REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA 1

Maracay, 27 de Mayo de 2026
216° y 167º
CAUSA:1As-15.316-2026
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
MOTIVO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DECISIÓN N° 032-2026

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.316-2026(alfanumérico interno de esta Sala 1, el cual fue recibido en fecha Veintiocho (28) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, el cual fue interpuesto por la abogada FRANCIA DEL VALLE FIGUERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en relación a la causa N° 8J-0087-2022 (nomenclatura interna de ese despacho), seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.528, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADO: Ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.528, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha catorce (14) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), de Treinta y Tres (33) años de edad, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 9-7, APARTAMENTO 1, PISO 1, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-305.91.80 (EMILY MORENO, ESPOSA). (Detenido en el Instituto Autónomo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Maracay Centro, estado Aragua.)

2.-VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

3.-DEFENSA PRIVADA: abogada FRANCIA DEL VALLE FIGUERA, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 147.941, con domicilio procesal en: AVENIDA BOLIVAR CENTRO COMERCIAL EDISON, PISO 1, APARTAMENTO 06, JURISDICCION DEL MUNICIPIO ANASTASIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0422-006.92.45.

4.-REPRESENTACION FISCAL: abogada KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha Veintiocho (28) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), es recibida Causa Principal por esta Corte de Apelaciones contentiva de DOS (02) PIEZAS, distribuidas de la siguiente manera PIEZA I, contentiva de Doscientos Cuatro (204) folios útiles y PIEZA II, contentiva de Doscientos Siete (207) folios útiles proveniente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, así mismo dándole entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, quedando el presente asunto signado con la nomenclatura 1As-15.316-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estimanecesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inserto en el folio Ciento cincuenta y cinco (155) al folio Ciento sesenta y siete (167) de la Pieza Dos (II) de la Causa Principal, riela escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la abogada FRANCIA DEL VALLE FIGUERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR,en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026),por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en relación a la causa N° 8J-0087-2022 (nomenclatura interna de ese despacho), en el cual la recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:

“…Quién suscribe FRANCIA DEL VALLE FIGUERA titular de la cédula de identidad número V-8.357.594, debidamente inscrita en el instituto de previsión social bajo el número de matrícula: 147941, con domicilio procesal en la avenida Bolívar centro comercial, Edison, piso 01, apartamento 06, jurisdicción del Municipio Anastasio Girardot en la ciudad de Maracay Estado Aragua. En mi condición de abogado privado del condenado ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ AGUILAR titular de la cédula de identidad número V- 21.098.582. Acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hago ante el Tribunal Octavo (08) de Primera Instancia en funciones de juicio presidido por la ciudadana juez Abogada JESSICA COROMOTO SÁEZ, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 15 de enero del 2019 por la Vindita Pública, los hechos imputados son los siguientes:" En fecha 19-11- 2018, los Funcionarios Policia Nacional Bolivariana (FAES) en labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios, específicamente por el sector el Ancla, Municipio Girardot del Estado aragua, donde logrando avistar a dos ciudadanos, a bordo de un vehículo, quién al percatarse de la comisión policial tomaron una actitud evasiva, motivo por el cual procedieron a darle voz de alto, donde el funcionario les indicó a los ciudadanos que iban a ser objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la misma, en virtud de no encontrarle ningún elemento e interés criminalística, procedió a realizar la inspección del vehículo, logrando incautar en el vehículo marca Chevrolet modelo chevette, en la parte interna específicamente en el asiento trasero, UN BOLSO TIPO KOALA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES AZUL Y GRIS CON DOS COMPARTIMIENTOS CON CIERRE TIPO CREMALLERA CON MARCA ALUSIVA ACADIA LLEVANDO EN SU INTERIOR 40 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE SUSTANCIAS COMPACTA COLOR BEIGE ARROJANDO UN PESO NETO SIETE (07) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS POSITIVO PARA COCAÍNA, tal como se desprende de experticia química número 9700 - 064- de FC-0589 - 18, de fecha 24- 11- 2018 suscrita por la experto MARÍA GABRIELA VARGAS adscrito al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
En fecha 19-11-2018 los ciudadanos NICOLÁS GAMALIER TOVAR FUENTES Y MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ AGUILAR fueron presentado ante el Juez Octavo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua imputándoles el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Acordándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a los hechos antes narrados, el Ministerio Público ordenó el INICIO DE LAS INVESTIGACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, signado con la nomenclatura interna de este Despacho 8C- 24.015-18 Causa Fiscal MP-399201-18 y Consecuentemente ordenó la práctica de una serie de diligencias de investigación.
LOS HECHOS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO SON LOS SIGUIENTES:
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO SUSTITUTO GREICY YESENIA BLANDIN OLIVARES, Titular de la cédula de identidad N V-4.355.547, Credencial Número 33.362 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas división de criminalística delegación Municipal Maracay, área de experticia de vehículo, experto sustituto promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha dos (02) De octubre del 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del código orgánico procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: experticia de reconocimiento N 1 1095, de fecha 14 de diciembre de 2018, suscrito por el inspector agregado Escalona Juan, inserta al folio doce (12) de la pieza uno (1) del expediente, señalando lo siguiente:
“…..Buenas tardes, Mi nombre es GREICY YESENIA BLANDIN OLIVARES, Titular de la Cédula de identidad N V-14.355.547, credencial N 33.362 Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Criminalística Delegación Municipal Maracay, Área de Experticia de Vehículo, tengo 16 años de servicio, vengo de calidad de JUAN ESCALONA en relación a que se le practicó experticia a un móvil, marca Chevrolet, color rojo, placa XON-553, año 1991, uso particular, tipo coupé, serial de carrocería 5C11JMV307158, serial del motor JMV307158, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación y tiene un valor aproximado de 300.000,00 bs soberanos, peritaje, pedimento formulado constata que el serial de carrocería donde se lee la cifra peritaje, de conformidad con el alfanumérica 5C11JMV307158, se encuentra en estado original, el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica JMV307158 se encuentra en estado original, conclusiones, el serial de carrocería donde se lee 5C11JMV307158 se encuentra original, el serial de motor JMV307158 se encuentra original, Se verificó la matrícula y el serial de carrocería en el sistema integrado de información policial arrojando que dicho automotor al ser verificado aparece Sin novedad hasta la Presente fecha, fue realizada el 14 de diciembre de 2018, según N 1095, es todo". Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Nombre y credencial del funcionario? Escalona Juan, colocaron credencial. ¿Que era? Comisario, Inspector agregado. ¿Se basó en practicar mecánica y diseño? Un reconocimiento para determinar falsedad u originalidad. ¿Verificación de los seriales? Si. ¿Cuál fue el resultado? Estaba en su estado original. ¿Fue verificado por el sistema siipol? Sí, Arrojó que al momento de la experticia no presentaba solicitud. ¿Qué método se utiliza para verificar? Una limpieza de dónde está el serial, el experto hace la limpieza, utiliza lupa para realizarla. ¿ Sólo se basa en la originalidad, no hay otro tipo de evidencia? No. Acto seguido la representación de la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Me indica a qué vehículo fue? Chevrolet, color rojo, placa XON-533. ¿Cuál fue el motivo? Solicitado por la fiscalía 19 para dejar constancia de la originalidad. No indica si fue incautada sustancia? No.
VALORACIÓN:
Los funcionarios actuantes se limitaron a verificar solo la originalidad del vehículo, su estado pero lo que presuntamente el hallazgo de la droga no lo tomaron en cuenta sin fijación fotográficas de los 40 envoltorios que incautaron en el procedimiento. ¿CUÁL FUE EL MOTIVO? SOLICITADO POR LA FISCALÍA 19 PARA DEJAR CONSTANCIA DE LA ORIGINALIDAD. ¿NO INDICA SI FUE INCAUTADA SUSTANCIA? NO.
