales establecidas en la ley. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 1 y 3, del señalado Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente le instruyo, para que en la elaboración de los escritos de acusación cumpla a cabalidad con las exigencias contenidas en cada requisito pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las directrices de esta circular. CAPÍTULO XVI Anexos Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 158 Igualmente le informo, que las acusaciones que presenten los fiscales competentes, según lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberán regirse por la presente Circular en cuanto les sea aplicable. Se le estima dar estricto y cabal acatamiento a las instrucciones aquí impartidas, tendentes a asegurar la efectividad de las actuaciones del Ministerio Público, con apego a la Constitución y las leyes en el cumplimiento de sus funciones. La inobservancia de las presentes instrucciones, se considerará falta sancionable disciplinariamente, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Sírvase acusar recibo de esta circular, por conducto de la Dirección de Revisión y Doctrina.
\TENTAMENTE, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ Fiscal General de la República
Con respecto al segundo punto relacionado con una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos esta defensa pasa analizar lo siguiente:
Es así que este capítulo merece por parte del Fiscal del Ministerio público, realizar una relación que permita conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias, que comprenda lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, es decir la narración de los hechos en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación concatenando cada uno de ellos.
Por ello no basta una narración indiferenciada del suceso, se requiere que estos sean narrados precisando claramente de manera consecutiva e indicando su relación con los imputados lo que permitirá verificar cual fue el hecho que cometió, así como también cuando y como fue realizado, elementos estos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, y los grados de participación. -
En este sentido la jurisprudencia patria ha establecido que de la exposición de los hechos dependerá la actuación de la defensa y si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podrá alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar en forma clara y precisa los hechos que se le imputan.
Revisando el escrito acusatorio se puede detallar lo siguiente:
No hay una narración, clara, precisa y circunstanciada en los hechos y como estaba realizando el tráfico de municiones y a que un grupo u organización pertenece, situación que hasta la presente fecha el represente del ministerio público no ha logrado demostrar
Con respecto al ordinal 3 ...Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan allí se debe concatenar o adminicular cada uno de los elementos de convicción y con ello generar los fundamentos de la imputación" ... En este sentido como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sal Constitucional ponencia del Dr. Cabrera, ha establecido lo siguiente: ". . .En lo atinente al numeral 3 del citado artículo 326, relacionado con "los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan", no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma. Los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada 18 En la acepción pertinente, el DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, en su Vigésima Segunda Edición, define a la palabra claro o clara, como "Inteligible, fácil de comprender. Lenguaje claro. Explicación Clara. Cuentas claras" 19 Caldera Rafael Tomás: "DE LA LECTURA DEL ARTE DE ESCRIBIR" Vadell Hermanos, Editores, Segunda reimpresión de la Segunda Edición, Caracas- 2000, p.p 57-59 CAPÍTULO XVI Anexos Manual de Actuación del Fiscal Ministerio Público en el Proceso Penal 154 actuación, que ajuicio del fiscal constituye motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio. Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos para establecer tal vinculación. Una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado El Ministerio Público discrimina 07 elementos de convicción, de lo cual no hace un análisis de cada uno de los elementos y su convicción en dicha acusación es decir un análisis lógico jurídico, una coherencia sistemática de cada elemento no desarrolla con la capacidad intelectual de establecer como cada elemento transcrito se relaciona con mi representado y con el otro imputado, como esos elementos se relacionan con el delito acusado solamente discrimina en 07 elementos lo que podemos sostener que debe adminicular cada uno de ellos es decir y como estos elementos se relacionan con la calificación del delito en definitiva, cómo estos elementos inciden de manera directa en mi representado, no establece cual es la necesidad y pertinencia de estos elementos para el delito imputado, colocando nada más demostrar, determinar los objetos colectados, como atribuye un hecho cuando existen dos personas detenidas por un mismo hecho conductas distintas que determinan o califican el delito, no realiza capítulos distintos para establecer cual elemento es para la modalidad del delito un capítulo, lo que coloquial mente se dice realizo un arroz con mango metió todos los elementos siendo esto una falta de ética de respeto como profesional y sobre todo contradiciendo las directrices de la fiscal General de la República en materia de acusación donde ha establecido pautas muy específicas para realizar los actos conclusivos presenta este adefesio jurídico que pretende ciudadana Juez usted conocedora del derecho avale.
Una facultad del Ministerio Público es solicitar el procesamiento de una persona, para ello debe desarrollar los elementos de individualización del acusado, el hecho imputado, la tipificación, los medios de prueba a actuarse en juicio, las circunstancias modificativas, y la solicitud de pena y reparación civil. La acusación delimita el objeto I del proceso, haciendo con ello posible una adecuada defensa y fijando los límites de la sentencia. Por eso la acusación debe ser concreta pues sino se prestaría a la injusticia y arbitrio judicial.
Vemos una acusación presentada por el representante del ministerio público que copia los elementos y como lo hemos indicado no explica o sustenta dichos elementos que pretende demostrar con cada uno de ellos y lo más importante como adecua los 66 elementos para mi representado cuando existe o fue presentado por la vindicta pública una acusación en la cual se pretende señalar una conducta atribuida a mi patrocinado. siendo este escrito lo siguiente:
Elementos constitutivos de delito
Pluralidad de sujetos: Este delito exige la participación de dos más personas. En el presente caso, se evidencia la participación conjunta de CESAR AUGUSTO PÉREZ GÓMEZ y ANTONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, quienes actuaban de forma coordinada.
3. Existencia de un acuerdo 0 concierto de voluntades: El elemento central del tipo pena en la existencia de un acuerdo previo entre los sujetos para la realización de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así del control como conjunto del material balístico incautado, se evidencia que ambos ciudadanos actuaban de manera coordinada para la posesión y traslado ilícito de municiones, lo cual permite inferir un concierto de voluntades orientado a la comisión de actividades delictivas
3. Finalidad delictiva: La asociación debe tener como finalidad la comisión de delitos previstos en la legislación penal, en este caso el tráfico ilícito de municiones, conducta expresamente sancionada por la LOCDOFT.
4. Elemento subjetivo (dolo): Se evidencia el dolo en la conducta de los ciudadanos, quienes de manera consciente y voluntaria participaron en la actividad ilícita, con pleno conocimiento de la naturaleza ilegal del material transportado.
Del análisis concatenado de las actuaciones que cursan en la presente investigación penal, así como de los elementos de convicción recabados durante la fase se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO PÉREZ GÓMEZ y ANTONY MANUEL QUINTERO, se encuentra revestida de relevancia jurídico penal. toda vez que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos permiten inferir razonablemente su participación en actividades vinculadas con el tráfico ilícito de municiones.
En efecto, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes se desprende que ambos ciudadanos actuaban de manera conjunta y coordinada en la posesión y traslado de material balístico, específicamente municiones de alto calibre, las cuales se encontraban fuera del control legal del Estado y sin la debida autorización para su porte, transporte o comercialización. Esta situación revela una conducta dirigida a evadir los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico en materia de armas y municiones, colocando dicho material en una esfera de circulación ilícita.
En este sentido, la tenencia, transporte y ocultamiento de municiones sin autorización legal, aunado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, permiten inferir que los referidos ciudadanos no actuaban de forma aislada 0 casual, sino que su comportamiento obedecía a una dinámica previamente acordada, orientada a facilitar el manejo y traslado de dicho material bélico al margen de la legalidad
Asimismo, se evidencia que ambos ciudadanos participaban de manera activa en la ejecución del hecho, existiendo entre ellos un vínculo funcional y una distribución de roles implícita, lo cual demuestra la presencia de un concierto de voluntades dirigido a la realización de una actividad ilícita, configurándose de esta manera un patrón de actuación típico de las conductas relacionadas con la delincuencia organizada
En consecuencia, la conducta desplegada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO PÉREZ GÓMEZ y ANTONY MANUEL QUINTERO permite considerar su participación en los hechos investigados, los cuales revisten características propias del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, por cuanto se evidencia el manejo, transporte y posesión de material balístico de forma ilegal, así como del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud de la actuación conjunta y coordinada entre ambos ciudadanos con la finalidad de llevar a cabo actividades contrarias al ordenamiento jurídico.
Por tanto, los elementos recabados durante la investigación permiten sostener, con suficiente fundamento, que los mencionados ciudadanos formaban parte de una estructura de cooperación delictiva orientada a la manipulación y circulación ilícita de municiones, conducta que atenta contra la seguridad pública y el monopol lo legitimo del Estado sobre el control de armas y material bélico
En base a los Elementos de Convicción presentes y narrados por este Representante Fiscal y que surgen de las actuaciones de investigaciones levantadas; es por lo que ACUSO formalmente a los IMPUTADOS CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ. titular de la cedula de identidad V-22.341.354 y ANTONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cedula de identidad V-32.143.795 por la comisión del delito TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y solicito para ellos la pena establecida en la referida norma.
En este orden de ideas vemos y no causa mucha preocupación que en los 07 elementos la vindicta pública no sustenta y explica los hechos con el derecho.
Ciudadano Juez como usted podría aceptar esta acusación donde en el capítulo medular de la acusación el cual es los elementos de convicción solo no se realizó un análisis coherente y una explicación formal de cada uno de los elementos lo que es evidente la vulneración del derecho a la defensa y así se lleva a su conocimiento por cuanto prácticamente se está pasando a juicio a ciegas, sin conocer realmente que quiere demostrar o probar el Ministerio Público.
Es menester acotar ciudadana Juez que también criterio sostenido por la SALA DE CASACION PENAL. N° Sentencia: 359, N° Expediente: A10-368 23/09/2011. “La Sala observó, que los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público no fueron discriminados por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlos de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con cada delito acusado, y sin establecer su relación vincular con la procesada, que permitiera individualizar la presunta responsabilidad y su participación específica, atribuida a esta ciudadana con respecto a cada uno”.
Con ello debemos acotar que la representación del ministerio público, no discrimino por separado de manera razonada los delitos por el cual fue acusado nuestro representado no existe una vinculación de cada uno de dichos elementos con los delitos y puedan establecer o vincular con nuestros representado y a su vez que permita individualizar la responsabilidad y participación en los hechos que le está atribuyendo la vindicta pública.
En relación al ordinal 4, los preceptos Jurídicos aplicables, la Dirección de Revisión y Doctrina, mediante circular DRD-16-083-2011, en relación a la Calificación Jurídica a establecido lo siguiente:"...En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, tenemos que "la expresión de los preceptos jurídicos aplicables" ha sido prevista en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal como un requisito de la acusación. En lo tocante a este punto, ha sido criterio defendido por el Ministerio Público que: "En lo relativo al numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a 'la expresión de los preceptos jurídicos aplicables', es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. En suma, en este capítulo se debe realizar un análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala, con indicación de ser el caso, de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos o cualquier otra que fuere procedente..." 3 . Con respecto a la calificación jurídica aplicable en el presente caso, se advierte una ausencia total de motivación, al no realizar la representante del Ministerio Público una apropiada adecuación de los hechos en el derecho limitándose a señalar lo siguiente: “que la conducta desplegada por el ciudadano M A B M, plenamente identificado, se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 ejusdem, y en cuanto al ciudadano A J A, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto adjetivo penal". En el presente caso, se prescindió del análisis y subsunción de la norma citada para su aplicación conforme los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos, omitiendo así explicar las razones o motivos por cuales la conducta punible de los aquí imputados se adecuó a los tipos penales antes señalados. Realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el Derecho implica cómo la conducta ilícita asumida por el imputado encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, razonamientos éstos ausentes en el escrito de acusación analizado. Al respecto, la Doctrina Institucional ha señalado:4 (…) Cuando el fiscal del Ministerio Público indica los preceptos jurídicos aplicables, resulta necesario que ponga de manifiesto en su escrito la estrecha relación existente entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar en el caso en concreto (...)" Subsumir de forma clara y precisa el hecho en el Derecho permitirá un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas. El proceso de subsunción es a los únicos efectos de la calificación jurídica de la conducta. ... 3 Circular NO DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004 del Ministerio Público, de fecha 28 de noviembre de 2002. 4 Oficio NO DRD-16-88-2005, de fecha 4-3-2005, en Informe Anual del Fiscal General de la República, año 2005, pág. 11. En igual sentido, puede consultarse oficio NODRD-25-27-013-2004, de fecha 16-1-2004, publicado en el Informe Anual del Fiscal General de la República, año 2004, página 16. delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado. La necesaria actividad procesal referida a precisar los hechos, no consiste meramente en señalar los acontecimientos que informan el supuesto fáctico atribuido al imputado, sino en subsumir los mismos al supuesto de derecho que configura el tipo de delito que se le imputa. En vista de lo antes expuesto, podemos afirmar que si bien es cierto que los elementos de convicción existentes en autos dan cuenta de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, la representación fiscal, en la acusación en cuestión, omitió dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Así las cosas, vemos que el presente escrito adolece de todos los lineamientos establecidos por la Fiscalía General de la República para el presente caso es evidente que existe una transgresión al debido proceso porque no se cumplió los requisitos para el manejo de la cadena de custodia.
Aunado a ello traemos a colación criterio por parte del Tribunal Supremo de Justicia SALA DE CASACION PENAL. NO Sentencia: 359 N° Expediente: AIO-368 23/09/2011. La propia Sala de Casación Penal, ha determinado con exactitud, que: “...reitera al Ministerio Público su obligación de ser claro en la determinación de la calificación jurídica que le otorgue a los hechos investigados, así como al grado de participación de los investigados en los mismos, recordándole la obligación legal de presentar el respectivo acto conclusivo una vez que ha sido imputado un delito; realizar una nueva imputación formal cuando cambie la calificación jurídica e incluso el grado de participación del presunto responsable en el mismo; todo esto a los fines de garantizar a los imputados el derecho que le asiste de tener una tutela judicial efectiva, un debido proceso y permitirle una adecuada defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Consecuencia, estos graves errores, cometidos por el Ministerio Público, afectaron la regularidad del proceso, alientan la impunidad y limitaron la intervención y defensa de los ciudadanos, por lo que en atención a lo dispuesto en el k, 191 del código Orgánico Procesal penal, obligante es declararla "dad... ".(Decisión NO 390 del 19 de agosto de 2010).
PRUEBAS A PROMOVER EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En relación a las pruebas a ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 311 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos las siguientes:
TESTIMONIALES:
MILAGROS DE LOURDES APONTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 32.513.585, con domicilio en el sector virgen de Lourdes. calle José María Vargas, casa S/N, Villa de Cura-Estado Aragua, número celular: 0412-0848653. Siendo su declaración prueba útil necesaria y pertinente, en virtud que para el momento de los hechos se encontraba con los hoy imputados y puede indicar modo, tiempo y lugar de la aprehensión y los objetos que supuestamente tenían al momento de su detención.
LUIS ENRIQUE NUÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.966.065, con domicilio en el sector la vaquera, asentamiento campesino la Providencia calle Sucre parcela No1 Villa de Cura- Estado Aragua, número celular 0426-8428359, su declaración prueba útil necesaria y pertinente, en virtud que para el momento de los hechos se encontraba con los hoy imputados y puede indicar modo, tiempo y lugar de la aprehensión y los objetos que supuestamente tenían al momento de su detención.
WILFREDO ARMANDO GUTIERREZ HERNANDEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 20.958.889, con domicilio en sector la vaquera, asentamiento campesino la Providencia, calle Sucre parcela N'3 Villa de Cura- Estado Aragua, número celular 0424 3623648. siendo su declaración útil, necesaria y pertinente en virtud que logro visualizar la aprehensión de los hoy imputados y puede indicar el modo, tiempo y lugar de la aprehensión, por cuanto siendo vecino residente del sector fue TESTIGO PRESENCIAL logrando visualizar desde su vivienda la aprehensión en virtud que la misma se realizó frente a su residencia, por lo que su declaración contribuirá a esclarecer toda la investigación.
DARIANGY NEYMAR QUINTERO CARRIZALEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° 36.668.525, con domicilio en sector la vaquera, asentamiento campesino la Providencia, Villa de Cura- Estado Aragua, número celular de su representante legal y madre 0412-3283930, siendo útil, necesaria y pertinente, en virtud que presenció la aprehensión de los hoy imputados indicando su modo, tiempo y lugar y su testimonio servirá para demostrar la no responsabilidad penal de mis representados.
DIANA ELIZABETH BELLO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.680.023, con domicilio en sector la vaquera, asentamiento campesino la Providencia, casa N° 2-A, Villa de Cura- Estado Aragua, número celular 0426-2386823, siendo útil, necesaria y pertinente en virtud que es vecina del sector y logro visualizar la aprehensión realizada por parte de los funcionarios y su testimonio aportará el modo tiempo y lugar de los hechos reales.
DOCUMENTALES:
De conformidad con el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos para su lectura:
PRIMERO: Acta policial de fecha 23 de enero del año 2026, suscrita por el OFICIAL PNB PINEDA JAVIER.
SEGUNDO: Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC), bajo los números 1. CPNB-DIP-EA-0021-2026, 2. CPNB-DIP-EA-0023-2026, 3. CPNB-DIP-EA-0024-2026 y 4. CPNB-DIP-EA-0026-2026, todas de fecha Veintitrés (23) de Enero del año 2026.
Esta defensa promueve trafico de llamada entrante y saliente, mensaje y su geolocalización, las cuales hasta la presente fecha el ministerio público no las incorporo en su escrito acusatorio y esta siendo acordada, la necesidad, pertinencia es demostrar el sitio de ubicación de mi representado.
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En relación a las pruebas a ser evacuadas en el juicio oral y público de promovidas por la representación del ministerio público de conformidad con el artículo 311 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en las documentales identificada con el Nro. 1, esta defensa se opone a la admisión de la documental como HAMPOGRAMA, para ser incorporada para su lectura es impertinente, ilegal e inútil, en virtud que no existe certeza de dicho documento y de donde se emana, aunado a ello viola lo estipulado en el artículo 181 ibidem y el Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
Es por ello y por no cumplir dentro de los tres numerales establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito no se admita dicha prueba, por transgredir la contradicción y el debido proceso.
RECOSNTRUCCION DE LOS HECHOS
Esta defensa pide a este honorable Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, en virtud que han surgido varias hipótesis en relación a la ocurrencia de los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar, la finalidad es pertinente, útil y necesaria para determinar las personas que estaban en el sitio de su aprehensión el lugar, fecha y hora, así como los objetos incautados.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito solicitamos de usted ciudadano Juez lo siguiente: PRIMERO: Decrete con lugar las nulidades absolutas invocadas en el presente caso, en el caso que esta Juzgadora no tome en consideración estas solicitamos como SEGUNDO: Se decrete con lugar las excepciones contra la acusación presentada por las Fiscalías 6 del Ministerio Público en contra de nuestro defendido, y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta de la Acusación. TERCERO: se admitan los medios probatorios solicitados por esta defensa por considerar útiles pertinentes y necesarios para debatir en un futuro juicio oral. CUARTO: Se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de nuestros defendidos por existir de manera clara cambios de circunstancia favor de nuestro patrocinado. Es Justicia a la fecha de su presentación…”
La Fase Intermedia no es un mero trámite, sino un escenario de obligatorio agotamiento. Conforme a la Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, su finalidad es:
“...fungir como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (...) el Juez verifica si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado (...) evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.”
Para materializar este filtro, la Sentencia N° 1676 de fecha 03 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional, establece que el control material permite dictar el sobreseimiento cuando la acusación sea infundada, especialmente:
“a) cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) cuando aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena; o c) cuando se acuse por una figura punible inexistente.”
Finalmente, este control encuentra su límite en la Sentencia N° 592 de fecha 03 de octubre de 2025, de la Sala de Casación Penal, la cual prohíbe al Juez de Control adelantar criterios sobre el mérito probatorio, ya que la valoración es exclusiva de la etapa de juicio.
Admitir, una excepción que requiere un análisis exhaustivo del material probatorio en esta fase de Control implicaría un adelanto de jurisdicción, vulnerando el principio del debido proceso y la estructura del proceso penal Venezolano.
Declarar SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA las excepciones de la Abg. Víctor Ochoa, consignadasen fecha 01/04/2026 ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción judicial del estado Aragua, ratificada en sala en esta misma fecha, siendo que los días Jueves 02/04 y Viernes 03/04 del presente año fueron feriados por Calendario Judicial, Sábado y Domingo fin de semana Sin Despachoy es recibida ante la secretaria administrativa en fecha 06/04/2026, resulta evidente que la actuación se realizó fuera de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pues el acto procesal solo se perfecciona con su recepción ante la Secretaría y no con la mera consignación ante auxiliares de justicia cuando el tiempo ya ha caducado. Y ASI DECIDE.-
CAPÍTULO VI
DE LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA

