REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 27 de Mayo del 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.337-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 211-2026.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 10C-24.778-2026
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.337-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensa Publica Decimo Segundo (12°) de la Defensoría Publica del estado Aragua, del ciudadano MADISON MIGUEL LÓPEZ CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-28.354.408, en su condición de acusado; en contra del Auto Fundado publicado en fecha ocho (08) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa Nº 10C-24.778-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACUSADO: El ciudadano MADISON MIGUEL LÓPEZ CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-28.354.408.
2.-DEFENSA PUBLICA: El abogado ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensa Publica Decimo Segundo (12°) de la Defensoría Publica del estado Aragua
3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: El abogado GABRIEL HERREA, en su carácter de Fiscal Sexto (06º) del Ministerio Público del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensa Publica Decimo Segundo (12°) de la Defensoría Publica del estado Aragua, del ciudadano MADISON MIGUEL LÓPEZ CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-28.354.408, en su condición de acusado; en contra del Auto Fundado publicado en fecha ocho (08) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 10C-24.778-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.337-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del Poder Público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del Estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el Estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al Estado democrático, y social de derecho y de justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el Juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el abogado ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensa Publica Decimo Segundo (12°) de la Defensoría Publica del estado Aragua, del ciudadano MADISON MIGUEL LÓPEZ CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-28.354.408, en su condición de acusado; en contra del Auto Fundado publicado en fecha ocho (08) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 10C-24.778-2026 (nomenclatura interna de ese Despacho de Primera Instancia), inserto desde el folio uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. AdalbertoLeón B, defensor público décimo s penal segundo (12°) penal ordinario, en su condición de defensor del ciudadano: MADISON MIGUEL LÓPEZ CARRIZALEZ, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 08/04/2026, por el Tribunal décimo de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Aragua, y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PRODECENDIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término correspondiente a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el mencionado juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 423 del COOP, en concordancia con lo previsto en el los artículos 426, 427, 439 ordinal 4° y 440 ejusdem.
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo, en el artículo 423 del COPP, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 ejusdem.-
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el juez de control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) viola el principio de presunción de inocencia, prevista en el artículo 8 del COPP y en el artículo 49 ordinal 2° y 3° de la mencionada Carta Magna y 3) contradice el principio de afirmación de libertad como regla general, prevista en el artículo 9 de la mencionada ley.-
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia ley puso a disposición del administrador de justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
CAPÍTULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
En fecha 08 de abril del presente año, tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Tribunal correspondiente, en la que el Fiscal del Ministerio Público, expresó las circunstancias por las cuales realiza la imputación en contra de mi patrocinado: MADISON LOPEZ, solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario, asimismo, imputa el delito de Tráfico de municiones, así como asociación para delinquir y solicitó la medida privativa de libertad.-
Ahora bien, de los hechos narrados por la vindicta pública, se evidencia que, tal delito no puede presuponerse por cuanto los hechos narrados no concuerdan y no avalan los hechos que se ventilaron en dicha audiencia, vale la pena destacar que existen vicios en la imputación que realiza la fiscalía, por cuanto no aportan datos fehacientes con los cuales pueda sostener el procedimiento realizado, ya que ni siquiera existen testigos los cuales puedan corroborar lo expuesto en audiencia, la fiscalía se encuentra desprovista de pruebas que pueda incriminar a mi patrocinado en dichos hechos, vecinos observaron lo sucedido, sin embargo, ninguno fueron entrevistados por los funcionarios, en aras que sirvieran como testigos y de esta manera blindar el procedimiento realiza. De igual manera la fiscalía califica provisionalmente el delito de asociación para delinquir, sin tomar en consideración las actuales decisiones de la sala constitucional (sentencia 0227 del 11/03/26) donde limita el uso del delito de asociación para delinquir, estableciendo que no se puede usar para aumentar la gravedad de los casos. Esta figura busca castigar la delincuencia organizada, pero el TSJ ha restringido su aplicación errónea en procesos donde no existe una verdadera estructura delictiva con vocación de permanencia, tanto así que, el fiscal no consigna elementos para sostener dicha calificación provisional, no hay números de teléfonos asociados entre sí, donde se pueda presumir que varias personas se unen para cometer un delito, no existe extracción de contenido (mensajes de texto, wasaps) donde se observen la comisión de algún delito.-
En virtud de los antes expuesto considera quien aquí suscribe que el hoy imputado pudiese estar perfectamente cumpliendo una medida cautelar bajo presentación puesto que mi representado además de ser inocente por los delitos antes mencionados, lo ampara el derecho a la presunción de inocencia, siendo este un derecho de aplicación inmediata, que no requiere para su observación de reglamentación legislativa, antes y durante el proceso debe presumirse la inocencia del imputado.-
Así tenemos, que el juez de control de decretar la medida sin cumplir con los parámetros establecidos en la norma jurídica, incumple no solo con lo establecido en la misma sino con lo previsto en el artículo 157, por lo que evidentemente dicha medida se encuentra inmotivada.