2.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO TOXICOLÓGICO MARIA GABRIELA VARGAS, Titular de la cédula de identidad N V- 16.703.018, credencial SENAMECF 00658, Adscrita al servicio nacional de medicina y ciencia forense, maracay estado aragua, con 08 años de servicio, promovido por parte del Ministerio Público, que quien en fecha cuatro (04) de diciembre del 2024, en su carácter de experto, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 de Código Orgánico Procesal Penal y puesto de vista y manifiesto la actuación realizada: EXPERTICIA QUÍMICA N. 9700-064-DCF-0589-18 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2018, que riela en el folio 11 de la pieza 1 del expediente, señaló lo siguiente:
“….Buenas tardes, con fecha de recepción del 21 de noviembre de 2018, se recibe un sobre elaborado en papel e color blanco Con inscripciones donde se lee Policía Nacional bolivariana FAES, según oficio PNB-SP-056-D-20783-18, en cuyo interior se encuentra un bolso tipo koala elaborado en material sintético de colores azul y gris con dos compartimientos con cierre tipo cremallera con Marca alusiva a Acadia y 40 envoltorios elaborados en papel aluminio, se le aplicó los métodos analíticos el cual dio como conclusión lo siguiente, como conclusión se tiene sustancia compacta color beige, el cual se consumió en la totalidad dando positivo para cocoaína, se tiene sustancia compacta de color beige la cual tiene un peso de 7 gramos con 700 mg, dando positivo para cocaína, la evidencia fue de vuelta al funcionario Jesús Quintana, es todo." Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Recibiste la solicitud por fiscalía o del órgano auxiliar? por el órgano auxiliar, el faes. ¿Qué Memo es? 20783-9 del 19 de noviembre de 2019. ¿Número de experticia? 0589-18. ¿Qué positivo dio? cocaína. ¿Qué metodología utilizó? Capa fina, analítica, química. contenido y firma? Sí. Acto seguido la representación de la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Es de certeza o de orientación? de certeza. ¿Qué sustancia se determina? Cocaína. ¿Peso? 7 gramos 700 mg. ¿Contaba con los reactivos para ese momento? sí.
VALORACIÓN:
¿QUÉ SUSTANCIA SE DETERMINA? COCAÍNA. ¿PESO? 7 GRAMOS 700 MG. ¿CONTABA CON LOS REACTIVOS PARA ESE MOMENTO? SÍ.
LA DEFENSA OBSERVA MENOR CUANTÍA. Segunda aparte de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con el artículo 149.
3.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE ANDER STHIVEN CARREÑO NOROÑO, Titular de la cédula de identidad N V-21.303.263, credencial no posee adscrito al cuerpo de la policía Nacional bolivariana, división de ambiente, promovido por parte del MINISTERIO PÚBLICO, Quién en fecha 14 de octubre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del código orgánico procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: acta de policial de fecha 19 de noviembre de 2018, que riela en el folio ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de la pieza uno (1) del expediente señaló lo siguiente:
“…..Buenas tardes, mi nombre es ANDER STHIVEN CARREÑO NOROÑO, Titular de la cédula de identidad N V- 21.303.263, credencial no posee, adscrito al cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, división de ambiente, Tengo 7 años de servicio, soy jefe de brigada, como dice el acta mi participación fue relativamente no hacer nada, era uno de los más nuevos, estaba manejando la unidad y nunca me bajé, estábamos con un dispositivo de seguridad, me dijeron que me detuviera y realizaron el procedimiento, es todo." Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda el procedimiento En qué fecha fue? No, sé que no tenía ni un año de graduado, fue como en noviembre de 2018. ¿En qué sitio fue? sector el ancla. ¿Dónde es eso? Brisas del lago. ¿Estaban realizando dispositivos de seguridad? Sí, estábamos de guardia. ¿ estaban identificados? Sí, y la unidad decía faes. ¿Estaban con cuántos funcionarios? como cinco o seis funcionarios. ¿ recuerda los nombres? Quintana Jesús, Vergara Francisco, Aguilar Jhovanny, Castillo Joaquín. ¿Usted conducía el vehículo? Sí. ¿Qué observó? Que un compañero a bordo de un vehículo observó unas personas que estaban en un vehículo. ¿Qué vehículo era? No recuerdo. ¿ reconoce a la persona que está en sala? Lo reconozco porque lo vi en el despacho luego del procedimiento. ¿Qué colectaron? Presunta droga. ¿Usted la observó?. En el despacho, yo vi un bolso, pero no vi sustancias. ¿Que vio en el despacho ? Envoltorios de presunta droga, pero a simple vista no se. ¿Hubo testigos? No. ¿Reconoce contenido y firma? Si Reconozco el acta, pero allí no aparece mi firma. Acto seguido la representación de la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación? Manejando la unidad y en el despacho notifiqué al ministerio público. ¿Cuántos funcionarios participaron? Cinco o seis, no recuerdo bien. ¿Lograste avistar si fue incautado un objeto en el vehículo? Desde donde estaba no tenía visualización, vi que sacaron un bolso, pero no sé qué tenía. ¿Quién realizó la inspección al vehículo? Quintana Jesús. ¿Hubo testigos? No recuerdo. acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted no visualizó el procedimiento? Sí, por la distancia donde estaba. ¿Usted se bajó de la unidad? No. ¿A qué distancia estaba el vehículo de usted? 15 metros. ¿Quién se quedó en la unidad? Solo yo, es la orden por estar manejando. ¿ esa distancia usted pudo observar que? que abordaron un vehículo e hicieron inspección a la persona y al vehículo. ¿Qué observó del bolso? No, solo vi el bolso. ¿Tuvo conocimiento de donde fue incautado? No ¿Quién hace la inspección al vehículo? Quintana. ¿Cómo sabe? Porque era el que tenía el nivel más alto de la comisión. ¿Cómo pudo observar la inspección? No la vi, vi que iba al vehículo, vi que abrió las puertas, pero no sé qué incauto. ¿Vio si Quintana Jesús hizo fijaciones fotográficas? Creo que para el momento no se realizaban. ¿Aparte de la comisión estaba otra persona observando la actuación? No. ¿Quién realiza la inspección a los ciudadanos? No recuerdo, creo que fue Vergara y Aguilar. ¿Quién realizó el hallazgo de la evidencia? Desconozco, la evidencia yo la vi fue en el despacho, decir que yo vi lo que sacaron no, solo me dijeron que se había incautado y lo vi en el despacho. ¿Qué los motivó a parar el vehículo? Se hacían por la peligrosidad del vehículo. ¿Cuál era las características del bolso?. Koala. ¿Color? No recuerdo. ¿Marca? No recuerdo. ¿Cuál es la característica del envoltorio que observó? Como Cebollita. ¿De qué material?.Se que era bolsa, pero no recuerdo color. ¿Qué cantidad? Como 30 ó 40 envoltorios. ¿Cuántas unidades eran? Una sola, un machito. ¿Dónde fueron trasladados los ciudadanos? En el vehículo abordado. ¿Qué modelo era el vehículo? No recuerdo las características del vehículo. ¿Cómo eran las características del lugar? Un sitio abierto, en la vía. ¿Cómo estaba constituida la vía pública? Asfalto. ¿Punto de referencia? El ancla. ¿Quién cubrió el perímetro? No recuerdo, el más nuevo era Quintana y mi persona, pero nosotros no cubrimos el perímetro. ¿Quién fue el técnico?. No contábamos con técnico, no existía el DIP todavía. ¿Quién era el jefe de la comisión? Fernández Javier. ¿Que realizó él? Comandar. ¿A qué hora fue? Entre cinco y media a seis de la tarde. ¿Porque no localizaron testigos? Desconozco, son órdenes de superiores. ¿Dónde se encuentran los otros funcionarios? Quintana Jesús en delincuencia organizada en Palo Negro, Fernández Javier creo que esta Destituido, Vergara Francisco en Apure, y Jhovanny Aguilar desconozco y Castillo Joaquin creo que en Guaricho, Renier Pimienta creo que se fue de baja.
VALORACIÓN:
ACTO SEGUIDO LA REPRESENTACIÓN FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
CREDENCIAL NO POSEO. ¿HUBO TESTIGOS? NO. ¿RECONOCE CONTENIDO Y FIRMA? SI RECONOZCO EL ACTA, PERO ALLÍ NO APARECE MI FIRMA. ACTO SEGUIDO LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿CUÁL FUE SU PARTICIPACIÓN? MANEJANDO LA
UNIDAD.
¿VIO SI QUINTANA JESUS HIZO FIJACIONES FOTOGRÁFICAS? CREO QUE PARA EL MOMENTO NO SE REALIZABAN.
4. DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE AGUILAR SILVERA JHOVANNY AGUSTIN, titular de la cédula de identidad N V-21.368.692, credencial PNB-10237736, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de la Policía Turística de Caracas, Distrito Capital, promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: ACTA POLICIAL DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2018, que riela en el folio ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de la pieza uno (1) del expediente, señalando lo siguiente:
“…. En labores inherentes a la policía tantas veces de recorrido por lo que me acuerdo se le da la voz de alto a un vehículo color rojo después se le da inspección corporal que se le hizo al ciudadano me aparte a cubrir perímetro, después mis compañero identifican al auto y lo inspeccionan, en dicha inspección se consiguió un bolsito, no recuerdo el color, luego ya una vez en el despacho se redacta el acta y no realice más nada". Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien expone: indica su nombre?Jhovanny Aguilar, ¿A dónde está adscrito? En ese momento está En el Piñonal FAES. ¿Recuerda la fecha y hora del procedimiento? No recuerdo, sé que era en horas de la tarde del año 2018 ¿La dirección exacta? No recuerdo ¿se encontraba a bordo de algo? si de una unidad radio patrullera identificada ¿recuerda los nombres? Según recuerdo era Vergara y Fernández, éramos alrededor de 5 o 6 funcionarios ¿Quién era el jefe? JesusFernandez ¿Ven un vehículo, porque lo detienen? porque apenas vio la unidad empezó a acelerar y actuar de manera sospechosa ¿Que sucede después? se les paró y se les preguntó si tenían algo de interés criminalístico y dijo que No, lo revisaron y nada ¿Quién hace la inspección del vehículo? Creo que Vergara ó Quintana ¿Dónde se encontraba usted? A unos metros, yo estaba cubriendo el perímetro ¿Cuál fue su función? Observar la inspección corporal solamente y cubrir el perímetro ¿En el vehículo encontraron algo? Creo que era un bolsito y había una presunta droga ¿Usted vió la droga? No. ¿En qué parte del vehículo se halló? Según en un asiento ¿Tiene conocimiento si se hicieron acompañar de Testigos? No. ¿Reconoce el contenido y firma del acta? Si. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa técnica, quien expone: ¿Me podría indicar su participación? En el sitio observamos un vehículo, que presentó una actitud sospechosa y le dimos la voz de alto y se le preguntó si portaba algo y dijeron que no tenían nada, Yo después me retiré a hacer el resguardo del perímetro. ¿Recuerdas los nombres? Pimienta, Vergara, Quintana y Fernandez ¿Cuántos funcionarios eran? Entre cinco ó seis ¿Dónde ocurrió? No recuerdo ¿ Fue incautado algo? No recuerdo ¿Fue incautado dentro del vehículo? Un bolsito del ciudadano ¿Quien realiza la inspección del vehículo? Quintana ó Vergara ¿Dónde se incautó? En un asiento ¿Hubo testigos? No recuerdo ¿Ese vehículo fue chequeado en el comando? No recuerdo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien pregunta: ¿Usted observó la inspección del vehículo? No recuerdo. ¿Cómo dice eso que colectaron algo? Porque lo leí. ¿Usted observó? No. ¿Usted observó la inspección corporal? No ¿usted observó la evidencia en el bolso? No ¿Cuando los funcionarios lo encontraron no vio? No. ¿Indique por qué no hubo testigos? Desconozco. ¿Me puede describir el lugar? No recuerdo bien, pero era en Maracay. ¿Y las características del vehículo? Sé que era rojo ¿Marca? No recuerdo. ¿Usted participó? Estábamos patrullando y vimos un vehículo y nos bajamos y me mandan a cubrir el perímetro.
VALORACIÓN:
*ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA
REPRESENTACIÓN FISCAL
¿TIENE CONOCIMIENTO SI SE HICIERON ACOMPAÑAR DE TESTIGOS? NO. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA DEFENSA
TÉCNICA,
¿HUBO TESTIGOS? NO RECUERDO
ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ¿INDIQUE POR QUÉ NO HUBO TESTIGOS? DESCONOZCO.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL
¿TIENE CONOCIMIENTO SI SE HICIERON ACOMPAÑAR DE TESTIGOS? NO. ¿EN EL VEHÍCULO ENCONTRARON ALGO? CREO QUE ERA UN BOLSITO Y HABÍA UNA PRESUNTA DROGA ¿USTED VIÓ LA DROGA? NO.
5.-DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE PIMIENTA FERNÁNDEZ RAINER credencial PNB- ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N V- 21.465.298, 10245790, adscrito a la Policía Nacional bolivariana Santa Bárbara del zulia, estado zulia promovido por parte del Ministerio Público, quien actúa en fecha 4 de Febrero de 2025 una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del código orgánico procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: ACTA DE POLICIAL DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2018, qué riela en el folio 118 y 119 de la pieza 1 del expediente, señalando lo siguiente:
"...Motivo a que nos mandan a hacer labores de patrullaje sector el ancla encontrábamos vemos un vehículo, que al notar la presencia de la unidad acelera un poco, el jefe lo manda a detener, al descender para hacer una inspección corporal, mi función fue cuidar el perímetro, dos compañeros más al ciudadano y otro al vehículo" Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien expone: ¿me indica la dirección y fecha?, sé que fue el 18 Pero el mes no recuerdo pero el sector fue el ancla. ¿La hora? en la tarde. ¿En labores de patrullaje? en una unidad, ¿ las características? era un machito, ¿ debidamente identificados? Si¿ Cuántos eran? como entre 5 o 6 funcionarios ¿ recuerda los nombres? Fernández, Quintana y Vergara. ¿Quién era el jefe? Fernández. ¿ la inspección quién la hizo? Quintana y Vergara. ¿al vehículo? no recuerdo, ¿ se incautó algo? Creo que una presunta droga ¿Cuál fue su función? cuidar el perímetro ¿ Cuántos eran los sujetos? 2, ¿reconoces el contenido y firma? sí. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, quién expone: ¿me podrias indicar cual fue su participación? Perímetro ¿Cuántos eran? cinco funcionarios ¿Cuál fue el sector? El Ancla ¿recuerdas si se incautó algo? una droga. ¿en dónde?dentro del vehículo ¿hubo testigos? no. ¿Quién realiza la inspección del vehículo? Jesús Fernández y Vergara ¿la del vehículo? no recuerdo logró observar la evidencia? no. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quién pregunta: ¿qué otros funcionarios participaron? Aguilar, Carreño y mi persona ¿quién fue el jefe de la comisión? Fernández ¿ Cuántos funcionarios eran? entre cinco o seis ¿ recuerdas Quién hizo la inspección? No ¿ la corporal? No, ¿la inspección vehicular? No ¿Observó? No ¿cómo se enteró que encontraron algo? cuando vamos en la patrulla me enteré.
VALORACIÓN:
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA LA DEFENSA TÉCNICA
¿HUBO TESTIGOS? NO.
6.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JESÚS FERNANDO QUINTANA MIRELES, titular de la cédula de identidad N V- 25.447.858, adscrito a la Policía Nacional bolivariana división servicio ambiental, promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha diez (10) de junio de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del código orgánico procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: acta de policial de fecha 19 de noviembre de 2018, que riega en el folio ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de la pieza uno (1) del expediente, señalando lo siguiente:
"...Buenas tardes, eso fue el 19 de noviembre de 2018, nos encontrábamos en labores de patrullaje visto que por esos tiempos se estaba frecuentando mucho los secuestros dicha comisión estaba patrullando la zona de maracay, más específicamente en la zona del ancla, se procedió una comisión al mando del Inspector Fernández en el ancla, después de cierto tiempo el funcionario Vergara ve una camioneta donde estaban dos sujetos, los cuales fueron detenidos porque presentaban una actitud sospechosa y se inspeccionaron a los dos, no pero nada, yo hice la inspección en la camioneta de ahí se visualizó a un koala en su interior tenía dos envoltorios de presunta droga y nos dirigimos al comando para realizar el acta, es todo". Acto seguido se decide el derecho de la palabra a la representación fiscal, quién expone: ¿Me indica fecha y hora del procedimiento? fue el 19 de noviembre de 2018 en el sector el ancla a las 6 o 7 de la noche ¿Cuántos funcionarios estuvieron presentes? como 6 recuerda los nombres? Fernández, Pimienta, Carreño, Vergara, Castillo Joaquín y mi persona ¿quién era el jefe de la comisión? Fernández Javier ¿Por qué llega al lugar? porque estábamos de recorrido preventivo por los altos niveles de delincuencia Y es ahí donde ocurrió el hecho ¿Quién los detiene? Vergara porque veían en actitud algo sospechosa ¿dónde estaban los ciudadanos? dentro de la camioneta ¿recuerda las características de la camioneta? No recuerdo quién realiza la inspección a los ciudadanos? Vergara y yo al vehiculo ¿Recuerda usted si el oficial Vergara incautó algo? No ¿Con respecto al vehículo dónde y Pasaban los 30 ¿Qué qué incautó? fue en la parte de atrás de la camioneta era un koala tenía un logo y adentro
uno envoltorios en papel de aluminio ¿Cuántos eran? características tenía el bolso? era tipo koala, de color negro ¿cuántas personas fueron no había testigos ¿ aprendidas? 2 ¿Recuerda usted si alguien ubicó un testigo? reconoce contenido y firma? Sí, es todo". ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, ABOGADO EDUARD CADENAS, quién expone: ¿ Cuántos funcionarios eran? éramos 5 o 6 ¿En qué vehículo se trasladaron? en un machito ¿En qué estaban ustedes? andamos en labores de patrullaje que es una de las zonas más peligrosas que los motivó a realizar una inspección? cuando ellos pasaron y al notarlos los páramos ¿en qué se trasladaban? en una camioneta ¿cuántos iban en el vehículo? 2 solamente & de qué sexo eran los ciudadanos? masculinos ambos ¿qué funcionario realiza la inspección corporal? Vergara ¿Y la inspección del vehículo? Yo¿ al momento de la inspección descendieron del vehículo? Si ¿Se le solicitó los papeles del vehículo? sí y en ese momento se le Indicó que se iba a verificar el vehículo ¿ recuerda cuál era el propietario del vehículo? no recuerdo que recabó usted? el koala con los envoltorios buscaron testigos? no había una vez que lo colecta que manifestó el ciudadano? que no era de su propiedad ellos decían que no era de ellos ¿ En qué parte fue conseguido dicha evidencia? en el asiento de atrás ¿Recuerda que había dentro? unos envoltorios de aluminio, es todo"., ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ QUIEN PREGUNTA ¿usted indicó que realizó la inspección del vehículo cuando los detienen a ese vehículo dónde se encontraban los ciudadanos, es decir al copiloto Y quién manejaba? no recuerdo cómo ellos descendieron ¿ recuerda quien iba atrás? no recuerdo usted suscribió la cadena de custodia? sí ¿ Recuerda la hora del procedimiento? Fue a las 7 de la noche, ¿ sabe dónde pueden ser ubicados los funcionarios que estuvieron con usted en dicha comisión? Fernández Javier estaba en ccp en la victoria, Castillo Joaquín está en piñonal CTS antes el FAES y Vergara Francisco desconozco, es todo."