La defensa privada ABG. VICTOR OCHOA, invoco la violación a los artículos 174 (inviolabilidad de la defensa) y 175 (derecho a la libertad) del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. En el presente caso, los dos acusados están debidamente asistidos por su defensa privada y defensa pública de su elección, han tenido acceso completo al expediente, han ejercido plenamente su derecho a ser oídos en audiencia preliminar, han formulado alegatos extensos y técnicamente elaborados, han ofrecido medios de prueba de descargo y han ejercido recursos y peticiones procesales.
No existe violación alguna al derecho a la defensa. Por el contrario, el expediente evidencia un ejercicio pleno y efectivo de esta garantía fundamental.
El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el derecho a la libertad y la excepcionalidad de las medidas cautelares. Este precepto NO guarda relación con la admisibilidad de la acusación, sino con la procedencia de medidas de coerción personal, aspecto que se analiza en apartado separado de esta decisión.
No obstante, se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 531 de fecha 20 de Octubre del 2015 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, el cual taxativamente menciona lo siguiente:
“…la sala, al analizar las pretensiones de nulidad, suele fundamentar que para declarar la ineficiencia de un acto procesal bajo los artículos 174 (principios) y 175 (Nulidades Absolutas) de Código Orgánico Procesal Penal, no basta la simple inobservancia de una forma, sino que debe demostrarse un perjuicio real y efectivo que cause indefensión. En este caso específico, se declara sin lugar la solicitud al considerar que los actos impugnados cumplieron con su finalidad procesal o no vulneraron derechos o garantías constitucionales de forma irreparable…”
Ahora bien, en el presente caso NO concurre ninguno de estos supuestos, no se ha violado derecho fundamental alguno, los acusados han ejercido plenamente su defensa, la acusación cuenta con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, la invocación de estos artículos carece de fundamento fáctico y jurídico, es por lo que esta juzgadora lo declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa privada.Y ASI DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de nulidad formulada oralmente por la defensa privada abogado VICTOR OCHOA, aprecia esta juzgadora que los cuestionamientos expuestos por aquél se proyectan, en su mayor parte, sobre la suficiencia incriminatoria de la tesis fiscal, la regularidad técnica de determinados actos de investigación, la ausencia o deficiencia de cadena de custodia, y la fuerza demostrativa del hampograma. Tales reparos, si bien son jurídicamente legítimos y revelan el ejercicio adecuado del derecho a la defensa técnica, no comportan por sí mismos, en esta etapa, la demostración palmaria de una irregularidad procesal de tal entidad que torne jurídicamente inviable la acusación o imponga, como única salida posible, la nulidad absoluta de todo lo actuado. Por ello, la petición anulatoria no resulta procedente en esta fase procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO V
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO.