Asimismo, considera la defensa que el juez de control no tenía facultad para decretar la medida privativa, toda vez que el juez da por cierto que mi representado ha cometido un hecho punible, violando de esta manera el principio de presunción de inocencia.-
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la sala de la Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Tribunal 10° de Control y en concordancia anule la decisión mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad, del ciudadano MADISON LÓPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 COPP, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referente al debido proceso.-....”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada JENNIFER FLORENTINO, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) día previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto consta en autos el día treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), con la resulta de la boleta de notificación N° 347-2026, dirigida a la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Publico, mediante la cual se da por notificado del recurso de apelación interpuesto, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: LUNES 04 DE MAYO DE 2026, MARTES 05 DE MAYO DE 2026 Y MIECOLES 06 DE MAYO DE 2026, dejando constancia que no hubo contestación.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio siete (07) al once (11) del presente cuaderno separado, corre inserto auto fundado de la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:
“...Una vez realizada la Audiencia de Presentación luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto, es oportuno primeramente delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…..Artículo 66. Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…..”
Es el caso que el presente asunto se encuentra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito, por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, quien se está facultado para el conocimiento del caso de marras; por lo que, a todas luces lo procedente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRIMERO: Se le cede el derecho de palabra en el presente Acto, a la Representación Fiscal Sexta (6°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua, ABG. GABRIEL HERRERA, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, se coloca a disposición de este digno Tribunal al ciudadano MADISON MIGUEL LÓPEZ CARRIZALES, titular de la cedula de identidad N° V-28.354.408, presente en la Sala de Audiencias, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique los delitos de: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito la INCAUTACIÓN DE LASMUNICIONES, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, que sean puestas a la orden del DAEX, es todo.”
SEGUNDO: El imputado luego de haber sido impuestos del precepto constitucional, procedió a manifestar lo siguiente:
MADISON MIGUEL LÓPEZ CARRIZALES;
“Buenas tardes, si deseo declarar, el hecho fue el 06 el día lunes, fui detenido por funcionarios policiales, se había ido la luz donde yo vivo y no cargaba mis documentos en ese momento, ahí salieron mi mama y mi hermana que ellas tenían mis documentos y ellos no los aceptaron, en el comando me enseñan una foto antigua, porque yo estaba fuera del país, pero en realidad a mí no me agarraron con nada, es todo”.
TERCERO: En audiencia celebrada la DEFENSA PÚBLICA del ciudadano imputado, quien manifestó lo siguiente:
ABG. ADALBERTO LEON, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa técnica en este acto ratifico en toda y cada una de sus partes lo expuesto por mi patrocinado, tanto es así que al momento de la detención los funcionarios policiales no realizaron el más mínimo esfuerzo en obtener la participación de ningún testigo que pudiera avalar lo que en este acto el fiscal del Ministerio Público está manifestando, es por ello que en este acto invoco el principio de presunción de inocencia artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando no existen suficientes elementos de convicción para atribuir la magnitud de tal delito a mi representado, de igual manera es importante señalar que para la asociación de delinquir, nuestro máximo tribunal ha sido reiterativo en no solicitar dicha precalificación solo por hacerlo, en las actuaciones no se observa que el hoy imputado tenga alguna vinculación con personas , tanto es así que no existen vaciado telefónico, ni mensajes de texto, lo cual pueda sugerir que él se encuentra asociado con alguna persona para una actividad ilícita, en virtud de ello solicito se desestime el mismo, y con ello la privativa de libertad que está solicitando en este la fiscalía del Ministerio Público. Es todo.