VALORACIÓN:
ACTO SEGUIDO SE DECIDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL,
¿RECUERDA USTED SI ALGUIEN UBICÓ UN TESTIGO? NO HABÍA TESTIGOS ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, ABOGADO EDUARD CADENAS.
¿BUSCARON TESTIGOS? NO HABÍA
ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ QUIEN PREGUNTA.
7.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JAVIER FELIPE FERNÁNDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad N V- 14.086.279, adscrito a la Policía Nacional bolivariana división contra bandas Caracas, promovido por parte del Ministerio Público, quién en fecha veinte (20) de agosto de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del código orgánico procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: ACTA POLICIAL DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2018, que riela en el folio ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de la pieza uno (1) del expediente, señalando lo siguiente:
"Buenas tardes, eso fue en el 2018 en el ancla un punto de observación contaba con tres funcionarios más no recuerdo bien quién los detiene es Vergara me informa Quintana sobre un bolso con la droga y el teléfono y lo llevamos al comando Eso fue como a las 6 de la tarde, es todo." acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien expone: ¿me puede indicar la fecha, hora y lugar? Fue el 18 de septiembre de 2018 en el ancla en Maracay a las 6:30 de la tarde ¿Qué hacían? era un punto de observación ¿plenamente identificados? sí ¿cuántos eran? 5 creo ¿ los nombres? Quintana, Vergara, Castillo ¿Quién era el jefe? Yo, el más antiguo ¿por qué le dan la voz de alto? estaban inspeccionando los vehículos y creo que fue Vergara ¿qué le indica? lo pararon a distancia le hacen la inspección y me dicen que consiguieron un bolso ¿cuántos iban? dos ¿recuerdas las características del vehículo? era de color rojo ¿observó el material? sí, lo mostraron en un bolso no recuerdo la cantidad ¿las características y del bolso? No recuerdo muy bien y el material era crack ¿Cuántos funcionarios aprendieron? dos creó ¿cuando estaba en el punto de control buscaban a testigos? Generalmente, pero no recuerdo bien & reconoce el contenido y firma? Sí, es todo." Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa técnica, abogado Rosa Moreno, quien expone: ¿Cuántos funcionarios había? 4 o 5 ¿Cuál era la finalidad? presencia en apoyo a los cuadrantes de paz ¿quién le da la voz de alto? Quintana o Vergara ¿ en dónde? en el ancla ¿quién lo aprehende? Quintana & Tuvieron testigos? no ¿qué fue incautado? crack & pudo visualizar? sí ¿qué más fue incautado? más nada ¿ el ciudadano iba en moto o carro? un chevette rojo ¿ era del? no creo & Solo o con alguien más? creo que dos eran, es todo". Acto seguido toma la palabra a la ciudadana juez quien pregunta: ¿puede indicar el motivo por qué no hubo testigos? el sector es solitario y la hora & cuando dice que el sector es solo? es una plaza sola, no estaba con gente ¿Qué calle es esa? sé qué le dicen el ancla ¿qué hora era? las 6:30 no es un sector muy concurrido ¿ esa comisión se conformó en ese lugar en razón de qué? en apoyo a los cuadrantes de paz es lo que dice la minuta integral para salir ¿ a cuál de los dos que tenía o le consigue dentro del vehículo? los dos estaban en el interior me imagino, no vi bien ¿era el jefe? No, Estaba parando carros el jefe pasó la notificación
certificó el hallazgo de la evidencia? sí ¿quién le indicó Quintana? trae el bolso y el señor dijo que era del si ¿sabe dónde está Vergara? Creo que se fue de baja".
VALORACIÓN:
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA DEFENSA
TÉCNICA, ABOGADO ROSA MORENO
¿TUVIERON TESTIGOS? NO
ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA A LA CIUDADANA JUEZ QUIEN PREGUNTA ¿PUEDE INDICAR EL MOTIVO POR QUÉ NO HUBO TESTIGOS? EL SECTOR ES SOLITARIO Y LA HORA & CUANDO DICE QUE EL SECTOR ES SOLO? ES UNA
PLAZA SOLA, NO ESTABA CON GENTE.
8.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JOAQUIN ANTONIO CASTILLO SIFONTES, titular de la cedula de identidad N V-17.252.098, credencial 0258 adscrito a la Policía Nacional Bolivariana unidad contra Terrorismo y subversión, promovido por parte del Ministerio Publico, quién en fecha veinte (20) de agosto de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del código orgánico procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: ACTA POLICIAL DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2018, que riela en el folio ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de la pieza uno (1) del expediente, señalando lo siguiente:
Buenas Tardes, como dice el acta en un punto y circulo como están detenidos vehículos para verificación como tal del procedimiento no me acuerdo, en ese momento era el conductor de la unidad no fui yo quien revisó o incauto ni nada, no participé en la incautación de la evidencia, es todo" Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien expone: ¿recuerda el día, la fecha y hora? lo que dice el acta, el 18 - 11 - 2018 en horas de la tarde recuerda ese procedimiento? No ¿en ese momento que fue realizó cuantos estuvieron? decir cuántos había siempre somos varios tipo lo que recuerdo es que hubo un procedimiento de eso siempre fui el conductor estamos ahí se hace un procedimiento retirarse y pasar con las actuaciones dice el acta éramos varios ¿quien era el jefe? Fernández ¿era el jefe de la comisión? si ¿quien era su jefe? Calderón era comisario ¿recuerda si en ese procedimiento vio algún material? No ¿por qué aprehenden al ciudadano? los compañeros hicieron una incautación y pasaron al despacho ¿cuando se hace el procedimiento le muestran? no necesariamente hubo testigos? desconozco ¿quién incautó? Quintana ¿en ningún momento avistó la evidencia? No ¿cuántos fueron aprehendidos? dos personas ¿quién las trasladó? desconozco ¿ usted los trasladó? si claro a las personas del momento del hecho ¿eran masculinos? si ¿se dirigieron hacia donde? al comando ¿en ese momento cuanto tiempo tenia ahí? un año, es todo." Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa técnica, abg.Eduard Cadenas, quien expone: ¿cuál fue su participación? era el conductor estaba en la comisión, pero no participé ¿fuiste actuante? si porque manejaba, pero eso todo ¿vió cuando lo aprehendieron? en el momento que el compañero vamos a pasar al despacho ¿visualizó? No ¿Cuántos funcionarios eran? 7 ¿Cuál era la finalidad? en vista de la situación mandaban a hacer el operativo con la finalidad ¿en ese momento había testigos? No, desconozco no ví ¿ya que fue el conductor, pudo ver a las personas? sí, pero no los recuerdo ¿los puede identificar? No, es todo". Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿ya que indicó que era el conductor como era la unidad? siempre era los machitos toyota eran negro porque eran FAES cuando eso ¿la hora en que sucedió eso? en horas de la tarde tipo 5 de la tarde ¿en que lugar colocaron ese punto? plaza el ancla al final de la avenida Aragua ¿recuerdo que funcionarios detuvo el vehículo? los funcionarios que estaban ahí ¿de esa comisión quien lo detuvo? los que estábamos ahí en la comisión pero no recuerdo quien fue ¿puede indicar el lugar sí es concurrido? es una redoma donde pasan muchas personas ¿en ese momento había tránsito? de vehículo más que todo ¿considera que es un lugar solitario? No ¿conoce el motivo porque no hubo testigos? desconozco ¿conoce el motivo porque quedaron detenidos? por lo que le incautaron ¿cual portaba el bolso? no recuerdo & a qué funcionario observó con la evidencia? a Quintana ¿en cuántos vehículos andaba la comisión? uno solo ¿en algún momento llegó a descender? estaba abajo pero al lado, el resto sí están desplegados, es todo."
