REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA 1
Maracay, 27 de Mayo de 2026
216° y 167º
CAUSA:1As-15.309-2026
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO:SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO Y SE ANULA LA DECISION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
DECISIÓN N°. 033-2026
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.309-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1, el cual fue recibido en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, el cual fue interpuesto por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano WILLIAM RAMON SEQUERA GALINDO, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en relación a la causa N° 4J-3111-2024 (nomenclatura interna de ese despacho), seguida en contra del ciudadano WILLIAM RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.486, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO: Ciudadano WILLIAM RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.486, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha Veintinueve (29) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), de Treinta y Siete (37) años de edad, residenciada en: SECTOR PRIMERO DE MAYO, SAN VICENTE, CALLE GUZMAN BLANCO, CASA N° 08, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-345.13.35.
2.-VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
3.-DEFENSA PRIVADA: abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°165.832, con domicilio procesal en: URBANIZACION LAS ACACIAS, SEDE IPOSTEL, APARTADO POSTAL 1049, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-851.58.97.
4.-REPRESENTACION FISCAL: abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), es recibida Causa Principal por esta Corte de Apelaciones contentiva de TRES (03) PIEZAS y UNA (01) ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, distribuidas de la siguiente manera PIEZA I, contentiva de CientoNoventa y Dos (192) folios útiles , PIEZA II, contentiva de Doscientos Cincuenta y Un (251) folios útiles, PIEZA III, contentiva de Cincuenta y Tres (53) folios útilesy ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS I, contentiva de Cuarenta y Un (41) folios útiles proveniente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, así mismo dándole entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, quedando el presente asunto signado con la nomenclatura 1As-15.309-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..” (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitució n y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inserto enel folioOnce(11)al folio Treinta y Seis (36) de la Pieza Tres (III) de la Causa Principal, riela escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano WILLIAM RAMON SEQUERA GALINDO,en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025)y publicada en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 4J-3111-2024 (nomenclatura interna de ese despacho), en el cual el recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:
“…El infrascrito, YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, Abogado en libre ejercicio de la profesión e inscrito ante el I.P.S.A., bajo el Nro. 165.832, con domicilio procesal ubicado en la Urb. Las Acacias, sede IPOSTEL, apartado postal 1049, Maracay - Estado Aragua, teléfono 0412-851.58.97, actuando en este acto como DEFENSA TÉCNICA del ciudadano: WILLIAMS RAMÓN SEQUERA GALINDO, plenamente identificado en autos en su condición de ACUSADO en la causa penal N° 4J-3111-2024; Acudimos ante su autoridad con el debido respeto comparecemos a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN contra el SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 07 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio Nro. 4º del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Jueza ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, mediante la cual se condenó a mi defendido por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. El presente recurso se fundamenta en lo establecido en los artículos 445 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 443, 444, 347, 317 Ejusdem en plena relación con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y cuya apelación es con base a los Siguientes fundamentos de hecho y de derecho que se erigen a continuación:
I. DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD
DE LA LEGITIMACIÓN: Este recurso es ejercido por el ciudadano ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILLIAMS RAMÓN SEQUERA GALINDO, debidamente juramentado en actas. Toda vez que el prenombrado justiciable ostenta un interés legítimo y directo, a razón que la sentencia recurrida le impone una pena privativa de libertad, afectando su derecho fundamental a la libertad personal y la presunción de inocencia, conforme a lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD: El recurso se presenta dentro del lapso perentorio de diez (10) días de despacho, según lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo de dicho lapso, se exponen los siguientes hitos cronológicos:
1. Publicación y Notificación: El texto íntegro de la sentencia condenatoria fue notificada a las partes el día miércoles 11 de marzo de 2026. En consecuencia, el lapso para apelar comenzó a correr el día de despacho siguiente a dicha notificación, a bien saber el día Jueves 12-03-2026.
2. Cómputo por Días de Despacho: De conformidad con el artículo 156 del COPP, en materia recursiva, los lapsos se computan exclusivamente por días de despacho, excluyéndose sábados,domingos, días feriados y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar, teniendo por días de Despachos hábiles los días 12, 13, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25, y 26 de marzo de 2026, excluyéndose el día miércoles 18 de marzo de 2026 fue declarado por Decreto Presidencial como día de "Tributo y Celebración Nacional", por lo cual NO HUBO DESPACHO en ningún Tribunal a nivel nacional.
Por lo tanto, al haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó la decisión y dentro del tiempo útil, muy respetuosamente solicito a esta Alzada que sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
Il. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La juzgadora, en su sentencia condenatoria, valida el dicho de los funcionarios bajo la premisa de que fueron "contestes". Sin embargo, esta valoración es manifiestamente ilógica y contraviene el principio de sana crítica (Art. 22 del COPP) pues todas las declaraciones de los funcionarios actuantes fueron contradictorias y cortadas con un guion manifestando en unidad "me apego a la acta policial" sin dar respuestas lógicas, mesuradas, y convincentes a sus actuaciones desplegadas.
Así las cosas, la sentencia condenatoria, se sustenta en un análisis probatorio que no resiste un examen de logicidad, siendo el producto de una valoración sesgada que vulnera el derecho a la presunción de inocencia, al no haberse superado la duda razonable en un proceso donde los órganos auxiliares de justicia se contradijeron repetidamente.
En consecuencia, el tribunal demostró un sesgo pro-acusatorio al ignorar sistemáticamente las denuncias de violación al debido proceso. La juzgadora no "analizó y valoró" las incidencias en el sentido técnico-jurídico; las "administrativizó", convirtiendo el juicio en una simple validación de la acusación fiscal sin un control constitucional efectivo de las garantías que el tribunal debía proteger. Al revisar el actuar de la Jueza (Abg. Elizabeth Izquiel Figueroa) en las actas de audiencia y en la resolución final, se observa un patrón preocupante:
• Pronunciamientos "de paso": La Jueza tendió a despachar la mayoría de las incidencias bajo fórmulas preimpresas, declarándolas "Sin Lugar" sin un análisis razonado que abordara el fondo del argumento defensivo. Por ejemplo, en relación con la denuncia de falta de orden judicial para el vaciado telefónico, la juzgadora se limitó a invocar "gestión investigativa urgente", ignorando el precedente constitucional sobre la inviolabilidad de las comunicaciones.
• Omisión Valorativa en la Sentencia: La sentencia condenatoria final omitió un análisis crítico sobre la mayoría de las denuncias de nulidad. En lugar de justificar por qué las pruebas debían ser admitidas pese a los vicios señalados, el tribunal asumió como un hecho cierto la tesis de la Fiscalía.
• Desestimación de Delitos en Sala: Aunque la defensa denunció formalmente "delitos en sala" (falsa atestación por parte de los funcionarios), la juzgadora se limitó a señalar que las partes debían mantener el respeto, desestimando la relevancia procesal de las contradicciones de los funcionarios y negándose a abrir investigaciones, bajo el pretexto de que "no podía adelantar criterio".
• Falta de Motivación sobre la Cadena de Custodia: A pesar de que los funcionarios admitieron en sala no haber realizado la fijación fotográfica in situ y haber alterado la custodia inicial, la sentencia no contiene una motivación que explique por qué estos incumplimientos del Manual Único de Cadena de Custodia no acarrearon la nulidad de la prueba, incumpliendo con el deber de motivación previsto en el Art. 157 del COPP.
La omisión de pronunciamiento sobre los vicios, omisiones y violaciones denunciadas de nulidad absoluta por la defensa técnica constituye, por sí misma, un vicio que afecta la validez de la sentencia condenatoria, toda vez que una decisión judicial que ignora las denuncias de indefensión viola el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el Art. 49 de la Constitución.
En conclusión, tras el análisis minucioso de la sentencia condenatoria en el caso de Williams Ramón Sequera Galindo en la causa penal N° 4J-3111-24, revela la existencia de múltiples vicios, omisiones y violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran en clara contravención con la normativa legal y la jurisprudencia venezolana, a tales efectos se detallan a continuación las denuncias en que se fundamente el presente recurso, siendo del tenor siguiente:
PRIMERO: VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO.
(Art. 444. 1° COPP)
Se denuncia la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 444, ordinal 1° eiusdem, por cuanto la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio del estado Aragua, toda vez que las actas correspondientes a las audiencias de fechas 09-05-2025 y 10-07-2025, entre otras, pero las prenombradas hubo evacuación de órganos de pruebas "funcionarios actuantes" y cuyas actas carecen de los elementos esenciales que dotan de autenticidad a un acto procesal: la firma de los sujetos procesales indispensables (Defensa, Imputado y Ministerio Público), siendo estas redactadas y sustanciadas con posterioridad de haber sido concluido el debate oral y público y cuya afirmación se cimienta que las actas in comento no fueron suscritas por el Ministerio Público, la Defensa Técnica y el Acusado, siendo este accionar contrario al Orden Público y al Debido Proceso configuró una Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, y por tanto, se infecta de NULIDAD ABSOLUTA por falta de suscripción de las actas de debate (Art. 350 y 175 COPP), extendiéndose a la Sentencia Condenatoria.
La falta de aplicación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso ha afectado indirectamente el principio de seguridad jurídica. Las actas del debate son el medio fundamental para dejar constancia fehaciente de lo ocurrido durante el juicio oral, garantizando la correcta funcionalidad del sistema procesal penal. La omisión de las formalidades esenciales establecidas en el artículo 350 del COPP, como la falta de firmas y la sustitución de actas por autos, genera un estado de incertidumbre respecto al desarrollo del juicio y vulnera el derecho de mi representado a un debido proceso, donde las actuaciones judiciales estén debidamente documentadas y autenticadas.
Tal como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la importancia de las actas levantadas en el juicio oral y su finalidad se ve maximizada al examinar el contenido de los artículos 26, 28, 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 153, 350, 351 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose que las actas gozan de una formalidad esencial para garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso penal y los derechos y garantías que en él se enmarcan.
La certeza que los testigos, victimas, expertos y demás sujetos procesales acuden al juicio a rendir sus declaraciones, solo pueden tener credibilidad, sí son suscrita por ellos mismo en el momento que se desarrolle el acto procesal donde participen.
Una vez que se publica una sentencia condenatoria con violación al debido proceso, ya que como puede un tribunal de alzada verificar que en efecto los testigos, victimas, y expertos acudieron al juicio si no constan sus firmas, y para que el acto tenga las partes en conjunto con el juez y el secretario del tribunal deben suscribirla, no es potestativo única y exclusivamente del sentenciador y el secretario.
En el presente caso, la omisión de redactar las actas una vez culminada la audiencia y la omisión y ausencia de las firmas en los dos actos referidos en fecha 09-05-2025 y 10-07-2025 impide al Tribunal de Alzada determinar si realmente se garantizó la presencia de las partes, si fue en efecto lo suscrito en dicho acto ocurrieron conforme a la Ley en el contradictorio. Esta subversión contraviene el artículo 350 del COPP, el cual establece de manera imperativa que el acta debe ser suscrita por los integrantes del Tribunal y las partes. Al ser un requisito sine qua non de forma sustancial para la validez del registro del debate, su inobservancia acarrea la nulidad absoluta conforme al artículo 175 del COPP, inhabilitando estas actas para servir de base a cualquier pronunciamiento judicial, y en el caso sub. examine fueron utilizadas para la valoración en la Sentencia condenatoria hoy recurrida las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes: Oficial DeivisMoises Hernández Morales, Oficial José David Morales Sumoza, Oficial Arianna Valentina Navarro, Oficial Radames Alejandro Montiel Ortigoza, ASÍ SE DENUNCIA. -
SEGUNDO: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. (Art. 444. 2º COPP)
Se denuncia la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 444, ordinal 2° eiusdem, por cuanto la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio del estado Aragua, adolece de una motivación viciada por ilogicidad y contradicción manifiesta, al valorar de forma arbitraria el acervo probatorio y omitir pronunciamientos sobre vicios de orden público que afectan la validez del fallo.
1. Ilogicidad en la Valoración de la Licitud Probatoria (Vaciado Telefónico): La juzgadora incurre en una ilogicidad manifiesta al validar la experticia de vaciado de contenido telefónico practicada sin orden judicial previa a la judicialización del procesado y sin haberse sustanciado por vía de excepción la orden judicial. La Jueza A Quo, motiva el fallo argumentando que los funcionarios actuaron bajo una "gestión investigativa urgente", omitiendo que en un Estado de Derecho y de Justicia, las excepciones a la inviolabilidad de las comunicaciones (Art. 48 CRBV) son de reserva judicial absoluta y representan Derecho Fundamental inviolable aun en Estado de Excepción. Resulta ilógico y contradictorio que el tribunal pretenda otorgar licitud a una prueba obtenida al margen del control jurisdiccional, bajo el pretexto de una "urgencia" que nunca fue acreditada ni judicializada oportunamente. La Sala de Casación Penal ha señalado que la inmotivación deriva de la carencia de razones de derecho que sustenten el fallo o cuando estas son abiertamente contrarias a las garantías constitucionales lógica (Ver Sentencia N° 631 de fecha 17-10-2025 de la Sala de Casación Penal del TSJ, expediente:
C25-530).
2. Contradicción Manifiesta en la Apreciación Testimonial: Existe una contradicción insalvable en la motivación del fallo al otorgar pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionarios actuantes (específicamente a los oficiales Jackson Velásquez y Anthony Rodríguez), a pesar de que sus declaraciones en sala fueron incongruentes y contradictorias respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. Están las demás declaraciones de los funcionarios que ninguna fue conteste entre sí, por el contrario, fueron obstructivas con respuestas "me apego a la acta policial". Mientras la sentencia afirma que los funcionarios fueron "contestes", las actas de debate revelan que no coincidieron en el número de unidades, la posición de los funcionarios, ni en la visibilidad del sitio del suceso. Así mismo se evidenció de las declaraciones del Expertos YOHAN MEJIAS y MARÍA GABRIELA VARGAS que confesaron haber incumplido con procedimientos vinculados a la experticia. Esta contradicción entre lo que dicen las actas y lo que motiva la sentencia configura una falsedad ideológica en la motivación, lo que vicia de nulidad la decisión al no ser el resultado de un análisis lógico del (sic)
contradictorio.
Sobre este punto se hace un desglose y detalle en los términos siguientes:
Tras un análisis minucioso de las actas de las diversas audiencias de continuación del juicio oral y público, se ha identificado una serie de contradicciones sustanciales entre los testimonios de los once (11) funcionarios actuantes del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB) y una discrepancia crítica respecto a la valoración realizada por la juzgadora en la sentencia condenatoria.
Cuadro Comparativo: Versiones de los Funcionarios Actuantes
Valoración Judicial frente a la Jurisprudencia
…Omissis…
La juzgadora, al intentar validar una versión única "el guion de los funcionarios", omitió abordar las contradicciones documentadas en las actas de las audiencias, lo que configura una falta de lógica en la apreciación de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal). La denuncia constante de la defensa sobre la falta de fijación fotográfica en el sitio del suceso y las irregularidades en la recolección, sumado a la falta de orden judicial para el vaciado de contenido telefónico, coloca en tela de juicio la licitud de los medios probatorios admitidos, pues la omisión de pronunciamiento sobre las denuncias de vicios en las actas y la falta de valoración integral de los testimonios vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este orden de ideas, igualmente se extrae de las actas procesales del juicio, La juzgadora basó su convicción en una "unidad narrativa" que no existe en la realidad de los hechos, ignorando que las versiones de los funcionarios fueron inconsistentes sobre puntos esenciales (ej: si era un bolso o morral, el número de patrullas, la iluminación del sitio). Se observa que la juzgadora restó importancia a los testimonios de los testigos de la defensa (José Encarnación Zamora, Carla Pérez y Noris Rivas), quienes coincidieron en la presencia de una niña y la ausencia de los elementos incriminatorios (morral/droga) al momento de la detención, aplicando un estándar de rigor para los particulares y una presunción de veracidad irrefutable para los funcionarios, lo cual es inaceptable en el proceso penal, se observan fracturas lógicas insalvables:
…Omissis…
Existe una contradicción entre los fundamentos de la sentencia y las deposiciones de los funcionarios. La juzgadora no resolvió el conflicto probatorio, sino que prefirió ignorar las inconsistencias, lo cual configura un vicio de inmotivación. La ausencia de fijación fotográfica en el sitio y las irregularidades en la cadena de custodia (mencionadas por los funcionarios ante el tribunal, como el hecho de que la evidencia se "mostró" en el comando y no en el sitio) destruyen la cadena de custodia, convirtiendo la prueba en ilícita. Dado que la inspección inicial careció de testigos (pese a que los testigos de la defensa afirman que sí había gente) y la cadena de custodia fue viciada, todo el material probatorio derivado debe ser excluido bajo de la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado.
Ninguno de los funcionarios pudo dar cuenta de la fijación fotográfica en el lugar del hallazgo. El funcionario Anthony Rodríguez (quien colectó) y el funcionario técnico Yhoan Mejías (que realizó la experticia) confirmaron que la fijación fotográfica se realizó a posteriori en la sede del comando, no en el sitio del suceso, lo que se traduce en una Violación Legal a el artículo 187 del COPP y el
Manual Único exigen la fijación fotográfica y el resguardo de la evidencia en el momento de la colección para garantizar su integridad. La manipulación de la evidencia en el comando (fuera de la vista de testigos y sin registro fotográfico in situ) contamina el proceso de cadena de custodia. Por tanto, el traslado de la evidencia desde el sitio del suceso hasta el comando, donde se realizó la "fijación" y "apertura" del envoltorio antes de que la evidencia estuviera bajo custodia jurisdiccional o con orden judicial, rompe la trazabilidad y pone en duda la autenticidad del material (cocaína).
La juzgadora incurre en una discrepancia valorativa grave entre los hechos narrados en las actas y sus conclusiones sentenciales:
• Validación de lo Ilógico: La juzgadora otorga valor pleno a las declaraciones de los funcionarios calificándolas de "contestes", a pesar de que el registro de las audiencias contiene una lista extensa de "no recuerdo", "no tengo conocimiento" y contradicciones sobre el número de funcionarios, el armamento, la iluminación y la participación de testigos.
• Inobservancia de la Sana Crítica: La valoración de la prueba (Art. 22 del COPP) exige el uso de las máximas de experiencia y la lógica. Un juez no puede ignorar el hecho de que funcionarios que se contradicen sobre puntos clave del procedimiento policial (como la distancia de resguardo y la visibilidad) sean considerados como "testigos veraces" sin una justificación razonada.
• Omisión de Nulidad Absoluta: La defensa denunció constantemente la violación al Debido Proceso (falta de testigos independientes, manipulación de evidencia en el comando). La juzgadora omitió aplicar la doctrina del fruto del árbol envenenado (Art. 175 del COPP sobre Nulidades Absolutas), validando un procedimiento que, desde su inicio, no cumplió con los estándares mínimos de legalidad.
En resumen, la sentencia condenatoria carece de una motivación racional al pretender ignorar las contradicciones flagrantes que los mismos funcionarios actuantes y expertos, dejaron constancia en las actas de juicio, prefiriendo basar la condena en un acta de procedimiento que fue desmentida por sus propios autores en sala.
Por otra parte, tenemos el análisis de la declaración del Inspector Yhoan Mejías y las actas de Inspección Técnica en el sitio del suceso revela una serie de irregularidades que comprometen gravemente la validez de las pruebas y, por extensión, la integridad del proceso penal seguido contra el ciudadano Williams Ramón Sequera Galindo.
I. Análisis de la Declaración del Inspector Yhoan Mejías
El Inspector Mejías, encargado de la Inspección Técnica N° 0477-2024, rindió declaración, donde sus respuestas a la defensa revelaron debilidades estructurales:
1. Dependencia de la Información Policial: Mejías admitió ante el tribunal que la "certeza" de que el sitio inspeccionado era el lugar de los hechos no provenía de su propia observación, sino de las indicaciones de los funcionarios actuantes.
2. Omisiones Técnicas: Reconoció no haber dejado constancia de los instrumentos de medición y calibración y fijación de la coordenadas de ubicación cartesianas en el sitio inspeccionado, ni de los métodos de calibración, ni de los reactivos empleados en los "barridos" realizados a las evidencias.
3. Carácter de "Apreciación Propia": Sus conclusiones en el acta no estaban soportadas por mediciones técnicas precisas bajo instrumentos de calibración técnicos-científicos, sino que admitió en pleno juicio que eran sus "apreciaciones propias" sobre el sitio del suceso, careciendo del rigor científico requerido para una experticia técnica.
4. Ausencia en el Momento del Hecho: Confirmó que no estuvo presente durante el procedimiento policial de aprehensión, limitándose a acudir al sitio un día después del suceso (26-05-2024) para realizar una diligencia técnica sobre un área que, para ese momento, carecía de resguardo y control (tal como lo establece el Art. 45 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación.
Il. Incumplimiento del Debido Proceso y Manual de Cadena de Custodia
La inspección técnica, piedra angular de la acusación, ignora las normas de orden público establecidas en el COPP y el Manual Único de Procedimiento:
• Violación del Art. 187 del COPP: El Manual exige la fijación fotográfica y colección de evidencias in sitio y en el momento del hallazgo. La inspección técnica realizada por Mejías falló en cumplir con el resguardo, colección y fijación in situ, ya que las evidencias ya habían sido movidas y trasladadas al comando policial antes de su intervención técnica.
• Contaminación Probatoria: Al no realizar la fijación en el sitio del suceso, se rompe el principio de inalterabilidad. El inspector realizó una "inspección" de un sitio que ya había sido alterado (al retirar el acusado y las evidencias), lo que, según la jurisprudencia patria, vicia la prueba de nulidad absoluta, puesto que no puede dejarse constancia de la veracidad de los hechos si los elementos ya no estaban en su lugar original.
III. Discrepancia con la Valoración Judicial
La discrepancia entre la realidad técnica y la valoración de la Jueza A Quo es flagrante:
1. Validación de una "Inspección" Viciada: La juzgadora, en su sentencia, otorgó valor probatorio a la Inspección Técnica como un elemento que "establece
la conexión instrumental". Sin embargo, ignoró la confesión del experto sobre la falta de rigor técnico (uso de instrumentos de medición, reactivos y metodología).
2. Incongruencia Lógica: El tribunal validó el acta de inspección como si se tratara de una prueba de "certeza" sobre la comisión del hecho, cuando el propio inspector admitió que no presenció el hallazgo y que su trabajo se basó en el dicho de terceros, sin verificar la autenticidad del lugar por medios científicos.
3. Omisión sobre el Debido Proceso: La juzgadora no se pronunció sobre el hecho de que la colección de evidencias se realizó sin fijación fotográfica en el sitio y sin la presencia de testigos independientes (violando el Art. 186 del COPP, limitándose a considerar las actas como "útiles, necesarias y pertinentes" sin analizar su licitud constitucional.
La valoración judicial es arbitraria porque otorga valor de prueba científica a un acto que, por la propia confesión de su autor y las actas del expediente, carece de sustento técnico y viola los principios de inalterabilidad y cadena de custodia, elementos que son obligatorios, para legitimar cualquier inspección técnica en materia penal.
Finalmente, tenemos el análisis de la declaración de la Experta Toxicóloga María Gabriela Vargas y la experticia química practicada a la sustancia, a la luz de las actas de juicio y la normativa vigente, permite concluir que la prueba es técnica y jurídicamente inestable, presentando vicios que debieron conducir a su exclusión.
I. Análisis de la Declaración y Experticia de la Toxicóloga
La experta María Gabriela Vargas compareció para ratificar la Experticia Química N° 9700-064-DCF-0218-24. Sus respuestas ante la defensa fueron reveladoras de la debilidad del protocolo seguido:
1. Falta de Registro de Trazabilidad: La experta admitió ante el Tribunal que no dejó constancia de los reactivos empleados ni de la metodología detallada en cuanto a la calibración de los instrumentos. Este es un requisito técnico esencial para que la experticia tenga carácter de "certeza".
2. Omisión de Especificidad: Al ser interrogada sobre si su experticia permitía la individualización del sujeto activo (es decir, si la droga pertenecía inequívocamente al ciudadano Williams Sequera), la experta se limitó a señalar que ella solo analizaba la sustancia, lo cual es correcto; no obstante, la defensa señaló que, sin una vinculación técnica (huellas dactilares o ADN en el envoltorio), el nexo entre el ciudadano y la sustancia es puramente referencial (dicho de los policías).
3. Dudas sobre la Metodología: La experta no pudo precisar la vigencia de los reactivos utilizados, lo que pone en duda la validez del resultado (positivo para cocaína) conforme a los estándares de control de calidad del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
Il. Omisiones e Incumplimiento del Debido Proceso y Cadena de Custodia
El proceso de examen de la sustancia incurrió en violaciones graves a la Cadena de Custodia y al Debido Proceso (Art. 49 CRBV):
• Violación de la Identidad e Integridad de la Evidencia: Como indica la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, cualquier alteración o falta de formalidad en la cadena de custodia constituye un "vicio irremediable". En este caso, la defensa denunció que no se describió la forma de obtención de las evidencias y la planilla de cadena de custodia carecía de datos fundamentales sobre la transferencia al experto, lo cual es causal de nulidad absoluta.
• Inexistencia de orden previa: En las actas se señala que la experticia química no fue debidamente ordenada en el acta de inicio de la investigación, lo que contraviene los protocolos del Manual Único de Cadena de Custodia, el cual exige una secuencia lógica y autorizada de transferencia desde el sitio de incautación hasta el laboratorio.
• Falta de Fijación Fotográfica: La ausencia de una fijación fotográfica previa al análisis en el laboratorio impide verificar si el envoltorio entregado a la toxicóloga era el mismo que fue supuestamente colectado en el sitio del suceso, rompiéndose el principio de identidad de la evidencia.
III. Discrepancia con la Valoración Judicial
La valoración realizada por la juzgadora en la sentencia condenatoria presenta una contradicción lógica insalvable:
1. Valoración de una Prueba "Infectada de Nulidad": La juzgadora aceptó la experticia como plena prueba de la existencia del delito ('cuerpo del delito"), ignorando las denuncias de la defensa sobre la falta de descripción de los reactivos y la ausencia de calibración de los instrumentos. La jurisprudencia es clara: si la experticia es ambigua o no garantiza la integridad, no puede ser el fundamento de una condena.
2. Ignorancia del Protocolo Científico: La juzgadora calificó el resultado como "positivo para cocaína" basándose en la ratificación oral de la experta, sin entrar a valorar si el procedimiento científico (metodología) cumplía con los estándares mínimos (reactivos vigentes, instrumentos calibrados).
3. Infracción del Principio de Exclusión Probatoria: Al no declarar inadmisible una prueba que se obtuvo y analizó bajo irregularidades de cadena de custodia, el tribunal validó el fruto del "árbol envenenado". Según la Sala de Casación Penal, aceptar como pruebas elementos obtenidos con violaciones a la cadena de custodia atenta contra la confianza en la administración de justicia.
La sentencia condenatoria se sostiene sobre una experticia que, por sus omisiones técnicas y procedimentales, debió ser desestimada. La juzgadora, al ignorar el principio de integridad de la evidencia, convirtió un procedimiento administrativo con fallas de forma y fondo en la piedra angular de una condena, contraviniendo el mandato constitucional de un proceso justo y equitativo
3. Falta de Motivación por Omisión de Pronunciamiento
(Incongruencia Negativa): La sentencia adolece de una falta absoluta de motivación respecto a la denuncia de nulidad por la falta de firmas en las actas de debate. El Tribunal de Juicio ignoró este planteamiento de orden público, omitiendo su deber de decidir sobre todos los incidentes y excepciones planteados por la defensa. La jurisprudencia vinculante establece que la falta de pronunciamiento sobre denuncias basadas en la falta de contradicción o ilogicidad de la sentencia constituye un vicio de inmotivación por omisión total de los fundamentos de hecho y de derecho.
4. Ilogicidad en la Determinación de la Culpabilidad: Resulta manifiestamente
ilógico que la juzgadora desestime los testimonios de descargo (Luz María Ramírez y Juan Carlos Ramírez), quienes afirmaron que el acusado no portaba bolso alguno y se encontraba con su hija menor de edad, alegando simplemente la "máxima experiencia" de los funcionarios. No existe en el fallo un razonamiento que explique por qué el dicho de los funcionarios prevalece sobre el de los testigos presenciales civiles, lo que evidencia una valoración subjetiva y no una fundamentada en las reglas de la sana crítica, la lógica y los conocimientos científicos (Art. 22 del COPP) lógica.
La sentencia recurrida no es más que una transcripción de la tesis acusatoria, carente de un análisis crítico y coherente sobre las defensas planteadas y la negligencia confesada por los funcionarios policiales y expertos. "Los jueces están obligados a exponer y explicar con suficiente claridad, las razones o méritos que se deriven de sustento a la Decisión Judicial", siendo la Racionalidad de las Decisiones un criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 1120 de fecha 10-07-2008. Por tanto, en la sentencia recurrida hay una total ilogicidad y contradicción en el razonamiento que impide conocer las razones reales que llevaron a la condena, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual se solicita la anulación del fallo y la celebración de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto, ASÍ SE DENUNCIA. -
TERCERA: DEL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN (ARTÍCULO
444, ORDINAL 3° DEL COPP)-
Se denuncia formalmente el quebrantamiento de formas sustanciales en el manejo y preservación de las evidencias físicas colectadas, lo cual ha generado un estado de indefensión absoluta para el ciudadano WILLIAMS RAMÓN SEQUERA GALINDO, al fundamentarse la condena en elementos de prueba cuya integridad, autenticidad y licitud fueron comprometidas por la inobservancia de la Cadena de Custodia.
1. Inobservancia de la Garantía Legal de Cadena de Custodia (Art. 187 del COPP): La cadena de custodia es la garantía legal que asegura el manejo idóneo de las evidencias para evitar su modificación, alteración o contaminación. En el presente caso, se evidenció durante el debate oral que las evidencias (bolso, balanza y envoltorio) no fueron objeto de fijación fotográfica en el sitio del suceso por parte del funcionario actuante Anthony Rodríguez, quien confesó haberlas trasladado al comando sin cumplir con los protocolos de embalaje y rotulado in situ. La Sala de Casación Penal ha sido enfática al establecer que la cadena de custodia no es un mero formalismo, sino un conjunto de procedimientos esenciales; su incumplimiento genera una ilicitud constitucional que obliga a excluir la evidencia del proceso.
2. Violación del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia: La sentencia recurrida convalida actuaciones que contravienen el Manual Único de Procedimientos (2011), de uso obligatorio para todas las instituciones policiales. Al no existir un registro detallado y progresivo de la protección, fijación y colección de los objetos, se rompió la trazabilidad de la prueba. La juzgadora omitió que la falta de cumplimiento de estos pasos técnicos vicia el procedimiento y priva a la defensa del control sobre la autenticidad del objeto sometido a prueba, vulnerando así los artículos 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Indefensión por Validación de Prueba Contaminada: El Tribunal de Juicio permitió que se dictara una condena sobre cimientos probatorios viciados de nulidad absoluta. Al admitir experticias (como el vaciado telefónico y la experticia botánica) derivadas de evidencias manejadas de forma irregular, el tribunal aplicó erróneamente la ley. La doctrina vinculante señala que la justicia no puede construirse a cualquier costo, y la inobservancia de la cadena de custodia debe acarrear la exclusión de la prueba, pues su origen irregular impide garantizar que el dictamen pericial se refiera exactamente al mismo objeto incautado.
4. Subversión de Formas Procesales y Falta de Contradicción: Resulta agravante que la juzgadora, ante las denuncias de contaminación de la evidencia, se limitara a ratificar la versión policial, impidiendo un debate real sobre la licitud probatoria. Esta omisión de formas sustanciales constituye una violación al derecho a un proceso con garantías, transparencia y contradicción, por cuanto la defensa nunca tuvo la certeza de que las trazas de sustancias detectadas no fueran producto de una manipulación posterior en la sede policial, dada la falta de sellado y resguardo inmediato.
El quebrantamiento de las formas esenciales para la colección y resguardo de la prueba física ha herido de muerte la legitimidad del fallo. Al no haberse garantizado la integridad de los elementos de convicción, se ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Penal, esta honorable Corte debe declarar la nulidad de la sentencia y la exclusión de las pruebas obtenidas con desprecio de la cadena de custodia, ASI SE DENUNCIA.-
CUARTA: DE LA SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE Y SUBVERSIVAMENTE VALORADA (ARTÍCULO 444, ORDINAL 4° DEL COPP)
Se denuncia la infracción de los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 181, 187 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fallo recurrido se sustenta en elementos de convicción obtenidos mediante la violación directa de derechos fundamentales y el quebrantamiento de las formas esenciales para la preservación de la evidencia física.
1. Ilegalidad de la Experticia de Vaciado de Contenido Telefónico por Violación del Artículo 48 Constitucional: La sentencia recurrida otorga pleno valor probatorio a la experticia de vaciado de contenido y extracción de imágenes (N° CPNB-DIP-VC-26-2024), admitiendo que dicho procedimiento fue realizado sin la preceptiva orden judicial previa. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que los mensajes de datos y el contenido de dispositivos móviles gozan de la garantía de inviolabilidad, y su interferencia solo es lícita mediante autorización de un tribunal competente. La juzgadora, al pretender sanear esta nulidad absoluta alegando una "gestión investigativa urgente", subvierte el orden constitucional, toda vez que ninguna necesidad de investigación puede suplir la reserva judicial en materia de interceptación de comunicaciones privadas.
2. Ilicitud de la Evidencia Física por Ruptura de la Cadena de Custodia (Art. 187 del COPP): El fallo fundamenta la culpabilidad del acusado en la incautación de una presunta sustancia estupefaciente ("DROGA"), cuya integridad fue irremediablemente comprometida. Durante el debate oral, se evidenció que los funcionarios actuantes no realizaron la fijación fotográfica ni el embalaje técnico de la sustancia en el sitio del suceso, trasladándola de forma irregular hacia la sede policial. Esta ruptura de la cadena de custodia impide garantizar que la sustancia analizada por el experto sea la misma que fue presuntamente incautada, lo que vicia de ilegalidad el resultado pericial. La justicia no puede fundamentarse en evidencias cuya trazabilidad y autenticidad no hayan sido certificadas bajo los protocolos del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia.
3. Aplicación de la Doctrina de los Frutos del Árbol Envenenado y Exclusión Probatoria: Al derivar la sentencia de pruebas obtenidas con desprecio a las garantías constitucionales -como el vaciado ilegal y el manejo irregular de las sustancias-, el fallo completo se encuentra contaminado por la teoría del fruto del árbol envenenado. La jurisprudencia vinculante establece que los actos cumplidos en inobservancia de las condiciones constitucionales no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial. Valorar estas pruebas equivale a legitimar actuaciones policiales arbitrarias, lo que constituye una valoración subversiva que atenta contra la supremacía de la Constitución y el principio de legalidad procesal.
4. Indefensión y Perjuicio al Debido Proceso: La utilización y valoración de pruebas ilegales colocó al ciudadano WILLIAMS RAMÓN SEQUERA GALINDO en un estado de indefensión absoluta, por cuanto se le privó de un proceso basado en elementos de convicción lícitos y transparentes. La Sala Constitucional ha señalado que la admisión de pruebas que derivan de un manejo inadecuado de la evidencia física o de la violación del secreto de las comunicaciones acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones, por ser lesivas de los derechos fundamentales del procesado.
La fundamentación de la sentencia en pruebas contaminadas y obtenidas al margen de la ley hiere de muerte la validez del fallo. Se ha configurado una infracción constitucional que solo puede ser reparada mediante la exclusión de dichas pruebas y la anulación de la decisión recurrida, garantizando así el respeto a la inviolabilidad de las comunicaciones y la integridad de la actividad probatoria,
ASÍ SE DENUNCIA.-
QUINTA: DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (ARTÍCULO 444, ORDINAL 5° DEL COPP)
Se denuncia la infracción de la ley por errónea aplicación del artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas (Tráfico Ilícito en modalidad de Ocultamiento) y la inobservancia de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para la valoración de las pruebas. La Sala de Casación Penal ha establecido que la inobservancia implica el desconocimiento de un precepto vigente, mientras que la errónea aplicación constituye la indebida adecuación de una norma a hechos que no la admiten.
1. Errónea Aplicación del Tipo Penal de Ocultamiento (Art. 149 de la LOD): La sentencia recurrida condena al ciudadano WILLIAMS RAMÓN SEQUERA GALINDO por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, sin que se hayan acreditado los elementos objetivos y subjetivos que configuran este tipo penal. Según las actas del debate, el acusado fue interceptado en la vía pública portando presuntamente un bolso, lo cual, bajo la tesis policial, se calificó de inmediato como "ocultamiento". No obstante, la juzgadora erró al subsumir los hechos en este precepto, toda vez que no se demostró el ánimo de tráfico o la disposición ilícita que exige la norma. Al no existir elementos que vinculen al procesado con una estructura de distribución o comercialización, la aplicación de la pena máxima de tráfico constituye una interpretación extensiva y perjudicial de la ley penal.
2. Inobservancia de las Reglas de Valoración de la Prueba (Art. 22 del COPP): Existe una inobservancia flagrante de los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en la valoración del acervo probatorio. El Tribunal de Juicio otorgó pleno valor a las testimoniales de los funcionarios actuantes (Jackson Velásquez y Anthony Rodríguez), a pesar de que sus declaraciones fueron incongruentes y se desmintieron entre sí sobre aspectos técnicos de la aprehensión (distancias, iluminación y número de unidades). Ignorar estas contradicciones y desechar sin motivación lógica los testimonios de descargo (Luz María Ramírez y Juan Carlos Ramírez) constituye un desconocimiento de la obligación legal de valorar la prueba de forma integral y coherente.
3. Errónea Aplicación de Normas sobre Licitud Probatoria (Art. 181 del COPP): La juzgadora aplicó erróneamente el marco legal relativo a la obtención de pruebas al validar el vaciado telefónico sin orden judicial. La inobservancia de la reserva judicial en materia de comunicaciones privadas acarrea la nulidad de la prueba, por lo que su utilización para fundar la sentencia es una violación directa al debido proceso. La ley adjetiva prohíbe fundar decisiones en actos cumplidos en contravención con las condiciones constitucionales, precepto que fue ignorado en el fallo recurrido.
4. Inobservancia del Principio de Duda Razonable (In Dubio Pro Reo): Ante la existencia de versiones contrapuestas y la falta de certeza técnica por el quebrantamiento de la cadena de custodia, la juzgadora estaba obligada legalmente a aplicar el favor de la libertad. Al condenar basándose en una "mínima actividad probatoria" contaminada e inconsistente, inobservó la garantía fundamental de presunción de inocencia y el mandato de certeza que debe revestir toda sentencia condenatoria.
La sentencia es el resultado de una subversión del ordenamiento jurídico, donde se aplicaron normas de forma indebida y se desconocieron preceptos esenciales para el juzgamiento de delitos de esta naturaleza. Esta violación de la ley impide que el fallo sea considerado un acto de justicia legítimo, por lo cual se solicita su anulación total, ASÍ SE DENUNCIA.-
III. PETITORIO
Por las razones antes expuestas, fundamentadas en las graves violaciones a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare:
1. ADMITA el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y con las formalidades de Ley.
2. DECLARE CON LUGAR el recurso y, en consecuencia, ANULE la sentencia condenatoria y ordene la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ante un tribunal distinto.
3. ORDENE la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ante un tribunal distinto.
4. PROMOCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad al 2do aparte del artículo 345 del COPP a los fines de acreditar los defectos de procedimientos sobre la forma en que se realizaron los acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate y en la sentencia, en este acto PROMUEVO las Pruebas Documentales constituidas por las Actas de Apertura de Juicio y las Actas de Continuación de Juicio, asimismo, de conformidad al artículo 317 del COPP, promuevo los REGISTRO FILMICOS DEL DEBATE, a través de estas instrumentales probatorias útiles, necesarias y pertinentes se podrá apreciar las contradicciones de los Funcionarios Policiales actuantes en el debate contradictorio, la ilogicidad de sus declaraciones y argumentos tipo guion "me apego al acta policial", además de la confesiones a las Violaciones del Debido Proceso y Garantías Constitucionales, y que fueran denunciadas incidentalmente por la Defensa Técnica, entre el universo de Vicios, Omisiones y Violaciones en que infectó desde su fase incipiente el procedimiento policial y se registraron su continuidad procesal en sede judicial hasta las conclusiones del debate, y son fundamentos de base al presente recurso...…”
CAPITULOIV:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se evidencia en el folioCincuenta y Dos (52)de la Pieza Tres(III) de la Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por el abogadoANTHONY VELASQUEZ, en su condición de Secretarioadscritoal TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera:“…JUEVES16/04/2026, VIERNES 17/04/2026, LUNES 20/04/2026, MARTES 21/04/2026 y MIERCOLES 22/04/2026…”,Asimismo, se deja constancia que en fecha Diecisiete (17) de Abril del año dos mil veintiséis (2026) fue consignado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo y recibido en fecha Veinte (20) de Abril del año dos mil veintiséis (2026) ante la secretaria del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte del abogadoVICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual corre inserto en los folios Cuarenta y Cuatro (44) al folio Cincuenta (50) de la Pieza Tres (III), mediante el cual exponen lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. VICTOR JOSE PADRÓN CUELLO, en mi Carácter de Fiscal Provisorio de la fiscalía Trigésima Tercera con Competencia para intervenir en fase Intermedia y Juicio en materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el abogado en ejercicios ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en sus carácter de Defensor Privado del condenado: 1.-WILLIAMS RAMÓN SEQUERA GALINDO, titular de la cédula de identidad V-18.853.486, en la causa Nro. 4J-3111-2024, seguida en su contra por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, recibido por ante este Despacho Fiscal en fecha 10-04-2026, tal como consta en boleta de notificación Nro. 131-2026. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
En fecha viernes Diez (10) de abril de 2026, Siendo las nueve y media de la mañana (09:30am), se recibe boleta de notificación Nro. 131-2026 de fecha 27-03-2026, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual hace saber que el Abogado en ejercicios ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en sus carácter de Defensor Privado del condenado: 1.-WILLIAMS RAMÓN SEQUERA GALINDO, titular de la cédula de identidad V-18.853.486, interpuso el respectivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 1, 2 y 3; por lo que verificado como ha sido y estando dentro del plazo para CONTESTAR FORMALMENTE EL RECURSO, esta representación Fiscal se encuentra en tiempo hábil, según lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO DOS
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
PRIMERA DENUNCIA
1. Violación De Normas Relativas A La Oralidad, Inmediación, Concentración Y Publicidad Del Juicio.
En este particular, manifiesta el recurrente que:
Se denuncia la infracción del articulo 157 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 444 numeral 1, por cuanto la sentencia condenatoria dictada por el tribunal 4° de Juicio del estado Aragua, toda vez que las actas correspondientes a la audiencia de fecha 09-05-2025 y 10-07-2025, entre otras pero las prenombradas hubo evacuación de órganos de pruebas, funcionarios actuantes y cuyas actas carecen de los elementos esenciales que dotan de autenticidad a un acto procesal, La firma de los sujetos procesales, defensa, imputado y Ministerio Público, siendo estas redactadas y sustanciadas con posterioridad y haber sido concluida en el debate oral público y cuya afirmación se cimiento que las actas in comento no fueron suscritas por el ministerio público, la defensa técnica y el acusado, siendo este accionar contrario al orden público y al debido proceso configura una violación de normas relativas a la oralidad Y mediación concentración y publicidad del juicio y por tanto, se infecta de nulidad absoluta, por falta de suscripción de las actas de debates (art 350 y art 175) extendiéndose a las sentencia condenatoria.