Del contenido de la presente acta, se tiene que la Fiscalía Sexto (06°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito acusatorio por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 12/03/2026, el cual fue recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 13/03/2026, en contra delos ciudadanosCESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ titular de la cédula de identidad N° V-22.341.354, YANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem vigente para el momento de los hechos.

Una vez dejado asentado lo anteriormente expuesto, resulta importante destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el Juez de Control al momento de controlar la acusación, aunque son bastante amplias nuestra máxima instancia judicial, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia, ha contribuido a la construcción de las “Teorías del Control Formal y el Control Material de la Acusación Fiscal”, alrededor de la competencia material del juez en la celebración de la Audiencia Preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Para ello, nuestro Máximo Tribunal Patrio ha denominado el control ejercido por el juez en la Audiencia Preliminar como “control formal y control material”. En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor de los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, todas estas de la Sala de Casación Penal buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
En este sentido es menester realizar un análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse “La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal”, ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el Juez de Control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público y sobre quien asuma de forma independiente la acción penal, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en nuestra norma adjetiva penal.
Por lo que, en consecuencia, es imperiosamente necesario que esta Juzgadora emplee un control formal y material de la referida acusación, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos de forma que son previstos en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, la Sentencia N° 0370 de la Sala Constitucional, de fecha 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, expresa lo siguiente en relación al control formal y material de las acusaciones, lo cual es del siguiente tenor:
Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes es de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).
Por su parte, en la sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés EloyDielingen Lozada) esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la victima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Tenemos que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
(…)
En primer lugar, se debe examinar la acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Publico, e incluso la acusación particular propia presentada por la víctima. (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De conformidad con el texto supra citado, el Control Formal se trata de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, mientras que el Control Material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sin perjuicio de que este sea presentado por el Ministerio Público o por la Víctima. Tratándose esto entonces de un deber del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, teniendo en cuenta que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación. En este sentido se tiene que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
En este sentido, es deber del Juez de Control velar por que en la acusación se encuentren llenos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, y la calificación del hecho punible. Para ello, es necesario hacer un análisis detallado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 308. (…) La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Asimismo, la Sala Constitucional en su sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
En el mismo hilo conductor, se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades específicas que otorga el legislador al juez de control en la fase de investigación, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión las facultades específicas que este mismo posee en la fase intermedia, en la cual debe controlar la acusación del fiscal o del acusador particular. Es por ello que el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación presentada en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
“….. Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
No obstante, en este catálogo de decisiones que puede tomar el juez de control, no están incluidos errores que en la acusación que pueden ser relevantes al momento de la celebración de la audiencia preliminar como por ejemplo la falta de lógica en la argumentación, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho artículo.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha abordado el tema del control judicial (Control formal y Control material) de la acusación no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio sino también aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, evitando la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal.
Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo sigue explicando el máximo tribunal en la inferida sentencia:
“….. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.
De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro. De modo que este control es abstracto en su naturaleza pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y pública.
No solo se debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado. Este criterio no es solo compartido por la Sala Constitucional sino también por la doctrina, tal y como lo determina ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347:
“(…) La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (…)
Es evidente entonces que en los numerales 2, 3, 4 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra establecida la forma de aplicación del control material de la acusación fiscal, pudiendo el juez, de acuerdo al contenido del escrito, decidir dependiendo de cada circunstancia en específico:
“ (…)
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4.- Resolver las excepciones opuestas.
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (…).”.
Enumerados en el abanico de decisiones disponibles para el juez de control en caso del ejercicio del control material de la acusación debemos destacar el establecido en el numeral 9 del artículo 313, esto debido a que el juez tiene plena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida, criterio de igual forma establecida por la Sala Constitucional:
“(…) Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.”
(Sentencia 2381/2006 de la Sala Constitucional)
Por consiguiente el juez de control está en toda la libertad de realizar una valoración de legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el despacho fiscal, lo cual de ningún modo implica que el juez de control este fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y público, sino al contrario se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo.
Así pues, es preciso señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. Así, el proceso constituye una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa de manera libre y efectiva, siendo obligación del Juez interpretar las instituciones jurídicas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de los conflictos de manera imparcial, idónea y transparente, contribuyendo a la consecución de uno de los objetivos de la actividad del Estado, como lo es la garantía de la paz social.
En este sentido, en cuanto al ejercicio que le corresponde a esta jurisdicente en relación a la realización del Control Formal de la Acusación Fiscal presentada por la Vindicta Pública en su debida oportunidad procesal, considera quien aquí decide que efectivamente se encuentran llenos cada uno de los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a aquello que debe de contener el escrito acusatorio presentado una vez que es terminada la fase de investigación, lo anterior fundamentado de la siguiente manera:
Con respecto al numeral 1° del inferido artículo, el escrito acusatorio presenta de forma precisa los datos que permiten identificar plenamente y ubicar a los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ titular de la cédula de identidad N° V-22.341.354, YANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795, así como también lo relativo a los datos de identificación y ubicación del profesional del derecho ABG. JOSE MORON, quien en su oportunidad actuaba en calidad de Defensor Privado del inferido ciudadano.
Con respecto al numeral 2° del inferido artículo, la representación del Ministerio Público explana en el Capítulo II denominado “RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS”, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le son atribuidos a los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ titular de la cédula de identidad N° V-22.341.354, Y ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795. Advirtiendo que la vindicta pública establece de forma cierta, detallada y precisa cada uno de los momentos en los que la presunta conducta desplegada por el hoy acusado puede ser encuadrada dentro de las tipologías penales en las que sustenta su escrito acusatorio.
Con respecto al numeral 3° del inferido artículo, la representación fiscal sustenta los fundamentos de la imputación en los que basa su escrito acusatorio con suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente obtenidos en el curso de la investigación llevada a cabo por la misma, y detallando de forma precisa como cada uno de dichos elementos proporciona los supuestos de hecho y de derecho en los que funda su acusación.
Debe hacer especial énfasis quien aquí decide en cuanto al numeral 4° del artículo ut supra mencionado, por cuanto la representación del Ministerio Público subsume la conducta supuestamente desplegada por losCESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ titular de la cédula de identidad N° V-22.341.354, YANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795, (la cual fue abordada en el Capítulo II de dicho escrito acusatorio) dentro del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem vigente para el momento de los hechos.. Estableciendo en su tesis fiscal como los hechos en los que basa su imputación pueden ser subsumidos dentro de las ut supra mencionadas tipologías penales, no hallándose vaguedad en sus argumentos, y detallando de forma precisa el cumplimiento de los extremos legales de configuración de cada uno de los delitos endilgados. Siendo el cumplimiento del inferido numeral imperiosamente necesario, pues en base a ello la acusada de autos podrá ejercer de forma adecuada el derecho a la defensa que la asiste constitucionalmente conforme al numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
De seguidas, se verifica el cumplimiento del numeral 5° en vista de que constan en el escrito acusatorio (específicamente en su “Capítulo IV”) los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público que sustentan las exposiciones en las que versa su tesis fiscal en relación a la participación atribuida a los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ titular de la cédula de identidad N° V-22.341.354, YANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795, en la presunta comisión del delito endilgado por la Vindicta Pública, además es establecida de forma precisa la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, los cuales deberán ser evacuados en la fase de juicio oral y público, permitiendo consecuentemente la producción de certeza en el juez de juicio, sirviendo además para fundar su decisión judicial. Siendo de igual manera necesario dejar constancia de que cada uno de los medios probatorios ofrecidos, de forma individual e independiente, son relacionables con cada uno de los tipos penales hoy acusados.
Y, finalmente, se verifica el cumplimiento en relación al numeral 6° del supra mencionado artículo, por cuanto la representación de la fiscalía Sexto (06°) del Ministerio Público solicita de forma expresa el enjuiciamiento de los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ titular de la cédula de identidad N° V-22.341.354, YANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795, por considerar que se puede atribuir su participación en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem vigente para el momento de los hechos. Solicitud que es ratificada por el ABG. GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público en la realización de la presente Audiencia.
De esta manera, se deja constancia de que una vez realizado un Control Formal del escrito Acusatorio, fue verificado el cumplimiento de las formalidades que prevé el legislador patrio en cuanto a los requisitos que debe de contener la acusación presentada por el Ministerio Público una vez terminada la investigación a que se refiere el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es realizado siguiendo las reglas establecidas por nuestra Máxima instancia judicial en la Sentencia N° 0370 de la Sala Constitucional, de fecha 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos.
Ahora bien, en cuanto a la realización del Control Material de la acusación formal presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público” (Vid. Sentencia N° 0370, Sala Constitucional, 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos), este tribunal a fin de llevar a cabo su materialización, procede a realizar un análisis de los tipos penales en los que basa su acusación dicha representación fiscal a fin de evidenciar si efectivamente puede llevarse a cabo la configuración de los mismos, cuya determinación se llevará a cabo en la etapa de juicio oral y público por parte del juez competente:
En este sentido, resulta oportuno establecer que las inferidas tipologías penales se encuentran evidentemente previstas en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Penal venezolano vigente, respetando ello el principio de legalidad por sobre el que se debe de desarrollar todo Proceso Penal llevado a cabo en la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, a fin de establecer un entendimiento adecuado de los inferidos tipos penales y de consecuentemente pronunciarse en cuanto a la admisión o no de cada uno de ellos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones en relación a los mismos:

En el mismo hilo conductor, a fin de establecer la existencia y concurrencia de los delitos previamente enunciados, corresponde a esta juzgadora establecer de forma cierta y precisa las bases de la Teoría del Delito. De esta manera, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como:

“la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318).