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del IusPuniendia través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).
En principio el Ministerio Público como titular de la acción penal y garante de la investigación considero de manera inicial imputar o atribuir al ciudadano MADISON MIGUEL LÓPEZ CARRIZALES, titular de la cedula de identidad N° V-28.354.408,la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo solicitando como medidas de coerción para el aseguramiento del procesado una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ampliamente identificado en actas, sin embargo aprecia este órgano jurisdiccional que luego de revisada las actuaciones de manera exhaustiva se observa que de manera se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una atribución Constitucional y legal y en aras de garantizar el sano desenvolvimiento del proceso penal como uno de los fines del estado propugnar como valor fundamental el ordenamiento jurídico y garantizando la constitución de una estado social de derecho y de justicia, y sobre la base de que la solicitud efectuada por el Ministerio Público no es de carácter absoluta al momento de la celebración de la audiencia de presentación, tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, y ratificadas en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, y N° 113 de fecha 25 de febrero de 2011, puede entonces este órgano jurisdiccional por mandato constitucional apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público.
En atención a este argumento sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“…Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley. (Negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)…
“…La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (Negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)
Por otra parte en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, exp 04-2690 refirió que:
“…así las cosas, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en tratados, acuerdos y conveníos suscritos por la República. Concluyendo esta alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter de definitivo...”
Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
“…En fecha 06/04/2026 funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipal Zamora dejan constancia que en esa misma fecha se encontraban en labores de patrullaje, y cuando transitaban específicamente por el sector la represa específicamente en la calle vista hermosa, logran ver a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva por lo que proceden a darle la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso emprendiendo veloz huida, siendo alcanzado a pocos metros, a los fines de realizarle la respectiva inspección corporal, logrando palpar en el bolsillo derecho del short del ciudadano una protuberancia anormal, por lo que proceden a decirle al ciudadano que exhibiera lo que tenía, logrando incautarle un (01) calcetín de tejido denso, de color gris, contentivo en su interior de veintiséis (26) municiones de arma de fuego de alto calibre, acto seguido proceden a ubicar testigos siendo infructuosa toda vez que los habitantes se negaron en virtud que manifestaron que el ciudadano era conocido en la zona como “EL MADY”, perteneciente al grupo estructurado de delincuencia organizada denominado los “CHEVROLET”, por todo lo antes expuesto motivo por el cual proceden a la aprehensión del ciudadano quedando identificado como …”
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 06/04/2026, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE (PMZ) YEFERSON ALVAREZ, INSPECTOR (PMZ) GOMEZ ERICKSON, PRIMERO OFICIAL (PMZ) FARIAS GALY, OFICIAL (PMZ) JHOSBEIKER MIJARES, OFICIAL (PMZ) MARRERO JESUS y OFICIAL VILLEGAS CARLOS, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Municipal Zamora, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje.
2.-INFORME TÉCNICO,de fecha 06/04/2026, realizado por el funcionario PRIMER OFICIAL THEIRO MERCHAN, adscrito al Servicio de Investigación Penal, del Cuerpo de la Policía Municipal de Zamora.
3.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0029-2026,de fecha 06/04/2026, realizada por el funcionario PRIMER OFICIAL THEIRO MERCHAN, adscrito al Servicio de Investigación Penal, del Cuerpo de la Policía Municipal de Zamora.
4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0003-2026, de fecha 07/04/2026, suscrita por el funcionarioPRIMER OFICIAL THEIRO MERCHAN, adscrito al Servicio de Investigación Penal, del Cuerpo de la Policía Municipal de Zamora.
5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° SIP-005-2026,de fecha 06/04/2026, realizada por el funcionario VILLEGAS CARLOS, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Municipal Zamora, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje.