La falta de aplicación del artículo 350 del código único procesal penal en el presente caso ha afectado indirectamente al principio de seguridad jurídica, las actas del debate son el medio fundamental para dejar constancia fehaciente de lo ocurrido durante el juicio oral, garantizando la correcta funcionalidad del sistema procesal penal. La omisión de la formalidades esenciales establecida en el artículo 350 del COPP, como la falta de firma y la sustitución de actas por autos, genera un estado de incertidumbre respecto al desarrollo del juicio y vulnera el derecho de mi representante a un debido proceso donde las actuación judiciales esten debidamente documentado y autentificados.
Tal como lo señala el tribunal supremo de justicia en la sala constitucional, la importancia de los actas levantadas en juicio oral y su finalidad se ve maximizado al examinar el contenido de los artículos 26, 28, 29, y 143 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, 153, 350, 351 y 352 del código orgánico procesal penal, concluyéndose que los actos gozan de una formalidad esencial para garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso penal y los derechos y garantías en el enmarcan.
La certeza que los testigos, víctimas, experto y demás sujetos procesales acuden al juicio a rendir su declaraciones, solo pueden tener credibilidad, si son suscritas por ellos mismos en el momento que se desarrolle donde participen.
una vez que se publica una sentencia condenatoria con violación al debido proceso ya que puede un tribunal de alzada verificar que en efecto los testigos, víctimas y experto acudieron a juicio al no costar su firma, y para que el acto tenga las partes en conjunto el juez y el secretario del tribunal deben suscribirla, no es potestativo única y exclusivamente del sentenciador y del secretario.
En el presente caso, la omisión de redactar las actas una vez culminada la audiencia y la omisión de la firmas en los dos actos referidos en fecha 09-05-2025 y 10-07-2025 impide al tribunal de alzada determinar si realmente se garantizó la presencia de las partes, si fue en efecto los suscritos en dicho acto ocurrieron conforme a la ley en el contrario. está su subversión contraviene en el artículo 350 del código orgánico procesal penal, el cual establece de manera imperativa que el acta debe ser suscrita por los integrantes del tribunal y las partes, al ser un requisito sine qua non de forma sustancial para la validez del registro del debate, su inobservancia acarrea la nulidad absoluta conforme al artículo 175 del código orgánico procesal penal, Inhabilitando estas actas para servir de base de cualquier pronunciamiento judicial, y en el caso sub examines fueron utilizados para la valoración de la sentencia condenatoria hoy recurrida las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes oficial Deivis Moisés Hernandez Morales, oficial José David morales sumoza y oficial Arianna valentina navarro y oficial Radame Alejandro Montiel Ortigoza.
Considera el Ministerio Público que no se violó en ningún momento Normas Relativas A La Oralidad, Inmediación, Concentración Y Publicidad Del Juicio. La defensa alega que las actas correspondientes a las audiencias de fecha 09-05-2025 y 10-07-2025, entre otras pero las prenombradas hubo evacuación de órganos de pruebas, mas no especifica cuales fueron esos medios de pruebas evacuados en las prenombradas fechas.
SEGUNDA DENUNCIA
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En este particular, manifiesta el recurrente que:
Así mismo el sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana critica, reglas de lógica, conocimientos y las máximas de experiencias, da por demostrado los elementos, que componen el delito, así como también la clasificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en que consiste la valoración de la prueba, ni cómo influye los medios de la prueba sobre la decisión tomada. Por otra parte deja plasmado la defensa privada que solo con el hecho cierto y verificado en la sentencia de la recurrida que no hubo más elementos distintos a la declaración de los funcionarios policiales, hace que nazca una falta de motivación, fundamentación jurídica y adminiculada de los hechos con el derecho.
A su vez alega la defensa que es tanto la falta de motivación de la sentencia, que en la motivación de los hechos acreditados por el tribunal, la misma solo realiza un resumen de cada actuación realizada por los funcionarios, mas no dejo establecido cual fue la ocurrencia la acción típica desplegada por quien defienden ni mucho menos acreditadas, y de tratar de utilizar únicamente el dicho de los funcionarios es necesario reclamar que con el solo hecho de que exista contradicción manifiesta en la deposición de los mismos respecto a la existencia de testigos del procedimiento cuando, todos indicaron que no hubo un testigo, solamente con el hecho de indicar los funcionarios que no cumplieron con los requisitos esenciales para la práctica de sus actuaciones de investigación. Por otra parte especifican que el solo hecho de que los funcionarios trasladaran a una de las detenidas en su vehículo particular a realizar parte del procedimiento, así indicaron que los funcionarios actuantes, la juez no pudo de ninguna manera poder corroborar estas actuaciones con algún indicio si quiera de culpabilidad por cuanto cada actuación erática de los funcionarios y la convalidación del Ministerio Publico lo que trajo a este juicio fue oscuridad fáctica y elementos que son imposibles de utilizar en motivacion alguna de cualquier decisión dado que los mismos se destruyen entre si al tratar de adminicularlos.
Estima entonces la defensa, que no existe de ninguna forma en el presente fallo una motivación debida y mucho menos acorde a los principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico dado que carece de total fundamentación lógica y coherente revistiendo de total nulidad dicha sentencia. Tanto que de dicho análisis la juzgadora en su decisión indica que prescinde del único órgano de prueba que ha podido en todo caso soportar el dicho de los uncionarios pero que sin embargo el mismo a no ser localizado hace presumir la inexistencia del mismo y la incorporación fraudulenta de este medio al procedimiento. Por lo que quien condeno no analizo ni tomo en cuenta al momento de motivar su decisión dejando la misma sin fundamento ni motivación justa o sólida que justifique o acredite la culpabilidad de su representado.
TERCERA DENUNCIA
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
Se denuncia formalmente el quebrantamiento de forma sustancial en el manejo y preservación de las evidencias físicas colectadas lo cual ha generado un estado de indefensión en absoluta para el ciudadano: WILLIAMS RAMÓN SEQUERA GALINDO, al fundamentarse la condena en elemento de prueba cuya integridad, autenticidad y ilicitud fueron comprometidas por la inobservancia de la cadena de custodia.
1. la cadena de custodia de la garantía legal que asegura el manejo idóneo de las evidencias para evitar su modificación, alteración o contaminación. En el presente caso, se evidencia durante el debate oral que las evidencias, bolso, balanza y envoltorio, no fueron objeto de fijación fotográfica en el sitio del suceso por parte del funcionario actual ANTHONY RODRIGUEZ, quien confesó haberla traslado al comando al no cumplir con los protocolos de embalajes y rotulados.
2. La sentencia recurrida con válida las actuaciones que contravienen el manual único y uso obligatorio para todas las instituciones policiales, al no existir un registro detallado progresivo de la protección fijación y colección de los objeto, se rompió la trazabilidad de la prueba, la juzgadora omitió que la falta de cumplimiento de estos paso técnico vicia el procedimiento y priva de control sobre la autenticidad del objeto sometida a prueba.
3. el tribunal de juicio permitió que se dictara una condena sobre cimiento probatorio viciados de nulidad absoluta, al admitir experticia como el vaciado de telefonía y la experticia botánica, derivadas de evidencias manejadas de forma irregular, el tribunal aplico erróneamente la ley, La doctrina vinculante señala que la justicia no puede construirse a cualquier costo, y la inobservancia de la cadena custodia deberán acarrear la exclusión de la prueba.
4. resulta agravante que la jugadora ante la denuncias de contaminación de la evidencia, se limita a ratificar la versión policial impidiendo un debate real sobre licitud probatoria, esta omisión de sustanciales constituye una violación al derecho a un proceso con garantía de transparencia y contradicción, por cuanto la defensa nunca tuvo la certeza de que las trazas de sustancias detectadas no fueron productos de una manipulación posterior en la sede policial.
El quebrantamiento de las formas esenciales para la colección y resguardo de la prueba física ha herido de muerte la legitimidad del fallo. Al no haberse garantizado la integridad de los elementos de convicción, se ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial, En consecuencia, de conformidad con la doctrina de la sala de casación penal declarar la nulidad de la sentencia y la exclusión de las pruebas obtenidas con desprecio de la cadena de custodia.-
CAPITULO TRES
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
En razón de todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corresponde a esta Representante Fiscal hacer de su conocimiento de que efectivamente fue publicada en texto integro en fecha 10 de Marzo de 2026, la sentencia condenatoria en contra de WILLIAMS RAMÓN SEQUERA GALINDO, titular de la cédula de identidad V-18.853.486, el cual fue sentenciado a cumplir la pena de Quince (15) Años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en esa oportunidad en su dispositiva la Juez de Juicio, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy sentenciado.
Decisión que considera esta Representación Fiscal, es la más ajustada a Derecho, en virtud que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias, que dieron origen a que se impusiera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración que el delito por el cual se acusó y sentenció al referido ciudadano, es un delito pluriofensivos, de carácter grave, con una pena que supera los 10 años de prisión, tal y como se evidencia en la sentencia motivada y proferida por el tribunal.
Ahora bien no solamente se logró demostrar la participación del ciudadano en los hechos sometidos al debate oral y público, sino que además se logró adminicular de manera objetiva y real todas y cada una de las pruebas que se evacuaron en la sala de audiencias, lo que en definitiva permitió evidenciar la participación del ciudadano en los hechos debatidos, razón por la cual, considera esta representación Fiscal que la decisión dictada es la más ajustada a derecho y cumple con los requisitos de la sentencia tal como le establece nuestra norma adjetiva Penal.
La motivación de la sentencia requiere que el juzgador exponga las razones de hecho y de derecho, transformando la diversidad de hechos y pruebas en la unidad o conformidad de la verdad procesal; en el presente caso, el Tribunal de Juicio sí motivó su decisión, realizando un análisis y valoración de las pruebas conforme al sistema de la sana crítica (Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así mismo el Tribunal no se limitó a transcribir las pruebas, sino que procedió a su concatenación y análisis comparativo, tal como lo exige la sana crítica.
Así mismo esta representación fiscal quiere dejar constancia que El Tribunal de Juicio, al aplicar la sana crítica, consideró que los testimonios de los funcionarios actuantes, al ser coherentes y estar respaldados por la prueba material que resulto ser la sustancia llícita incautada que en esta causa se constató que se trataba Un (01) Bolso tipo morral de color negro contentivo en su interior de Un (01) Envoltorio de regular tamaño elaborado con material sintetico de color negro, atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia polvo de color blanco, el cual arrojó un pesaje de Cincuenta y seis (56) Gramos con (700) Miligramo positivo para COCAINA, las declaraciones de todos y cada uno de los funcionarios actuantes los cuales fueron contestes con las circunstancias de modo tiempo y lugar, la deposición del experto el cual realizó la Inspección Técnica del Sitio del Suceso. Todo esto superaran la mera condición de "indicio de culpabilidad" y se convirtieron en Prueba Plena. La Corte de Apelaciones debe examinar si el razonamiento del sentenciador se ajustó a los criterios de la lógica y la experiencia; lo cual, a criterio de esta representación fiscal, sí ocurrió.
En consecuencia, se considera, que la apelación intentada por la defensa debe ser DECLARADA SIN LUGAR, pues la misma carece de fundamentos serios que permitan determinar que la SENTENCIA CONDENATORIA emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 07 de Noviembre de 2025 y publicada en texto íntegro en fecha 10 de Marzo de 2026 la cual jamás fue violatoria de las Normas Relativas A La Oralidad, Inmediación, Concentración Y Publicidad. Perfectamente Motivada, sin Quebrantamiento alguno de las formas esenciales y sustanciales y no generando Indefensión alguna por el contrario, la recurrida en cada una de sus partes CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DE LA MOTIVACIÓN y todas las pruebas fueron debidamente adminiculadas para poder emitir el pronunciamiento en contra del ciudadano condenado WILLIAMS RAMÓN SEQUERA GALINDO, titular de la cédula de identidad V-18.853.486.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público, solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicios ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en sus carácter de Defensor Privado del condenado: WILLIAMS RAMÓN SEQUERA GALINDO, titular de la cédula de identidad V-18.853.486, y se Ratifique la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2025 y publicada en texto íntegro en fecha 10 de Marzo de 2026 por medio del cual fue condenado 1.-WILLIAMS RAMÓN SEQUERA GALINDO, titular de la cédula de identidad V-18.853.486, fue sentenciado a cumplir la pena de Quince (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO...…”
CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio Ciento Ochenta y Siete (187) al folio Doscientos Cincuenta (250) de la Pieza Dos (II) de la Causa Principal, se encuentra inserta la decisión dictada en fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026)por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual, la Jueza quo realizó el siguiente pronunciamiento:
“…DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justica gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
“Artículo 253. “La potestad de administrar justica emanada de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar, o hacer ejecutar sus sentencias”.
Así mismo el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La potestad de administrar justicia penal emanada de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.
De igual forma el artículo 56 Ejusdem señala:
“Corresponde a los tribunales ordinarios el ejerció de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República bolivariana de Venezuela”.
Igualmente, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado…”.
Por su parte, de manera concreta la competencia para que este Tribunal de Juicio conozca del presente asunto, está prevista en el artículo 68, Ejusdem el cual señala:
“Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control…”
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa, toda vez que está facultado Constitucional y Legalmente para ello. Así se declara.
En fecha Viernes, siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025) y previo acatamiento de todas las formalidades constitucionales y legales, se concluyo el Debate de Juicio Oral y Público, celebrado en audiencias continúas iniciada en fecha Jueves, cinco (05) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024), en la causa signada con el N° 4J-3111-24,seguida al ciudadano: WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.852.486, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, con Competencia Especial en Materia contra las Drogas, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad; por lo que esta Juzgadora procede a dictar sentencia en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:
CAPTITULO I
EL HECHO OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
La representación Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en sus alegatos de apertura realizada en fecha Jueves, cinco (05) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024), ratifico su escrito acusatorio admitido por el Tribunal de Control; fundamentado el mismo es lo siguientes hechos:
“La presente causa tiene su inicio mediante Acta de Investigación Penal de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2024 siendo que los funcionarios OFICIAL (CPNB) MARTINEZ MARIANGEL, INSPECTOR (CPNB) DURAND EOMAR, PRIMER OFICIAL (CPNB) SOSA SCARLET, PRIMER OFICIAL (CPNB) RUIZ VICTOR, OFICIAL (CPNB) VELAZQUEZ JACKSON, OFICIAL (CPNB) MORALES JESÚS, OFICIAL (CPNB) ALADEJO WILLIAMS, OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ DEIVI, OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ ANTHONY, OFICIAL (CPNB) MONTIEL RADAMES, OFICIAL (CPNB) ARGUELLO ARIANNA adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada, sede palo negro, Estado Aragua, DAET-DCDO, se conforman en comisión a las 04:42 horas de la tarde a bordo de dos (02) unidades Radio Patrulleras, Toyota Hilux de Color Gris, plenamente identificados con la finalidad de implementar un dispositivo especial de Saturación y contención de área en apoyo a los cuadrantes de paz en el municipio Girardot; cuando siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la noche, lograron avistar a un ciudadano por la AVENIDA ANTÓN PHILLIPS A LA ALTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL TECNOLÓGICO (VÍA PÚBLICA) PARROQUIA LAS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto al ciudadano, procediendo el funcionario OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ ANTHONY a informarle al ciudadano que procederá a realizar una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a ubicar algún testigo que evidencie el procedimiento, siendo infructuosa la búsqueda del testigo debido a las altas horas de la noche, asimismo procedieron a realizar la inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano UN (01) BOLSO TIPO MORRAL COLOR NEGRO COLGADO A SU ESPALDA, Y EN SU INTERIOR UNA (01) BALANZA DE REGULAR TAMAÑO, DE COLOR GRIS, CONTENTIVO DE DOS
(02) PILAS, UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA, el cual arrojó POSITIVO PARA COCAÍNA CON UN PESO NETO DE CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS tal y como se desprende de la EXPERTICIA QUÍMICA NRO 9700-064-DCF-0218-24 de fecha 31-05-2024 suscrita por la experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Servicio de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) Estado Aragua; asimismo le incautaron UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VEZZ, MODELO: LIV 1S CON LOS SIGUIENTES NÚMERO DE IMEI 1: 353016930091466, IMEI 2: 35301693001474, y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA INFINIX MODELO HOT10 LITE CON LOS SIGUIENTES IMEI 1: 354622298584593, IMEI 2: 35462229858460, los cuales estaban en el bolso tipo morral color negro, en tal sentido y por lo antes expuesto los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano que quedó identificado como WILLIAMS RAMÓN SEQUERA GALINDO y colocado a la orden del Ministerio Público y las evidencias colectadas y registradas en su correspondiente plantilla de registro de cadena de custodia. Es todo”.
Por lo que, la representante del Ministerio Publico como titular de la acción penal, solicito que tales hechos fueran estimados en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad.
HECHOS ALEGADOS POR LA DEFENSA:
En la celebración de la apertura del debate, la defensora pública realizo los siguientes señalamientos:
El ciudadano: ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832, señalo:
“Esta representación de la defensa se encargara durante el trascurso del debate, de demostrar la inocencia de mi defendido en virtud de que en la causa que nos ocupa no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad del mismo, así mismo en su oportunidad solicitare la sentencia absolutoria”. Es todo.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO
Durante el desarrollo de la apertura de juicio el acusado: WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.852.486,manifestó lo siguiente:
“No deseo declarar”. Es todo.
CONCLUSIONES O ALEGATOS DE LAS PARTES:
En audiencia celebrada en fecha Viernes, siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), la Fiscal 33° del Ministerio Publico Abg. KEILYS OROZCO, expuso los siguientes alegatos de conclusiones:
“Buena Tardes todos! siendo la oportunidad fijada en la causa signada con el N° 4J-3111-24, de nuestra ley adjetiva Penal, de conformidad con el artículo 343, esta representación fiscal, pasa a emitir la siguiente conclusiones, en fecha 05-09-2014, se apertura el juicio Oral y Público, donde esta representación fiscal quiere dejar constancia en acta, que los hechos acaecidos en fecha 25-05-2024, donde funcionarios adscrito a la policía nacional bolivariana, de la división de la delincuencia organizada con sede en Palo Negro, se conforma una comisión plenamente identificada, se encontrar en la Avenida antonphillipsa la altura de la universidad tecnológico eso es una vía pública, parroquia tacariguas, municipio Girardot, es cuando al nota un ciudadano, este nota la presencia policial, tiene un aptitud nerviosa y evasiva, procede a darle la voz de alto, le indica Rodríguez Anthony, le va a realizar la revisión corporal, de conformidad con el artículo 191 de la ley adjetiva penal, donde trataron de buscar la presencia de testigos, la cual fue infructuosa, dado también por la alta horas de la noche, le incauta un bolso que en su interior encuentra una balanza y un envoltorio de color blanco presunta sustancia de droga, que según la expertica de toxicología N° 0218 de fecha 31-05-2024, realizada por la experta María Gabriela Vargas, deja constancia que esta expertica arrojo cincuenta y seis (56) gramos y setecientos (700) miligramos, que dio positivo para cocaína, es por esta situación en su oportunidad acusa al ciudadano quien funge como acusa WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cedula de identidad N°V-18.852.486, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, finalmente fueron incorporados todos los medios de pruebas, la cual fueron evacuados en su oportunidad, se deja constancia en actas, que se pudo determinar la culpabilidad de ciudadano acusado acusa WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, ahora bien, también se evacua en esta sala a los funcionarios expertos como María Gabriela Vargas, , que explica sobre el resultado de la sustancias incautada, deja constancia efectiva para cocaína, también se deja constancia, que los funcionarios fueron contesté y también que persona le incautaron dicho material de interés criminalístico, para su momento, igualmente se pudo demostrar que efectivamente el ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, es el responsable penal de los hechos, en cada uno de los medios probatorios de los funcionarios que efectivamente realiza la inspección, la cual fue relevante para que esta presentación fiscal acusara por unos de los delito graves, como es el delito de Droga, primer aparte de nuestra Ley Orgánica Droga, también quiero dejar constancia que según sentencia N° 1712, ratificada por una sentencia de la casación penal, N° 898, asimismo deja constancia y fue ratificada por sentencia N°251 que ilustrar que el tráfico ilícito de Droga, es un delito grave y pluriofensivo, para nuestro ciudadano es por esta representación fiscal solicita sentencia condenatoria contra el acusado WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.486 y por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; así también, que se imponga la penas accesorias establecida en el articulo 168 de nuestra ley, esta representación de la víctima, que en este casi es el estado venezolano, deja constancia, quien pudo demostrar que efectivamente es culpable de los hechos que se le acusa en su momento, también voy a solicitar so lograr se una sentencia absolutoria, que sea enviada copias certificadas de todas las actuaciones, para que se le apertura un procedimiento a los Tribunales en el presente hecho. Es todo”.
Por su parte el Defensor Privado ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, señalo:
“Lo único que esta defensa aplaude y reconoce a lo largo de este proceso judicial a mi mandante, fue la última actuación que es solicito el Ministerio Público del procedimiento a los funcionarios actuantes, porque más allá de ilustrar a este honorable Tribunal, y respetando la máxima de experiencia, esta defensa sumando toda la comunidad de las pruebas que promovió el Ministerio Público, no logro demostrar la responsabilidad penal de modo tiempo y lugar, que en fecha 25-03-2024, fue materializada avenida antonphillips, a lo largo del debate que a lo largo de dos y medio, ningún funcionario fue conteste, pero si fueron contestes, la cual quedo documentada donde precisaron de manera inconclusa, por ellos en que termino, ya que fueron 11 los funcionarios actuantes, en donde el mismo según cumpliendo órdenes de la superioridad, donde fue conteste a las respuesta del ministerio público, mas dicha declaraciones fueron incongruente a la respuesta de las pregunta realizada por esta defensa, y la que formula este Tribunal, pero esta defensa cuestiona , el funcionario que para decir quienes en este procedimiento se paro y dijo tener trece (13) años de experiencias, que salió de la jurisdicción de palo negro, hacer un operativo de cuadrante de paz, uno dijeron directo a san Vicente otro dijeron que fueron por el sector Ribas, municipio Revenga, Santa Rita, que la ,ultima actuación fue a las 4.30 que el único hecho fue la de mi mandante, este ciudadano se encontraba en un vehículo dos, para hilar con el modo, tiempo y lugar, fueron contestes, ahora, nos vamos a desnudar que como fueron conteste en decir quienes practicaron el procedimiento como ordena la ley y no cumple con el manual de resguardo de evidencia criminals, este ciudadano inspector Eomar Durand, el 02-03-2025, y no indicaron que tripularon el vehiculo 2, como copiloto, y al momento corresponde esta respondio, que el venia en la unidad de atras, que reseña el acta, en la cual cito “al momento de la inspeccion yo venia en la unidad de atras”, a pregunta de la defenda, el dijo “ buscaba testigo luego la inspeccion corporal, se le pregunto , con cunato venia, indico que con 5 funcionarios, quie vio el procedimiento a que disctancia se encontraba de 1 a2 metros, refleja una persona de 13 años de experiencia, no puedo ver lo que incauto, crea la duda, fue cuando se le pregunto sobre donde vio la evidencia, la cual dijo nunca vio la evidencia, se entero por sus subalternos en el commando, pero si autorizo el allabamiento a la Libertad de una persona, se le pregunto en que zona vio a un destacamento de la guardia nacional bolivariana, que si habia casa, para buscar a los testigos, que no porque la zona era industrial, resulta que Tambien hay otra actuacion que hicieron si pararon ciudadanos, resulta que los tres ante penultimofuncioanrios dijeron que si, pararon vehicylo radiaron a perosnas, adicionalmente, se le pregunto que el funcioanrio Jackson Velazquez, feu el conductor del vehiculo numero dos (02), que se encontraba tripulado por el Jackson Velazquez, en fecha 31-10-2024, era el conductor del vehiuclo numero uno (01), donde veniaAnthnonyRodriguez, este funcionario Jackson Velazquez. indica que Anthony Rodriguez venia atras en la cabina, esa persona dijo que venia de copiloto del vehiculo uno (01) Jackson dijo atras de la cabina de la camioneta machito hilux, Jackson Velaquez, cual fue su actuacion, fue conducer y resguardar el sitio, adicionamente fue de 11 policias y recuerda seis (06) y dijo esa unidad habia cinco (05) policia adicional a el, se le pidio que le mencionara y solamente menciono a dos (02), Anthony Rodriguez y adalejos Williams, se le pregunto a que distancia se encontraba del procedimiento, y el siendo el conductor dijo cuatro (04), dejo claro que el ciudadano venia frente de la patrulla, y su compañero le dio la voz de alto, sabe que indica Jackson Velasquez que fue quien lo acompaño al observer el procedimiento directa fue adalejowiliams, el procedimiento comienza a las 4.40 de la tarde, de 15 a 20 minutos para llegar a San Vicente, cinco (05) horas en san vicentesegun actas, la cual cito “ que dijo accionevasive, fue valorar la declaracion del funciaonrioAdalejo en fecha 31-10-2024, el mismo funcioanrioJakson con dos años de experiencia que en el sitio del suceso mientra compañero hacia la revision corporal, sabe que dijo Adalejos de 15 a20 metros con respect al sitio del hallazgo, por parte del funcionario Anthony Rodriguez de 15 a 20 metros, indica que veniaatras copiloto. le preguntaron quien ayuda Anthony a realizar la inspeccion corporal, cuando nadien lo ayudo hacer la revision corporal, de 15 a 20 metros, desmiente a Jackson Velazquez, se le pregunto a Adalejo cuando el vehiculo venia en el procedimiento un solo vehiculo se traslado a la commission, luego desmiento a los dos primos cuando en la declaracion de Scarlet Sosa de 11 año en la fuerza, que en el procedimiento fueron 8 funcionarios, lo demas no lo recordaba, no vi el procedimiento y cuando se le pregunto la distancia estaba 50 metros historia asombrosa, afirmo que vio la balanza, bolso y los envoltorios de formar regular, lo mismo que dijo el ministerio publico , fue el guion de los funcionarios actuantes, en el interrogatorio dice “no recuerdo yo estaba a tal distancia, los funciaonmrios dijeron que estaban el vehiculo 2, la funcioanria Sosa y tres mas, en el vehiculo 1 jakson, adaleje Anthony, los otros estaba en elvehiculo dos (02), pero no solo vale tener estas contrdiciones, igualmente dijo no haber rrelaizadofijacionfotografica a las evidencias incautadas, los otros funciaonrios no vieron a ningun niño, que vino nadien, pasaron en la pregunta 14 de la defensa quien practico la inspeccionrodriguezantony, se le pregunto que posicion venia el acusado frente a la comision, no recuerda el papel de la funcionaria sosa, que no vio urbanismo, ni destacamento y que solo recordaba, solo reocrdaba la funcion del funcioanrioDeibis y seis (06) funcionarios, cubrian el perimetro, que el procedimiento lo relaizaron 10 policias, ya temenos 5 declaraciones inconclusas que vamos a valorar, ahora el funcioanriosHernandez en fecha 05-05-205, tiene 4 años, venia en el vehiculo 2, cubria el perimetro a la disctancia de 10 matros, que solamente ve la evidencia cuando llega al commando, ese fue la unica verdad que ellos vinieron dentro del commando policial, mas no, en el sitio del suceso y hallazgo, hechos que se colabora el 29 de mayo del 2025 el fucnioanriojesus morales, venia en el vehucilo dos (02), venia seis funcionarios, no visulizo el hallazgo, su distancia era de 15 a 20 metros, luego fue anthonyrodriguez luego Montiel cuando por viatelematica, quien era hermano de Anthony Rodriguez, el mismo desmiento asi a la funcionaria Arguello que dijo que hizo la inpeccion t el funcionario Radames dijo que Tambiencubrio el perimetro, fue denunciado esa incidencia, de Anthony Rodriguez justifica que sufrio un accidente el tribunal fue diligente, este funcionario que es midio hermano declare que no se encontraba ningun accidente de trasito, el estaba cuidando a su esposa en la guaira, por la cual solicite registro filmico del debate, cuando llega el funcionario contredijo todo lo anterior, no lo voy a dar por reproducido como medio de analisis para su maxima de experiencia, que no hubo declaracion conteste, el 04-08-2025 en el presente debate quedo grabado, no habia testigo por la hora, el no vio aptitude sospechosa nego que el acusado estuvo acompañado por un infante, nego que peronasvisulizaba el procedimiento, no se cumplio con el manual de regla general para realizar un procedimiento, para no realizar registro fotografico, por el funcionario que incauta la evidencia, el funcionario que realizo la inspección Mejías Johan inspección N° 51 quien deja registro fotográfica en la sede del comando, como dice el Ministerio Público que se cumplió con el debido proceso, para sustanciar una acusación y solicitar sentencia condenatoria, esta expertica fue practicada en fecha 26-05-202 un día después que se fijó la inspección del sitio, cuando el funcionario experto mejías Johan, no solo hizo eso, también 25-05-2024 la experticia del vaciado del contenido, sin una orden previa, sino que este funcionario que no era actuante paso allanar el vaciado del contenido si antes de procesarlo a la orden del un tribunal quien manipulo altero la evidencia incautada, cuando en fecha 26-05-204 fue interrogado, para dejar constancia que desconoce de su calibre, no dejo la orientación estática geográfica, sin estar judicializado fue cuando denunciamos en la fase preliminar la contaminación de las evidencias, del debido proceso, este funcionario depuso sobre el reconocimiento legal se envió dos teléfonos. celulares junto a la cadena custodia, la cual no decía la propiedad de quien era no decía, más allá, falto la tenencia, las huellas dactilar de esto teléfonos celulares, dicho todo esto como se presume que son WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO. con respeto a la funcionaria maría Gabriela Vargas, de la experticia N° 0218 vino a este tribunal a pretender convalidar una expertica las misma fue evacuada en fecha 12-12-204, al no fijar la respetiva evidencia física con el registro fotográfico, la experta no dejo reflejado en su experticia la vigencia del reactivo, que utilizo, no dejo el instrumento que para saber la calibración; con respeto a la declaración del ciudadano José Encarnación fue bastante elocuente manifestó que conoce al ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, no lo conoce como traficante de drogas, ni como problemático, solo que paso por su casa a cobrar con andaba con su hija, en la tarde se entraño porque no lo vio mas, luego funcionarios le toca la puerta de su casa, haciéndole preguntas, muestra que si la comisión entro a al barrio de san Vicente, la otras declaraciones de las dos testigos CARLA PEREZ y NORIS RIVAS, ella dijeron que los funcionarios le dijeron chismo que se fueran, pero que si alcanzaron a ver cunando la comisión paro al ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, que andaba con una niña luego regresan a su casa, se enteran de lo sucedido, esto desmiento a dicho d ellos funcionarios ya que si había testigo presentes, en la zona de san Vicente ya que es una zona popular, que se la pasa full, no fue en ninguna avenida anto Phillips esto queda diagonal destacamento 21, al lado del sector primero de mayo, los ciudadanos juan Carlos y Luzmary , se acercó a buscar a su hija de 10 años que la tenia una femenina, y se la entregaron, hecho que lo ratifica el ciudadano Juan Carlos porque vio a la niña que lloraba, el se encontraba compartiendo con unos compañeros en la entrada de niquitao el 19-09-2024 vinieron estos ciudadanos a declarar; la verdad que ese día le quitaron cincuenta dólares efectivo que había cobrado, por todo lo ante dicho solicito una sentencia absolutoria para WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, no esta lleno los extremo de ley, es un delito de lesa humanidad, donde el referido ciudadano fue una víctima de funcionario inescrupulosos, por ultimo dejo constancia que me representado ha recibido amenazas de muerte una vez le dictare sentencia absolutoria, tanto que la familia se ha mudado de san Vicente, estos funcionario tiene amenazado de muerte a mi mandante, solicito se libre los oficio de exclusión de pantalla, se designe como correo especial a mi representado, y solicito de tres juego de copias certificadas de la sentencia del presente debate. Es todo”.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
EN RELACIÓN A LA DEMOSTRACIÓN O ACREDITACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta juzgadora resultó acreditado o demostrado el hecho imputado por el ministerio y la participación del ciudadano: WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.852.486,en los hechos narrados, por las razones que se señalan en el capitulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACION DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Tal como se señalo anteriormente a juicio de quien decide, durante el desarrollo del debate oral y público resultó acreditada o demostrada la participación del acusado WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO,enlos hechos imputados por el Ministerio Público, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos punibles imputados, y la participación del acusado en los mismos, el ministerio público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el debate oral y público:
1. Declaración de la ciudadana: TOXICÓLOGAMARIA GABRIELA VARGAS,titular de la cédula de identidad N° V-16.703.018, credencial N° SENAMECF00658, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Aragua, quien rindió declaración en calidad de EXPERTO en fecha miércoles, cuatro (04) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024), expuso en cuanto a EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0218-24, de fecha 26/05/2024, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 337 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Con fecha de recepción 25/06/2024, se recibe un sobre elaborado en papel blanco, en cuyo interior se encuentra un (01) bolso tipo morral, elaborado en material sintético de color negro con inscripciones donde se lee “joysport”. Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado a su único extremo con hilo de color negro. Una (01) balanza digital elaborada en material sintético de color gris con platina de metal de color plateado sin marca con cinco (05) botones con funciones definidas provistas de dos baterías triple AAA de color negro y verde marca “bursto”, se le aplico la metodología correspondiente, dando como resultado: que el bolso tipo morral se le realizo barrido, encontrándose residuos de color blanco, positivo para marihuana, en cuanto al envoltorio, dio positivo para cocaína, con un peso de 56 gramos con 700 miligramos, y la balanza tenía restos positivo para cocaína, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Indique el número de la experticia? Número 0218-24. ¿De que fecha? De fecha 26/05/2024. ¿En qué folio riela la misma? Folio N° 49. ¿Qué Fiscalía le solicitó realizar la experticia? La Fiscalía 30°. ¿Recibió la evidencia mediante cadena de custodia? Si. ¿A que evidencia le realizo la peritación? Un bolso, un envoltorio y una balanza. ¿Que se le realizó al bolso? Un barrido. ¿Qué resultado arrojó? Positivo para cocaína. ¿Indique las características del envoltorio? Elaborado en material sintético de color negro, atado, contenía polvo de color blanco. ¿Arrojó positivo para qué? Para cocaína. ¿Cuál fue el pesaje? 56 gramos con 700 miligramos. ¿Indique las características de la balanza? Elaborada en material sintético gris, sin marca, con 5 botones, provistas con baterías triple AAA. ¿Le hicieron alguna experticia a esa balanza? Un barrido. ¿Arrojó positivo para qué? Para cocaína. ¿Reconoce contenido y firma? Si. ¿Usted realizo la respectiva prueba de orientación? Si. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Qué tiempo tiene de experiencia como toxicóloga? 08 años. ¿Su ciencia arte y oficio fue desarrollada en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses? Si. ¿En esa experticia usted practicó y aplico todos los procedimientos de la institución? Si. ¿Cuáles reactivos fueron empleados en esta experticia? Varios reactivos, ya que antes de hacer la prueba de certeza se hace la de orientación. ¿Dejó constancia de que tipo de reactivos fueron empleados? Se deja plasmada la metodología, no se deja constancia de los reactivos. ¿Bajo qué instrumento logró determinar el pesaje? Una balanza. ¿La balanza tiene la descripción? No. ¿Su prueba es de carácter de certeza o de orientación? De certeza. ¿Una experticia de certeza podría direccionar o indicar la culpabilidad o no de alguien? OBJECION POR PARTE DEL FISCAL: La pregunta no es directa, es subjetiva. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REFORMULA LA PREGUNTA: ¿Su experticia permite la individualización de sujetos activos? OBJECION POR PARTE DEL FISCAL: Ella no está declarando de la individualización de modo, tiempo y lugar, ya que ella no estaba en la comisión cuando el ciudadano fue aprehendido. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA RESPONDE A LA OBJECION: La experta debería tener la máxima experiencia a los fines de decirnos en que determina la experticia, aquí nosotros no somos toxicólogos, se requiere que la máxima experta indique si la experticia puede determinar la responsabilidad penal de algún sujeto, solicito se dé sin lugar la objeción a los fines de que la experta nos ilustre. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR LA OBJECION: La experta solo está aquí para deponer en cuanto a la experticia, no al modo, tiempo o lugar en cómo se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano. ¿Usted indicó que se realizó al bolso y la balanza una técnica de barrido, podría explicar en qué consiste? Técnica que se utiliza cuando instrumentos como bolso o balanza, presentan trazas o una cantidad pequeña de alguna sustancia, se hace el barrido de los reactivos, y dar un resultado positivo o negativo a la sustancia que se analiza. ¿A esa evidencia se le puede aplicar el barrido para colectar trazas dactilares? No podría responder eso, no soy experta en dactiloscopia. ¿Podría permitir una experticia como esa recolectar ese tipo de evidencia? No sé decirle, yo desconozco la metodología de los expertos dactiloscópicos. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Dejan constancia ahí si recibió la evidencia mediante planilla de cadena de custodia? Si. ¿Cómo se llama el funcionario que le hace entrega de la evidencia? Anthony Rodríguez, adscrito al DCDO. ¿Reconoce contenido y firma de la experticia? Si. Es todo”.
Cabe resaltar que mediante al acto de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha jueves, doce (12) del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024), de común acuerdo entre las partes, se procedió a incorporar a las actas una de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, siendo la respectiva documental: EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0218-24, de fecha 26/05/2024, suscrito por la ciudadana: TOXICÓLOGAMARIA GABRIELA VARGAS,titular de la cédula de identidad N° V-16.703.018, credencial N° SENAMECF00658, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Aragua, cursante al folio cuarenta y nueve (49) inserta a la pieza N° I de la presente causa, de la misma se dio lectura, fue exhibida a las partes y se tuvo como incorporada a las actas.
Esta ciudadana declaro como experto, de conformidad en lo previsto del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la experta ratifico en su totalidad el contenido del respectivo informe y fue interrogada por las partes.
Del contenido de lo manifestado por dicha experta se puede inferir que la misma realizo pericia a las siguientes evidencias: un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro con inscripciones donde se lee “JOYSPORT”, encontrándose dentro del mismo un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado de material sintético color negro, constituido por una sustancia polvorienta de color blanco, arrojando un resultado positivo para COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de Cincuenta y Seis (56) gramos con Setecientos (700) miligramos. Además, la existencia de una (01) balanza digital elaborada en material sintético de color gris con platina de metal de color plateado sin marca, con funciones definidas y provista de dos (02) baterías triple AAA. De igual manera se realizo barrido al bolso y la balanza, presentando ambas evidencias, trazas de sustancias ilícitas con resultado positivo para COCAINA.
De los señalamientos realizados por la experta no obtiene el tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos, pero si deja claro que la sustancia incautada, era ilícita y además que efectivamente la misma pudo ser localizada en bolso señalado por los funcionarios, por cuanto el barrido realizado al mismo, dio positivo para COCAINA. Asimismo, se establece que la balanza digital es un elemento de interés criminalisticos que establece una conexión instrumental conjunto a la sustancia ilícita, utilizada comúnmente para pesar y fraccionas dichas sustancias en dosis o porciones específicas.
Por otro lado, el tribunal observa que al describir las características de la sustancia que fue objeto del examen pericial, coincide con las indicadas en la panilla de cadena de custodia N° CPNB-RCE-LOEF-EA-2039-2024 de fecha 25/05/2024, misma que riela al folio veinticuatro (24) del expediente, lo que muestra el cumplimiento del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas vigente, conforme al cual, en todos los procesos de la cadena de custodia (Los cincos procesos de control, obtención, peritación, resguardo, además del procedimiento de traslado y la actividad de transferencia) se debe efectuar en los documentos y planillas que corresponda una descripción detallada y precisa de la evidencia física correspondiente.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2. Declaración del ciudadano: INSPECTOR (CPNB) YHOAN MEJIAS (TÉCNICO),titular de la cedula de identidad N° V-25.895.020, Credencial N° PNB-10239760, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal con sede en Caña de Azúcar, estado Aragua, quien rindió declaración en fecha martes, primero (01) del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), expone en cuanto al ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0477-2024, de fecha 26/05/2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Es un sitio de aprehensión que guarda relación con uno de los delios de droga, se realiza la inspección técnica en la siguiente dirección: Sector San Vicente, avenida antonphillips, via pública a la altura de la universidad tecnológica, lugar donde se acordó efectuar la inspección técnica, siendo la 17:30 horas se realiza la inspección, el lugar se trata de características de un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, temperatura ambiental cálida, a primera vista se observa un área de ingreso constituida por un suelo elaborado artificial compuesto con almidón de asfalto, carente de cualquier sistema de marcación limítrofe y conducente correspondiente a la dirección en regular estado de uso, se ven estructuras férreas pintadas de gris, fungen como soporte de distribución eléctrica, se trata de fachada principal de local comercial, pintada de color blanco, donde se puede leer “cauchera”, lugar donde se materializo la aprehensión, se procede a tomar graficas del lugar, se procede a buscar evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, se anexan fijaciones fotográficas, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. FELIX REQUENA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Puede indicar la fecha y hora de la inspección técnica? En fecha 26/05/2024, efectuada a las 17:30 horas culminando a las 17:50 horas. ¿Indique en qué dirección la realizó? Sector San Vicente, avenida antonphillips, vía pública a la altura de la universidad tecnológica, parroquia los tacariguas. ¿Estaba en compañía de otro funcionario? No. ¿Como se trasladó hasta el sitio? Por indicación de la Dirección de Investigación Penal (DIP). ¿En que vehículo? Vehículo oficial. ¿Indique el numero de la inspección? Inspección N° 0477-2024. ¿Una vez estando en el sitio, pudo colectar algo de interés criminalístico en el lugar? No. ¿Teniendo el acta a su disposición reconoce contenido y firma del acta? Si. ¿Qué Jerarquía tiene? Inspector. ¿Cuánto tiempo de servicio? 9 años. ¿Dónde se encuentra adscrito? A la DIP de la Policía Nacional Bolivariana. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Maneja usted algún grado de instrucción, pericia, formación académica o universitaria para realizar inspección técnica de los sitios de suceso? Tengo dos carreras, una fuera del ámbito policial, TSU en investigación penal. ¿En el TSU le indicaron como se aborda el sitio del suceso y manejo de evidencia? En evidencia no trabajamos acá, embalaje y cadena de custodia. ¿Le indicaron a usted los parámetros que se rigen las inspecciones técnicas? Tomamos en cuenta a los sitios si se encuentra alguna evidencia donde se hace un barrido. ¿Entonces de conformidad a la inspección técnica que le dio lectura, podría indicar de donde nace la certeza de que ese era el sitio del suceso? Esa información la indican los funcionarios actuantes que son los que realizan la aprehensión. ¿Quién le dio la orden de que se trasladara hasta ese sitio donde realizo la inspección técnica? Mediante la investigación. ¿Podría ser mas especifico, quien le dio la orden? Funcionarios actuantes y el oficio Fiscal. ¿Tuvo usted a la mano la recepción de esa orden? Si. ¿En el oficio que hace mención se le da la misma dirección de la que usted acaba de indicar en la inspección técnica? Correcto. ¿En dicho oficio indica que corresponde al sitio del suceso? Correcto, lugar de aprehensión. ¿Estuvo usted presente en las actuaciones de ese procedimiento? No. ¿Usted se hizo valer de una digitalización de imágenes, coloco usted los instrumentos de calibración o con los cuales practico las tomas y digitalización de imágenes? Las coordenadas. ¿Dejó constancia del instrumento de medición con los que la practicó? Las coordenadas numéricas de Google. ¿Dejo constancia de los instrumentos que se hizo valer? No. ¿Que concluyó la experticia que acaba de dar lectura? Sitio de suceso abierto con sus fenómenos climáticos. ¿Y en conclusiones? Vía publica con tendido eléctrico y adyacente a la universidad tecnológica y una cauchera como punto de referencia. ¿Esas conclusiones están descritas ahí o es su apreciación propia? Apreciación propia. ¿Dejó plasmada esa apreciación? Como conclusiones no, pero esta la inspección técnica. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. GERALDINE PEÑA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: No tengo preguntas. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Había alguna cámara en el sitio? No. ¿Fue colectada alguna evidencia en el sitio? No. Es todo”.