Y a los fines de aclarar este punto, es necesario traer a colación el principio de causalidad el cual parte de la premisa que toda causa le sigue un resultado y al nexo que une dicha causa con el resultado, el cual se llama relación de causalidad. Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Sin embargo, aún no se tiene el resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, éste último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva. (Berdugo, 2002, p. 196).

De esta manera, se tiene que la Teoría general del delito es un conjunto de principios y normas que analizan los elementos esenciales de un delito para determinar si una conducta es punible y si una persona puede ser considerada responsable penalmente, por lo cual, básicamente se trata del estudio de las características comunes que debe de tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada como un delito, independientemente del tipo penal específico.

Ahora bien, dentro de la inferida teoría existe la concurrencia de distintos elementos clave, siendo estos los descritos a continuación: 1) Acción o Conducta: la cual debe ser voluntaria y exteriorizarse; 2) Tipicidad: la conducta debe encajar en una descripción legal específica de un delito; 3) Antijuridicidad: la conducta debe ser contraria a derecho, sin la existencia de causas de justificación; 4) Culpabilidad: la persona debe ser imputable y haber actuado con dolo (intención) o culpa (negligencia) y; 5) Punibilidad, aunque una conducta sea típica, antijurídica y culpable, podría no ser punible si existen causas que lo impidan.
Claro está, que en la realización de la Audiencia Preliminar la aplicación de la inferida teoría debe ser aplicada en un sentido limitado, principalmente para evaluar si existen elementos probatorios suficientes para sostener la Acusación presentada por el Ministerio Público y así determinar si hay mérito para continuar el proceso en la fase de juicio oral y público, siempre respetando las cualidades de control de legalidad que es atribuida por la ley al Juez de Control en la fase intermedia del proceso penal venezolano. Ahora bien, conforme a esto último, el juez no realiza un análisis exhaustivo de la teoría del delito como lo haría el juez de juicio, sino que se evalúa si el escrito acusatorio presenta elementos suficientes que, de ser probados, podrían constituir la comisión de un delito.

Esto implica, por ejemplo, analizar si los hechos imputados encajan en la descripción de un tipo penal específico, y si existe una relación causal entre la conducta del acusado y el resultado delictivo. En consecuencia, no se trata de un juicio para determinar culpabilidad o inocencia, sino de una fase inicial para verificar la existencia de una base razonable para creer que se cometió un delito y que el acusado es responsable, en consecuencia se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.341.354 y ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795. Y ASI DECIDE.-

CAPÍTULO VI
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio de la única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:

A) PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
1.- FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS

1.1.- EXPOSICIÓN que realizará la funcionaria PRIMER OFICIAL GENESIS CARMONA, adscrita al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales, Departamento Técnico Científico, quien en fecha 25 de enero de 2026 practicó y suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° CPNB-DIT-0056-2026.
La admisión de esta fuente de prueba se fundamenta en que se trata de la funcionaria actuante que dejó constancia técnica del sitio donde se realizó la colección de evidencias de interés criminalístico vinculadas al hecho investigado. Su deposición resulta lícita, por no advertirse prohibición legal para su recepción; pertinente, por guardar relación directa con la escena y circunstancias materiales del procedimiento; útil, por cuanto permite ilustrar las condiciones de hallazgo, fijación y colección de la evidencia; y necesaria, dado que puede coadyuvar al esclarecimiento del modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la actuación policial.

1.2.- EXPOSICIÓN que realizará la funcionaria PRIMER OFICIAL GENESIS CARMONA, adscrita al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales, Departamento Técnico Científico, quien en fecha 25 de enero de 2026 practicó y suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° CPNB-DIT-0025-2026.
Tal medio fue admitido por cuanto recae sobre evidencia de interés criminalístico colectada durante la investigación, permitiendo que en juicio se someta a contradicción su contenido, alcance técnico e identificación del objeto examinado. Por ende, se estimó legal, lícito, útil, pertinente y necesario para el debate oral y público.

1.3.- EXPOSICIÓN que realizará el funcionario INSPECTOR GUEVARA RAMOS LUIS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Vehículos, quien en fecha 28 de enero de 2026 practicó y suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES.
Este medio fue admitido en razón de que la experticia de seriales constituye una actuación técnica orientada a individualizar e identificar un objeto material relacionado con la investigación, lo cual reviste utilidad para el debate oral en la medida en que puede servir para establecer la procedencia, identificación o vinculación del bien examinado con el hecho punible investigado.

1.4.- EXPOSICIÓN que realizará el funcionario PRIMER INSPECTOR JOSE MOTA, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Oficina de Explosivos, quien en fecha 26 de enero de 2026 practicó y suscribió la EXPERTICIA TÉCNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO N° 6000-103-6242.
La admisión de esta experticia obedece a que versa sobre conocimientos técnicos especializados relacionados con la naturaleza, diseño, uso y funcionamiento del material examinado, de modo que su producción en juicio podrá coadyuvar a determinar si dicho objeto reviste o no las características que le atribuye el Ministerio Público dentro de su hipótesis acusatoria.

1.5.- TESTIMONIO de los funcionarios INSPECTOR JEFE URBAEZ ROISNET, PRIMER INSPECTOR VERDU JACKSON, PRIMER INSPECTOR SALAZAR LUIS, OFICIAL JEFE QUINTANA ISAAC, PRIMER OFICIAL ASCANIO JOINER, OFICIAL SANCHEZ YEISON y OFICIAL PINEDA JAVIER, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, Base 23 de Enero, quienes depondrán en relación con el ACTA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de fecha 23 de enero de 2026.
La admisión de estas declaraciones encuentra fundamento en que dichos funcionarios fueron señalados como actuantes directos del procedimiento de aprehensión, por lo que ostentan conocimiento inmediato sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la actuación policial. Su testimonio resulta, por tanto, pertinente y necesario para la reconstrucción procesal del hecho y para el contradictorio propio del sistema acusatorio.

2.- DOCUMENTAL ADMITIDA

2.1.- HAMPOGRAMA elaborado por el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas.
En cuanto a esta prueba documental, debe dejarse expresa constancia de que tanto la Defensa Privada como la Defensa Pública formularon oposición a su admisión durante la audiencia preliminar, cuestionando su legalidad y su aptitud para sustentar responsabilidad penal. No obstante, este Tribunal, en el punto SEGUNDO de la dispositiva de la audiencia preliminar, declaró SIN LUGAR dicha oposición y admitió la documental promovida por el Ministerio Público.
Para decidir en tal sentido, consideró esta juzgadora que el examen propio de la fase intermedia no puede confundirse con la valoración definitiva del alcance persuasivo del medio de prueba. No corresponde al juez de control decidir anticipadamente si el hampograma demuestra o no, de manera concluyente, la pertenencia de uno de los acusados a determinada organización criminal, ni si su contenido resultará o no suficiente para apoyar la hipótesis fiscal en la sentencia definitiva. Lo que sí corresponde es determinar si, en esta etapa, el documento promovido aparece manifiestamente ilícito, ostensiblemente impertinente o jurídicamente innecesario, lo cual no se evidenció de forma palmaria en autos.

En efecto, según fue promovido por el Ministerio Público, el hampograma tendría por objeto ilustrar la estructura, identificación, posibles vínculos, seudónimos y formas de articulación de un presunto grupo criminal, así como la presunta vinculación del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERIO CARRIZALEZ con dicha estructura. Desde esa perspectiva, y sin prejuzgar sobre su fuerza convictica final, se trata de una documental que guarda relación temática con uno de los delitos atribuidos, concretamente el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Por ello, la oposición formulada por las defensas fue declarada SIN LUGAR, quedando la documental admitida para su debate posterior en juicio.

Debe resaltarse, por lo demás, que la admisión del hampograma no comporta otorgarle de antemano valor pleno, ni conlleva aceptar como ciertos los extremos contenidos en dicho documento. Significa únicamente que, en esta fase, no se advierte razón jurídica manifiesta que imponga su exclusión automática, quedando a salvo el derecho de las defensas de oponerse a su incorporación, cuestionar su credibilidad, controvertir su contenido y combatir su eficacia probatoria en el contradictorio del juicio oral.

B) PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
Del contenido del acta de audiencia preliminar se evidencia que tanto la Defensa Pública, ejercida por la abogada DIANNE VERA, DP-07, como la Defensa Privada, ejercida por el abogado VICTOR OCHOA, promovieron medios de prueba testimoniales dirigidos a sostener la tesis exculpatoria de los acusados y a controvertir la versión fiscal de los hechos. Tales medios fueron expresamente admitidos por este Tribunal en el punto SEGUNDO de la dispositiva, por estimarlos, en esta fase procesal, lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el debate oral y público.

1.- PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS

1.1.- Declaración de la ciudadana MILAGROS DE LOURDES APONTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 32.513.585, domiciliada en el sector Virgen de Lourdes, calle José María Vargas, casa s/n, Villa de Cura, estado Aragua, número telefónico 0412-0848653.
La admisión de este órgano de prueba se fundamenta en que, según fue ofrecido por las defensas, su deposición guarda relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar vinculadas al procedimiento policial que dio origen a la presente causa, razón por la cual se estimó pertinente, útil y necesaria para el contradictorio en juicio.

1.2.- Declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE NUÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.966.065, domiciliado en el sector La Vaquera, Asentamiento Campesino La Providencia, calle Sucre, parcela N° 1, Villa de Cura, estado Aragua, número telefónico 0426-8428359.
Este testimonio fue admitido por considerar esta juzgadora que el mismo guarda conexión con la narrativa defensiva relativa a la forma en que habrían acontecido los hechos y al entorno fáctico del procedimiento, quedando su valoración definitiva reservada al tribunal de juicio.

1.3.- Declaración del ciudadano WILFREDO ARMANDO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.958.889, domiciliado en el sector La Vaquera, Asentamiento Campesino La Providencia, calle Sucre, parcela N° 3, Villa de Cura, estado Aragua, número telefónico 0424-3623648.
La admisión de esta testimonial responde a que, según la defensa, dicho ciudadano posee conocimiento sobre aspectos fácticos relevantes vinculados con la aprehensión y con el contexto en que ocurrieron los hechos investigados, reputándose su declaración como un medio lícito, pertinente y necesario para la dilucidación del contradictorio.

1.4.- Declaración de la ciudadana DARIANGY NEYMAR QUINTERO CARRIZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 36.668.525, domiciliada en el sector La Vaquera, Asentamiento Campesino La Providencia, Villa de Cura, estado Aragua, número telefónico de su representante legal y madre 0412-3283930.
Aun cuando se trata de una persona joven, su declaración fue promovida por las defensas como medio de prueba relevante para aportar información relacionada con las circunstancias del procedimiento. En atención a ello, y sin perjuicio de las formalidades especiales que pudieren resultar aplicables para su recepción en juicio, este Tribunal estimó procedente su admisión.