VALORACIÓN:
ACTO SEGUIDO SE LE
CEDE EL DERECHO DE LA
PALABRA LA
REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPONE:
¿HUBO TESTIGOS? DESCONOZCO
SIEMPRE FUI EL CONDUCTOR
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, ABG. EDUARD CADENAS, QUIEN EXPONE:
¿EN ESE MOMENTO HABÍA TESTIGOS? NO, DESCONOZCO NO VÍ
¿CUÁL FUE SU PARTICIPACIÓN? ERA EL CONDUCTOR ESTABA EN LA COMISIÓN, PERO NO PARTICIPÉ.
¿YA QUE FUE EL CONDUCTOR, PUDO VER A LAS PERSONAS? SÍ, PERO NO LOS RECUERDO LO PUEDE IDENTIFICAR? NO.
CONTRADICCIÓN:
ACTO SEGUIDO LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA en juicio REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿CUÁL FUE SU PARTICIPACIÓN? MANEJANDO LA UNIDAD funcionario:joaquinantonio castillo sifuente
SIEMPRE FUI EL CONDUCTOR Y EL FUNCIONARIO andersthivencarreñonoroñotambien actuante en el procedimiento MANIFIESTA TAMBIÉN EN VERBATUM QUE MANEJABA LA UNIDAD. LA DEFENSA SE HACE ESTA PREGUNTA ¿CUANTOS FUNCIONARIOS MANEJABAN? SI, ERA UN SOLO MACHITO CON EL LOGO FAES. SE OBSERVA QUE EL FUNCIONARIO JOAQUÍN ANTONIO CASTILLO SIFUENTE Y EL FUNCIONARIO ANDER STHIVEN CARRENO NOROÑO EXPRESAN QUE
MANEJABAN EL MACHITO.
ACTO SEGUIDO LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
¿USTED CONDUCÍA EL VEHÍCULO?.
Manejando la unidad.
La presunta droga incautada en el vehículo:
UN BOLSO TIPO KOALA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES AZUL Y GRIS, CON DOS COMPARTIMENTOS CON CIERRE TIPO CREMALLERA CON MARCA ALUSIVA ACADIA, LLEVANDO EN SU INTERIOR 40 ENVOLTORIOS ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENIDO DE SUSTANCIAS COMPACTA COLOR BEIGE ARROJANDO UN PESO NETO 7 GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS POSITIVO PARA COCAÍNA, tal como se desprende de experticias químicas número 9700 - 064-DFC 0589 - 18, de fecha 24-11-2018 Suscrita por la experto MARÍA GABRIELA VARGAS adscrito al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
ARTÍCULO 149 de la Ley Orgánica de drogas.
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, Expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años, si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) Gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a genéticamente base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Contradicción de la cuantía del artículo 149 en su primera parte la pena de prisión si se excediere de los límites establecido por la ley orgánica de droga en el caso que nos ocupa mi representado no se excedió y el sentenciador no observó la dosimetría de la pena
Condenando a mi representado ocho años de prisión excediéndose de los límites del artículo 149 en fecha tres de Diciembre del 2.026.
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
ARTÍCULO 1:
La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad y justicia Y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar El libertador. Son derechos irrenunciables de la nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial, y la determinación nacional.
ARTÍCULO 2:
Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores Superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación como la vida la libertad con la justicia la igualdad la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político
ARTÍCULO 3:
El Estado tiene como fines esencial la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo
y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrado en esta constitución.
ARTÍCULO 7:
La constitución en la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta constitución.
ARTÍCULO 257:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS Y LOS DEBERESARTÍCULO 19:
El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indnoivisible e interdependiente de los Derechos Humanos. su respeto y garantías son obligatorios para los Órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución Con los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y con las leyes que los desarrolle.
ARTÍCULO 22:
La enunciación de los derechos y garantías contenido en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos no debe entenderse Como negación de otros que siendo gerente a la persona no figuren expresamente en ellos. La falta de leyes y reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
ARTÍCULO 23:
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contenga Norma sobre gozo y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la república, Y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órgano del Poder Público.
ARTÍCULO 26:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer su derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará idónea, transparente, una justicia gratuita, accesible, imparcial, interdependiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
ARTÍCULO 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Seran nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
ARTÍCULO 257:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
ARTÍCULO 285:
Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. 6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
ARTÍCULO 8
Presunción de Inocencia
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
ARTÍCULO 10.
Respeto a la dignidad humana.
En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan.
ARTÍCULO 12.
Defensa e igualdad entre las partes.
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizar sin preferencias ni desigualdades.
ARTÍCULO 13.
Finalidad del proceso.
ΕΙ proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
ARTÍCULO 191.
Inspección de las personas.
La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, objetos pidiéndole su exhibición Y procurará si la circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.
ARTÍCULO 193
Inspección de Vehículo.
La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas
para la inspección de personas.
LEY ORGÁNICA DE DROGAS
TRÁFICO
ARTÍCULO 149.
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, Expenda, suministre, distribuya, oculte, precursores, solventes y productos químicos transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, esenciales derivados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) Gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Cantidades de droga
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho (08) a doce (12) años de prisión.
ARTÍCULO 2.
El Ministerio Público es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado, democrático y social de derecho y de justicia.
ARTÍCULO 3.
Legalidad.
El Ministerio Público se regirá por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes nacionales y sus reglamentos, y tratados internacionales en materia de derechos humanos, suscritos y ratificados por la República.
CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA
ARTÍCULO 6.
La protección de los Derechos. En el ejercicio de sus funciones, el juez y la jueza garantizarán a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible, interdependiente de los Derechos Humanos, así como su respeto y garantías consagradas en la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 7.
Valores Republicanos y Estado de derecho.
El juez y la jueza como integrantes del sistema de justicia tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica, y pluricultural de la República bolivariana de Venezuela; así como el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo.
ARTÍCULO 9.
El proceso como medio para la realización de la justicia.
El juez o la jueza Debe en todo momento garantizar El proceso Como medio para la realización de la justicia asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de su derecho, la sentencia será en una consecuencia necesaria del debido proceso en la prueba, los alegatos y la defensa de las partes ella reflejará el contenido del proceso y la razón del acto de juzgar permitiendo con ello tanto a la parte como a la comunidad comprender el sentido la justicia en cada caso, como como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.
ARTÍCULO 10.
Argumentación e interpretación judicial. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores como: principios, derechos, y garantías consagradas en la constitución de la República y del ordenamiento jurídico.
LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL DECRETO CON RANGO, CON VALOR Y FUERZA DE LEY.
ARTÍCULO 1
Del objeto.
El presente decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto regular el servicio de policía en los distintos ámbitos políticos territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencia del cuerpo de Policía Nacional, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la constitución de le República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 2.
Las disposiciones de este Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas y principios contenidos en el presente decreto Con Rango, valor y fuerza de ley orgánica son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares los órganos y entes de la administración pública en los distintos ámbitos políticos territoriales.
ARTÍCULO 3.
El servicio de policía es el conjunto de acciones ejercidas en formas exclusivas por el Estado a través de los cuerpos de policía en todos sus niveles, conforme a los lineamientos y directrices contenido en la legislación nacional y los que sean dictados por el Órgano Rector, con el propósito de proteger y garantizar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad, riesgos, o daños para su integridad física, sus propiedades, el ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la paz social, la convivencia, el cumplimiento de la ley.
