REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 27 de Mayo del 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.343-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 212-2026.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 3C-28.882-2026
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.343-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensa Publica Decima Quinta (15°) de la Defensoría Publica del estado Aragua, del ciudadano ELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.239.181, en su condición de acusado; en contra del Auto Fundado publicado en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa Nº 3C-28.882-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACUSADO: El ciudadano ELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.239.181, fecha de nacimiento: 22-05-1998, de 28 años de edad, Profesión: carnicero, domiciliado en: VELLA TEJERA 2, SEGUNDA ETAPA, CALLE 4, CASA NUMERO 1, GUASIMAL N° 1, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-6629781.

2.-DEFENSA PÚBLICA: La abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensa Publica Decima Quinta (15°) de la Defensoría Pública del estado Aragua

3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: El abogado EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ y abogada IANIS BEATRIZ BRAVO GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Novena (19°) del Ministerio Público del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada por la abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensa Publica Decima Quinta (15°) de la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano ELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.239.181, en su condición de acusado; en contra del Auto Fundado publicado en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 3C-28.882-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.343-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del Poder Público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del Estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:


“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el Estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al Estado democrático, y social de derecho y de justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el Juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por la abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensa Publica Decima Quinta (15°) de la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano ELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.239.181, en su condición de acusado; en contra del Auto Fundado publicado en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 3C-28.882-2026 (nomenclatura interna de ese Despacho de Primera Instancia), inserto desde el folio uno (01) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg, ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décima Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en condición de Defensora del Ciudadano: ELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 26239189, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 10 de Abril del 2026, en la causa N° 3C-28882-26, es por lo que ocurro y expongo:
Ciudadanos Magistrados, el dia 10 de Abril del 2026, se realizó por ante el Juzgado de Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra del Ciudadano antes indicado, en virtud de la precalificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, presentado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita, declarar la detención como flagrante, procedimiento ordinario y Medida de Privativa de Libertad.
La Defensa, revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido participo en tales hechos, no hay testigo alguno que den fe que las evidencias presentadas por los funcionarios mi defendido las tenia. De igual manera mi defendido se encontraba en su casa en compañía de su familia y no en la calle como dejaron constancia len (sic) acta los funcionarios y solicita una medida cautelar sustitutiva a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes. Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión: Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa. Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los articulos (sic) 439 numeral.4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violacion (sic) de los artículos 8°, 9°, 229 y 230 ejusdem.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez de Control en la presente investigación contemplada en el articulo 242 numeral 9 del C.O.P.P.
Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación....”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada GENESIS CASTILLO, en su condición de secretario adscrito al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) día previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto consta en autos el día veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), con la resulta de la boleta de notificación N° 1906-2026, dirigida a la Fiscalía Decima Novena (19°) del Ministerio Publico, mediante la cual se da por notificado del recurso de apelación interpuesto, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: JUEVES 30 DE ABRIL DE 2026, LUNES 04 DE MAYO DE 2026 Y MARTES 05 DE MAYO DE 2026, dejando constancia que hubo contestación al recurso de apelación.

Observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), El abogado EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ y abogada IANIS BEATRIZ BRAVO GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Novena (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensa Publica Decima Quinta (15°) de la Defensoría Pública del estado Aragua; inserto del folio diecisiete (17) al veintiuno (21), del presente Cuaderno Separado, en el cual expresa lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ, Fiscal Auxiliar Interino (E) en la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Competencia en Materia Contra las Drogas y ABG. IANIS BEATRIZ BRAVO GARCIA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Noveno (19), respectivamente, actuando en Nombre y Representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, en causa signada bajo el N° MP-55727-2026 (nomenclatura llevada por este despacho Fiscal), con domicilio procesal en la Calle Páez entre calles Libertad y Carabobo, edificio Anexo sede del Ministerio Público, Piso 5 Maracay Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a los fines de Contestar formalmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana Abogada ISMAR BETANCOURT, Defensor Publico del imputado ELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ, plenamente identificada en autos, en la Causa 3C-28.882-2026, por el delito de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el agravante 5 del Articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, emplazamiento este que fue recibido en esta Oficina Fiscal en fecha 21-04-2026, tal como consta en boleta de notificación Nro.1906-2026, haciéndolo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha Diez (10) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), tuvo lugar la audiencia de presentación para oír al imputado y por consiguiente decidir acerca de la imputación que realiza el Ministerio Publico e informarle sobre los hechos por los que fue aprehendido, así como la medida de coerción personal, siendo en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en contra del imputado ELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito Ut Supra señalado, en esta audiencia una vez expuestas las circunstancias de cómo se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la referida ciudadana le fue conferida la oportunidad de declarar y de ser explanando de seguida los alegatos en su descargo por el abogado defensor, para finalmente pronunciarse el Tribunal por la medida de coerción personal solicitada por esta presentación del Ministerio Publico, siendo acogido en su totalidad lo solicitado.
En fecha 15-04-2026, la Defensora Publica, del mencionado imputado, interpone recurso de apelación fundamentadolo (sic) en el artículos, 427, 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo, en dos aspectos y un petitorio, en el que solicita se anule la decisión que decreto la medida privativa de libertad de su defendida.

