REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 27 de Mayo de 2026
216° y 167°

CAUSA:1As-15.294-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 034-2026.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CAUSA N° 10C-24.709-2025.
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.294-2026(alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), por los abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ Y FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, encontra de la sentencia publicada en la causa signada bajo la nomenclatura N° 10C-24.709-2025 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Primera Instancia), seguida al ciudadano ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.276, en su condición de acusado,en fecha veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACUSADO: El ciudadanoARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.276, venezolano, de fecha de nacimiento: 24-04-1979, de 46 años de edad, residenciado en:SECTOR POLVORIN, CALLE EL SAMAN, CASA N° 09, PARROQUIA PEDRO AREVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-345.97.70.

2.- DEFENSA PRIVADA: Los abogados NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO E IRWIN OSORIO CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 99.669, N° 119.719 y N° 46.267, con domicilio procesal en:AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, EDIFICIO TIKOTEKA, PISO N° 04, OFICINA 04-D, CARACAS DISTRITO CAPITAL. Teléfono: 0412-895.15.38 / 0414-147.96.66.

3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: los abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ Y FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), por los abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ Y FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa signada bajo la nomenclatura N° 10C-24.709-2025 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Primera Instancia), de fecha veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en contra del ciudadano ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.276, en su condición de acusado, y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1As-15.294-2026(alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes. Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III:
DE LA DECISIÒN RECURRIDA

El TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO ARAGUA, dictó Sentencia Condenatoria por admisión de hechos, en contra del ciudadano ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.276,dictado y publicadoen fecha veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 10C-24.709-2025, en la cual el aludido Órgano Jurisdiccional emitió el siguiente pronunciamiento dispositivo, inserto en el folio doscientos dos (202) al folio doscientos dieciocho (218) de la pieza I:

“…Se celebro Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en los artículos 309, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima (30°)del Ministerio Público del Estado Aragua, según oficio NRO. 05-F30-173-2025, en fecha 21/11/2025, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este tribunal en fecha 24/11/2025, en contra del ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas con los agravantes contenidos en los numerales 5 y 11 del artículo 163 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
CAPITULO I.
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y MOTIVO DE LA DECISION.

1.-EL MINISTERIO PÚBLICO: Representado por los Fiscales Trigésimos (30°) del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. JOSÉ CASTILLO y ABG. FÉLIX REQUENA.

2.- ACUSADO:

• ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 24-04-1979, de 46 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en: EL SECTOR POLVORÍN, CALLE EL SAMÁN, CASA NRO.9, PARROQUIA PEDRO AREVALO APONTE , MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA,TELÉFONO: (0412)-345.97.70 (PERSONAL) (0414)-588.46.51( HERMANO RICARDO PULIDO).

3.-DEFENSA PRIVADA: ABG. NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.669, ABG. CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.719yABG. IRWIN OSORIO CARDENAS, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.267, con Domicilio Procesal en: AV. FRANCISCO DE MIRANDA, EDIFICIO TEKOTEKA, PISO N° 04, OFICINA 04-D, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. TELF: (0412) .895.15.38 Y (0414) 147.96.66. CORREO: narvaezyasociadosconsultores@gmail.com.
4.-MOTIVO DE LA DECISION JUDICIAL: Audiencia Preliminar, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de:TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas con los agravantes contenidos en los numerales 5 y 11 del artículo 163 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

“…Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua, dejan constancia que encontrándose en la sede de esta oficina y prosiguiendo con las diligencias inherentes a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-25-00167-00224, iniciadas ante ese Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), se trasladan hacia la jurisdicción del sector centro de la localidad de Turmero estado Aragua, específicamente a la línea Turmero taxis, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano mencionado en autos anteriores como Arnaldo, taxista de referida línea de trasporte, en la procura de ubicar e identificar a sujetos quienes cooperan de manera directa con el ciudadano Carlos Eduardo Gámez Verenzuela alias "Carlitos Gámez", así también indagar más en relación a la presente averiguación, por lo que una vez ubicados en la dirección mencionada, logran avistar a un sujeto que poseía características similares a las indicadas en entrevistas anteriores, abordando un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris oscuro, por lo que proceden a seguirlo varios kilómetros acercándonos cada vez más; este sujeto al notar nuestra presencia; y darle la voz de alto, emprendió veloz huida, en procura de evadir la presente comisión, estando debidamente identificados como funcionarios activos a este Cuerpo Detectivesco, logrando darle alcance varios metros posteriores siendo esta la dirección: Sector Los Overos, Callejón La Represa Vía Pública, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua; quien descendió del vehículo que tripulaba, donde se pudo obtener la identificación del sujeto que sostuvo la antes indicada actitud agresiva siendo: Arnaldo Jesús Rojas Pulido, nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 24-04-1979, de 46 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en el sector polvorín calle el samán, casa número 09, parroquia Pedro Arévalo Aponte, municipio Santiago Mariño, estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-14.297.976; le solicitaron al antes mencionado sujeto que expusiera y mostrara todos los objetos que poseían en sus vestimentas y bolsillos, se le efectuó revisión corporal, logrando encantárale en uno de los bolsillos del pantalón un (01) teléfono celular marca infinix, modelo x6880, color azul, serial imei 352021752561027, 352021759860703, provista de una sim card de la empresa Digitel signada con los números 895802160125091032, en virtud de su actitud se le informo al ciudadano conductor sobre la sospecha de elementos de interés Criminalístico relacionados con un hecho punible, por los que amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en compañía del funcionario Detective Agregado Jonny Tiberio, y el testigo antes mencionado, proceden a realizar la inspección vehicular, logrando incautar presuntamente en la parte trasera del espaldar del asiento del conductor, semi oculto en el asiento del vehículo, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado por material sintético, color translucido, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, de presunta droga (MARIHUANA), incautando de la misma manera el siguiente vehículo: marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, color GRIS, año 2005, Placas: AC045XK, serial de carrocería:8Z17J52605V353928, serial de motor: 05V353928, el cual quedo resguardado con la cadena de custodia número: 0199-25, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano antes mencionado…”

CAPITULO III
DE LO ALEGADO EN AUDIENCIA

Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal (30°) ABG. JOSE CASTILLO, quien expone: “Buenas tardes a todas las partes presentes en sala, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21/11/2025 por la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SEGUNDO APARTE EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRASPORTE, de conformidad con el articulo 149 Segundo aparte con los agravantes del numeral 5 y 11 del artículo 163 de la Ley orgánica de drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El modo y de lugar del hecho investigado, las cuales están ampliamente narradas en el escrito acusatorio y, que en esta oportunidad procesal doy por reproducidas. Así mismo, enuncia los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrezco los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y, se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la incautación preventiva de los objetos incautados al ciudadano acusado, que estaban en posesión al momento de la aprehensión. Es todo”.
Seguidamente se impone al imputado del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en cuanto a sus derechos procesales contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el ciudadano imputado se identifica de la siguiente manera: ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 24-04-1979, de 46 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en: EL SECTOR POLVORÍN, CALLE EL SAMÁN, CASA NRO.9, PARROQUIA PEDRO AREVALO APONTE , MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA,TELÉFONO: (0412)-345.97.70 (PERSONAL) (0414)-588.46.51( HERMANO RICARDO PULIDO), quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes, no deseo declarar. Cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quienes manifestaron sus alegatos como a continuación corresponde;
ABG. CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO, manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa técnica en ejercicio de los derechos que asisten a mi defendido, durante la etapa de investigación se solicitó al Ministerio Público, diligencias de investigación, a lo fines de demostrar la no participación de nuestro defendido, el Ministerio Público emitió una negativa, lo que hizo lo necesario solicitar el control judicial, este fue acordado parcialmente con lugar por este juzgado, de las 6 diligencias, el Ministerio Público acordóel(sic) barrido, y ya eso se redujeron a 5, esas diligencias requerida al cuerpo policía aprehensor como fue la copia del libro de novedades, donde constara la salida y regreso de la comisión policial, asimismo la expertica de telefonía móvil del testigo CARLOS CORREIA DOS SANTOS, y también la expertica de telefonía móvil al abonado de nuestro defendido. Ahora bien como punto previo esta defensa va a alegar violaciones flagrantes a derechos y garantías constitucionales, como es el debido proceso, en virtud que le Ministerio Público no practico tal de diligencias ordenadas por este tribunal de control, la diligencia que no practico fue experticia móvil de nuestro defendido a objeto de verificar si el testigo y él se encontraban en el mismo lugar, no es posible subsanar eso en este acto, la acusación fiscal no cumple con los requisitos exigidos, estas debieron ser realizas en su totalidad, porque ellos pueden incorporar elementos que exculpen e inculpen al ciudadano investigado, vulneraron el control judicial acordado por este Tribunal y cabe destacar que en fecha reciente el TSJ el 26-11-202 1904 ratifico que el Ministerio Público tiene potestad, pero no es absoluta y esta la contiene de las que emanada del TSJ.En fecha 17-12-2019 la Sala establece con carácter vinculante, que el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 literal i y literal e, pueden dar lugar a un sobreseimiento definitivo, estamos en presencia de una flagrante violación al derecho a la defensa, y el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal establece la nulidad absoluta, ciudadana juez aquí tenemos que al no cumplir el Ministerio Público con la decisión del Control Judicial dictada por este Tribunal, inobservo y no actuó de buena fe, incurre en una violación al derecho a la defensa, cuando consigna actuaciones complementarias y no lo menciona en este acto, y la experticia de barrido que fue consignada 11 días antes de presentar la acusación, la cual solicito se admita e incorpore para ser evacuado en juicio. Luego tenemos que imputan y acusan al mismo, por el delito de asociación un delito que la jurisprudencia patria se ha encargado de delimitar que no se puede tratar de cualquier grupo agavillado, que tiene que tratarse de un grupo estructurado de tres o más personas, esta acusación carece de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, el Ministerio Público se olvidó de lo establecido en el artículo 308 del copp, que establece que cuando hayan elementos suficientes, deben promoverse con los requisitos de fondo y forma, aquí no hay elementos ni pruebas que vinculen a nuestro representado, entonces ya que no existe fundamentos serios para enjuiciamiento para el delito de asociación, lo que procede el declarar el sobreseimiento definitivo, no estamos en presencia de un tráfico de menor cuantía, en caso de que se considere remitir esta causa a un tribunal de juicio, aquí no hay agravantes, son excluyentes, mal puede estar trasportada y ocultada al mismo tiempo, si este tribunal desestima todo lo peticionado por esta defensa, permítame solicitarle la inadmisibilidad de EXPERTICA DE TELEFONÍA MÓVIL realizada por SMOSCAR TOVAR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana quien realizo DICTAMEN PERICAL ARA-SI-2025 de análisis de telefonía, encontrado en el móvil de imputado, (se permite leer dicho dictamen), con todo respeto ciudadana juez solicito revise las actuaciones policiales, no es ese el IMEI del móvil del ciudadano ARNALDO JOSE ROJAS PULIDO, al no ser pertinente es principio general que no se debe admitir pruebas que no guarden relación con los hechos, no guarda relación con el testigo, a fin de darle forma a la certeza del lugar de la realización de la aprehensión. Conforme al artículo 311 en numeral 6 propongo a este tribunal, acuerde estipulaciones probatorias en relación a: 1.-En el capítulo V testimonios de los experto: la numerada 2 detective RICHEL MELEAN no es un hecho controvertido que se haya aprehendido en el sector lo overos, en aras de la garantía procesal no podemos llevar a una prueba a juicio en la que ambos estamos de acuerdo, 2.- la numerada 4 declaración experto JOSE MARACARA Y JHONNY BELISARIO, esto es un dictamen pericial realizado al vehículo tampoco es un hecho controvertido, tampoco es controvertida declaración de la ciudadana numera 5 ALBANYS MERCHAN, para nosotros está claro que ese era el teléfono que tenía nuestro defendido, también solicitamos que no sea incorporado la N 6 SARGENTO MAYOR 3 OSCAR TOVAR, por ser impertinente, ciudadana juez esta acusación es nula de toda nulidad, es necesario que realice examen formal y material de la misma, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos, solicito en este acto que declare con lugar las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i y e, del Código Orgánico Procesal Penal, y que trae con ello que sea decretado la nulidad definitiva, proceda a estipulaciones probatorias toda vez que no son hechos controvertidos y no son necesarios para ser llevado a un juicio oral y público, es todo”.
ABG. IRWIN OSORIO, manifiesta lo siguiente:“Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa técnica quiere agregar lo excluyente que son los dos agravante, el Ministerio Público acuso aun cuando el barrido dice que el vehículo no fue utilizado para transportar dicha droga, y aun así solicitan ellos la incautación de dicho vehículo. Es todo”.
ABG. NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes en sala, me adhiero a lo manifestó por mis codefensas, es todo.”-
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD NULIDAD INCOADA POR LA DEFENSA PRIVADA

La nulidad es una sanción procesal que hace la función de depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que debe presentarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al derecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado de proceso.
Sin bien es cierto que la nulidad constituye un medio procesal idóneo, ordinario preexistente del cual puede disponer la parte afectada ante una actuación procesal, ello es solo procedente como fin último. La nulidad procesal está informada por los principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por cuanto se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, pues que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o acto judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicios, solo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
De igual manera considera oportuno este Tribunal traer a colación el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en razón del efecto de la nulidad y la reposición del proceso lo siguiente:
“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.” (Subrayado y Negrilla de este Juzgado)

Ahora bien, con relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones peticionada por la defensa privada, esta Juzgadora no avista violación de derechos o garantías constitucionales alguna.
Así las cosas, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma contraria al presente caso en virtud que se evidencia que no existe perjuicio que acarre la nulidad absoluta de las presentes actuaciones, alguno en relación a las actuaciones del presente asunto penal, motivo por el cual, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada.-

DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA

La defensa Privada ABG. NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, ABG. CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO, yABG. IRWIN OSORIO CARDENAS, consignaron escrito de excepciones en fecha 08/12/2026 ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por este Juzgado en fecha 09/12/2026, fundamentados en el articulo 28 numeral 4 literales i y e del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de los requisitos formales para intentar la acusación y falta de requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal, en relación a los requisitos exigidos en el articulo 308 numeral 3, ahora bien revisada las presentes actuaciones, en tal sentido observa este Tribunal que desde que fue realizado el acto de imputación, el Ministerio Publico señalo alciudadanoARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, los hechos por los cuales era imputado y, los elementos de convicción que sustentaban tal imputación por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SEGUNDO APARTE EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRASPORTE, de conformidad con el articulo 149 Segundo aparte con los agravantes del numeral 5 y 11 del artículo 163 de la Ley orgánica de drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ahora en cuanto al escrito de acusación considera este Tribunal que luego de la exhaustiva revisión del mismo se observa que se encuentra sujeto a los requisitos solicitados por el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Ministerio Público indicolos fundamentos que le permitieron sustentar la imputación y los elementos de convicción que motivan la misma, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 308 ut supra mencionado, por ultimo hizo mención el Ministerio Publico en la acusación presentada en contra del acusadoARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, los medios probatorios con los que contaba indicando su necesidad y pertinencia, motivo por el cual fueron admitidos PARCIALMENTE por este Tribunal, motivo por el cual esta juzgadora considera que la acusación ya mencionada cumple con los requisitos legales y en consecuencia decreto su admisión PARCIAL; es por lo que, se declara SIN LUGAR la excepción planteada efectuada por parte de la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Ahora bien, con relación a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, peticionada por la defensa privada, el sobreseimiento, proviene del latín: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir la investigación, y se encuentra establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor lo siguiente:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal;
Sobreseimiento procede cuando:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
Al hilo conductor de lo anterior el Dr. José Erasmo Pérez, conceptualiza la figura del sobreseimiento de la siguiente manera:
" El sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada...." (Apuntes acerca del Sobreseimiento, Publicaciones UCAB, 2004. Pág. 329).
En lo que respecta al presente caso nos encontramos con el escenario que el sobreseimiento fue solicitado por la defensa privada, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, asimismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para asegurar el cumplimiento de la Constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna, van encaminados a la protección de los derechos sociales. Se trata pues que corresponda al Estado el ejercicio del IusPuniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos los derechos y garantías establecidos a las partes intervinientes en el curso del proceso.
En este contexto, se desprende de la revisión del presente asunto que efectivamente se inicio una investigación, en la cual fue presentada ante este Juzgado en fecha 10/102025, el ciudadanoARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, los hechos por los cuales era imputado y, los elementos de convicción que sustentaban tal imputación por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SEGUNDO APARTE EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRASPORTE, de conformidad con el articulo 149 Segundo aparte con los agravantes del numeral 5 y 11 del artículo 163 de la Ley orgánica de drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándosela MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó la aplicación del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalía continuo con las investigación, presentando acto conclusivo ante la oficina de alguacilazgo en fecha 21/11/2025 y recibo recibido por este Juzgado en fecha 24/11/2025, ahora bien de la revisión exhaustiva del mismo,siendo que dicha acusación fiscal cumple y se encuentran satisfechos cada uno de los requisitos formales para presentarla establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma narran los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, motivo por el cual quien aquí decide declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la presente causa peticionada por la defensa privada.
Bajo este entendido el proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO ASI COMO LA DEFENSA PRIVADA, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias codificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido: “… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor…(omissis… ” (Subrayado del Tribunal).

A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN PARCIALMENTE los medios de pruebas ofertados por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, a saber:

TESTIMONIALES

EXPERTOS

1.-Declaración del Experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien depondrá con relación a la EXPERTICIA/QUIMICA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0310-2025, de fecha 17-10-2025.