Cabe resaltar que mediante al acto de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha jueves, trece (13) del mes de Marzo del presente año dos mil veinticuatro (2.025), de común acuerdo entre las partes, se procedió a incorporar a las actas una de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, siendo la respectiva documental: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0477-2024, de fecha 06/05/2024, suscrito por el ciudadano: INSPECTOR (CPNB) INSPECTOR (CPNB) YHOAN MEJIAS (TÉCNICO) (TÉCNICO), en su condición de EXPERTO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal con sede en Caña de Azúcar, estado Aragua, cursante al folio quince (15) y reverso, inserta a la pieza N° I de la presente causa, de la misma se dio lectura, fue exhibida a las partes y se tuvo como incorporada a las actas.
De lo expuesto por este funcionario y el correspondiente informe pericial, sobre el cual declaro como funcionario técnico, este tribunal aprecia que el mismo indico que en fecha 26/05/2024, realizo Inspección Técnica en la siguiente dirección: SECTOR SAN VICENTE, AVENIDA ANTON PHILIPS, VIA PUBLICA, A LA ALTURA DE LA UNIVERSIDAD (TECNOLOGICO), PARROQUIA LOS TACARIGUA, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, tratándose de sitio de suceso abierto, dejando constancia de las características particulares del lugar. De igual manera señalo que luego de realizar una búsqueda en dicho lugar y sus adyacencias a fin de ubicar y colectar cualquier elemento de interés criminalisticos, fue infructífera, asimismo anexo dos (02) fijaciones fotográficas adjunto al informe pericial.
Asimismo este deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando que se traslado en la unidad oficial de la institución, dicha inspección la realizo por orden del Ministerio Publico, haciendo saber que de dicha dirección trata de una vía publica con tendido eléctrico y adyacente a la universidad tecnológica y una cauchera como punto de referencia.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En la misma oportunidad y fecha anteriormente señalada, el referido ciudadano: INSPECTOR (CPNB) YHOAN MEJIAS (TÉCNICO), titular de la cédula de identidad N° V-25.895.020, Credencial N° PNB-10239760, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal con sede en Caña de Azúcar, estado Aragua,quien rindió declaración como EXPERTO,depuso en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-RT-126-2024, de fecha 26/05/2024,conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Experticia de reconocimiento técnico N° 126-2024, de fecha 26/05/2024, la cual fue realizada a un dispositivo eléctrico elaborado en material sintético, de color azul en su área posterior, hay un material sintético de letras de color blanco con su marca, contentivo de una tarjeta sim digitel con su serial: 895802220829433153, Serial imei 1: 354622298584593, serial imei 2: 354622298584601, dicho dispositivo posee pantalla táctil en regular estado de uso y conservación. En el segundo dispositivo electrónico elaborado en material sintético recubierto de color gris y negro, se observan letras de relieve en color gris donde se lee marca YEZZ, contentivo de batería extraíble, desprovisto, serial imei 1: 353036930091466, serial imei 2: 353016930091474, el dispositivo estaba en mal estado de uso y conservación, posee pantalla táctil en regular estado de uso y conservación, en conclusión: Son teléfonos móviles usados para mantener contacto con familia y persona, a fin de obtener teléfono en caso de emergencia, se hace entrega del material a los funcionarios actuantes cumpliendo con el protocolo, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. FELIX REQUENA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Esa evidencia le fue entregada en sus manos a través de cadena de custodia? Si. ¿Indique el numero de cadena de custodia? Numero 2040-2024. ¿Quién entrega la evidencia? El funcionario actuante Anthony Rodríguez. ¿Esa solicitud llega mediante que instrucción? Mediante oficio y nomenclatura interna de la policía. ¿De qué dependencia el oficio? De la Fiscalía. ¿Qué le solicitan en el oficio? Experticia de reconocimiento técnico, dejar constancia de las características físicas del celular. ¿Esa descripción del oficio guarda relación con la cadena de custodia? Si. ¿Ese dispositivo estaba en qué estado? El dispositivo infinix modelo hot 10 estaba en buen estado y el dispositivo yezz modelo LIB1S estaba en mal estado. ¿El mismo fue devuelto mediante cadena de custodia? Si. ¿Quién lo recibe? El funcionario Anthony Rodríguez. ¿Su peritación se basó en el reconocimiento o hay otra solicitud? Reconocimiento, posterior hay un vaciado. ¿Reconoce contenido y firma del dictamen pericial? Si. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: No tengo preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. GERALDINE PEÑA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: No tengo preguntas. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Los dos dispositivos electrónicos fueron entregados a su persona por cual funcionario? Anthony Rodríguez, funcionario actuante. ¿Y usted a quien se lo entregó? Al funcionario Anthony Rodríguez. ¿La evidencia fue manejada mediante planilla de cadena de custodia? Si. Es todo”.
Cabe resaltar que mediante al acto de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha miércoles, cuatro (04) del mes de Junio del presente año dos mil veinticinco (2.025), de común acuerdo entre las partes, se procedió a incorporar a las actas una de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, siendo la respectiva documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-RT-126-2024, de fecha 26/05/2024, suscrito por el ciudadano: INSPECTOR (CPNB) INSPECTOR (CPNB) YHOAN MEJIAS (TÉCNICO) (TÉCNICO), en su condición de EXPERTO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal con sede en Caña de Azúcar, estado Aragua, cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20) insertas a la pieza N° I de la presente causa, de la misma se dio lectura, fue exhibida a las partes y se tuvo como incorporada a las actas.
De lo manifestado por este funcionario experto, este tribunal aprecia que el mismo indico que realizo a solicitud del Ministerio Publico, reconocimiento técnico a unas evidencias, que recibió mediante planilla de cadena de custodia, tratándose de un (01) dispositivo electrónico, constituido de material sintético, color azul en su área posterior, evidenciándose en su área posterior un material sintético de letras de color blanco con su marca, contentivo de una tarjeta sim digitel con su serial 895802220829433153, serial imei 1: 354622298584593, serial imei 2: 354622298584601, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación. Consecutivamente, en el segundo dispositivo, elaborado en material sintético recubierto de color gris y negro, se observan letras de relieve en color gris donde se lee marca YEZZ, contentivo de batería extraíble, desprovisto, serial imei 1: 353036930091466, serial imei 2: 353016930091474, dicho dispositivo electrónico se encontraba en mal estado de uso y conservación. En conclusión, se trata de dos (02) dispositivos electrónicos, correspondiente a teléfonos móviles, usados para mantener comunicación entre particulares vía digital.
Asimismo este deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando que las evidencias fueron entregadas por el funcionario de nombre Anthony Rodríguez, mediante planilla de cadena de custodia, posteriormente a su reconocimiento, fueron devueltos al mismo funcionario, reconociendo en el acto el contenido y firma del dictamen pericial.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Ahora bien, en el mismo acto de Continuación de Juicio Oral y Público, el referido ciudadano: INSPECTOR (CPNB) YHOAN MEJIAS (TÉCNICO), también depuso en relación a la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Y VACIADO DEL TELEFONO E IMAGENES N° CPNB-DIP-VC-26-2024, de fecha 26/05/2024,conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Experticia de vaciado de contenido N° 026-2024, de fecha 26/05/2024, consiste en dejar constancia de las características de los teléfonos, el primer telefono: marca infinix modelo hot 10, identificado serial: 95802220829433153, serial imei 1: 354622298584593, serial imei 2: 35462229858460, dicho dispositivo posee pantalla táctil en regular estado de uso y conservación ya que posee fracturas. El segundo dispositivo es un telefono: Marca Yezz, desprovisto de la tarjeta sim, serial Imei 1: 353016930091466, serial Imei 2: 353016930091474, dicho dispositivo se encuentra en mal estado de uso y conservación ya que presenta fallas al prender, posee pantalla táctil en regular estado con fracturas, siendo infructuosa realizar la extracción del chat, no se logró obtener evidencia de interés criminalístico y se anexan las fijaciones fotográficas, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. FELIX REQUENA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Indique el numero de cadena de custodia con el que se recibe la evidencia? Cadena de custodia N° CPNB-RC-LOF-EA-2024-2024. ¿Indique cual funcionario le entrega la evidencia? Anthony Rodríguez. ¿Esa solicitud fue peticionada por qué dependencia? Expediente interno de la Policía Nacional Bolivariana mediante oficio Fiscal. ¿Ubique el oficio de la Fiscalía? Oficio N° 05F30-0595-2024. ¿Qué le solicitan en ese oficio? Extracción de contenido y vaciado de teléfono e imágenes a los teléfonos. ¿En qué fecha? En fecha 26/05/2024. ¿Usted lo recibe en qué fecha? Mediante cadena de custodia en fecha 26/05/2024. ¿Que pudo evidenciar a través de la peritación? La marca, modelo, serial IMEI de los teléfonos y que no se pudo encontrar evidencia. ¿A través de que método no pudo obtener la extracción? Mediante mensajería de whatsapp, imágenes del dispositivo, mensajes de texto, no había evidencia relacionada con el caso que se investigaba. ¿En cuanto a la agenda y contactos? No deje constancia de eso. ¿Reconoce el contenido y firma de la experticia? Si. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Usted para practicar esa experticia y vaciado de contenido recibió orden de algún Tribunal? Mediante la solicitud Fiscal. ¿Usted contó con el permiso de los propietarios del equipo para hacer esa experticia? OBJECION POR PARTE DEL FISCAL: Si bien es cierto la evidencia fue colectada, embalada, etiquetada por cuanto la misma se encuentra bajo investigación por un procedimiento realizado en Flagrancia por funcionarios juramentados y no se necesita una autorización por parte de un Tribunal para verificar lo que se está investigando. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA CONTESTA A LA OBJECION: La pregunta fue que si el funcionario contó con permiso de los propietarios, de igual manera quiero decirle al Fiscal que el derecho a la comunicación es inviolable, aquí los funcionarios actuantes no han venido a defender las cadenas de custodia, el funcionario solo es experto e indica que siguió instrucciones, mi pregunta es si él tuvo el consentimiento de los propietarios de los teléfonos, ya que es inviolable, eso lo establece la constitución, la cual indica que solo debe ser realizada bajo una orden del Tribunal de la República, esa experticia fue realizada en fecha 26/05 y mi patrocinado no estaba bajo la sujeción de ningún Tribunal de la República, insisto en mi pregunta y solicito se declare sin lugar la objeción, igual el Fiscal no indica si era impertinente o capciosa mi pregunta, es por lo que ratifico mi pregunta. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA OBJECION. Acto seguido el funcionario responde a la pregunta: No, amparado en los artículos 223, 224, 225, 226, 227 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal en Concordancia con el oficio número 05F30-0595-2024, en eso me amparé y con eso se trabajó en cuanto a esa solicitud. ¿Usted acostumbra a practicar bajo ese amparo todas las experticias en procesos penales? Los vaciados de contenido sí. ¿Usted sostuvo entrevista durante el momento de la detención entrevista con el propietario del teléfono para que le autorizara manipular el mismo? No. ¿Se puede apoyar en el oficio del Ministerio Público, es suya la firma que recibe el oficio? Esta recibido por mí. ¿Qué despacho Fiscal ordena que se violen los derechos y garantías constitucionales? OBJECION POR PARTE DEL FISCAL: el Ministerio Público no viola ninguna garantía constitucional, el detenido se encontraba a la orden del Ministerio Público mediante una investigación, no se le coartaba ningún derecho, el Ministerio Público es actuante de buena fe. SEGUIDAMENTE LA DEFENDA RESPONDE A LA OBJECION: Mi defendido es un presunto acusado, le solicito se guarde las garantías hasta las conclusiones del debate. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA REFORMULA LA PREGUNTA: ¿Indique cual despacho Fiscal le instruyó realizar eso? La Fiscalía Trigésima 30° del Ministerio Público del estado Aragua. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. GERALDINE PEÑA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: No tengo preguntas. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿A los fines de dejar constancia, cuando indica que no se logró encontrar algún elemento de interés criminalistico se refiere a que usted revisó el contenido del teléfono? Si. ¿Usted indica que no se colectó ningún elemento de interés criminalistico? No se encontró elemento de interés criminalistico. ¿Aun cuando no encontró elemento de interés criminalistico, el teléfono tenía algún contenido? Uno no tenia chip y el otro tenía la pantalla fracturada. Es todo”.
Cabe resaltar que mediante al acto de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha miércoles, dieciocho (18) del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2.025), de común acuerdo entre las partes, se procedió a incorporar a las actas una de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, siendo la respectiva documental: EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Y VACIADO DEL TELEFONO E IMAGENES N° CPNB-DIP-VC-26-2024, de fecha 26/05/2024, suscrito por el ciudadano: INSPECTOR (CPNB) INSPECTOR (CPNB) YHOAN MEJIAS (TÉCNICO) (TÉCNICO), en su condición de EXPERTO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal con sede en Caña de Azúcar, estado Aragua, cursante a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) y en sus reversos, insertas a la pieza N° I de la presente causa, de la misma se dio lectura, fue exhibida a las partes y se tuvo como incorporada a las actas.
Igualmente este deponente depuso en cuanto a Experticia de Extracción de Vaciado de Contenido N° 026-2024, de fecha 26/05/2024, este tribunal aprecia que el mismo ilustro a esta jurisdicente que la respectiva experticia consiste en dejar constancia de las características de los dos (02) dispositivos electrónicos, tratándose de un (01) dispositivo eléctrico, constituido de material sintético, color azul en su área posterior, evidenciándose en su área posterior un material sintético de letras de color blanco con su marca. Consecutivamente, en el segundo dispositivo, elaborado en material sintético recubierto de color gris y negro, se observan letras de relieve en color gris donde se lee marca YEZZ, contentivo de batería extraíble, desprovisto, serial imei 1: 353036930091466, serial imei 2: 353016930091474, de igual manera indico que no logro obtener evidencias de interés criminalistico en los teléfonos antes descritos, y anexó fijación fotográfica de los mismos.
Asimismo este deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando que previa recolección y embalaje, recibió la evidencia mediante planilla de registro de cadena de custodia N° CPNB-RC-LOF-EA-2024, por parte del funcionario de nombre Anthony Rodríguez, misma que fue solicitada por orden del Ministerio Publico a través del órgano auxiliar mediante Oficio N° 05F30-0595-2024 de fecha 26/05/2024, donde solicito la extracción del contenido y vaciado de los teléfonos adjunto a imágenes fotográficas de los teléfonos, estableciendo como el modo de extracción la obtención por mensajería vía whatsapp, imágenes del dispositivo, mensajes de texto. Asimismo indico a preguntas realizadas por esta juzgadora que no logro obtener ninguna información de los teléfonos, por cuanto uno de ellos no poseía tarjeta sim card y el otrotenia la pantalla fracturada.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3. Declaración del ciudadano: JACKSON VELASQUEZ,titular de la cédula de identidad N° V-18.265.666,adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Palo Negro, estado Aragua, quien rindió declaración en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE en fecha jueves, treinta y uno (31) del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), expuso en cuanto al ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25/05/2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Yo era el conductor de la unidad, nos encontrábamos la comisión, veníamos saliendo de san Vicente, avistamos al ciudadano tomó una manera evasiva, mi compañero le da la voz de alto, le realiza la inspección, tratamos de buscar testigos, no se consiguieron testigos, procedieron a hacer la inspección corporal, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. KEILYS OROZCO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Indique el día y la hora del procedimiento? Fecha 25 de mayo de 2024, como a las 09:30 de la noche. ¿En qué dirección? Avenida Anton Phillips, cerca del tecnológico. ¿Cómo inicia el procedimiento? Nos encontrábamos en una saturación de área en refuerzo de los cuadrantes de paz, saturamos todo el sector de San Vicente. ¿Cuántos funcionarios estuvieron en el procedimiento? 11 funcionarios. ¿Indique los nombres de los funcionarios? Eomar Durand, MariangelMartinez, Scarlet Sosa, Anthony Rodriguez, AladejoWillian, Morales Jesus, son los que recuerdo. ¿Una vez que están en el sitio, por que detienen al ciudadano presente en sala? Se tornó de manera evasiva con la comisión. ¿Ustedes se dirigían en que unidad? En una toyotahilux plenamente identificada. ¿Ustedes estaban identificados? Si. ¿Quién dio la voz de alto? Mi compañero Anthony Rodríguez. ¿Quién realiza la inspección corporal del ciudadano? El mismo funcionario. ¿En el momento de realizar la inspección corporal, donde se encontraba usted? Cerca de la unidad ya que era el conductor. ¿Como a que distancia se encontraba usted? Como a 4 metros. ¿A esos 4 metros pudo observar cuando su compañero le hizo la inspección corporal al ciudadano? Si. ¿Que observó, que le incautó su compañero al ciudadano? En ese momento poseía un bolso de color negro, mi compañero procede a sacar del bolso una balanza y un material sintético de color negro. ¿Algún otro material de interés criminalístico que le hayan incautado? Poseía dos teléfonos celulares. ¿Al realizarle la inspección corporal, luego que sucede? Se procede a realizar la aprehensión del ciudadano, se le indica que será trasladado por medidas de seguridad hasta la sede del DCDO de Palo Negro. ¿Reconoce el contenido y la firma del acta policial? Si, es mi firma. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. DELVIS RAMOS, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Indique su nombre? Velásquez Jackson. ¿Qué rango poseía en el momento de la aprehensión? Oficial. ¿Usted recuerda el dia de la semana en que ocurrieron esos hechos? Recuerdo la fecha, mas no el dia. ¿Qué fecha era? 25 de mayo de 2024. ¿Usted habla de que se encontraban en la zona de san Vicente realizando qué? Una saturación de área en apoyo de los cuadrantes de paz. ¿Podría explicar de que se trata eso de saturación de área? Cuando se realiza recorrido por la localidad. ¿Una redada se podría decir? Puede ser. ¿Quién ordenó ese operativo? La superioridad, ordenes emanadas de la superioridad. ¿A que hora aproximadamente les libraron esa orden a ustedes? La comisión salió a las 04:42 de la tarde. ¿A varias zonas o a una zona en especifica? Una zona en especifica. ¿Cuál zona? San Vicente. ¿Eso quedó sentado en el libro de novedades de la institución? Si, quedó sentado en el libro. ¿A que hora llegaron a la localidad de San Vicente? Como 15 a 20 minutos que nos tardamos en llegar. ¿Todavía era de dia? Si, todavía de dia. ¿Cuánto tiempo duraron en la localidad de San Vicente? Aproximadamente 5 horas. ¿Cuántas patrullas o unidades estaban? En una unidad tipo hilux. ¿Cuántas unidades? Una sola, plenamente identificada. ¿Recuerda el numero de la unidad? No posee número. ¿Cuántos funcionarios había? 11 funcionarios. ¿Quién era en ese momento el jefe de la comisión? Inspector Eomar Durand. ¿Usted en la unidad andaba en que parte de la unidad? Yo era el conductor de la unidad. ¿Usted indicó en su declaración que avistaron a mi defendido aproximadamente a qué hora? 09:30 de la noche. ¿Iban entrando o saliendo de San Vicente? Ya íbamos saliendo de la localidad de San Vicente. ¿En qué parte específicamente de San Vicente avistaron a mi defendido? En la avenida antonphillips, cerca del tecnológico. ¿Eso queda dentro de San Vicente o por qué parte? Saliendo de san Vicente hacia la Anton Phillips. ¿Había iluminación, estaba claro, había luz artificial, esta oscuro, como era? No hay iluminación, así como tal. ¿No se veía nada, o sea que estaba oscuro? No, no había luz, estaba oscuro, lo avistamos por las luces de la unidad. ¿Por qué deciden indicarle al señor que se pare? En lo que visualizó la unidad tomó una manera sospechosa. ¿Salió corriendo? Tiró como a correr. ¿La patrulla en el momento, ya que usted iba manejando, en el momento de la aprehensión, quien le da la voz de alto? Mi compañero Anthony Rodríguez. ¿En que parte de la unidad venia Anthony Rodríguez? En el asiento trasero de la unidad. ¿Cuántos funcionarios venían en el cajón de la unidad? Venían 5 funcionarios. ¿Y Anthony Rodríguez venia en el cajón o en el asiento trasero de la unidad? En el asiento trasero de la unidad. ¿De qué lado? En la puerta del asiento de atrás del copiloto. ¿Quién venia al lado de usted? El jefe de la comisión. ¿Dentro de la unidad vienen por rangos? Correcto. ¿La unidad cuando detienen a mi defendido se queda detrás o delante del ciudadano? Queda a un lado de la unidad, del lado del copiloto. ¿Usted llegó a bajarse de la unidad? Correcto. ¿Cuál fue su función en ese momento? Yo soy conductor, desplegamos el equipo, yo quedo cerca de la unidad visualizando lo que hacen mis compañeros. ¿Dónde se posicionó usted? Frente de la unidad. ¿Y los demás funcionarios? Desplegados. ¿Quién hace la revisión corporal? Anthony Rodríguez. ¿Anthony Rodríguez solo o alguien más? Con el funcionario Aladejo Williams. ¿Me dice que la unidad se quedó viendo hacia adelante? OBJECION POR PARTE DEL FISCAL: Se le pide a la defensa que haga preguntas concretas, ya el funcionario indicó de que manera quedó la unidad cuando aprehendieron al ciudadano. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA RESPONDE A LA OBJECION: Las preguntas van dirigidas a la búsqueda de la verdad, ninguno de nosotros estuvimos en el proceso, por eso esta defensa insiste en que el funcionario indique de que manera fueron los hechos. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR LA OBJECION: Se insta a la defensa que haga preguntas concretas y mas directas, no preguntas repetitivas. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REFORMULA LA PREGUNTA: ¿Qué logro observar en ese momento cuando dice que se paró estratégicamente? El ciudadano tenía un bolso de color negro, mi compañero saca de ahí una balanza y un material sintético de color negro. ¿Usted estaba a que distancia de la revisión corporal? Aproximadamente 4 metros. ¿De que tamaño era el bolso? Un bolso de tamaño regular, no sabría darle las medidas exactas del bolso. ¿Como era el bolso? Un bolso tipo escolar. ¿La balanza se encontraba dónde? Dentro del bolso. ¿De que tamaño era la balanza? Una balanza pequeña, parecía un celular. ¿Qué más consiguieron en el bolso? Un material sintético de color negro. ¿Cuando dice de color negro, era que estaba envuelto en algo o a que se refiere? Bolsa negra. ¿Como lograste avistar todo eso a la distancia en que usted estaba? Debido a que me encontraba aproximadamente a 4 metros y con la iluminación de la hilux se podía ver lo que hacía mi compañero. ¿Usted dijo que las luces de la patrulla alumbraban hacia adelante, no al señor, entonces había iluminación o no cuando le hicieron la revisión corporal al acusado? Si había iluminación de la unidad. ¿Usted indica que la revisión corporal la realizaron dos funcionarios? La realizó Anthony Rodríguez y el funcionario AladejoWillian estaba observando la revisión corporal. ¿Cuando ustedes hacen una revisión corporal, uno solo observa y el otro revisa y requisa todo? Es correcto. ¿De que lado estaba parado el señor Aladejo Williams? De un lado de mi compañero Anthony, posición táctica. ¿A que se refiere con posición táctica y donde estaba parado el funcionario AladejoWillian? Realiza la inspección corporal Anthony Rodriguez, AladejoWillian toma su posición por si el ciudadano al que se va a inspeccionar toma una actitud agresiva, esa es una posición táctica. ¿Y todos los demás funcionarios que hacían? Desplegados en el área. ¿A que distancia? A una distancia algo retirada por lo peligroso del sector. ¿Quién estaba más cercano de los funcionarios? No recuerdo bien quien estaba ahí cerca. ¿Por qué no recuerda? En el sentido de que no recuerdo bien quien era el más cercano, todos estábamos enfocados en el ciudadano. ¿El funcionario mas cercano a cuantos metros debería estar? OBJECION POR PARTE DEL FISCAL: Ya el funcionario le contestó que no recuerda, la defensa ha sido repetitivo con sus preguntas, solicito sea concreto. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA RESPONDE A LA OBJECION: Las preguntas que se están realizando al funcionario, cuando el Ministerio Público indica que han sido repetitivas es porque el funcionario no establece y demuestra al Tribunal con ilustración precisa donde se encontraban, el funcionario no da la respuesta para que el Tribunal pueda guiarse, entonces el Tribunal podría quedar en el limbo por así decirlo. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR LA OBJECION: El funcionario ha sido claro en responder sus preguntas, si el funcionario indica que no recuerda, ya eso constará en actas, por favor haga preguntas en relación a la actuación del funcionario presente en sala, no a la actuación de los demás funcionarios. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA REFORMULA SU PREGUNTA: ¿Dónde tenía el bolso mi defendido? Colgado en la espalda. ¿Recuerda el tamaño aproximado de lo que le consiguieron dentro del bolso? Un aproximado de 50 gramos de lo que contenía el material sintético. ¿Cómo sabe usted que eran 50 gramos con tan solo verlo? Por la experiencia que tengo, me lleva a hacer un calculo del peso de lo que se incauta. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿En cuantos vehículos se trasladaron hasta el sitio? En una unidad tipo hilux. ¿Cuántos funcionarios a bordo? 11 funcionarios. ¿La unidad estaba identificada? Si. ¿Portaban uniformes? Si. ¿Indique la hora de la aprehensión? Aproximadamente entre las 09:30 y 09:50 de la noche. ¿Había alguna vivienda alrededor o algún local comercial? Es una zona de puras empresas. ¿Se encontraba alguna otra persona? No. ¿El ciudadano se trasladaba a pie o en algún vehículo? Caminando. ¿Se encontraba solo o acompañado? Solo. ¿Indique las características del bolso? Un bolso de color negro. ¿Indique las características de la evidencia que se colectó aparte del bolso? Una balanza parecida a un teléfono celular, una bolsa negra de material sintético, dos celulares. ¿Cuando avistan al ciudadano que se encontraba haciendo específicamente? Iba caminando. ¿Hacia qué dirección? Por la avenida Anton Phillips, entrando hacia San Vicente. ¿Reconoce el contenido y firma del acta policial? Correcto. Es todo”.
De lo manifestado por este funcionario, este Tribunal aprecia que señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento policial, donde se realizó la aprehensión del ciudadano acusado, indicando que él era el conductor de la unidad, siendo que se encontraba de comisión, al momento que descendían en retirada del barrio San Vicente, avistaron a un ciudadano que tomo una actitud evasiva, su compañero de nombre Anthony Rodríguez le dio la voz de alto, posteriormente, manifestó que observo mientras le realizaban la respectiva inspección corporal al ciudadano acusado up supra identificado en actas.
Asimismo este deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando que el procedimiento fue el día 25 de mayo de 2024, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche en la avenida. Anton Phillips, cerca del Tecnológico, San Vicente, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, la comisión estuvo conformada por once (11) funcionarios, de nombres Eomar Durand, MariangelMartinez, Scarlet Sosa, Anthony Rodriguez, AladejoWillian, Morales Jesús y su persona, manifestando no recordar el nombre de los otros funcionarios. De igual manera indico que fue infructífero ubicar un testigo debido a las altas horas de noche, igualmente pudo observar la inspección corporal realizada por parte del funcionario Anthony Rodriguez, donde se colecto un (01) bolso color negro, una (01) balanza con características similares a un teléfono celular, una (01) bolsa negra de material sintético, así como dos (02) celulares, reconociendo en sala el contenido y firma del acta.
En relación a la incautación de la evidencia que, este deponente señalo y responde a preguntas realizadas por las partes que el mismo visualizo la inspección realizada al acusado e indico que la evidencia relacionada a la sustancia ilícita consistió en un (01) envoltorio de color negro con un aproximado de cincuenta (50) gramos, este Tribunal aprecia que dichas características aportadas por el deponente de las evidencias colectadas coinciden perfectamente con las descritas en la planilla de registro de cadena de custodia, y el informe de experticia botánica, los cuales se encuentran insertos en el presente expediente y con la declaración realizada por los funcionarios actuantes y la experta toxicóloga forense.
En cuanto a lo señalado por este funcionario en relación a la participación de los funcionarios actuantes, este tribunal aprecia que indico la comisión estaba integrada por once (11) funcionarios al mando del funcionario Eomar Durand, además indico que el funcionario Anthony Rodríguez es quien le hace la inspección corporal al acusado e incauta la sustancia ilícita.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4. Declaración del ciudadano: WILLIAN ALADEJO,titular de la cédula de identidad N° V-18.895.818,adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Palo Negro, estado Aragua, quien rindió declaración en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE en fecha jueves, treinta y uno (31) del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), expuso en cuanto al ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25/05/2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Era uno de los funcionarios actuantes, el procedimiento fue en el sector san Vicente, avenida Anton Phillips, en las adyacencias del tecnológico IUTI, pasadas las 09:30 horas de la noche, íbamos patrullando en ese sector y una vez que visualizamos al ciudadano le damos la voz de alto, procedemos a la pesquisa corporal y es cuando se logra la aprehensión del ciudadano, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. KEILYS OROZCO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Indique la fecha y la dirección del procedimiento? En fecha 25 de mayo, sector San Vicente en la avenida antonphillips. ¿Como a qué hora? Como a las 09:30 a 09:40 de la noche. ¿Por qué estaban desplegados en ese lugar? Estábamos realizando saturación de área. ¿Cuántos funcionarios se dirigieron? 11 funcionarios. ¿Recuerda los nombres de los demás funcionarios? Eomar Durand era el jefe de comisión, Jackson Velásquez, Rodríguez Anthony, Víctor Ruiz, Mariangel Martínez, Morales Jesús, mi persona. ¿Al momento de avistar al acusado presente en sala, por que le dan la voz de alto? Porque tuvo una actitud evasiva y nerviosa. ¿Quién le da la voz de alto? Rodríguez Anthony, que fue quien realizó la inspección corporal. ¿Cuando le dan la voz de alto y realizan la inspección corporal, que le consiguen? Él llevaba un morral, dentro estaba la evidencia, una balanza, un bulto envuelto en bolsa negra y dos teléfonos. ¿Indique si recuerda de qué color era ese bolso? De color negro. ¿Al momento de realizar la inspección corporal, donde se encontraba usted? Cercano al funcionario que le realizó la inspección corporal. ¿Observó la evidencia de interés criminalistico? Sí, todo estaba dentro del bolso. ¿Se le colocó de vista y manifiesto el acta policial, reconoce el contenido y firma de la misma? Si. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. DELVIS RAMOS, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Qué rango posee? Oficial. ¿Indique su nombre? AladejoWillian. ¿Podría indicar en qué fecha ocurrieron los hechos? 25 de mayo de 2024. ¿En dónde? Sector san Vicente, avenida antonphillips, adyacencias el instituto IUTI. ¿Qué hacían ese día en esa zona? Saturación de área. ¿De dónde venían? Del centro de Maracay, Municipio Girardot, salimos del comando a las 4 de la tarde, saturamos varias áreas y a esa hora estábamos por ahí. ¿Cuándo avistaron a mi defendido iban entrando o saliendo de San Vicente? Saliendo de San Vicente. ¿Podría indicar como era la zona donde ocurrieron los hechos? Había poca luz, siempre hay poca luz, esa es una zona empresarial, parcialmente oscuro. ¿Usted venia en que parte de la unidad? En la parte de atrás. ¿Del lado detrás del copiloto? Si, del lado de la ventana detrás del copiloto. ¿Cuál fue su participación en el momento de que le dan la voz de alto a mi defendido? Resguardar más que todo el perímetro mientras que mi compañero le hacia la revisión corporal al ciudadano. ¿Como a qué distancia? Como de 15 a 20 metros de donde se realizaba la pesquisa corporal. ¿Quién hizo la revisión corporal? Oficial Rodríguez Anthony. ¿Anthony Rodríguez venia en que parte de la unidad? En la cabina, parte de atrás. ¿Quién da la voz de alto? Él. ¿Quién venía manejando la unidad? El oficial Velásquez Jackson. ¿Cuál fue la participación en el momento de la aprehensión del funcionario Jackson Velásquez? El se baja, pero no puede abandonar la camioneta ya que era el conductor del vehículo. ¿Quién ayuda al funcionario Anthony Rodríguez a realizar la revisión corporal? Nadie, él solo hace la revisión corporal. ¿Cuando hacen la revisión corporal, usted observa que tenía el ciudadano? Obviamente, mi compañero sacó todo del bolso y lo puso ahí y lo vimos. ¿Y que sacó del bolso? Una balanza, dos teléfonos y un paquete. ¿De qué tamaño el paquete? De tamaño regular. ¿Regular como de que tamaño? Eso lo determina el experto. ¿Entonces no sabe? OBJECION POR PARTE DEL FISCAL: Ya el funcionario indicó que él no es experto, que esa pegunta la responderá el experto en su momento. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REFORMULA LA PREGUNTA: ¿Usted vio la balanza? Si. ¿De qué tamaño era la balanza? Mediana. ¿Cuando dice mediana, como de qué tamaño era? Era más pequeña que el bolso, para poder caber en el bolso. ¿Como de que tamaño? De 8 a 10 centímetros. ¿De qué tamaño era el bolso? Un morral normal. ¿De qué color era el paquete? De color negro. ¿Era tela o bolsa? Bolsa. ¿El vehículo estaba identificado? Si. ¿Indique el número de la unidad? Esa no tiene números, tiene las siglas CPNB y el logo. ¿Mi defendido estaba solo o acompañado? Estaba solo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Indique en cuantos vehículos se trasladaba la comisión? Uno solo. ¿De qué características? Toyota hilux, de color gris, identificado. ¿Ustedes estaban uniformados? Si. ¿En el lugar de la aprehensión había vivienda o local comercial? Negativo. ¿Se encontraban algunas otras personas? No. ¿Trataron de ubicar algún testigo? Si. ¿Quién se encargó de ubicarlo? El jefe de la comisión Eomar Durand. ¿Lograron ubicar testigo? No. ¿Usted desde donde estaba logró ver la revisión corporal? Si. ¿Indique las características del bolso? Tipo morral, colegial, de color negro. ¿Qué más ubicaron en el bolso? Una balanza. ¿Características de la balanza? Como de 8 a 10 centímetros. ¿Qué más ubicaron? Dos teléfonos y un material sintético. ¿El señor andaba en algún vehículo? No. ¿Se encontraba solo? Si. ¿Él iba a cuál sentido de la avenida? Como saliendo de San Vicente por la avenida antonphillips. ¿Se encontraban algunas otras personas ahí? No, solo los funcionarios actuantes y el señor. Es todo”.
De lo manifestado por este funcionario, este Tribunal aprecia que señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento policial, donde se realizó la aprehensión del ciudadano acusado, debido a que se encontraban realizando patrullaje en dicho sector, el cual fue realizado en la avenida Anton Phillips, en las adyacencias del tecnológico IUTI, San Vicente, estado Aragua, siendo las 09:30 horas de la noche, cuando visualizaron al ciudadano acusado, procedieron a darle la voz del alto, así como de realizar las correspondientes pesquisas corporal.
Asimismo este deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando que el procedimiento fue el día 25 de mayo de 2024, siendo aproximadamente entre las 09:30 y 09:40 horas de la noche, la comisión de trasladaba en un (01) vehículo marca Toyota, modelo Hilux de color gris, plenamente identificada con logos alusivos a la institución policial, con la finalidad de realizar saturación de área, la misma se encontraba integrada por once (11) funcionarios, de nombres Eomar Durand, quien era el jefe de la comisión, Jackson Velásquez, Anthony Rodríguez, Víctor Ruiz, Mariangel Martínez, Jesús Morales y su persona, siendo los únicos funcionarios que recuerda, pudo observar la inspección corporal realizada por parte del funcionario Anthony Rodríguez, siendo el funcionario que dio la voz de alto, posteriormente a la inspección corporal de ley, se pudo incautar un (01) morral de color negro, dentro del mismo se encontraba la evidencia de interés criminalistico, tratándose de una (01) balanza y un (01) envoltorio cubierto en bolsa negra, además de dos (02) teléfonos, reconociendo en sala el contenido y firma del acta.
En relación a la incautación de la evidencia que, este deponente señalo y responde a preguntas realizadas por las partes que el mismo visualizo la inspección realizada al acusado e indico que la evidencia relacionada a la sustancia ilícita se encontraba dentro del morral colegial de color negro, este Tribunal aprecia que dichas características aportadas por el deponente de las evidencias colectadas coinciden perfectamente con las descritas en la planilla de registro de cadena de custodia, y el informe de experticia botánica, los cuales se encuentran insertos en el presente expediente y con la declaración realizada por los funcionarios actuantes y la experta toxicóloga forense.
En cuanto a lo señalado por este funcionario en relación a la participación de los funcionarios actuantes, este tribunal aprecia que indico la comisión estaba integrada por once (11) funcionarios al mando del funcionario Eomar Durand, de igual indico que presencio la revisión corporal del ciudadano, sin la posibilidad de ubicar a un testigo, además indico que el funcionario Anthony Rodríguez es quien le hace la inspección corporal al acusado e incauta la sustancia ilícita.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
5. Declaración de la ciudadana: MARIANGEL CAROLINA MARTINEZ AREVALO,titular de la cédula de identidad N° V-30.073.900,adscrita a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Palo Negro, estado Aragua, quien rindió declaración en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE en fecha jueves, diecinueve (19) del mes de Diciembre del presente año dos mil veinticuatro (2.024), expuso en cuanto al ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25/05/2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
““El hecho se suscito el día 25 de mayo del año 2024, se conformó la comisión siendo aproximadamente entre las 04:40 a 05:00 de la tarde, en compañía de once funcionarios a bordo de dos unidades con dirección al sector San Vicente, dando verificación a los ciudadanos que transitan en la zona, posteriormente siendo las 09:35 horas de noche, logramos avistar a un ciudadano en la avenida Anton Phillips, a la altura del tecnológico que está ahí, el mismo tomó una actitud evasiva a la comisión, mis compañeros le dieron la voz de alto, nosotros cuidamos el perímetro, mientras que el Inspector Duran fue a buscar testigos y no consiguió testigos ya que era altas horas de la noche y por represalias de la zona. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Diga usted la fecha, el sitio y hora de los hechos? 25/05/2024 a las 09:50 horas de la noche, eso ocurrió en la avenida Anton Philips, San Vicente. ¿Eso es una vía principal? Si. ¿Eso es donde está la zona industrial de San Vicente? Desconozco. ¿Ustedes se trasladaban en que unidades radio patrulleras? OBJECIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA, quien expuso: “el Ministerio Público hace preguntas inducidas y subjetivas a la testigo, solicito que se reformule la pregunta. Es todo”. LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ A LA OBJECIÓN, quien expuso: “Estoy preguntando al funcionario actuante respecto en que vehículos se trasladaban, es una pregunta objetiva, no es nada subjetiva. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, quien pronuncia lo siguiente: “Se declara SIN LUGAR la objeción solicitada por parte de la defensa, sin embargo, se le manifiesta a la representación Fiscal del Ministerio Público que realice preguntas mas directas, sin señalar posibilidades a la funcionaria. Es todo”. En tal sentido, la funcionaria deponente contestó: En dos unidades radio patrulleras. ¿Que hizo o cual fue la actitud por la que detienen al acusado? Eran altas horas de la noche, estábamos patrullando, estaba en actitud sospechosa, se le dio la voz de alto, un funcionario se le acercó, le vieron la evidencia y lo aprehendieron. ¿Quién realizo la inspección corporal? Oficial Rodríguez Anthony. ¿Tiene conocimiento si dicho funcionario incauto alguna evidencia de interés criminalistico? Si. ¿Cuál o cuáles fueron las evidencias incautadas? Una balanza, dos teléfonos móviles y un envoltorio contentivo de sustancias estupefacientes. ¿Recuerda las características de ese envoltorio? Negro y rayadito, yo lo vi posteriormente en el comando una vez fue realizada la aprehensión. ¿Donde se ubicaba el envoltorio? Dentro de un bolso. ¿Cómo era el bolso? Color negro tipo morral. ¿Ustedes buscaron testigos? Si, el inspector Eomar Duran salió en búsqueda de testigo, siendo infructuoso por las altas horas de la noche. ¿Lograron incautar alguna otra evidencia? Dos teléfonos celulares. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Indique que tiempo de servicio tiene como funcionaria?Un año y medio. ¿A qué cuerpo policial se encuentra adscrita?A la Policía Nacional Bolivariana. ¿Indique si recuerda las características de las unidades radio patrullera que señalo en su verbatum? Dos Toyota modelo Hilux. ¿Con que detalles?Bordados con logos de la institución. ¿Al momento de la voz de alto, mi defendido se transportaba en que medio por dicha zona?Caminando, con una actitud sospechosa. ¿Que define usted como actitud sospechosa?Cuando íbamos pasando, el vio la patrulla y dio una actitud sospechosa, por eso procedimos a darle la voz de alto, comunicándole que sería objeto de una inspección corporal. ¿Cuántos funcionarios eran? 10 aproximadamente. ¿Recuerda los nombres y apellidos de los funcionarios actuantes? Eomar Durand, Sosa Scarlet, Ruiz Victor, Rodríguez Anthony, Aladejo Williams, Velásquez Jackson, Morales Jesús, Arguello Arianna, Radames Montiel y mi persona. ¿Qué funcionario dio la voz de alto? Rodríguez Anthony. ¿Tiene conocimiento sobre que rango tiene el funcionario Rodríguez Anthony bajo en la institución policial? Oficial. ¿Quien estaba al mando del operativo? El inspector Eomar Durand. ¿Había algún comisario presente en ese operativo? No. ¿Estando en la zona antonphillips, a que altura avistaron al ciudadano hoy acusado? A la altura del tecnológico. ¿Cual tecnológico? No recuerdo el nombre. ¿A qué hora comenzó el operativo? Comenzó siendo aproximadamente las 04:30 a 05:00 horas de la tarde. ¿Se encontraban apostados en ese tecnológico bajo punto de control? Estábamos haciendo recorrido en el sector. ¿Ese recorrido fue desde las 05:00 horas de la tarde fue hasta las 9:00 horas de la noche? Hasta la aprehensión del ciudadano. ¿En las adyacencias del lugar de los hechos había personas vecinas al procedimiento? No, el funcionario Eomar Durand realizo la búsqueda por el lugar a fin de ubicar testigos, siendo infructífera por las altas horas de la noche. ¿Cuáles fueron los dos funcionarios que se bajaron de la unidad? Rodríguez Anthony y Aladejo Williams. ¿Cuales fue sus participaciones una vez se bajan los funcionarios de las unidades? Rodríguez da la voz de alto y nosotros resguardamos el perímetro. ¿Había algun otro ciudadano transitando con mi defendido? No. ¿Había alguna menor de edad? No. ¿Una vez que usted resguardo la zona del sitio, logro observar la inspección corporal que realizo Anthony Rodríguez? Estaba a distancia. ¿A qué distancia se encontraba? Aproximadamente a 4 o 5 metros de donde estaba el ciudadano aprehendido. ¿Al sitio se apersonó alguna ciudadana civil femenina? No. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿En el sitio de la aprehensión había cerca alguna vivienda, comercio o negocio?Había varias empresas, en la zona no hay viviendas. ¿Observó a alguna otra persona transitando cerca del sitio?No.¿Su participación específicamente cual fue?Resguardar la zona del perímetro.¿Desde el lugar donde se encontraba observó la revisión corporal del ciudadano?No, yo estaba a una distancia más o menos. ¿Pudo observar las evidencias incautadas en el procedimiento? Posteriormente que fue materializada la aprehensión, logre observarlas en la sede policial. ¿Que observo? Una balanza, un envoltorio que presumimos era sustancias estupefacientes y dos teléfonos. ¿Recuerdas las características de las evidencias? No muy bien. ¿Usted indico que el ciudadano portaba un bolso? Si. ¿Indique las caracterices de ese bolso? Negro, de marca JoySport. ¿De qué tamaño? Un bolsito morral. ¿En el momento de realizar el procedimiento se acercó alguna persona a ustedes a la comisión? No. ¿Reconoce contenido y firma del acta policial? Si. Es todo”.