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN

Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales se basa la defensa en el recurso interpuesto, en favor de su defendida, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en los principios de la lógica, por cuanto los hechos indicados en el acta policial son suficientemente explícitos, de ellos se desprende la ocurrencia de un hecho punible, en los que se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se traduce en un elemento de convicción serio, señalando la participación de estos en la ejecución del mismo, si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación jurídica que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, sino también por la naturaleza misma del delito, que comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión, toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de a verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Trafico (sic) de Estupefacientes hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, donde el Constituyente dejó determinada las vías de excepción sobre las cuales ha de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el juez o Jueza en cada caso (destacado nuestro).

Al mismo tiempo obvia la defensa, que el Tribunal A-quo, valoró no solamente el dicho de los uncionarios, sino también en las pruebas técnicas presentadas por el Ministerio Público como: Inspección técnica, reconocimientos técnicos de las evidencias, y la Experticia Botánica, en las cuales se determinó la existencia de la sustancia ilícita como lo es la Marihuana, la cantidad de la misma, así como quedó demostrado claramente en la audiencia de presentación, que esta ciudadana fue aprehendida estando en poder de la referida sustancia, siendo estos elementos serios de convicción, que señalan sin lugar a duda, a responsabilidad penal de la imputada de autos. Lógicamente que en toda decisión siempre existirá una parte inconforme, y en el caso que nos ocupa la defensa pretende confundir a la Alzada con los argumentos expresados en su recurso.
Aprecia igualmente esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la horma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejo expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem donde se establece lo siguiente: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;..." (negrillas nuestras). De la norma transcrita se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la Salud y de la pena a imponerse, en el caso de los delitos de Trafico previsto y sancionado en Leyes Especiales de nuestro ordenamiento jurídico vigente.
En este mismo sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal", publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

"...Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo...De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. "Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad."..." (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Es por tanto, que a el recurrente, no le asiste la razón, cuando en su escrito señala que observo muchos vicios en la imputación, sin mencionar los vicios a los que se refiere, basándose solo en comparar o manifestado por el imputado, pero esto no puede considerarse un vicio que menoscabe algún derecho, dado que todas las circunstancias de hecho, serán dilucidadas en lo que comprende la etapa preparatoria, en la que el Ministerio Público como director de la investigación tendrá a su cargo el ineludible compromiso de llevar a cabo todos los actos y diligencias que sean necesarios para el total esclarecimiento de los techos, a los fines de determinar la responsabilidad penal que pueda devenir en el curso de la misma, por lo que resulta incongruente atacar la decisión del tribunal, bajo este argumento aislado de la realidad del proceso.

Reafirmando, lo indicado al inicio, y apuntalando lo decido acertadamente por el Tribunal A-quo, se hace necesario indicar lo señalado en el criterio reiterado y pacifico, de nuestro máximo tribunal, esbozado en la Sentencia N.° 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Hector Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente:

"Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo la medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la Ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N.° 246 de 5-11-2007).." (negrillas y subrayado nuestro).

Por tal razón, los requisitos taxativos del articulo 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en nuestra norma adjetiva, se producen a la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios Suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que los investigados intervengan en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse, lo cual concurre en el presente proceso, sin que esto signifique vulneración de derecho alguno, tal como lo considero, e indico el tribunal en su decisión.


CAPITULO III
PETITORIO

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa y se ratifique en su totalidad, la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control en el sentido de que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado ELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio cuatro (04) al quince (15) del presente cuaderno separado, corre inserto auto fundado de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha diez (10) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:

“...Una vez realizada la audiencia especial; luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL:
FÍSCAL DÉCIMA NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA

IMPUTADO (S):
MARCO ANTONIO PERAZA ARTILES, titular de la cédula de identidad N° V-32.435.484,Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 06/01/2007, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Cocinero, discapacidad: No, residenciado en: URB. PARQUE ARAGUA, CALLE 3 MOSQUETERO EDF. EUCALICTO APARTAMENTO 03, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-339.65.10 (NATALIE ARTILES MAMA), CORREO ELECTRONICO: PERAZAMARCOS2007@GMAIL.COM

ELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.239.181, Venezolano, natural de: SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO, fecha de nacimiento: 22/05/1998, de profesión u oficio: Carnicero, discapacidad: No, residenciado en: VILLA TEJERA 2 SEGUNDA ETAPA CALLE 4 CASA N° 1 GUASIMAL N° 1, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-662.97.81 (SORELVIS DIAZ MAMA), correo electrónico: javierdiaz2623@gmail.com

DEFENSA:
DEFENSA PÚBLICA ABG. ISMAR BETANCOURT DP-15 SEDE DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a conocer el presente asunto, es oportuno primeramente delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 66. Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”

Es el caso que el presente asunto se encuentra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito, por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, quien se está facultado para el conocimiento del caso de marras; por lo que, a todas luces lo procedente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE. -

CAPITULO II
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“…en fecha 09/04/2026, funcionarios se dirigieron hasta la zona del SECTOR CENTRO, AVENIDA BOLÍVAR, ADYACENTE AL CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, logrando avistar a una persona de sexo masculino, quien se le dio la voz de alto y solicitaron la respectiva documentación personal quedando identificado como MARCO ANTONIO PERAZA ARTILES, titular de la cédula de identidad N° V-32.435.484, así mismo se le interroga si tiene algún objeto ilícito manifestando no tener. Asimismo, el funcionario le realiza la inspección corporal respectiva al ciudadano antes mencionado en el cual se le incauta un (01) teléfono celular marca Nubia, modelo: NEO3 5G, color amarillo con negro, seriales IMEI 1: 868197070077651, IMEI 2: 86817070104034, protegido con un forro traslucido, colectado como evidencia bajo el numero de cadena de custodia por obtención 0094-2026, de igual manera dos envoltorios de forma rectangular, tipo ziploc, elaborados en material sintético, traslucido, sellado en único extremo contentivo de semillas y restos vegetales (presuma droga), siendo colectada como evidencia bajo el numero de cadena de custodia por obtención 0095-2026 seguidamente se le interrogo al ciudadano en mención acerca de como obtuvo la sustancia psicotrópica descrita indicando y accediendo sin coacción ni apremio que dicha sustancia no le pertenecía, recalcando que el propietario lo apodan “El manco” y su nombre era ELISAUL RUIZ, indicando no conocer la dirección exactamente pero que si sabe cómo llegar al lugar , haciéndose la aprehensión del mismo siendo las 04:30 horas de la madrugada y se dirigieron hasta el lugar señalado por el ciudadano, se realizaron varios llamados a viva voz por lo que fueron atendidos por una persona de sexo femenina llamada Soberly (datos reservados) manifestando ser la progenitora del aludido ciudadano y que el mismo se encuentra en la vivienda, haciendo los funcionaros el llamado por lo que se le solicito la documentación quedando identificado como ELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.239.189, en el mismo se le puso la evidencia colectada interrogante al ciudadano acerca de la procedencia de la misma y haciendo énfasis en lo expuesto por el ciudadano aprehendido y el mismo menciono que la evidencia incautada le pertenecía, se le interroga si poseía algún elemento de interés criminalístico por lo que menciono no tener, se le incauto un celular telefónico colectado bajo evidencia bajo el numero de cadena de custodia 0096-2026, seguidamente el presunto indiciado nos comunicó que el resto de la sustancia estaba sepultada en un terreno baldío a pocos metros de su residencia, se dirigieron al sitio mencionado por el ciudadano y ubicando dos testigos para ser presencia, quienes no tuvieron inconveniente logrando incautar 26 envoltorios de forma rectangular, elaborados en material sintético, tipo ziploc, traslucido sellado en su único extremo, contentivo de semillas y restos vegetales (presunta droga) siendo colectada como evidencia…”
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES POLICIALES

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 09/04/2026
2.- DERECHOS DE LOS IMPUTADOS DE FECHA 09/04/2026
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL TELEFONO DE FECHA 09/04/2026
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA SUSTANCIA DE FECHA 09/04/2026
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL TELEFONO DE FECHA 09/04/2026
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA SUSTANCIA DE FECHA 09/04/2026
7.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO AL TELÉFONO 1 DE FECHA 09/04/2026
8.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO AL TELÉFONO 2 DE FECHA 09/04/2026
9.- DICTAMEN PERICIAL DE FECHA 09/04/2026
10.- EXPERTICIA BOTANICA DE FECHA 10/04/2026
11.- AREA DE TOXICOLOGIA FORENSE DE FECHA 10/04/2026
12.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09/04/2026
13.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09/04/2026
14.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09/04/2026
15.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL DE FECHA 09/04/2026
16.- RESEÑA DE FECHA 09/04/2026
17.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y REPRESENTACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 09/04/2026
18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10/04/2026
19.- ACTA CRIMINALÍSTICA DE FECHA 09/04/2026