2.-Declaracion de la funcionariaDETECTIVE RICHELL MELEAN, adscrita a la División Municipal Cagua, Coordinación de Criminalística de campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá con relación a INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0398-2025, de fecha 07-10-2025.

3.-Declaracion de la funcionariaDETECTIVE RICHELL MELEAN, adscrita a la División Municipal Cagua, Coordinación de Criminalística de campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá con relación a INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0399-2025, de fecha 07-10-2025.

4.-Declaracion de los Expertos JOSÉ MARACARA y JHONNY BELISARIO, adscritos a la División Municipal Aragua, Departamento de Experticia de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá con relación a DICTAMEN PERICIAL N° 1184-2025, de fecha 08-10-2025.

5.-Declaracion de la funcionaria DETECTIVE ALVANYS MERCHAN, adscrita a la División Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá con relación a RECONOCIMIENTO TÉCNIO N° 0651, de fecha 08-10-2025.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.-Declaracion de los funcionarios INSPECTOR EDWIN DELGADO y LUIS CHIRGUITA, DETECTIVE JEFE DICXON JASPE, DETECTIVES AGREGADOS ANGELYS QUEVEDO, JULIO MARUQEZ, JHONNY TIBERIO, DETECTIVES EINEKER CASTELLANOS y RICHELL MELIAN, adscritos a la Delegación Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá con relación al ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 07-10-2025.

TESTIGOS

1.-Declaración del Testigo (C.C.).
2.-Declaración del Testigo (J.O.V.).

DOCUMENTALES

1.-EXPERTICIA/QUIMICA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0310-2025, de fecha 17-10-2025, suscrita oir la Experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF),.

2.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0398-2025, de fecha 07-10-2025, suscrita por la funcionaria DETECTIVE RICHELL MELEAN, adscrita a la División Municipal Cagua, Coordinación de Criminalística de campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0399-2025, de fecha 07-10-2025, suscrita por la funcionaria DETECTIVE RICHELL MELEAN, adscrita a la División Municipal Cagua, Coordinación de Criminalística de campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.-DICTAMEN PERICIAL N° 1184-2025, de fecha 08-10-2025, realizado por los Expertos JOSÉ MARACARA y JHONNY BELISARIO, adscritos a la División Municipal Aragua, Departamento de Experticia de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5.-RECONOCIMIENTO TÉCNIO N° 0651, de fecha 08-10-2025, suscrita por la funcionaria DETECTIVE ALVANYS MERCHAN, adscrita a la División Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el mismo orden de ideas, no se admite elDICTAMEN PERICIAL N° GNB-CONAS-GAES-42-ARA-CIP-2025, suscrito por el SGTO. MAYOR DE TERCERA TOVAR LANDINEZ OSCAR, adscrito al Comando ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, correspondiente al ANALISIS DE TELEFONIA de los siguientes IMEI 1.- 302021752561027 y 2.- 352021759860703, promovido por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, ya que no se encuentra inmerso en el presente asunto penal, no siendo consignado ni incorporado por la representación Fiscal en la oportunidad que establece nuestro ordenamiento jurídico,no pudiendo tener de esta manera este Juzgado ni las partes procesales el control del medio probatorio en cuestión y a su vez, no poder determinar la necesidad, la utilidad y la pertinencia del referido medio probatorio.

DE LOS MEDIOS DE PRUBAS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA

Se procede admitir para su evacuación en el Juicio Oral y Público, la1.-EXPERTICIA N° 9700-064-DCF-0319-25, de fecha 24-10-2025, realizada al VEHICULO VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2005, PLACAS AC045XK, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZTJ52605V353928 Y SERIAL DE MOTOR 05V353928, por ser útil, legal y pertinente en la búsqueda de la verdad.
CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se celebro Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 309, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía la Fiscalía Trigésima (30°)del Ministerio Público del Estado Aragua, según oficio NRO. 05-F30-173-2025, en fecha 21/11/2025, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este tribunal en fecha 24/11/2025, en contra del ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas con los agravantes contenidos en los numerales 5 y 11 del artículo 163 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
Ahora bien, a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal - publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012 - destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedo establecido en su artículo 13, el cual establece:
“….. Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…..”:
DESESTIMACIÓN DE LOS AGRAVANTES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 163 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS
De conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por el Ministerio Público, desestimando en este acto el agravante contenido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, invocando sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estable que durante la audiencia preliminar el Juez de Control deberá ejercer el control formal y material de la acusación, lo que implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que la sustentan; siendo así en la presente causa se evidencia, a su vez que durante la investigación el Ministerio Publico no recaba los elementos que demuestran fehacientemente que el ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.276, al momento de su detención ocultaba dicha sustancia dentro de alguno de los compartimiento del vehículo que se describe en actas procesales, el cual asimismo fue retenido para incluirlo dentro del proceso; por lo que, de igual manera no se configura el agravante contenido en el numeral 5 del artículo 163 de la ley especial que rige la materia.
Así mismo en relación al control de la acusación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, que indico:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”….(…)…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tenor de lo antes citado, es obligación legal del Juez en función de Control, velar por estricta aplicación de las normas, y respetar el sano desenvolvimiento del ordenamiento jurídico positivo, por lo que, de acuerdo a los reiterados criterios sostenidos por el máximo Tribunal de justicia debe el Juez en fase de control, examinar el contenido de escrito acusatorio en la fase preparatoria. La fase intermedia es la fase donde el Juez de Control debe servir como filtro, para evitar la interposición de acusaciones infundadas y evitar la realización de juicio innecesarios ocasionándole al estado un perjuicio de orden constitucional, por lo que salvaguardando los principios de celeridad y economía procesal, debe el órgano jurisdiccional velar por la plena satisfacción de los derechos inherentes el procesado, como lo es la realización de juicio dentro del lapso establecido por el legislador.

Corresponde pues al estado a través de los órganos jurisdiccionales por supremacía constitucional realizar una evaluación a las actuaciones de los poderes públicos legalmente constituidos conforme al artículo 254 constitucional a los fines de salvaguardar la integridad y la incolumidad de la carta magna, por lo que haciendo una análisis exhaustivo del contenido de las actuaciones, quedo evidenciado en actas conforme a la forma en que se excepciono la defensa y propuso un obstáculo al ejercicio de la acción penal, que no existen elemento de convicción suficientes para determinar el hecho punible, tal norma establece de manera taxativa que debe existir por lógica elemental un objeto material del delito, siendo que en devenir de la investigación el Ministerio Publico y tal como consta en el transcrito parcial de la acusación no individualizo dicho objeto, ni el lugar donde ocurrieron los hechos, ya que no consta en las actuaciones las experticias realizada a tales objetos. La norma es clara al expresar:

Articulo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada, presentara la acusación ante el Tribunal de Control. La acusación debe contener:
…(…)…3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva…5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad”

Asimismo es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano deben fungir como filtro y depurar el proceso ya que la misma es la base fundamental de la fase intermedia del proceso, pues se le ha encomendado a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, por lo que ha de realizar un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..” (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la Sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Mecanografiado todo lo anteriormente citado, una vez admitidoPARCIALMENTE el ESCRITO ACUSATORIO, presentado por elFiscalTrigésima (30°)del Ministerio Público del Estado Aragua; toda vez que se desestimo en este acto el agravante contenido en los numerales 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, y en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO del referido tipo penal, en consecuencia de ello; solo se admitió el presente ESCRITO ACUSATORIO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y en virtud que el ciudadano admitió los hechos, considera esta Juzgadora condenar al ciudadano:ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 24-04-1979, de 46 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en: EL SECTOR POLVORÍN, CALLE EL SAMÁN, CASA NRO.9, PARROQUIA PEDRO AREVALO APONTE , MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA,TELÉFONO: (0412)-345.97.70 (PERSONAL) (0414)-588.46.51( HERMANO RICARDO PULIDO), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, se procede a imponerlo de la pena correspondiente, con las rebajas respectivas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismocondenado a cumplir la pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, así habrá de declararse.-

De la pena impuesta con anterioridad, la cual quedo CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que la pena a imponer que establece por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años, sumando ambos extremos veinte (20) años, cuya mitad es de diez (10) años. y al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta juzgadora procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como las atenuantes establecidas en el articulo 74 numeral 4 del código penal, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa, será de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Bajo este hilo conductor establecido el orden cronológico de los delitos, a los fines de la condición de la pena a tomar, se debe hacer mención a su vez del artículo 74 del Código Penal, que establece las atenuantes de las normas y la disposición a los fines que los jueces verifiquen y puedan dilucidar sobre la objetividad de tomar la mínima, la media o la máxima de los delitos, a sabe que indica:

“… Artículo 74. Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley…”:
Así pues, evidenciando que el ciudadano: ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, no presenta registro policiales tal como consta en el folio SIETE (07) de la única pieza, donde solo establecen la detención con respecto a esta causa que inicio mediante orden de aprehensión, no teniendo más registro el ciudadano como se hace notar de dicho registro SIIPOL.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1066/2015, precisó, lo siguiente:
“Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación (…)”.
De ello, se desprende que el procedimiento de admisión de los hechos requiere la participación personal del imputado en el acto procesal en el cual se pretende aplicar dicha figura, ello en resguardo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, la Sala al analizar un caso similar al de autos, donde se aplicó y condenó a un ciudadano por el procedimiento de admisión de los hechos sin que el mismo estuviera presente, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, la admisión de los hechos imputados en la acusación fiscal y la petición de aplicación de este instituto procesal, es una solicitud intuito personae, que requiere –como se expresó ut supra– la presencia del imputado ante el juez, ante todo, para qué este último lo instruya suficientemente y en el marco de la inmediación, acerca del contenido de dicho procedimiento, explicándole de manera clara y precisa en qué consiste admitir el hecho atribuido en la acusación, cuál es el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas por las que se le acusa, su relación con el hecho que dio lugar a la acusación, porqué la conducta es contraria a derecho y está sujeta a un reproche social, y, en fin para preguntarle y cerciorarse de si comprende el contenido de dicha explicación; y, de ser el caso, para que una vez que se haya efectuado la explicación correspondiente, el procesado o procesada, pueda, en ejercicio de su derecho a ser oído, hacer uso o no a este método alternativo a la realización del juicio..”.
Es por ello que, se condena al ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, A una pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, se procede a imponerlos de la pena correspondiente, con las rebajas respectivas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3° del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, este Tribunal decreta para el ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentación cada TREINTA (30) días ante la Unidad del Alguacilazgo y, 9.- Estar pendiente del proceso en el Tribunal de Ejecución que corresponda, así como la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI DECIDE.-
Observada como ha sido, la Admisión de los hechos efectuada por el acusado de autosciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, y siendo que en audiencia de presentación celebrada en fecha 10-10-2025, se decreto la incautación preventiva del TELÉFONO CELULAR color azul, marca infinix, modelo “X6880” así como del VEHÍCULOmarca chevrolet, modelo aveo, uso particular, tipo sedan, color gris, año 2005, placas AC045XK, serial de carrocería 8ZTJ52605V353928 y serial de motor 05V353928, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que no se incauten los bienes antes descritos y; en consecuencia de ello, se ordena la CONFISCACIÓN de los bienes antes descritos, de conformidad con el articulo 183 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual establece:
Articulo 183. El juez o jueza de control, previa solicitad del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearan en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos ala orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de las mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de preveación, tralamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los. delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria"definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.(Negritas y subrayado propios de este Juzgado)

Así las cosas, se tiene por confiscación la privación o incautación de bienes por parte del Estado, sin compensación, generalmente como sanción por delitos graves (corrupción, narcotráfico) o enriquecimiento ilícito, pasando dichos bienes al erario público, aunque en muchas constituciones, así como lo establece nuestra Carta Magna, está prohibida salvo excepciones muy específicas y mediante sentencia firme, a diferencia del comiso o decomiso que es una figura más amplia y a veces preventiva.
En razón de lo antes expuesto, se ordena la CONFISCACIÓN de los bienes, correspondiente a TELÉFONO CELULAR color azul, marca infinix, modelo “X6880” así como del VEHÍCULOmarca chevrolet, modelo aveo, uso particular, tipo sedan, color gris, año 2005, placas AC045XK, serial de carrocería 8ZTJ52605V353928 y serial de motor 05V353928, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 183 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Droga.- Y ASI SE DECIDE.-

DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
Acto seguido, el ciudadano Fiscal ABG. JOSE CASTILLO solicita el derecho de palabra, y expone lo siguiente: “En razón que estamos en presencia del delito de asociación para delinquir, opera en este caso el recurso de efecto suspensivo, ya que estamos es una Audiencia Preliminar, y si hay suficientes elementos de convicción, de que se consumó el delito de asociación para delinquir, ya que de los medios probatorios esta la declaración de un testigo, existen elemento probatorios que deben ser valorados en un audiencia de juicio oral y público, este delito establecida en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y hay la facultad del Ministerio Público de ejercer este efecto suspensivo, ya que se está decretando el sobreseimiento de este delito, y sea tramitado el efecto solicito se remita a la instancia correspondiente, y solicito copias de la referida audiencia, estamos en presencia del delito de tráfico de droga y el mismo tiene los agravantes del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, en sus numerales 5 y 11, cosiera el Ministerio Público ya que la sustancia fue encontrada dentro de dicho vehículo donde se encontrad el ciudadano, igualmente con el agravante del numeral 5, ocultamiento y transporte hay la existencia de esas dos modalidades, delito de tráfico delito graves y hay esta dos agravantes, aunado al delito de asociación, es por lo que se procede a ejercer el recurso con efecto suspensivo, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO, quien manifestó lo siguiente; “Esta defensa se encuentra sumamente preocupada, ciertamente el Ministerio Público está facultado para ejercer este recurso, pero opera cuando se trate de una decisión que se acuerde la libertad, en el caso que no atañe, estamos en presencia de una medida cautelar, de acuerdo a la pena impuesta, es un principio que rige la pena recursiva, solo podemos recurrir por lo medios y caso que prevé este código, en este caso operaria la apelación normal pura y simple, ya que esta fue la audiencia preliminar y se desestimo y sobreseyó el delito de asociación y se desestimo agravante del artículo 163 del Ley Orgánica de Droga por lo que solicito declare improcedente el efecto ejercido por el Ministerio Público, y tramite las copias para que realice la apelación que el recurso correspondiente, es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por las partes este Tribunal ACUERDA:PRIMERO:Finalizada la exposición de las partes y visto el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 de la norma adjetiva penal, esta Juzgadora ordena remitir el cumulo del expediente en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas a la corte de apelaciones, a los fines que se dé el trámite correspondiente a el presente recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo. SEGUNDO: Se insta al Fiscal del Ministerio Publico, a realizar la solicitud de las COPIAS SIMPLES mediante diligencia por escrito, dado la culminación del presente acto.-

DISPOSITIVA

PRIMERO:Se declara SIN LUGAR el Escrito de Excepciones propuesto por la Defensa Privada en fecha 08-12-2025, así como la solicitud de nulidad y sobreseimiento de la presente causa incoada por los precitados Profesionales del Derecho, por considerar que no existe violación de derechos y garantías constitucionales y procesales alguna.

SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE el ESCRITO ACUSATORIO, presentado en fecha 21-11-2025 y que fue recibido por este Juzgado en fecha 24-11-2025, por la Fiscalía 30° del Ministerio Publico, en contra del imputado ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.276, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, desestimando en este acto el agravante contenido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, invocando sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estable que durante la audiencia preliminar el Juez de Control deberá ejercer el control formal y material de la acusación, lo que implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que la sustentan; siendo así en la presente causa se evidencia, a su vez que durante la investigación el Ministerio Publico no recaba los elementos que demuestran fehacientemente que el ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.276, al momento de su detención ocultaba dicha sustancia dentro de alguno de los compartimiento del vehículo que se describe en actas procesales, el cual asimismo fue retenido para incluirlo dentro del proceso; por lo que, de igual manera no se configura el agravante contenido en el numeral 5 del artículo 163 de la ley especial que rige la materia. En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO del referido tipo penal; por considerar quien decide, que no existe animo asociativo, por cuanto no quedo debidamente demostrado por parte de la Representación Fiscal la conformación de un grupo estructurado de delincuencia por tiempo prolongado y que dicho imputado pertenezca al mismo, aunado a ello, no demuestra que el imputado se haya concertado o asociado con una organización criminal para llevar a cabo la consumación de actos criminales; en consecuencia de ello; solo se admite el presente ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

TERCERO: Se admiten PARCIALMENTElos medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio; asimismo, no se admite DICTAMEN PERICIAL Nª GNB-CONAS-GAES-42-ARA-CIP-2025, SUSCRITO POR EL SGTO. MAYOR DE TERCERA TOVAR LANDINEZ OSCAR, adscrito al Comando ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, correspondiente al ANALISIS DE TELEFONIA de los siguientes IMEI 1.- 302021752561027 y 2.- 352021759860703. En relación a las pruebas promovidas por la DEFENSA PRIVADA, se admite la EXPERTICIA 9700-064-DCF-0319-25, DE FECHA 24-10-2025, realizada al VEHICULO VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2005, PLACAS AC045XK, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZTJ52605V353928 Y SERIAL DE MOTOR 05V353928, por ser útil, legal y pertinente en la búsqueda de la verdad.

CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.276, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Deseo admitir los hechos, es todo”.

QUINTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en contra delimputado ya mencionado en autos.