1.5.- Declaración de la ciudadana DIANA ELIZABETH BELLO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.680.023, domiciliada en el sector La Vaquera, Asentamiento Campesino La Providencia, casa N° 2-A, Villa de Cura, estado Aragua, número telefónico 0426-2386823.
Este medio fue igualmente admitido por cuanto su deposición, según fue ofrecida en audiencia preliminar, se orienta a robustecer la tesis defensiva en torno al desarrollo de los hechos y a controvertir la hipótesis fiscal, razón por la cual su incorporación al juicio oral y público se consideró jurídicamente procedente.

C) DE LA SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS

Ahora bien, en cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Privada a objeto de que se acordara la RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, este Tribunal la declaró SIN LUGAR, dejando constancia expresa en la dispositiva de la audiencia preliminar de que tal pedimento ya había sido decidido negativamente por este despacho en fecha 02/03/2026. En consecuencia, al no advertirse elementos nuevos que justificaran revisar el criterio previamente asumido, lo jurídicamente procedente fue mantener la decisión ya dictada sobre el particular.

La razón de esta desestimación no radica en desconocer la facultad de la defensa para promover diligencias orientadas a sostener su teoría del caso, sino en el hecho de que la reconstrucción de hechos ya había sido objeto de pronunciamiento judicial previo y no fue acompañada, en esta oportunidad, de circunstancias novedosas que hiciesen indispensable reabrir el debate sobre su procedencia. Por ello, esta jurisdicente estimó ajustado a derecho declarar sin lugar la reiteración de dicho pedimento, sin que ello afecte la posibilidad de la defensa de sostener su tesis mediante los restantes órganos de prueba que sí fueron admitidos.

En definitiva, las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por las defensas fueron admitidas por este Tribunal por estimarlas, en esta fase procesal, legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para el debate oral y público, con excepción de la solicitud de reconstrucción de hechos, la cual fue declarada sin lugar por existir decisión previa de este mismo despacho en fecha 02/03/2026. La evacuación de los órganos de prueba admitidos tendrá lugar en la fase correspondiente, y su valoración definitiva corresponderá al tribunal de juicio, con arreglo a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y sana crítica, respetando en todo momento la presunción de inocencia y el debido proceso que asisten a los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ y ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ.

CAPÍTULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

En el caso de marras, dentro del curso de la realización de la presente Audiencia Preliminar, esta juzgadora decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ titular de la cédula de identidad N° V-22.341.354, YANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795, en este sentido, a fin de hacer un análisis acerca de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan esta decisión, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, dentro del curso de la realización de la presente Audiencia Preliminar, la defensa privada solicito la revisión de la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, peticionando la defensa privada la imposición de una medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, este Tribunal decretó MANTENER la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta en audiencia de presentación celebrada el 21 de noviembre de 2025, a los acusados de auto.
Resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los presupuestos legales que debe verificar el juez para decretar o mantener una medida privativa de libertad:
Artículo 236. Procedencia
"Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación."
Artículo 237. Peligro de Fuga
"Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada."
Artículo 238. Peligro de Obstaculización
"Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia."
Resultando oportuno citar la Sentencia N° 715 de fecha 18 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que establece el fundamento constitucional de las medidas cautelares:
"...Las medidas de coerción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal…" (Negritas de este Tribunal)
Esta doctrina vinculante establece que las medidas cautelares tienen una doble finalidad Asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso ygarantizar la eventual ejecución de la pena
Asimismo, la Sentencia N° 1712 de fecha 12 de diciembre de 2012, de la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció:
"..Las medidas cautelares en el proceso penal tienen carácter excepcional y provisorio, razón por la cual deben ser utilizadas únicamente cuando resulten indispensables, siendo que la libertad debe constituir la regla y la privación preventiva de libertad la excepción…" (Negritas de este Tribunal)
En el presente caso concurren dos (02) delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem. Asimismo, la acción penal NO se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos ocurrieron el 23/01/2026 y el proceso se ha tramitado sin dilaciones indebidas.
Existen fundados elementos de convicción que vinculan a los tres acusados con los hechos investigados, mencionados anteriormente y explanados en el escrito acusatorio.
Estos elementos, apreciados en su conjunto, generan una presunción razonable de autoría o participación en los hechos investigados, sin que ello implique prejuzgamiento sobre la responsabilidad penal definitiva, materia exclusiva del juicio oral.
Si bien los acusados tienen domicilio conocido en el estado Aragua, este elemento debe ponderarse en conjunto con otros factores. El arraigo no puede considerarse de manera absoluta, pues:
• La facilidad de desplazamiento interno en el territorio nacional permite que personas con domicilio conocido puedan sustraerse de la acción de la justicia.
• La proximidad geográfica con estados vecinos facilita la movilización.
• No se ha acreditado arraigo laboral sólido ni vínculos patrimoniales significativos.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que a mayor quantum punitivo, mayor es la presunción de peligro de fuga, pues resulta natural que el ser humano busque evitar una pena grave mediante la sustracción de la acción judicial.
En el presente caso, el quantum punitivo es considerablemente alto, lo que genera una presunción razonable de que los acusados podrían intentar evadir la acción de la justicia. La magnitud del daño causado
No constan en autos antecedentes penales de los acusados. Si bien esto constituye un elemento favorable, NO es determinante por sí solo para descartar el peligro de fuga, debiendo ponderarse con el resto de los elementos.
El artículo 243 COPP establece el principio de proporcionalidad:
"…Artículo 243. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..."
En el presente caso, la medida privativa preventiva de libertad es proporcional ya que se trata de tres delitos concurrentes, siendo uno de ellos (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR) de especial gravedad con pena mínima de 6 años. Presunta actuación coordinada de cuatro personas para afectar servicio público esencial. Penas que podrían sumar entre 9 y 21 años de prisión. Función pública, patrimonio, orden social.
Respecto a la subsidiariedad, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece medidas cautelares menos gravosas. Sin embargo, estas medidas alternativas son procedentes únicamente cuando No exista peligro de fuga ni de obstaculización, o dichos peligros puedan neutralizarse mediante medidas menos gravosas.
En el presente caso, las circunstancias analizadas evidencian que medidas menos gravosas resultarían insuficientes para neutralizar el peligro de fuga y de obstaculización. La Abg. Dianne Vera defensa pública y el profesional del derecho Abg. Victor Ochoa, solicitaron la imposición de una medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente:
Esta solicitud, aunque técnicamente fundamentada, NO puede prosperar en el presente caso. La medida privativa preventiva de libertad fue decretada el 26/01/20265 en audiencia de presentación.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de medida cautelar menos gravosa formulada por la defensa privada del Abg. Víctor Ochoa y la defensa pública Abg. Dianne Vera.
De conformidad con el análisis circunstanciado de los presupuestos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua considera que lo ajustado a derecho es MANTENER la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre los acusados de auto. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VIII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el mismo hilo conductor, a fin de dar cumplimiento con los requisitos formales que nuestro legislador patrio prevé como necesarios para la realización del auto por el cual se declara el Pase a Juicio, es decir, aquellos que se encuentran previstos en el artículo 314 de nuestra norma adjetiva penal, en consecuencia, este tribunal pasa a establecer lo atinente a la parte in fine del numeral 2° del inferido artículo, en cuanto a la exposición sucinta de los motivos en que se funda el tribunal para emitir su decisión y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica contenida en el escrito acusatorio:
De la revisión exhaustiva de la presente causa puede evidenciarse que existen distintos puntos controvertidos en el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, es por lo que, en consecuencia, corresponde a esta Jurisdicente dictar pronunciamiento en relación a los supuestos de derecho esgrimidos por ambas partes procesales, en este sentido, para ello debe el Juez de Primera Instancia dictar el fallo a que hubiere lugar cumpliendo cabalmente con el deber de motivar su decisión, explicando de forma detallada, congruente y organizada las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha resolución judicial, para de esta manera producir un razonable convencimiento, el cual debe de ser cierto y probable, del asunto controvertido en sede judicial.
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran lo atinente al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no en la actuación del Estado.

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado) …”

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva, lo dispuesto a continuación:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas de este Juzgado) …”

Por otro lado, en relación al Debido Proceso que debe imperar en todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo dispuesto a continuación:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”.

Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder político o gobierno. Por lo tanto, la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano. En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagran el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

En este sentido, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por un tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se entiende como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

En el mismo hilo conductor, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en sus fallos judiciales, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de este Juzgado).

De esta manera, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Ahora bien, resulta imperiosamente necesario traer a colación el contenido de la decisión de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 215, Expediente N° 06-1620, de fecha 16/03/2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“… Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatoria de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, la Sentencia N° 867 de fecha 27/10/2017, Expediente N° 17-0482, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Patrio, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, nos orienta un poco más al entendimiento de la importancia de la motivación de las decisiones, cuando expone que:
“(…) Debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala). Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre). (…).

Bajo tal entendimiento, el análisis que seguidamente se efectúa responde al deber de esta juzgadora de exteriorizar, con estricto apego al control de logicidad, las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión adoptada, tomando en consideración las solicitudes expuestas por el Ministerio Público, por la defensa pública, por la defensa privada y por los propios acusados al ejercer su derecho de palabra, a los fines de resolver en observancia de los artículos 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del ámbito competencial propio de la fase intermedia.

En tal sentido, en cuanto a los pedimentos formulados por la representación del Ministerio Público, se observa que el abogado GABRIEL HERRERA, actuando en su carácter de Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12/03/2026 y recibido por la secretaria administrativa en fecha 13/03/2026, solicitando expresamente: i) la admisión total de la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ y ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALES; ii) la admisión de los medios de prueba promovidos por la vindicta pública; iii) el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados; y iv) la apertura a juicio oral y público.

Frente a tales pedimentos, corresponde recordar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación fiscal debe ser sometida a un doble examen judicial: uno formal, dirigido a verificar el cumplimiento de los requisitos legales del acto conclusivo; y otro material limitado, orientado a determinar si los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en la imputación poseen entidad suficiente para justificar la prosecución del proceso hacia la fase de juicio, sin que ello comporte adelanto de valoración definitiva sobre el mérito convictivo de las pruebas. En ese mismo orden, los medios probatorios ofrecidos deben ser examinados bajo el prisma de su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, mientras que las medidas de coerción personal deben ser ponderadas a la luz de los extremos de necesidad, proporcionalidad y aseguramiento de los fines del proceso.