ARTÍCULO 4.
Son fines del servicio de policía:
1. proteger el libre ejercicio de los Derechos Humanos, las libertades públicas garantizar la paz social.
2. Prevenir la comisión de delito
3. Apoyar el cumplimiento de las decisiones de la autoridad competente
4 Controlar y vigilar las vías de circulación y el tránsito.
5 Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la conciliación.
LEYES INTERNACIONALES
LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ COSTA RICA). Año 1969
ARTÍCULO 1.
Obligación de respetar los derechos.
Los Estados partes de esta Convención se comprometen y a respetar los derechos y libertades reconocido en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, cualquier otra condición social.
Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
ARTÍCULO 6.
Toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o un tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o detención fueron ilegales.
ARTÍCULO 7
Derecho a la libertad personal.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o un tribunal competente, a fin de que ésta decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.
ARTÍCULO 8.
Garantía judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a la siguiente garantía mínima:
H) derecho de recurrir del fallo ante el juez o Tribunal Superior.
JURISPRUDENCIA
La Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente en la sentencia número 225 de fecha 23 de junio de 2004 expresa lo siguiente: "...EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO, PUES CULPABILIDAD...".
La Sala de Casación Penal sostuvo en fecha 20 de junio del 2011 que: "El juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado como el principio IN DUBIO REO", el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado, ya que fundamentó su decisión solo en la declaración de los funcionarios aprehensores concatenada con la funcionaria que practicó la experticia de la supuesta droga y el vehículo que supuestamente conducía el imputado.
La Sala Constitucional de este máximo tribunal señala: "Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria Igualmente garante de derecho constitucionales" (sentencia número 1.303 de fecha 20 de Junio 2005 ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio CarrazqueroLopez).
de las pruebas en el proceso penal.
En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado Por consiguiente, todo lo ateniente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.
En definitiva, la prueba es un medio de verificación aportada por las partes al proceso justicia, respetando los derechos y garantías constitucionales, dentro del marco de la ley adjetiva penal con sus principios probatorios que será valorada por el juez de acuerdo al sistema de la sana crítica que conlleva a las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos para llegar a una convicción de los hecho. por lo que la prueba es Útil para verificar, demostrar y comprobar la autenticidad o falsedad de una cosa o de un hecho. Cabe mencionar que en este caso que nos ocupa los funcionarios actuantes en el proceso no buscaron testigos. Según los funcionarios el sitio no era transitable por persona solo por vehículo
CONCLUSIONES:
MOTIVACIÓN DE LA DEFENSA:
Es preciso entender entonces que el proceso como conjunto sucesivo de actos procesales tendiente a la declaratoria final del Juez para dilucidar una controversia, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, objeto de preservar la certeza jurídica la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
Es decir, que el debido proceso, en definitiva vendría hacer el apego a la ley, respetando a sí mismo los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano(a); y no puede ser vulnerado por el juez y por ninguna de las partes del proceso por cuánto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y su finalidad las cuales son: descubrir la verdad y administrar la justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, 257, de la República Bolivariana de Venezuela 1999 vigente.
En el presente caso la defensa ha contactado la existencia de vulneración del debido proceso con menoscabo del derecho a la seguridad jurídica atributo de la tutela judicial efectiva, al producirse una decisión inmotivada al referirnos a la decisión dictada en juicio; debe estar debidamente motivada a los fines de garantizarle al acusado la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 # 1 de la Carta Magna, de allí pues que el caso que nos ocupa en la acusación
El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta lo alegado y probado en auto en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas y las razones por las cuales las aprecia o la desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hechos y de derecho en qué se basa la Sentencia Para el cumplimiento de Tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ellos suponen la intención en el fallo del contenido esencial y el análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionado y comparado entre sí en caso contrario las partes serían impedidas de conocer si el Con jugador Escogió solo partes de ella, prescindiendo de las que contradigan a esta, para así lograr el propósito requerido y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
Pues de allí la defensa técnica Observa que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en cuanto a mi representado el acusado ciudadano: MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR; solamente con dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada de sala de casación penal que expresa taxativamente: el solo dicho de los funcionarios no es suficiente procesado, pues ellos solo constituyen un indicio de la culpabilidad. Quiénes a visualizar un vehículo en una zona transitable lo detienen le practican la revisión corporal a mi defendido de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal revisión corporal no encontrándose elementos criminalísticos así como también la inspección del vehículo 193 Incautando presuntamente una droga en un bolso en el asiento trasero del vehículo. Así pues las cosas, al hallazgo de la droga no hubo fijación fotográfica no hubo testigos las mismas son declaraciones de los funcionarios adscrito a la Policía Nacional bolivariana (FAES) con incongruencia los seis funcionarios que asistieron al debate oral y público ninguno de los seis sostuvo una declaración seria, clara y precisa. El sentenciador de juicio se limitó a expresar que conforme a la sana crítica reglas de la lógica y la máxima experiencia queda por demostrado los elementos que componen el delito, pero no alcanza a manifestar en su fallo en qué consiste la valoración de la prueba ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es por ello que el juez debe Observar, en el momento de las decisiones que afecte la libertad de las personas los derechos fundamentales del procesado, Como el principio in dubio pruebo que Favorezca al reo. En el presente caso nos ocupa se evidencia que en el juicio no existen pruebas de certeza suficiente que demostraran la responsabilidad penal del acusado ciudadano Miguel Ángel Álvarez Aguilar, ya que es Fundamentó su decisión solo en la declaración de los funcionarios Aprehensores Concatenada con el funcionario que practicó experticia a la supuesta droga incautada Y al vehículo que conducía el imputado.
Así pues las cosas, el sentenciador aplicó erróneamente el artículo 149 De los delitos y de las penas de la Ley Orgánica de droga tomando la primera parte y condenando a mi representante por el delito de tráfico y estupefaciente Psicotrópico en su primera parte. por ello que en su inobservancia en la ley antes mencionada establece las cantidades de las drogas 50 Gramos de cocaína sus mezclas estupefacientes a base de cocaína. Según los funcionarios Aprehensores encontraron un bolso en la parte de atrás del vehículo específicamente en el asiento UN BOLSO CON 40 envoltorio de cocaína arrojando en la Experticia un peso de siete (07) gramos con 700 miligramos, no encuadra con la cuantía establecido en el artículo 149 de de la Ley Orgánica de Droga en su primera parte, resultando una sentencia condenatoria inmotivada carece de fundamentos de hecho y derecho.
En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“….La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del Juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo..." (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P y los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
"... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes..."
En fecha más reciente la misma sala sostuvo con relación a este punto, decisión Nro 039 de fecha 23 de febrero de 2010 qué:
en
"... La motivación de una sentencia radica y manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el analizándolas, comparándolas y contenido de cada una de las pruebas, relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."
Así mismo, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro 024, de fecha 28-02 2012, ha señalado:
“….La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; Cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, han ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o inclusión serio, cierto y seguro.."
Ante tales premisas, se constata entonces que el aludido vicio de inmotivación pone de manifiesto la decisión de la sentencia condenatoria que acordó el tribunal octavo de primera instancia en funciones de juicio de la circunscripción judicial penal en estado Aragua con sede en el palacio de justicia en Maracay en fecha tres
de diciembre del dos mil veintiséis.
Visto ello así, la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con esa actitud y Claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, la Cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado el juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se han se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente Articuladas de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se elaboran entre sí, al ser apreciadas jurisdiccional y soberanamente por el juez, las cuales, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
FINALMENTE DEL PETITORIO
Pido por todo lo antes expuesto, que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándola CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de la ley.…..”

CAPITULOIV:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia en el folio doscientos seis (206) de la Pieza Dos (II) de la Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por la abogada NOHELY MACHINEen su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera:“…JUEVES 16-04-2026, VIERNES 17-04-2026, LUNES 20-04-2026, MARTES 21-04-2026 Y MIERCOLES 22-04-2026…”.