SEXTO: Vista la solicitud de incautación preventiva decretada por este Juzgado en fecha 10-10-2025, del TELÉFONO CELULAR color azul, marca infinix, modelo “X6880” y el VEHÍCULOmarca chevrolet, modelo aveo, uso particular, tipo sedan, color gris, año 2005, placas AC045XK, serial de carrocería 8ZTJ52605V353928 y serial de motor 05V353928, así como la Admisión de los Hechos efectuada en este acto por el acusado de autos; se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y; en consecuencia de ello, se ordena la CONFISCACIÓN de los bienes antes descritos, de conformidad con el articulo 183 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

SEPTIMO:Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentación cada TREINTA (30) días ante la Unidad del Alguacilazgo y, 9.- Estar pendiente del proceso en el Tribunal de Ejecución que corresponda, así como la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

OCTAVO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Provéase lo conducente. Diarícese. Cúmplase...”

De igual forma, el TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO ARAGUA, dictó el Sobreseimiento por el delito Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a favor del ciudadano ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.276,dictado y publicado en su texto íntegro en fecha veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 10C-24.709-2025, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento dispositivo, inserto en el folio doscientos diecinueve (219) al folio doscientos treinta (230) de la pieza I:

“….Se celebro Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en los artículos 309, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en atencion a la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima (30°)del Ministerio Público del Estado Aragua, según oficio NRO. 05-F30-173-2025, en fecha 21/11/2025, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este tribunal en fecha 24/11/2025, en contra del ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas con los agravantes contenidos en los numerales 5 y 11 del artículo 163 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-

CAPITULO I.
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y MOTIVO DE LA DECISION.

1.- EL MINISTERIO PÚBLICO: Representado por los Fiscales Trigésimos (30°) del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. JOSÉ CASTILLO y ABG. FÉLIX REQUENA.
2.- ACUSADO:
• ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 24-04-1979, de 46 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en: EL SECTOR POLVORÍN, CALLE EL SAMÁN, CASA NRO.9, PARROQUIA PEDRO AREVALO APONTE , MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA,TELÉFONO: (0412)-345.97.70 (PERSONAL) (0414)-588.46.51( HERMANO RICARDO PULIDO).

3.- DEFENSA PRIVADA: ABG. NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.669, ABG. CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.719 y ABG. IRWIN OSORIO CARDENAS, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.267, con Domicilio Procesal en: AV. FRANCISCO DE MIRANDA, EDIFICIO TEKOTEKA, PISO N° 04, OFICINA 04-D, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. TELF: (0412) .895.15.38 Y (0414) 147.96.66. CORREO: narvaezyasociadosconsultores@gmail.com.
4.- MOTIVO DE LA DECISION JUDICIAL: Audiencia Preliminar, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas con los agravantes contenidos en los numerales 5 y 11 del artículo 163 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

“…Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua, dejan constancia que encontrándose en la sede de esta oficina y prosiguiendo con las diligencias inherentes a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-25-00167-00224, iniciadas ante ese Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), se trasladan hacia la jurisdicción del sector centro de la localidad de Turmero estado Aragua, específicamente a la línea Turmero taxis, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano mencionado en autos anteriores como Arnaldo, taxista de referida línea de trasporte, en la procura de ubicar e identificar a sujetos quienes cooperan de manera directa con el ciudadano Carlos Eduardo Gámez Verenzuela alias "Carlitos Gámez", así también indagar más en relación a la presente averiguación, por lo que una vez ubicados en la dirección mencionada, logran avistar a un sujeto que poseía características similares a las indicadas en entrevistas anteriores, abordando un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris oscuro, por lo que proceden a seguirlo varios kilómetros acercándonos cada vez más; este sujeto al notar nuestra presencia; y darle la voz de alto, emprendió veloz huida, en procura de evadir la presente comisión, estando debidamente identificados como funcionarios activos a este Cuerpo Detectivesco, logrando darle alcance varios metros posteriores siendo esta la dirección: Sector Los Overos, Callejón La Represa Vía Pública, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua; quien descendió del vehículo que tripulaba, donde se pudo obtener la identificación del sujeto que sostuvo la antes indicada actitud agresiva siendo: Arnaldo Jesús Rojas Pulido, nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 24-04-1979, de 46 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en el sector polvorín calle el samán, casa número 09, parroquia Pedro Arévalo Aponte, municipio Santiago Mariño, estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-14.297.976; le solicitaron al antes mencionado sujeto que expusiera y mostrara todos los objetos que poseían en sus vestimentas y bolsillos, se le efectuó revisión corporal, logrando encantárale en uno de los bolsillos del pantalón un (01) teléfono celular marca infinix, modelo x6880, color azul, serial imei 352021752561027, 352021759860703, provista de una sim card de la empresa Digitel signada con los números 895802160125091032, en virtud de su actitud se le informo al ciudadano conductor sobre la sospecha de elementos de interés Criminalístico relacionados con un hecho punible, por los que amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en compañía del funcionario Detective Agregado Jonny Tiberio, y el testigo antes mencionado, proceden a realizar la inspección vehicular, logrando incautar presuntamente en la parte trasera del espaldar del asiento del conductor, semi oculto en el asiento del vehículo, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado por material sintético, color translucido, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, de presunta droga (MARIHUANA), incautando de la misma manera el siguiente vehículo: marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, color GRIS, año 2005, Placas: AC045XK, serial de carrocería:8Z17J52605V353928, serial de motor: 05V353928, el cual quedo resguardado con la cadena de custodia número: 0199-25, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano antes mencionado…”

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se celebro Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 309, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la acusación presentada por la Fiscalía Trigesima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, por los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) de la Ley Organica de Drogas con los agravantes contenidos en los numerales 5 y 11 del artículo 163 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
En virtud de la celebración de la audiencia preliminar el día Miércoles veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), en donde se constituyo el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo de la Juez Abg. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, la secretaria Abg. ROSMARI LADERA y el alguacil GABRIEL RODRIGUEZ, encontrándose presentes las partes FISCALES DE LA FISCALIA TRIGESIMA (30°) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. JOSÉ CASTILLO y ABG. FÉLIX REQUENA, el imputadoARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276 y, la Defensa Privada ABG. NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, ABG. CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO, y ABG. IRWIN OSORIO CARDENAS. En la cual entre otros veredictos, se decreto el Sobreseimiento a favor del encartado de autos, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, luego de haber efectuado el estudio minucioso a la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación llevada por la fiscalía Trigesima (30°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en donde los hechos de tipo penal perpetrados, se mencionan de la siguiente manera:
“…Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua, dejan constancia que encontrándose en la sede de esta oficina y prosiguiendo con las diligencias inherentes a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-25-00167-00224, iniciadas ante ese Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), se trasladan hacia la jurisdicción del sector centro de la localidad de Turmero estado Aragua, específicamente a la línea Turmero taxis, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano mencionado en autos anteriores como Arnaldo, taxista de referida línea de trasporte, en la procura de ubicar e identificar a sujetos quienes cooperan de manera directa con el ciudadano Carlos Eduardo Gámez Verenzuela alias "Carlitos Gámez", así también indagar más en relación a la presente averiguación, por lo que una vez ubicados en la dirección mencionada, logran avistar a un sujeto que poseía características similares a las indicadas en entrevistas anteriores, abordando un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris oscuro, por lo que proceden a seguirlo varios kilómetros acercándonos cada vez más; este sujeto al notar nuestra presencia; y darle la voz de alto, emprendió veloz huida, en procura de evadir la presente comisión, estando debidamente identificados como funcionarios activos a este Cuerpo Detectivesco, logrando darle alcance varios metros posteriores siendo esta la dirección: Sector Los Overos, Callejón La Represa Vía Pública, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua; quien descendió del vehículo que tripulaba, donde se pudo obtener la identificación del sujeto que sostuvo la antes indicada actitud agresiva siendo: Arnaldo Jesús Rojas Pulido, nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 24-04-1979, de 46 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en el sector polvorín calle el samán, casa número 09, parroquia Pedro Arévalo Aponte, municipio Santiago Mariño, estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-14.297.976; le solicitaron al antes mencionado sujeto que expusiera y mostrara todos los objetos que poseían en sus vestimentas y bolsillos, se le efectuó revisión corporal, logrando encantárale en uno de los bolsillos del pantalón un (01) teléfono celular marca infinix, modelo x6880, color azul, serial imei 352021752561027, 352021759860703, provista de una sim card de la empresa Digitel signada con los números 895802160125091032, en virtud de su actitud se le informo al ciudadano conductor sobre la sospecha de elementos de interés Criminalístico relacionados con un hecho punible, por los que amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en compañía del funcionario Detective Agregado Jonny Tiberio, y el testigo antes mencionado, proceden a realizar la inspección vehicular, logrando incautar presuntamente en la parte trasera del espaldar del asiento del conductor, semi oculto en el asiento del vehículo, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado por material sintético, color translucido, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, de presunta droga (MARIHUANA), incautando de la misma manera el siguiente vehículo: marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, color GRIS, año 2005, Placas: AC045XK, serial de carrocería:8Z17J52605V353928, serial de motor: 05V353928, el cual quedo resguardado con la cadena de custodia número: 0199-25, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano antes mencionado…”
A tenor de los hechos antijurídicos, narrados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, consignado en fecha 21-11-2025 y que fue recibido por este Juzgado en fecha 24-11-2025, y posteriormente ratificado durante la celebración de la audiencia preliminar, seguida en contra del ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, en su carácter de acusado en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.709-2025, (nomenclatura interna de este Tribunal de Primera Instancia), en los cuales subsume la conjetural conducta delictual, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, con los agravantes contenidos en los numerales 5° y 11° del artículo 163 eiusdem, y, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al cual, este Tribunal de Primera Instancia realizo el debido examen exhaustivo, a los fines de dilucidar y constatar que el mismo cumpliera a cabalidad con los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los lineamientos establecidos por el legislador patrio en la Ley Adjetiva Penal.
Puntualizado lo anterior, procede este Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, traer a colación lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…..Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…..”

Del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscriben las exigencias formales y materiales ineludibles que deberán estar provistas la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, y el sujeto pasivo, o su apoderado judicial al momento de consignar la Acusación Particular Propia, esto con la finalidad de actuar en apego y subordinación al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la aplicación de una justicia expedita y garantista.

Partiendo de esta base, es propicia la oportunidad para destacar la jurisprudencia sentada por la sentencia 228, de fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, (caso: MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ), (expediente N° AA30-P-2025-214), la cual detalla que:
“(…)la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 362, del 4 de julio de 2024, señaló lo siguiente:
“…la Sala debe reiterar el carácter trascendental y significativo que tiene la fase intermedia en el proceso penal, cuya importancia radica en verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales del ejercicio de la acción penal concentrados en el acto conclusivo, lo cual amerita el control del juez, concluyéndose de ser ajustado en derecho el posterior pase a juicio, situación posible una vez efectuado el examen de la situación fáctica, los elementos que apoyan a la investigación y su correcta tipificación, y la expectativa de la actividad probatoria, los cuales determinan su viabilidad y un posible pronóstico de condena…”.
En lo que respecta a la fase intermedia, durante la celebración de la audiencia preliminar, reside en el Juez una función de control negativa, en cuanto determinar la admisibilidad de la acusación y por lo tanto la necesidad de continuar con la persecución penal, evitando así dar inicio a un juicio, el cual irremediablemente produce una afectación a la persona que se encuentra sometida a un proceso judicial.
En este aspecto, cabe traer a colación la decisión número 1303, del 20 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, en la cual expuso, sobre lo antes señalado, lo siguiente:
“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’…”.
Siendo así, resulta claro que en lo referente a la audiencia preliminar, el Juez debe ejercer un control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis en razón a determinar si existen motivos para admitir el escrito acusatorio, el cual se debe materializar a través de un razonamiento debidamente sustentado, donde se evidencie un estudio pormenorizado de los hechos atribuidos, la calificación jurídica aludida y la actividad probatoria, en aras de evaluar si existen suficientes elementos que permitan concluir una alta probabilidad de condena que amerite la necesidad de una fase de juicio, donde las partes puedan presentar sus alegatos y debatir en razón a los medios probatorios presentados…..”
No puede perderse de vista, la sentencia N° 243 con la ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, (caso: Dilio Jesús Bravo Inciarte) de fecha diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), expediente N°C24-21, destaca lo siguiente:
“…..En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación…..”
De igual forma, en lasentencia N° 574, de fecha siete (07) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, (caso: MARLEN ANDREÍNA HERRÁN SOSA), (expediente N°AA30-P-2023-000468), la cual detalla que:
“…..Del análisis de dicho pronunciamiento, resulta necesario para esta Sala precisar, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, así como en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.
Respecto a ello, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 398, de fecha 25 de noviembre de 2022, explanó lo siguiente:
“…La fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comunmente en la doctrina como ‘la pena del banquillo’; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento…”.
En sintonía con lo anterior, se encuentra la sentencia N° 252, de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), bajo la ponencia de Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, (caso: GERMÁN ANTONIO BRICEÑO DELGADO), (expediente N° AA30-P-2022-00283), que desglosa lo siguiente:
“…..Siguiendo lo antes explanado, la adecuada fundamentación del control ejercido por la jueza en dicha función sobre la acusación implica en todo caso, como ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que:
“…Durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima (…)
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable”. (…) (Subrayado y negrillas de la Sala).
Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación al control formal y material de la acusación señaló lo siguiente:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
En tal sentido, en esta fase intermedia del procedimiento ordinario, dentro de la cual está enmarcada la celebración de la audiencia preliminar, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias….”
Sala Constitucional mediante Sentencia N° 0370, de fecha cinco (05) del mes de agosto del años dos mil veintiuno (2021), (caso: Santiago Miguel), expediente N° 20-0049, bajo la ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, la cual establece el siguiente criterio:
“…..Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte unasentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”(esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).
Por su parte, en la sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación…..”
De los criterios jurisprudenciales precedentemente traídos a colación, del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la obligación establecida en nuestra Carta Magna, en salvaguarda al cumplimiento al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como en lineamientos en el Ordenamiento Jurídico Adjetivo Penal, que poseen los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control durante la fase intermedia del procesal penal, de ejercer el control formal y material de la acusación presentada por la representación fiscal del Ministerio Público, y, de igual forma en los supuestos en que sea consignada acusación particular propia por la victima del hecho delictivo. Garantizando de esta manera con el acatamiento de los derechos procesales, al llevar a cabo una evaluación meticulosa del acto conclusivo de la investigación penal, con el objetivo de verificar la identificación y los datos de la ubicación de los acusados y la narración de los hechos perpetrados, estos como requisitos formales indispensables.
En cuanto a los requisitos materiales susceptibles de ser verificables en el escrito acusatorio, estos constituyen el cimiento fundamental jurídico penal, por el cual el Fiscal del Ministerio Publico presento dicho acto conclusivo de la investigación, las pruebas documentales, testimoniales (expertos y testigos), promovidos como medios probatorios que la sustentan, el precepto legal aplicable que subsume el hecho ocurrido en un tipo penal y la solicitud de enjuiciamiento del sujeto activo. Por lo que, al evaluar estos requerimientos se logra determinar la posibilidad de vislumbrar un pronóstico de condena en la culminación del debate judicial, propio de ser ventilado durante la fase de juicio.
A riesgo de parecer una perogrullada el tener que señalar que, los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control en fase intermedia, tienen la potestad y el deber ineludibles de desplegar el control formal y material al escrito acusatorio presentado por la representación fiscal del Ministerio Público, toda vez que, es la esta del proceso judicial penal, en donde el jurisdisente, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, se encarga del saneamiento de los vicios vulneraciones a los principios y garantías establecidas en nuestra norma fundamental. Por cuanto, a través de la aplicación del control formal y material en la acusación fiscal, el Juez A-quo verifica el acatamiento de los requisitos formales para su admisibilidad, así como los fundamentos de los hechos acaecidos, que circunscriben el modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho de tipo penal, el sujeto activo y pasivo, y los medios probatorios que sustenten la perpetración de un delito, examinado a su vez la legalidad, licitud y pertinencia del acervo probatorio consignado en el escrito acusatorio, para que sea evacuado durante el desarrollo del juicio oral.
Una vez puntualizado lo anterior, resulta de importancia destacar el contenido establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…..Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”

A tenor del anterior articulo traído a colación, se desprende el deber inexorable del los juzgadores de primera instancia en funciones de control de, una vez haya culminado la celebración de la audiencia preliminar motivar en extenso cada uno de los pronunciamiento dictados, en donde exteriorice de manera sencilla y comprensible para el entendimiento de cualquier individuo, la utilización de los fundamentos lógicos y jurídicos implementados, que sirvieron de sustento para llegar a la conclusión del veredicto emitido.

En este sentido, con relación al caso sujeto al conocimiento de este Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, luego de haber efectuado el control formal y material al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigesima (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, en su condición de acusado en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.709-2025 (nomenclatura de este Tribunal de Primera Instancia), que en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el titular de la investigación penal aun cuando proporciono una serie de medios probatorios, a través de la consignación de la acusación como acto conclusivo, los mismos no sustentan la configuración del referido acto delictivo, por lo que considera este Tribunal de Primera Instancia que lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el objeto de sustentar el veredicto efectuado por este despacho de primera instancia, es procedente citar el contenido de la sentencia 607, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, de fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), (caso: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN), (expediente N°A24-568), que contiene el siguiente criterio:
“(…)el delito de ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Este tipo penal, tomando como referencia la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL, se consuma por el solo hecho de pertenecer a un grupo de delincuencia organizada, siendo un delito de mera actividad, el cual no requiere que la acción vaya seguida de la consecuencia del resultado, separable espacio-temporalmente de la conducta, lo que quiere decir que la tipología de este delito hace improcedente los acuerdos reparatorios, considerando que el bien jurídico que se tutela no es susceptible de valoración económica…..” (negrillas y subrayada de este Tribunal de Primera Instancia)
En virtud del criterio jurisprudencial sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al delito de Asociación, hecho antijurídico perseguido de oficio por el ordenamiento jurídico venezolano, a través de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, resulta imperioso para sustentar su configuración y consumación que, el sujeto activo al cual se le acusa de la realización del referido delito, forme parte de manera activa de una agrupación, cuya actividad principal se encuentra destinada a organizar y coordinar la realización de actos delictivos.
Resulta necesario citar el contenido establecido por el legislador patrio en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal, que estable lo siguiente:
“…..Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…..”