De lo manifestado por esta funcionaria, este Tribunal aprecia que señalo haber sido una de los actuantes en el procedimiento policial, donde se realizó la aprehensión del ciudadano acusado, indicando que su participación fue cubrir el perímetro, siendo que se encontraba de comisión, al momento de que se encontraban en el sector San Vicente, siendo una zona de alta peligrosidad, cuando avistaron a un ciudadano que tomo una actitud evasiva a la comisión, motivo por el cual su compañero de nombre Anthony Rodríguez le dio la voz de alto, posteriormente, manifestó que el jefe de la comisión Inspector Eomar Durand realizo la búsqueda de algún testigo, siendo infructuoso por las altas horas de la noche y por miedo a futuras represalias.
Asimismo esta deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando que el procedimiento fue el día 25 de mayo de 2024, siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche en la avenida Anton Phillips, cerca del Tecnológico, San Vicente, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, la comisión se encontraba integrada por once (11) funcionarios, de nombres Eomar Durand, Sosa Scarlet, Ruiz Víctor, Rodríguez Anthony, Aladejo Williams, Velásquez Jackson, Morales Jesús, Arguello Arianna, Radames Montiel y mi persona, expuso que fue encargada de resguardar el perímetro, encontrándose entre 4 y 5 metros aproximadamente de la aprehensión, asimismo declaro que debido a su rol no pudo presenciar el momento de la inspección corporal y de lo incautado a través de la misma, percatándose poco tiempo después fue materializada la aprehensión. Una vez en la sede policial, logro percibir de lo incautado: una (01) balanza, dos (02) teléfonos móviles y un (01) envoltorio contentivo de sustancias estupefacientes que se encontraba dentro de un bolso color negro tipo morral de marca JoySport, reconociendo en sala el contenido y firma del acta descrita que la hace partícipe del procedimiento efectuado.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
6. Declaración de la ciudadana: SCARLET SOSA,titular de la cédula de identidad N° V-24.172.007,adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Palo Negro, estado Aragua, quien rindió declaración en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE en fecha jueves, trece (13) del mes de Febrero del presente año dos mil veinticinco (2.025), expuso en cuanto al ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25/05/2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Eran aproximadamente las 4.40 de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje en el municipio libertador, aproximadamente siendo las 9:00 horas de la noche, nos percatamos de un ciudadano con aptitud nerviosa y evasiva, había dos radio patrullas identificadas, mi participación fue cubrir el perímetro, en lugar fue en el sector se san Vicente, zona industrial, cerca de la universidad tecnológica, al ciudadano lo aprehenden el funcionario de Rodríguez, estaban cerca el funcionario Duran, yo no logre avistar el procedimiento por hora y zona, sien las 9.50 de la noche. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. KEILYS OROZCO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Día y hora del procedimiento? 25-05-2024, municipio Girardot, la voz de alto la dan a las 9.30 pm la aprehensión es a la9:50pm. ¿Cómo llegan al procedimiento? Dos unidades radio patrulleras hilux, estábamos en patrullaje de apoyo a los cuadrante paz. ¿Todos estaba identificados? Así. ¿Cuántos funcionarios? 11 funcionarios. ¿Quién eran? Al mando de funcionario Duran, Oficio Alejo William, primer oficial Víctor Ruiz, oficial Rodríguez Anthony, Radamel Montiel, Acuello, oficial Velásquez Jackson. ¿Una vez llega al lugar, quien da la voz de alto? Oficial Rodríguez Anthony. ¿que vieron? Una aptitud evasiva. ¿Usted venia en que vehículo? En la segunda unidad. ¿Qué logro ver al momento de la aprehensión? Al ciudadano al momento de la llegada los funcionarios, luego son desplegamos a cubrir el perímetro. ¿Que realizo usted? Cuidar el perímetro. ¿A cuántos metros encontraba usted? 50 metros. ¿Recuerda si hubo testigos? no. ¿Por qué no hubo testigo? Es una zona industrial y por la hora. ¿Por qué aprehende al ciudadano en sala? Le incautó objeto de interés Criminalísticos. ¿Logro avistar algo? No por las distancias que me encontraba, yo me di cuenta en el comando. ¿qué logro ver? Bolso negro, balanza gris, con pilas bolsa con material sintético, teléfono celular. ¿Reconoce el contenido del acta la cual se le puso de vista y manifiesto? Si. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿En qué vehículo se trasladó el funcionario Rodríguez? Unidad radio patrulla. ¿nomenclatura? No recuerdo. ¿Qué distancia había con respecto al procedimiento? 50metro retirado. ¿Retirado cómo. ¿Para recrear el sitio del suceso? Las unidades se paran cerca de la universidad tecnológica, y nosotros cubrimos la esquina, de las empresas y las salidas, revisamos las matas, con todo lo que se encuentren en la avenida. Puede a ver otra persona que arremeta contra la comisión. ¿Cómo se percato que el funcionario Rodríguez dio la voz de alto, sino sabe en qué unidad estaba? Por la radio, si ellos estaban realizando la inspección, la otra se encarga del resguardar. ¿Usted avisto al funcionario dando la voz de alto, darle respuesta al Ministerio Público, por la aptitud sospechosa de ciudadano, como tiene la certeza si no vio al funcionario Rodríguez? Rodríguez se encontraba en otra unidad y yo en otra, el dio la voz de alto y yo cuide el perímetro. ¿En qué lapso, se dio la trasmisión de radiofrecuencia? Cuando nos bajamos escucha la voz de alto, todo es simultáneo. ¿Indica usted que la zona es de alto peligro, el procedimiento de apoyo estaba ermancado dentro del protocolo de zona con otros organismos? No tenemos porque pedir autorización de otro organismo. ¿Indica usted que estaba patrullando una zona roja, ustedes estaban trabajando de forma separada? Trabajamos constantemente patrullando, un sitio en ver una acción negativa acudimos a dar el apoyo, para los cuadrantes de paz, nosotros somos la unidad especial. ¿Horas de patrullajes? 4:40 pm. ¿Hora que detienen al ciudadano en sala? 9.00 horas de la noche. ¿Durante ese intervalo de tiempo donde se encontraba usted, en una zona roja como san Vicente? Haciendo radio patrullaje. ¿Durante ese momento se percató de otra incidencia? No. ¿Al ciudadano no se le consiguió nada por el registro de SIIPOL? No, de interés criminalistico. ¿Durante las horas de patrullaje, pudieron avistar a la guardia nacional, destacamento N° 21? No. ¿Tiene conocimiento si en esa zona roja existe un destacamento 21? sí. ¿Usted avisto en el procedimiento, evidencia de interés Criminalísticos? No, solo cubrir el perímetro. ¿Cuántos funcionarios cubrieron el perímetro 8 funcionarios. ¿Nombre de esos funcionarios? Mariangel, arguello, Velázquez, Víctor, morales, redames, lo que recuerde. ¿Se percató de otra persona que lo estaba acompañando? No estaba solo. ¿Recuerda si estaba el ciudadano en sala, estaba en un vehículo? No recuerdo, se le da la voz de alto, y voy cubrir el perímetro. ¿Qué detalles vio, recuerda la vestimenta del ciudadano un poco? camisa con franja pantalón jeans. ¿Recuerda un niño pegando grito y llorando? No. ¿Cuántas patrulla estaba en sitio? 2. ¿activa en ese mismo componente? Si. ¿Cuáles son las unidades? OBJECCION POR LA REPRESENTACION FISCAL: Ya la defensa técnica, pregunto la cual le respondió con claridad, VA A RESPONDER LA OBJECCION, trato de determinar modo, tiempo, el lugar, si tiene certidumbre de lo expuesto, entonces cuales son las unidades en el procedimiento, para la certeza, cuáles son los números de la patrulla, en la cual está adscrita. OBJECCION SIN LUGAR. ¿Cuántas unidades hay en lugar? Hilux debidamente identificada, no recuerdo la placa, las radio patrullas no se queda en sede, las unidades la trasladan en otro despacho. ¿Maneja información de radio trasmisión le dan un nombre? Mediante radio se habla, entre patrulla mediante nomenclatura. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Indico en declaración que las patrulla, pertenece al que municipio del estado Aragua? Girardot. ¿Dónde quedan? Palo negro. ¿Indique cuáles de los vehículos le dio la voz de alto? Segundo vehículo, todo fue simultaneo. ¿Qué se encontraba haciendo el ciudadano? Iba caminando se pudo ver algo evasivo. ¿Que se encontraba haciendo el ciudadano? Iba caminando al ver las unidades se puso algo evasivo. ¿A qué sentido iba caminando? No recuerdo. ¿De qué lado de la avenida anthonfili venia derecha o izquierda? Adyacente a la universidad técnica. ¿Iba de lado izquierdo o derecho de la avenida? No recuerdo. ¿Quién fue a avisto al ciudadano en la avenida? Funcionario Anthony Rodríguez. ¿Quién le realiza la revisión corporal? El mismo funcionario. ¿Lo gro observar sin en la voz de alto portaba algún objeto? Si. ¿Que se le encontró? Bolso tipo morral. ¿Tiene conocimiento si realizaron fijación fotográfica, al momento de hallazgo? No. ¿Por qué no hubo fijación fotográfica? No tengo conocimiento. ¿Cómo es el protocolo para verificar los datos en el sistema SIIPOL? Primero se ingresa al sistema la cedula y esperar que el funcionario de guardia nos digas. ¿el acusado presento algún registro? No. Recuerdo por esta resguardando el perímetro. ¿Recuerda si este caso al solicitar los datos en el sistema de SIIPOL, que hizo posterior o anterior? No recuerdo. ¿Cómo se hace el procedimiento? Dan la voz de alto, hacen la revisión corporal y se le solicita la documentación, porque la verifica porque no sabe si hay algún objeto de interés criminalistico. ¿Cerca de lugar que hay cerca? La zona industrial. ¿Logro avistar si había algún vigilante? No porque ellos no salen se mantiene adentro de las empresas. ¿Quién busco algún testigo? El inspector Duran. ¿No hubo ningún vehículo transitando por la zona. Al momento de aprehensión se acerco una persona a la comisión. Es todo”.
De lo manifestado por esta funcionaria, este Tribunal aprecia que señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento policial, donde se realizó la aprehensión del ciudadano acusado, indicando que su participación fue cubrir el perímetro, cuando la comisión se encontraba en el barrio San Vicente, avistaron a un ciudadano que tomo una actitud evasiva, su compañero de nombre Anthony Rodríguez le dio la voz de alto, posteriormente, manifestó que no observo mientras le realizaban la respectiva inspección corporal al ciudadano acusado up supra identificado en actas.
Asimismo esta deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando que el procedimiento fue el día 25 de mayo de 2024, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche en la avenida Anton Phillips, cerca del Tecnológico IUTI, San Vicente, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, la comisión se trasladaba en dos (02) unidades radio patrulleras tipo Hilux, plenamente identificada con logos alusivos a la institución policial, la misma se encontraba integrada por once (11) funcionarios, de nombres Eomar Durand, quien era el jefe de la comisión, Williams Aladejo, Víctor Ruiz, Anthony Rodríguez, Radames Montiel, Arianna Arguello y su persona, siendo los únicos funcionarios que recuerda, expuso que fue encargada de resguardar el perímetro, encontrándose a 50 metros aproximadamente de la aprehensión, sin posibilidad de contar con la presencia de un testigo dado a lo solitario de la zona industrial y por las altas hora de la noche, asimismo declaro que debido a su rol no pudo presenciar el momento de la inspección corporal y de lo incautado a través de la misma, percatándose posteriormente a que fue materializada la aprehensión, específicamente en la sede policial, logro percibir de lo incautado: un (01) bolso color negro, balanza de color gris con pilas, bolsa de material sintético y teléfonos celulares, reconociendo en sala el contenido y firma del acta.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
7. Declaración del ciudadano: VICTOR ALFONSO RUIZ FLORES,titular de la cédula de identidad N° V-30.183.784,adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Palo Negro, estado Aragua (actualmente en vigilancia y patrullaje), quien rindió declaración en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE en fecha jueves, trece (13) del mes de Febrero del presente año dos mil veinticinco (2.025), expuso en cuanto al ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25/05/2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Mi participación en el procedimiento mi actuación fue cubrir el perímetro,eso fue el 25-05-2024 conformo una comisión con 10 funcionarios a las 9:30 hora de la noche, recorrido antofilie, es por la universidad, se visualizó un ciudadano se le dio la voz de alto, mi actuación cubrir perímetro..SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE:¿ Recuerda la fecha del procedimiento? 25-05-2024 a las 9.30 de la noche. ¿Qué dirección? Municpio Girardot parroquia tacarigua avenida antofile por la avenida universidad. ¿ porque llega a ese lugar? Andaba en el recorrido nos encontramos por la antonfilie, se le dio la voz de alto por su aptitud evasiva. ¿Cuantos funcionarios estaban presente? 12 funcionarios, al mando de jefe DURAN OMAR, SCARLET, MI PERSONA, MARIANGEL, MORAL, DEIVIS, WILLIANS, ARGUELLO, RADAMES. ¿Cual su participación? Cubrir el perímetro. ¿ quién da la voz de alto? Funcionario Anthony. ¿Quién le hace la revisión corporal? Anthony. ¿ hubo algún testigo? Lo busca el jefe de la comisión, pero no consiguió testigo alguno. ¿ Porque aprehende al acusado? Se le incauto evidencia de interés criminalístico. Por poseer un morral negro, dentro de este una balanza, un envoltorio, dos equipos celulares. ¿lograron avistar que le encontraron al acusado? Esta resguardando el perímetro. ¿ Que distancia hay de donde estaba usted a la aprehensión? 10 a 15 metros. ¿Cuántas unidades fueron al procedimiento? Dos unidades radio patrulla. ¿debidamente identificado? Si con logos alusivo a la institución. ¿El acusado lo detiene entrado o saliendo? Venían tránsito. ¿Venia saliendo o entrando? Nos encontramos de frente. ¿El acusado esta con otra persona? No. ¿Cuál era la vestimenta? Franela deportiva de franjas, pantalón azul. ¿Reconoce el contenido y firma? Si. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿de donde usted estaba a la aprehensión, era de 10 a 15 metro con el respectivo ciudadano, que le obstaculiza? No pude ver mi papel era cubrir el perímetro. ¿Recuerda cuál fue el papel de scarlet sosa? No. ¿ Que unidad estaba la funcionario ante de cubrir el perímetro? La unidades que nos trasladábamos, no recuerdo bien era noche, mi papel cubrir el perímetro. ¿me podía decir si encontraba en la unidad contraria? No recuerdo. ¿recuerda la posición que se encontraba la funcionario Scarlet Sosa? No m,e voy a fijar en la posición de ella, estábamos en zona peligrosa. ¿la funcionaria Scarlet Sosa formaba parte de la comisión? Si. ¿la funcionaria Scarlet Sosa Se encontraba resguardando la zona? Positivo. ¿ Acuantos metros estaba de la funcionario Scarlet Sosa. ¿mi papel era cubrir el perímetro. OBJECCION POR PARTE DE LA FISCALÍA: la pregunta es impertinente no se dio cuenta. Ya respondió. LA DEFENSA QUE REFORMULE LA PREGUNTA ¿el municipio libertador colinda con la zona industrial de san Vicente? Hay una larga distancia, por lo municipios. ¿Me refiero al sitio de suceso se encuentra adyacente donde estaba adscrito? Tenemos jurisdicción por toda Aragua. No queda cerca, palo negro a san Vicente, tenemos jurisdicción a todos los municipios. ¿cómo procede cuando abordan una patrulla para abordar otros municipios? Policías nacionales, tiene jurisdicción por todo el estado. ¿Los cuadrantes de paz, traba de forma separada? No. ¿Tenía la autorización para hacer el patrullaje? Los jefe tenia conocimiento. ¿Ante de salir notificaron a los jefes superiores? ¿Jefe natura tenía conocimiento que se iba hacer en san Vicente, se hizo en el enlace el destacamento 21? No tenemos porque infórmale. ¿Cuál fue su actuación adicional desde 4:00 a 9:30 de la noche? Recorrido por municipio Girardot. Logro hacer adentrarse de san vicnete. ¿ Logro ver al destacamento 21? Mi persona no. ¿Ese recordó había casa, urbanismo? Era avenida antofilie, zona industrial. ¿Durante el recorrido logro ver casa? Claro estaba en el recorrido, altura de la universidad. ¿En que altura antofile que da la universidad? En la universidad. ¿En que altura, donde queda la universidad? universidad tecnológica. ¿En esa avenida antofilie hay calles, adyacente donde captura al ciudadano’ si hay avenida? ¿Cuando transversales? No recuerdo. ¿Recuerda por los menos la nomenclatura? radio patrullera Esta debidamente identificada. ¿Cuál es el número , o identificación de la unidad? Logo alusivo a la policía nacional. ¿Toda unidad tiene una numerología la conoce? No recuerdo, la unidad estaba identificada. ¿Como si recuerda la vestimenta del ciudadano? ¿La radio patrullera son rotativas? ¿Quien le dijeron le dijo a usted a la9?30pm? Yo solo cubro mi perímetro, esa fue la hora9.50, el funcionario que lo aprehendió. ¿ Como 9.30 le dio la voz de alto, no vio 9.50 que le aprehende? Me apego a lo que dice las actas policiales. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE:¿Recuerda los funcionarios que iba a bordo? Los funcionarios Velázquez Morales Deivi, No Recuerdo los otros. ¿Cuáles de los vehículos iba el funcionario quien hizo la revisión corporal? Anthony Velásquez, que incauto la evidencia. ¿Comisión conformada desde 4:00 4:20 horas de la tarde que avista al acusado, cuales fueron las zonas ante de la aprehensión? Todas las que conforma el municipio de Girardot. ¿Avisto al ciudadano que le da la voz de alto? Venia transitando, frente de la comisión, toma la aptitud evasiva. ¿En qué sentido? iba elHacia san Vicente. ¿venia transitando en algún vehículo? No, caminando. ¿portaba algún objeto? Morral color negro. ¿Avistar la evidencia colectada?Al momento de la aprehensión? No ¿Quien incautó esa evidencia? El mismo que lo aprehendió Anthony. ¿ Cuantos funcionarios estaban cubriendo el perímetro? 6 funcionarios. ¿recuerda si durante el procedimiento se acerco alguna persona. ¿nopoque fuera sido el testigo. ¿hubo fijación fotográfica al momento de incautación? No pude visualizar. ¿Se encontraba en compañía de otros funcionarios? No ¿Los que distancia habia hacia los otros funcionarios? Ellos se desplegaron por todo el sitio. Es todo”.
De lo manifestado por este funcionario, este Tribunal aprecia que señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento policial, donde se realizó la aprehensión del ciudadano acusado, indicando que su participación fue cubrir el perímetro en compañía de seis (06) funcionarios mas, divididos en distintos sectores del lugar de los hechos, señalando que al momento que se encontraban de comisión por el barrio San Vicente, avistaron a un ciudadano que tomo una actitud evasiva, por lo que su compañero de nombre Anthony Rodríguez le dio la voz de alto.
Asimismo esta deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando que el procedimiento fue el día 25 de mayo de 2024, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche en la avenida Anton Phillips, cerca del Tecnológico IUTI, San Vicente, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua. De igual manera indico que se encontraba a una distancia de 10 a 15 metros aproximadamente de la aprehensión, no siendo posible la ubicación de un testigo, a pesar que el jefe de la comisión de nombre Eomar Durand haya tratado de localizarlo, asimismo declaro que debido a su rol no pudo presenciar el momento de la inspección corporal y de lo incautado a través de la misma, luego una vez se trasladan a la sede policial pudo observar un (01) bolso color negro, balanza, bolsa de material sintético y teléfonos celulares, reconociendo en sala el contenido y firma del acta.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
8. Declaración del ciudadano: EOMAR JOSE DURAND MARQUEZ,titular de la cédula de identidad N° V-24.924.173,adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, estado Aragua, quien rindió declaración en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE en fecha miércoles, dos (02) del mes de Abril del presente año dos mil veinticinco (2.025), expuso en cuanto al ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25/05/2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“El día 25-05-2024 a las 4:30, por un operativo en toda la región a mi mando, integrada por diez (10) funcionarios, siendo las 9:30 o 9:40, íbamos hacia San Vicente, en dos unidades, la primera patrulla detienen a un ciudadano por aptitud evasiva al momento de la inspección, el funcionario Anthony le incauto en un bolso color negro, una balanza, unos teléfonos, en el procedimiento no se encontró testigo alguno, fue en una vía pública, cerca del tecnológico, luego nos trasladamos al comando, se le notificó a nuestro Jefe, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. KEILYS OROZCO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Podrían indicar en sala, fecha y hora del procedimiento? En fecha 25-05-24 a las 9:30 a 9:40 . ¿Cuánto funcionarios conformaron la comisión? 11 funcionarios. ¿Nombres? Hay varios que se fueron, recuerdo los funcionarios MARIANGEL MARTINEZ, RUBEN MONTIL, SOSA SCARLET, RUIZ VICTIR, VELAZQUEZ JACKSON, MORALES JESUS, ALADEJO WILLIANS, DEIVI HERNANDEZ, RODRIGUEZ ANTHONY, RADAMES MONTIEL, ARGUELLO ARRIANA- ¿Quién era el jefe? Mi persona. ¿Por qué llegan al lugar del procedimiento? Íbamos patrullando, los fines de semana por todos los sectores, en la vía detuvieron al ciudadano. ¿Las unidades estaba identificadas? Si. ¿Usted estaba identificado? Si. ¿Quién le dio la voz de alto? Quien lo reviso RODRÍGUEZ ANTHONY. ¿Usted venia en que unidad? Segunda unidad. ¿Una vez le dan la voz de alto que actuación realiza en el procedimiento? Buscamos los testigos. ¿Quién busco a los testigos? Mi persona. ¿Porque no se ubicó? por ser zona industrial. ¿Logro ver lo que le incautaron? No lo vi, me dijeron. ¿porque no lo vio? Yo me acerque ver que era lo que pasaba, luego busque a los testigos. ¿Qué le incautaron? Dos teléfonos, presunta droga, un bolso y una balanza. ¿Logros ver el bolso? Si morral, color negro. ¿Dónde estaba usted al momento de la inspección? Venia en la unidad de atrás. ¿Le colocaron de vista y manifiesto el acta policial, reconoce el contenido del acta? Si, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Indico que estuvo a cargo de la comisión? Si. ¿Cuántos personal a su mando?11 con su persona. ¿Nombre de ellos? los funcionarios MARIANGEL MARTINEZ, RUBEN MONTIL, SOSA SCARLET, RUIZ VICTIR, VELAZQUEZ JACKSON, MORALES JESUS, ALADEJO WILLIANS, DEIVI HERNANDEZ, RODRIGUEZ ANTHONY, RADAMES MONTIEL, ARGUELLO ARRIANA. ¿Para cada procedimiento tiene que tener claro la fecha y hora, al momento de la detención, alguna orden para detener a eso ciudadanos? Es un despliegue táctico en la zona. ¿En qué consiste? Resguardar nuestra identidad y la del señor. ¿Qué operación táctica se encontraba haciendo la funcionaria Scarlet Sosa? Desconozco. ¿Usted se desplegó o se mantuvo en la unidad? Me despliegue. ¿Se encontraba con el oficial Velázquez? ¿Con quién venia? 5 personas. ¿Indique cómo se diferencia el vehículo 1 del vehículo 2, cual características tenía? todos son iguales, con rotulados y la misma insinia. ¿Recuerda el color de la unidad? Todas son gris. ¿Recuerda quien conducían la unidad a bordo? El Oficial Velázquez. ¿Recuerda usted, cual es la codificación de esa unida, que le designa al operativo? No tiene numeral. ¿Usted indico que el procedimiento salió a las 4:30 pm de donde salió? La comisaria hacia la Victoria, san Mateo, Turmero, todas las zonas de Aragua. Nos manda a patrullar a todo el estado. ¿díganos desde la 4:00 pm, que hizo usted? En recorridos. ¿Dónde hizo el recorrido? sector san mateo, la victoria. ¿cuál es el nombre de esa institución, la cual hace mención? Le dice tecnológico. ¿Dónde se encontraba usted? Donde se encontraba la institución. Al frente, de donde estaba la unidad. ¿Usted estuvo de frente al tecnológico o se desplego, del anillo de seguridad? uno estaba a mi lado izquierdo. ¿Qué distancia había del procedimiento a donde estaba usted? 1 a 2 metros de distancias. ¿cuándo llego o cuando lo avistaron al ciudadano detenido? Venia en la unidad 2. ¿Cuándo venia que tiempo se hecho? 2 minutos a la detención del ciudadano. ¿A dónde estaba usted, pudo ver la vestimenta de la persona que detuvieron? Desconozco. ¿Cómo recuerda la evidencia física y no recuerda la unidad donde venían? Loa unidad estaba rotuladas. ¿venia unidad tipo moto? Ninguna. ¿Diga el intervalo de tiempo de ese procedimiento?10 a 15 minutos. ¿Que hizo luego? Notifique a mi superior, ¿en qué momento busco a los testigos? Luego de la inspección corporal, cuando me dijeron posterior salí a buscar a los testigos. ¿En esa zona, era de una solo entrada y una sola salida? Si. ¿Era zona industrial? Si. ¿Por la zona, había conjunto residencial? No. ¿Dia del procedimiento? 25 de mayo, un día sábado. ¿observo si hay discoteca, comercios en esa zona? No. ¿Recuerda si unos de sus funcionarios, se desplazó de esa unidad se desplegó hasta las 9:30 pm? No. ¿Su unidad se separó de esa unidad? No. ¿sepercato si pasaron por el viñedo? No. ¿ sabe que esa zona industrial es de san Vicente? Si. ¿Recuerda si una persona se acercó a la sitio del suceso? No recuerdo. ¿Otro sujeto fue detenido? No recuerdo. ¿No se registró otro procedimiento con los funcionarios a su mando? No. ¿Recuerda usted en que medio el ciudadano se desplazaba? A pies. ¿ sabe si estaba acompañado por un infante? No estaba ningún infante. ¿recuerda si se apersono un representante legal, de un menor de edad? No, es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿ustedes ingresaron a la zona residencial de san Vicente? No. ¿Cuándo avista al ciudadano en qué sentido iba hacia san Vicente o saliendo? Hacia san Vicente, zona residencial. ¿recuerda si logro ver la evidencia en el procedimiento? No, solo me informaron. ¿quién le informo de las evidencias? el funcionario que realizo la inspección corporal Anthony Rodríguez. ¿le colocaron en vista la evidencias? No, para evitar más manipulación. ¿En el sitio del procedimiento se acerco algunas personas? No, fuer sido el testigo. Es todo”.
De lo manifestado por este funcionario, este Tribunal aprecia que señalo haber sido el jefe de la comisión entre los actuantes en el procedimiento policial, donde se realizó la aprehensión del ciudadano acusado, siendo su persona el jefe de la comisión, integrado por diez (10) funcionarios a sus órdenes, siendo aproximadamente entre las 09:30 y 09:40 horas de la noche, al momento que transitaban por el barrio San Vicente cerca del tecnológico, avistaron a un ciudadano que tomo una actitud evasiva, por lo que el funcionario subalterno de nombre Anthony Rodríguez le dio la voz de alto, posteriormente le realiza la respectiva inspección corporal al ciudadano acusado up supra identificado siendo colectado un (01) bolso, una (01) balanza, un (01) envoltorio y unos teléfonos celulares.
Asimismo esta deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando que el procedimiento fue el día 25 de mayo de 2024, siendo aproximadamente entre las 09:30 y 09:40 horas de la noche en la avenida Anton Phillips, cerca del Tecnológico IUTI, San Vicente, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, la comisión transitaba por dicha zona a bordo de dos (02) unidades radio patrulleras tipo Hilux, plenamente identificada con logos alusivos a la institución policial, en relación a los funcionarios que integraban la comisión menciono a Mariangel Martínez, Radames Montiel, Scarlet Sosa, Víctor Ruiz, Jackson Velásquez, quien conducía una de las unidades, Jesús Morales, Williams Aladejo, Deivi Hernández, Anthony Rodríguez y Arianna Arguello, igualmente manifestó que su persona se encontraba de 1 a 2 metros de distancia aproximadamente del lugar donde realizaron la inspección corporal, ello con la finalidad de ubicar la presencia de algún testigo, por tal motivo, no logro en ese momento percibir las evidencias de interés criminalisticos que fueron incautados en el procedimiento.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
9. Declaración del ciudadano: DEIVI MOISES EMILIO HERNANDEZ MORALES,titular de la cédula de identidad N° V-29.502.691,adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, quien rindió declaración en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE en fecha viernes, nueve (09) del mes de Mayo del presente año dos mil veinticinco (2.025), expuso en cuanto al ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25/05/2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“En marzo del años 2014, se conformó una comisión hacia el sector de san Vicente, avenida antonphile, la primera patrulla logro avistar al ciudadano, lo detuvieron, me dedique a cubrir el perímetro, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. KEILYS OROZCO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿indique fecha, hora y lugar de los hechos? 25-25-2024 a las 9.50 pm hora de la detención. ¿Fue de noche? Si. ¿Cuántos funcionarios había? Once (11). ¿Sus nombres? Elías Montiel, Eomar Duran, Sosa Scarlet, Ruiz Víctor, Velázquez Jackson, Jesús Morales, Aladejo Williams, Deivis Hernández. ¿Indique el jefe del procedimiento? Inspector Duran. ¿Por qué llegaron al procedimiento? Haciendo labores de rutina, por los sectores vulnerables como san Vicente, rio blanco, sector peligroso detiene al ciudadano presente en sala, porque poseía droga, yo estaba cubriendo el perímetro. ¿En su deposición iban en un vehículo, características? El recorrido se hizo en un machito. ¿Identificados? Si. ¿Usted estaba identificado? Si. ¿En qué vehículo venia usted? me traslade en un machito. ¿Quién venia con usted? oficial Morales, Ruiz, y una femenina Martínez. ¿Una vez le das la voz de alto al ciudadano que paso? Desconozco, la voz de alto fue en la otra patrulla, yo estaba cubriendo el perímetro yo estaba a Desconozco la voz fue la patrulla. Yo estaba cubrir el perímetro yo estaba a 10 metro, portaba arma larga. ¿Tiene conocimiento quien le realizo la inspección corporal? No. ¿Estaba presente algún testigo? No, eras horas de la noche. ¿Tiene conocimiento si al ciudadano presente en sala, se le encontró alguna evidencia de interés Criminalísticos? Cuando llegamos al comando se le encontró un bolso color negro, dos teléfonos, una bolsa negra de presunta marihuana y una balanza, para dejar constancia de todo ese material de interés Criminalístico. ¿Tiene conocimiento si usted, si le colecta todo eso al acusado, porque no se lo muestra a los funcionarios? Solo, dijeron que posee droga y nos dirigimos al comando. ¿Tiene conocimiento si fue detenido otra persona? No. ¿Reconoce el acta policial contenido formato y firma? Si, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿la comisión partió a las 4:00 a las 4:30 horas de la tarde, a donde fueron? A todos los sectores del área del sector. ¿Cuáles sectores? Coropo, el venerable, Paraparal, san Carlos, san Vicente. ¿Cómo se trasladaron? Machito. ¿Recuerda el despliegue se percatar si había cámara en el perímetro? No. ¿Recuerda algo específico que haya ocurrido, estando usted cubriendo el perímetro? No. ¿Cómo fue el orden, que tuvo para llegar a San Vicente? Coropo, el venerable, san Carlos y san Vicente. ¿En ese recorrido pasaron por la Victoria? No. ¿Qué fueron lo que la acompañaron en la Hilux? Los funcionarios Rodríguez, Martínez, una femenina y otra oficial, y el inspector Duran. ¿Nombre de la femenina que iba en la unidad número uno? No recuerdo. ¿En la unidad donde usted iba? La que trascribía funcionario Martínez. ¿Recuerda la actuación del inspector duran? Yo cubría el perímetro. ¿Posición de loa oficial Martínez, para resguardar el sitio? No recuerdo. ¿Cuántos metro respecto a usted? desconozco teníamos armas largas y nos esparcimos. ¿Cómo es el cuadrante de despliegue ilústreme? Dos patrullas, dos adelante y dos atrás. ¿Qué distancia tenía usted, respecto al hallazgo? 10 a 15 metros. ¿Recuerda usted si alrededor había residencia? Era parte industrial. ¿Recuerda usted si andaba una menor de edad? Desconozco. ¿Vio a un adulto abogar? Desconozco. ¿qué tiempo duro detenido? No me acuerdo. ¿Qué color era la unidad? Gris, rotuladas. ¿Ese procedimiento hubo otro sujeto detenido? No. ¿Cuál era su función? Cubrir el perímetro. ¿En dónde aprehendieron el sujeto en sala? San Vicente. Avenida Anton Phillips y. ¿Hubo testigo? No. ¿Observo la evidencia de interés criminalistico? Lo vio en el comando, es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Describa el sitio del procedimiento de la aprehensión? San Vicente. ¿Qué observo? La avenida Anton Phillips, ¿había residencia, vivienda? No recuerdo. ¿Entraron en la zona residencial? Entramos por la parte de la entrada, san Vicente tiene dos (02) entradas donde está el ancla y la otra la de Mariara. ¿Cuándo avistaron al ciudadano en qué sentido iba? Desconozco en qué sentido iba, la patrulla iba entrando. ¿El ciudadano iba o venia? No recuerdo. ¿Observo el funcionario que realizo la inspección corporal? No. ¿Cuál fue el funcionario que encontró la evidencia? No. ¿Cuál fue la vestimenta del ciudadano en sala para el momento de la aprensión? No recuerdo. ¿recuerda si portaba alguna bolsa un objeto? Lo que vi en el comando, bolso negro. Es todo”.
De lo manifestado por este funcionario, este Tribunal aprecia que señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento policial, donde se realizó la aprehensión del ciudadano acusado, indicando que su participación fue cubrir el perímetro, siendo que se encontraba de comisión en los sectores más vulnerables y de alta peligrosidad del estado Aragua, al momento que transitaban cerca al barrio San Vicente en la avenida Anton Phillips, los funcionarios que iban a bordo del primer vehículo lograr observar a una ciudadano a quien le dan la voz de alto.
Asimismo, este deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando que el procedimiento fue el día 25 de mayo de 2024, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche en la avenida Anton Phillips, San Vicente, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, toda vez que se encontraban realizando un operativo en sectores varios, entre ellos Coropo, el Venerable, Paraparal y San Carlos, por tal motivo la comisión partió aproximadamente entre las 04:00 y 04:30 horas de la tarde del comando, conformándose comisión en dichas zonas de alta peligrosidad mediante una (01) unidad de modelo Machito, plenamente identificada con logos alusivos a la institución policial, la misma se encontraba integrada por once (11) funcionarios, de nombres Radames Montiel, Eomar Durand, quien era el jefe de la comisión, Scarlet Sosa, Víctor Ruiz, Jackson Velásquez, Jesús Morales, Williams Aladejo y su persona, siendo los únicos funcionarios que recuerda, expuso que fue encargado de resguardar el perímetro, encontrándose entre 10 a 15 metros de la aprehensión del ciudadano, asimismo declaro que debido a su rol no pudo presenciar el momento de la inspección corporal y de lo incautado a través de la misma, posteriormente una vez en la sede policial, logro percibir de lo incautado: un (01) bolso color negro, una (01) balanza, una (01) bolsa de color negro de presunta droga y dos (02) teléfonos celulares, reconociendo en sala el contenido y firma del acta.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
10. Declaración del ciudadano: JESUS DAVID MORALES SUMOZA,titular de la cédula de identidad N° V-25.071.057,adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, quien rindió declaración en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE en fecha viernes, nueve (09) del mes de Mayo del presente año dos mil veinticinco (2.025), expuso en cuanto al ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25/05/2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“La comisión se conformó a las 4:00 horas de la tarde, al mando del inspector al mando Duran, en el barrio de san Vicente avenida Anton Phillips y, en la radio patrullas del DCO Aragua, donde a las 9:00 a las 9:30 horas de la noche, avistamos a un ciudadano la primera comisión, la segunda cubrían el perímetro, quedamos de 15 a 20 metros, debido a que portábamos armas largas, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. KEILYS OROZCO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿fecha, hora y lugar? Lugar San Vicente, en la avenida de Anton Phillips y, hora de la detención a las 9:50 pm, fecha 25-05-2024. ¿Por qué se llega a este lugar? Estábamos en labores de patrullaje, Por ese lugar. ¿Por qué le dieron la voz de alto al ciudadano en sala? No visualice estaba en la segunda patrulla. ¿Quién iba esa patrulla? Venia 6 funcionario. ¿Nombres? Velázquez, inspector Duran, Hernández no recuerdo el otro. ¿Estaba plenamente identificado? Si. ¿Recuerda característica de la unidad? Hilux y el logo de la institución. ¿Cuál fue tu participación? Guardar el perímetro. ¿A qué distancia te encontraba al ciudadano cuando lo aprehende? 15 a 20 metros. ¿Por qué aprehende al ciudadano? La evidencia que se le incauto, luego se trasladó al comando por presunta droga, con un bolso con otras evidencias, no recuerdo bien. ¿Observaste la evidencia? En el momento no. ¿Cuándo logras avistar? En el comando. ¿Describa lo que observo? Presunta droga, un bolso, teléfono, una balanza. ¿Tiene conocimiento si en el procedimiento había testigo? No. ¿Tiene conocimiento si se acerco a preguntar una persona? No. ¿Jefe de la comisión? Inspector duran. ¿Quién realizo la inspección al ciudadano? Oficial Anthony Rodríguez. ¿Después que aprehende al ciudadano, hacia donde se dirige? Al comando. ¿Reconoce usted el contenido formato y firma de acta policial? Si, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿En qué unidad se constituyeron? En dos unidades, debidamente identificadas color gris. ¿Cuántos funcionarios a bordo de la unidad? Éramos seis (06) oficiales. ¿En cuál de las dos (02) Hilux iba usted a bordo? La segunda avanzada. ¿La que se queda atrás? Si. ¿Cuál de las dos unidades dio la voz de alto? La primera. ¿Quién era jefe de ese operativo? Inspector Duran. ¿Función de los otros cinco (05) funcionario? Guardar el perímetro igual que yo, portaba arma larga. ¿Dónde se encontraba usted? a 15 a 20 metros. ¿Posición de usted específicamente? Parte de atrás, después de la primera avanzada, quedamos de segundo. ¿Distancia entre las unidades? De a 15 a 20 metros. ¿Quién conducía el vehículo dos? Oficial Velázquez, ¿y el vehículo uno? No recuerdo. Andamos seis (06) en la segunda avanzada. ¿Indique la posición del inspector Duran? Misma distancia que yo, a cinco (05) metros. ¿Hizo sus recorridos por la zona residencial? No. ¿Pasaron por el destacamento 21? Eso queda muy retirado. ¿Qué ubicación exacta en la avenida Anton Phillips y? Adyacente a la universidad. ¿Por qué zonas pasaron en su patrullaje? La Victoria, el sector Coropo. ¿El oficial Deivis se encontraba en ese operativo? Si. ¿Qué zona de Maracay realizaron su recorrido? Coropo, Magdaleno y otros. ¿Santa Rita, Coropo el venerable, también lo visitaron? Si. ¿Dejaron constancia en acta que sectores los visitaron? No. ¿Usted practicó otro procedimiento de detención? No. ¿El único fue del ciudadano en sala? Si. ¿Qué vehículo estaba el ciudadano en sala? Estaba a pie. ¿Qué infante era, el que se encontraba con él? en ningún momento estaba un infante. ¿Vio al funcionario que le hizo la inspección? No recuerdo. ¿Vio cuando le dan la voz de alto, cuando lo detiene? No. ¿Cuántas femeninas a bordo? Una sola funcionaria Scarlet. ¿Había otra femenina ¿si, en la primera avanzada. ¿Ósea había tres (03) femenina en el procedimiento? Los funcionarios Mariangel Martínez, Arguello y otra. ¿En qué unidad? En la primera la que estaba conmigo Scarlet, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. DIAZ RAMIREZ DANIEL JOSE, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿En el momento de la aprehensión, hubo testigo? No, es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿ante de la aprehensión porque avenida venían? Por esa misma avenida y por esa ingresamos. ¿Cuál? La Anton Phillips y. ¿día del procedimiento? No recuerdo. ¿En la zona residencial observo personas por ahí, algún local personas fuera de sus viviendas? No. ¿Luego de dar la voz de alto, hacia donde se dirige? No recuerdo. ¿Ustedes en qué sentido iban? No recuerdo. ¿Cuándo le dan la voz de alto, en compañía de quien estaba el detenido? No recuerdo. ¿Usted observar si fue una persona hablar con la comisión? No recuerdo. Es todo”.
De lo manifestado por este funcionario, este Tribunal aprecia que señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento policial, donde se realizó la aprehensión del ciudadano acusado, indicando que su participación fue cubrir el perímetro, siendo la comisión se conformo siendo las 04: 00 horas de tarde, realizaron un recorrido por los sectores más vulnerables y de alta peligrosidad del estado Aragua, al momento de que se encontraban en el barrio San Vicente, observan al ciudadano, manifestó que no pudo observar mientras le realizaban la respectiva inspección corporal al ciudadano acusado up supra identificado en actas toda vez que se encontraba asumiendo su rol en el procedimiento en compañía de seis (06) funcionarios quienes estaban a cargo de realizar funciones perimetrales equipados armas largas, ello en cuanto a su cuido y resguardo del lugar a una distancia de 15 a 20 metros aproximadamente, descendiendo del referido sector en dos (02) unidades radio patrulleras, encontrándose su persona en la segunda unidad.