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad:
Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente decretar al ciudadano MADISON MIGUEL LÓPEZ CARRIZALES, titular de la cedula de identidad N° V-28.354.408, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por tales motivos, éste Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: PUNTO PREVIO: Este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge totalmente la precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud incoada en este acto por la Defensa Pública a que sea desestimado el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar menos Gravosa; y en consecuencia de ello,se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena como sitio de reclusión la sede del Órgano Aprehensor, hasta tanto sea reubicado en el CENTRO DEL SERVICIO ESPECIAL DE MAXIMA SEGURIDAD (SESMAS) UBICADO EN LA POBLACION DE TOCORON, ESTADO ARAGUA, quien será el encargado del resguardo del ciudadano up supra mencionado. QUINTO: Se acuerda la INCAUTACIÓN DE LAS MUNICIONES descrita en cadena de custodia N° SIP-005-2026 de fecha 06/04/2026, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, se ordena sean puestas a disposición de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX). Líbrese lo conducente. Diarícese. Cúmplase.-…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación de auto ejercido por el abogado ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensa Publica Decimo Segundo (12°) de la Defensoría Publica del estado Aragua, del ciudadano MADISON MIGUEL LÓPEZ CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-28.354.408, en su condición de acusado; la cual se encuentra dispuesta a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dos (02) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en el expediente N° 10C-24.778-2026 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en donde entre otras cosas, se acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del encartado de auto, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Expuesto lo anterior, este Tribunal de Alzada, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, advierte que la misma puede ser sintetizada como única denuncia que sostiene en los siguientes argumentos que se citan a continuación:
“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el juez de control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) viola el principio de presunción de inocencia, prevista en el artículo 8 del COPP y en el artículo 49 ordinal 2° y 3° de la mencionada Carta Magna y 3) contradice el principio de afirmación de libertad como regla general, prevista en el artículo 9 de la mencionada ley.-
OMISIS…
En fecha 08 de abril del presente año, tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Tribunal correspondiente, en la que el Fiscal del Ministerio Público, expresó las circunstancias por las cuales realiza la imputación en contra de mi patrocinado: MADISON LOPEZ, solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario, asimismo, imputa el delito de Tráfico de municiones, así como asociación para delinquir y solicitó la medida privativa de libertad.-
Ahora bien, de los hechos narrados por la vindicta pública, se evidencia que, tal delito no puede presuponerse por cuanto los hechos narrados no concuerdan y no avalan los hechos que se ventilaron en dicha audiencia, vale la pena destacar que existen vicios en la imputación que realiza la fiscalía, por cuanto no aportan datos fehacientes con los cuales pueda sostener el procedimiento realizado, ya que ni siquiera existen testigos los cuales puedan corroborar lo expuesto en audiencia, la fiscalía se encuentra desprovista de pruebas que pueda incriminar a mi patrocinado en dichos hechos, vecinos observaron lo sucedido, sin embargo, ninguno fueron entrevistados por los funcionarios, en aras que sirvieran como testigos y de esta manera blindar el procedimiento realiza. De igual manera la fiscalía califica provisionalmente el delito de asociación para delinquir, sin tomar en consideración las actuales decisiones de la sala constitucional (sentencia 0227 del 11/03/26) donde limita el uso del delito de asociación para delinquir, estableciendo que no se puede usar para aumentar la gravedad de los casos. Esta figura busca castigar la delincuencia organizada, pero el TSJ ha restringido su aplicación errónea en procesos donde no existe una verdadera estructura delictiva con vocación de permanencia, tanto así que, el fiscal no consigna elementos para sostener dicha calificación provisional, no hay números de teléfonos asociados entre sí, donde se pueda presumir que varias personas se unen para cometer un delito, no existe extracción de contenido (mensajes de texto, wasaps) donde se observen la comisión de algún delito.-
En virtud de los antes expuesto considera quien aquí suscribe que el hoy imputado pudiese estar perfectamente cumpliendo una medida cautelar bajo presentación puesto que mi representado además de ser inocente por los delitos antes mencionados, lo ampara el derecho a la presunción de inocencia, siendo este un derecho de aplicación inmediata, que no requiere para su observación de reglamentación legislativa, antes y durante el proceso debe presumirse la inocencia del imputado.-