Ahora bien con aras de ilustrar a las partes sujetas a la presente contienda judicial, de lo que se entiende por sobreseimiento, resulta propicia la oportunidad para citar el criterio jurídico de la escritora Magaly Vásquez González, con referencia al sobreseimiento, en su obra literaria denominada como Derecho Procesal Penal Venezolano, editorial Cátedra, Distrito capital Caracas, año de publicación 2019, en la cual plasmo:
“…..El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la Continuación de la persecución penal…..”.
Comulgando con lo que antecede, el abogado JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra denominada Código Orgánico Procesal Penal comentado, concordado y jurisprudenciado, pagina 559, publicado en el año 2013, detalla lo siguiente:
“…..El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusar absolutorias, causales de justificación eximentes de la responsabilidad penal. De igual manera, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida….”
Al hilo de los criterios jurisprudenciales anteriores, este Tribunal de Primera Instancia puede concebir que el sobreseimiento, constituye una figura jurídica ejercida dentro del proceso penal, cuyo transcendental efecto es la finalización del proceso judicial de índole penal, al no consumarse o comprobado el hecho investigado, de la cual deber estar suficientemente demostrada la participación, complicidad o autoría del sujeto activo en la perpetración del hecho delictivo. Así mismo, en los casos en que concurran causales de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, cuando la acción penal se haya extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Es de vital importancia hacer énfasis que la procedencia del sobreseimiento, deriva de la configuración de una de las causales previstas en la Ley Penal Adjetiva vigente, vale resaltar que el principal efecto jurídico que produce el decreto de sobreseimiento es la imposibilidad de proseguir el proceso iniciado.
De igual forma, en lasentencia N° 592, de fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, (caso: FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ), (expediente N° AA30-P-2025-000423.), la cual detalla que:
“…..En primer lugar, la Sala observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al ejercer el control formal y material sobre el escrito de acusación, decretó el sobreseimiento definitivo (material) de la causa a favor del ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLÉN LARA, fundamentándolo en el numeral 4, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…4.A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada".
Siendo así, resulta importante señalar que el mencionado numeral, abarca dos condiciones esenciales:
1.- Imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos: Esto significa que, después de una investigación exhaustiva, el Ministerio Público concluye que no hay más diligencias de investigación que puedan realizarse para obtener pruebas relevantes. No se trata de falta de voluntad, sino de la imposibilidad material o razonable de continuar.
2.- Falta de bases para el enjuiciamiento: A pesar de la investigación, los elementos de convicción recabados no son suficientes para sustentar una acusación formal y fundar un juicio. La doctrina enfatiza que, para pasar a la fase de juicio, debe existir la probabilidad objetiva que el imputado sea responsable del delito. Si esa probabilidad no existe, el sobreseimiento es la vía adecuada.
Dicho ello, debemos recordar que, en la fase intermedia del proceso penal venezolano, la función del Juez o Jueza de Control se circunscribe al control formal y material de la acusación, sin invadir las facultades del Juez de Juicio. En este sentido, la audiencia preliminar no es el espacio para la valoración definitiva de los medios de prueba, ya que esa es tarea exclusiva del Juez de Juicio, durante el debate oral y público.
Al respecto la Sala Constitucional, en decisión número 2811 del 7 de diciembre de 2004, expresó:
“(…) La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público (…) En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público (…)” [Vid. Sentencia Nº 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford]. {Resaltado de la Sala Penal….” (negrillas y subrayado de este Tribunal de Primera Instancia)
Del criterio jurisprudencial, precedentemente traído a colación, advierte este Tribunal de Primera Instancia que, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al supuesto de: “no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, se puede colegir que, en los supuestos en que aun cuando la representación del Ministerio Publico consigne medios probatorios con la intención y finalidad de demostrar la culpabilidad del sujeto activo el hecho delictivo, resulta imperioso que dichos órganos probatorios sustente la configuración del delito acusado.
En razón de lo anterior, considera este Tribunal Decimo (10°) del Primera Instancia en funciones de Control, que los medios probatorio ofertados por el Fiscal Trigesimo (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, en la conducta desplegada por el ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no sustentan de manera inequívoca la configuración del aludido delito; en virtud de ello es por lo que, se procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 313 numeral 3 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Decimo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO:Se declara SIN LUGAR el Escrito de Excepciones propuesto por la Defensa Privada en fecha 08-12-2025, así como la solicitud de nulidad y sobreseimiento de la presente causa incoada por los precitados Profesionales del Derecho, por considerar que no existe violación de derechos y garantías constitucionales y procesales alguna.

SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE el ESCRITO ACUSATORIO, presentado en fecha 21-11-2025 y que fue recibido por este Juzgado en fecha 24-11-2025, por la Fiscalía 30° del Ministerio Publico, en contra del imputado ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.276, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, desestimando en este acto el agravante contenido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, invocando sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estable que durante la audiencia preliminar el Juez de Control deberá ejercer el control formal y material de la acusación, lo que implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que la sustentan; siendo así en la presente causa se evidencia, a su vez que durante la investigación el Ministerio Publico no recaba los elementos que demuestran fehacientemente que el ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.276, al momento de su detención ocultaba dicha sustancia dentro de alguno de los compartimiento del vehículo que se describe en actas procesales, el cual asimismo fue retenido para incluirlo dentro del proceso; por lo que, de igual manera no se configura el agravante contenido en el numeral 5 del artículo 163 de la ley especial que rige la materia. En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO del referido tipo penal; por considerar quien decide, que no existe animo asociativo, por cuanto no quedo debidamente demostrado por parte de la Representación Fiscal la conformación de un grupo estructurado de delincuencia por tiempo prolongado y que dicho imputado pertenezca al mismo, aunado a ello, no demuestra que el imputado se haya concertado o asociado con una organización criminal para llevar a cabo la consumación de actos criminales; en consecuencia de ello; solo se admite el presente ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

TERCERO: Se admiten PARCIALMENTElos medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio; asimismo, no se admite DICTAMEN PERICIAL Nª GNB-CONAS-GAES-42-ARA-CIP-2025, SUSCRITO POR EL SGTO. MAYOR DE TERCERA TOVAR LANDINEZ OSCAR, adscrito al Comando ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, correspondiente al ANALISIS DE TELEFONIA de los siguientes IMEI 1.- 302021752561027 y 2.- 352021759860703. En relación a las pruebas promovidas por la DEFENSA PRIVADA, se admite la EXPERTICIA 9700-064-DCF-0319-25, DE FECHA 24-10-2025, realizada al VEHICULO VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2005, PLACAS AC045XK, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZTJ52605V353928 Y SERIAL DE MOTOR 05V353928, por ser útil, legal y pertinente en la búsqueda de la verdad.

CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.276, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Deseo admitir los hechos, es todo”.

QUINTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en contra delimputado ya mencionado en autos.

SEXTO: Vista la solicitud de incautación preventiva decretada por este Juzgado en fecha 10-10-2025, del TELÉFONO CELULAR color azul, marca infinix, modelo “X6880” y el VEHÍCULOmarca chevrolet, modelo aveo, uso particular, tipo sedan, color gris, año 2005, placas AC045XK, serial de carrocería 8ZTJ52605V353928 y serial de motor 05V353928, así como la Admisión de los Hechos efectuada en este acto por el acusado de autos; se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y; en consecuencia de ello, se ordena la CONFISCACIÓN de los bienes antes descritos, de conformidad con el articulo 183 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

SEPTIMO:Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentación cada TREINTA (30) días ante la Unidad del Alguacilazgo y, 9.- Estar pendiente del proceso en el Tribunal de Ejecución que corresponda, así como la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

OCTAVO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Provéase lo conducente. Diarícese. Cumplase.…”

CAPITULO IV:
DEL RECURSO DE APELACIÒN

Cursa del folio doscientos sesenta y dos (262) al folio doscientos setenta (270), de la pieza I, escrito de Apelación consignado en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y recibido por ante la secretaría del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), suscrito por el abogadoJOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, y, el abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, así como el Auto Fundado de que decretó el Sobreseimiento al delito de Asociación para Delinquir, dictadas por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura N° 10C-24.709-2025 y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“….Quienes suscriben, ABG JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ y ABG, FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30") del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en colaboración con la Fiscalía 30° respectivamente, como titular de la acción penal, actuando de conformidad con los establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con las previsiones del artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, ante usted ocurro para INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por ese tribunal en fecha 21 de Enero de 2026 y publicada en esa misma fecha, lo cual, efectivamente hago, en los siguientes términos:
TITULO I
LA SENTENCIA RECURRIDA Y LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

La decisión contra la que se interpone formal recurso de apelación es la dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 21 de Enero de 2026 y publicada en esa misma fecha, en la causa signada con la nomenclatura 10C-24.709-2025, mediante la cual procedió a realizar Cambios de Calificación en la Audiencia Preliminar en fecha 21-01-2026, desestimando las agravantes establecidas en el articulo 165 numerales 5 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas, admitiendo la acusación fiscal parcialmeente (sic), solo por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo el Sobreseimiento del delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su articulo (sic) 37, en la que paso a condenar al acusado: ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.276. Favoreciéndolo con una pena de CINCO (05) años de prisión.

TITULO
SOBRE LOS DIFERENTES MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO

Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, debo señalar que la recurrida sentencia adolece de vicios graves que encuadran dentro dos de los supuestos señalados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2º, primer supuesto falta, segundo supuesto, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y el del numeral 5", como lo es la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica que sin lugar a dudas han tenido una incidencia relevante o importante en la conformación del fallo o de la dispositiva de la misma, por lo que de seguidas se denuncia, atendiendo a la categorización que se obtiene del análisis de los diferentes numerales que conforman el señalado articulo 444 eiusdem, cumpliendo de esta manera con las exigencias de forma y fondo del presente recurso, presentado ante esta honorable instancia superior, sin que esto signifique que se trate de "mezclarios" o "confundidos como si se tratara de varios vicios o motivos en una sola denuncia, explicación previa que se hace a los fines de dar estricto cumplimiento a la formalidad que impone el artículo 445 del Código orgánico Procesal Penal

CAPITULO J
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

1. De las causales de admisibilidad del recurso:

La decisión publicada en fecha 21 de enero de 2026, por el Juzgado 10º de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es recurrible por los siguientes argumentos:
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal consagra
1. (Omissis)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
sentencia.
3. (Omissis)
4. (Omissis)
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma
jurídica.
(Resaltado nuestro).

La decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condenó al ciudadano antes identificado, por delitos considerados pluriofensivos, y de lesa humanidad, que afectan múltiples bienes jurídicos tutelados por la normativa penal, y que por ende atentan contra el Estado venezolano.

En consecuencia, es admisible la presente apelación, conforme a lo establecido en los numerales 2º y 5del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud
-falta
-contradicción.
-Ilogicidad manifiesta de motivación de la sentencia
-Violación de la ley por errónea aplicación de una norma.

2. De la legitimación para recurrir

En lo que respeta a la legitimación para interponer el presente recurso de Apelación de sentencia, la misma dimana del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer los recursos en los siguientes términos:

Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Pública: ()

5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)" Negritas nuestras
Por su parte, el artículo 111, numeral 14" del Código Orgânico Procesal Penal, establece:
"Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (...)

14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervengan;

CAPITULO III
DE LA JUSTICIA Y LA FINALIDAD DEL PROCESO PENAL

De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..., de alli que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas(sic) apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con eltráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilícitas, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.

En tal sentido esta Honorable Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999

En efecto, el artículo 29 constitucional, establece:

"El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de querra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes h sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilicito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad, y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad.

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos que involucran el tráfico de drogas son de lesa humanidad, lo que implica que son imprescriptibles, que no existe la posibilidad de beneficio alguno a quienes estén involucrados en ellos y que además, el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia, resulta un contrasentido que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua haya impuesto tal pena por cuanto las mismas no resulta una efectiva imposición de sanción equivalente al daño causado.

En los actuales momentos en que el Poder Judicial debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función Jurisdiccional Plena, la sentencia recurrida en cuanto a las penas impuestas producen malestar en la Colectividad, que espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que las personas que son procesadas por estos delitos Tráfico de Drogas y en fin de Delincuencia Organizada, que tanto daño le causan a la sociedad y en especial a la juventud, sean castigado eficazmente.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE LAS DENUNCIAS EXPUESTAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, siguientes términos

Este primer vicio, se denuncia dado la carencia en la argumentación de la sentencia, en la que no se esgrime con claridad los aspectos, que llevaron al convencimiento de la jueza, para indicar que no existían los elementos tácticos y probatorios, de las agravantes calificadas debidamente, por el Ministerio Publico, aun cuando el capitulo (sic) II relativo a la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, se infiere con toda claridad, que en cuanto a la agravante numero(sic) 5 del articulo(sic) 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual indica los siguiente:

"Artículo 163 Circunstancias agravantes

Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilicita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas. cuando sea cometido:

(...) 5.- Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (...)*

Por tanto en lo relativo, en la presente investigación, existen dos modalidades en la ejecución de los hechos por parte del acusado de autos, una tendiente al ocultamiento de la sustancia ilícita y la otra modalidad tendiente igualmente al transporte de la sustancia ilícita, generándose con ello, que los actos ejecutados, por el acusado, tienen como finalidad ambas, por tanto, en este tipo de delitos, la acción de un acusado, puede realizarse en el perfeccionamiento doloso, de dos o mas (sic) modalidades, sin que una pueda descartar a la otra sino producirse al mismo tiempo. Dado que el legislador fue cuidadoso y riguroso, en clarificar en el articulo(sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los verbos rectores, en que puede incurrir el autor, y en cada de uno de estos, el sujeto activo, puede incurrir en tantos, como pueda ser comprobada su participación, para lo cual nos permitimos citar un fragmento del prenombrado articulo (sic), haciendo énfasis en lo antes descrito:

Artículo 149 Tráfico.

Él o la que ilícitamentetrafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, (...)

Podemos observar por tanto, que el legislador, en la creación del articulo (sic), detalla la acción que debe ejecutar el autor para ser sancionado, haciéndolo con la mayor certeza, siendo preciso en la técnica legislativa, al otorgarle la adecuación típica, a cada supuesto de hecho, ante la gravedad del mismo, y la afectación de múltiple de bienes jurídicos tutelados, no dejando duda, acerca de la manera, en que la conducta del sujeto activo, debe ser sancionada, esta interpretación ha sido explicada en una de las sentencias, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que considera a los delitos de materia contra las drogas, como una modalidad cerrada autónoma, en la que se afirma que el texto legal, es extremadamente preciso, para lo cual nos permitimos citar el presente fragmento

Sentencia N. 359 del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal de fecha 28-03-2000.

Modalidad que es cerrada autónoma porque se basta a si misma en su pura descripción objetiva acerca de la exacta cantidad de objeto (sustancias prohibidas) de la acción típica. La referencia típica a la cantidad es absoluta pues, como dijo antes, es una mera precisión matemática: hasta dos y veinte gramos.

Los tipos de mera descripción objetiva no pueden presentar ningún problema interpretativo, basta el hacer una operación cognoscitiva y una tan evidente cuan simple subsunción. Y menos aun cuan la ley es tan sumamente clara..." (negrillas nuestras).

En este sentido, en la subsunción entre la conducta humana y el tipo penal, no hay duda que desde el punto de vista normativo, que la acción del acusado de autos, se represento en este agravante al adecuarla inicialmente al ocultar la sustancia ilícita, es decir, evitar que la misma, sea detectada con facilidad, valiéndose de medios, que permitan que esta permanezca en un sitio, y el simple mantenimiento de esta bajo esa modalidad perfecciona la acción tipica, por tanto a los fines de explicar estos verbos rectores, nos permitimos citar lo que se conoce con el concepto de ocultar y transportar, en nuestro Diccionario de la lengua española, siendo el siguiente:

"Ocultar significa tapar, encubrir o retirar algo o a alguien de la vista para impedir que sea visto, encontrado o conocido..."

"Transportar significa llevar a personas o cosas de un lugar a otro..."