Así las cosas, advierte esta juzgadora que la solicitud fiscal no se presenta desprovista de fundamento, toda vez que de las actas que conforman la presente causa se constata la existencia de una hipótesis incriminatoria concreta, construida sobre una relación fáctica delimitada y acompañada de elementos de convicción cuya suficiencia formal y aptitud procesal serán objeto de examen específico en los apartes subsiguientes. De allí que la petición del Ministerio Público, lejos de constituir una mera solicitud genérica, se encuentra estructurada dentro de los parámetros que el legislador exige para activar el control judicial propio de la audiencia preliminar.

Ahora bien, en lo atinente a las declaraciones rendidas por los propios acusados, se observa que los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ y ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALES, luego de haber sido debidamente impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y advertidos de que su declaración constituía un medio de defensa y no de prueba contra sí mismos, decidieron rendir versión de los hechos, ofreciendo una narrativa exculpatoria, consistentes, en esencia, en supuestos malos tratos, amenazas, coacción, privación de comunicación con familiares, falta de alimentación y actos presuntamente arbitrarios atribuidos a funcionarios actuantes.

Sobre el particular, debe señalarse que la declaración del acusado, en cuanto manifestación directa del derecho de defensa material, merece pleno reconocimiento constitucional y procesal, siendo deber del órgano jurisdiccional recibirla, ponderarla y dejar constancia de la misma dentro del marco de las garantías judiciales. Sin embargo, también es cierto que dicha declaración, por sí sola, no tiene la virtualidad automática de paralizar el ejercicio de la acción penal ni de desvirtuar de manera concluyente la hipótesis fiscal en esta fase intermedia, salvo que de su contenido, concatenado con el resto de las actuaciones, emerja de forma palmaria una causal legal de sobreseimiento o una nulidad absoluta e insubsanable.

En el caso de autos, aprecia esta jurisdicente que las manifestaciones de los acusados constituyen una versión defensiva que contradice la tesis sostenida por la representación fiscal y por los funcionarios actuantes, revelando así la existencia de una controversia material de relevancia penal. No obstante, tal contradicción no puede ser resuelta en esta etapa mediante una anticipación del juicio de mérito, por cuanto la determinación sobre la veracidad, credibilidad, corroboración o desvirtuación de tales afirmaciones exige la evacuación de los órganos de prueba en juicio oral, bajo inmediación del juez natural del debate. Por ende, dichas declaraciones serán apreciadas como legítimos actos de defensa material, sin que de ellas pueda derivarse en esta fase una consecuencia extintiva del proceso.

La premisa normativa aplicable a tales pedimentos se encuentra contenida en los artículos 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya interpretación armónica se desprende que la audiencia preliminar no constituye la sede natural para efectuar una valoración definitiva del mérito incriminatorio de las pruebas ni para sustituir la cognición propia del tribunal de juicio respecto a la determinación final de la autoría, participación, tipicidad definitiva o ausencia de responsabilidad penal. Corresponde, por el contrario, distinguir entre: i) las incidencias cuya resolución exige un examen inmediato en fase intermedia, como la oportunidad de una excepción o la procedencia de una nulidad; ii) los cuestionamientos atinentes a la legalidad, licitud, pertinencia o necesidad de un medio de prueba; y iii) los reparos que, por su propia naturaleza, remiten al debate oral y a la valoración de mérito del tribunal de juicio.

Bajo ese contexto, el examen que corresponde a esta juzgadora consiste en determinar si los alegatos del defensor privado ponen de manifiesto un defecto sustancial de forma, una causal legal de sobreseimiento, una nulidad absoluta o un obstáculo procesal que impida jurídicamente la prosecución del proceso. Ahora bien, de la revisión integral de las actuaciones, advierte este Tribunal que el escrito de excepción de la defensa privada no puede ser objeto de pronunciamiento de fondo, por cuanto fue el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal impone a las partes la carga procesal de oponer excepciones por escrito hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, lapso que, por naturaleza, se computa por días de despacho para garantizar el ejercicio efectivo de la defensa. La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional establece que los lapsos procesales son de orden público y su cumplimiento es perentorio, lo que implica que una vez vencido el término prefijado por el legislador, opera la figura de la preclusión, extinguiendo irrevocablemente la facultad de realizar el acto procesal omitido o presentado tardíamente.

En cuanto a los restantes pedimentos de la defensa privada, esto es, la admisión de testigos, la oposición al hampograma, la solicitud de copias certificadas y la revisión de medida, considera esta jurisdicente que tales solicitudes no guardan idéntica naturaleza jurídica a las excepciones o a la nulidad, razón por la cual su análisis debe atender a su concreta finalidad procesal. Así, la admisión de testigos será examinada en el capítulo correspondiente a las pruebas ofrecidas; la oposición al hampograma será resuelta en el acápite referido a la admisibilidad de la prueba promovida por el Ministerio Público; y las peticiones relativas a copias certificadas y revisión de la coerción personal serán decididas en los apartes pertinentes de la presente resolución, atendiendo a su procedencia material y al principio de tutela judicial efectiva. Y ASI DECIDE.-

Ahora bien, en lo atinente a los planteamientos y solicitudes formulados por la defensa pública, se observa que la abogada DIANNE VERA, DP-07, expuso, en esencia, que la aprehensión de los acusados se habría producido en circunstancias distintas a las reflejadas por los funcionarios actuantes; que desde el inicio la causa habría estado rodeada de vicios con respecto a la existencia o no de las municiones de alto calibre; que para el momento de la presentación no reposaba cadena de custodia ni planilla de registro de evidencia física; que el Ministerio Público habría promovido indebidamente el acta de aprehensión como prueba documental susceptible de incorporación por lectura en el debate, en contravención del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio jurisprudencial que distingue entre actas policiales y verdadera prueba documental; que el hampograma carece, a su juicio, de idoneidad demostrativa; que en fecha 06/02/2026 promovió cinco testigos ante la Fiscalía Sexta, no incorporados luego al escrito acusatorio; y que solicitaba, además, una revisión de la medida privativa de libertad para acordar una cautelar menos gravosa.

La norma aplicable a tales solicitudes es, igualmente, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a dicho marco normativo, corresponde a la jueza de control distinguir entre aquellos alegatos que evidencien verdaderos vicios procesales invalidantes o causales de extinción anticipada del proceso, y aquellos otros que, aun siendo relevantes, versan sobre la autenticidad, licitud, incorporación, pertinencia o alcance persuasivo de los elementos de convicción, materias que deben resolverse en los capítulos correspondientes o, en ciertos casos, diferirse a la fase de juicio oral y público.

En el caso bajo examen, aprecia este Tribunal que los señalamientos de la defensa pública se orientan a debilitar la solidez de la hipótesis fiscal, poniendo de relieve presuntas irregularidades en el procedimiento policial, ausencia de cadena de custodia, cuestionamientos a la incorporación del acta de aprehensión como documental y reparos respecto del hampograma. Sin embargo, ninguno de tales extremos, apreciado de manera individual o conjunta en esta fase intermedia, pone de manifiesto de forma palmaria la inexistencia del hecho, la manifiesta atipicidad de la conducta, la imposibilidad jurídica de continuar el proceso o la no atribuibilidad evidente del hecho a los acusados. Antes bien, tales cuestionamientos revelan la existencia de una controversia jurídica y probatoria que amerita ser sometida al contradictorio amplio del juicio oral y público, sin perjuicio del análisis específico que corresponde a este Tribunal sobre la admisibilidad o rechazo de los concretos medios de prueba ofrecidos.

En lo atinente a la solicitud de la defensa pública de que se admitan las declaraciones de MILAGROS DE LOURDES APONTE MARTINEZ, LUIS ENRIQUE NUÑEZ ROJAS, WILFREDO ARMANDO GUTIERREZ HERNANDEZ, DARIANGY NEYMAR QUINTERO CARRIZALEZ y DIANA ELIZABETH BELLO BERROTERAN, así como a la objeción formulada respecto del acta de aprehensión y del hampograma, considera esta juzgadora que tales planteamientos deben ser objeto de examen particularizado en el capítulo relativo a las pruebas ofrecidas, por ser ese el momento sistemático y jurídicamente adecuado para determinar su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad. En consecuencia, este Tribunal deja expresa constancia de que dichos alegatos fueron debidamente oídos y serán resueltos de manera expresa en el acápite correspondiente.

De otra parte, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa formulada tanto por la defensa pública como por la defensa privada, debe señalarse que la procedencia, modificación o mantenimiento de una medida de coerción personal exige el examen concurrente de los presupuestos previstos en los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el análisis detallado de dicho pedimento será efectuado en el capítulo específico relativo a las medidas de coerción personal. No obstante, se deja constancia de que la solicitud fue debidamente planteada, oída y considerada por este Tribunal, a los fines de su ulterior resolución motivada.

En este mismo orden de ideas, tanto la defensa pública como la defensa privada formularon solicitudes convergentes dirigidas a obtener: i) la desestimación de la hipótesis fiscal; ii) la no prosecución del proceso en los términos pretendidos por el Ministerio Público; iii) la inadmisión de determinados medios de prueba promovidos por la vindicta pública; y iv) la imposición de medidas menos gravosas a favor de sus respectivos patrocinados. Corresponde entonces a esta juzgadora determinar, desde una perspectiva integral, si tales solicitudes poseen el mérito jurídico suficiente para impedir la prosecución del proceso o modificar la situación jurídica de los acusados en esta fase.

Al respecto, debe reiterarse que la fase intermedia cumple una función depuradora y de control, pero no puede transformarse en un juicio anticipado de mérito. En consecuencia, sólo procede cerrar anticipadamente el proceso cuando se verifica de manera inequívoca la concurrencia de una causal legal expresa o un quebrantamiento de formas sustanciales con incidencia directa en el derecho a la defensa y en el debido proceso. Cuando, por el contrario, lo que emerge es una controversia sobre la suficiencia, coherencia, autenticidad o alcance persuasivo de los elementos de convicción, la solución jurídicamente correcta no es clausurar anticipadamente el proceso, sino permitir que dicha controversia sea ventilada en el juicio oral y público, que constituye el espacio natural de depuración de la verdad procesal.

Aplicando tal estándar al caso concreto, advierte esta sentenciadora que los alegatos de ambas defensas, aun cuando técnica y procesalmente relevantes, no demuestran en esta fase la concurrencia de una causal extintiva del proceso ni la existencia de un obstáculo procesal absoluto que impida el pase a juicio. Antes bien, el conjunto de sus planteamientos revela una oposición frontal a la tesis fiscal y una controversia seria respecto del valor incriminatorio de las actuaciones de investigación, lo cual confirma, precisamente, la necesidad del contradictorio pleno que sólo puede materializarse en la etapa de juicio.

Por consiguiente, y en estricta aplicación de los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y seguridad jurídica, este Tribunal concluye que los pedimentos defensivos dirigidos a impedir, en esta fase, la prosecución del proceso, no resultan procedentes, sin perjuicio del examen particularizado que, respecto de la acusación, de las pruebas ofrecidas, de las medidas de coerción personal y de las demás solicitudes accesorias, se desarrollará en los capítulos subsiguientes de la presente decisión.