Así tenemos, que el juez de control de decretar la medida sin cumplir con los parámetros establecidos en la norma jurídica, incumple no solo con lo establecido en la misma sino con lo previsto en el artículo 157, por lo que evidentemente dicha medida se encuentra inmotivada
Asimismo, considera la defensa que el juez de control no tenía facultad para decretar la medida privativa, toda vez que el juez da por cierto que mi representado ha cometido un hecho punible, violando de esta manera el principio de presunción de inocencia.…”
A tenor de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se identifica como única denuncia, la consistente en la inconformidad del decreto de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del MADISON MIGUEL LÓPEZ CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-28.354.408, en su condición de acusado, realizado por la Juez del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la celebración de Audiencia Especial de Presentación, de fecha ocho (08) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), en el expediente N° 10C-24.778-2026 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia); toda vez que resalta su interés en que sea anulado el pronunciamiento judicial emitido en dicha audiencia, por cuanto esgrime la presunta inexistencia de suficientes argumentos jurídicos para que la Juzgadora de Primera Instancia no acordara la solicitud de imposición de una medida sustitutita de privativa libertad, a los fines de que el imputado de autos continuara con el proceso en libertad. A su vez indica que, dicha medida privativa de libertad fue acordada sin tomar en cuenta la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como lo establece el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, el quejoso fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 en su numeral 4° ejusdem.
Identificada como ha sido la denuncia incoada por la impugnante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a este Tribunal Colegiado de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Corresponde en este sentido, a este Tribunal de Alzada establecer que en el caso sub judice el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, acordó, en contra del imputado supra identificado, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a consideración de esta Sala 1, dicha medida se encuentra proporcionada al delito admitido por el Tribunal de Primera Instancia, tal como lo es el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se encuentra totalmente equilibrado al hecho presuntamente realizado por el imputado, y el delito precalificado durante la audiencia especial de presentación, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 en su primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el estado de libertad de los ciudadanos o principio de libertad personal, de la siguiente manera:
“…..Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)
Con fuerza en la motivación que antecede podemos concebir que, es obligación de los Órganos de administración de justicia decretar medidas para el aseguramiento de la presencia de los encartados de autos en el proceso judicial, equilibradas con la gravedad del delito precalificado y probado mediante los elementos de convicción consignados por el titular de la acción penal, las circunstancias de su comisión y la sanción o pena probable; por cuanto considerar decretar una medida privativa de libertad, surgirá solo en el supuesto que la medidas cautelares sustitutivas de privativas de libertad no fueran suficientes para mantener su sujeción en el proceso; para ello, el Juez A-Quo, debe observar previamente los elementos de fumusboni iuris que consiste en ponderar la gravedad del derecho transgredido, periculum in mora el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el potencial riesgo que el imputado no se someta al transcurso judicial realizado con el objeto de hallar la verdad entorno a la controversia, en aplicación de justicia, y el elemento de periculum in damni consistente en el lesiones causadas y su grado de resarcimiento o reparación; así mismo se deben de examinar que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este Artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este Artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este Artículo…..”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al efectuarle un análisis pormenorizado al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, en el cual se enmarcan los requisitos indispensables para decretar una medida privativa de libertad, así como el estudio de los principios fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni; y constatarlos con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra confirmar el apego jurídico al debido proceso así como la tutela judicial efectiva, en aras de garantizarle al encartado de auto, los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, con la que la juez A-Quo realizo su pronunciamiento, por cuanto se encontraron llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, así mismo quedo demostrado el inminente peligro de fuga, la posible obstaculización de la búsqueda de la verdad durante la investigación que pudiera ocasionar; por lo que, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha ocho (08) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra acorde a la gravedad del hecho de tipo penal, en la que los imputados se le subsume la responsabilidad.