Asimismo, este deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando que el procedimiento fue el día 25 de mayo de 2024, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche en la avenida Anton Phillips, San Vicente, el jefe de la comisión de nombre Inspector Eomar Durand, quien se encontraba en la segunda unidad, ambas unidades modelo Hilux plenamente identificadas con logos alusivos a la institución policial, teniendo el conocimiento de que el funcionario de nombre Anthony Rodríguez, quien se encontraba en la primera comisión, fue quien realizo la respectiva inspección corporal, observo después que fue materializada la aprehensión, en la sede policial, lo incautado: presunta droga, un (01) bolso, una (01) balanza y teléfonos celulares, reconociendo en sala el contenido y firma del acta.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
11. Declaración de la ciudadana: ARIANNA VALENTINA ARGUELLO NAVARRO,titular de la cédula de identidad N° V-31.798.196,adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, quien rindió declaración en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE en fecha jueves, diez (10) del mes de Julio del presente año dos mil veinticinco (2.025), expuso en cuanto al ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25/05/2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Salimos de comisión por un dispositivo de seguridad de protección de área en apoyo cuadrante de paz en el sector de San Vicente del municipio Girardot y simulada verificación de ciudadanos y vehículos a las 4:42 de la tarde estábamos haciendo una saturación y contención del área en apoyo de cuadrante de paz en el sistema de SIIPOL a las 09:30 de la noche, las logramos avistar a un sujeto en horas de la noche por avenida AntonPhillie a la altura de la universidad tecnológica, eso es una vía pública, se encontraban dos patrullas identificadas con el logo de so Aragua, el jefe de comisión Eomar Durand, yo me encontraban con él en la patrulla junto con el conductor Jackson Velázquez, el Oficial Radames Montiel, yo me encontraba cubriendo el perímetro, el inspector Eomar Durand fue en búsqueda de los Testigos para que presenciara la inversión del ciudadano, pero por ser horas de la no horas altas horas de la noche no se pudieron conseguir testigos, la aprehensión fue a las 09:50 horas de la noche, la oficial jefa era Keyla Agüero, apareció fue a las 9:50 luego, se informó a la fiscal de guardia SULIMAR GUANIPA, Fiscal vigésimo en materia de droga. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. KEILYS OROZCO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Me pudiera indicar la fecha, hora, lugar de procedimiento? 25 de mayo del procedimiento hora de salida de la comisión 4:42 de la tarde. ¿Hora del procedimiento? 9:30, avenida AntonPhillie en a la altura de la universidad tecnológica. ¿Cuántos funcionarios estuvieron presentes en el procedimiento? jefe de la comisión Eomar Durán en compañía de 11 funcionarios. ¿Recuerda los nombres de los 11 funcionarios pudiera indicar Oficial Scarlet Sosa primero oficial Víctor, Velázquez Jackson, oficial Hernández David, oficial Morales Jesús oficial William Alejo Anthony Rodríguez oficial Montiel Radames Oficial María Ángel Martínez, y mi persona Oficial Argüello. ¿En qué vehículos se transportaban ustedes al procedimiento? Una Toyota Hilux, color gris. ¿Cuántos vehículos? dos vehículos ¿estaban plenamente identificados? sí totalmente usted estaban plenamente identificado? Eso es correcto ¿quién era el jefe de la comisión? Inspector Eomar Durán. ¿Una vez en el procedimiento quién da la voz de alto? Oficial Anthony Rodríguez. ¿En cuál vehículo se transportaba usted? Yo, venía en la segunda unidad. ¿Y Anthony En qué unidad venía? primera unidad. ¿Una vez le dan la voz de alto Cuál fue su participación en el procedimiento? Cuidar la integridad física de mis compañeros y la mía. ¿Distancia que se encontró usted de la al momento de la inspección corporal de ciudadano acusado? Un aproximado de 5 metros. ¿Los funcionarios correspondientes realizaron la búsqueda de algún testigo? Quién realiza la inspección corporal al ciudadanos? Oficial Anthony Rodríguez. ¿Qué le incautó el funcionario Anthony Rodríguez al ciudadano acusado? Yo me encontraba, cuidando el perímetro, pero cuando llegué al comando logré visualizar lo que se le incautó al ciudadano, un bolso negro, tipo moral, una balanza dos teléfonos marca Infinix y Yess y un envoltorio de material sintético de color negro presunta cocaína. ¿Dónde logró usted observar esas evidencias incautadas? En el comando DCO palo negro. ¿Tiene conocimiento Cuántas personas resultaron aprendidas ese día en el procedimiento? Desconozco. ¿Tiene conocimiento cuántas personas fueron aprendidas en ese procedimiento? El ciudadano acusado. ¿Reconoce el contenido del acta policial? OBJECIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA QUIÉN MANIFIESTA: es impertinente la pregunta toda vez que la ciudadana se encuentran declarando por un medio telemático, la cual está siendo evacuado y le exige la exhibición del acta la cual declara sin embargo, en medio en la cual se admite en la presente evaluación debería de exhibirse para mayores transparencia del mismo ya que un medio telemático y no Simplemente preguntar y no exigible esto inquebrantable al principio de inmediación por parte del Ministerio Publico y bien es un medio una documental que se debería exhibirse Para mayor transparencia en la declaración o interrogatorio me quería preguntar de un sobre un documento que debería ser exhibida. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ ABOGADA ELIZABETH ISKEL FIGUEROA MANIFIESTA: ya a la ciudadana le exhibió el acta se la envié a la funcionaria el acta, para que ella, se impusiera de las actuaciones mientras el Juez coordinaba la audiencia de telemática, eso lo dice La Ley exhibirle el acta de los funcionarios para que ellos se imponga del procedimiento. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿No puede indicar por favor el tiempo de servicio en el DCO palo negro? Un año y tres meses. ¿Qué tiempo en el cuerpo policial? Voy para dos años. ¿Día de los hechos que usted narró? Desconozco me pego a lo que está en el acta policial. ¿Qué es lo que está en el acta de policía, usted indicó que se encontraba haciendo un cuadrante de paz ss correcto? Correcto. ¿Eso ocurrió a las 4:40 cuando salió del Comando eso es correcto? 4:42. ¿Los hechos ocurrieron a qué hora? 9:30 horas de la noche. ¿Puede recordar que hizo usted desde las 4:42 a las 9:29 ese día? Estábamos en saturación y contención del área en apoyo a los cuadrantes de paz esos días habían recibido habían recibido órdenes de su prioridad es de saturación en todo el estado. ¿Qué se entiende por saturación? Realizar un dispositivo. ¿Qué se hace en esa saturación? Conoce el sistema por ahí verificamos al ciudadano y a vehículo. ¿Saturación en el sector? San Vicente. ¿Únicamente de San Vicente, usted estuvo desde las 4:42 hasta 9:30 todo ese tiempo en el sector de San Vicente? Correcto. ¿No entiendo la pregunta tuvo todo ese tiempo sí o no? Sí estaba en el sector San Vicente. ¿Ustedes recorrieron otros sectores en esa misma hora Como por ejemplo la Victoria, Piñonal, Santa Rita? OBJECIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIÉN EXPONE: Según artículo 339 la defensa técnica está realizando pregunta sugestivas no está realizando preguntas directas entonces esta Representación Fiscal, va a solicitarle que las defensas técnicas realicen preguntas que sean directas, que no sean sugestivas. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: Es pertinente ciudadano Juez toda vez que ella manifiesta una hora de salida del DCO Palo Negro al Municipio donde se perpetró la aprehensión del ciudadano, estoy amparado en el artículo 13 que la funcionario me indique que hizo todo ese tiempo que se trasladó porque el comando DCO no está anclado a la zona de San Vicente o la zona industrial de San Vicente es necesario pertinente de que la función nos indique cuál fue su devenir?SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, INSTA A LA DEFENSA A REALIZAR PREGUNTAS DIRECTAS NO SUBJETIVAS A LA DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA REFORMULE SU PREGUNTA. ¿Los 11 funcionarios en todo momento lo acompañaron ustedes, entre las 4:42 a las 9:29 minutos, ahí en la zona de San Vicente haciendo esa zona haciendo esa saturación?Estaban todos. ¿Logró esa señora que estuvo ahí presente hacer alguna otra actuación que no sea resguardar la seguridad de su compañero. ¿Estaba resguardado integridad física y de mi compañero y la mía se llama cubrir perímetro, ya que el sector es conflictivo? ya que usted estuvo frecuentando el sitio tuvo conocimiento dónde está ubicada la universidad tecnológica. ¿Altura de la Avenida anthopi. ¿Conoce usted a plenitud la avenida antonFili? A la altura de antonFili de la Universidad. ¿En qué tramo de la avenida está ubicada la universidad a la que usted hace mención? Es una vida y la parroquia de los taccarigua. ¿En qué tramo de la avenida está ubicada esa Universidad. ¿Al alta Sur a la altura de Anthony de la universidad tecnológica, es una vía pública parroquia. ¿Ya que usted tiene buena memoria quiero saber, en qué altura está ubicada la universidad tecnológica ya que usted duró 6 horas del procedimiento? Me apego en las actuaciones policiales. ¿Usted estuvo señora en un procedimiento qué más indico antes que se aprehendiera al ciudadano? SEGUIDAMENTE CIUDADANA JUEZ MANIFIESTA QUE TIENE QUE RESPONDER LA PREGUNTA IGUALMENTE SI DESCONOCE TIENE QUE INDICAR A LA PREGUNTA DE LA DEFENSA. ¿sinanimo de abusar de su memoria, qué hizo usted durante la 6 horas que estuvo presente allí en esa zona? Estamos en un oper su contención del área en apoyo a los cuadrantes de paz verificando una ciudadana vehículos en el sector de San Vicente. ¿Cuántos vehículos se verificó? Objeción por parte la representacion fiscal” según el artículo 339 esta Representación Fiscal considera que la defensa está haciendo preguntas impertinentes vuelvo y solicito que haga preguntas sobre el procedimiento”. Seguidamente la ciudadana juez le pregunta a la defensa si responde o reformula su pregunta. a lo que la defensa manifiesta: “ Esta pregunta no son impertinentes porque ya nos indica que estuvo estatica durante 6 horas, haciendo la verificacion del ciudadano y vehiculo me podra indicar para ampliar este debate,ya que dice bastante tiempo en una zona de alta peligrosidad y queremos saber cuánto vehículo transitaban por ahí, no es explícita en dar la ubicación de la universidad ni en otra actuación ya que forma parte del procedimiento estamos obligados en saber que hizo ella de las cuatro hasta que se retiró de ella de ahí no estoy pidiendo nada dentro del parámetro de la lógica y sentido jurídico solicitó a la funcionario que no responden. Seguidamente la ciudadana juez declara la objeción sin lugar, instala a la funcionaria, que responda: Seguidamente la defensa pregunta: ¿Usted con su compañero desde las 4:42 hasta las 9:29 estaba en el procedimiento. ¿Cuántos vehículos lograron verificar? Se verificaron bastantes vehículos. ¿ Diga un aproximado?10 a 15 ¿Cuántos ciudadanos fueron verificados de ese día a 442 a 9 y 50 ?Desconozco .¿El ciudadano fue verificado por SIPOOL. ¿Eso es correcto? Entonces cómo desconozco Cuántos ciudadanos fueron verificados ese día los conductores o 15 vehículos Fueron verificados por el sistema sipool, Correcto sí. ¿Recuerda usted la hora del último ciudadano verificado?No recuerdo. ¿Recuerda usted cómo fue la detención del ciudadano ?Como le dije yo venía a la segunda patrulla y me bajé a cubrir perímetro. ¿Venía de donde esa patrulla?Del sector San Vicente. ¿Usted indicó a preguntar de esta defensa se encontraba sin una consistencia fija a la adyacencia del tecnológico universitario mi pregunta es ese tecnológico está dentro de San Vicente o en la avenida de antonFili, entonces me nace la interrogante de dónde venía usted mientras se encontraba estática en el procedimiento de dónde venía usted en la patrulla del sector San Vicente. ¿Ese sector San Vicente qué pudo apreciar cuando estuvo allí? Qué tiempo estuvo con su compañero en el sector San Vicente. ¿Desconozco. ¿Que vio usted en ese recorrido del sector San Vicente, Principio de observación policial dentro del sector San Vicente. Ciudadanos, vehículos. ¿Para las 9:30 había ciudadanos y vehículos? Ciudadanos. ¿Observó si habia casas en el sitio en el Tecnológico Universitario? Desconosco. ¿ Logró avistar casas? No, habían. ¿ Que vio usted ? Me apego a las actuaciones policiales. ¿Usted estuvo entrenamiento especial táctico? Sí en mi curso. ¿ Nos podría indicar su actuación fue regular el perímetro? Qué armamento portaba usted al hacer ese recorrido? Px4. ¡Cuántas unidades de moto acompañaban a la comisión? Dos unidades. ¿ Recuerda usted los armamentos que cargaba su compañero era de asalto o de seguridad ordinaria? Mayoría tenía px4 Glock y una phk. ¿Cuántas personas tripulaban el vehículo número 2? 4 ¿Y cuántas personas venían tripulando el vehículo uno? No recuerdo. ¿ cual era su función táctica para desplegarse por vehículo? Cubrir perímetro. ¿Cuál fue su posición Al momento de descender de vehículo? Descender de vehículo y cubrir el perímetro. ¿ Me refiero que retaguardia cuida usted Franco derecho Franco izquierdo cuál era su posición? Franco derecho. ¿De frente o posterior al sitio del suceso? De frente hacia la vía . ¿A Cuánta distancia se encuentra el vehículo 2 con el vehículo 1? Cinco metros aproximadamente. ¿Y usted a qué distancia estaba del sitio del hallazgo? Desconozco. ¿A qué distancia se encontraba usted de su compañero Anthony Rodríguez? Aproximadamente 5 metros, ellos venía la primera patrulla, yo venía la patrulla 1. ¿Dónde está ubicado el funcionamiento de Rodríguez posterior a descender de la primera patrulla? No sabría decirte. ¿Qué más se bajó acompañar a Anthony Rodríguez? No sabría decirle desconozco. ¿Funcionarios se bajaron de la unidad número uno? Desconozco. ¿Logró ver usted al momento que le dieron la voz de alto al ciudadano? No venir a la segunda patrulla el que dio la voz de alto venía Anthony Rodríguez que venía a primera. ¿En este momento como sabe usted que Anthony Rodríguez le dio la voz de alto, si usted venía en otro vehículo? Cuando todos llegamos al sitio todos nos bajamos de la patrulla yo venía a la segunda cuatro y me bajé rápidamente a cubrir perímetro. ¿Que dio origen a que pararan al ciudadano? Su actitud nerviosa. ¿Qué es actitud nerviosa? Cuando tomaste tu sospechosa se pone nervioso si se pregunta será que corro no corro. ¿Eso está en un manual. OBJECION LA PREGUNTA ES IMPERTINENTE. Seguidamente le pregunta a la defensa si reformula la pregunta o responde a la objeción, a lo que la defensa manifestó: reformulo la pregunta, ¿Indíquenos y recuerda si el ciudadano al momento de ser detenido llegaron a algunas otras personas alrededor? No el inspector Eomar Durand fue en búsqueda de testigo para que evidenciara lo que estaba pasando por horas de la noche no se pusieron conseguir. ¿A cuántos metros donde está cubriendo el perímetro se encontraba el ciudadano? 5 metros. ¿Me puede decir los cuatro nombres de personas que abordaron el vehículo número 2? JACKSON JOSÉ EL CONDUCTOR, EOMAR DURÁN, RAFA ES MONTIEL Y MI PERDONA SRGUELLO MARIANA. ¿Estás seguro que nadie tripulado vehículo número 2 vehículo automotor? Sí, segurísima. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Usted vio lo que se le incautó al ciudadano? Logré ver fue en el comando. ¿En el momento que le dan la voz de altos se encontraba en compañía de otras personas? No doctora. ¿A qué dirección iba él si iba saliendo o entrando a San Vicente? Lo encontramos a la altura de la avenida AntonPhillie, universidad tecnológica. ¿Indicó que usted observó las evidencias en el comando? Sí doctora. ¿Recuerda cuáles son esas evidencias? Un pozo tipo morral color negro una balanza dos teléfonos y un envuelto de material sintético presunta cocaína. ¿Una vez realiza la prevención de ciudadanos que colectan la evidencia se acercó una persona en la comisión? No el inspector es madura fue en búsqueda de dos de los Testigos pero por hora de la noche no se pudieron localizar. ¿Realizar un recorrido por el sector de San Vicente? Sí este estamos en operativo de saturación verificó ciudadano y vehículos han apoyado cuadrante de paz. ¿Realizar una pensión de alguna otra persona en ese sector? No, es todo”.
De lo manifestado por esta funcionaria, este Tribunal aprecia que señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento policial, donde se realizó la aprehensión del ciudadano acusado, indicando que se conformo comisión de la que era parte, conjunto a once (11) funcionarios, en virtud de un dispositivo de seguridad de protección del área de apoyo respecto al cuadrante de paz en el sector San Vicente del municipio San Vicente, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, lograron avistar a un sujeto por la avenida Anton Phillips, a la altura de la universidad tecnológica, tratándose de una vía publica, asimismo se encontraban dos (02) unidades radio patrulleras identificadas con logos alusivos a la institución, hallándose en la unidad radio patrullera que conducía el funcionario Jackson Velásquez, entre otras cosas, su participación fue cubrir el perímetro, indicando que el jefe de la comisión Eomar Durand fue a la búsqueda de testigos a fin de que presenciaran la aprehensión, siendo infructífera por las altas horas de la noche. Finalmente, la aprehensión se efectuó siendo las 09:50 horas de la noche, posterior a ello se informo a la fiscal de Guardia, Abogada Sulymary Guanipa, Fiscal Auxiliar Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en Materia de Drogas.
Asimismo, esta deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando que el procedimiento fue el día 25 de mayo de 2024, a cargo del jefe de comisión de nombre Inspector Eomar Durand, conjunto a los funcionarios Oficial Scarlet Sosa primero oficial Víctor, Velázquez Jackson, oficial Hernández David, oficial Morales Jesús oficial William Alejo Anthony Rodríguez oficial Montiel Radames Oficial María Ángel Martínez, y su persona Oficial Argüello, siendo el funcionario Anthony Rodríguez, fue quien dio la voz de alto y realizo la respectiva inspección corporal, mismo que transportándose en la primera unidad radio patrullera, debido al rol que ocupo en el procedimiento no pudo presenciar el momento de la inspección corporal y de lo incautado a través de la misma, percatándose poco tiempo después fue materializada la aprehensión, estando a 5 metros del ciudadano aprehendido, en razón de que se ocupo de resguardar la integridad física de sus compañeros y de la suya. Una vez en la sede policial, logro percibir de lo incautado: presunta droga, un (01) bolso, una (01) balanza y teléfonos celulares, reconociendo en sala el contenido y firma del acta.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
12. Declaración del ciudadano: RADAMES ALEJANDRO MONTIEL ORTIGOZA,titular de la cédula de identidad N° V-30.022.769,adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, quien rindió declaración en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE en fecha jueves, diez (10) del mes de Julio del presente año dos mil veinticinco (2.025), expuso en cuanto al ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25/05/2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Salimos de comisión por instrucciones de la superioridad, en apoyo a los cuadrantes de paz en operativo de saturación, por los municipios de Girardot del estado Aragua, san Vicente y sus adyacencias, hicimos una revisión por sistemas de las personas, hasta la hora, que se materializó el procedimiento, no fue mucho lo que alcancé a ver porque yo estaba cuidando la zona cumpliendo instrucciones, es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. KEILYS OROZCO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Fecha y hora de procedimiento? 25 de mayo a las 9:51 de la noche. ¿Quiénes andaban ese cuadrante de paz? El jefe de la brigada al mando de 11 funcionarios. ¿Nombre de los funcionarios? DURÁN EOMAR, SCARLET SOSA, LUIS VÍCTOR, WILLIAM ALEJO RODRÍGUEZ, ANTHONY MORAL DE JESÚS HERNÁNDEZDEIBIS MARIANGELÁNGEL MARTÍNEZ ARIANA ARGÜELLO y mi persona. ¿En qué vehículo se trasladaron? Camioneta Hilux color gris, debidamente identificada. ¿En qué vehículo se encontraba usted? en el segundo, con el Inspector Eomar Durán. ¿Quién da la voz de alto y por qué al ciudadano presente en sala? Cuando yo llegué ya le habían dado la voz de alto, creo que fue el oficial Rodríguez Anthony, creo que la encontró algo de interés criminalístico por su actitud sospechosa y evasiva. ¿Cuál fue su participación? Cuida la integridad física. ¿Quiénes es el jefe? Eomar duran. ¿Distancia a la inspección corporal? 5 metros. ¿Quién realizó la inspección corporal? Oficial Rodríguez Anthony. ¿Observó usted algún material interés criminalístico? En el momento no, estaba cuidando el perímetro. ¿Dónde logró avistar el elemento de interés criminalístico? Ya cuando estábamos en el comando. ¿Qué observó? Un envoltorio de material sintético una bolsa con una sustancia presunta droga denominada cocaína. ¡Algún otro material criminalístico que haya observado? Balanza, bolso color negro, dos teléfonos. ¿Usted o alguno de sus compañeros buscaron testigos? El mismo Inspector Eomar Durán, fue Buscar a los Testigos, pero fue fructosa por las altas horas de la noche. ¿Dirección del procedimiento? Por las Anton Philips, adyacente a la universidad el Tecnológico vía pública. ¿Estaba acompañada por otras personas, al momento de la inspección? Desconozco. ¿Cuántas personas aprehendidas? solo él. ¿Reconoce contenido y firma? Sí, claro, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Tiempo de servicio del CDO palo negro? Cinco o seis meses. ¿Tiene alguna afiliación con el oficial Anthony Rodríguez? Es mi hermanastro. ¿Qué grado de consanguíneo con el oficial Anthony Rodríguez, es de su madre o padre? Padre. ¿Usted Indicó que el procedimiento fue a las 9:50, pm dónde estaba usted para el momento del procedimiento? Estamos dando recorridos adyacentes a la zona de San Vicente. ¿Recorrido por donde? Altura de la universidad. ¿Qué tiempo duraron en el recorrido? 9:30 por esa zona. Y otros lugares pero como no soy del Aragua, no me sé los nombres exactos, son del mismo sitio del municipio Girardot. ¿Entre las 4:40 y las 9:29 de ese mismo día, usted llegó a un punto de control en la avenida Anton Philips? No, Era recorrido no punto de control. ¿Recuerda el día del 25 de mayo 2025, qué día de la semana correspondía? No recuerdo. ¿Qué vio usted en ese recorrido de la zona de San Vicente? Más que todas personas. ¿Alcanzó ver, casas, muchedumbres? Abasto rancho?si. ¿Qué tiempo se echaron ahí en la zona de San Vicente? Desconozco. ¿Que vio durante ese tiempo? Persona transitando, motos vehículos. ¿Había componentes de otras cosas, por ejemplo Guardia nacional, logró avisar en el sitio de San Vicente un comando de la guardia nacional? No. ¿Recibido entrenamiento táctico? no soy de allí, en una ocasión. ¿Cuál fue su posición cartesiana, cuál fue el plano de resguardo de seguridad Cuando desciende del vehículo número 2? Esquina derecha del vehículo, Blanco derecho a la comisión. ¿Distancia perimetral con sitio de posición de suceso y el área de seguridad? Aproximado de seis a 5 metros. ¿En qué posición se encontraba la posición del blanco derecho del vehículo en cuanto a la posición del ciudadano? Dirección contraria donde estaba el ciudadano. ¿Distancia aproximada? Desconozco, no sé la posición. ¿Cómo tuvo conocimiento usted que se le dio la voz de alto al ciudadano en sala? Por el ciudadano Anthony Rodríguez, ya que los funcionarios que estaba en la otra unidad se bajaron. ¿Se pararon la otra unidad a qué distancia se encontraba el vehículo 1 del vehículo2? 6 o 7 metro. ¿Distancia de tomo del vehículo 1 al vehículo 2 para dar la aprehensión al ciudadano? Desconozco. ¿Cuánto procedimiento de droga ha estado presente? Dos. ¿Logró solo usted que en el sitio del hallazgo se haya tomado foto a la evidencia encontrada? Desconozco, estaba cuidando el perímetro, no estaba pendiente de eso. ¿Conoce usted el técnico de guardia el momento de la comisión? Desconozco. ¿Integrado el técnico de guardia el procedimiento que hace mención? Desconozco. ¿Usted es hermano del funcionario Anthony Rodríguez, Recuerda usted al momento de la aprehensión corrijo la inspección corporal el ciudadano Anthony tenía teléfonos celulares? Desconozco. ¿Sabría usted el teléfono con cámara funcional? Desconozco no estaba con él. ¿Usted tenía teléfono con cámara cuando detiene el ciudadano? Yo sí, ¿Los dos tres compañeros del vehículo 2 tenían teléfonos celulares? No recuerdo. ¿Recuerda ese oficial Mariangel Martínez estaba bordo el vehículo 2? No recuerdo si éramos cuatro o cinco que iban en la segunda patrulla. ¿Nombre de los funcionarios que iban en la patrulla número 2? Eomar duras oficial Velázquez Jackson Ariana Argüello y mi persona, ¿Mariangel Martínez se encontraba en el vehículo número 2? no recuerdo. ¿Recuérdate si la quinta persona era Scarlet Sosa? No recuerdo. ¿El momento que estaba en la universidad en la vía que nombra Anton Philips. ¿Se vieron a 25 vehículos por el sistema SIPOOL? No recuerdo. ¿Usted estuvo allí claro? ¿Vehículos fue revisado paso por sistema SIPOOL? Creo que no, no recuerdo. ¿Cuándo le dieron la voz de alto, el ciudadano estaba acompañado de un Infante? No recuerdo. ¿Recuerda si una madre se acercó al procedimiento buscando a su hija? Yo no estaba retirado. ¿Sí vino o una mujer exigiendo la entrega de su hija? No. ¿En su perímetro recuerda se había cámara de seguridad? No recuerdo. ¿Cuál es el paradero del oficial Anthony Rodríguez? ¿Está de permiso en su casa en la guaira, de permiso de vacaciones? Él estave permiso porque su esposa la operaron, es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿presencio la revisión corporal del ciudadano en sala? no. ¿Observo las evidencias colectadas en el procedimiento? solo las que había en el bolso. ¿Luego vio las evidencias? En el comando sí, el bolso, una balanza, dos teléfonos y el envoltorio. ¿Se encontraba en compañía de otra persona al momento que le dan la voz de alto? ¿Posterior a la presión se acercaron las personas al sitio? No estaba solo. ¿Ingresaron a la zona Residencial de San Vicente? No. ¿Hizo mención que hiciera un recorrido por los sectores en el municipio Girardot? ¿Ese recorrido fue dentro de San Vicente, o fueron en otra parroquia a otro sector? No conozco mucho el estado, no sé si era dentro o fuera. Es todo”.
De lo manifestado por esta funcionaria, este Tribunal aprecia que señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento policial, donde se realizó la aprehensión del ciudadano acusado, indicando que se conformo comisión de la que era parte, conjunto a once (11) funcionarios, en virtud de un dispositivo de seguridad de protección del área de apoyo respecto al cuadrante de paz en el sector San Vicente del municipio San Vicente, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, lograron avistar a un sujeto por la avenida Anton Phillips, a la altura de la universidad tecnológica, tratándose de una vía pública, asimismo se encontraban dos (02) unidades radio patrulleras identificadas con logos alusivos a la institución, hallándose en la unidad radio patrullera junto al jefe de la comisión Inspector Eomar Durand, mismo que fue a la búsqueda de testigos a fin de que presenciaran la aprehensión, siendo infructífera por las altas horas de la noche entre otras cosas, su participación fue cubrir el perímetro, asimismo declaro que debido a su rol no pudo presenciar el momento de la inspección corporal y de lo incautado a través de la misma, percatándose poco tiempo después fue materializada la aprehensión. Una vez en la sede policial, logro percibir de lo incautado: un (01) bolso color negro, una (01) balanza, una (01) bolsa de color negro de presunta droga y dos (02) teléfonos celulares.
Asimismo, esta deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando que el procedimiento fue el día 25 de mayo de 2024, a cargo del jefe de comisión de nombre Inspector Eomar Durand, conjunto a los funcionarios Scarlet Sosa, Víctor, Velázquez Jackson, Hernández David, Morales Jesús, William Alejo, Anthony Rodríguez, Marian geles Martínez, Arianna Argüello y su persona, siendo el funcionario Anthony Rodríguez quien dio la voz de alto al ciudadano acusado y en consecuencia realizaría la respectiva inspección corporal.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
13. Declaración del ciudadano: ANTHONY DANIEL RODRIGUEZ VIANA,titular de la cédula de identidad N° V-29.665.926,adscrito a la División de Criminalística y Secuestro del estado Anzoátegui, quien rindió declaración en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE en fecha lunes, cuatro (04) del mes de Agosto del presente año dos mil veinticinco (2.025), expuso en cuanto al ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25/05/2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Eso paso en año 2024, salimos en una comisión de 4:00 a 5:00, para ser verificado para el sistema SIPOOL, de varios sectores siendo las 9.30 horas de la mañana, pasando por la antonphillips a la altura de la universidad tecnológica, no recuerdo el nombre no encontramos con el ciudadano, estábamos en la unidad radio patrullera, el chofer que manejaba Willy Alejo en compañía de la ciudadana Mariángel, oficial arguello, oficial Radames Montiel y mi persona, dependiendo la actitud del ciudadano, le dimos la voz de alto, cubríamos el perímetro, se le íbamos hacer una inspección corporal, la cual se encontró dos teléfonos, un envoltorios de presunta drogas, se le pidió la cedula, el oficial duran se encargo de buscar los testigos, por la alta horas de la noche no se ubicó ningún testigo, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. KEILYS OROZCO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿En esa fecha 25-05-2024, hora 9?30 horas de la noche, que hacían por la avenida Anton Phillips?estabamos de recorridos, con la finalidad de presenter seguridad por el estado. ¿ cuantos funcionarios? no recuerdo. ¿Recuerda algunos de los funcionarios que estaba presente? inspector Duran, primer oficial ruiz, scarlet sosa, radame Montiel, arguello valentina, oficial alejo y oficial velazquezjanckson. ¿ quien es el jefe de la comisión? isnpector Duran. ¿enque vehículo se trasladaron? dos patrulla hilux, debidamente identificada. ¿ ustedes estaba plenamente identificado? si. ¿una vez estan en elsitio porque lo detienen? por su actitud nerviosa. ¿Quién le da la voz de alto? mi persona. ¿qué paso luego? procedí abajarme de la unidad a practicarle la inspección corporal. ¿Cuál fue su función en el procedimiento? en que encontró la evidencia. ¿usted le realizo la inspección corporal? correcto. ¿qué le fue incautado. ¿varias evidencias, dos teléfonos, balanza de tamaño regular, contentivos de dos baterías y una presunta droga. ¿describa esa presunta droga? envuelta dentro bolsa negra. ¿Cuántos envoltorios se encontró al ciudadano? en un bolso tipo morral. ¿características del bolso? color negro. ¿usted en su deposición que no consiguió testigo, presente en el procedimiento porque motivo, y quien hace la búsqueda? el inspector eomar duran, no la consiguió por alta hora de la noche. ¿el señor que funge como acusado se encontraba con otra persona? no- ¿recuerda si el acusado tenías antecedentes penales? sí. ¿quién hizo esto? no recuerdo. ¿aparte de material de incautado algún otro material criminalístico? no. ¿una vez termina el procedimiento hacia donde se dirige? palo negro al comando. ¿Cuándo le hace la inspección quien estaba cerca? no recuerdo. ¿Recuerda cuantos funcionarios iba con usted? funcionarios Alejos, Marian, Radames Montiel, arguello y mi persona. ¿reconoce contenido y firma? sí, es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Quién estaba con usted al momento de la incautación? no recuerdo quien estaba conmigo. ¿Y cómo recuerdo los que estaba en la patrulla? yo, solo dije lo que estaba en la patrulla. ¿se hizo acompañar no recuerdo, fui le primero en bajar de la unidad? al momento del hallazgo quien estaba en la unidad’ no recuerdo fui el primero en bajarme. ¿Qué hizo usted entre las cuatro de la tarde, que salió del comando hasta las dos de la noche de la presencia del ciudadano? recorrido por el estado, en diferentes municiones. ¿Qué municipio pernoto? no recuerdo. Coropo fue uno. ¿Indique el tiempo que pernoto por las inmediaciones de san Vicente? no recuerdo. ¿Indique los recorridos por la zona de san Vicente? no recuerdo. ¿Lograron avistar algún urbanismo casas, licorerías, bodegas. ¿Para el momento vi industrias un bodego, Qué más había? no recuerdo con exactitud fue hace tiempo. ¿Estando en el sitio efectuaron algún punto de control? no, por las alta horas de la noche. ¿Se hallaron deteniendo a 15 vehículos y 15 motos para verificar por el sistema de SIIPOL? no recuerdo. ¿Usted compañero efectuaron ese chequeo? no recuerdo. ¿la declaración que usted indica es una actitud sospechosa? nerviosa. ¿Cuáles son los parámetros para presumir una actitud nerviosa? no sabría cómo explicarle. ¿Cuál era el armamento que usted portaba? qpx4. ¿Quién le acompañaba al descender al ciudadano? no recuerdo. ¿Qué queda adyacente a san Vicente, vio al comando de la guardia? no recuerdo. ¿Vieron persona ingiriendo alcohol? Negativo. ¿Qué actitud evidencio al ciudadano? por el momento se negó, se dejó constancia en la inspección. ¿Quién lo acompaño cuando descendió de la, unidad policial? no recuerdo. ¿Intervalo de tiempo? como de 15 a 20 minutos. ¿De 15 a 20 minutos vio a otros ciudadanos? negativo. ¿Vino una madre a reclamar por una menor de edad? negativo. ¿Cuál fue el lugar de la presunta incautación? no recuerdo el nombre. ¿Cómo supo el inspector duran, que estuvo presente en un procedimiento de incautación de drogas? veníamos en la patrulla. ¿Dónde estaba ubicada la patrulla? estaba retirado del sitio. ¿acuantos metros realizaba su actuación? 10 metros. ¿ al momento del chequeo los datos del ciudadanos a través del instrumento? vía telefónica. ¿De qué teléfono? no recuerdo. ¿Dejo plasmado el teléfono para hacer llamado al siipol? no recuerdo. ¿Dejo constancia en acta del registro de siipol? no recuerdo. Solicito se le coloque en manifiesto el expediente a fines que reconozca su firma. Seguidamente la ciudadana Juez, le coloco en manifiesto el acta a fines que reconozca la su firma, a lo cual el mismo manifestó: si, ¿dejo constancia el instrumento para sostener comunicación con siipol? llamada. ¿el abonado teléfono en el acta? no. ¿Quién llevo en resguardo de la cadena de custodia? yo. ¿Cumplido a cabalidad con resguardo y protección de interés Criminalísticos? sí. ¿otro medio se dejo constancia a la sustancia incautada? a través de que me dio sustancias colecta en esa cadena de custodia. ¿Dejo constancia fotográfica del sitio del suceso, hallazgo? no. ¿Se hizo acompañar por un técnico de guardia al momento de la colección. Seguidamente la ciudadana juez insto a la defensa a distanciarse con el funcionario. ¿Cuál fue la incautación? un teléfono marcas yes. ¿endonde lo incauto? se encontraba dentro del bolso al ciudadano usted dejo fijación fotográfica de esa evidencia. ¿Quién la firma? Mejías Johan. ¿Quién hace la colección y la fijación? ANTHONY RODRÍGUEZ. ¿Cómo podemos tener la certeza de que la evidencia fue colectada sino dejo constancia en fijación fotográfica del sitio del suceso? no sé. Reformulo ¿usted obro apegado de acuerdo al Manuel de cadena de custodia? no recuerdo. ¿Recuerda si un sujeto estaba reclamando por que una niña estaba llorando en el sitio del suceso? No recuerdo. ¿Había unidades motorizadas acompañando a la comisión policial? no recuerdo. ¿Había cámaras de seguridad? no recuerdo. ¿Recuerda si adyacente a lugar había un puesto de la guardia nacional bolivariana’ no recuerdo. Usted sufrió un accidente de una moto, que le impidiera venir a este Tribunal, me indica la ¿Posterior usted hace el hallazgo, cuál fue su actuación posterior? se hizo todo luego se registró por el Sistema Siipol, se le dijo que nos acompañara a la sede de palo negro. ¿Quién le impuso los derechos de los acusados? no recuerdo. ¿Sitio del suceso? no recuerdo. ¿Recuerda que paso una vez llega al comando? se mostraron las evidencia y se colocaron hacer las actuaciones. ¿Quién hizo las actuaciones policiales? las actas se encargo la oficial Mariangel. ¿Quién maneja las evidencia en el comando? siempre las mantuve yo. ¿Usted tenia las evidencia, quien toma las fijaciones fotográficas? las tenias yo las evidencias, no recuerdo quien toma la fotos. ¿Quién las manipulo? yo las resguarde. ¿Quién manipulo las evidencias? Objeción por parte del Ministerio Público, la pregunta ha sido relajada, la defensa debe de hacer preguntas pertinentes. Aparte que ha sido subjetivo con el funcionario. seguidamente la ciudadana Juez le pregunta a la defensa si reformula o contesta la objeción, la defensa responde: “ no hay impertinencia ya que la defensa no sabe si se cumplió con el debido procedimiento, como dice la ley, e importante que responda ya que de no hacerlo tendría de responsabilidad civil, policial, administrativa, y penal, así como fue contesté con las del Ministerio Público, es necesario que nos diga si lleno la cadena de custodia, cuando se aprehendió al ciudadano y colecto la evidencia, esta defensa quiere saber que paso con la evidencia. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de la incidencia planteada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, voy a instar a no realizar preguntas respectivas la cual hizo la objeción, ya se la hizo anteriormente. ¿Bajo qué fundamento legal se muestra las evidencia en el comando y no en el sitio de suceso? por el poco conocimiento que tengo, siempre se ha hecho en el comando. Esta inspección tiene el sello de la institución? sí. ¿Está firmado por uno de los funcionarios actuantes? no. ¿El siguiente? tampoco, es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿usted dejo constancia en la cadena de custodia acerca de quién le transfiero la evidencia al experto, a quien le hizo entrega? el experto, no recuerdo el nombre. ¿Características de la evidencia? morral color negro, dentro de ellos dos teléfonos, una balanza color gris, tamaño regular, un empaque de color negro, presunta droga. ¿oyó la voz de alto? si. ¿Recuerda si había funcionario, al momento de la incautación. ¿No recuerdo, junto conmigo se bajaron, pero no recuerdo nombre. ¿El ciudadano aprehendido estaba en compañía de una persona? no. ¿Luego de la aprehensión se acerco alguna señora o alguien? no recuerdo. ¿Había viviendas en sitio del suceso? no recuerdo muy bien. ¿Qué tiempo tenía usted en el comando? 3 a 4 meses. ¿Recuerda la hora de la aprehensión? 3:30 am. ¿Recuerda la patrulla en donde se trasladaba? con el oficial alejo, Mariangel, oficial arguello, oficial Montiel. ¿Reconoce contenido y firma? si, es todo. Es todo”.
De lo manifestado por este funcionario, este Tribunal aprecia que señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento policial, donde se realizó la aprehensión del ciudadano acusado, indicando que el procedimiento fue en el año 2024, por medio del cual se conformo comisión a partir de las 04:00 horas de la tarde en los sectores más vulnerables y de alta peligrosidad del estado Aragua, posteriormente siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche se encontraba haciendo un recorrido por las adyacencias de la avenida Anton Phillips del barrio de San Vicente a bordo de una unidad radio patrullera que era conducida por el funcionario de nombre WilliansAdalejo, en compañía de los funcionarios Mariangel Martínez, Oriana Arguello y Radames Montiel, momento en que observo actitud sospechosa, nerviosa y evasiva por parte del acusado up supra identificado en actas, motivo por el cual le dio la voz de alto, el resto de la comisión se aboco a cubrir el perímetro y el jefe de la comisión, ciudadano Eomar Durand fue el encargado de localizar algún testigo a fin de que observara la respectiva inspección corporal, siendo infructuoso por las altas horas de la noche. En tal sentido, le comunico al ciudadano acusado que sería objeto de una inspección corporal, en el cual se le incauto: un (01) bolso color negro, una (01) balanza de color gris, una (01) bolsa de color negro de presunta droga y dos (02) teléfonos celulares.