En referencia, a lo anterior se entiende que desde el punto de vista, de la acción física, esta consiste en poner algo en un lugar secreto para que no sea visto o detectado con facilidad, bajo esta explicación en concordancia con lo descrito, en los hechos de la presente investigación se interpreta que efectivamente el acusado oculto la sustancia, y se valió en este caso, en particular bajo la utilización de un vehículo automotor, para mantenerla escondida, y esto se perfecciono en cuanto al aspecto del tipo, de manera conjunta con la modalidad del transporte, es decir, el de mover esas sustancia que se encontraba en el interior del vehículo automotor, de un sitio a otro, con facilidad, por tanto, que su conducta se adecua en ambas modalidades, y tal como lo indica, a la sentencia señalada con anterioridad, existe con ello, no solo la subsunción del tipo penal, si no los elementos de convicción que indefectiblemente lo señalan, expresados, en el escrito acusatorio, de acuerdo al acta policial y declaración de un testigo, que afirman que la sustancia no solo, fue encontrada en el interior del vehículo automotor, si no que igualmente era llevada de un sitio a otro, y esta circunstancia de hecho, fue explicada suficientemente en el capitulo(sic) relativo del precepto jurídico aplicable, por tanto la presente denuncia obedece, a que la juez no valoro, suficientemente estos elementos, y no establece en contenido de la sentencia impugnada, la razones por las que decide desestimar, esta agravante, no habiendo con ello congruencia entre lo decido, y los medios probatorios que fueron promovidos, por parte del Ministerio Publico, se desconocen igualmente, de acuerdo del contenido de la sentencia, porque el tribunal no admite la agravante correspondiente al numeral 11 del articulo(sic) 163 la Ley Orgánica de Drogas, relativo a la ejecución de los hechos, utilizando para ello, un medio de transporte, lo cual consta en autos, que el imputado fue encontrado en poder de la sustancia licita que estaba en el interior del vehículo que el mismo conducía, ejerciendo con ello, la acción dolosa, con el pleno uso y disposición de un medio de transporte privado, lo que se podría entender como un vehículo de uso particular, siendo de tipo civil, en virtud de ello, no existe duda, que esta acción se ejecuto, bajo este supuesto de hecho, sancionado por nuestro legislador, como un elemento que agrava la pena, dado que el texto normativo, indica lo siguiente:

"Artículo 163 Circunstancias agravantes

Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometida: (...)

11.- En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares (...)"

De la interpretación gramatical de este articulo, podemos inferir que el solo acto de ejecutar el delito. valiéndose del uso de un medio de transporte, o con mayor especificidad, como lo explica el legislador, en el contenido literal del numeral, cuando emplea el uso de la preposición de modo: "En" y agregando el contexto de: "medios de transporte", esta denota en la interpretación jurídica, que el hecho de ocultar la sustancia en el interior de cualquier medio de transporte o trasladarla, valiéndose para ello, de un vehículo como en el presente caso, perfecciona el agravante mencionado, lo que se sustenta en los elementos de convicción presentados, en el escrito acusatorio, y en los peritajes realizados por los expertos, que describen suficientemente, el medio de transporte empleado por el imputado de autos en la ejecución de los hechos. aunado al acta policial y la declaración de un testigo, por tanto no le asiste la razón, al tribunal a-quo, cuando indica que el Ministerio Publico, no demostró la existencia del agravante o no demostró, que el envoltorio de la sustancia ilícita, se encontraba dentro de alguna de las partes del vehículo, lo cual es contrario, a la realidad probatoria del presente proceso, dado que en los elementos presentados, y en los sujetos de prueba promovidos, con meridiana claridad, se comprende, que el envoltorio de la sustancia ilícita, como objeto material, del delito estaba escondido, es decir, oculto en el interior del vehículo, por tanto no es dable jurídicamente, indicar una circunstancia de modo contraria de la existencia y uso del vehículo, como un instrumento utilizado por el acusado de autos.

Cabe señalar que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público y, en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:

“…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe,ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución lo de lacondena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49: sólo así puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, sólo asi, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo, y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia. en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social... (cursivas nuestras)

De igual manera, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de motivación, lo siguiente: "... Hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo a las garantías y principios constitucionales y legales... (Sent. N° 103 del 22 de Marzo de 2006 y Sent. Nº 72 del 13 de Marzo de 2007).

Ante tales omisiones realizadas por la juez, debemos decir que se aprecia una evidente falta de motivación, en lo que refiere a la congruencia entre los hechos por los cuales el Ministerio Publico dicta el acto conclusivo de Acusación Fiscal, y la sentencia, a los efectos que como titular de la acción penal, y parte en el proceso, pueda comprender efectivamente las razones de hecho y de derecho por las cuales considero solo el Delito de Tráfico en su segundo aparte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, desestimando las agravantes y dictar el Sobreseimiento por el delito de Asociación, previsto y sancionado en el articulo(sic) 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y la no valoración de los elementos de convicción, y sujetos de prueba que dentro del escrito probatorio fueron promovidos y explicados suficientemente, que explican la participación directa del acusado en el delito, bajo la actuación del mismo, e incurrir este en los agravantes, sin esgrimir una fundamentación que explicara por si sola las consideraciones hechas por las cuales desecho tales agravantes, hecho que se traduce en una flagrante falta de motivación en el fallo.

En cuanto a la falta de motivación en reiteradas oportunidades se ha pronunciado nuestro Maximo (sic) Tribunal de Justicia, específicamente en sentencia emanada de la sala constitucional, de fecha 24/10/2008, con ponencia del magistrado Pedro RondonHaaaz, en donde con carácter vinculante se dejo claro lo siguiente

“..El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…”

De igual modo se pronuncio la citada sala constitucional mediante decisión N° 130 de fecha13/08/2008, con ponencia de la magistrada carmen Zuleta de Merchan donde se indico lo siguiente

“…De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese et convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial...

Al respecto también se ha pronunciado MANUEL MIRANDA ESTRAMPES (Ob Cit. Pag. 165) de la siguiente manera en cuanto a la motivación de las sentencias

"...La motivación fáctica de la sentencia permite constatar que la libertad de ponderación de la prueba ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha degenerado en arbitrariedad. Únicamente cuando la convicción sea fruto de un proceso mental razonado podrá plasmarse dicho razonamiento en la sentencia mediante su motivación. La motivación fáctica de las sentencias es por tanto, consustancial a una concepción racional del principio de libre valoración de las pruebas.

…la motivación fáctica de las sentencias penales actúa por tanto como presupuesto indispensable para controlar la recta valoración de las pruebas, La falta de explicación del razonamiento empleado tornaría en ineficaz o inútil cualquier tipo de control judicial que tuviere como finalidad revisar la apreciación probatoria realizada por el juzgador de instancia."

SEGUNDA DENUNCIA:

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siguientes términos:

Para quienes suscriben, la recurrida, incurrió en el presente vicio de inmotivación por ilogicidad, cuando al momento de decidir, desestima el agravante establecido en el numeral 11 del articulo(sic)163 de la Ley Orgánica de Drogas, que indica lo siguiente:

Articulo 163 Circunstancias agravantes

Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilicita y tráfico ilicito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (...)

11.- En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares (...)"

En tal sentido, esta agravante alegada y debidamente probada por el Ministerio Publico, fue como se indico desechada por parte del órgano jurisdiccional, sin que mediara la fundamentación que acreditara los motivos por los que no era admisible, y en el contenido de la sentencia, decide confiscar el vehículo, descrito plenamente en autos, en tanto esta circunstancia en la decisión no es coherente, dado que en la sentencia, en un primer termino, indica que el Ministerio Publico, no demostró que el envoltorio de la sustancia ilicita, se encontrara en una de las partes del vehículo, lo cual es contrario a realidad probatoria de la presente causa, dado que en el escrito acusatorio, se establece bajo una argumentación jurídica suficiente, que el objeto material fue hallado y colectado dentro del vehículo automotor utilizado por el acusado de autos, y por tanto, luego de señalar que desestima el presente agravante, decide confiscar el vehículo, lo cual luce alejado de la razón suficiente y decidiendo bajo dos premisas que se contraponen, es decir, en un primer termino indica, que no admite la agravante, del medio de transporte privado y en segundo termino lo confisca, lo que no que se aprecia como no comprensible, dentro de la lógica argumentativa de la sentencia, dado que el hecho de confiscar el vehículo, luego de la admisión de los hechos, es una decisión que efectivamente es tomada por el órgano jurisdiccional, al reconocer que este fue empleado en la comisión del delito, a los fines de fortalecer lo manifestado, es importante indicar lo establecido en el articulo(sic) 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que indica lo siguiente:

"Artículo 183 Bienes asegurados, incautados y confiscados

"El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley," (subrayado nuestro)

Es por tanto, que el presente vicio en la sentencia se evidencia, dado que el tribunal decide sobre el fondo, al afirmar que el vehículo no fue empleado en la ejecución de los hechos, y luego en la misma sentencia, confisca el bien, atendiendo a la premisa que tal como indica el precitado articulo (sic), uno de los motivos de la incautación, de la manera en fue argumentado, a todas luces, procede por su empleo directo, y en el caso de marras, electivamente, si fue utilizado por el acusado de autos, existiendo con ello, una ruptura en la estructura lógica que debe mantener una sentencia, al no admitir una circunstancia y luego aceptarla dentro de la misma decisión, careciendo ello de coherencia, generando una circunstancia que crea un estado de incertidumbre, acerca de lo que fue decidido por el tribunal a-quo, por tanto creando un estado de indefensión.

TERCERA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INORSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA:

En cuanto a la aplicación del articulo(sic) del 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes aspectos:

El Tribunal en su escasa y no entendible fundamentación, plasma que en el caso del imputado de autos. no variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en lo concerniente a la realidad del proceso, y en el caso del imputado ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, el tribunal trata de explicar con los mas (sic) escasos elementos, que basa su decisión en motivos que no entiende este representante fiscal, como valoro la juzgadora al desestimar los agravantes del delito de trafico(sic) ilícito de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, por el cual fue acusado ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, señalado por esta representación fiscal como el actor principal del hecho punible siendo favorecido por dicho SOBRESEIMIENTO, en el delito asociación en aludido juzgado décimo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Aragua, en el acto de la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, en el siguiente termina el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN SU SEGUNDO APARTE, pero, sin motivación alguna, estimando al respecto de dicho tipo penal que la conducta del prenombrado imputado no encuadraba en los supuestos de hecho del delito de "(...) agravantes del # 5 modalidad de ocultamiento y distribución y # 11 modalidad transporte, contemplados en el articulo(sic) 163 de la Ley Orgánica de Drogas y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) (sic], de igual modo, dicho órgano jurisdiccional pese a los pronunciamientos emitidos en el acto de la audiencia preliminar, al término de la misma cuando dictó su dispositiva correspondiente. No conforme al cambio de calificación inmotivado y desmedido, previa admisión de hechos del ciudadano ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, en el delito de trafico(sic) ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los condena a una pena de cinco (05) años de prisión. Otorgándole medidas cautelares sustitutivas de libertad ambos contenidas en el articulo 242 Numerales 3" y 9" de nuestra norma adjetiva Pena

La sala constitucional en sentencia N° 452, DEL 24 DE MARZO DE 2004, dejó establecido lo siguiente:

"(...) es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el ministerio público el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (...)".

De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el ministerio público y la de la víctima, si fuere el caso. En este orden de ideas, la sala de casación penal estima preciso referir to señalado en el artículo 313 del código orgánico procesal penal, el cual dispone lo siguiente:

"artículo 313. finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda

En caso de existir un defecto de forma en la acusación de et o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible, admitir, total o parcialmente, la acusación del ministerio público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. Resolver las excepciones opuestas. Decidir acerca de medidas cautelares. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Aprobar los acuerdos reparatorios. Acordar la suspensión condicional del proceso. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral."

De acuerdo al citado artículo 313 del código orgánico procesal penal, al tribunal de primera instancia en funciones de control le compete efectuar el control del requerimiento fiscal, a través de lo que la doctrina ha denominado control formal y material sobre el escrito acusatorio, en este sentido la sala constitucional, es sentencia N° 1303, Del 20 De Junio De 2005, estableció lo siguiente:

"(...) debe esta sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del fiscal del ministerio público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación, esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación, en el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio sedicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo ()" (cursivas nuestras)

Siendo así que es evidente que en el presente caso, el juzgado décima de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Aragua, incurrió en Errónea aplicación del articulo(sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que afecta el orden procesal que se traduce en la violación del debido el acto de la audiencia preliminar no solo resolvió admitir parcialmente la acusación presentada por el ministerio proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, por cuanto en público, omitiendo la debida motivación del porqué de la admisión parcial de dicha acusación, sin siquiera indicar las razones por las cuales desestima las agravantes del articulo (sic) 163 de la ley especial, solo invocando la sentencia la sala constitucional, N 1303, Del 20 De Junio De 2005, asimismo DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el delito de ASOCIACIÓN, previsto en el articulo(sic)v37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en su argumentación para su decisión en la audiencia preliminar, admitiendo parcialmente la acusación fiscal por el delito de TRAFICO(sic) DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN SU SEGUNDO APARTE de la ley orgánica de drogas. Imponiendo al ciudadano ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, del precepto constitucional como lo es el procedimiento por admisión de hechos por lo que este manifestó admitir los hechos imponiendo una pena d cinco (05) años y otorgando una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo(sic) 242 de la norma adjetiva penal en sus numerales 3 y 9, sin argumentar la dosimetría para el calculo (sic) de pena a imponer ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, ordenando con ello la libertad del acusado

Adicionalmente el máximo tribunal de nuestro país, ha dejado claro en reiteradas sentencias que el juez de control se circunscribe al control formal y material de la acusación, sin invadir las facultades del juez de juicio; por lo tanto la audiencia preliminar no es el espacio para valoración definitiva de los medios de pruebas. ya que esa es tarea exclusiva del juez de juicio, durante el debate oral y publico(sic)cuando el juez décimo de control de esta circunscripción judicial afirma que los elementos presentados en el escrito acusatorio no se estiman como de convicción dentro del proceso por lo tanto la juez debió limitarse a verificar la legalidad ilicitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal en su escrito acusatorio dejando en un estado de indefensión al estado venezolano como víctima, (...)" [vid. sentencia de la sala de casación penal Nro. 592, de fecha 03 de octubre de 2025. ponencia del magistrado MAIKEL JOSE MORENO PEREZ. Por esta razón, el juez incurrió en una notoria infracción de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y por ende, el debido proceso, al anticiparse a un veredicto que solo puede ser emitido en la fase de juicio. Por lo antes expuesto no deja lugar a dudas, que el juez de instancia no debió decretar el sobreseimiento y se extralimito en sus funciones ya que no le corresponde valorar pruebas en la audiencia preliminar una facultad que recae exclusivamente en el juez de juicio lo cual genera en consecuencia y conforme al principio de trascendencia, la nulidad absoluta del fallo emitido.

Aunado, al hecho que la decisión emanada del tribunal a-quo, fue realizada emitiendo dos autos, de un mismo asunto, que fue debatido en la Audiencia Preliminar, de fecha 21 de Enero de 2026, de la cual debió emanar una sola decisión, tal como nuestro máximo tribunal clarifico, en la siguiente decisión:

"Sala de Casación Penal 08-05-2025. Nro. 248, se observa la omisión de la publicación por separado de cada pronunciamiento dictado al término de la audiencia preliminar, (pues cada pronunciamiento) constituye un documento individual aparte y diferente: la admisión de la acusación, el fallo de condena por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, y el sobreseimiento decretado en la misma causa penal, pues debe tenerse en cuenta que los mismos constituyen sentencias distintas"

La reciente sentencia, establece con certeza y reitera que los tribunales de control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten las decisiones pronunciadas en la audiencia preliminar.

ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA:

Existiendo con ello, en cuanto en la aplicación de la pena, la errónea aplicación del articulo(sic) 37, asimismo del articulo (sic) 74 del Código Penal Venezolano y el articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aplicación de norma, para el calculo(sic) de la pena, la cual la juez imponiendo al ciudadano ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, del precepto constitucional como lo es el procedimiento por admisión de hechos por lo que este manifestó admitir los hechos imponiendo una pena de cinco (05) años y otorgando una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo(sic) 242 de la norma adjetiva penal en sus numerales 3 y 9, sin argumentar la dosimetría para el calculo(sic) de la pena de la referida pena.

Dado que ambos articulo (sic), establecen el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena aplicable. atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

Tal y como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el Juez el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos, de lo cual la pena a tomar en cuenta para el cálculo establecido en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica una cuota parte, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar y que no permiten traspasar los límites del rango.

En tal sentido, en los casos relacionados en materia contra las Drogas nuestro máximo Tribunal, ha destacado lo siguiente: Sentencia N.º 1859, sala Constitucional de fecha 18-12-2014.

"... Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social consecuencias sociales que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho...

Observamos de acuerdo a esta sentencia, que no existió por parte de la juez, esta verificación y ponderación de las circunstancias del hecho, dado que no analizo, que en el presente caso, nos encontramos ante un delito grave, que fue realizado por el acusado bajo un fin de lucro ilícito comprobado, aun cuando de manera errónea, desestima las agravantes, en menoscabo del Derecho que le asiste en este caso, al Estado Venezolano, como titular de la acción penal y representante de la Victima, dado que la misma no especifica, los motivos en los que se basa, para aplicar la atenuante del articulo (sic) 74 del Código Penal Venezolano. desconociendo con tal como ha sido expresado de manera pacífica y reiterada, por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, como se deja constancia a continuación:

Sentencia No. 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

"(...) El delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno)... (...)".
"(...) El delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también esimprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad (...).

Sentencia No. 128, de fecha 19-02-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

*(...) El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novisima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas (...).

(...) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad (...).

"() los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, conforme a lo dispuesto en el articulo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad (..)"

Asimismo, es necesario advertir que en el presente asunto, la Juez no verifico los elementos establecidos en el articulo(sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida en su fallo aplica de forma errónea la rebaja al realizar la operación aritmética, tomando la rebaja de la pena a la mitad, lo cual no se corresponde con el principio de legalidad, por cuanto el legislador fue claro en asentar cuales son los supuestos en los cuales el Juzgador realizar la rebaja de la pena para los delitos que estamos ventilando en el presente caso, lo cual en el caso que nos ocupa no puede ser aplicable la rebaja a ta mitad de la pena toda vez que por mandato de la Ley es solo un tercio, para los delitos por los cuales fue acusado de autos, no siendo esto ni una discrecionalidad ni una facultad que tenga el juez de poder apartarse de lo que taxativamente establece la Ley Penal Adjetiva.