A esta versión, corresponde precisar que el auto que decreta una medida de coerción personal debe plasmar el análisis, razonamiento lógico y jurídico, así como la verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 Expediente N°03-2137 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), (Caso: Gustavo Adolfo Parili) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al considerar:
“……El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe……”
De la anterior jurisprudencia traída a colación, se desprende el derecho a la libertad como uno de los derechos humanos primordiales para todo individuo, que deben ser protegido y garantizado en todo momento por el Estado, y que de manera excepcional cesara cuando se verifique la existencia de la perpetración de un hecho punible no prescrito, que por su gravedad amerite la aplicación de una medida coercitiva severa, como lo es la medida privativa de libertad, con la finalidad de que el autor o participe del delito, se someta al proceso judicial.
En el presente caso que se somete a consideración de esta Alzada, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal al ciudadano MADISON MIGUEL LÓPEZ CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-28.354.408, en su condición de acusado, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción proporcionados por el Director de la investigación al momento de realizar la audiencia especial de presentación de imputado, los cuales la hicieron presumir la responsabilidad penal del ciudadano supra identificado; tales como: ACTA POLICIAL de fecha 06 de Abril de 2026, INFORME TECNICO de fecha 06 de Abril de 2026, INSPECCION TECNICA N° 0029-2026, de fecha 06 de Abril de 2026, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0003-2026, de fecha 07 de Abril de 2026, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° SIP-005-2026, de fecha 06 de Abril de 2026.
A tal convicción llego la juez de mérito en su fallo al decretar la medida privativa de libertad, por cuanto no sólo evaluó los hechos atribuidos al imputado de autos, subsumiéndolo en el tipo penal precalificados por la parte Fiscal, además realizó un análisis detallado a los elementos de convicción consignados por la Fiscalía del Ministerio Publico, de igual forma del estudio del desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, y de cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, de los cuales según su criterio los datos de la investigación tienen sustento suficientes y fundados en lo que se basa la decisión recurrida, que sirvieron para estimar que el imputado es autor en el hecho punible que se les acreditó; de manera tal, que esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la Defensa Pública cuando afirma que, no existen en autos elementos de interés criminalístico que vinculen a su defendido con el delito precalificado por la Representación Fiscal y que tampoco se verifica el peligro de fuga o de obstaculización al proceso.
Es propicia la oportunidad, en este momento de la disertación recordar al recurrente que, la decisión contra la cual incoa el presente recurso de apelación de autos fue dictada por la juez AQuo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, en el inicio de la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las pesquisas, siendo por tal razón que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en específico de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente al hecho punible, donde la precalificación jurídica del delito, viene dada precisamente por su carácter provisional, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al Órgano Jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria departen de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 (Caso: José Manuel Moncayo y otros) de fecha ocho (08)de diciembre de dos mil ocho (2008) con ponencia de la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, que establece:
“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”
Así las cosas, quienes aquí resuelven consideran que, en modo alguno puede considerarse como gravamen la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
En sintonía, resulta comprobado que la Juez A Quo de manera acertada en Audiencia Especial de Presentación acordó dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa penal seguida en contra del ciudadano MADISON MIGUEL LÓPEZ CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-28.354.408, en su condición de acusado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al juez de control, garantizando el debido proceso y los derechos y garantías que asisten al encartado, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación al debido proceso. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del iuspuniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.
En este orden de concepciones es preciso acotar y no perder de vista que, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897, (Caso: Víctor Giovanny Díaz Barón) con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:
“…con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.
En relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07-03-2013, Expediente: A13-92, (Caso: José Concepción Hernández) con ponencia del Magistrado ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la cual reitera la sentencia N° 1472, de la Sala Constitucional, de fecha 11 de agosto de 2011, que estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional...”
Así mismo, resulta oportuno citar parte de la Sentencia N°058, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: A21-17, (Caso: Alam Alberto Rodríguez Camacho) con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, estableció:
“…en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente.
El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo…”.