CAPITULO IV
DE LO SOLICITADO POR LAS PARTES

Una vez verificada la presencia de las partes, Se deja constancia que la audiencia de presentación. En este sentido, se declaró abierta LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal Décima novena (19°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. EDWARD VILLADIEGOO, quien expuso:
“…Buenas noches, se coloca a disposición de este digno tribunal a los imputados: MARCO ANTONIO PERAZA ARTILES, titular de la cédula de identidad N° V-32.435.484 y ELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.239.181, Expone una relación detallada de los hechos y se procede a precalificar los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte con el agravante del 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano ELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.239.181 y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem para el ciudadano MARCO ANTONIO PERAZA ARTILES, titular de la cédula de identidad N° V-32.435.484,Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, se acuerde la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.239.181 y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3, 8 y 9 ejusdem. Asimismo, solicitar la incineración de la sustancia incautada y la incautación de los teléfonos móviles que se encuentran en resguardo bajo la cadena de custodia PRCC: 0094-26 CON ORGANISMO DE CUSTODIA EL CICPC MARACAY , descrito con las siguientes características: MARCA: NUBIA, MODELO: NEO 3 5G, COLOR: AMARILLO CON NEGRO, SERIAL: IMEI 1: 868197070077651, IMEI 2: 868197070104034, PROTEGIDO CON UN FORRO TRASLUCIDO y el segundo teléfono en resguardo bajo la cadena de custodia PRCC: 0096-2026 CON ORGANISMO DE CUSTODIA EL CICPC MARACAY, descrito con las siguientes características: MARCA: TECNO, MODELO: SPARCK GEO 2, COLOR: AZUL TURQUESA, SERIAL IMEI 1: 352828414955292, IMEI 2: 352828416142139, PROTEGIDO CON UN FORRO AZUL TURQUESA…”
SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO MARCO ANTONIO PERAZA ARTILES, titular de la cédula de identidad N° V-32.435.484, quien manifestó:
“buenas noches, no deseo declarar, Es todo…”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANOELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.239.181, quien manifestó:
“buenas noches, no deseo declarar, Es todo…”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. ISMAR BETANCOURT DP-15, quien expone:
“…Buenas tardes, esta defensa técnica una vez escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente ciudadana juez se aparte del numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal incoada por el Fiscal del Ministerio Público para mi patrocinado MARCOS ANTONIO PERAZA ARTILES, por cuanto se le está precalificando el delito de Posesión Ilícita de Sustancias. Asimismo, solicitar una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP de cualquiera de sus numeral para el ciudadano ELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ y así poder resolver su situación jurídica en libertad, Es todo
CAPÍTULO V
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendidos los ciudadanos MARCO ANTONIO PERAZA ARTILES, titular de la cédula de identidad N° V-32.435.484 y ELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.239.181, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos MARCO ANTONIO PERAZA ARTILES, titular de la cédula de identidad N° V-32.435.484 y ELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.239.181, encuadra perfectamente en supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, actuaciones en las cuales indican las circunstancias en que acaece el hecho. Y ASI DECIDE. –
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ordinario, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. –
CAPÍTULO VII
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
En el mismo hilo conductor, observa quien aquí decide que la Fiscal de Décima Noveno (19°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. EDWARD VILLADIEGO, en su solicitud encuadró los hechos por los que fue aprehendidos los ciudadanos MARCO ANTONIO PERAZA ARTILES, titular de la cédula de identidad N° V-32.435.484, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el ciudadano ELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.239.181, por el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte con el agravante del 163 ordinal 5 ejusdem, constituyendo ello la precalificación fiscal en la que basa su imputación el titular de la acción penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el párrafo que precede, resulta imperiosamente necesario traer a colación el contenido de la Sentencia N° 158 de fecha 04/04/2025 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia corresponde a la Magistrada DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la cual establece lo citado a continuación:
“…Ahora bien, esta Sala considera oportuno señalar que respecto a la referida audiencia, el juez en funciones de control verifica la legitimidad de la aprehensión, así como la naturaleza del hecho y los delitos imputados por el Ministerio Público, para seguidamente pronunciarse sobre la admisión o no de los mismos, además de todos aquellos elementos necesarios para fundamentar la calificación jurídica atribuida, con la indicación clara de las disposiciones legales que resulten aplicables, por último emite pronunciamiento respecto a la medida de coerción personal a imponer. Por lo que la referida audiencia es considerada como un acto de imputación…”
(Negrita y subrayado de este Tribunal).
De esta manera, y en cumplimiento de la verificación de los puntos en los que se fundamenta la decisión esta juzgadora la realización de la presente audiencia (contenidos en la referida decisión), resulta oportuno establecer que la inferida tipología penal se encuentra evidentemente prevista en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Penal venezolano vigente, respetando ello el principio de legalidad por sobre el que se debe de desarrollar todo Proceso Penal llevado a cabo en la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, a fin de establecer un entendimiento adecuado del inferido tipo penal y de consecuentemente pronunciarse en cuanto a la admisión o no de cada uno de ellos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones en relación a los mismos:
En este sentido, el delito en el que la representación fiscal fundamenta su precalificación jurídica, es decir, en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte con el agravante del 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem.
De esta manera, verificada como ha sido la precalificación ofrecida por la profesional del derecho ABG. EDWARD VILLADIEGOO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se encuentra dentro del margen de la legalidad, en relación a los argumentos de hecho y de derecho previamente abordados por esta jurisdicente, en consecuencia, lo más ajustado a derecho es ADMITIR totalmente la precalificación fiscal por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte con el agravante del 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem, tipo penal sobre el cual se fundamenta la imputación realizada en la presente audiencia de presentación de detenidos, sin perjuicio del ejercicio de lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo atinente al principio de defensa e igualdad entre las partes y a la finalidad del proceso, respectivamente. Y ASÍ DECIDE. –