En este sentido en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiséis (2026), fue presentado ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado aragua, siendo recibido ante la secretaria del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintiséis (2026), escrito suscrito por la abogada KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (33°) con competencia para intervenir en fase intermedia y juicio en materia contra las drogas de la circunscripción judicial del estado Aragua,la cual consta inserta del folio doscientos (200) al folio doscientos cuatro (204) de la Pieza II del presente expediente, siendo la misma presentada dentro del lapso legal correspondiente, del cual se desprende que la referida Fiscal expuso lo siguiente:

“……Quien suscribe, ABG. KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, en mi Carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la fiscalía Trigésima Tercera con Competencia para intervenir en fase Intermedia y Juicio en materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abogada en ejercicios ABG. FRANCIA DEL VALLE FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 147941, en su carácter de Defensor Privado del condenado: MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad V- 21.098.582, en la causa Nro. 8J-0087-22, seguida en su contra por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, recibido por ante este Despacho Fiscal en fecha 09-04-2026, tal como consta en boleta de notificación Nro. 0241-26. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
En fecha jueves Nueve (09) de abril de 2026, Siendo las ocho de la mañana (08:00am), se recibe boleta de notificación Nro. 0241-26 de fecha 23-03-2026, del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual hace saber que la Abogada en ejercicio ABG. FRANCIA DEL VALLE FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 147941, en su carácter de Defensor Privado del condenado: MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad V-21.098.582, en la causa Nro. 8J-0087-22, interpuso el respectivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva de conformidad a lo establecido en el artículo 445 ordinal 5.: por lo que verificado, esta representación fiscal deja constancia que no comprende a que ordinal se refiere la defensa del artículo 445 ya que en el mismo no está tipificado por numerales como ha sido descrito por la recurrente. Pues bien aun sin entender el motivo por el cual fundamenta la defensa su escrito de apelación y estando dentro del plazo para CONTESTAR FORMALMENTE EL RECURSO, esta representación Fiscal se encuentra en tiempo hábil, según lo establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En el presente caso la defensa ha contactado la existencia de vulneración del debido proceso con menos cabo del derecho a la seguridad jurídica atributo de la tutela judicial efectiva al producirse una decisión inmotivada al referirnos a la decisión dictada en juicio, debe estar debidamente motivada a los fines de garantizar al acusado la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en el artículo 26, 49 numeral 1 de la carta magna, de alli pues que el caso que nos ocupa en la acusación el juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta lo alegado y probado en auto en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas y las razones por las cuales las aprecia o la desestima, determinar en forma precisa y circunstanciada los derechos que el tribunal estima acreditado y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hechos y de derecho en que se basa La sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la intención en el fallo del contenido esencial y el análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionando y comparando entre sí y en caso contrario las partes serían impedidas de conocer si el conjugador escogió solo partes de ella prescindiendo de las que contradigan a esta para así lograr el propósito requerido y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
Pues de alli la defensa técnica observa que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en cuanto a su representado el acusado ciudadano Miguel Ángel Álvarez Aguilar solamente con dichos de los funcionarios; hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiteradas de la sala de casación penal, que expresan taxativamente el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado pues ellos solo constituyen un indicio de la culpabilidad. Quiénes al visualizar un vehículo en una zona transitable lo detienen le practican la revisión corporal a mi defendido de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; revisión corporal no encontrando el elemento criminalístico así como también la inspección del vehículo artículo 193 incautando presuntamente una droga en un bolso en el asiento trasero del vehículo, así pues las cosas al hallazgo de la droga no hubo fijación fotográfica, no hubo testimonio de las mismas son declaraciones de los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana (FAES) con incongruencia los seis funcionarios que asistieron al debate oral y público ninguno de los seis sostuvo una declaración seria clara y precisa el sentenciador del juicio se limitó a expresar que conforme a la sana crítica reglas de la lógica y la máxima de experiencia queda por demostrado los elementos que componen el delito pero no alcanza a manifestar en su fallo en qué consiste la valoración de la prueba ni cómo fluye los medios de pruebas sobre la decisión tomada.
Por último alega la defensa que el sentenciador aplicó erróneamente el artículo 149 de los delitos y de las penas de la ley orgánica de droga tomando la primera parte y condenando a su representado por el delito de tráfico y estupefacientes psicotrópicos en su primer aparte es por ello que en su inobservancia en la ley antes mencionada establece las cantidades de las drogas, 50 gr de cocaina sus mezclas de estupefacientes a base de cocaína según los funcionarios aprehensores encontraron un bolso en la parte de atrás del vehículo específicamente en el asiento un bolso con 40 envoltorios de cocaína arrojando en la experticia peso de 7 gramos con 700 mg, no encuadra en la cuantía establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga en su primera parte resultando una sentencia condenatoria inmotivada, carece de fundamentos de hecho y derecho.
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En razón de todo lo antes expuesto, ciudadano Juez y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corresponde a esta Representante Fiscal hacer de su conocimiento de que, en fecha 03 de Diciembre de 2025 y publicada en texto integro en fecha 10 de Marzo de 2026, el condenado MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad V-21.098.582, fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en esa oportunidad en su dispositiva el Juez de Juicio, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy sentenciado.
Decisión que considera esta Representante Fiscal, es la más ajustada a Derecho, en virtud de que hasta el presente no han variado las circunstancias, que dieron origen a que se impusiera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración que el delito por el cual se acusó y sentenció al referido ciudadano, es un delito Pluriofensivo, de carácter grave.
No solamente se logró demostrar la participación del ciudadano en los hechos sometidos al debate oral y público, sino que además se logró adminicular de manera objetiva y real todas y cada una de las pruebas que se evacuaron en la sala de audiencias, lo que en definitiva permitió evidenciar la participación del ciudadano en los hechos debatidos, razón por la cual, considera esta representante fiscal que la decisión dictada es la más ajustada a derecho y cumple con los requisitos de la sentencia tal como le establece nuestra norma adjetiva Penal.
La motivación de la sentencia requiere que el juzgador exponga las razones de hecho y de derecho, transformando la diversidad de hechos y pruebas en la unidad o conformidad de la verdad procesal; en el presente caso, el Tribunal de Juicio si motivó su decisión, realizando un análisis y valoración de las pruebas conforme al sistema de la sana crítica (Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; así mismo el Tribunal no se limitó solo al dicho de los funcionarios, sino que procedió a su concatenación y análisis comparativo, tal como lo exige la sana critica.
Por su parte la defensa cita criterios jurisprudenciales que indican que el "solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado". Sin embargo, el Tribunal de Juicio no basó su condena en el solo dicho de los funcionarios, sino en la concatenación de sus testimonios con las pruebas materiales y documentales evacuadas en el debate, tales como: Acta Policial, de fecha diecinueve (19) noviembre de 2018, y ante los cuales el Ministerio Público en la fase de investigación colecto elementos de convicción que conllevaron a presentar como resultado acto conclusivo de escrito acusatorio, habiendo escuchando todos y cada uno de los funcionarios actuantes como fueron: Aguilar Jhovanny, Fernández Javier, Castillo Joaquin, Pimienta Rainer Alexander, Carreño Ander, Vergara Francisco y Quintana Jesús, órganos de prueba que dejaron sentado en este juicio que efectivamente en fecha diecinueve (19) noviembre de 2018, se conformó una comisión a cargo del funcionario Javier Felipe Fernández Lozada, quien en conjunto del resto de los funcionarios, proceden a realizar labores de patrullaje y seguridad dentro del contexto de operativos preventivos ante la alta incidencia de secuestros, saliendo la comisión de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) a las 06:30 pm horas de la tarde, hacia el Sector El Ancla, Brisas del Lago, Municipio Girardot, estado Aragua, a bordo de una unidad debidamente identificado, observando un vehículo automotor que al notar la presencia de la unidad policial aceleró su marcha, motivo por el cual el jefe de la comisión detenerlo; Demostrándose del dicho del funcionario actuante Aguilar Silvera JhovannyAgustin que el vehiculo de color rojo iba ocupado por dos ciudadanos de sexo masculino quienes trataron de evadir la comisión, siendo el motivo de la voz de alto efectuada por el funcionario Javier Fernández, siendo su participación el resguardando la zona; hecho ratificado por el funcionario Jesús Fernando Quintana Mireles; quien manifestó que una vez detenido el vehículo practico la inspección corporal al acusado, no incautándole ninguna evidencia de interés criminal, no obstante al practicar la inspección del vehículo clase: automóvil marca: Chevrolet, color, Rojo, placa XON-553, año: 1991, de uso: particular, tipo coupe, identificado con serial de carrocería N° 5C11JMV307158 y serial de motor N° JMV307158, el cual fue avistado por el funcionario Francisco Vergara, incauto en la parte trasera "un bolso tipo koala, confeccionado en material sintético de colores azul y gris con dos compartimientos con cierre tipo cremallera con marca alusiva "Acadia", contentivo de cuarenta (40) envoltorios con peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos positivos para cocaína como quedo registrado en cadena de custodia N° 20783 de fecha 19 de noviembre de 2018, cursante al folio ciento veinte (120) de la pieza I del expediente.