Asimismo, este deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando que el procedimiento fue el día 25 de mayo de 2024, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche en la avenida Anton Phillips, San Vicente, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, en el cual se conformo comisión estando plenamente identificados como funcionarios policiales, manifestó reconocer el contenido y firma del acta de procedimiento policial, hizo constar en la planilla de registro de cadena de custodia cada una de las evidencias incautadas, así como la transferencia de las mismas a los expertos con la finalidad de que sean evaluadas.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Por su parte la defensa evacuo las siguientes pruebas testimoniales:
14. Declaración de la ciudadana: LUZ MARIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N°V-15.736.481, quien rindió declaración en calidad de TESTIGO promovido por la Defensa en fecha jueves, diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Conozco al señor Williams ya que es el padre de mis hijos, el día que sucedieron las cosas él me llamó como a las 4 pm, me dijo que le tuviera a la niña lista, ya que iba a donde trabaja ya que iba a cobrar, yo le tuve la niña lista, él la pasó recogiendo, se la llevó, fueron a su trabajo, cobró su sueldo y regreso con la niña como a las 6:30 pm, me dejó un dinero para los niños, después de eso él se quedó viendo unos videos, luego él se va y se lleva a la niña a que se quede con él ese día en la noche, en el momento que él sale con la niña yo entro, busco mi tarjeta del banco y salgo a comprar unas cosas, cuando salgo escucho unos gritos y alboroto, me asomo y veo que viene un señor del sector con la niña en las manos, la niña estaba llorando, el señor me dijo que unos funcionarios lo tenían ahí parado, yo bajo, les pregunto qué pasaba si él andaba con la niña, ellos dijeron que era un operativo y que más tarde regresaba, yo le dije que por que le habían bajado a la niña de la bicicleta, ellos se lo llevaron y yo agarre la bicicleta, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Recuerda el día de los hechos? El día 25 de mayo. ¿Recuerda la hora de los hechos? Eso fue en San Vicente. ¿Cuándo indica que se llevaron al ciudadano Williams, quienes se lo llevaron? Los policías, no cargaban identificación, pero estaban vestidos de azul, estaban en motos. ¿Recuerda cuantos funcionarios eran en el procedimiento? Como de 10 a más funcionarios. ¿En que trasladaron al ciudadano Williams? En moto. ¿Cuántas motos había? Como 10 o más motos. ¿Usted logró tener coloquio con los funcionarios? Si, cuando les pregunté por qué se lo estaban llevando. ¿Cuándo avista al señor Williams, él tenía encima de él alguna indumentaria u objeto? No. ¿Qué tiempo pasó desde que le entrega la niña a verlo detenido por los policías? Nada, yo vivo cerca en la entrada, tomo la tarjeta y salí casi que detrás de ellos. ¿El señor Williams fue el único detenido en ese momento? Había otros más, se llevaron a 3. ¿Usted le vio al señor Williams algún bolso, morral, bolsa? No, solamente la niña y la bicicleta. ¿Tiene conocimiento por que el señor Williams no regresó a casa esa noche? Por eso de que los policías se lo llevaron. ¿Sabe por qué lo dejaron detenido? No, hasta 5 días después. ¿De qué se enteró 5 días después? Cargaban a la mamá de Palo Negro a la Morita y de aquí para allá, hasta que 5 días después la acompañé hasta BAEL y nos dijeron que él había sido trasladado hasta la morita, fuimos y no estaba, pero nos dijeron que estaban esperando un traslado en el que él llegó. ¿Estaba presente aparte de los funcionarios y su persona alguna otra persona más? Había personas alrededor ya que era día sábado, había gente bebiendo, había música y gente alrededor. ¿Logró avistar que los funcionarios se hicieran acompañar de algún testigo del procedimiento? No, había solo funcionarios. ¿La persona que le entregó a su hija sabe su nombre y apellido? El apellido no, pero el nombre si, vive por ahí mismo. ¿Actualmente guarda algún vinculo sentimental o parietal con el acusado? Solo que es el padre de mis hijos. ¿Qué actividad desarrollaba el señor Williams Sequera previo a su detención? Trabajaba. ¿En que trabajaba? En una recicladora de plástico. ¿Tiene conocimiento si el señor Williams Sequera ha estado detenido por tráfico de sustancias estupefacientes en anterior oportunidad? No. ¿Mientras que vivió con usted lo hizo? No. ¿Sabe si él ha estado inmerso en la comisión de otro delito? No. ¿Qué le motivó a estar presente en venir a declarar hoy? Mis hijos, aunque no tenemos la mejor relación, compartimos el cuido y la crianza de los niños. ¿Usted ha sido manipulada o constreñida para rendir declaración aquí? No. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. FELIX REQUENA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Usted dice que reside dónde? San Vicente, Sector batalla de Niquitao. ¿Eso queda cerca del comando de la Guardia Nacional Bolivariana? Si. ¿Usted dijo que había más de 10 funcionarios? Si. ¿Cómo se percata que eran funcionarios policiales? Estaban vestidos de azul. ¿Con que logo alusivo se encontraban en su uniforme? No, no decía nada, eran manga larga azul. ¿Los vehículos como eran? Eran motos. ¿Tenían el rotulado de la policía? No. ¿Cuando se acerca a los funcionarios, que le dijeron? Que se lo llevaban para radiar la cedula y luego lo soltaban ya que era un operativo normal. ¿Qué distancia calcula usted o metro que hay desde el sitio donde conversó con el señor hasta donde lo tenían aprehendido los funcionarios? Como a 50 metros más o menos. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Tiene conocimiento de donde está ubicado el sitio de trabajo del acusado? Si. ¿Dónde se encuentra? Queda en toda la entrada de San Vicente a la altura de la bomba de gasolina. ¿A qué distancia queda de su residencia? En carro como 10 minutos. ¿En que se trasladaba el acusado? En bicicleta. ¿Sabe a dónde se dirigía él con la niña? A la casa de su mamá. ¿Él reside en casa de su mamá? Si. ¿Usted indicó en su relato que observó que también fueron detenidos dos muchachos? Si. ¿Usted los conoce? No, solo de vista. ¿Sabe dónde fueron aprehendidos esos otros ciudadanos? Los tenían ahí mismo. ¿Ellos fueron detenidos con el señor Williams? Estaban ahí, se los llevaron en el mismo procedimiento, supuestamente para radiarlos. ¿Sabe si el señor Williams hizo parada donde estaban esas personas? No. ¿Sabe el nombre del señor que le entregó la niña? El señor Juan. ¿Sabe el apellido? No. ¿Recuerda la hora de los hechos? De 7 a 8 de la noche. ¿Recuerda la vestimenta que portaba el señor Williams? Si, un jean y una franela blanca con rayas negras. ¿Tiene conocimiento si el señor Williams portaba algún teléfono celular? Si, su teléfono. ¿Recuerda las características? Creo que era de color negro. ¿Observó si los funcionarios le hicieron alguna revisión corporal al señor Williams? No. ¿Cuántas personas se encontraban ahí observando el procedimiento? Eran varias personas, ahí quedan 4 bodegas cerca, era fin de semana y había gente de ambos lados. ¿Observó usted si en algún momento los funcionarios policiales se acercaron a esas personas para solicitarles que fueran testigos del procedimiento? No. Es todo”.
Con respecto a lo declarado por esta ciudadana quien declara en condición de testigo promovido por la Defensa, este Tribunal aprecia que la misma manifestó conocer al ciudadano Williams Sequera toda vez que es el padre de su hija, en cuanto a las circunstancias fácticas declaro que dicho ciudadano la llamo siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, hora en que vendría a buscar a la infante con la intención de pasar tiempo con ella. Posteriormente, siendo las 06:30 horas de la noche, regreso con la niña hasta el hogar de la testigo deponente, le hizo entrega de un dinero en razón de que había cobrado, a todas estas, el ciudadano Williams se mantuvo en la casa de la madre de su hija por un corto periodo. Seguidamente, decidió marcharse del hogar con la niña, por cuanto la menor de edad iba a pasar tiempo con su padre, poco tiempo después, en que la testigo sale de su casa escucha unos gritos y alboroto, motivo por el cual se asomo y observa a un señor del sector con la niña en brazos, quien le entrego la niña y le indico que unos funcionarios habían aprehendido al padre de su hija, ella se dirige hasta el lugar y se percato de un operativo de rutina, ello en razón de que no observo el momento y las razones por las cuales lo detuvieron.
Asimismo esta deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando que el hecho ocurrió el día 25 de Mayo de 2024 en el sector San Vicente, siendo aproximadamente entre las 7:00 y 8:00 horas de la noche, tratándose de un procedimiento efectuado por más de 10 funcionarios, en cuanto al acusado esta deponente manifestó conocerlo en virtud de que es el padre de su hija, que el mismo se marchaba hasta su casa en compañía de la infante en una bicicleta, que una vez fue aprehendido y trasladado ella tomo la bicicleta, indicando que otros dos (02) ciudadanos fueron detenidos y que previo a la detención del padre de su hija, el referido acusado se encontraba trabajando, que pese a no tener la mejor relación con el padre de su hija, el mismo llevaba una conducta sana, nunca había estado detenido por algún caso de drogas y que ejemplarmente comparte el cuido y la crianza de los niños.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
15. Declaración del ciudadano: JUAN CARLOS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N°V-17.471.368, quien rindió declaración en calidad de TESTIGO promovido por la Defensa en fecha jueves, diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Estaba yo en una bodega hablando con unos compañeros, más adelante el señor Williams iba pasando con su hija en la bicicleta y en cuestiones de segundos lo detienen unos funcionarios en la esquina del sector donde vivo, estaban hablando, la hija de él comenzó a pegar gritos, todo mundo se asomó al sitio donde estaban, como escuché los gritos me acerqué, el policía me gritó que a donde iba, yo le dije que a agarrar a la niña que estaba llorando, me dejó agarrarla, se le entregué a la madre, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Indique la fecha, dia y hora de los hechos? No recuerdo la fecha, fue como a las 6:30 pm. ¿Dónde ocurrieron esos hechos? En san Vicente. ¿Qué parte de San Vicente? Sector Nikitao. ¿Usted estaba en que sitio? Ahí en una bodega. ¿Había más personas presentes? Si. ¿Esos funcionarios que llegaron de repente de que organismo eran? Eran policías, pero no estaban identificados. ¿De qué color era la vestimenta de los funcionarios? Azules. ¿Portaban armas cortas o largas? Ambas. ¿En que llegaron los funcionarios? En moto. ¿Había alguna otra unidad policial? Había puras motos. ¿Cuántas unidades de moto había? Había varias. ¿Le gritaron los policías en que termino, ofensivo? Si, me dijeron que para donde iba, que quien me estaba llamando, les dije que la bebé estaba llorando, que se la iba a entregar a su madre. ¿Conoce al señor Williams Sequera? Si. ¿De trato, vista y comunicación? Si. ¿Usted logro avistar al ciudadano Williams portar algo más encima? No, él llevaba solo a la niña en bicicleta. ¿Ese mismo trato de hostilidad y grosero lo usaron los funcionarios con más personas en el sitio? Si, ellos no permiten que se les acerque nadie. ¿Es frecuente ese trato de los funcionarios en ese sector? Normalmente. ¿Logro ver algún rotulo en los policías? No estaban identificados. ¿De qué color era la vestimenta de los funcionarios? Azules. ¿Usted logró en ese momento apreciar si los funcionarios policiales que llegaron ahí detuvieron a alguien más? No, en su momento cuando vi habían parado al caballero, ahí me alejé porque ellos arremeten en contra de uno. ¿Le dio miedo o pánico la acción de los funcionarios? Si, ellos arremeten en contra de uno. ¿Usted sabe si el señor Williams Sequera trabaja, estudia o que actividad desarrolla? Estaba trabajando. ¿Sabe el por qué el señor Williams Sequera quedó detenido? Como tal lo que uno escucha, dicen que le colocaron algo, pero yo cuando lo vi él estaba tranquilo, no tenía nada. ¿Cómo tuvo conocimiento usted de lo que le sucedió al señor Williams? Que después que lo detuvieron, se lo llevaron y que según tenía productos encima, droga, una maleta, pero cuando yo lo vi él no tenía nada, tenía era a su bebé con su bicicleta. ¿Una vez que le entrega la niña a la progenitora siguió observando el procedimiento? De lejos, porque cuando los funcionarios ven que la gente se acerca los tratan feo. ¿Tiene tiempo conociendo al señor Williams Sequera? Si. ¿Indique si el señor Williams Sequera ha presentado alguna conducta de venta de drogas en ese sector? No, para nada, es un hombre trabajador, pendiente de sus hijos. ¿Lo ha visto asociado o rodeado de alguien que venda o consuma drogas en el sector? No. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. FELIX REQUENA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Qué edad tiene usted? 39 años. ¿Qué tiempo tiene conociendo al señor Williams? Como dos años. ¿Sabe a qué se dedica el ciudadano? Estaba trabajando en algo de plástico. ¿Usted dijo que salió a buscar a la hija del ciudadano? Yo estaba en la bodega, cuando escuché a la bebé llorando y gritando fue cuando me acerqué a buscar a la niña. ¿En qué parte queda la bodega en referencia a donde usted vive? De donde yo vivo, de atrás para adelante queda como a 30 metros de la entrada. ¿Qué cantidad de metros ahí entre la bodega y la distancia donde aprehendieron al ciudadano? Como 25 metros. ¿Usted se encontraba en esa bodega, era el dueño o era un usuario? Compro ahí como usuario. ¿Tenía plena vista a lo que sucedía? Obvio, eso tiene una sola entrada y una sola salida. ¿Cómo puede observar usted a manera de dar fehacientemente la aprehensión del ciudadano? OBJECION POR PARTE DE LA DEFENSA: El Fiscal está hablando de manera capciosa, ya el testigo dijo que fue constreñido por los funcionarios policiales, ya él dijo que luego se alejó del sitio. SEGUIDAMENTE EL FISCAL RESPONDE A LA OBJECION. Si bien es cierto, en el verbatum del ciudadano, yo no lo estoy induciendo, él dijo que vio a la niña llorando y estaba a unos metros. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL DECLARA JUEZ SIN LUGAR LA OBJECION. Seguidamente el testigo responde la pregunta: Del sitio donde estaba yo parado en la bodega se veía claramente cuando detuvieron al señor, la niña no venía llorando, la niña estaba llorando agarrada del papá, mucha gente vio eso, al ver lo que estaba sucediendo me acerque y es cuando el policía me gritó “a dónde vas, vete para allá”, le dije que solo iba a agarrar a la niña que estaba llorando, me dejaron agarrar a la niña y cuando iba subiendo venia la madre de la niña y se la entregué. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Usted pudo observar desde el lugar donde estaba exactamente el momento en que los funcionarios detienen al señor Williams? Si, se veía. ¿Él se trasladaba en qué? En bicicleta. ¿Usted observó si fueron detenidas algunas otras personas ahí? Cuando la bebé gritaba, yo me acerque y otras personas más, el funcionario me gritó. ¿Usted recuerda la vestimenta que portaba el señor Williams ese dia? La verdad, no. ¿Aparte de usted había más personas observando el procedimiento? Si, la comunidad. ¿Alrededor de cuantas personas? De 20 a 30 personas. ¿Sabe si al señor Williams le hicieron aluna revisión corporal? No, lo único que escuché es que lo iban a radiar, lo montaron en la moto y luego según lo iban a soltar. ¿Recuerda el tiempo en que lo detienen y se lo llevan los funcionarios? Fue un ratico. ¿Usted observó el momento en que se lo llevan los funcionarios? Si. ¿Dónde lo trasladaron los funcionarios? En moto. ¿Qué paso con la bicicleta que portaba el señor? Yo la agarré. ¿Sabe si el señor Williams tenía algún bolso, alguna bolsa, algún objeto? No, él no tenía nada. ¿Sabe si los funcionarios solicitaron ayuda a alguien que fungiera como testigo del procedimiento? No, no lo hicieron. Es todo”.
Con respecto a lo declarado por este ciudadano quien declara en condición de testigo promovido por la Defensa, este Tribunal aprecia que el mismo manifestó encontrarse en una bodega conversando con unos compañeros, momento en que el ciudadano Williams transitaba junto a su hija en una bicicleta y en cuestiones de segundos fue detenido por unos funcionarios, por lo que la niña comenzó a gritar desesperadamente, el testigo deponente al ver tal situación, se acerco aproximadamente a 25 metros de distancia donde se produjo la detención, con la finalidad de tomar a la niña ya que estaba llorando e inmediatamente le hizo entrega tanto de la infante y la bicicleta a su madre, dirigiéndose hasta el sector Niquitao.
Asimismo este deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando no recordar el día de los hechos, pero que los mismos ocurrieron siendo aproximadamente las 06:30 horas en San Vicente, sector Niquitao, donde resulto aprehendido el ciudadano acusado up supra por funcionarios que no estaban identificados, pero que estaban vestidos de color azul, quienes portaban armas cortas y largas, también afirmó conocer al acusado up supra identificado en actas desde hace dos (02) años hasta la fecha y que no pudo observar el momento que le realiza la respectiva inspección corporal.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
16. Declaración de la ciudadana: CARLA YARTIZA PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N°V-24.816.375, quien rindió declaración en calidad de TESTIGO promovido por la Defensa en fecha jueves, veintiocho (28) de Agosto del presente año dos mil veinticinco (2.025), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Yo fui ese día para una fiesta, vi que estaba agrediendo al señor William, yo iba pasando para una fiesta, lo tenía ahí, estaba con su hija, él lo iba a llevar , el no está en cosa malas, la hija lloraba los mismo vecino decían para que no se lo llevaban y lo aparataban para que la policía no lo agrediera, luego nos quitamos la policía nos empezó a decirnos cosas, luego se llevaron al señor Williams, hubo una señora que se llevo a la niña, era como las 6:00 y 7:00 horas de la noche, yo la vi llorando, cuando yo fui para la casa a ver que paso con la niña y me dijeron que se lo había llevado preso, yo nunca lo he visto en cosas raras de su casa al trabajo, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿fecha y hora de los hechos? 25 de mayo. ¿Qué conocimiento tiene de esa fecha? Iba pasado para una fiesta con mis hijos y estábamos pasando con mis hijos, no me paro mucho por temor estaba con mis hijos. ¿ese sitio que refiere, donde esta ubicado? San Vicente comando de la Guardia. ¿Casi llegando a la guardia? No estaba tan retirado, es mas lejos de niquitao a la guardia. ¿cómo se llama ese sector, donde estaban los funcionarios? Batalla de Niquitao. ¿en ese sector hay empresas? Si que otras. ¿cuales? Empresas de plástico el frio entre otras. ¿está empresa están cerca de la empresa de niquitao? Si. ¿Indica si iba a una fiesta con sus hijos, y el ciudadano estaba también con su hija, en que posición? Estaba parado, vi el movimiento del funcionario. ¿cuántos eran? Aproximadamente de nueve (09) a once (11) funcionario. ¿Se encontraba ellos vestidos de civiles o de funcionarios? Funcionarios. ¿Cómo andaba ellos? En moto. ¿cuántas motos? No logre contarlas, estaba nerviosa. ¿vio camionetas, vehículos? No. ¿estaba golpeando al señor Williams? Nos agredieron a nosotros, paso una vecina y se llevo a la niña. ¿nombre? No recuerdo el nombre, somo conocidos. ¿Al señor Williams de como lo conoce a usted? del barrio, hace 5 o 7 años. ¿el ciudadano Williams ha estado en actividad ilícita de sustancia estupefaciente? Nunca. ¿aque se dedica usted? ama de casa. ¿ha sostenido comunicación con el ciudadano Williams? En el barrio nos tratamos de forma educada. ¿ha presenciado usted que ha tenido problema con algún vecino? Ninguno. ¿ en el momento que iba pasado y vio su con su hija estaba a pie el ciudadano Williams con su hija? En bicicleta. ¿había excelente iluminación? La vía estaba alumbrada. ¿conocea el ciudadano José Encarnación Zamora? Si. ¿el se encuentra residenciado en niquitao? Si. ¿usted fue a rendir declaración al Ministerio Público? Si, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. KEILYS OROZCO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Indique fecha y hora del procedimiento que observo? 25 de mayo. ¿hora? Casi en la tarde. ¿cuándo va pasando por esa vía observo a otra persona presa? No yo vi, a puro funcionario y a personas conocía. ¿cómo sabía que era funcionario? Por su vestimenta y moto. ¿cuántos funcionarios? 9 a 11 funcionarios. ¿en el momento que se realizó el procedimiento observo algún testigo? No empezaron a correr, ellos lo que decía váyanse de aquí viejas chismosa. ¿Dirección de los hechos? ¿Sector batalla de niquitao en san Vicente, casi llegado destacamento 21? ¿Tiene concomimiento como que detuvieron al acusado en sala? Creo que le sembraron. ¿Qué fue lo que le sembraron? No se. ¿Observo el momento que inspecciona al acusado? Objeción realizada por la defensa: “ la testigo en su declaración en ningún momento dijo a ver presenciado ver al funcionario, solo dijo que paso y vio al procedimiento, solicito de aparte de la pregunta, es todo”. Seguidamente la Juez del Tribunal, le pregunta a la defensa si responde a la objeción o reformula la pregunta, la defensa manifestó: hice la pregunta porque ella dijo que observo todo lo que paso en el procedimiento, estamos en búsqueda de la verdad quisiera saber que fue lo que observo la señora en el momento. Seguidamente la Juez declara sin lugar la objeción y que la testigo nos brinde más detalle de lo que vio.¿observo cuando lo funcionarios le realizaron la inspección del ciudadano en sala? No. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿distancia de donde estaba usted a donde estarealizando el procedimiento policial? Yo iba pasando, esa era misma vía, iba para la fiesta, la distancia era de qui a la esa puerta señalo (hace una señal para marca la distancia). ¿Vestimenta del Williams Sequera en esa oportunidad? No recuerdo. ¿vestimenta de la niña? Un vestidito. ¿su parentesco con el acusado? No, vecinos. ¿Hora en que iba pasando por ese sitio? 5.00 o 6:00 horas de la tarde. ¿indico que iba otra persona? Si. ¿que estaba haciendo? Iba pasando. ¿observo a otra persona que observo todo el procedimiento? No había corrido. ¿en qué medio se trasladaba el acusado? Bicicleta. ¿características? Grandecita. ¿portaba algún bolso además de su vestimenta? No. ¿el momento en que da la voz de alto? No estaba yo. Es todo”.
Con respecto a lo declarado por esta ciudadana quien declara en condición de testigo promovido por la Defensa, este Tribunal aprecia que la misma manifestó que el día en que se suscitaron los hechos en el sector Niquitao de San Vicente siendo aproximadamente entre las 06:00 y 7:00 horas de la noche, se encontraba saliendo de su casa hacia una fiesta en compañía de sus hijos, justo en ese momento observo que se estaban llevando detenido al ciudadano Williams, quien se hallaba en la compañía de su hija, por tal motivo, una señora se llevo a la niña, vistiendo para el momento de los hechos un vestidito, toda vez que se encontraba llorando desesperadamente, asimismo hizo saber que no observo la revisión corporal, tampoco estuvo presente al momento en que le dan la voz de alto al acusado up supra identificado en actas.
Asimismo esta deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando que el hecho ocurrió el día 25 de Mayo de 2024, tratándose de un procedimiento efectuado aproximadamente entre 09 y 11 funcionarios, quienes se encontraban vestidos de funcionarios policiales, en cuanto al acusado esta deponente manifestó conocerlo aproximadamente de 5 a 7 años, en virtud de que son vecinos, expuso que transito por cerca al lugar de los hechos siendo aproximadamente entre las 05:00 y 06:00 horas de la tarde, en lo que pudo observar al ciudadano acusado mientras este se trasladaba en una bicicleta grande.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
17. Declaración de la ciudadana: NORIS ISABEL RIVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad N°V-21.443.778, quien rindió declaración en calidad de TESTIGO promovido por la Defensa en fecha jueves, veintiocho (28) de Agosto del presente año dos mil veinticinco (2.025), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Iba para una fiesta con mi sobrina y por casualidad me encontraba a el que iba con su hija, yo iba subiendo veo a los funcionarios lo habían detenido con su hija, me quede observando no tenia nada encima, no tenia mucho tiempo estaba con la niña, lo revisa y lo revisa, había otra persona, le dice a la niña se conocía algún, para que llame a la mama de niña, me quede con la mama de la niña, no me quede mucho tiempo son agresivos, dice que somo alcahuetas, cuando me asomo no estaba luego me entere que lo había llevado espero a la mama de la niña, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Usted tiene algún parentesco con el acusado?Amigos de hace tiempo. ¿tiempo de amistad? 7 o 8 años, los hijos de nosotros estudiaron en la misma escuela. ¿en siete u ocho años de amistad ha presenciado en su sector el acusado, se dedicaba al trafico de sustancias estupefacientes? No, en el tiempo que lo conozco no anda en malos pasos o ande con fulano, no. ¿dónde vive usted? por el destacamento 21 de la guardia. ¿Dónde estaba el y los funcionarios? Entrada de niquitao, tengo familiares allí. ¿esa entrada queda cerca de Niquitao? Si. ¿Distancia del sector de niquitao al politécnico? No mucho. ¿Distancia? Un metro y medio. ¿En ese sector de niquitao hay empresas? Si de sardina, plástico tubos otras más. ¿Cuándo fue detenido el acusado? 25 de mayo. ¿porque lo recuerda tanto? Estaba celebrando el cumpleaños de una tía. ¿Hora aproximando? Siete a ochos, cuando yo iba subiendo, me achante. ¿Qué tiempo refiere cuando dice achantarse? me achate un momento a ver que le revisada. ¿En ese momento que se achanto, Cuantos funcionarios había?11 funcionarios. ¿Estos funcionarios estaba uniformado o civiles? Uniformado siempre se mete así. ¿En qué se trasladaba esos funcionarios? Algunos en motos y un carro. ¿Cuántas motos? 7 el otro era un carro grande. ¿Cuántos carros? uno (01). ¿Color? Blanco. ¿Recuerda si ese carro estaba identificado rotulado? Siempre sube así. ¿Tenía identificación de la policía? No me fije. ¿Estado en el sitio como fue el despliegue o estaba dispersado? Algunos estaban dispersados otros estaban con él. ¿Cuántos funcionarios logro avistar alrededor de Williams Sequera? Cuatro (04). ¿Que tan cerca usted vio a los funcionarios estaba al acusado? De aquí, aquí (señalo). ¿Esos cuatro (04) funcionario estaba femeninas? Si. ¿Conoce a usted a la otra persona? De vista. ¿sabe el nombre? No. ¿apodo? Josué. ¿Este funcionario porque se queda con la niña? Conoce a la mama de la niña. ¿La mama llego al sitio? Luego de 20 min que le avisaron. ¿Manifestó que sus hijos de la causa es la misma niña? Si, estudia en la misma escuela. ¿afirma que portaba una bicicleta, no tenia nada encima y tenía una niña. ¿Cuándo subió a niquitao paso primero que yo cuando lo saludé, no le vi bolso? ¿Lo vio previamente a la detención de niquitao? Entrado a niquitao. ¿Cuándo lo detiene cuanto tiempo paso? 5 minutos. ¿Cuándo lo observo los funcionarios tenía algo encima? Nada. ¿Usted refiere que eso fue de 7 a 8 de la noche, recuerda el día? Un sábado. ¿Hay fluencia de persona? Si. ¿Le corrieron a usted lo que ven a los funcionarios? Ellos cuando se mete nos dice son chismoso alcahueta. ¿Y eso paso en esa oportunidad? Si. ¿Ahora bien, llego avistar esa circunstancia que hace esperar? Me quedé un rato haber que sucedió y espera cuando me fui. ¿por su voluntad o la corrieron? Las dos cosas. ¿quería ver porque se lo había llevado. ¿comentarios de los vecinos? Que se lo había llevados. ¿le había encontrado con un bolso y uno teléfonos, no entendí, porque se lo había llevado. ¿Toda esa información que preciso la realizo en algún sitio? Cuando la realice por primera vez. se me olvido. ¿en dónde? En la que esta por el pollito, se como es se me olvido el nombre. ¿Tiene algún vínculo sentimental con acusado? Amigos. ¿Cuál es vinculo? Amistad, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. KEILYS OROZCO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Dónde ocurrieron los hechos? entrada de niquitao, en la mitad en donde queda el destacamento y el estadio. ¿en Maracay? Si. ¿hora y fecha? El 25 a las 7:30 o 8:00 horas de la noche. ¿Indico en su declaración iba pasado había otra persona cuando sucedió esos hechos? ¿Cuántos funcionarios observo? 11 funcionarios, identificado. ¿Distancia observado por usted cuando le dan la voz de alto? Cuando paso a lado del más o menos donde está usted a niquitao. ¿observo la inspección corporal? Si, iba cuando lo detienen. ¿Observo si le incautaron algo? No, le observo nada. ¿sabepor que lo detiene? lo esta inculpando por tener droga y un teléfono. ¿Al momento vio que los funcionarios busquen un testigo? No. ¿cuánto duro el procedimiento? ¿Una hora y media? ¿Observo que se lo llevara? No estaba, es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿hacia dónde se dirigía usted? hacia niquitao. ¿hacia dónde iba en sentido? Llevar un aniña a la mamá. ¿sabe dónde vive la mamá? En niquitao. ¿observo cómo se trasladó el acusado? Bicicleta. ¿Característica? Rin 26 plateada. ¿Vestimenta del acusado? No. ¿Recuerda vestimenta de la niña? Camisa morada pantaloncito. ¿Observó cuando le dan la voz de alto? No, yo iba entrado en la entra lo tenía detenido. ¿En relato dice que iba una sobrina a una fiesta? Diana Duque. ¿Cuál es su parentesco? Mi hermana. ¿usted estaba junto con su hermana? No, cuando llegue todavía no me había encontrado a la media hora llega a la casa de ella primero. Es todo”.
Con respecto a lo declarado por esta ciudadana quien declara en condición de testigo promovido por la Defensa, este Tribunal aprecia que la misma manifestó que el día en que se suscitaron los hechos en el sector Niquitao de San Vicente siendo aproximadamente entre las 07:00 y 08:00 horas de la noche, se encontraba saliendo de su casa hacia una fiesta en compañía de su sobrina de nombre Carla, justo en ese momento observo que se estaban llevando detenido al ciudadano Williams, quien se hallaba en la compañía de su hija hacia el referido sector, la infante vestía para el momento de los hechos una camisa morada y un pantaloncito, luego de 20 minutos le avisaron a la ciudadana Luz, quien es madre de la niña sobre lo que estaba ocurriendo en relación al padre de su hija, una vez en el lugar la referida ciudadana permaneció con su hija.
Asimismo esta deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando que el hecho ocurrió el día 25 de Mayo de 2024, tratándose de un procedimiento efectuado por 11 funcionarios, cuatro de ellos se encontraban cerca del ciudadano Williams, además pudo observar de un (01) vehículo de color blanco perteneciente a los funcionarios policiales, quienes se encontraban debidamente uniformados, en cuanto al acusado esta deponente manifestó conocerlo de 7 a 8 años aproximadamente, en virtud de que son amigos.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
18. Declaración del ciudadano: JOSE ENCARNACION ZAMORA, titular de la cedula de identidad N°V-7.204.665, quien rindió declaración en calidad de TESTIGO promovido por la Defensa en fecha jueves, veinticinco (25) de Septiembre del presente año dos mil veinticinco (2.025), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“El día 25 de mayo a las 6.30 horas de la tarde, bajo una comisión a sana Vicente, hacia primero de mayo, cerca de la casa, de 8:00 a 9:00 en la comisión había una femenina estaba en el porche jugando con el teléfono un policía me llama, me pregunta que me dedicaba con quien vivo, le digo que con mi hijo, yo me di de cuneta que al señor Williams Sequera se lo había llevado, porque paso por mi casa el día viernes, yo le brinde un refresco luego no bajo más, el día sábado su mama me dijo que él estaba preso, le pregunto me entero que la señora estaba recogiendo firma, luego me pregunta si yo quería servir de testigos dije que claro, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿lugar exacto que fue abordado por la comisión policial? primero de mayo. ¿Es un barrio? un sector, entre la vaquera y la isabelita en el medio. ¿En esa jurisdicción esta anclando su domicilio? sí. ¿Este funcionario con qué fin se acerca? no sé porque se acercó le respondí lo que pregunto. ¿Eso hechos que día ocurrieron? 25-01-2024. ¿porque el funcionario pregunta por su hijo? con quien vive, yo Salí así me pregunto, luego me dijo que pase feliz tarde. ¿Qué uniforme portaba el funcionario? azul oscuro. ¿Características? no recuerdo. ¿Hace mención que había nueve policías y una femenina? sí. ¿lo vio abordando de la patrulla. ¿Cuándo yo lo veo los funcionarios con una femenina todos se montaron en la unidad? ¿Qué ha visto usted en la esquina, donde estaban los funcionarios? no nada. ¿El porche de su casa da con la calle? sí. ¿Qué vio en la parte interna de la unidad? me di de cuenta que era William porque era la misma ropa, que tenía cuando paso temprano con los niños. ¿Hora cuando lo vio bajando? pasito de la 6:30 pm, el señor Williams me dijo que iba a cobrar, el mismo me lo dijo. ¿Williams portaba algún bolso? Si la ropa de los niños. ¿el estaba en compañía de los niños? con sus dos hijos. ¿Edad? uno de 3 años y la niña 6 o 7años por ahí. ¿Usted lo vio a pie o que portaba un vehículo? a pie. ¿Eso hechos a qué hora fueron? a las 10.00 am cuando bajo. ¿Cuándo los funcionarios llegaron a su casa a qué hora fue eso? pasado las 6:30 pm. ¿Hora en que el funcionario fue a su casa y pregunta con quien vive? era casi las 6.30 pm. Por ahí. ¿Fue en eso momento que había una persona en la unidad detenida, pasado ver esa hora volvió al ver al ciudadano Williams Sequera? no lo vi más. ¿Esto funcionarios que se encontraba cerca de su casa deteniendo vehículo? paso la patrulla se paró a dos metros y el otro llego a su casa. ¿Bajo de que áreas? de la isabelita, por allí. ¿Conoce donde reside al acusado? porque yo resido a dos cuadras de su casa. ¿Eso pertenece al mismo sector o es otro? el mismo. ¿Adyacente queda un destacamento policial? si el destacamento de la guardia nacional, frente del barrio las mercedes. ¿Qué otros barrios estos ligados al destacamento? niquitao. ¿Distancia de Niquitao y primero de mayo? 10 metros. ¿De ese sector a ese destacamento? 5 metros. ¿su casa está cerca de Niquitao? no. ¿Tiempo viviendo en san Vicente? 50 años. ¿Tuvo conocimiento porque fue detenido el señor Williams Sequera? no. ¿Cuándo se dirige a la casa de su mama? 26 y le firme dice la señora que Williams este preso, en la tarde fue cobrar y cómo anda a pie. ¿Alguna otra unidad motorizada? ellos nada más, los nueve funcionarios y una femenina nada más. ¿Ese funcionario portaba sus uniformes? sí, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. KEILYS OROZCO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿conoce al señor Williams? sí. ¿Desde cuándo? 25 años. ¿Estuvo presente en el momento que lo aprehende? no. ¿Observo cuando lo detienen? no. ¿Sabe porque lo aprehende? no, Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: “No tengo preguntas. Es todo”.
Con respecto a lo declarado por este ciudadano quien declara en condición de testigo promovido por la Defensa, este Tribunal aprecia que el mismo manifestó que el día 25 de Mayo de 2025, vio temprano al ciudadano Williams, siendo aproximadamente entre las 06:00 y 06:30 horas de la noche, toda vez que el referido ciudadano se detuvo en su vivienda en compañía de sus dos (02) hijos aportando consigo un (01) bolso en el cual llevaba la ropa de sus hijos de 03 y 06 años, manifestándole que se dirigía hasta su sitio de trabajo a cobrar su sueldo, que mas tarde le brindaría un refresco. Seguidamente, expuso que no volvió a ver al ciudadano Williams hasta las 08:00 y 10:00 horas de la noche aproximadamente, poco después se apersono una patrulla en su vivienda y pudo observar que el ciudadano acusado up supra identificado se encontraba dentro de la misma, quien para el momento aportaba la misma vestimenta horas antes que coincidieron cerca de la vivienda del testigo.
Asimismo, este deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando que fue abordado por la comisión policial en el sector Primero de Mayo en San Vicente, tratándose de un procedimiento efectuado por 09 funcionarios policiales tantos masculinos como femeninas, quienes vestían de azul oscuro, en cuanto al acusado este deponente manifestó conocerlo desde hace 25 años, en virtud de que son vecinos. Finalmente, expuso que no estuvo presente al momento de la aprehensión, por tal motivo no observo cuando lo detuvieron, desconociendo la razón de la aprehensión.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
19. El ciudadano acusado: WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO,titular de la cedula de identidad N° V-18.852.486, quien en fecha jueves, nueve (09) de Octubre del presente año dos mil veinticinco (2.025), y previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“Yo soy inocente de todo lo que se me está acusando, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KEILYS OROZCO, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: No tengo preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: No tengo preguntas. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: No tengo preguntas que formulara. Es todo”.
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la Sentencia Nº 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”
Al respecto, la sentencia Nº 214 de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“… el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:
i. EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0218-24, de fecha 26/05/2024,suscrita por la ciudadana: MARIA GABRIELA VARGAS,titular de la cédula de identidad N° V-16.703.018, credencial N° SENAMECF00658, en su carácter de TOXICÓLOGO FORENSE adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Aragua, la cual riela en el folio N° cuarenta y nueve (49) de la pieza N° I del expediente.
Del contenido de esta prueba documental, se obtiene la convicción acerca de existencia de las sustancias ilícitas incautadas al ciudadano: WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO,quedando establecido que la misma arrojo resultado positivo para COCAINA en forma de clorhidrato, con un peso de aproximado de cincuenta y seis (56) gramos con setecientos (700) miligramos, positivo para COCAINA, se deja constancia que la sustancia se encontraba en un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro con inscripciones donde se lee “Joysport”, contentivo de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado a su único extremo con hilo de color negro, además de una (01) balanza digital elaborada en material sintético de color gris con platina de metal de color plateado sin marca con cinco (05) botones con funciones definidas provista de dos (02) baterías triple AAA de color negro y verde marca “Bursto”. De igual manera esta prueba documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del respectivo experto. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
ii. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0477-2024, de fecha 26/05/2024, suscrita por el funcionario: INSPECTOR (CPNB) YHOAN MEJIAS (TÉCNICO),titular de la cedula de identidad N° V-25.895.020, Credencial N° PNB-10239760, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal con sede en Caña de Azúcar, estado Aragua, la cual riela en el folio N° quince (15) y reverso de la pieza N° I del expediente.
Del contenido de esta prueba documental, se obtiene la convicción acerca del sitio del suceso ubicado en el sector San Vicente, avenida Anton Philips, vía publica, a la altura de la Universidad (Tecnológico), parroquia los Tacariguas, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, lugar donde se realizo la aprehensión del ciudadano: WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO,tratándose desitio de suceso abierto correspondiente a la dirección anteriormente descrita, de igual manera se establece las características del lugar. De igual manera esta prueba documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del respectivo experto. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
iii. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-RT-126-2024, de fecha 26/05/2024, suscrita por el funcionario: INSPECTOR (CPNB) YHOAN MEJIAS (TÉCNICO),titular de la cedula de identidad N° V-25.895.020, Credencial N° PNB-10239760, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal con sede en Caña de Azúcar, estado Aragua, la cual riela en el folio N° diecinueve (19) y veinte (20) de la pieza N° I del expediente.
Del contenido de esta prueba documental, se obtiene la convicción acerca de la existencia de los dos (02) teléfonos celulares que fueron incautados durante el procedimiento policial al ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.486, tratándose de las siguientes evidencias: 1. un (01) teléfono celular, marca Yezz, modelo LIV 1S, color Gris con Negro, seriales IMEI 1: 353016930091466, IMEI 2: 353016930091474, dicho dispositivo electrónico se encontraba en mal estado de uso y conservación, mientras que su pantalla táctil se encontró en regular estado de uso y conservación; 2. Un (01) teléfono celular, marca Infinix, modelo Hot 10 Lite, color Azul, seriales IMEI 1: 354622298584593, IMEI 2: 354622298584601, dicho dispositivo posee pantalla táctil en regular estado de uso y conservación. De igual manera esta prueba documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del respectivo experto. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
iv. EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Y VACIADO DEL TELEFONO E IMAGENES N° CPNB-DIP-VC-26-2024, de fecha 26/05/2024,suscrita por el funcionario: INSPECTOR (CPNB) YHOAN MEJIAS (TÉCNICO),titular de la cedula de identidad N° V-25.895.020, Credencial N° PNB-10239760, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal con sede en Caña de Azúcar, estado Aragua, la cual riela en el folio N° diecinueve (19) y veinte (20) de la pieza N° I del expediente.
Del contenido de esta prueba documental, se obtiene la convicción acerca que en los dos (02) dispositivos móviles que fueron colectados durante el procedimiento policial, al ciudadano:WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, tratándose de tratándose de un (01) dispositivo eléctrico, constituido de material sintético, color azul en su área posterior, evidenciándose en su área posterior un material sintético de letras de color blanco con su marca, contentivo de una tarjeta sim digitel con su serial 895802220829433153, serial imei 1: 354622298584593, serial imei 2: 354622298584601, dicho dispositivo posee pantalla táctil en regular estado de uso y conservación. Consecutivamente, en el segundo dispositivo, elaborado en material sintético recubierto de color gris y negro, se observan letras de relieve en color gris donde se lee marca YEZZ, contentivo de batería extraíble, desprovisto, serial imei 1: 353036930091466, serial imei 2: 353016930091474, dicho dispositivo electrónico se encontraba en mal estado de uso y conservación, mientras que su pantalla táctil se encontró en regular estado de uso y conservación, en los cuales no se logro obtener evidencias de interés criminalisticos solo se anexaron fijaciones fotográfica de los mismos.De igual manera esta prueba documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del respectivo experto. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
ANALISIS CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE:
El Tribunal considera que quedo demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, y resulto acreditada la culpabilidad del acusado WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la carga probatoria entre ello se escucho declaración de la Experto Toxicólogo Forense MARIA GABRIELA VARGAS, quien al momento de su deposición ratifico el contenido y reconoce la firma de la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0218-24, de fecha 26/05/2024, dejando establecido que la sustancia polvorienta de color blanco sobre la cual manifestó efectuar la pericia se trataba de COCAINA; asimismo, de lo señalado por la misma se desprende que la referida sustancia, se encontraba en un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro con inscripciones donde se lee “Joysport”, en el cual dentro del mismo se encontró una (01) balanza digital elaborada en material sintético de color gris con platina de metal de color plateado sin marca con cinco (05) botones con funciones definidas provista de dos (02) baterías triple AAA de color negro y verde de marca “Bursto”, así como un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado a su único extremo con hilo de color negro, con un peso de aproximado de doscientos cincuenta y seis (56) gramos con setecientos (700) miligramos, positivo para cocaína, por lo que deja claro que la sustancia incautada, era ilícita y además que efectivamente la misma pudo ser localizada en el envoltorio señalado por los funcionarios, por cuanto el barrido practicado al mismo, dio positivo para COCAINA. Asimismo este tribunal observa que al describir las características de la sustancia que fue objeto del examen pericial, coincide con las indicadas en la panilla de cadena de custodia que riela al folio veinticuatro (24) de la pieza N° I del expediente, lo que muestra el cumplimiento del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas vigente, conforme al cual, en todos los procesos de la cadena de custodia (Los cincos procesos de control, obtención, peritación, resguardo, además del procedimiento de traslado y la actividad de transferencia) se debe efectuar en los documentos y planillas que corresponda una descripción detallada y precisa de la evidencia física correspondiente.
Asimismo, con lo expuesto por el técnico INSPECTOR (CPNB) YHOAN MEJIAS (TÉCNICO), quien ratifico e interpreto el contenido de la ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0477-2024, de fecha 26/05/2024, quedando establecido la ubicación del sitio donde se llevo a cabo el procedimiento policial, ubicado en el sector San Vicente, avenida Anton Philips, vía pública, a la altura de la Universidad (Tecnológico), parroquia los Tacariguas, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, correspondiente a un sitio de suceso abierto, dejando establecido de igual manera las características que presentaba el lugar y sus reseña fotográfica del sitio. Por otra parte con la declaración de este funcionario igualmente en cuanto a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° CPNB-RT-126-2024, de fecha 26/05/2024, quedo establecido la existencia de de dos (02) aparatos de comunicación tipo teléfonos celulares que fueron incautados al ciudadano acusado, el primero constituido de material sintético recubierto en pigmentado en color azul en su área posterior, pantalla táctil en regulares condiciones, ya que posee múltiples fracturas para el momento del reconocimiento, el cual estaba provisto de un chip de la empresa de telefonía Digitel, estando operativo pero en regular estado de uso y conservación y el segundo constituido de material sintético recubierto en pigmentado en color gris en su área posterior, pantalla táctil en regulares condiciones, derivado a que posee múltiples fracturas para el momento del reconocimiento, el cual estaba desprovisto de la tarjeta sim, estando inoperativo, de igual manera en la misma deposición del funcionario experto, en relación a la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Y VACIADO DEL TELÉFONO E IMÁGENES N° CPNB-DIP-VC-26-2024, de fecha 26/05/2024, quedo establecido que de los chats extraídos respecto a los dos (02) dispositivos electrónicos, no se logro obtener evidencia de interés criminalísticos.