CAPÍTULO VIII
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano MARCO ANTONIO PERAZA ARTILES, titular de la cédula de identidad N° V-32.435.484, resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público los hechos, como bien se indicó antes como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3° presentaciones cada ocho (08) días y 8° consignación de dos (02) fiadores.
Por consiguiente, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública ABG. ISMAR BETANCOURT DP-15 en cuanto a una medida menos gravosa para su patrocinado. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IX
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:

El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar, el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede a la disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del IusPuniendia través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en le decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…” (Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).
Resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los presupuestos legales que debe verificar el juez para decretar o mantener una medida privativa de libertad:
Artículo 236. Procedencia
"Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad dla imputada o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación."
Artículo 237. Peligro de Fuga
"Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento de la imputada o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual de la imputada o imputada."
Artículo 238. Peligro de Obstaculización
"Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que la imputada o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia."
Ahora bien, se aprecia este órgano jurisdiccional que luego de revisada las actuaciones de manera exhaustiva se observa que de manera se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una atribución Constitucional y legal y en aras de garantizar el sano desenvolvimiento del proceso penal como uno de los fines del estado propugnar como valor fundamental el ordenamiento jurídico y garantizando la constitución de una estado social de derecho y de justicia, y sobre la base de que la solicitud efectuada por el Ministerio Público no es de carácter absoluta al momento de la celebración de la audiencia de presentación, tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, y ratificadas en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, y N° 113 de fecha 25 de febrero de 2011, puede entonces este órgano jurisdiccional por mandato constitucional apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público.

En atención a este argumento sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N.º 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“…Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad dla imputada, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley. (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal) …
“…La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal.
Por otra parte, en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro RondonHaaz, exp 04-2690 refirió que

“…así las cosas, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en tratados, acuerdos y conveníos suscritos por la República. Concluyendo esta alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter de definitivo...”

Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible:
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en el delito que se les imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos.
En el caso de marras, dentro del curso de la realización de la presente Audiencia, de Presentación la defensa técnica solicita imposición de una medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 242 de cualquiera de los numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa pública y se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.239.189, por la presunta comisión del delito de TRÁFICIO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por tales motivos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: PUNTO PREVIO:Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO PERAZA ARTILES, titular de la cédula de identidad N° V-32.435.484 y ELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.239.181. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte con el agravante del 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano ELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.239.181 y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem para el ciudadano MARCO ANTONIO PERAZA ARTILES, titular de la cédula de identidad N° V-32.435.484. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a una medida menos gravosa, es por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.239.181 y se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACIÓN SESMA (MASCULINO), UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA. Asimismo, sedecreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 8° consignación de dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos mínimos de ley, quedando en calidad de cuido y resguardo en el órgano aprehensor hasta tanto se materialice la fianza, es por lo que esta juzgadora se aparta del numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Fiscal del Ministerio Público a favor del ciudadano MARCO ANTONIO PERAZA ARTILES, titular de la cédula de identidad N° V-32.435.484 y se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se aparte del numeral 8° del artículo 242 ejusdem. QUINTO: Se acuerda la incineración de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda la incautación de los teléfonos móviles quedando en resguardo bajo la cadena de custodia PRCC: 0094-26 con organismo de custodia del CICPC MARACAY, descrito con las siguientes características: MARCA: NUBIA, MODELO: NEO 3 5G, COLOR: AMARILLO CON NEGRO, SERIAL: IMEI 1: 868197070077651, IMEI 2: 868197070104034, PROTEGIDO CON UN FORRO TRASLUCIDO y el segundo teléfono en resguardo bajo la cadena de custodia PRCC: 0096-2026 CON ORGANISMO DE CUSTODIA EL CICPC MARACAY, descrito con las siguientes características: MARCA: TECNO, MODELO: SPARCK GEO 2, COLOR: AZUL TURQUESA, SERIAL IMEI 1: 352828414955292, IMEI 2: 352828416142139, PROTEGIDO CON UN FORRO AZUL TURQUESA. SÉPTIMO: Se insta al Ministerio público a presentar el respectivo acto conclusivo dentro del lapso correspondiente. Termino la presente audiencia siendo las ocho y media (08:30) horas de la noche, se leyó y conformes firman. Líbrense la respectiva boleta. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Cúmplase…”



CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación de auto ejercido por la abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensa Pública Decima Quinta (15°) de la Defensoría Publica del estado Aragua, del ciudadano ELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.239.181, en su condición de acusado; la cual se encuentra dispuesta a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), en el expediente N° 3C-28.882-2026 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en donde entre otras cosas, se acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del encartado de auto, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas.

Expuesto lo anterior, este Tribunal de Alzada, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, advierte que la misma puede ser sintetizada como única denuncia que sostiene en los siguientes argumentos que se citan a continuación:

“…La Defensa, revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido participo en tales hechos, no hay testigo alguno que den fe que las evidencias presentadas por los funcionarios mi defendido las tenia. De igual manera mi defendido se encontraba en su casa en compañía de su familia y no en la calle como dejaron constancia len (sic) acta los funcionarios y solicita una medida cautelar sustitutiva a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes. Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión: Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa. Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los articulos (sic) 439 numeral.4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violacion (sic) de los artículos 8°, 9°, 229 y 230 ejusdem…”

A tenor de los argumentos esgrimidos por la recurrente, se identifica como única denuncia, la consistente en la inconformidad del decreto de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del ciudadano ELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.239.181, en su condición de acusado, realizado por el Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la celebración de Audiencia Especial de Presentación, de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), en el expediente N° 3C-28.882-2026 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia); toda vez que resalta su interés en que sea anulado el pronunciamiento judicial emitido en dicha audiencia, por cuanto esgrime la presunta inexistencia de suficientes argumentos jurídicos para que la Juzgadora de Primera Instancia no acordara la solicitud de imposición de una medida sustitutita de privativa libertad, a los fines de que los imputados de autos continuara con el proceso en libertad. A su vez indica que, dicha medida privativa de libertad fue acordada sin tomar en cuenta la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como lo establece el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, el quejoso fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 en su numeral 4° ejusdem.

Identificada como ha sido la denuncia incoada por la impugnante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a este Tribunal Colegiado de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:

Corresponde en este sentido, a este Tribunal de Alzada establecer que en el caso sub judice el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, acordó, en contra del imputado supra identificado, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a consideración de esta Sala 1, dicha medida se encuentra proporcionada al delito admitido por el Tribunal de Primera Instancia, tal como lo es el delito de TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se encuentra totalmente equilibrado al hecho presuntamente realizado por el imputado, y el delito precalificado durante la audiencia especial de presentación, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 en su primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el estado de libertad de los ciudadanos o principio de libertad personal, de la siguiente manera:

“…..Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)

Con fuerza en la motivación que antecede podemos concebir que, es obligación de los Órganos de administración de justicia decretar medidas para el aseguramiento de la presencia de los encartados de autos en el proceso judicial, equilibradas con la gravedad del delito precalificado y probado mediante los elementos de convicción consignados por el titular de la acción penal, las circunstancias de su comisión y la sanción o pena probable; por cuanto considerar decretar una medida privativa de libertad, surgirá solo en el supuesto que la medidas cautelares sustitutivas de privativas de libertad no fueran suficientes para mantener su sujeción en el proceso; para ello, el Juez A-Quo, debe observar previamente los elementos de fumusboni iuris que consiste en ponderar la gravedad del derecho transgredido, periculum in mora el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el potencial riesgo que el imputado no se someta al transcurso judicial realizado con el objeto de hallar la verdad entorno a la controversia, en aplicación de justicia, y el elemento de periculum in damni consistente en el lesiones causadas y su grado de resarcimiento o reparación; así mismo se deben de examinar que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este Artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este Artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este Artículo…..”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al efectuarle un análisis pormenorizado al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, en el cual se enmarcan los requisitos indispensables para decretar una medida privativa de libertad, así como el estudio de los principios fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni; y constatarlos con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra confirmar el apego jurídico al debido proceso así como la tutela judicial efectiva, en aras de garantizarle al encartado de auto, los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, con la que el juez A-Quo realizo su pronunciamiento, por cuanto se encontraron llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, así mismo quedo demostrado el inminente peligro de fuga, la posible obstaculización de la búsqueda de la verdad durante la investigación que pudiera ocasionar; por lo que, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra acorde a la gravedad del hecho de tipo penal, en la que los imputados se le subsume la responsabilidad.