En tal sentido, se hace necesario indicar, lo establecido en la presentes sentencias:
Sala de Casación Penal 28-11-2025. Nro. 809.

"... La interpretación de que la admisión de hechos conlleva ipso facto una rebaja del tercio (13) para los delitos graves es una exégesis errónea que desnaturaliza la institución. Esta Sala determina que la rebaja de pena a aplicar, dentro del margen máximo de hasta un tercio' establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para (el delito de femenicidio agravado), debe ser la menor posible. En ese sentido, la pena base aplicada al imputado de autos por el delito de Femenicidio Agravado es de TREINTA (30) ANOS de prisión, es decir, su límite máximo. Un tercio de dicha pena equivale a diez (10) años. No obstante, en ejercicio de la discrecionalidad que confiere la ley y atendiendo a la ponderación antes desarrollada, se decide imponer una rebaja de únicamente UN (01) AÑO de prisión. Quedando la pena aplicable, por el delito antes referido, en VEINTINUEVE (29) AÑOS de prisión..."

Sala Constitucional de fecha 02-11-22 Nro 898.

"...No puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en cualquier modalidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse en el juicio penal..."
CAPÍTULO V
PETITORIO FINAL

Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto, se admita el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Adjetiva Penal. Asimismo, en virtud de todos los fundamentos anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, al verificarse los graves vicios denunciados en el mismo, y en consecuencia decreten la nulidad de la recurrida, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la celebración de un nueva Audiencia Preliminar por ante otro Juzgado.

En la Ciudad de Maracay a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2026…”

CAPITULO V
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN DE SENTENCIA

Al folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la pieza I de las presentes actuaciones, cursa inserta la certificación de días hábiles, suscrita por la ABG. ROSMARI LADERA, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo la nomenclatura N° 10C-24.709-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), en cual se deja constancia que transcurrieron 5 días para la contestación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminados de la siguiente manera: JUEVES 05-02-2026, VIERNES 06-02-2026, LUNES 09-02-2026, MARTES 10-02-2026, MIÉRCOLES 11-02-2026, dejando constancia que hubo contestación al recurso de apelación, consignada por los abogados NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, CINTHIA MARIA ROSA MESA CEDEÑO, IRWIN ENRIQUE OSORIO CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números N° 99.969, N° 111.719, y N° 46.267, respectivamente, en donde dejaron constancia de lo siguiente:

“…Nosotros, NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, CINTHIA MARIA ROSA MEZA CEDEÑO e IRWIN ENRIQUE OSORIO CÁRDENAS, venezolanos todos. mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.904.994, V-16.484 388 y V-9.878.050 respectivamente, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 99.669, 119.719 y 46.267 respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Tecoteka. piso 4 oficina 4-D y dirección de correo electrónico narvaezyasociadosconsultores@gmail.com y números móviles 0414-147-9666, 0412-895-1538 у 0414-344-9060 respectivamente, actuando en nuestra condición de Defensores Privados del ciudadano ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.276, quien funge como imputado en la presente causa 100-24.709-2025, ante usted comparecemos a fin de dar formalmente contestación al recurso de apelación ejercido en la presente causa por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Tribunal a su cargo en fecha 21ENE2025, todo lo cual conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual realizamos en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
EN RELACIÓN A LA SUPUESTA FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD DE LA RECURRIDA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la juez a quo en la recurrida, desestimo las agravantes que imputó y por las que también acusó el Ministerio Público a nuestro defendido, en la comisióndel delito de tráfico de menor cuantía de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica deDrogas.
El representante Fiscal alega que dicha decisión no está motivada en lo referente a ese punto y mucho teme esta defensa que tal alegato lo realiza el Ministerio Público de manera irresponsable, por cuanto la Juez de la recurrida indicó un importante número de decisiones que nuestro máximo Tribunal ha dictado, que facultan al Juez de Control para arribar a tales determinaciones y que ello es así en la necesidad de ejercer de forma idónea un control formal y material sobre las acusaciones que presenta el Ministerio Público.
Ciudadanos Magistrados, es evidente que el Ministerio Público desconoce lo siguiente:
El nomen iure del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es TRÁFICO. Así se llama el tipo penal en general. Todas las modalidades previstas en dicho artículo se agrupan bajo el mismo nombre: TRÁFICO.
Ahora bien, existen varias modalidades, varios verbos rectores para este tipo penal, a saber: Traficar, comercializar, expender, suministrar, distribuir, ocultar, transportar por cualquier medio, almacenar y realizar actividades de corretaje.
No es posible que el Ministerio Público haya imputado y acusado por el delito antes mencionado endilgando 2 de las agravantes previstas en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto las mismas son mutuamente excluyentes. Traficar y ocultar en la presente causa fueron conductas implícitas, ya que la sustancia iba dentro del vehículo. Fue una sola la modalidad de tráfico por la que se aprehendió a nuestro defendido, sólo una, no dos ni tres. La sustancia se hallaba dentro del vehículo confiscado.
Por todo lo anterior, es por lo que considera esta defensa, que lo que efectivamente la Juez de la recurrida realizó fue un adecuado control material de la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo necesario desestimar lo alegado y solicitado por el Ministerio Público.
CAPÍTULO II

EN RELACIÓN A LA SUPUESTA APLICACIÓN ERRÓNEA DE UNA NORMA JURIDICA
Ciudadanos Magistrados, el proceso por admisión de los hechos, le permite al imputado obtener una rebaja de la pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae también como consecuencia que el aparato del Estado no despilfarre recursos para mantener un proceso con todas sus vicisitudes cuando puede obtener una justicia expedita por la voluntad del procesado, al aceptar los hechos que le son imputados, lo que requiere que el juez instruya personalmente de forma clara al imputado sobre formas y consecuencias de la aplicación de dicha figura jurídica, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual se llevó a cabo en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión n. 1066/2015, precisó, lo siguiente:
"Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación (...)"
De las transcripciones supra esbozadas, se desprende que el procedimiento de admisión de los hechos requiere la participación personal del imputado en el acto procesal en el cual se pretende aplicar dicha figura, ello en resguardo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo que para este medio de autocomposición procesal se requiere la admisión previa de la acusación que fue presentada por la representación fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal
Honorables jueces superiores, la sentencia impugnada evidencia un ejercicio legitimo, razonado y conforme a derecho de la facultad discrecional que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al Juez penal para disminuir la pena en caso de admisión de los hechos. Dicha facultad, como ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal, no constituye una obligación de aplicar la rebaja máxima, sino un deber de individualización judicial de la pena, atendiendo a las circunstancias concretas del caso.
En consecuencia, la sola disconformidad del recurrente con el quantum de la rebaja no convierte la decisión en ilegal ni arbitraria. Contrario a lo alegado por el Ministerio Público, la sentencia si contiene motivación expresa respecto a:
• El reconocimiento voluntario y consciente de los hechos por parte del acusado.
• El momento procesal en que se produjo la admisión.
• La gravedad objetiva del hecho punible
La Juez a quo explicó de forma razonada por qué consideró adecuada la rebaja otorgada, cumpliendo así con el deber constitucional de motivación previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución. La jurisprudencia ha sido clara en señalar que la motivación no exige una extensión determinada, sino que permita comprender la lógica jurídica de la decisión, requisito que en el presente caso se encuentra plenamente satisfecho.
La pena finalmente impuesta guarda proporcionalidad con la entidad del daño causado al bien jurídico protegido y con la necesidad de prevención general y especial.
Debe reiterarse que la admisión de los hechos no genera un derecho adquirido a la rebaja máxima prevista en la ley. El artículo 375 del COPP utiliza una fórmula habilitante ("podrá rebajar"), lo cual confirma que el legislador confió al juez la ponderación del caso concreto. Pretender que toda admisión implique automáticamente la máxima rebaja, desconoce la naturaleza de la discrecionalidad reglada, anula la función jurisdiccional y contradice doctrina reiterada del Máximo Tribunal. La sentencia recurrida, lejos de vulnerar derechos, respeta el marco legal vigente Así las cosas, la decisión cuyos efectos se pretenden enervar, no aplica erróneamente el artículo 375 del COPP ni el artículo 37 del Código Penal, no vulnera el debido proceso ni tampoco infringe precedentes jurisprudenciales vinculantes.
En realidad, el recurso pretende que la Alzada sustituya el criterio de la juez de control por el suyo propio, lo cual es improcedente, pues la segunda instancia no puede revalorar discrecionalmente la individualización de la pena, salvo que se evidencie arbitrariedad manifiesta, lo cual es inexistente en el caso de autos.
En síntesis ciudadanos Magistrados, la rebaja aplicada a la pena fue legal. razonable y motivada, la Jueza Nitzaida Vivas Martinez, ejerció correctamente su discrecionalidad reglada, por lo cual es forzoso concluir que el recurso carece de fundamentos jurídicos reales y se limita a una mera discrepancia subjetiva. Por tanto, debe declararse sin lugar el recurso interpuesto y confirmarse íntegramente la sentencia condenatoria.

CAPITULO III
PETITORIO FINAL

Todo lo esgrimido, detallado y descrito es por lo que muy respetuosamente solicitamos lo siguiente:
1.- Declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por los representantes fiscales de la Fiscalía 30ma del Ministerio Público del estado Aragua, contra la sentencia condenatoria que dictara en fecha 21ENE2026 la Juez Nitzaida Vivas Martínez, en su función de Jueza 10ma de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa seguida a nuestro defendido, ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.276.
2- Confirme la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
Es Justicia que solicitamos en la ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 03 de febrero de 2026…”
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.

Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio treinta y uno (31) al folio treinta y tres (33) de la Pieza II, en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las cuatro y cincuenta y nueve (04:59 p.m.), horas de la tarde, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por las Magistradas: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Juez Superior Presidenta), DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Juez Superior Ponente) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el ciudadano alguacil de Sala asignado, ciudadano CARLOS CEDEÑO, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-15.294-2026, que se desarrolló en los términos siguientes:

“…En el día de hoy, miércoles trece (13) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las cuatro y cincuenta y nueve (04:59 P. M), horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior) y la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Ponente), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil de Sala asignado ciudadano CARLOS CEDEÑO, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-15.294-2026,todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ABG. JOSÉ CASTILLO en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público y ABG. FELIX REQUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público,contra la sentencia CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada y publicada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026) en el asunto signado bajo el N° 10C-24.709-2025, en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…..PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Escrito de Excepciones propuesto por la Defensa Privada en fecha 08-12-2025, así como la solicitud de nulidad y sobreseimiento de la presente causa incoada por los precitados Profesionales del Derecho, por considerar que no existe violación de derechos y garantias constitucionales y procesales alguna. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTEel ESCRITO ACUSATORIO, presentado en fecha 21-11-2025 y que fue recibido por este Juzgado en fecha 24-11-2025, por la Fiscalia 30° del Ministerio Publico, en contra del imputado ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.276, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, desestimando en este acto el agravante contenido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, invocando sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estable que durante la audiencia preliminar el Juez de Control deberá ejercer el control formal y material de la acusación, lo que implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que la sustentan; siendo así en la presente causa se evidencia, a su vez que durante la investigación el Ministerio Publico no recaba los elementos que demuestran fehacientemente que el ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.276, al momento de su detención ocultaba dicha sustancia dentro de alguno de los compartimiento del vehiculo que se describe en actas procesales, el cual asimismo fue retenido para incluirlo dentro del proceso; por lo que, de igual manera no se configura el agravante contenido en el numeral 5 del artículo 163 de la ley especial que rige la materia. En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO del referido tipo penal; por considerar quien decide, que no existe animo asociativo, por cuanto no quedo debidamente demostrado por parte de la Representación Fiscal la conformación de un grupo estructurado de delincuencia por tiempo prolongado y que dicho imputado pertenezca al mismo, aunado a ello, no demuestra que el imputado se haya concertado o asociado con una organización criminal para llevar a cabo la consumación de actos criminales; en consecuencia de ello; solo se admite el presente ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
TERCERO: Se admiten PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio; asimismo, no se admite DICTAMEN PERICIAL Nª GNB-CONAS-GAES-42-ARA-CIP-2025, SUSCRITO POR EL SGTO. MAYOR DE TERCERA TOVAR LANDINEZ OSCAR, adscrito al Comando ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, correspondiente al ANALISIS DE TELEFONIA de los siguientes IMEI 1.- 302021752561027 y 2.- 352021759860703. En relación a las pruebas promovidas por la DEFENSA PRIVADA, se admite la EXPERTICIA 9700-064-DCF-0319-25, DE FECHA 24-10-2025, realizada al VEHICULO VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, COLOR GRIS. AÑO 2005. PLACAS AC045XK, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZTJ52605V353928 Y SERIAL DE MOTOR 05V353928, por ser útil, legal y pertinente en la búsqueda de la verdad. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: "Deseo admitir los hechos, es todo". la cédula de identidad N° V-14.297.276. del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Deseo admitir los hechos, es todo”. QUINTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en contra del imputado ya mencionado en autos. SEXTO: Vista la solicitud de incautación preventiva decretada por este Juzgado en fecha 10-10-2025, del TELÉFONO CELULAR color azul, marca infinix, modelo "X6880" y el VEHÍCULO marca chevrolet, modelo aveo, uso particular, tipo sedan, color gris, año 2005, placas AC045XK, serial de carrocería 8ZTJ52605V353928 y serial de motor 05V353928, así como la Admisión de los Hechos efectuada en este acto por el acusado de autos; se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y; en consecuencia de ello, se ordena la CONFISCACIÓN de los bienes antes descritos, de conformidad con el articulo 183 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEPTIMO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentación cada TREINTA (30) dias ante la Unidad del Alguacilazgo y, 9.- Estar pendiente del proceso en el Tribunal de Ejecución que corresponda, así como la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. OCTAVO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase de proceso. Provéase to conducente. Diaricese. Cúmplase.….”.En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, por la parte recurrente la ABG. GÉNESIS RINCÓN, en su carácter de Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público, los ABG. NEOMAR NARVAEZ y ABG. CINTHIA MEZA, en su carácter de Defensores Privados. Se deja constancia que no se encuentra presentes el ABG. IRWIN OSORIO, en su carácter de defensor privado ni el ciudadano ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad de N° V-14.297.276, en su condición de Acusado, a pesar de estar debidamente notificados tal y como consta en autos. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente ABG. GÉNESIS RINCÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, en mi carácter de fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público en materia contra las drogas, ratifico el escrito de apelación de sentencia definitiva contra la decisión dictada en fecha 21-01-2026 y publicada en esta misma fecha mediante el cual el Tribunal Décimo (10°) de Control realizó cambios de calificación donde acordó desestimar los agravantes del numeral 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas admitiendo parcialmente la acusación, a su vez decretando el sobreseimiento por el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo imponiendo así al ciudadano acusado al de la sentencia y la errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que se observa que en la sentencia la juzgadora no tampoco explicó cuáles eran las circunstancias por las cuales estaba acordando el sobreseimiento por el delito de asociación, en la sentencia se evidencia que solamente deja constancia que el Ministerio Público no contó con elementos fehacientes que pudieran demostrar que la sustancia se colectó en el vehículo ni que el Ministerio Público pudo demostrar que el ciudadano pertenece a una organización criminal por la cual acuerda desestimar estas agravantes y acordar el sobreseimiento, es contrario a la realidad probatoria, sí se pudo demostrar los agravantes. Esta decisión recurrida se vicia de nulidad causando un gravamen un irreparable, porque benefició al ciudadano al decidir desestimar estas agravantes y acordar el sobreseimiento por el delito de Asociación, valorando elementos que son propios de un juez de juicio cuando en su facultad debía revisar que la acusación cumpliera con los requisitos del artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal y que los elementos indiquen la utilidad, necesidad y pertinencia, haciéndose un control formal y material, es por lo que considera esta representación fiscal que esta sentencia se aparta de las sentencias que ponen fin al proceso, debe ser congruente, ante lo expuesto solicita que el recurso sea declarado con lugar, se acuerde la nulidad de la sentencia publicada 21-01-2026 en virtud de los vicios que se evidencian de conformidad con el artículo 175 de la adjetiva y el articulo 444 numerales 2 y 5 y sea ordenando una nueva audiencia preliminar por otro juzgado distinto. Es todo…”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a laABG. CINTHIA MEZA, en su carácter de Defensora Privada quien expone lo siguiente: “....buenas tardes a todos los presentes en sala, observando el escrito de apelación consignado en tiempo hábil nos podemos percatar que existen de cuatro denuncias, en su deposición el Ministerio público hizo única y exclusivamente referencia a tres, dejando la denuncia numero dos a criterio de esta jurisdicente a evaluación, sin embargo, vamos a pasar a dar contestación en forma oral de la cuatro denuncias a las cuales hizo referencia en el escrito mas no en la Sala, pero en un orden diferente, en primer lugar la supuesta aplicación del artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala la jurisdicente se extralimitó en sus funciones apreciando las pruebas estamos claros que estábamos en la etapa intermedia y lo que puede en su control material y formal es apreciar los elementos de convicción que puedan dar cumplimiento al 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se puede evidenciar un pronóstico de condena para no pasar al acusado a una pena de banquillo por lo que esta denuncia debe de ser desestimada por esta Corte de Apelación, en el caso de la errónea aplicación de los artículos 37 y 64, en relación con el 375 el Ministerio Público de forma errada alega que no existe una clara dosimetría en la pena final aplicada por la juzgadora cosa que luego de la desestimación de las dos agravantes por supuesto que cambia la calificación admitiendo parcialmente la acusación y decretando el sobreseimiento por el delito de Asociación, no en vano en virtud de la existencia de un solo elemento de convicción que pudiera determinar las circunstancias de modo, lugar y tiempo que supuestamente se haya cometido ese delito por nuestro defendido. Pero en este caso tenemos algo preocupante, la denuncia uno y la denuncia dos ciertamente tienen asidero, es verdad no existe una motivación suficiente que haga inteligible el arribo a la decisión de desestimar esas agravantes, es insuficiente la motivación y es cierto en la denuncia dos que la representación fiscal no arguyó en su exposición oral que no hay una ilogicidad, es ilógica la motivación en lo que respecta de haber incautado el vehículo supuestamente utilizado para la comisión del delito cuando desestimó las agravantes, que es lo que pasa, que el remedio procesal de las primeras dos denuncias es diferente al remedio de las denuncias 3 y 4 y la forma lamentable, el tiempo no se recupera y la justicia que tarda es inexistente, es necesario que se vuelva a realizar la audiencia para que la decisión que se profiera no carezca de los elementos necesarios y no adolezca de estos vicios, sí debe ser decretad con lugar el recurso de apelación y no por la denuncia 3 y 4 solo por la denuncia 1 y 2, eso sí, esta defensa solicita que el estado de libertad de nuestro defendido sea mantenido por la situación laboral, familiar y que debe cumplir con las funciones dando cumplimiento a la comparecencia de la audiencia preliminar, no está presente hoy porque lleva más de 20 horas en polvorín estamos presentes dos de sus defensores, el doctor Irwin padece de esta situación es por lo que nos adherimos en solicitarle el recurso sea declarado con lugar y sea remitida a otro tribunal y no adolezca de los vicios denunciados. Es todo…”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra alABG. NEOMAR NARVAEZ, en su carácter de Defensor Privado quien expone lo siguiente: “…buenas tardes no voy a añadir. Es todo…”. Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo la las cinco y diez (05:10P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:…”