Por otra parte, en relación a las declaraciones de los FUNCIONARIOS ACTUANTES OFICIAL (CPNB) MARIANGEL MARTINEZ, PRIMER OFICIAL (CPNB) SOSA SCARLET, INSPECTOR (CPNB) DURAND EOMAR, PRIMER OFICIAL (CPNB) RUIZ VÍCTOR, OFICIAL (CPNB) JACKSON VELASQUEZ, OFICIAL (CPNB) MORALES JESUS, OFICIAL (CPNB) ALADEJO WILLIAMS, OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ DEIVI, OFICIAL (CPNB) MONTIEL RADAMES, OFICIAL (CPNB) ARGUELLO ARIANNA YOFICIAL (CPNB) ANTHONY RODRIGUEZ, quienes ratificaron el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 26/05/2024, quedo establecido que participaron en el procedimiento policial, donde se realizó la aprehensión del ciudadano acusado WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, siendo todos contestes en manifestar que el procedimiento se realizo en fecha 25/05/2024 de 09:00 a 09:30 horas de la noche aproximadamente, en el sector San Vicente, momento en que logran avistar a un (01) ciudadano por la avenida Anton Phillips a la altura de la Universidad del Tecnológico (Vía Pública), parroquia los Tacariguas, municipio Girardot, estado Aragua, cuando los mismos se trasladaban a bordo de dos (02) unidades radio patrulleras, marca Toyota, modelo Hilux, de color gris identificadas con logos alusivos a la institución, cuando avistan al hoy acusado quien iba transitando por la referida dirección, al percatarse de la comisión policial tomo una actitud nerviosa, por lo que le dan la voz de alto y al realizarle la inspección corporal se le incauto al acusado un (01) bolso tipo morral, dentro del mismo una (01) balanza de regular tamaño, de color gris, un (01) envoltorio de color negro, contentivo de cocaína y dos (02) teléfonos celulares, realizan fijaciones fotográficas de la evidencia. En relación a la función que cumplió cada uno de los funcionarios el jefe de la comisión fue el funcionario INSPECTOR (CPNB) DURAND EOMAR, mismo que estuvo a cargo de ubicar a un testigo, siendo infructuoso por las altas horas de la noche, además de dirigir el procedimiento policial, a su vez el OFICIAL (CPNB) ANTHONY RODRIGUEZ, fue quien le da la voz de alto al ciudadano acusado y por tanto realizo la revisión corporal e incauto las evidencias, mientras que los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) SOSA SCARLET, PRIMER OFICIAL (CPNB) RUIZ VÍCTOR, OFICIAL (CPNB) JACKSON VELASQUEZ, OFICIAL (CPNB) MORALES JESUS, OFICIAL (CPNB) ALADEJO WILLIAMS, OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ DEIVI, OFICIAL (CPNB) MONTIEL RADAMES Y OFICIAL (CPNB) ARGUELLO ARIANNA,se encargaron de resguardar el perímetro.
Por lo que con LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES OFICIAL (CPNB) MARIANGEL MARTINEZ, PRIMER OFICIAL (CPNB) SOSA SCARLET, INSPECTOR (CPNB) DURAND EOMAR, PRIMER OFICIAL (CPNB) RUIZ VÍCTOR, OFICIAL (CPNB) JACKSON VELASQUEZ, OFICIAL (CPNB) MORALES JESUS, OFICIAL (CPNB) ALADEJO WILLIAMS, OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ DEIVI, OFICIAL (CPNB) MONTIEL RADAMES, OFICIAL (CPNB) ARGUELLO ARIANNA YOFICIAL (CPNB) ANTHONY RODRIGUEZ, este tribunal observo una serie de coincidencias que generan en la convicción de esta juzgadora la certeza razonable sobre la veracidad de tales declaraciones, tal y como anteriormente se ha explicado, y por lo cual acredita la culpabilidad del acusado WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO. Igualmente, del dicho de los referidos funcionarios el Tribunal pudo constatar el debido cumplimiento al procedimiento de cadena de custodia de evidencias físicas, previsto en el respectivo manual; por otro lado, de las versiones contestes de los funcionarios policiales actuantes el tribunal logro evidenciar sensatas coincidencias en sus relatos acerca de sus participación en el procedimiento y más aun en la conducta desplegada por el ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO.
En cuanto a las declaraciones de los Testigos Promovidos por la Defensa, los ciudadanos LUZ MARIA RAMIREZ, JUAN CARLOS RAMIREZ, CARLA YARTIZA PEREZ PEREZ, NORIS ISABEL RIVAR PEREZ, JOSE ENCARNACION ZAMORA, este tribunal observo varias discrepancias en lo manifestado por los referidos ciudadanos, por cuanto indicaron ante este Tribunal que fueron testigo de unos hechos que suscitaron en fecha 25/05/2024, en el sector San Vicente, avenida Anton Phillips a la altura de la Universidad del Tecnológico (Vía Pública), parroquia los Tacariguas, municipio Girardot, estado Aragua, sin embargo los mismos indicaron que no presenciaron lo que ocurrió con certeza, ni el momento en que fue realizada la inspección corporal al ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, evidenciándose que los mismos no fueron testigos presenciales de los hechos, además de preservar múltiples discrepancias en relación a sus deposiciones en el debate de juicio oral y público.
A pesar de que las coherencias y concordancias observadas de las declaraciones de los funcionarios acerca del procedimiento policial aludidas en el párrafo anterior, fueron ya debidamente explicadas en el texto de la presente sentencia, al efectuar el análisis individual de cada una de las declaraciones de los respectivos funcionarios, se procede a efectuar un análisis concordado y en conjunto de los más importantes, señalados por las partes durante el debate y constatados por el Tribunal.
Con todo lo debatido en juicio, esta Juzgadora establece lo siguiente:
A. En lo que respecta a la forma en que inicio el procedimiento, todos los funcionarios OFICIAL (CPNB) MARIANGEL MARTINEZ, PRIMER OFICIAL (CPNB) SOSA SCARLET, INSPECTOR (CPNB) DURAND EOMAR, PRIMER OFICIAL (CPNB) RUIZ VÍCTOR, OFICIAL (CPNB) JACKSON VELASQUEZ, OFICIAL (CPNB) MORALES JESUS, OFICIAL (CPNB) ALADEJO WILLIAMS, OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ DEIVI, OFICIAL (CPNB) MONTIEL RADAMES, OFICIAL (CPNB) ARGUELLO ARIANNA YOFICIAL (CPNB) ANTHONY RODRIGUEZ, coincidieron en señalar que se encontraban en labores de patrullaje en el sector San Vicente, avenida Anton Phillips a la altura de la Universidad del Tecnológico (Vía Pública), parroquia los Tacariguas, municipio Girardot, estado Aragua, cuando avistan al ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, quien al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa por lo que el funcionario OFICIAL (CPNB) ANTHONY RODRIGUEZle da la voz de alto. un (01) bolso tipo morral, dentro del mismo una (01) balanza de regular tamaño, de color gris, contentivo de dos (02) pilas, un (01) envoltorio de color negro, contentivo de cocaína y dos (02) teléfonos celulares
B. En lo que respecta a la aprehensión y la conducta desplegada por el ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, todos los funcionarios actuantes OFICIAL (CPNB) MARIANGEL MARTINEZ, PRIMER OFICIAL (CPNB) SOSA SCARLET, INSPECTOR (CPNB) DURAND EOMAR, PRIMER OFICIAL (CPNB) RUIZ VÍCTOR, OFICIAL (CPNB) JACKSON VELASQUEZ, OFICIAL (CPNB) MORALES JESUS, OFICIAL (CPNB) ALADEJO WILLIAMS, OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ DEIVI, OFICIAL (CPNB) MONTIEL RADAMES, OFICIAL (CPNB) ARGUELLO ARIANNA YOFICIAL (CPNB) ANTHONY RODRIGUEZ, fueron contestes en mencionar que el mismo portaba un (01) bolso tipo morral, dentro del mismo una (01) balanza de regular tamaño, de color gris, contentivo de dos (02) pilas, un (01) envoltorio de color negro, contentivo de cocaína y dos (02) teléfonos celulares.
C. En lo que respecta como se trasladaron los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión del ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, los funcionarios OFICIAL (CPNB) MARIANGEL MARTINEZ, PRIMER OFICIAL (CPNB) SOSA SCARLET, INSPECTOR (CPNB) DURAND EOMAR, PRIMER OFICIAL (CPNB) RUIZ VÍCTOR, OFICIAL (CPNB) JACKSON VELASQUEZ, OFICIAL (CPNB) MORALES JESUS, OFICIAL (CPNB) ALADEJO WILLIAMS, OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ DEIVI, OFICIAL (CPNB) MONTIEL RADAMES, OFICIAL (CPNB) ARGUELLO ARIANNA YOFICIAL (CPNB) ANTHONY RODRIGUEZ, fueron contestes en señalar que se trasladaban divididos a bordo de dos (02) unidades radio patrulleras, marca Toyota, modelo Hilux, de color gris rotulada con logos alusivos a la Institución policial.
D. En lo que respecta a como se realizo el procedimiento policial donde resulto aprehendido el ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, los funcionarios actuantes OFICIAL (CPNB) MARIANGEL MARTINEZ, PRIMER OFICIAL (CPNB) SOSA SCARLET, INSPECTOR (CPNB) DURAND EOMAR, PRIMER OFICIAL (CPNB) RUIZ VÍCTOR, OFICIAL (CPNB) JACKSON VELASQUEZ, OFICIAL (CPNB) MORALES JESUS, OFICIAL (CPNB) ALADEJO WILLIAMS, OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ DEIVI, OFICIAL (CPNB) MONTIEL RADAMES, OFICIAL (CPNB) ARGUELLO ARIANNA YOFICIAL (CPNB) ANTHONY RODRIGUEZ, fueron contestes en señalar que el jefe de la comisión policial INSPECTOR (CPNB) DURAND EOMAR es quien trato en la medida de lo posible ubicar un testigo que presenciara la inspección corporal previo a la voz de alto, siendo infructuosa por las altas horas de la noche.
E. En lo que respecta a la inspección corporal practicada al ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, los funcionarios actuantes OFICIAL (CPNB) MARIANGEL MARTINEZ, PRIMER OFICIAL (CPNB) SOSA SCARLET, INSPECTOR (CPNB) DURAND EOMAR, PRIMER OFICIAL (CPNB) RUIZ VÍCTOR, OFICIAL (CPNB) JACKSON VELASQUEZ, OFICIAL (CPNB) MORALES JESUS, OFICIAL (CPNB) ALADEJO WILLIAMS, OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ DEIVI, OFICIAL (CPNB) MONTIEL RADAMES, OFICIAL (CPNB) ARGUELLO ARIANNA YOFICIAL (CPNB) ANTHONY RODRIGUEZ, fueron contestes en señalar que el OFICIAL (CPNB) ANTHONY RODRIGUEZ, es quien da la voz de alto y realizo la inspección corporal, logrando incautar un (01) bolso tipo morral, dentro del mismo una (01) balanza de regular tamaño, de color gris, contentivo de dos (02) pilas, un (01) envoltorio de color negro, contentivo de cocaína y dos (02) teléfonos celulares.
F. En lo que respecta a las características o descripción del envoltorio incautado durante el procedimiento policial, los funcionarios actuantes OFICIAL (CPNB) MARIANGEL MARTINEZ, PRIMER OFICIAL (CPNB) SOSA SCARLET, INSPECTOR (CPNB) DURAND EOMAR, PRIMER OFICIAL (CPNB) RUIZ VÍCTOR, OFICIAL (CPNB) JACKSON VELASQUEZ, OFICIAL (CPNB) MORALES JESUS, OFICIAL (CPNB) ALADEJO WILLIAMS, OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ DEIVI, OFICIAL (CPNB) MONTIEL RADAMES, OFICIAL (CPNB) ARGUELLO ARIANNA YOFICIAL (CPNB) ANTHONY RODRIGUEZ, fueron contestes en señalar que se trataba de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado a su único extremo con hilo de color negro contentivo de cocaína y una (01) balanza digital elaborada en material sintético de color gris con platina de metal de color plateado, el cual el ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO,transportaba dentro de un (01) bolso tipo morral de color negro, dichas características coincide con las indicadas en la panilla de cadena de custodia que riela al folio veinticuatro (24) de la pieza N° I del presente expediente, y con la experticia química realizada por la experta toxicólogo forense MARIA GABRIELA VARGAS, quien ratifico en sala lo señalado en dicha pericia siendo manifestado por la misma que el mismo arrojo positivo para cocaína.
Aunado a ello, de la actuación policial en el presente asunto, se evidencia que se dio cumplimiento a cabalidad a las previsiones contenidas en el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas,dictado por el Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conjuntamente con el Ministerio Publico, según lo dispone el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; poniendo en evidencia un adecuado y correcto manejo de dicha evidencia, especialmente durante la etapa de la obtención, que igualmente contribuye a generar en la mente de la Juzgadora serias y razonables indicios sobre la veracidad del actuar y dicho de los funcionarios actuantes.
En este sentido conviene comenzar apuntando que el indicado manual establece:
“DEFINICIÓN
Es el conjunto ordenado de normas, procesos e instituciones que interactúan y se interrelacionan de manera permanente para regular el funcionamiento de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en todas sus fases como garantía legal dentro del proceso penal.
ESTRUCTURA
Está estructurado en cuatro fases, en función de los diferentes estadíos por los cuales puede transitar la evidencia, denominadas: Fase Inicial, Fase de Laboratorio, Fase de Disposición Judicial y Fase de Disposición Final.
IMPORTANCIA
Ofrecer a las partes y demás sujetos procesales, garantías sobre la autenticidad e integridad de la evidencia física, para que puedan conocer quién, cómo, cuándo, dónde se obtuvo, se peritó, se resguardó la evidencia y finalizó la Cadena de Custodia.”
CRITERIOS
Los criterios de funcionamiento del Sistema de Cadena de Custodia son: Criterio de Auditabilidad, Criterio de Continuidad, Criterio de Integridad, Criterio de Sustentabilidad y Criterio de Robustez. (Negritas y subrayado del tribunal)
Asimismo, señala el referido Manual al referirise al Proceso de Cadena de Custodia, textualmente señala:
“DEFINICIÓN
Es el conjunto de procedimientos y actividades de naturaleza técnico científica, que se llevan a cabo para garantizar que las evidencias físicas obtenidas reciban el tratamiento adecuado y se evite su modificación injustificada, así como su pérdida o sustitución durante cualquiera de las fases en las que se encuentre.
DINÁMICA, ESTRUCTURA, INICIO Y CIERRE
Este proceso comprende todas las actividades dirigidas a garantizar el seguimiento, control, preservación, seguridad de las evidencias físicas y la documentación correspondiente, desde la obtención, durante el peritaje, el resguardo y la posible exhibición, hasta su disposición final.
La aplicación del proceso de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas está directamente relacionada con el desempeño de los procedimientos secuencialmente establecidos; así como con la adecuada manipulación de las mismas que debe ser realizada por personas debidamente autorizadas y capacitadas de acuerdo a la actividad que les corresponda realizar.
El proceso de Cadena de Custodia está constituido por cinco procesos de control, y un proceso de carácter continuo. Los procesos de control son: Proceso de Obtención, Proceso de Peritación, Proceso de Resguardo Judicial, el posible Proceso de Exhibición y el Proceso de Cierre. El Proceso de carácter continuo es el de Resguardo, además del procedimiento de traslado y la actividad de transferencia.
Por su parte, en lo que se refiere específicamente al proceso de obtención de la evidencia, el citado Manual, de manera clara y precisa indica:
“PROCESO DE OBTENCIÓN
DEFINICIÓN
Es el momento en el cual los operarios del manual pueden iniciar la cadena de custodia de las evidencias; está constituido por cuatro formas: Obtención Técnica, Obtención por Aseguramiento, Obtención por Consignación y Obtención por Derivación. Según la naturaleza del caso, puede iniciarse el proceso de manera única (para cada evidencia) o combinada (para varias evidencias en un mismo hecho), por medio de la ejecución de una o la combinación de las formas de obtención mencionada.
En lo que respecta a la Obtención por aseguramiento de la evidencia, señala el citado manual:
“OBTENCIÓN POR ASEGURAMIENTO
DEFINICIÓN
Consiste en el trabajo de campo en el que el funcionario actuante en el ejercicio legítimo de su autoridad, mediante el abordaje de sitios, personas o vehículos que puedan estar asociados a la presunta comisión de un delito; procede en situaciones de flagrancia o que pongan en riesgo la vida de los funcionarios actuantes, o en peligro inminente de modificación a la evidencia observada, obtiene la evidencia para procesarla con el debido cumplimiento de la cadena de custodia.
ESCENARIOS
Obtención por Aseguramiento en Lugares: Se consideran lugares todos aquellos espacios físicos susceptibles de procesamiento policial, que puedan interpretarse como un sitio del suceso, o sitios asociados a la comisión de un hecho delictivo, y cuyo abordaje criminalístico inicialmente se ve limitado por circunstancias de fuerza mayor como riesgo a la integridad física de los operarios, circunstancias climatológicas adversas en sitios de suceso abiertos, que pongan en riesgo la preservación de las evidencias.
Obtención por Aseguramiento en Personas: Cuando existan motivos suficientes para presumir que una persona pueda detentar en su cuerpo o entre las prendas de vestir, elementos de interés criminalístico, presuntamente relacionadas con un hecho delictivo. Los funcionarios bajo la modalidad de inspección en personas, deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión del individuo, con la finalidad de obtener la evidencia e iniciar su debido tratamiento. Este procedimiento debe ejecutarse respetando siempre la integridad física y dignidad de la persona.
Obtención por Aseguramiento en Vehículos: Cuando existan vehículos que puedan estar relacionados con la presunta comisión de un hecho delictivo y bajo la modalidad de inspección en vehículos, los funcionarios deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión y localización de los elementos de interés criminalístico que puedan contener, con la finalidad de obtener las evidencias e iniciar su debido tratamiento
En lo que se refiere, al procedimiento de fijación en los casos de obtención de la evidencia por aseguramiento, el comentado Manual indica:
PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
En esta forma de obtención por aseguramiento, se debe cumplir íntegramente con los procedimientos de fijación establecidos en el presente manual, en la medida que las circunstancias y la disponibilidad de recursos lo permita. Con inmediatez el funcionario actuante plasmará las circunstancias de modo, tiempo, y lugar a través de las cuales obtuvo la evidencia, con descripción especifica del elemento de interés criminalístico obtenido.
Como documento asociado se debe llenar el Acta de Obtención por Aseguramiento, además, de todas las contempladas en el presente manual.
Cabe señalar que en lo atinente específicamente a los procedimientos de fijación el Manual señala:
“PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
Consiste en un conjunto de métodos y técnicas que se utilizan para dejar constancia de cómo se encuentra el lugar y las evidencias al momento del abordaje, plasmándose las características generales, particulares y de detalle. La importancia de este procedimiento radica en registrar de manera escrita, fotográfica, planimétrica, videográfica, entre otras; las condiciones y características que presenten los lugares y las evidencias físicas, a fin de facilitar la comprensión futura del trabajo realizado, lograr la evaluación y análisis correcto de los hechos, así como fundamentar hipótesis en la investigación.
Se realiza antes, durante y después del abordaje, incluso se deberá cumplir si no se localiza alguna evidencia.
Dentro de los tipos de fijación del lugar de interés criminalístico y de sus evidencias, serán de cumplimiento obligatorio, la fijación escrita, la fijación fotográfica, y la fijación planimétrica. La fijación videográfica es optativa, así como cualquier otro medio de fijación que pueda ser de utilidad en la investigación.” (Subrayado y negrillas del Tribuna)l.
De acuerdo al contenido del señalado Manual, es obligatorio para los funcionarios actuantes en cualquier caso de obtención de la evidencia por aseguramiento (como en el presente caso) efectuar la respectiva fijación fotográfica del lugar así como también de la evidencia física incautada, en este caso se dio cumplimiento observando esta jurisdicente la fijación fotográfica de la evidencia obtenida “envoltorios” para procesarla con el debido cumplimiento de la cadena de custodia, a los fines de que quede constancia exacta y precisa de las características del mismo; y muy especialmente, de la manera o forma en que se encuentre la evidencia respectiva, antes de proceder a su colección; además, en estos casos, los funcionarios deberán, adicionalmente, llenar la respectiva “planilla de obtención por aseguramiento”.
Ahora bien, en el presente contradictorio se escucharon todos y cada uno de los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, testigos y expertos quienes declararon en el presente Juicio como testigos promovidos por la vindicta Publica y por la defensa.
Todos estos elementos adminiculados entre sí, como son los Funcionarios actuantes, expertos confrontado con las respectivas documentales, que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas, conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, de las anteriores consideraciones, se concluye que, estos elementos constituye carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar que el ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.852.486, es culpable de los hechos imputados por el Ministerio Publico, por cuanto esta juzgadora tiene la certeza que la sustancia incautada le pertenecían a dicho ciudadano, siendo que con los medios de pruebas del presente debate oral y público, entre otros con la declaración de los funcionarios OFICIAL (CPNB) MARIANGEL MARTINEZ, PRIMER OFICIAL (CPNB) SOSA SCARLET, INSPECTOR (CPNB) DURAND EOMAR, PRIMER OFICIAL (CPNB) RUIZ VÍCTOR, OFICIAL (CPNB) JACKSON VELASQUEZ, OFICIAL (CPNB) MORALES JESUS, OFICIAL (CPNB) ALADEJO WILLIAMS, OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ DEIVI, OFICIAL (CPNB) MONTIEL RADAMES, OFICIAL (CPNB) ARGUELLO ARIANNA Y OFICIAL (CPNB) ANTHONY RODRIGUEZ, quedo establecido que en fecha 25/05/2025, siendo las 09:00 a 09:30 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje, en el sector San Vicente, avenida Anton Phillips a la altura de la Universidad del Tecnológico (Vía Pública), parroquia los Tacariguas, municipio Girardot, estado Aragua, avistaron al ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO quien al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa, por lo que se les da la voz de alto, posteriormente el funcionario OFICIAL (CPNB) ANTHONY RODRIGUEZ, realiza la revisión corporal, el mismo llevaba un (01) bolso tipo morral, dentro del mismo una (01) balanza de color gris, un (01) envoltorio de color negro atado a su único extremo con hilo de color negro, contentivo de cocaína, cuya existencia fue certificada por la experta toxicólogo forense MARIA GABRIELA VARGAS, donde una vez realizado la experticia correspondiente por la EXPERTA TOXICOLO FORENSE, MARIA GABRIELA VARGAS, arrojo resultado positivo para COCAINA en forma de clorhidrato, con un peso volumen neto de cincuenta y seis (56) gramos con setecientos (700) miligramos, dejando establecido de igual manera que el bolso tipo morral de material sintético de color negro con inscripciones donde se leer “Joysport”, así como la balanza digital elaborada en material sintético de color gris se les realizo barrido, dando un resultado positivo para cocaína, aunado al hecho que durante el procedimiento policial fueron incautados dos (02) teléfonos celulares, situación que fue ratificada por el técnico INSPECTOR (CPNB) YHOAN MEJIAS (TÉCNICO), el primero constituido de material sintético recubierto en pigmentado en color azul en su área posterior, pantalla táctil en regulares condiciones, ya que posee múltiples fracturas para el momento del reconocimiento, el cual estaba provisto de un chip de la empresa de telefonía Digitel, estando operativo pero en regular estado de uso y conservación y el segundo constituido de material sintético recubierto en pigmentado en color gris en su área posterior, pantalla táctil en regulares condiciones, derivado a que posee múltiples fracturas para el momento del reconocimiento, el cual estaba desprovisto de la tarjeta sim, estando inoperativo, de los cuales no se logro obtener evidencia de interés criminalisticos, por otra parte existen reseñas fotográficas de la evidencia incautada, planilla de cadena de custodia la cual cumplió con todos los pasos y formalidades establecidas para la incautación de evidencias, por lo que con la declaración de los funcionarios, expertos, así como las pruebas documentales quedo demostrada la conducta desplegada por el ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, por lo que considera que los testimonios fueron suficientes para poder dar convencimiento a quien aquí decide y fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que lo DECLARA CULPABLE Y CONDENA por la comisión del delito de por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pues como indica la Sentencia Nro 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la adminiculacion de las pruebas testimoniales y documentales esta juzgadora responsabiliza y condena al ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.852.486por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS ESTE TRIBUNAL
Para esta Juzgadora en el devenir de debate oral y público, quedo establecidoque en fecha 25/05/2024, siendo aproximadamente entre las 09:00 a 09:30 horas de la noche, se encontraba una comisión de la División Contra la Delincuencia Organizada (DAET-DCDO), con sede en Palo Negro del estado Aragua, conformada por once (11) funcionarios al mando del funcionario INSPECTOR (CPNB) DURAND EOMAR, a bordo de dos (02) unidades, encontrándose realizando un recorrido por el sector San Vicente, momento en que logran avistar a un (01) ciudadano por la avenida Anton Phillips a la altura de la Universidad del Tecnológico (Vía Pública), parroquia los Tacariguas, municipio Girardot, estado Aragua, quien al notar la presencia de la comisión policial opto por tomar una actitud sospechosa, nerviosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, quedando en resguardo del sitio los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) SOSA SCARLET, PRIMER OFICIAL (CPNB) RUIZ VÍCTOR, OFICIAL (CPNB) JACKSON VELASQUEZ, OFICIAL (CPNB) MORALES JESUS, OFICIAL (CPNB) ALADEJO WILLIAMS, OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ DEIVI, OFICIAL (CPNB) MONTIEL RADAMES Y OFICIAL (CPNB) ARGUELLO ARIANNA, posteriormente el funcionario y jefe de la comisión INSPECTOR (CPNB) DURAND EOMAR, fue el encargo de ubicar a un testigo, siendo infructuoso debido a las altas horas de la noche, posteriormente el OFICIAL (CPNB) ANTHONY RODRIGUEZ, procede a realizar la inspección corporal, logrando incautar un (01) bolso tipo morral de color negro el cual contenía en su interior, una (01) balanza de regular tamaño, de color gris, un (01) envoltorio de material sintético de color negro y dos (02) teléfonos celulares, logrando este Tribunal, obtener la convicción con la declaración del experto toxicóloga forense MARÍA GABRIELA VARGAS, que efectivamente la sustancia incautada resulto ser cincuenta y seis (56) gramos, con setecientos (700) miligramos de COCAÍNA, por otra parte también quedo establecido con la declaración del funcionario INSPECTOR (CPNB) YHOAN MEJIAS, la ubicación del sitio del suceso, siendo el mismo el sector San Vicente, avenida Anton Philips, vía pública, a la altura de la Universidad (Tecnológico), parroquia los Tacariguas, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, por otra parte obtuvo la convicción este Tribunal acerca de la existencia de dos (02) dispositivos eléctricos, el primero se encontraba operativo, provisto de una tarjeta sim de la empresa en telecomunicaciones DIGITEL, se encontraba en regular estado de uso y conservación, por otra parte, el segundo dispositivo, no se encontraba operativo, desprovisto de la respectiva tarjeta sim, dicho dispositivo se encontraba en mal estado de uso y conservación, igualmente con la declaración del referido experto, se obtiene la convicción que de los referidos teléfonos no se logro obtener evidencias de interés criminalistico en los teléfonos anteriormente descritos. Por otra parte señala la defensa ciertos aspectos en cuanto a la declaración de los testigos promovidos por el mismo, los ciudadanos LUZ MARIA RAMIREZ, JUAN CARLOS RAMIREZ, CARLA YARTIZA PEREZ PEREZ, NORIS ISABEL RIVAR PEREZ, JOSE ENCARNACION ZAMORA, lo cuales manifestaron ante este Tribunal que fueron testigos de unos hechos que suscitaron en fecha 25/05/2024, sin embargo los mismos indicaron que no presenciaron lo que ocurrió con certeza, ni el momento en que fue realizada la inspección corporal al ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, evidenciándose que los mismos no fueron testigos presenciales de los hechos, además de preservar múltiples discrepancias en relación a sus deposiciones en el debate de juicio oral y público, es por lo que, a convicción para esta juzgadora, QUEDO DEMOSTRADO EL HECHO IMPUTADO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL, por parte del acusado: WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.852.486, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al desarrollo del presente debate, por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentran los elementos constitutivos de delito objeto del presente debate, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que lo DECLARA CULPABLE Y CONDENA, al ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.852.486, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto quedo probado en el debate que el mismo es responsable de los hechos imputados por Ministerio Publico, ello invocando la sentencia número 415 del 06 de agosto de 2024, expediente numero C4-310, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció: “…la obligación de incluir en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, (…) deben ser cumplidos por el Juzgado de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos”. Y ASÍ SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en los Artículos 13, 14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (fin de la cita)” .
De igual manera en cuanto a la apreciación de las pruebas, en fecha más reciente, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 921 de fecha 07-11-22, con Ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson:
“…el juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana la crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificara si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por un medio licito, e incorporados al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento…”.
De igual manera ha señalado en Sentencia N° 062 la Sala de Casación Penal del Máximo Juzgado de la República, Expediente N° C20-58 de fecha 19/07/2021, en relación a la motivación de las sentencias:
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente. Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 212 de fecha 30 de junio de 2010, dejo sentado que: “ Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3°. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Orgánico Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y asi establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad. Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-juridica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo, dentro de un determinado tipo penal. Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo las partes como para el estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de toda y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos que el considero probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por si mismo, el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación luego de concluido el debate probatorio conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación explicar de que manera y bajo que supuestos llego a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa…” (Subrayado propio).
Ahora bien, en materia de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, en el presente caso, la Sala observa que los referidos endilgados por la representación del Ministerio Publico en particular el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la jurisprudencia como un delito de lesa humanidad, y por ende, de repercusiones en la sociedad considerables que puedan afectar su normal desenvolvimiento y desarrollo para el bienestar todos los miembros de la colectividad, como es la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana estatal, de todos y todas, donde el Ministerio Publico es la institución encargada de resguardarlas garantías y derechos constitucionales no solo de la partes en un determinado proceso penal, sino de todos los habitantes de nuestro país al estar involucrado como se refirió supra los bienes jurídicos tutelados considerados de gran transcendencia para todos los ciudadanos…”. (Sentencia N° 352 de fecha 11/11/2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Marisela Castro Gilly).
En cuanto a la valoración de las pruebas escuchadas durante el debate, en materia de Drogas, ha establecido mediante Sentencia N° 793 la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° 98-0971, de fecha 07/06/2000, lo siguiente:
“…En los procesos seguidos por los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador pala alcanzar la convicción. Este habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Solo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen...”.
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar la suficiente carga probatoria, que permitió a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fundamento de la sentencia condenatoria, el cual debe basarse en pruebas suficientes que demuestren el hecho y la responsabilidad penal de los acusados, entre tales criterios tenemos la Sentencia N° 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…” (Subrayado propio).
Por otra parte, ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, por cuanto se hace necesario que existan otros medios de prueba, que permitan al sentenciador obtener la convicción acerca de la participación del justiciable, en los hechos que se le atribuyen.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…” (Subrayado propio).
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica…”
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad de los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; por ende, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable, siendo así en el presente juicio esta juzgadora obtuvo el convencimiento, mediante la valoración de lo señalado por los funcionarios y la articulación de las declaraciones de otros medios de prueba, como los expertos, las pruebas documentales que establecieron los hechos, así como la conducta desplegada por los ciudadanos que fueron objetos del presente debate.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con una grado de convicción que presuponga una certeza mas allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Partiendo de las anteriores disposiciones legales, se deduce que dentro del proceso penal venezolano, resulta de gran importancia y transcendencia la función que cumple el juez, la cual debe ser de manera imparcial, transparente, idónea, expedita, ya que con dicha actuación se estaría garantizando la preeminencia del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y con ello hacer cumplir el mandato de la Constitución, así como las Leyes de la República, y las Jurisprudencias emanadas de nuestro máximo tribunal, puesto que su autoridad judicial lo compromete a ello; por lo que, a los fines de lograr tan importante labor, en la toma de las decisiones, se debe tomar en cuenta el daño social causado y castigar a todas aquellas personas que resulten implicados en actividades que atenten contra el bienestar y desarrollo de todos los habitantes de esta nación, siendo una de estas actividades el delito del presente debate como lo es, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado como un delito de Lesa Humanidad según reiteradas jurisprudencias dictadas por el Alto Tribunal de la República.
De este modo, el Tribunal reitera que considera que quedo demostrado el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.852.486, en los referidos hechos; por lo que la sentencia a recaer ha de ser CONDENATORIA; y así se decide.
CAPITULO IV
CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el Ministerio Publico en su acusación, en contra del ciudadano: WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.852.486, el mismo se CONDENA por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO V
PENALIDAD
Es criterio de esta juzgadora, que con las declaraciones rendidas, por todos y cada uno de los funcionarios y expertos evacuados en la presente causa, se pudo determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO,titular de la cédula de identidad Nº V-18.852.486 ,en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, IMPONIÉNDOLE la PENA de QUINCE AÑOS (15) AÑOS DE PRISION.
El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogascuya pena es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN,se toma el límite medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual se obtiene sumando ambos extremos de la pena y tomado la mitad de la misma, que sería QUINCE (15) AÑOS, razón por la cual CONDENA al acusado:WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO,titular de la cedula de identidad Nº V-18.852.486, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DEL CUARTO (4º) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 68 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6 y 10 ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CONDENA al acusado:WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.852.486, nacido en fecha 29/06/1988, de 36 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, domiciliado en SECTOR PRIMERO DE MAYO, SAN VICENTE, CALLE GUZMAN BLANCO, CASA N° 08, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.345.13.35 (perteneciente a su madre),por haberse comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda: MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. SEXTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución; por lo que se instruye al secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala, de la dispositiva del fallo. Líbrese oficios. Publíquese. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Notifíquese a las partes. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO DEL ACUSADO: WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO,titular de la cedula de identidad Nº V-18.852.486, a los fines de la imposición del texto integro de la presente sentencia condenatoria.Cúmplase. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Es todo.…”
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.
Tal y como consta en el acta que cursa inserta en el folio Setenta y Nueve (79) al folio Ochenta y Dos (82) de la Pieza Tres (III) de la Causa Principal, Acta de Audiencia de fecha Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Seis(2026), siendo las Doce y Treinta y Dos (12:32 P.M), horas del mediodía, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidente), DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO(Jueza SuperiorTemporal) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente),la secretaria de la Sala ABG. MARIA GODOYy el alguacil de Sala asignado, ciudadano MARCOS ZAVALA para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-15.309-2026, que se desarrolló en los términos siguientes:
“…En el día de hoy, lunes dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las doce y treinta y dos (12: 32 P.M), horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente) y la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Temporal), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil de Sala asignado ciudadano MARCO ZAVALA, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-15.309-2026,todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. YORGENIS PAREDES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.486,contra la sentencia CONDENATORIA dictada y publicada por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 4J-3111-2024, en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 68 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6 y 10 ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CONDENA al acusado:WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.852.486, nacido en fecha 29/06/1988, de 36 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, domiciliado en SECTOR PRIMERO DE MAYO, SAN VICENTE, CALLE GUZMAN BLANCO, CASA N° 08, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.345.13.35 (perteneciente a su madre),por haberse comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda: MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. SEXTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución; por lo que se instruye al secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala, de la dispositiva del fallo. Líbrese oficios. Publíquese. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Notifíquese a las partes. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO DEL ACUSADO: WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO,titular de la cedula de identidad Nº V-18.852.486, a los fines de la imposición del texto integro de la presente sentencia condenatoria.Cúmplase. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Es todo. …”.En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, el recurrente ABG. YORGENIS PAREDES, en su carácter de Defensor Privado, el ABG. VICTOR PADRON, en su carácter de Fiscal Provisorio y la ABG. KEILYS OROZCO en su carácter de Fiscal Auxiliar ambos adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, y el ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.486 en su condición de acusado previo traslado del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana con sede en La Morita. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente ABG. YORGENIS PAREDES, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, traemos a la tarde de hoy a este fuero recurrente la apelación que tiene con lugar en su tiempo hábil para que sea declarada admitida y tiene que ser declarada con lugar, la sentencia recurrida en la causa 4J-3111-2024, la misma se encuentra infectada de principios contrarios al debido proceso y orden público, en cada una de sus partes del libelo de apelación, corresponde la oralidad del presente proceso enmarcar que el tribunal subvirtió el debido proceso y el orden público en el numeral primero que encuadra en el artículo 444 toda vez que violentó la norma relativas a la oralidad, inmediación y contradicción, teniendo en consideración que las actas del 9 de mayo 2025 y 10 de julio 2025 carecían de la firma de los funcionarios y del imputado, la defensa y el Ministerio Público, siendo una subversión al artículo 350 , donde dejó ver la contradicción de los funcionarios Villa Hernández, José David Morales, Ariadna Valentina, Radamés, y con ello que la misma fue inexactamente valorada contrario a los principios, dicho vicio procesal es de fondo y estas actas fueron objeto de valoración. La segunda denuncia es respecto a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia bajo el numeral 2 del artículo 444 donde encuadra en la ilogicidad de la licitud toda vez que la probanza que le da al vaciado telefónico, corresponde esta defensa elevar la contaminación constitucional, contaminación para obtener el vaciado telefónico que no fue autorizado por mi mandante, dejando constancia que ni siquiera se hizo un allanamiento ni solicitado vía ordinaria o vía excepción al órgano jurisdiccional por parte del Ministerio Públicoo los operadores que dirigen el procedimiento. Contraviene el criterio de la Sala de Casación Penal en sentencia N° 613 de fecha 17-10-2025 sírvase que concatena y empaña la falta de contradicción e iligicidad manifiesta toda vez que hubo una contradicción en las testimoniales una disparidad de concentración de testimoniales resaltando Jackson Velásquez y Antonio Ramírez el súper policía que colectó, embaló e incautó la evidencia física y acompañado por 10 funcionarios, disgregaba lo que es la ubicación del sitio, de los funcionarios, se extendió contaminando de forma irrita la juez A Quo que ellos fueron contestes cuando lo único que decían es que me apego al acta policial. Esta defensa en 15 años de ejercicio nunca ha visto una subversión así, todos los funcionarios simplemente se limitaron a detallar y posteriormente al contrainterrogatorio realizado decían que se apega al acta policial, y no fue lo único de las actuaciones policiales pues en la apreciación se extendió a las experticias en el caso particular de Mejía quien practicóla inspección técnica lo hizo un día después sin estar acompañado de los funcionarios actuantes fue por su propia cuenta y sin saber cuál era el sitio de suceso, se interrogó por parte de la defensa si dejó cualquier instrumentode comprobación cartográfica y contestóque no, la inspección no pasó las pruebas técnicas, contradicción y valoración que fue apreciada por el tribunal, la misma negligencia ocurrió con la experta toxicológica esta defensa preciso que no dejó constancia de los reactivos para la respuesta química, elemento sine qua non que es la certeza y la viabilidad, tenemos que la experta confesóy quedo plasmadaque omitió el sagrado requisitoque da la calibración como lo fue la balanza como instrumento de medición si cumple con las normativas o no, requisito debe mantener el producto tiene fecha de vencimiento y se debe dejar constancia sobre la experticia y confeso que no esta en la experticia. Se dio con lugar el incumplimiento del manual único de cadenade custodia fue sistematizada en las declaraciones que estuvieron en el debate durante dos años que no cumplieron y se desprende de las testimoniales e incidencias en el debate, la defensa armoniosamente interpuso de cada testimonial de los funcionarios que llegara con el delito de Falsa atestación en pleno debate teniendo conocimiento la juzgadora. Toda vez que se dilato el proceso con Anthony Rodríguez pues se encontraba de comisión y cuando llega su hermano dijo que no que estaba en la guaira cuidando a su esposa, se contradijeron entre si la actuación no fue solo oscurantista ningún funcionario respetó el manual de manejo de evidencia física, la fijación con testigos sobre el lugar todos dijeron que vieron la droga en el comando y dicho esto encuadra en el numeral segundo acompañado del nuemral tercero en quebrantamiento d las normas, inobservancia de la cadena de custodia que contamina la evidencia física y se extiende a las experticias. La violación del manual único presenta un estado de indefensión y subversión a la normas. La sentencia subvirtiendo el valor probatorio encuadra en el nuemral cuarto para ser analizado por esta Alzada la legalidad de las experticias que contraviene al artículo 48 Constitucional y la ruptura la cadena de custodia. Para concluir como quinto numeral y causal de motivo, la inobservancia de las norma, nos vamos a la apreciación el Ministerio público fue intrínseco en su fase incipiente calificando el delito con modelo de ocultamiento, el ciudadano se encontraba tripulante una bicicleta que no tenía compartimiento para ocultar dicha droga, a raíz de las testimoniales indicaron que había un supuesto bolso no fue fijado en el sitio del suceso, no puede ser un instrumento de ocultamiento estaba o no traficando, la modalidad para el ocultamiento se da tácitamente para el medio de transporte, vehículo y compartimento de aeronavr que permita para el transporte no un instrumento personal, la duda razonable objetivamente en la falta de aplicación, en cuanto a la forma que se determinaron y desencadenaron los hechos ya que Los funcionarios dijeron no tener testigos cuando en San Vicente a las 4 de la tarde hay mucha gente ingiriendo licor más a la zona adyacente dónde supuestamente fue detenido. También se contradijeron por los testigos de la defensa que fueron contestes diciendo cuál fue el sitio exacto que fue el l comando de la Guardia Nacional Bolivariana y la invasión de nikitao. Los lugareños vieron cuando detuvieron al señor William y dan fe que el ciudadano estaba con su menor hija y que once funcionarios estaba presto según, no cumplieron que desmintieran que no hubo bicicleta y no estuvo su hija menor de edad. Que al proceso llegó su madre a ratificar que su hija se le entregó a un ciudadano el señor Juan Carlos, vino a declarar que pidió que entregaran a la niña que él conocía y a la mamá , quien vino al debate y fue antigua pareja del ciudadano William Sequera, que conexidad que para el ministerio público fue omnisciente dejar constancia de la licitud de la actuación policial. Más allá de marcar una duda razonable estamos en un procedimiento infectado y judicializada, que no fue un capricho de la defensa sino que el ministerio público no pudo convencer de manera mesurable que los funcionarios o los testigos del procedimiento fueron contestes la defensa delató y logró sacar la verdad de los hechos,por ello ratifico en cada una de sus partes la apelación y se anule la sentencia condenatoria, es mi oportunidad de elevar que hasta la pena por dosimetría penal que hizo la juzgadora es inexacta no corresponde con la normal, no puedo convalidar ni dejar pasar por debajo de la mesa las garantías constitucionales, la imagen del poder judicial por ello debe ser revocada, nula y declarar con lugar la Apelacion ordenándose nuevamente el debate y enmendar la situación fáctica como defensa del debido proceso. Es todo…”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra alABG. VICTOR PADRON, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente:“....buenas tardes, esta representación fiscal en esta oportunidad dando contestación al recurso de apelación interpuesto, específicamente basado en las formalidades y en el derecho y no en lo que fue evacuado y con respecto a las pruebas admitidas esta representación fiscal como representante de la víctima que es el Estado Venezolano, expresa que la sentencia está apegada a derecho no puede haber contradicción oralidad ni quebrantamiento de la publicidad, la ilogicidad en la sentencia toda vez que la juzgadora adminiculó los medios de pruebas que habían sido admitidos en la fase intermedia, se trajo al debate fue evacuado y estudiado por la juzgadora. Asimismo, no puede haber quebrantamiento de las normas esenciales cuando se cumplió con los pasos del debate y de las respectivas documentales y testimoniales toda vez que la experta y los actuantes fueron contestes en las circunstancias, modo ,tiempo y lugar que dieron lugar al juicio y la sentencia que resultó favorable a la víctima que es el Estado, en la cuantia el colega de hizo referencia a 15 años por el delito imputado que fue el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicos en la modaidad de ocultamiento que le da forma al delito lo tenia el en esa modalidad, se verifica el hecho punible como lo preceptua la Ley Orgánicade Drogas, ya que se incluyen otros elementos que merecen la modalidad de distribución o transporte está especificado y delimitiado en el artículo 149 en el encabezado, la pena está ajustada a derecho es de 12 a 18 años tomando la media la juez del tribunal Cuarto de Juico, esta representación considera que se cumplió con todos los requisitos de lq valoración de la prueba y haciendo el análisis concreto y verificando el fallo en esta oportunidad, voy a solicitar como me corresponde se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la defensa técnica y sea ratificada la sentencia que está ajustada a derecho y cumple con los requerimientos del ordenamiento jurídico. Es todo...".Seguidamente se le cede el derecho de palabra a laABG. KEILYS OROZCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente:“....no haré intervención. Es todo…” Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” y según los artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procede a preguntarle al acusado WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.486, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, diré como pasaron los hechos fue un día sábado yo no fui a trabajar, me dispuse a ir en la bicicleta a cobrar a la empresa, fui cobré, le compré algo a los niños, la niña se la pasa conmigo, bajé en la bicicleta me dieron la voz de alto me frené, era un procedimiento de rutina como ellos dicen, me apartaron, me revisaron, me quitaron la cédula y dijeron que mi número de cédula la iban a radiar, la niña se puso a llorar en una de esas, como dijo mi abogado estaba pasando Juan Carlos, y le dije llévasela a la mamá porque estaba pegando gritos se la llevó, me montaron en unas motos normales no eran policiales eran particulares prácticamente, me dijeron es un operativo de rutina quédate quieto me llevaron estábamos cerca del sector de la guardia, yo venía saliendo de llevar al niño la comida que le compré, y la niña más que todo vive conmigo, después me llevaron que me habían detenido que eso era mío que tenía que esperar. Es todo…”.Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las doce y cincuenta y cinco (12:55 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 4J-3111-2024 (nomenclatura interna de ese despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “…..En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DEL CUARTO (4º) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 68 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6 y 10 ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CONDENA al acusado:WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.852.486, nacido en fecha 29/06/1988, de 36 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, domiciliado en SECTOR PRIMERO DE MAYO, SAN VICENTE, CALLE GUZMAN BLANCO, CASA N° 08, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.345.13.35 (perteneciente a su madre),por haberse comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda: MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. SEXTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución; por lo que se instruye al secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala, de la dispositiva del fallo. Líbrese oficios. Publíquese. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Notifíquese a las partes. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO DEL ACUSADO: WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO,titular de la cedula de identidad Nº V-18.852.486, a los fines de la imposición del texto integro de la presente sentencia condenatoria.Cúmplase. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Es todo…..”
Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano WILLIAM RAMON SEQUERA GALINDO, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente N° 4J-3111-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual expresa su inconformidad con respecto al referido fallo emitido por el Tribunal de Juicio, es por lo que esta Alzada tras la revisión del presente asunto advierte que la inconformidad planteada en el mencionado recurso puede sintetizarse en tres denuncias las cuales son las siguientes:
-DE LA PRIMERA DENUNCIA-
DE LA FALTA DE FIRMAS
Ahora bien, tras la revisión exhaustiva del presente recurso, se desprende que el recurrente plantea la falta de firmas en algunas actas del Juicio Oral y Público en las cuales depusieron funcionarios, tomándose ello como primera denuncia,la cual fue desglosada de la siguiente manera:
“…PRIMERO: VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO.
(Art. 444. 1° COPP)
Se denuncia la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 444, ordinal 1° eiusdem, por cuanto la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio del estado Aragua, toda vez que las actas correspondientes a las audiencias de fechas 09-05-2025 y 10-07-2025, entre otras, pero las prenombradas hubo evacuación de órganos de pruebas "funcionarios actuantes" y cuyas actas carecen de los elementos esenciales que dotan de autenticidad a un acto procesal: la firma de los sujetos procesales indispensables (Defensa, Imputado y Ministerio Público), siendo estas redactadas y sustanciadas con posterioridad de haber sido concluido el debate oral y público y cuya afirmación se cimienta que las actas in comento no fueron suscritas por el Ministerio Público, la Defensa Técnica y el Acusado, siendo este accionar contrario al Orden Público y al Debido Proceso configuró una Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, y por tanto, se infecta de NULIDAD ABSOLUTA por falta de suscripción de las actas de debate (Art. 350 y 175 COPP), extendiéndose a la Sentencia Condenatoria.…”
Una vez determinado lo anterior en cuanto a lo que arguye el recurrente en su primera denuncia, plantea que, en las actas de las audiencias del Juicio oral y público, de fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025) y la de fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), relacionadas al asunto penal N° 4J-3111-2024, natural del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentran carentes de firmas de las partes intervinientes y de los funcionarios que depusieron en las mencionadas audiencias, habiendo así trasgredido el Debido Proceso y los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, y Publicidad, aunado a ello este Tribunal de Alzada le resulta propicio realizar un desglose doctrinal en lo referido al proceso penal y a lo concerniente alas firmas que certifiquen todo acto procesal.
Al hilo de lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia…”
Entendiéndose del artículo anterior que, todo proceso judicial debe ser llevado a cabo bajo unos parámetros definidos y determinados para su correcto ejercicio y aplicación, concibiéndose el debido proceso como un conjunto de garantías que aseguran dentro del proceso un cumplimiento eficaz, correcto y ajustado a las normas.
En lo referente al Proceso Penal resulta apropiado hacer mención de lo plasmado en la sentencia N° 45 relacionada al expediente N°AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:
“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”
Siendo así, se deprende de los dispuesto por la Sala Penal del Alto Tribunal que el proceso penal está firmemente sujeto a parámetros y lineamientos bastante definidos para así lograr su correcto ejercicio y alcanzar el cumplimiento del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los demás principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna y demás leyes. Entendiendo así que el proceso penal está regido por unos principios determinados para su correcto y eficaz funcionamiento, cabe notar que para hacer efectivo el Debido Proceso se han establecido los principios consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su adecuada aplicación y debido desenvolvimiento.
Ahora bien, en relación al proceso penal es concerniente al mismo lo plasmado en artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Una vez determinado lo anterior, a efectos de dar contestación a la primera denuncia presentada por el recurrente en su escrito de Apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera propicio hacer mención del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a las Actas del Juicio Oral, siendo que dicho artículo establece lo siguiente:
“…Acta del Debate
Artículo 350.
Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2. El nombre y apellido del Juez o Jueza, partes, defensores o defensoras y representantes.
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada.
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez o Jueza ordene por si o a solicitud de las partes.
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.
8. La mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el caso y para el registro de la audiencia.
9. La firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria…” (Negrillas de esta Alzada)
Del artículout supra mencionado, se desprenden las formalidades en las cuales debe estar conformada un Acta de Juicio o Acta del Debate, entendiéndose que entre dichos requisitos esta el que tal Acta debe contener la firma del Juez y del Secretario quienes suscribieron tal acto procesal, al hilo de ello resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia Nº 506 de fecha Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), con ponencia de la MAGISTRADA JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO:
“…La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios o funcionarias, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública…”
Entendiéndose de la cita que precede, la importancia de las firmas en las decisiones u actas realizadas en los actos judiciales, puesto que la firma del Juez da Certeza Jurídica y la del secretario otorga fe pública, siendo ambas de suma importancia ya que las mismas certifican formalmente el acto procesal llevado a cabo, tomando en cuenta esto y llevado al caso en cuestión, tras la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto penal N° 4J-3111-2024, se logra verificar que en el folio Ciento Cuatro (104) al folio Ciento Once (111) de la Pieza II se encuentra inserta Acta de la Audiencia de Juicio Oral celebrada en fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), en la cual hubo evacuación de medios probatorios, y la misma solo se encuentra firmada por la Juez y carece de la firma del secretario o secretaria del Tribunal y de las firmas de las demás partes intervinientes en tal acto, dicho ello resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo concerniente a las Actas:
“…Actas
Artículo 153.
Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo…” (Negrillas de esta Alzada)
Desprendiéndose de lo anterior que, la norma deja claramente delimitado que las Actas deben ser suscritas por los funcionarios que llevaron a cabo el acto y por las partes intervinientes, y que al faltar este requisito, dicho acto es susceptible de nulidad, puesto que las firmas en las Actas de Juicio son requisitos de validez fundamentales, siendo preciso mencionar que las Actas poseen un valor de suma importancia, así como lo determina el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en ellas se deja asentado como se desarrollo el acto y al ser firmada por el Juez, el Secretario y las demás partes intervinientes, estos le otorgan certeza a que tal hecho legítimamente se llevóa cabo como se dejó plasmado. Ahora bien, dicho lo anterior y habiendo verificado que en el Acta de Audiencia de Juicio Oral celebrada en fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), en la cual hubo evacuación de medios probatorios, y que la misma solo se encuentra firmada por la Juez y carece de la firma del secretario o secretaria del Tribunal y de las firmas de las demás partes intervinientes, considera esta alzada que lo conducente el declarar CON LUGAR la primera denuncia argüida por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
-DE LA SEGUNDA DENUNCIA-
DE LA MOTIVACION
Así mismo, al hilo de lo anterior, el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano WILLIAM RAMON SEQUERA GALINDO, plantea que ocurrieron una serie de irregularidades en lo referente a las pruebas evacuadas en el Juicio las cuales fueron valoradas y dieron lugar a la motivación de la sentencia condenatoria publicada en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 4J-3111-2024, específicamente en relación a la Cadena de Custodia, el Vaciado TelefónicoNRO CPNB-DIP-VC-026-2024 de fecha Veintiséis (26) de Mayo del año Dos mil veinticuatro (2024), y la declaración de los funcionarios actuantes, siendo esbozada dicha denuncia de la siguiente manera:
“…SEGUNDO: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. (Art. 444. 2º COPP)
Se denuncia la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 444, ordinal 2° eiusdem, por cuanto la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio del estado Aragua, adolece de una motivación viciada por ilogicidad y contradicción manifiesta, al valorar de forma arbitraria el acervo probatorio y omitir pronunciamientos sobre vicios de orden público que afectan la validez del fallo.
1. Ilogicidad en la Valoración de la Licitud Probatoria (Vaciado Telefónico): La juzgadora incurre en una ilogicidad manifiesta al validar la experticia de vaciado de contenido telefónico practicada sin orden judicial previa a la judicialización del procesado y sin haberse sustanciado por vía de excepción la orden judicial. La Jueza A Quo, motiva el fallo argumentando que los funcionarios actuaron bajo una "gestión investigativa urgente", omitiendo que en un Estado de Derecho y de Justicia, las excepciones a la inviolabilidad de las comunicaciones (Art. 48 CRBV) son de reserva judicial absoluta y representan Derecho Fundamental inviolable aun en Estado de Excepción. Resulta ilógico y contradictorio que el tribunal pretenda otorgar licitud a una prueba obtenida al margen del control jurisdiccional, bajo el pretexto de una "urgencia" que nunca fue acreditada ni judicializada oportunamente. La Sala de Casación Penal ha señalado que la inmotivación deriva de la carencia de razones de derecho que sustenten el fallo o cuando estas son abiertamente contrarias a las garantías constitucionales lógica (Ver Sentencia N° 631 de fecha 17-10-2025 de la Sala de Casación Penal del TSJ, expediente: C25-530).
2. Contradicción Manifiesta en la Apreciación Testimonial: Existe una contradicción insalvable en la motivación del fallo al otorgar pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionarios actuantes (específicamente a los oficiales Jackson Velásquez y Anthony Rodríguez), a pesar de que sus declaraciones en sala fueron incongruentes y contradictorias respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. Están las demás declaraciones de los funcionarios que ninguna fue conteste entre sí, por el contrario, fueron obstructivas con respuestas "me apego a la acta policial". Mientras la sentencia afirma que los funcionarios fueron "contestes", las actas de debate revelan que no coincidieron en el número de unidades, la posición de los funcionarios, ni en la visibilidad del sitio del suceso. Así mismo se evidenció de las declaraciones del Expertos YOHAN MEJIAS y MARÍA GABRIELA VARGAS que confesaron haber incumplido con procedimientos vinculados a la experticia. Esta contradicción entre lo que dicen las actas y lo que motiva la sentencia configura una falsedad ideológica en la motivación, lo que vicia de nulidad la decisión al no ser el resultado de un análisis lógico del (sic) contradictorio.
…Omissis…
TERCERA: DEL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN (ARTÍCULO
444, ORDINAL 3° DEL COPP)-
Se denuncia formalmente el quebrantamiento de formas sustanciales en el manejo y preservación de las evidencias físicas colectadas, lo cual ha generado un estado de indefensión absoluta para el ciudadano WILLIAMS RAMÓN SEQUERA GALINDO, al fundamentarse la condena en elementos de prueba cuya integridad, autenticidad y licitud fueron comprometidas por la inobservancia de la Cadena de Custodia.
1. Inobservancia de la Garantía Legal de Cadena de Custodia (Art. 187 del COPP): La cadena de custodia es la garantía legal que asegura el manejo idóneo de las evidencias para evitar su modificación, alteración o contaminación. En el presente caso, se evidenció durante el debate oral que las evidencias (bolso, balanza y envoltorio) no fueron objeto de fijación fotográfica en el sitio del suceso por parte del funcionario actuante Anthony Rodríguez, quien confesó haberlas trasladado al comando sin cumplir con los protocolos de embalaje y rotulado in situ. La Sala de Casación Penal ha sido enfática al establecer que la cadena de custodia no es un mero formalismo, sino un conjunto de procedimientos esenciales; su incumplimiento genera una ilicitud constitucional que obliga a excluir la evidencia del proceso.
2. Violación del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia: La sentencia recurrida convalida actuaciones que contravienen el Manual Único de Procedimientos (2011), de uso obligatorio para todas las instituciones policiales. Al no existir un registro detallado y progresivo de la protección, fijación y colección de los objetos, se rompió la trazabilidad de la prueba. La juzgadora omitió que la falta de cumplimiento de estos pasos técnicos vicia el procedimiento y priva a la defensa del control sobre la autenticidad del objeto sometido a prueba, vulnerando así los artículos 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Indefensión por Validación de Prueba Contaminada: El Tribunal de Juicio permitió que se dictara una condena sobre cimientos probatorios viciados de nulidad absoluta. Al admitir experticias (como el vaciado telefónico y la experticia botánica) derivadas de evidencias manejadas de forma irregular, el tribunal aplicó erróneamente la ley. La doctrina vinculante señala que la justicia no puede construirse a cualquier costo, y la inobservancia de la cadena de custodia debe acarrear la exclusión de la prueba, pues su origen irregular impide garantizar que el dictamen pericial se refiera exactamente al mismo objeto incautado.
4. Subversión de Formas Procesales y Falta de Contradicción: Resulta agravante que la juzgadora, ante las denuncias de contaminación de la evidencia, se limitara a ratificar la versión policial, impidiendo un debate real sobre la licitud probatoria. Esta omisión de formas sustanciales constituye una violación al derecho a un proceso con garantías, transparencia y contradicción, por cuanto la defensa nunca tuvo la certeza de que las trazas de sustancias detectadas no fueran producto de una manipulación posterior en la sede policial, dada la falta de sellado y resguardo inmediato.
El quebrantamiento de las formas esenciales para la colección y resguardo de la prueba física ha herido de muerte la legitimidad del fallo. Al no haberse garantizado la integridad de los elementos de convicción, se ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Penal, esta honorable Corte debe declarar la nulidad de la sentencia y la exclusión de las pruebas obtenidas con desprecio de la cadena de custodia, ASI SE DENUNCIA.-
CUARTA: DE LA SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE Y SUBVERSIVAMENTE VALORADA (ARTÍCULO 444, ORDINAL 4° DEL COPP)
Se denuncia la infracción de los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 181, 187 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fallo recurrido se sustenta en elementos de convicción obtenidos mediante la violación directa de derechos fundamentales y el quebrantamiento de las formas esenciales para la preservación de la evidencia física.
1. Ilegalidad de la Experticia de Vaciado de Contenido Telefónico por Violación del Artículo 48 Constitucional: La sentencia recurrida otorga pleno valor probatorio a la experticia de vaciado de contenido y extracción de imágenes (N° CPNB-DIP-VC-26-2024), admitiendo que dicho procedimiento fue realizado sin la preceptiva orden judicial previa. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que los mensajes de datos y el contenido de dispositivos móviles gozan de la garantía de inviolabilidad, y su interferencia solo es lícita mediante autorización de un tribunal competente. La juzgadora, al pretender sanear esta nulidad absoluta alegando una "gestión investigativa urgente", subvierte el orden constitucional, toda vez que ninguna necesidad de investigación puede suplir la reserva judicial en materia de interceptación de comunicaciones privadas.
2. Ilicitud de la Evidencia Física por Ruptura de la Cadena de Custodia (Art. 187 del COPP): El fallo fundamenta la culpabilidad del acusado en la incautación de una presunta sustancia estupefaciente ("DROGA"), cuya integridad fue irremediablemente comprometida. Durante el debate oral, se evidenció que los funcionarios actuantes no realizaron la fijación fotográfica ni el embalaje técnico de la sustancia en el sitio del suceso, trasladándola de forma irregular hacia la sede policial. Esta ruptura de la cadena de custodia impide garantizar que la sustancia analizada por el experto sea la misma que fue presuntamente incautada, lo que vicia de ilegalidad el resultado pericial. La justicia no puede fundamentarse en evidencias cuya trazabilidad y autenticidad no hayan sido certificadas bajo los protocolos del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia…”
Entendiéndose de lo anterior que, el recurrente basa su denuncia en que a su parecer la Juez motivo su decisión en pruebas obtenidas de manera errónea, entre dichas circunstancias el recurrente arguye que la Cadena de custodia realizada en el asunto penal N° 4J-3111-2024, fue hecha de manera incorrecta, así como también plantea que la experticia de Vaciado Telefónico NRO CPNB-DIP-VC-026-2024 de fecha Veintiséis (26) de Mayo del año Dos mil veinticuatro (2024), fue realizada por los funcionarios actuantes sin una solicitud u orden correspondiente, por otro lado también arguye que las declaraciones de los funcionarios JACKSON VELASQUEZ y ANTHONY RODRIGUEZ, al igual que la de los expertos YHOAN MEJIAS y MARIA VARGAS, presenta contradicciones. Dicho lo anterior, resulta propicio hacer énfasis nuevamente en que toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos, estos serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que desprenden si los actos procesales están siendo llevados correctamente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso, en sentencia N° 1228, de fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), la cual fue ratificada en fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), por la Sala de Casación Penal, con la Ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY:
“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”
Siendo así, en relación a la segunda denuncia, en vista de que la obtención lícita de las pruebas es un requisito sine qua non para que las mismas sean consideradas en el proceso penal según lo previsto en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“…Licitud de la Prueba
Artículo181.Loselementosdeconvicciónsólotendránvalorsihan sidoobtenidosporunmediolícitoeincorporadosalprocesoconformealasdisposicionesde esteCódigo.
Nopodráutilizarseinformaciónobtenidamediantetortura,maltrato,coacción,amenaza,engaño,indebidaintromisiónenlaintimidaddeldomicilio,enlacorrespondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni laobtenidaporotromedioquemenoscabelavoluntadoviolelosderechosfundamentalesdelaspersonas.Asimismo,tampocopodráapreciarselainformación que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientoilícitos.
…Omissis…
PresupuestodelaApreciación
Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, suprácticadebeefectuarseconestrictaobservanciadelasdisposicionesestablecidasenesteCódigo…”
Entendiéndose de los artículos citados ut supra que los mismos determinan las condiciones o requisitos que debe cumplir un medio de prueba para ser considerado dentro del proceso, el mismo establece que, para que una prueba tenga valor tal debe ser obtenida o sustraída bajo mecanismos lícitos e incorporadas al proceso bajo una serie de requisitos preestablecidos en la norma. Ahora bien, tomando en cuenta esto primeramente para dar contestación a la segunda denuncia planteada por la recurrente, denuncia que gira en torno a que la Juez presuntamente basa su decisión en pruebas obtenidas o realizadas de manera incorrecta, siendo una de ellas la supuesta realización errónea de la Cadena de Custodia. En relación a esto, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Cadena de Custodia:
“…Cadena de custodia
Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debecumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal quepermite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con elobjeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento desu ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por lasdistintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, laconsignacióndelosresultadosalaautoridadcompetente,hastalaculminacióndelproceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspeccióntécnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirseprogresivamenteconlospasosdeprotección,fijación,colección,embalaje,rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivasdependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganosjurisdiccionales…”
Del artículo anterior se desprende que la Cadena de Custodia es la garantía de resguardo y manejo correcto de la evidencia recolectada en el sitio del suceso, siendo un procedimiento realizado en la inspección del lugar del hecho delictual o al cadáver si fuera el caso, la Cadena de Custodia debe cumplir con pasos de aseguramiento para la preservación de la evidencia colectada.Dicho esto y llevado al caso en cuestión tras la revisión minuciosa del asunto penal N° 4J-3111-2024, se logró avistar en el folio Veinticuatro (24) al vuelto del folio Veinticinco (25) de la Pieza I, las planillas de registro de Cadena de Custodia, donde los funcionarios actuantes certifican que fueron aseguradas las evidencias colectadas en el lugar de los hechos.
Ahora bien, otra de las pruebas valoradas en la decisión y que el recurrente considera viciadas es el Vaciado Telefónico NRO CPNB-DIP-VC-026-2024 en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año Dos mil veinticuatro (2024). En relación a lo antes expuesto es preciso señalar que entre las evidencias colectadas al momento de la aprehensión del ciudadano WILLIAM RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.486, se hallarondos dispositivos celulares con las descripciones siguientes: el primer dispositivo, Un (01) teléfono celular, marca YEZZ, modelo LIV 1S, color gris con negro, seriales : IMEI 1: 353016930091466, IMEI 2: 353016930091474 y el segundo dispositivo, Un (01) teléfono celular, marca INFINIX, Modelo HOT 10LITE, Color Azul, Seriales: IMEI 1: 354622298584593, IMEI 2: 354622298584601, tal como se logra constatar en la Planilla de Cadena de custodia inserta en el folio Veinticinco (25) de la de la Pieza I. En relación a ello, se logra evidenciar que a los referidos dispositivos les fue practicada experticia de Vaciado Telefónico NRO CPNB-DIP-VC-026-2024 en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año Dos mil veinticuatro (2024), la cual fue realizada a solicitud de la FiscalíaTrigésima (30°) del Ministerio Publico del Estado Aragua tal como consta en el folio Veintiuno (21) de la Pieza I.
En relación a esto resulta oportuno citar lo dispuesto en los artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la práctica de experticias:
“…Experticias
Artículo 223. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.
Peritos
Artículo 224. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.…” (Subrayado de esta Alzada)
Comprendiendo de los artículos que preceden, que la experticia se realizara bajo la orden del Ministerio Público en virtud de examinar algún elemento de convicción que requiera habilidades de conocimiento especiales en alguna ciencia, arte u oficio. Las personas o expertos que realicen dicha examinación (la experticia) deben poseer un titulo en la materia objeto del asunto, y serán designados y juramentados por un juez o por el ministerio público, o podrán ser funcionarios adscritos al órgano de investigación penal. En consonancia con lo anterior, resulta menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Facultades del Ministerio Público
Artículo291.ElMinisterioPúblicopuedeexigirinformacionesdecualquierparticular,funcionariopúblicoofuncionariapública,emplazándolosoemplazándolas conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacerpracticar por funcionarios o funcionarias policiales, cualquier clase de diligencias.LosfuncionariosofuncionariaspolicialesestánobligadosuobligadasasatisfacerelrequerimientodelMinisterioPúblico…” (Subrayado de esta Alzada)
Desprendiéndose del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, que este determina las facultadas del Ministerio Publico confiriéndole entre ellas la facultad de practicar diligencias por sí mismo o a través de los órganos policiales de investigación, a los fines de investigar todo lo concerniente al hecho delictivo a tratar, en virtud de recolectar las pruebas suficientes que respalden la calificación jurídica y la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 265 en consonancia con el artículo 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto, en virtud de dar contestación a la denuncia argüida por el recurrente, puesto que como se mencionó anteriormente al realizar la revisión de presente expediente se logró constatar el aseguramiento de los objetos obtenidos en Cadena de Custodia a través de las Planillas de Registro, así mismo se avisto que el Vaciado Telefónico NRO CPNB-DIP-VC-026-2024 de fecha Veintiséis (26) de Mayo del año Dos mil veinticuatro (2024), fue realizada a solicitud de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, siendo esta una facultad que le confiere la norma.
Por otro lado, el recurrente alega que entre las pruebas testimoniales valoradas por la Juez de juicio hubo contracciones las cuales no fueron consideradas en la motivación de la decisión publicada en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, según el recurrente dichas contradicciones se encuentran en las deposiciones de los funcionarios actuantesJACKSON VELASQUEZ y ANTHONY RODRIGUEZ, al igual que la de los expertos YHOAN MEJIAS y MARIA VARGAS, en cuanto a lo que expusierondel procedimiento policial efectuado en la causa N° 4J-3111-2024; así las cosas, resulta preciso traer a colación un fragmento de la decisión publicada en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026) por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual la Juez del Tribunal de Juicio dejo asentado lo siguiente:
“…Con todo lo debatido en juicio, esta Juzgadora establece lo siguiente:
A. En lo que respecta a la forma en que inicio el procedimiento, todos los funcionarios OFICIAL (CPNB) MARIANGEL MARTINEZ, PRIMER OFICIAL (CPNB) SOSA SCARLET, INSPECTOR (CPNB) DURAND EOMAR, PRIMER OFICIAL (CPNB) RUIZ VÍCTOR, OFICIAL (CPNB) JACKSON VELASQUEZ, OFICIAL (CPNB) MORALES JESUS, OFICIAL (CPNB) ALADEJO WILLIAMS, OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ DEIVI, OFICIAL (CPNB) MONTIEL RADAMES, OFICIAL (CPNB) ARGUELLO ARIANNA YOFICIAL (CPNB) ANTHONY RODRIGUEZ, coincidieron en señalar que se encontraban en labores de patrullaje en el sector San Vicente, avenida Anton Phillips a la altura de la Universidad del Tecnológico (Vía Pública), parroquia los Tacariguas, municipio Girardot, estado Aragua, cuando avistan al ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, quien al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa por lo que el funcionario OFICIAL (CPNB) ANTHONY RODRIGUEZle da la voz de alto. un (01) bolso tipo morral, dentro del mismo una (01) balanza de regular tamaño, de color gris, contentivo de dos (02) pilas, un (01) envoltorio de color negro, contentivo de cocaína y dos (02) teléfonos celulares
B. En lo que respecta a la aprehensión y la conducta desplegada por el ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, todos los funcionarios actuantes OFICIAL (CPNB) MARIANGEL MARTINEZ, PRIMER OFICIAL (CPNB) SOSA SCARLET, INSPECTOR (CPNB) DURAND EOMAR, PRIMER OFICIAL (CPNB) RUIZ VÍCTOR, OFICIAL (CPNB) JACKSON VELASQUEZ, OFICIAL (CPNB) MORALES JESUS, OFICIAL (CPNB) ALADEJO WILLIAMS, OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ DEIVI, OFICIAL (CPNB) MONTIEL RADAMES, OFICIAL (CPNB) ARGUELLO ARIANNA YOFICIAL (CPNB) ANTHONY RODRIGUEZ, fueron contestes en mencionar que el mismo portaba un (01) bolso tipo morral, dentro del mismo una (01) balanza de regular tamaño, de color gris, contentivo de dos (02) pilas, un (01) envoltorio de color negro, contentivo de cocaína y dos (02) teléfonos celulares.
…Omissis…
F. En lo que respecta a las características o descripción del envoltorio incautado durante el procedimiento policial, los funcionarios actuantes OFICIAL (CPNB) MARIANGEL MARTINEZ, PRIMER OFICIAL (CPNB) SOSA SCARLET, INSPECTOR (CPNB) DURAND EOMAR, PRIMER OFICIAL (CPNB) RUIZ VÍCTOR, OFICIAL (CPNB) JACKSON VELASQUEZ, OFICIAL (CPNB) MORALES JESUS, OFICIAL (CPNB) ALADEJO WILLIAMS, OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ DEIVI, OFICIAL (CPNB) MONTIEL RADAMES, OFICIAL (CPNB) ARGUELLO ARIANNA YOFICIAL (CPNB) ANTHONY RODRIGUEZ, fueron contestes en señalar que se trataba de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado a su único extremo con hilo de color negro contentivo de cocaína y una (01) balanza digital elaborada en material sintético de color gris con platina de metal de color plateado, el cual el ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO,transportaba dentro de un (01) bolso tipo morral de color negro, dichas características coincide con las indicadas en la panilla de cadena de custodia que riela al folio veinticuatro (24) de la pieza N° I del presente expediente, y con la experticia química realizada por la experta toxicólogo forense MARIA GABRIELA VARGAS, quien ratifico en sala lo señalado en dicha pericia siendo manifestado por la misma que el mismo arrojo positivo para cocaína.
Aunado a ello, de la actuación policial en el presente asunto, se evidencia que se dio cumplimiento a cabalidad a las previsiones contenidas en el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas,dictado por el Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conjuntamente con el Ministerio Publico, según lo dispone el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; poniendo en evidencia un adecuado y correcto manejo de dicha evidencia, especialmente durante la etapa de la obtención, que igualmente contribuye a generar en la mente de la Juzgadora serias y razonables indicios sobre la veracidad del actuar y dicho de los funcionarios actuantes…”
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 148 de fecha catorce (14) de abril del año Dos Mil Nueve (2009), reiterada por la misma Sala en fecha Veinte (20) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), en la cual indicó que:
“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido,
…Omisis…
De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
Desprendiéndose de lo ut supra mencionado, que la obligación de presentar un fallo debidamente motivado, garantiza a las partes que la valoración del caso sometido a consideración del Juez, se realizó sobre la premisa de una evaluación objetiva, en cuanto a que el raciocinio al momento de presentar una resolución fue cabal y conforme a la norma, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular del Juez, en relación a lo expuesto a su consideración. Y así se puede evidenciar que fue realizado en la sentencia publicada en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026) por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como se aprecia en el fragmento de la mencionada decisión antes citado, en el cual la Juez estableció un claro enlace entre las deposiciones de los funcionarios y sus evidentes coincidencias, así como también deja constancia de que conforme a la norma se le dio el debido cumplimiento a la Cadena de Custodia.
Así pues, siendo la motivación la base fundamental en las sentencias, ya que en ella el Juez manifiesta concretamente las razones lógicas y determinantes que lo llevaron a tomar dicha decisión. Tomando en consideración lo citado anteriormente, en el caso que nos ocupa es en exceso evidente que la Juzgadora del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la decisión publicada en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), en lo referente al asunto penal N° 4J-3111-2024, estable conforme a la Sana Critica un adecuadoenlace entre las declaración de los funcionarios no evidenciándose contradicción alguna en su motivación, ya que determina lógica y claramente los hechos que considera probados, de igual forma deja asentado que se le dio cabal cumplimiento a la cadena de custodia y esta Alzada tras la revisión del presente expediente verifico tal hecho, comprobando la existencia de las Planillas de registro donde acreditan el aseguramiento de la evidencia incautada, así mismo, esta superioridad se constató que en lo referente al Vaciado Telefónico NRO CPNB-DIP-VC-026-2024 de fecha Veintiséis (26) de Mayo del año Dos mil veinticuatro (2024), el mismo fue realizado a solicitud de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, no encontrando violación alguna en lo referente a los aspectos mencionado. Por lo que la denuncia presentada por el recurrente resulta carente de fundamento, notándose en la referida decisión una motivación congruente, ya que en efecto fueron realizadas las consideraciones y valoraciones adecuadas de los medios probatorios, habiendo la Juez adminiculado tales pruebas con la debida aplicación de la sana critica de la cual debe estar investido un Juez, siendo llevado el proceso de manera transparente y en pleno cumplimiento de las leyes y demás normas, por lo que siendo así esta alzada determina que lo propicio es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia. Y ASI DECIDE
-TERCERA DENUNCIA-
ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS
Ahora bien, en cuanto a la tercera denuncia en la cual el recurrente plantea que en la decisión de Sentencia Condenatoria publicada en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026) por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la Causa N° 4J-3111-2024, existe una errónea aplicación del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica, siendo argüida la denuncia de la siguiente manera:
“…QUINTA: DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (ARTÍCULO 444, ORDINAL 5° DEL COPP)
Se denuncia la infracción de la ley por errónea aplicación del artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas (Tráfico Ilícito en modalidad de Ocultamiento) y la inobservancia de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para la valoración de las pruebas. La Sala de Casación Penal ha establecido que la inobservancia implica el desconocimiento de un precepto vigente, mientras que la errónea aplicación constituye la indebida adecuación de una norma a hechos que no la admiten.
2. Errónea Aplicación del Tipo Penal de Ocultamiento (Art. 149 de la LOD): La sentencia recurrida condena al ciudadano WILLIAMS RAMÓN SEQUERA GALINDO por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, sin que se hayan acreditado los elementos objetivos y subjetivos que configuran este tipo penal. Según las actas del debate, el acusado fue interceptado en la vía pública portando presuntamente un bolso, lo cual, bajo la tesis policial, se calificó de inmediato como "ocultamiento". No obstante, la juzgadora erró al subsumir los hechos en este precepto, toda vez que no se demostró el ánimo de tráfico o la disposición ilícita que exige la norma. Al no existir elementos que vinculen al procesado con una estructura de distribución o comercialización, la aplicación de la pena máxima de tráfico constituye una interpretación extensiva y perjudicial de la ley penal…”
Desprendiéndose de lo anterior que, el recurrente denuncia la errónea aplicación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que a su parecer en el presente caso no aplica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, plantea que la Juez tuvo un desacierto al concatenar el mencionado delito con los hechos acaecidos en el presente caso.Siendo asi, a los fines de dar contestación a lo argüido por el recurrente, primeramente considera esta alzada procedente citar lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 149.
El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 gis) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola é quinientas (500)unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500 grs) de marihuana,doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…”
Entendiéndose del artículo ut supra, que el mismo regula y emplea una amplia gama de verbos rectores para cubrir casi cualquier forma de participación en el ciclo de comercialización ilícita de sustancias, la ley sanciona el tráfico directo así como también el ocultamiento y la participación en estas actividades. En relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la Sentencia N° 631 de fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), con ponencia del MAGISTRADO LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, dispone lo siguiente:
“…Con base en tal circunstancia, la Sala debe señalar que el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y todas sus variantes referidas a la comercialización, expedición, suministro, distribución, ocultamiento, transporte o almacenamiento previstas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, constituyen delitos de lesa humanidad según los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas acciones para investigarlos son imprescriptibles. Ello es así, porque para la comisión de tales hechos punibles, se requiere de una organización que cuenta con una estructura de mandos, recursos económicos suficientes y vínculos con otras organizaciones nacionales e internacionales para llevar a cabo sus actividades ilícitas de manera coordinada y sistemática, erigiéndose en una grave amenaza para la salud psíquica y física de las personas, así como para la paz y estabilidad de los gobiernos, el bienestar y la tranquilidad pública, entendidos como bienes jurídicos colectivos y supraindividuales protegidos por el propio constituyente…”
La Sala dispone que, tal delito representa una amenaza de lesa humanidad, siendo imprescindible la investigación a los fines de su erradicación, en virtud de evitar daños a la salud pública. Comprendiendo así de lo antes señalado en que se constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, resulta menester citar un fragmento de la decisión publicada en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 4J-3111-2024, en la cual la Juez de Juicio dejo plasmado lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS ESTE TRIBUNAL
Para esta Juzgadora en el devenir de debate oral y público, quedo establecidoque en fecha 25/05/2024, siendo aproximadamente entre las 09:00 a 09:30 horas de la noche, se encontraba una comisión de la División Contra la Delincuencia Organizada (DAET-DCDO), con sede en Palo Negro del estado Aragua, conformada por once (11) funcionarios al mando del funcionario INSPECTOR (CPNB) DURAND EOMAR, a bordo de dos (02) unidades, encontrándose realizando un recorrido por el sector San Vicente, momento en que logran avistar a un (01) ciudadano por la avenida Anton Phillips a la altura de la Universidad del Tecnológico (Vía Pública), parroquia los Tacariguas, municipio Girardot, estado Aragua, quien al notar la presencia de la comisión policial opto por tomar una actitud sospechosa, nerviosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, quedando en resguardo del sitio los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) SOSA SCARLET, PRIMER OFICIAL (CPNB) RUIZ VÍCTOR, OFICIAL (CPNB) JACKSON VELASQUEZ, OFICIAL (CPNB) MORALES JESUS, OFICIAL (CPNB) ALADEJO WILLIAMS, OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ DEIVI, OFICIAL (CPNB) MONTIEL RADAMES Y OFICIAL (CPNB) ARGUELLO ARIANNA, posteriormente el funcionario y jefe de la comisión INSPECTOR (CPNB) DURAND EOMAR, fue el encargo de ubicar a un testigo, siendo infructuoso debido a las altas horas de la noche, posteriormente el OFICIAL (CPNB) ANTHONY RODRIGUEZ, procede a realizar la inspección corporal, logrando incautar un (01) bolso tipo morral de color negro el cual contenía en su interior, una (01) balanza de regular tamaño, de color gris, un (01) envoltorio de material sintético de color negro y dos (02) teléfonos celulares, logrando este Tribunal, obtener la convicción con la declaración del experto toxicóloga forense MARÍA GABRIELA VARGAS, que efectivamente la sustancia incautada resulto ser cincuenta y seis (56) gramos, con setecientos (700) miligramos de COCAÍNA, por otra parte también quedo establecido con la declaración del funcionario INSPECTOR (CPNB) YHOAN MEJIAS, la ubicación del sitio del suceso, siendo el mismo el sector San Vicente, avenida Anton Philips, vía pública, a la altura de la Universidad (Tecnológico), parroquia los Tacariguas, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, por otra parte obtuvo la convicción este Tribunal acerca de la existencia de dos (02) dispositivos eléctricos, el primero se encontraba operativo, provisto de una tarjeta sim de la empresa en telecomunicaciones DIGITEL, se encontraba en regular estado de uso y conservación, por otra parte, el segundo dispositivo, no se encontraba operativo, desprovisto de la respectiva tarjeta sim, dicho dispositivo se encontraba en mal estado de uso y conservación, igualmente con la declaración del referido experto, se obtiene la convicción que de los referidos teléfonos no se logro obtener evidencias de interés criminalistico en los teléfonos anteriormente descritos. Por otra parte señala la defensa ciertos aspectos en cuanto a la declaración de los testigos promovidos por el mismo, los ciudadanos LUZ MARIA RAMIREZ, JUAN CARLOS RAMIREZ, CARLA YARTIZA PEREZ PEREZ, NORIS ISABEL RIVAR PEREZ, JOSE ENCARNACION ZAMORA, lo cuales manifestaron ante este Tribunal que fueron testigos de unos hechos que suscitaron en fecha 25/05/2024, sin embargo los mismos indicaron que no presenciaron lo que ocurrió con certeza, ni el momento en que fue realizada la inspección corporal al ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, evidenciándose que los mismos no fueron testigos presenciales de los hechos, además de preservar múltiples discrepancias en relación a sus deposiciones en el debate de juicio oral y público, es por lo que, a convicción para esta juzgadora, QUEDO DEMOSTRADO EL HECHO IMPUTADO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL, por parte del acusado: WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.852.486, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al desarrollo del presente debate, por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentran los elementos constitutivos de delito objeto del presente debate, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que lo DECLARA CULPABLE Y CONDENA, al ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.852.486, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto quedo probado en el debate que el mismo es responsable de los hechos imputados por Ministerio Publico, ello invocando la sentencia número 415 del 06 de agosto de 2024, expediente numero C4-310, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció: “…la obligación de incluir en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, (…) deben ser cumplidos por el Juzgado de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos”. Y ASÍ SE DECIDE.…”
De la cita anterior se logra apreciar que la Juzgadora claramente realizo un análisis de los hechos y los concateno de manera cabal conforme a los lineamientos de la Sana Critica, estableciendo de manera certera porque a su consideración el ciudadano WILLIAM RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.486, si incurrió en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En la referida decisión la Juzgadora deja evidenciado que tomo en cuenta que efectivamente tras la evacuación y el análisis de los medios probatorios logro determinar que efectivamente fue encontrada una sustancia que tras el Examen Toxicológico que consta en el folio Cuarenta y Nueve (49) de la Pieza I, la experto que realizo la experticia determino que era una cantidad de Cincuenta y Seis (56) gramos y Seiscientos (600) miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, así como también deja constancia que tras oír a los funcionarios que realizaron la incautación de dicha sustancias, los mismocoinciden en sus declaraciones de que la mencionada sustancia fue encontrada dentro de un bolso que portaba el ciudadano WILLIAM RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.486. Tomando en cuenta esto y el hecho de que la errónea aplicación ocurre cuando un juez utiliza una norma o un criterio jurisprudencial adecuado para resolver un caso, perotergiversa su sentido, alcance o interpretaciónen la sentencia, cosa que no fue lo que ocurrió en la decisión recurrida por ello, considera esta Alzada que lo conducente es declarar SIN LUGAR la tercera denuncia argüida por el recurrente. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia de lo antes señalado, considera quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTECON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano WILLIAM RAMON SEQUERA GALINDO, en contra de la decisión dictada en fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026) por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 4J-3111-2024 (nomenclatura del Tribunal de Juicio).Y ASI DECIDE.
En este sentido, es necesario hacer mención de los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:
“…..Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).
Referidas las disposiciones jurídicas legales, estima la Sala adicionar, parte del criterio respecto a la nulidad, establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), cuyo contenido señala:
“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso pena
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
…(omisis)…
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal
….(omisis)…
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del
a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.…”. (Cursivas propias).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él, todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio, se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 4J-3111-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1As-15.309-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 4J-3111-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
En relación a lo anterior, se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Sedeclara PARCIALMENTECON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano WILLIAM RAMON SEQUERA GALINDO, en contra de la decisión dictada en fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 4J-3111-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio).
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026) por elTRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en la causaN° 4J-3111-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho) mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DEL CUARTO (4º) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 68 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6 y 10 ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CONDENA al acusado:WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.852.486, nacido en fecha 29/06/1988, de 36 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, domiciliado en SECTOR PRIMERO DE MAYO, SAN VICENTE, CALLE GUZMAN BLANCO, CASA N° 08, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.345.13.35 (perteneciente a su madre),por haberse comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda: MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. SEXTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución; por lo que se instruye al secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala, de la dispositiva del fallo. Líbrese oficios. Publíquese. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Notifíquese a las partes. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO DEL ACUSADO: WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO,titular de la cedula de identidad Nº V-18.852.486, a los fines de la imposición del texto integro de la presente sentencia condenatoria.Cúmplase. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Es todo....”
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
QUINTO: Se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1As-15.309-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 4J-3111-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia)).
SEXTO:Se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal correspondiente.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº1As-15.309-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 4J-3111-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio).
RLFL/GKMH/ECMA
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