A esta versión, corresponde precisar que el auto que decreta una medida de coerción personal debe plasmar el análisis, razonamiento lógico y jurídico, así como la verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 Expediente N°03-2137 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), (Caso: Gustavo Adolfo Parili) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al considerar:

“……El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe……”

De la anterior jurisprudencia traída a colación, se desprende el derecho a la libertad como uno de los derechos humanos primordiales para todo individuo, que deben ser protegido y garantizado en todo momento por el Estado, y que de manera excepcional cesara cuando se verifique la existencia de la perpetración de un hecho punible no prescrito, que por su gravedad amerite la aplicación de una medida coercitiva severa, como lo es la medida privativa de libertad, con la finalidad de que el autor o participe del delito, se someta al proceso judicial.

En el presente caso que se somete a consideración de esta Alzada, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal al ciudadano ELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.239.181, en su condición de acusado, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas.; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción proporcionados por el Director de la investigación al momento de realizar la audiencia especial de presentación de imputado, los cuales la hicieron presumir la responsabilidad penal del ciudadano supra identificado; tales como: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Abril de 2026, DERECHOS DE LOS IMPUTADOS de fecha 09 de Abril de 2026, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL TELEFONO de fecha 09 de Abril de 2026, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL DE LA SUSTANCIA de fecha 09 de Abril de 2026, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL TELEFONO de fecha 09 de Abril de 2026, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL DE LA SUSTANCIA de fecha 09 de Abril de 2026, RECONOCIMIENTO TECNICO DEL TELEFONO 1 de fecha 09 de Abril de 2026, RECONOCIMIENTO TECNICO DEL TELEFONO 2 de fecha 09 de Abril de 2026, DICTAMEN PERICIAL, de fecha 09 de Abril de 2026, EXPERTICIA BOTANICA de fecha 10 de Abril de 2026, AREA DE TOXICOLOGIA FORENSE, de fecha 10 de Abril de 2026, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Abril de 2026, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Abril de 2026, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Abril de 2026, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 09 de Abril de 2026, RESEÑA de fecha 09 de Abril de 2026, INSPECCIÓN TÉCNICA Y REPRESENTACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 09 de Abril de 2026, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de Abril de 2026, ACTA CRIMINALÍSTICA de fecha 09 de Abril de 2026.
A tal convicción llego el juez de mérito en su fallo al decretar la medida privativa de libertad, por cuanto no sólo evaluó los hechos atribuidos a la imputada de autos, subsumiéndolo en el tipo penal precalificados por la parte Fiscal, además realizó un análisis detallado a los elementos de convicción consignados por la Fiscalía del Ministerio Publico, de igual forma del estudio del desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, y de cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, de los cuales según su criterio los datos de la investigación tienen sustento suficientes y fundados en lo que se basa la decisión recurrida, que sirvieron para estimar que el imputado es autor en el hecho punible que se les acreditó; de manera tal, que esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la Defensa Pública cuando afirma que, no existen en autos elementos de interés criminalístico que vinculen a su defendida con el delito precalificado por la Representación Fiscal y que tampoco se verifica el peligro de fuga o de obstaculización al proceso.

Es propicia la oportunidad, en este momento de la disertación recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual incoa el presente recurso de apelación de autos fue dictada por la juez AQuo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, en el inicio de la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las pesquisas, siendo por tal razón que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en específico de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente al hecho punible, donde la precalificación jurídica del delito, viene dada precisamente por su carácter provisional, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al Órgano Jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria departen de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 (Caso: José Manuel Moncayo y otros) de fecha ocho (08)de diciembre de dos mil ocho (2008) con ponencia de la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, que establece:

“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”

Así las cosas, quienes aquí resuelven consideran que, en modo alguno puede considerarse como gravamen la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

En sintonía, resulta comprobado que el Juez A Quo de manera acertada en Audiencia Especial de Presentación acordó dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa penal seguida en contra del ciudadano ELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.239.181, en su condición de acusado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al juez de control, garantizando el debido proceso y los derechos y garantías que asisten al encartado, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación al debido proceso. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del iuspuniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.

En este orden de concepciones es preciso acotar y no perder de vista que, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897, (Caso: Víctor Giovanny Díaz Barón) con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:

“…con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.

En relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07-03-2013, Expediente: A13-92, (Caso: José Concepción Hernández) con ponencia del Magistrado ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la cual reitera la sentencia N° 1472, de la Sala Constitucional, de fecha 11 de agosto de 2011, que estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional...”

Así mismo, resulta oportuno citar parte de la Sentencia N°058, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: A21-17, (Caso: Alam Alberto Rodríguez Camacho) con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, estableció:

“…en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente.
El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo…”.

De igual forma, la Sentencia N° 557, de fecha ocho (08)de abril del año dos mil veinticinco (2025), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: 2024-1233, (Caso: Jenny Evelyn López Armada) con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, sostiene que:

“……Es por ello, que esta Sala de forma reiterada, pacífica y vinculante -vid. sentencias números 73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024-, así como por la Sala de Casación Penal -vid. decisión N° 268/2024 reproduciendo criterios de esta Sala- ha establecido que una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del ius puniendi es, como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en una verdadera “obligación institucional” de cada uno de los órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho Penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, en consecuencia, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados en el Texto Fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan o decretan medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que su aplicación al imputado-acusado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad…..” (Subrayado de esta Alzada)

En sintonía con lo anterior, la Sentencia N° 199, de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticinco (2025), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: AA30-P-2025-068, (Caso: Jenny Evelyn López Armada) con ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, sostiene que:

“…..En efecto, la sentencia mencionada alude a la permisibilidad excepcional donde la detención puede anteceder a la imputación, esto es, cuando el caso es de extrema necesidad y urgencia, porque el delito cometido o las circunstancias particulares que lo rodean pongan en peligro los fines del proceso, como es la búsqueda de la verdad (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) y siendo que las medidas privativas de libertad provisionales por ser de naturaleza cautelar y no sancionadora tienen como propósito asegurar los fines del proceso y que con la orden de aprehensión lo que se busca es asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, para la audiencia de presentación, por lo tanto son legitimadas, ya que son decretadas por órganos competentes, por lo que no son violatorias de las garantías constitucionales, siendo entonces la audiencia de presentación la que constituye el acto de imputación, como sucedió en el presente caso, donde una vez que se tuvo conocimiento de los hechos, dada la denuncia interpuesta por la entonces adolescente M.D.J.A.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se solicitó y se le dictó orden de aprehensión al presunto victimario, fue detenido y presentado ante el Tribunal de Control, donde fue informado de la investigación seguida en su contra que motivó su aprehensión…..”

Como corolario de lo anterior, se desprende el deber constitucional en el que se encuentran inmersos los juzgadores de Primera Instancia de realizar un estudio pormenorizado de los hechos narrados por el Titular de la investigación penal, cada uno de los elementos de convicción consignados, así como precalificación realizada, que subsume la responsabilidad penal del imputado, y los alegatos esgrimidos durante la celebración de la audiencia de presentación; esto a los fines de garantizar al imputado el cumplimientos de los derechos y garantías inherentes de todo ser humano y consagrados en nuestra carta fundamental y del mismo modo determinar el tipo de medida coercitiva, con el cual se le mantendrá sujeto al proceso judicial, que se lleva a cabo para el esclarecimiento de los hechos de tipo penal.

Es por lo que, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, con motivo de la audiencia especial de presentación por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), no puede perderse de vista, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional del imputado de autos le cedió el derecho de palabra, a la abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensa Publica Decima Quinta (15°), adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. A su vez, cabe destacar el hecho que el juzgador de control, una vez escuchada a las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte imputada, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria del debido proceso ni de la presunción de inocencia, tal como lo aduce la recurrente, en razón de lo cual debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI DECIDE.

Por cuanto observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en el caso bajo examen, que la acción recursiva ejercida por la abogada por la abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensa Publica Decima Quinta (15°) de la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano ELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.239.181, en su condición de acusado; la cual se encuentra dispuesta a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), que entre otras cosas acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Tribunal de Primera Instancia administrando justicia en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, con pleno control constitucional y del estudio previo a la aplicación de la medida coercitiva, dicha decisión no infringe con las garantías constitucionales que consagran los derechos procesales que debe vigilar el juzgador en toda etapa, por lo que no comparte este Tribunal Colegiado la denuncia sostenida por el recurrente, y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este Órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al encartado de autos de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del Órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del investigado por sentencia definitivamente firme, o su absolución plena. En virtud de ello, considera esta Alzada que se trata de una decisión ajustada a derecho.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada por la abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensa Pública Decima Quinta (15°) de la Defensoría Publica del estado Aragua, del ciudadano ELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.239.181, en su condición de acusado; debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), que entre otros pronunciamientos acordó: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ELISAUL JAVIER RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.239.181, en su condición de acusado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa mediante oficio al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal 3C-28.882-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.