Finalmente, debe dejarse expresa constancia de que la presente motivación no comporta adelanto de opinión sobre la responsabilidad penal de los acusados, ni prejuzgamiento sobre el resultado del juicio oral y público, pues el análisis efectuado se circunscribe al ámbito de competencia propio de la fase intermedia y a la necesidad de resolver, con fundamentación suficiente, las solicitudes formuladas por las partes. De esta manera, este Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse, de forma particularizada, sobre la admisión del escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas, las medidas de coerción personal y la procedencia de la apertura a juicio, en los apartes que siguen.

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, está en orientar a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable. Y ASI DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como Acto Conclusivo de la investigación y llenos los extremos legales Exigidos en los artículos 308, 309, 310, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la siguiente resolución judicial en la presente causa: ACUERDA:
PUNTO PREVIO A:Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUNTO PREVIO B:Se declara EXTEMPORANEO el escrito de excepción consignado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 01/04/2026 y recibido ante la secretaría administrativa en fecha 06/04/2026 incoada por la defensa privada Abg. Víctor Ochoa.

PUNTO PREVIO C: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada Abg. Víctor Ochoa en cuanto a la nulidad de las actuaciones del procedimiento que dio origen a la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 12/03/2026 y recibido por ante la secretaría administrativa de este tribunal en fecha 13/03/2026, en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.341.354yANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795 por los delitos de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en artículo 38 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem vigente para el momento de los hechos.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la oposición realizada a la admisión de la prueba documental del HAMPOGRAMA incoada por la defensa privada y la defensa pública. Se admite a favor de la Defensa Pública Abg. Dianne Vera y la defensa privada Abg. Victor Ochoa como prueba testimonial la declaración de los ciudadanos: 1.- MILAGROS DE LOURDES APONTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 32.513.585, con domicilio en el sector virgen de Lourdes. calle José María Vargas, casa S/N, Villa de Cura-Estado Aragua, número celular: 0412-0848653, 2.- LUIS ENRIQUE NUÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.966.065, con domicilio en el sector la vaquera, asentamiento campesino la Providencia calle Sucre parcela No1 Villa de Cura- Estado Aragua, número celular 0426-8428359, 3.-WILFREDO ARMANDO GUTIERREZ HERNANDEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 20.958.889, con domicilio en sector la vaquera, asentamiento campesino la Providencia, calle Sucre parcela N'3 Villa de Cura- Estado Aragua, número celular 0424 3623648, 4.- DARIANGY NEYMAR QUINTERO CARRIZALEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° 36.668.525, con domicilio en sector la vaquera, asentamiento campesino la Providencia, Villa de Cura- Estado Aragua, número celular de su representante legal y madre 0412-3283930 y 5.- DIANA ELIZABETH BELLO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.680.023, con domicilio en sector la vaquera, asentamiento campesino la Providencia, casa N° 2-A, Villa de Cura- Estado Aragua, número celular 0426-2386823. En cuanto a la solicitud de la defensa privada ABG. VICTOR OCHOA, a que se acuerde la RECOSNTRUCCIÓN de HECHOS, este tribunal la declara SIN LUGAR, dejando constancia que dicha solicitud se declaró sin lugar por este tribunal en fecha 02/03/2026

TERCERO: Se procede a imponer a los acusados de las fórmulas y alternativas de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de manera separada e individual el acusado CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.341.354, a viva voz lo siguiente “... No, no deseo admitir los hechos...”. y seguidamente el acusado ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795, a viva voz lo siguiente “... No, no deseo admitir los hechos...”.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensa Privada y la Defensa Pública en cuanto la revisión de medida a favor de su representado respectivamente a fin de que sea acordada una medida menos gravosa y se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.341.354yANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795.

QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los acusados CESAR AUGUSTO PEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.341.354yANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795, por los delitos de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en artículo 38 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem vigente para el momento de los hechos.
SEXTO: se acuerdan las copias certificas del acta de la presente audiencia preliminar, solicitada por la defensa privada Abg. Víctor Ochoa, una vez culminado el trámite administrativo correspondiente.

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaría del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Ofíciese lo conducente. Se terminó siendo las ocho y treinta y tres (08:33) horas de la noche, se da por terminada la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Diaricese. Cúmplase...”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez A-Quo, se observa lo siguiente:

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación de auto ejercido por el abogado VÍCTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.018, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795, en su condición de acusado; el cual se encuentra dispuesto a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), en el expediente N° 3C-28.833-2026 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia),en donde entre otros puntos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones del procedimiento, admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Publico del estado Aragua, Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, declaró Sin Lugar la Revisión de Medida; así mismo Ordenó la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez explanado lo anterior, este Tribunal de Alzada, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, puede advertirse como primera denuncia en contra de la decisión publicada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente N° 3C-28.833-2026 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); la planteada de la siguiente manera:

“….por tales hechos se denuncia que dicho escrito no cumplía aspectos formales y materiales como "actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuadibilidad", es decir nada de estos aspectos fueron acatados por el Ministerio Público el Ministerio Público JAMAS ESTABLECIÓ LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DETERMINARAN LA POSIBLE PARTICIPACIÓN DE MI DEFENDIDO EN EL DELITO IMPUTADO Y ACUSADO, NO ESGRIMIO COMO FUE LA PARTICIPACION SINO QUE GENERALIZO LA CONDUCTA NO INDIVIDUALIZANDO LA CONDUCTA ATIPICA SIN INDICAR SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS. EN UNA ACUSACION IRRITA CON SIETE ELEMENTOS DE CONVICCION SEÑALA QUE ESTA REPRESENTACION DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERISTICAS Y FUNCIONAMIENTO DEL ARMA COLECTADA CUANDO DEBIA DIFERENCIAR ENTRE ARMA, MUNICIONES Y EXPLOSIVO AUANADO A ELLO CON UN FLUJOGRAMA EN DONDE NO SE DEMUESTRA EL TIEMPO DE PERMANECIA DENTRO DE LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL, SEUDONIMO Y QUE CARGO OCUPABA MI REPRERSENTADO ASI COMO EL TIEMPO DE PERMANENCIA QUE HAGA PRESUMIR SU RESPONSABILIDAD PENAL POR TALES HECHOS NO SE CONFIGURA UN DELITO, COMO LO HA EXPRESADO LA REPRESENTACION FISCAL…..”

Una vez establecido los argumentos planteados por el hoy impugnante en su escrito recursivo, se puede identificar como primera denuncia la consistente en su desconcierto con la admisión de la acusación fiscal, pues el mismo alude la ausencia de aspectos tanto formales como materiales de los que el mismo debe estar provisto, considerados por la ley como esenciales para su debida admisión en la etapa procesal correspondiente, aludiendo el recurrente que dicho escrito fue presentado por la representación fiscal ausente de la estructura adecuada y formal de las acusaciones en el proceso penal, asimismo, sugiere que al estar viciado dicho escrito la Juzgadora de Primera Instancia presuntamente no realizó un correcto control formal y material de dicho escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal del Ministerio Público.

Expuesto lo anterior, y una vez distinguida las inconformidades planteadas por la parte recurrente se logra observar que fundamenta el escrito impugnativo en razón del artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)


Luego de identificar la primera denuncia planteada por el apelante, con el objeto de determinar el presunto gravamen irreparable que generó la decisión dictada por la juez A quo al no realizar el correcto control formal y material de la acusación fiscal presentada por la representación fiscal en la causa signada con la nomenclatura Nº 3C-28.833-2026. Por ello, es pertinente que este Tribunal Colegiado de manera ilustrativa, proceda a definir el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:

“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas…”

Tal como se cito precedentemente, se logra apreciar que el gravamen irreparable percibe los vicios que ocasionan un perjuicio material o jurídico, representando una transgresión de Derechos y Garantías Constitucionales a las partes que se encuentran inmersas en una contienda judicial; perjuicio este que no es reparable en la instancia en que se originó, pudiendo ser reparada en una instancia superior. Asimismo, se constituye como causal de recurribilidad para solicitar la revisión, y anulación de decisiones judiciales perjudiciales, que tiene como objetivo examinar y revertir una situación jurídica adversa.

Ahora bien con el objeto de proporcionar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a este Tribunal Colegiado de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:

Corresponde en este sentido, a este Tribunal Superior evaluar de manera minuciosa la decisión emitida por el Juzgado tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura N° 3C-28.833-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), publicada en fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), seguida al ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795, en su condición de acusado; a los fines de determinar si la misma se encuentra adecuada al buen derecho, de manera que, avistando la denuncia anteriormente planteada por el recurrente, este tribunal colegiado dispondrá ejercer funciones pedagógicas y posteriormente analizar el Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, a los fines de dilucidar el presunto gravamen irreparable que genero la juzgadora de primera instancia con el fallo emitido, al haber admitido la acusación presentada por la representación fiscal.

Sumado al párrafo anterior, cabe agregar que la motivación de la sentencia, consiste en exponer que el laudo cumpla con el ordenamiento jurídico; fundamentando al mismo en los argumentos de hecho, de derecho y el razonamiento que concluya en la solución del problema objeto de litigio. Complementándose además de la lógica y la evaluación probatoria comprensible al justiciable. Sujeto a lo planteado, se debe precisar y evidenciar que el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia cumpla con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…..Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

A tenor del contenido fundado por el legislador patrio en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal anteriormente traído a colación, se puede dilucidar el deber ineludible y facultad de los juzgadores de Primera Instancia en funciones de Control de emitir pronunciamientos al concluir la Audiencia Preliminar y dictaminar el pase a juicio; una vez verificado la forma y el fondo de la pretensión fiscal, teniendo la potestad de evaluar la coexistencia de probabilidad de autoría y participación del encartado de autos, bajo el análisis de los requisitos de forma, el control material y los elementos de convicción que sustenten la verificación de una posible condena al acusado. Obteniendo como resultado un equilibrio entre la acción penal y el control judicial.

Con fuerza en la motivación que antecede podemos concebir que, la obligación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, como garante de los derechos constitucionales, reside en examinar con detenimiento la acusación presentada por la representación fiscal como acto conclusivo de la investigación penal, esto con el fin principal de verificar el cumplimiento de los requisitos formales, así como constatar la existencia de elementos de convicción suficientes que permitan al juzgador vislumbrar un pronóstico de condena en contra del encartado de autos. En sintonía con lo anterior, es propicia la oportunidad para citar el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”

En razón de la norma anteriormente citada, se puede observar se circunscriben las exigencias formales y materiales ineludibles de las que deberán estar provistas la acusación que debe presentar el Representante del Ministerio Público o en su defecto el sujeto pasivo o su apoderado judicial al momento de consignar la Acusación Particular Propia, esto con la finalidad de actuar en apego y subordinación al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la aplicación de una justicia expedita y garantista.

Adicionalmente se puede enfatizar que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza una valoración de probabilidad sobre medios probatorios por encontrarse en una etapa procesal que no le corresponde como juez de control, si debe estudiar la acusación y calcular objetivamente el conjunto de elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y por el Apoderado Judicial de la Víctima, así como la viabilidad procesal de un juicio oral y público.