CAPITULOVII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificados, los alegatos que subyacen tras la acción incoada por los recurrentes, y el fundamento establecido por la Juez A-Quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto que, el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada y publicada en fecha veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 10C-24.709-2025(Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), decreto los pronunciamientos que se citan a continuación:

“…PRIMERO:Se declara SIN LUGAR el Escrito de Excepciones propuesto por la Defensa Privada en fecha 08-12-2025, así como la solicitud de nulidad y sobreseimiento de la presente causa incoada por los precitados Profesionales del Derecho, por considerar que no existe violación de derechos y garantías constitucionales y procesales alguna. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE el ESCRITO ACUSATORIO, presentado en fecha 21-11-2025 y que fue recibido por este Juzgado en fecha 24-11-2025, por la Fiscalía 30° del Ministerio Publico, en contra del imputado ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.276, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, desestimando en este acto el agravante contenido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, invocando sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estable que durante la audiencia preliminar el Juez de Control deberá ejercer el control formal y material de la acusación, lo que implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que la sustentan; siendo así en la presente causa se evidencia, a su vez que durante la investigación el Ministerio Publico no recaba los elementos que demuestran fehacientemente que el ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.276, al momento de su detención ocultaba dicha sustancia dentro de alguno de los compartimiento del vehículo que se describe en actas procesales, el cual asimismo fue retenido para incluirlo dentro del proceso; por lo que, de igual manera no se configura el agravante contenido en el numeral 5 del artículo 163 de la ley especial que rige la materia. En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO del referido tipo penal; por considerar quien decide, que no existe animo asociativo, por cuanto no quedo debidamente demostrado por parte de la Representación Fiscal la conformación de un grupo estructurado de delincuencia por tiempo prolongado y que dicho imputado pertenezca al mismo, aunado a ello, no demuestra que el imputado se haya concertado o asociado con una organización criminal para llevar a cabo la consumación de actos criminales; en consecuencia de ello; solo se admite el presente ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se admiten PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio; asimismo, no se admite DICTAMEN PERICIAL Nª GNB-CONAS-GAES-42-ARA-CIP-2025, SUSCRITO POR EL SGTO. MAYOR DE TERCERA TOVAR LANDINEZ OSCAR, adscrito al Comando ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, correspondiente al ANALISIS DE TELEFONIA de los siguientes IMEI 1.- 302021752561027 y 2.- 352021759860703. En relación a las pruebas promovidas por la DEFENSA PRIVADA, se admite la EXPERTICIA 9700-064-DCF-0319-25, DE FECHA 24-10-2025, realizada al VEHICULO VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2005, PLACAS AC045XK, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZTJ52605V353928 Y SERIAL DE MOTOR 05V353928, por ser útil, legal y pertinente en la búsqueda de la verdad. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.276, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Deseo admitir los hechos, es todo”. QUINTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en contra del imputado ya mencionado en autos. SEXTO: Vista la solicitud de incautación preventiva decretada por este Juzgado en fecha 10-10-2025, del TELÉFONO CELULAR color azul, marca infinix, modelo “X6880” y el VEHÍCULO marca chevrolet, modelo aveo, uso particular, tipo sedan, color gris, año 2005, placas AC045XK, serial de carrocería 8ZTJ52605V353928 y serial de motor 05V353928, así como la Admisión de los Hechos efectuada en este acto por el acusado de autos; se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y; en consecuencia de ello, se ordena la CONFISCACIÓN de los bienes antes descritos, de conformidad con el articulo 183 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEPTIMO:Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentación cada TREINTA (30) días ante la Unidad del Alguacilazgo y, 9.- Estar pendiente del proceso en el Tribunal de Ejecución que corresponda, así como la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. OCTAVO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Provéase lo conducente. Diarícese. Cúmplase….”

De igual manera, se tiene el Auto Fundado de Sobreseimiento del Delito de Asociación para Delinquir, dictado y publicado por la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la Causa signada bajo la nomenclatura N° 10C-24.709-2025(Nomenclatura Interna del Tribunal de Primera Instancia), en fecha veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en el cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO:Se declara SIN LUGAR el Escrito de Excepciones propuesto por la Defensa Privada en fecha 08-12-2025, así como la solicitud de nulidad y sobreseimiento de la presente causa incoada por los precitados Profesionales del Derecho, por considerar que no existe violación de derechos y garantías constitucionales y procesales alguna. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE el ESCRITO ACUSATORIO, presentado en fecha 21-11-2025 y que fue recibido por este Juzgado en fecha 24-11-2025, por la Fiscalía 30° del Ministerio Publico, en contra del imputado ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.276, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, desestimando en este acto el agravante contenido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, invocando sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estable que durante la audiencia preliminar el Juez de Control deberá ejercer el control formal y material de la acusación, lo que implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que la sustentan; siendo así en la presente causa se evidencia, a su vez que durante la investigación el Ministerio Publico no recaba los elementos que demuestran fehacientemente que el ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.276, al momento de su detención ocultaba dicha sustancia dentro de alguno de los compartimiento del vehículo que se describe en actas procesales, el cual asimismo fue retenido para incluirlo dentro del proceso; por lo que, de igual manera no se configura el agravante contenido en el numeral 5 del artículo 163 de la ley especial que rige la materia. En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO del referido tipo penal; por considerar quien decide, que no existe animo asociativo, por cuanto no quedo debidamente demostrado por parte de la Representación Fiscal la conformación de un grupo estructurado de delincuencia por tiempo prolongado y que dicho imputado pertenezca al mismo, aunado a ello, no demuestra que el imputado se haya concertado o asociado con una organización criminal para llevar a cabo la consumación de actos criminales; en consecuencia de ello; solo se admite el presente ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se admiten PARCIALMENTElos medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio; asimismo, no se admite DICTAMEN PERICIAL Nª GNB-CONAS-GAES-42-ARA-CIP-2025, SUSCRITO POR EL SGTO. MAYOR DE TERCERA TOVAR LANDINEZ OSCAR, adscrito al Comando ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, correspondiente al ANALISIS DE TELEFONIA de los siguientes IMEI 1.- 302021752561027 y 2.- 352021759860703. En relación a las pruebas promovidas por la DEFENSA PRIVADA, se admite la EXPERTICIA 9700-064-DCF-0319-25, DE FECHA 24-10-2025, realizada al VEHICULO VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2005, PLACAS AC045XK, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZTJ52605V353928 Y SERIAL DE MOTOR 05V353928, por ser útil, legal y pertinente en la búsqueda de la verdad.CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.276, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Deseo admitir los hechos, es todo”. QUINTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en contra delimputado ya mencionado en autos. SEXTO: Vista la solicitud de incautación preventiva decretada por este Juzgado en fecha 10-10-2025, del TELÉFONO CELULAR color azul, marca infinix, modelo “X6880” y el VEHÍCULOmarca chevrolet, modelo aveo, uso particular, tipo sedan, color gris, año 2005, placas AC045XK, serial de carrocería 8ZTJ52605V353928 y serial de motor 05V353928, así como la Admisión de los Hechos efectuada en este acto por el acusado de autos; se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y; en consecuencia de ello, se ordena la CONFISCACIÓN de los bienes antes descritos, de conformidad con el articulo 183 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Droga.SEPTIMO:Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentación cada TREINTA (30) días ante la Unidad del Alguacilazgo y, 9.- Estar pendiente del proceso en el Tribunal de Ejecución que corresponda, así como la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. OCTAVO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Provéase lo conducente. Diarícese. Cumplase…”

En contra delaSentencia Condenatoria por Admisión de Hechos y del Auto Fundado de Sobreseimiento por el Delito de Asociación para Delinquir, ambas publicadas en fecha veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), ejerce recurso de apelación los abogadosJOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ Y FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.709-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia); señalando en su escrito impugnativo como primera denuncia, los argumentos que se citan a continuación:

“…Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, siguientes términos:
Este primer vicio, se denuncia dado la carencia en la argumentación de la sentencia, en la que no se esgrime con claridad los aspectos, que llevaron al convencimiento de la jueza, para indicar que no existían los elementos fácticos y probatorios, de las agravantes calificadas debidamente, por el Ministerio Publico, aun cuando el capitulo (sic) II relativo a la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos…”

Precisado lo expuesto por la parte recurrente en su escrito recursivo, se logra identificar como primera denuncia planteada, consistente en la falta de motivación en la sentencia dictada por la Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, por cuanto esgrime que, presuntamente fueron vulnerados los derechos y garantías constitucionales,de conformidad con lo plasmado en los artículos 19 y 26 de la Carta Magna, por cuanto la Juez del Tribunal de Instancia se tomó atribuciones propias del Juez de Juicio al valorar los medios de convicción y determinar el pronóstico de condena, violentando así el principio de legalidad y la tutela judicial efectiva; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, es idóneo traer a colación el contenido del artículo anteriormente referido de la norma Adjetiva Penal, el cual establece que:

“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..” (Negrillas y subrayado de esta Alazada)

Como es fácil ver, del contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el segundo motivo por el cual pueden recurrirse de las sentencias, a este respecto versa sobre la necesidad de la motivación de los fallos como garantía judicial, pues se señala que dentro de las garantías procesales establecidas en dicho artículo se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.

En este mismo sentido, para que una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia haya sido emitida bajo el acatamiento de la Tutela Judicial Efectiva, como garantía del cumplimento al acceso a la justicia y los derechos constitucionales, esta debe componerse de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que, el objetivo principal de la aludida garantía constitucional, no solo gira en torno al hecho de proporcionar a los ciudadanos el libre acceso a los Juzgados, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan.

Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. Por cuanto, motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Identificada como ha sido la inconformidad delos apelantes, y, con el objeto de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a continuar fundamentando las consideraciones de esta manera:

En tal sentido, una vez avistada la primera denuncia, consistente en la probable falta de motivación, por cuanto no se esgrime con claridad los aspectos que consideró la juzgadora de instancia al dictar su decisión alegando la inexistencia de los elementos fácticos y probatorios presentados por el representante del ministerio público que validaran las agravantes del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo las agravantes del artículo 163 en sus numerales 5° y 11°Ejusdem, al encartado en autos, en la sentencia dictada y publicada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026);en la causa signada con la nomenclatura 10C-24.709-2025 (Alfanumérico Interno de ese Despacho Judicial de Primera Instancia).

Ahora bien, con ánimos de ilustrar ala parterecurrente, y del mismo modo resolver la inconformidad planteada, es conveniente traer a colación la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:

“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.

Asimismo, el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:

“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.

Abonado a las citas anteriores, es pertinente precisar que, los juzgadores de primera instancia tienen el deber y la obligación de motivar sus fallos de forma circunstancial y detallada, sustentando los argumentos esgrimidos conforme a los hechos y el derecho; permitiendo avalar el cumplimiento de preceptos constitucionales tales como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, a través del análisis de las pruebas conforme a la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia propias del Juez. En razón de lo anterior, la Sentencia N° 1134, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:

“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”

En sintonía con lo que precede, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), (expediente N° C23-85), de fecha 14 de abril del dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:

“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)

A este respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), (N° de Expediente: A23-274), (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:

“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria….”

En consonancia a lo anterior, resulta pertinente citar la sentencia N°305 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno de fecha 13 de junio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N°000193, la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:

“…..En tal sentido, esta Sala en atención a lo antes afirmado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:
“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.
En este mismo sentido y dirección, Fernando De La Rúa citado por Samaniego Carrillo, D. R. (2019). La motivación como una garantía del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano. Pág. 8, explica en relación a la motivación de la sentencia, que la misma “…constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho mediante el cual el juez apoya su decisión……”

De los argumentos citados de autores y criterios jurisprudenciales aludidos, es de pertinente enfatizar el razonamiento que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales. Por lo que, nuestro Ordenamiento Jurídico distribuido en Leyes Sustantivas y Leyes Adjetivas, en franca sintonía y subordinación con lo plasmado en la Carta Magna, regulan de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

Con base al articulado ut supra citado, se deduce que en el proceso penal venezolano las decisiones emitidas por un Tribunal de la República, con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, siendo esto un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decreto judicial.

En estrecha relación con lo anterior, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En tal sentido, la motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma. En virtud de la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, haciendo uso de las máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los juzgadores al ejercer sus atribuciones como órgano garante de velar por el cumplimiento de los preceptos constitucionales así como de administrar justicia, enmarcando sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Por consiguiente, es apropiada la oportunidad para enfatizar que, es de carácter obligatorio y un requisito ineludible, la motivación en las decisiones efectuadas por los Tribunales de la República, representándose en esta la garantía judicial, por cuanto una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva delagarantía constitucional procesal, determinada en el artículo 26 Constitucional, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En este sentido, una vez examinado minuciosamente la sentencia hoy sujeta al presente escrito impugnativo, con el objetivo de resguardar y garantizar los derechos Constitucionales a las partes controvertidas, así como la efectiva aplicación del proceso penal, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal evidencia que, la Juzgadora del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos y del Auto Fundado de Sobreseimiento por el Delito de Asociación para Delinquir, ambospublicados en su texto íntegroen fecha veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con la nomenclatura 10C-24.709-2025(Alfanumérico Interno de ese Despacho Judicial de Primera Instancia), actuó conforme a derecho en apego a los principios constitucionales y procesales, en el ejercicio de sus funciones en la cual estudió y verificó los elementos de convicción presentados en el acto conclusivo por el representante del Ministerio Público de manera eficaz mediante la ejecución del control formal y material, quedando demostradoasí, la correcta motivación del fallo, siendo ajustado a derecho y a los hechos presentadoscon oportuna objetividad, razones suficientes por la cual vislumbró una expectativa cierta y fundada que le permitiere establecer un cambio de calificación jurídica conforme al análisis y estudio los indicios aportados en la acusación formal por el fiscal del Ministerio Público .

Al hilo de las evidencias anteriores, constata esta Alzada que, la Juez del Tribunal de Instancia no incurrió en vicios constitucionales en el fallo objeto de impugnación, por lo que analizó los elementos fácticos y probatorios, indicando las razones suficientes a través de las evidencias presentadas, la lógica y sus máximas de experiencia la motivación del laudo objeto de impugnación; percatándose de esta manera la inexistencia de vicios que tergiversen principios y garantías constitucionales, tales como la Tutela Judicial Efectiva plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, razón por la cual este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la denuncia planteada. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo sentido de continuar dando respuesta a los agravios del recurso presentado, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos y del Auto Fundado de Sobreseimiento por el Delito de Asociación para Delinquir, dictada y publicada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo la nomenclatura N°10C-24.709-2025 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), dictado en fecha veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), seguida en contra del ciudadano ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.276, en su condición de acusado, se evidencia como Segunda Denuncia planteada por el abogado JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, y, el abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, la consistente en la presunta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia proferida por la juzgadora del tribunal de instancia, por cuanto se evidencia no presenta una lógica argumentativa siendo incoherente en la emitida de su fallo; lo que genera un estado de indefensión.