De igual forma, la Sentencia N° 557, de fecha ocho (08)de abril del año dos mil veinticinco (2025), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: 2024-1233, (Caso: Jenny Evelyn López Armada) con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, sostiene que:
“……Es por ello, que esta Sala de forma reiterada, pacífica y vinculante -vid. sentencias números 73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024-, así como por la Sala de Casación Penal -vid. decisión N° 268/2024 reproduciendo criterios de esta Sala- ha establecido que una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del ius puniendi es, como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en una verdadera “obligación institucional” de cada uno de los órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho Penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, en consecuencia, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados en el Texto Fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan o decretan medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que su aplicación al imputado-acusado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad…..” (Subrayado de esta Alzada)
En sintonía con lo anterior, la Sentencia N° 199, de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticinco (2025), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: AA30-P-2025-068, (Caso: Jenny Evelyn López Armada) con ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, sostiene que:
“…..En efecto, la sentencia mencionada alude a la permisibilidad excepcional donde la detención puede anteceder a la imputación, esto es, cuando el caso es de extrema necesidad y urgencia, porque el delito cometido o las circunstancias particulares que lo rodean pongan en peligro los fines del proceso, como es la búsqueda de la verdad (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) y siendo que las medidas privativas de libertad provisionales por ser de naturaleza cautelar y no sancionadora tienen como propósito asegurar los fines del proceso y que con la orden de aprehensión lo que se busca es asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, para la audiencia de presentación, por lo tanto son legitimadas, ya que son decretadas por órganos competentes, por lo que no son violatorias de las garantías constitucionales, siendo entonces la audiencia de presentación la que constituye el acto de imputación, como sucedió en el presente caso, donde una vez que se tuvo conocimiento de los hechos, dada la denuncia interpuesta por la entonces adolescente M.D.J.A.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se solicitó y se le dictó orden de aprehensión al presunto victimario, fue detenido y presentado ante el Tribunal de Control, donde fue informado de la investigación seguida en su contra que motivó su aprehensión…..”
Como corolario de lo anterior, se desprende el deber constitucional en el que se encuentran inmersos los juzgadores de Primera Instancia de realizar un estudio pormenorizado de los hechos narrados por el Titular de la investigación penal, cada uno de los elementos de convicción consignados, así como precalificación realizada, que subsume la responsabilidad penal del imputado, y los alegatos esgrimidos durante la celebración de la audiencia de presentación; esto a los fines de garantizar al imputado el cumplimientos de los derechos y garantías inherentes de todo ser humano y consagrados en nuestra carta fundamental y del mismo modo determinar el tipo de medida coercitiva, con el cual se le mantendrá sujeto al proceso judicial, que se lleva a cabo para el esclarecimiento de los hechos de tipo penal.
Es por lo que, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, con motivo de la audiencia especial de presentación por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), no puede perderse de vista, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional del imputado de autos le cedió el derecho de palabra, al abogado ADALBERTO LEON, Defensa Publica Decimo Segundo (12°), adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. A su vez, cabe destacar el hecho que el juzgador de control, una vez escuchada a las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte imputada, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria del debido proceso ni de la presunción de inocencia, tal como lo aduce el recurrente, en razón de lo cual debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI DECIDE.
Por cuanto observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en el caso bajo examen, que la acción recursiva ejercida por el abogado ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensa Publica Decimo Segundo (12°) de la Defensoría Publica del estado Aragua, del ciudadano MADISON MIGUEL LÓPEZ CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-28.354.408, en su condición de acusado; la cual se encuentra dispuesta a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), que entre otras cosas acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Tribunal de Primera Instancia administrando justicia en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, con pleno control constitucional y del estudio previo a la aplicación de la medida coercitiva, dicha decisión no infringe con las garantías constitucionales que consagran los derechos procesales que debe vigilar el juzgador en toda etapa, por lo que no comparte este Tribunal Colegiado la denuncia sostenida por el recurrente, y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este Órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al encartado de autos de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del Órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del investigado por sentencia definitivamente firme, o su absolución plena. En virtud de ello, considera esta Alzada que se trata de una decisión ajustada a derecho.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensa Publica Decimo Segundo (12°) de la Defensoría Publica del estado Aragua, del ciudadano MADISON MIGUEL LÓPEZ CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-28.354.408, en su condición de acusado; debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha ocho (08) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), que entre otros pronunciamientos acordó: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MADISON MIGUEL LÓPEZ CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-28.354.408, en su condición de acusado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa mediante oficio al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal 10C-24.778-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.