Partiendo de esta base, es propicia la oportunidad para destacar el criterio jurisprudencial sentada por la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la sentencia N°228, de fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ), (expediente N° AA30-P-2025-214), la cual detalla que:

“(…) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 362, del 4 de julio de 2024, señaló lo siguiente:

“…la Sala debe reiterar el carácter trascendental y significativo que tiene la fase intermedia en el proceso penal, cuya importancia radica en verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales del ejercicio de la acción penal concentrados en el acto conclusivo, lo cual amerita el control del juez, concluyéndose de ser ajustado en derecho el posterior pase a juicio, situación posible una vez efectuado el examen de la situación fáctica, los elementos que apoyan a la investigación y su correcta tipificación, y la expectativa de la actividad probatoria, los cuales determinan su viabilidad y un posible pronóstico de condena…”.

Establecido el criterio jurisprudencial que antecede en lo que respecta a la fase intermedia, específicamente durante la celebración de la audiencia preliminar, reside en el director del proceso una función de control depurativa, orientada a la admisibilidad de la acusación fiscal y por lo tanto el esclarecimiento de los hechos y la necesidad o no de continuar con la persecución penal, evitando o desencadenando el inicio a un juicio, el cual irremediablemente produce una afectación a la persona que se encuentra sometida a un proceso judicial. A este respecto, cabe traer a colación la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, en la cual expuso, sobre el tema en estudio, lo siguiente:

“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’…”.

En merito de lo expuesto, resulta claro que, en lo referente a la audiencia preliminar, el Juzgador de Primera Instancia debe ejercer un control formal de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis en razón a determinar si existen motivos facticos suficientes para admitir el escrito acusatorio, el cual se debe materializar a través de un argumento debidamente sustentado, donde se evidencie un estudio pormenorizado de los hechos atribuidos, la calificación jurídica aludida y la actividad probatoria, en aras de evaluar si existen suficientes elementos de convicción que permitan concluir una alta probabilidad de condena que amerite la necesidad de una fase de juicio, donde las partes puedan presentar sus alegatos y debatir en razón a los medios probatorios presentados. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Verbigracia, se encuentra la sentencia N° 252, de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), bajo la ponencia de Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, (caso: GERMÁN ANTONIO BRICEÑO DELGADO), (expediente N° AA30-P-2022-00283), que desglosa lo siguiente:

“…..Durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima (…)
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable”. (…) (Subrayado y negrillas de la Sala).

En rigor a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, se concibe que, la etapa intermedia del proceso penal es fundamental, en razón de que la misma tiene como objetivo principal la verificación de la fundamentación fática, jurídica y la subsunción de los hechos en el tipo penal, garantizando la equidad, la justicia y la búsqueda de la verdad. Consecuentemente otro aspecto a subrayar, es que encuadra en el control formal y material de la Acusación, pues para actuar con rigurosidad técnica y así respaldar el debido proceso. El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.

En suma, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que, en el caso bajo examen, el contenido del pronunciamiento hoy sujeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales ni procedimentales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal, por cuanto esta alzada, logró constatar el debido y correcto control formal y material ejecutado por la Juez A quo al escrito acusatorio presentado por la representación fiscal para admitir el mismo, lo que conllevo a negar las solicitudes planteadas por la defensa y de igual manera las excepciones presentadas, debidamente plasmado en el extenso de la motivación del fallo publicado en fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 3C-28.833-2026 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), seguida en contra del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795, en su condición de acusado. Al respecto, es oportuno resaltar que, la Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, analizó, verificó y admitió todos y cada uno de los elementos de convicción presentados en el acto conclusivo estableciendo la licitud, necesidad y pertinencia, correspondiéndole al Juez de Juicio evacuar y valorar cada uno de los medios de prueba admitidos. Por las razones expuestas, constata esta Alzada que, el Juez del Tribunal de Instancia no incurrió en vicios constitucionales en el fallo objeto de impugnación, por lo que no se generó un menoscabo imposible de reparar en la instancia en que presuntamente se produjo, en razón que se encuentran en la fase de evaluar los elementos de convicción para determinar el pase a juicio; percatándose de esta manera la inexistencia de vicios que tergiversen principios y garantías constitucionales, tales como el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, razón por la cual este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la primera denuncia planteada. ASÍ SE DECIDE.

En aras de seguir proporcionando respuesta oportuna al hoy recurrente, este Tribunal Ad Quem identifica como segunda denuncia la consistente en la supuesta falta de motivación de la resolución judicial dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo la nomenclatura N° 3C-28.833-2026 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), así mismo se advierte que la misma puede ser sintetizada en los argumentos que se citan a continuación:

“…..(…)por ello la ciudadana Juez, en su decisión debe plasmar y garantizar estos derechos por tal motivo puedo indicar que la Motivación de las decisiones judiciales cumplen varias finalidades, entre las cuales considera esta defensa está en que el Juez en su decisión se está sometiendo al imperio de la Ley y su decisión está enmarcada en base a la lógica jurídica, y los argumentos ciertos y probados en la sala de audiencias bajo ese principio de inmediación que tiene el Juez, es decir la correcta motivación debe contener la apreciación de la prueba bajo criterios lógicos donde no impere la discrecionalidad, por ello debe expresarse las razones de hecho y de derecho según el resultado que genere el mismo proceso penal.

Este vicio procesal de falta de motivación absoluta conlleva a otra violación de derechos constitucionales como sería el de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la carta política, ya que en el caso de marras NO SE ESTA GARANTIZANDO EL DERECHO DE OBTENER DEL JUZGADO 3 EN FUNCIONES DECONTROL, UNA RESOLUCION RAZONADA SOBRE LAS PRETENSIONES, ….”

Explanada la segunda inconformidad del recurrente, se puede constatar que orienta su desconcierto en la motivación del fallo objeto de estudio, por cuanto considera tal decisión no se encuentra estructurada en base a criterios lógicos y jurídicamente fundamentados, careciendo de argumentos ciertos y probados durante la contienda judicial, alegando adicionalmente que con la falta de motivación en el que se encuentra tal decisión genera consigo la vulneración de derechos tutelados por el legislador patrio tal como la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en aras de proporcionar respuesta a la inconformidad planteada por la parte accionante, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, logra constatar que la decisión proferida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control, realizó de manera oportuna y eficaz la correcta motivación por el cual entre otro pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones del procedimiento, admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Publico del estado Aragua, Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, declaró Sin Lugar la Revisión de Medida; así mismo Ordenó la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en cumplimiento de los principios procesales consagrados en la Ley Adjetiva Penal, en aras de garantizar los derechos fundamentales inherentes a todo aquel ciudadano que se encuentra inmerso en un proceso judicial de carácter penal.

Por consiguiente es de relevancia jurídica traer a colación el razonamiento que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.

Así pues, es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, denominada “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la Motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:

“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.

Por otra parte el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:

“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.

Aunado con criterios anteriores, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), (expediente: 19-213), bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González; detalla que:

“..…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).

Consecuentemente no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos. En razón de ello, necesario que la decisión efectuada este blindada de Silogismo; que el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra literaria “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VII, (Heliasta, 2009), en la página 477, ofrece la siguiente definición:

“…..Modo de argumentación lógica, base de a dialéctica antigua, compuesto por dos premisas o bases y una conclusión forzosa de aquéllas (…)
La sentencia, con sus fundamentos de hecho, de Derecho y el fallo se estima que adopta la estructura general del silogismo. También el precepto legal, que establece una hipótesis normativa para un supuesto de acción y determina la consecuencia, se quiere acoplar dentro de la técnica silogística…..”

Ahora bien, sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman,Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”,París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:

“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (Ibid.: 19).

Necesario será por tanto, establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdicente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, debe llevar a cabo para la toma de decisiones que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, en cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, y de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.

A esta versión, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:

“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)

En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta pertinente traer a colación la sentencia N°226, de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso:YusimarElisneth Montilla Ortega),con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:

“(…)Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)

En consecuencia, de los criterios jurídicos y las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, es que la Ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros sobre los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”

Del articulado ut supra citado se deriva, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la debida motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

De este modo, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones plasmadas con anterioridad que es un deber inexorablemente del administrador de justicia plasmar en el fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por añadidura es de saber que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

En razón de las consideraciones que anteceden, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar razonadamente las decisiones emitidas en la solución de conflictos, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. La cual consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

En virtud de ello, es propicia la oportunidad para este Tribunal Colegiado enfatizar que, la motivación de las decisiones efectuadas por los Tribunales de la República, corresponde un requisito ineludible, por cuanto en ella se representa la garantía judicial, de manera que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Puntualizado lo precedente, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que en el caso sub examine la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control, no vulneró derechos y garantías constitucionales ni procedimentales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo cual este despacho superior, logró constatar que, el pronunciamiento respecto a la admisión del escrito acusatorio así como la declaratoria sin lugar de las solicitudes presentadas por la defensa a las cuales el juez dio oportuna respuesta a sus pedimentos, motivando y fundamentando con circunstancias de hecho y de derecho su decisión. En suma, se evidencia que el juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control no incurrió en la falta de motivación del auto fundado de audiencia preliminar, publicado en fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 3C-28.833-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), seguida en contra del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795, en su condición de acusado, cerciorándose que el mismo cumple con los fundamentos lógicos y jurídicos implementados como sustento para fundamentar su veredicto, procediendo de esta manera la inexistencia de vicios que vulneren principios y garantías constitucionales, razón por la cual este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la denuncia. ASÍ DE DECISDE.

Por cuanto observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en el caso bajo examen, que la acción recursiva ejercida por el abogado VÍCTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.018, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795, en su condición de acusado; quien se encuentra dispuesto a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), que entre otros puntos declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones del procedimiento, admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Publico del estado Aragua, Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, declaró Sin Lugar la Revisión de Medida; así mismo Ordenó la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Tribunal de Primera Instancia administrando justicia en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, con pleno control constitucional, exteriorizo los fundamentos jurídicos implementados para emitir el referido pronunciamiento en donde aplico el control formal y material al acto conclusivo presentado por la representación fiscal, de igual manera realizo una correcta motivación de cada uno de sus pronunciamientos, en virtud de ello, considera esta Alzada que se trata de una decisión ajustada a derecho.

En este sentido debe este tribunal de Alzada, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atento ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado VÍCTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.018, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795, en su condición de acusado; debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 3C-28.833-2026 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia),de fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), que entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones del procedimiento, admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Publico del estado Aragua, Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, declaró Sin Lugar la Revisión de Medida; así mismo Ordenó la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795 en su condición de acusado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en artículo 38 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA oficiar al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con la nomenclatura N° 3C-28.833-2026 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Instancia), a los fines de informarles de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, se ORDENA remitir la presente causa al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa signada con la Nomenclatura N° 5J-3702-2026 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), a los fines que sea agregado a la causa principal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.