Expuesto lo anterior, esta superioridad, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por los recurrentes, advierte que la misma puede ser sintetizada en los argumentos que se citan a continuación:

“…Para quienes suscriben, la recurrida, incurrió en el presente vicio de inmotivación por ilogicidad, cuando al momento de decidir…
(Omissis)
En tal sentido, esta agravante alegada y debidamente probada por el Ministerio Publico, fue como se indico desechada por parte del órgano jurisdiccional, sin que mediara la fundamentación que acreditara los motivos por los que no era admisible, y en el contenido de la sentencia, decide confiscar el vehículo, descrito plenamente en autos, en tanto esta circunstancia en la decisión no es coherente, dado que en la sentencia, en un primer termino, indica que el Ministerio Publico, no demostró que el envoltorio de la sustancia ilicita, se encontrara en una de las partes del vehículo, lo cual es contrario a realidad probatoria de la presente causa, dado que en el escrito acusatorio, se establece bajo una argumentación jurídica suficiente, que el objeto material fue hallado y colectado dentro del vehículo automotor utilizado por el acusado de autos, y por tanto, luego de señalar que desestima el presente agravante, decide confiscar el vehículo, lo cual luce alejado de la razón suficiente y decidiendo bajo dos premisas que se contraponen, es decir, en un primer termino indica, que no admite la agravante, del medio de transporte privado y en segundo termino lo confisca, lo que no que se aprecia como no comprensible, dentro de la lógica argumentativa de la sentencia, dado que el hecho de confiscar el vehículo, luego de la admisión de los hechos, es una decisión que efectivamente es tomada por el órgano jurisdiccional, al reconocer que este fue empleado en la comisión del delito, a los fines de fortalecer lo manifestado.
(Omissis)
Es por tanto, que el presente vicio en la sentencia se evidencia, dado que el tribunal decide sobre el fondo, al afirmar que el vehículo no fue empleado en la ejecución de los hechos, y luego en la misma sentencia, confisca el bien, atendiendo a la premisa que tal como indica el precitado articulo (sic), uno de los motivos de la incautación, de la manera en fue argumentado, a todas luces, procede por su empleo directo, y en el caso de marras, electivamente, si fue utilizado por el acusado de autos, existiendo con ello, una ruptura en la estructura lógica que debe mantener una sentencia, al no admitir una circunstancia y luego aceptarla dentro de la misma decisión, careciendo ello de coherencia, generando una circunstancia que crea un estado de incertidumbre, acerca de lo que fue decidido por el tribunal a-quo, por tanto creando un estado de indefensión…”

Una vez citado el párrafo que antecede, con base a los fundamentos expuestos por los apelantes,ha evidenciado este Tribunal Colegiado que, su inconformidad discurre principalmente en la presuntailogicidad en la motivación de la sentencia hoy bajo estudio, por cuanto la juzgadora de instancia desestimó las agravantes alegadas y debidamente probadas por el fiscal del Ministerio Público en la acusación formal sin emitir una motivación valedera, por cuanto la misma desestimó las agravantes contenidas en el artículo 163 de la Ley orgánica de Drogasy, a su vez, procede a decretar la confiscación del mismo; evidenciando una ilogicidad en los argumentos esgrimidos en el laudo objeto de impugnación, originando así una transgresión al debido proceso, y el derecho a la defensa; por lo que, los impugnantes infieren que, desatina la juzgadora de Primera Instancia en el fallo recurrido, de la causa signada con la nomenclatura 10C-24.709-2025(Alfanumérico Interno de ese Despacho Judicial de Primera Instancia), pues consideran que la juez del tribunal A quoes quien debe plasmar una decisión sustanciada de lógica jurídica, acorde a las actuaciones procesales presentadas y sujeta a los requerimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, garantizando así los principios procesales establecidos en la ley adjetiva penal.

Identificada como ha sido la inconformidad incoada por los apelantes, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a este Tribunal Colegiado de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, resulta pertinente plantear las siguientes consideraciones:

Una vez puntualizado eldesconciertoplanteadorespecto a la ilogicidad en la motiva del fallo judicial, es conveniente traer a colación el criterio jurisprudencial esbozado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0154, (caso: Leonides Enrique Chaparro Fuenmayor), expediente N° C00-1181, dictada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil uno (2001) con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció para tal efecto, lo siguiente:

“…..En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…..”

Así planteado el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de carácter vinculante proveniente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada, se evidencia que el vicio de ilogicidad de la motivación en un fallo judicial se produce en virtud de que las razones de hecho y de derecho fundadas por el juez para dictar la sentencia, están provistas de un razonamiento incoherente, contradictorio e ilógico y por ende presentan motivos generales, vagos e inocuos que no son enunciados con el rigor y exactitud adecuados para dictar la absolución o condena del imputado, y como consecuencia tales modos de fundar el conocimiento carecen de criterios jurídicos lógicos, generando así una decisión proporcionada de ilogicidad.

En este sentido, en aras de seguir proporcionando una respuesta oportuna al escrito recursivo presentado, este Tribunal Superior a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, y lograr determinar en el caso sub júdice la posible ilogicidad de motivación en la decisión objeto de estudio, es de relevancia jurídica traer a colación el razonamiento que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.

En sintonía con lo anterior, es oportuno citar lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, Sentencia N° 140,de fecha treinta (30) del mes de Abril del año dos mil trece (2013), caso de: (JianYaoLian), en donde tuvo el siguiente pronunciamiento:

“…las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, indicar que, los pronunciamientos realizados por los juzgadores en nombre de la República, deben estar previstos de logicidad, incluir congruente relación entre las premisas establecidas y las conclusiones, bajo razonamientos lógicos y jurídicos, donde convergen fundamentos de los elementos fácticos que garanticen el cumplimiento del debido proceso y la debida fundamentación coherentemente racional que conlleve a validar la veracidad e imparcialidad del juzgador y garantice la Tutela Judicial Efectiva, prevista en la Norma Constitucional. Bajo el enfoque de la consideración que antecede, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 476 de fecha Trece (13) de Diciembre del año dos mil trece (2013), Expediente N° 13-0187 (PAR), (Caso: Karen Andreina Salas), con ponencia del MagistradoPAUL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:

“…la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto…”

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, en virtud del escrito impugnativo, la juzgadora del tribunal de instancia en funciones de control, incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, por cuanto en el presente fallo desestimó las agravantes contenidas en el artículo 163 en sus numerales 5° y 11de la Ley Orgánica de Drogasal delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y posterior decreta confiscar el vehículo automotor, siendoincomprensible y carente de lógica el laudo emitido por el tribunal de control. En este sentido, es relevante mencionar la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en el caso de (César Hinginio Azuaje Caldera), Sentencia N° 679,con Ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZen donde se manifiesta lo que a continuación se presenta:

“…el vicio de ilogicidad existe cuando la motivación de la sentencia no solo transgrede las reglas formales de justificación interna de la decisión, sino que también cuando se aparta del sentido común y revela contradicciones que resultan inexplicables en comparación con ciertos aspectos de certeza y confiabilidad sustentados por la misma decisión, al evidenciarse una inconsistencia entre una o más premisas de la decisión y las consecuencias que se derivan de ellas…”

Dentro de este contexto, es preciso expresar que, se está en presencia de ilogicidad en la motivación, cuando la misma carece de lógica jurídica, apartándose del sentido común y en la cual las decisiones presenta inconsistencia en las razones de su fundamentación, contradicciones que dan lugar a transgresiones constitucionales entre las cuales se tienen el Debido Proceso, el Derecho a la defensa, y la Tutela Judicial Efectiva, en el caso que nos ocupa, se está en presencia de trasgresiones a principios procesales, por cuanto la Juez del Tribunal de Instancia, se aparta del sentido común y deja en manifiesto inconsistencias e ilogicidad en las premisas en el pronunciamientos de la decisión emitida.

Una vez examinado como ha sido, el caso bajo examen, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constata que la Juzgadora del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación manifiesta en el fallo emitido en fecha veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo la nomenclatura N°10C-24.709-2025 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Instancia), por cuanto decretaadmitir parcialmente el acto conclusivo presentado por la fiscalía, alegando que, el fiscal del Ministerio Público no recabó los elementos suficientes que demuestran la culpabilidad del encartado en autos respecto alas agravantes contenidas en el artículo 163 numerales 5° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y posterior proceder a confiscar el mismo, lo que se contradice en razonamientos lógicos y consistentes, por lo que, se evidencia que le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto el fallo sujeto al presente recurso impugnativo se encuentra cabalmente lejos del silogismo que debe contener toda sentencia emitida por un tribunal de instancia,más aún cuando deviene de una decisión carente de la hermenéutica jurídica, argumentación lógicay principios básicos que debe estar revestido todo proceso penal, siendo incomprensible y carente de lógica el laudo emitido por el tribunal de control. Por lo cual esta alzada declara CON LUGAR la segunda denuncia. Y ASI DECIDE.

Para dar continuidad a la problemática planteada, en el escrito recursivo presentado por los abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ Y FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra dela Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, así como el Auto Fundado de que decretó el Sobreseimiento al delito de Asociación para Delinquir, ambos de fecha veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 10C-24.709-2025 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), se procede a identificar la tercera denuncia en el siguiente enunciado:

“…El Tribunal en su escasa y no entendible fundamentación, plasma que en el caso del imputado de autos. no variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en lo concerniente a la realidad del proceso, y en el caso del imputado ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, el tribunal trata de explicar con los mas (sic) escasos elementos, que basa su decisión en motivos que no entiende este representante fiscal, como valoro la juzgadora al desestimar los agravantes del delito de trafico (sic) ilícito de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, por el cual fue acusado ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, señalado por esta representación fiscal como el actor principal del hecho punible siendo favorecido por dicho SOBRESEIMIENTO, en el delito asociación en aludido juzgado décimo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Aragua, en el acto de la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, en el siguiente termina el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN SU SEGUNDO APARTE, pero, sin motivación alguna, estimando al respecto de dicho tipo penal que la conducta del prenombrado imputado no encuadraba en los supuestos de hecho del delito de "(...) agravantes del # 5 modalidad de ocultamiento y distribución y # 11 modalidad transporte, contemplados en el articulo (sic) 163 de la Ley Orgánica de Drogas y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) (sic], de igual modo, dicho órgano jurisdiccional pese a los pronunciamientos emitidos en el acto de la audiencia preliminar, al término de la misma cuando dictó su dispositiva correspondiente. No conforme al cambio de calificación inmotivado y desmedido, previa admisión de hechos del ciudadano ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, en el delito de trafico (sic) ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los condena a una pena de cinco (05) años de prisión. Otorgándole medidas cautelares sustitutivas de libertad ambos contenidas en el articulo 242 Numerales 3" y 9" de nuestra norma adjetiva Pena.
(Omissis)
Siendo así que es evidente que en el presente caso, el juzgado décima de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Aragua, incurrió en Errónea aplicación del articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que afecta el orden procesal que se traduce en la violación del debido el acto de la audiencia preliminar no solo resolvió admitir parcialmente la acusación presentada por el ministerio proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, por cuanto en público, omitiendo la debida motivación del porqué de la admisión parcial de dicha acusación, sin siquiera indicar las razones por las cuales desestima las agravantes del articulo (sic) 163 de la ley especial, solo invocando la sentencia la sala constitucional, N 1303, Del 20 De Junio De 2005, asimismo DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el delito de ASOCIACIÓN, previsto en el articulo (sic)v37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en su argumentación para su decisión en la audiencia preliminar, admitiendo parcialmente la acusación fiscal por el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN SU SEGUNDO APARTE de la ley orgánica de drogas. Imponiendo al ciudadano ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, del precepto constitucional como lo es el procedimiento por admisión de hechos por lo que este manifestó admitir los hechos imponiendo una pena d cinco (05) años y otorgando una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 de la norma adjetiva penal en sus numerales 3 y 9, sin argumentar la dosimetría para el calculo (sic) de pena a imponer ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, ordenando con ello la libertad del acusado…”

Con lo que antecede se ha intentado poner de manifiesto el desconcierto que conjeturan los recurrentes en su escrito recursivo, arguyen que la juez del tribunal de instancia violento la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, incurriendo en la errónea aplicación del artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que desestimó los agravantes del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución presentado en el escrito acusatorio por el representante del Ministerio Público, sin emitir una motivación lógica, realizando un cambio de calificación inmotivadoal delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en su Segundo Aparte, asimismo decretó el sobreseimiento en el delito de Asociación para Delinquir, por lo que se genera una violación al Debido Proceso, en la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, así como el Auto Fundado de que decretó el Sobreseimiento al delito de Asociación para Delinquir, ambos de fecha veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 10C-24.709-2025 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), realizado por la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, seguida en contra del ciudadano ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO , titular de la cédula de identidad N° V-14.297.276 en su condición de acusado.

En el caso sub examine, conforme a lo denunciado es oportunocitar la Jurisprudencia emitida en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil uno (2001), Expediente N° A-0018, en el caso (Rafael Vera Flores), donde expone lo siguiente:

“…la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal…, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación…, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se puede afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto…”

De la Jurisprudencia citada anteriormente, se aprecia que el vicio de errónea aplicación de una norma, afecta la validez de la resolución y origina causales suficientes para interponer recurso de apelación. Esta transgresión es visible ante la aplicación de una norma que no es la pertinente para resolver el conflicto planteado, o es el caso también, cuando el juzgador emplea la norma idónea pero genera confusión y error en su interpretación; hechos que transgreden preceptos y derechos constitucionales tales como, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Al hilo de lo planteado, los recurrente alegan que, presuntamente la juzgadora del tribunal de instancia, incurrió en Errónea aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se tomó atribuciones propias del juez de Juicio al permitirse valorar las pruebas para dictaminar la motiva de su fallo, donde solo debió limitarse a verificar la utilidad, necesidad y pertinencia de los elementos de convicción, anticipándose a un veredicto que es propio de la fase de Juicio.

De igual forma, es de importancia destacar que en el artículo 444 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa como quinto motivo para ejercer la acción recursiva en contra de una sentencia en virtud de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que es obligación de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela de emitir pronunciamiento acerca de controversias judiciales sujetas a su conocimiento, conforme y con total apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en sus normas sustantiva y adjetiva, así como en resguardo y cumplimiento a los derechos y garantías procesales establecidas en nuestra carta magna como norma suprema, blindando de esta manera sus decisiones de autenticidad y legalidad judicial.

Con el fin de argumentar, estima esta Alzada pertinente citar el contenido de la sentencia N° 17 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C20-99, (caso: Omar Antonio Marambio) de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), Magistrado Ponente JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien ratificó el siguiente criterio:

“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.
De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre..…”.(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Se logra evidenciar del pronunciamiento judicial previamente citado, el método adecuado mediante el cual la parte presuntamente afectada por una decisión judicial, podrá interponer un recurso de apelación, y que al momento de fundamentar su inconformidad conforme a la violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, es menester que indique la disposición legal que a su criterio fue vulnerada o cual fue la errónea aplicación del juzgador; tal denuncia debe plantearse a través de fundamentos concretos, específicos y lógicos, que sustenten la estructura de su escrito impugnativo, igualmente debe expresar de forma detallada los argumentos que a su juicio debió tomar en consideración el administrador de justicia para emitir un pronunciamiento ajustado a la ley, y concretamente para que puedan ser resueltas a cabalidad cada una de las inconformidades que el recurrente denuncia en su escrito recursivo.

De lo anterior, se logra advertir que la Juzgadora del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, aplicó en el ejercicio de sus funciones la correcta aplicación del precepto jurídico establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando correctamente todos y cada uno de los numerales enunciados en el referido artículo tipificado en la Normal Adjetiva Penal, conforme al análisis de las actuaciones, en este sentido, no se observa que la Juzgadora A-quo haya incurrido en la violación de la ley por inobservancia o la errónea aplicación de una norma jurídica, pues evidencia esta Alzada que la misma cumplió con su deber Jurisdiccional y con la Normas y Garantías Constitucionales al emitir su pronunciamiento ajustado a derecho, al examinar con detenimiento el acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Público, que conllevo a la Admisión de Hechos realizada por el acusado, el ciudadano ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.276, no evidenciando los alegatos esgrimidos por los ciudadanos abogadosJOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ Y FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en relación a la supuesta la transgresión de garantías constitucionales realizada por la Juzgadora del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en sus funciones, razón por la cual esta Instancia Superior decreta SIN LUGAR la denuncia presentadapor los recurrentesY ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud realizada por la Defensa Privada abogada CINTHIA MEZA, en la Audiencia Oral realizada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), que se mantenga el Estado de libertad del acusado esta Alzada deja a criterio del Tribunal de Primera Instancia que conozca el presente asunto pronunciarse acerca del Estado de Libertad del ciudadano ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.276.

De lo prefijado, se colige que, el Máximo Tribunal de la República en fallos tales como la sentencia número 221, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, ha determinado que a los fines de depurar el proceso de los vicios de orden público en los cuales incurran los despachos judiciales de Primera Instancia, los Tribunales Colegiados están en la obligación de aplicar un remedio procesal denominado como Nulidad, de allí a que el criterio pacifico reiterado y orientador ut supra mencionado manifieste que:

“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).

En este sentido, cabe agregar el contenido de la sentencia N° 1461, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), que establece:

“…..la nulidad considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal originando como consecuencia la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…..”

A luz de lo anterior, esta Instancia Superior, puede concluir estableciendo, que luego de verificar el fallo recurrido, fue advertido un vicio de orden público como lo es la ilogicidad en la motivación, que fue denunciado por las partes, ya que la Jueza A-Quo, desatendió su obligación de plasmar la motivación correspondiente en la recurrida.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso justo con todas las garantías constitucionales aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violación tajante a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar LANULIDAD de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, así como el Auto Fundado de que decretó el Sobreseimiento al delito de Asociación para Delinquir, ambos de fecha veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), emitidos por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 10C-24.709-2025 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia). ASÍ SE DECIDE.

Siendo así, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se ORDENAoficiaral TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada.

En relación a lo anterior, se ORDENAremitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el presente asunto penal, a un tribunal de control de igual competencia y categoría, en donde se encuentre adscrito un juez distinto al que dictó el fallo anulado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.