Dicho que se concatena con el señalamiento del funcionario Javier Felipe Fernández Lozada quien observo personalmente la evidencia incautada por sus compañeros "Quintana y Vergara", siendo un bolso el cual contenía sustancia estupefaciente, la cual fue posteriormente trasladada al comando policial para la redacción del acta correspondiente y cumpliendo con la cadena de custodia; mientras que los funcionarios AnderSthiven Carreño Noroño, Aguilar Silvera JhovannyAgustin, Pimienta Fernández Rainer Alexander y Joaquín Antonio Castillo Sifontes, quienes si bien no participaron directamente en la inspección ni en la incautación del material ilícito formaron parte de la comisión siendo responsables de la seguridad y custodia del perímetro. garantizando la seguridad del procedimiento y quienes fueron contestes al señalar que los funcionarios "Quintana Jesús incauto la sustancia ilícita y el funcionario "Francisco Vergara" colecto el vehículo automotor; procedimiento policial que se llevó a cabo sin la presencia de testigo al ser contestes en establecer que "la zona se encontraba solitaria y sin la presencia de transeúntes".
Evidencias que fueron objeto de dictamen pericial, lo que demostró su existencia, así defendido y reconocido por la Experto Toxicólogo María Gabriela Vargas, quien determinó en Experticia Química N° 9700-064-DCF-0589-18 de fecha 21 de noviembre de 2018, la existencia plena de la evidencia incautada, la cual consistió en un sobre elaborado de papel de color blanco, debidamente rotulado e identificado por el comando estratégico de la Policía Nacional Bolivariana de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), cuyo interior se localizó "un bolso tipo koala, confeccionado en material sintético de colores azul y gris con dos compartimientos con cierre tipo cremallera con marca alusiva "Acadia", contentivo de cuarenta (40) envoltorios", arrojando como resultado una vez aplicado la metodología analítica comparada con los patrones respectivo "un peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos positivos para cocaína", recibida por parte del funcionario Jesús Quintana mediante cadena de custodia N° 20783-2018: Evidencias halladas en un vehículo automotor clase: automóvil marca: Chevrolet, color: Rojo, placa XON-553, año: 1991, de uso: particular, tipo coupe, identificado con serial de carrocería N° 5C11JMV307158 y serial de motor N° JMV307158, como lo certifico la Experto Sustituto Greicy Yesenia Blandin Olivares, al resultado del dictamen pericial N° 1095, de fecha 14 de diciembre de 2018, suscrito por el Inspector Agregado Escalona Juan, donde se demostró la existencia del vehiculo donde se traslada el responsable, hallándose en estado original, sin indicios de manipulación y que, la matrícula y serial no presentaban solicitud en el Sistema Integrado de Información Policial.
Por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por el acusado MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-21.098.528, quien manifestó ser inocente a lo largo del todo proceso desde el momento de la imputación hasta la audiencia de conclusiones blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que lo ampara, alegando a su favor que se encontraba en ese lugar de la "Plaza El Ancla realizando actividades personales donde se detuvo a conversar con un
ciudadano conocido, reconociendo su única vinculación previa con las drogas fue como consumidor cuando era menor de edad y fue sancionado en el Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes (SAPANNA) y negó haber estado a bordo de vehículo alguno, afirmando colaborar con los funcionarios y que la droga atribuida fue de manera indebida.
De modo que una vez la juez examino el caudal de probanzas obtenido, llego a la conclusión que los hechos que fueron debatido si fueron cometidos por el acusado de autos, muy a pesar de no haber contado con la carga probatoria testifical, como lo alego la defensa que, el solo dicho de los funcionarios no es suficiencia para determinar responsabilidad penal, por cuanto se debe legitimar entre el dicho de otras personas "testigos del procedimiento"; como es de ver, el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: "... Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...", la norma procedimental ciertamente establece que, siempre que haya motivo suficiente para la práctica de inspección corporal de personas para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, procuraran los funcionarios actuantes "si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos, en la garantia del principio de seguridad juridica, dejando establecido el legislador la limitante "si las circunstancias lo permiten", como en el caso sub examine, que las circunstancias no lo permitieron al ser contestes los funcionarios Aguilar Jhovanny, Fernández Javier, Castillo Joaquín, Pimienta Rainer Alexander, Carreño Ander y Quintana Jesús, en señalar, que el lugar de los hechos correspondía a una plaza del sector que, para la hora del procedimiento se encontraba con minima circulación de personas y solitaria, circunstancia que explica la imposibilidad material de ubicar testigos civiles durante la actuación policial que dieran fe del dicho de los funcionarios, quienes fueron contestes al establecer la participación que efectuó cada uno y contestes al establecer que la sustancia ilícita fue incautada por el actuante Jesús Quintana, y la cual fue avistado su contenido por el resto de la comisión; por lo que, la sentencia a recaer en contra del acusado MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-21.098.528, es una SENTENCIA CONDENATORIA, visto que se demostró su responsabilidad penal en la acción dolosa y constitutiva del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda la juez llegó a la conclusión y de haber contado con la base probatoria de carga objetiva suficiente para atribuir la responsabilidad penal del acusado MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.5289, en los hechos ocurridos en la fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, y asi se decidió.
El Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, estableció criterio jurisprudencial mediante Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, luego ratificado por la misma Sala, en Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, refiriendo lo siguiente:
"... Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantias y conforme a la sana critica........ Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaria irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...".
Es así que para la juez A quo quedo demostrado, del análisis de las probanzas obtenidas, que los hechos suscitados en fecha 19 de noviembre de 2018, si fueron cometidos por el acusado MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-21.098.528, por lo que, la sentencia a recaer en el presente caso fue una sentencia condenatoria, por haber existido en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Así mismo esta representación fiscal quiere dejar constancia, que El Tribunal de Juicio, al aplicar la sana crítica, consideró que los testimonios de los funcionarios actuantes, al ser coherentes y estar respaldados por la prueba material de la droga, superaron la mera condición de "indicio de culpabilidad" y se convirtieron en prueba plena. La Corte de Apelaciones debe examinar si el razonamiento del sentenciador se ajustó a los criterios de la lógica y la experiencia; lo cual, a criterio de esta representación fiscal, si ocurrió.
Por ultimo con respecto que la juez a quo aplicó erróneamente el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, estas representación fiscal puede sostener que la decisión tomada por la juez de juicio, se encuentra ajustada a derecho y al principio de legalidad; contrario a lo alegado por la defensa, la juzgadora subsumió su decisión encuadrado en el Segundo Aparte del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Articulo 149. "El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de Cocaina, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
"SI LA CANTIDAD DE DROGAS EXCEDIERE DE LOS LÍMITES MÁXIMOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 153 DE ESTA LEY Y NO SUPERA QUINIENTOS (500) GRAMOS DE MARIHUANA, DOSCIENTOS (200) GRAMOS DE MARIHUANA GENÉTICAMENTE MODIFICADA, CINCUENTA (50) GRAMOS DE COCAÍNA, SUS MEZCLAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A BASE DE COCAÍNA, DIEZ (10) GRAMOS DE DERIVADOS DE AMAPOLA, O CIEN (100) UNIDADES DE DROGAS SINTÉTICAS LA PENA SERÁ DE OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN(...)"
La defensa pretende dejar constancia de una calificación errónea en el primer aparte; buscando una rebaja de la pena que no corresponde a la realidad fáctica del proceso. Así bien consta en la experticia Química N° 9700-064-DCF-0589-18 de fecha 21 de noviembre de 2018, que la sustancia arrojo "un peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos positivos para cocaína", lo cual desplaza automáticamente la aplicación del primer aparte, confirmando la tesis del segundo aparte, aplicando la juez su decisión y valorando correctamente la prueba presentada por el Ministerio Publico.
En consecuencia, se considera, que la apelación intentada por las defensas debe ser DECLARADA SIN LUGAR, pues la misma carece de fundamentos serios que permitan determinar que la SENTENCIA CONDENATORIA emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 03 de Diciembre de 2025 y publicada en texto integro en fecha 10 de Marzo de 2026 fue INMOTIVADA, por el contrario, la recurrida en cada una de sus partes CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DE LA MOTIVACIÓN y todas las pruebas fueron debidamente adminiculadas para poder emitir el pronunciamiento en contra del ciudadano condenado MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad V-21.098.582.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público, solicita se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicios ABG. FRANCIA DEL VALLE FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 147941, en su carácter de Defensor Privado del condenado: MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad V-21.098.582, y se RATIFIQUE la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2025 y publicada en texto integro en fecha 10 de Marzo de 2026, por medio del cual el condenado MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad V-21.098.582., fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley organcia de froga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO….”

CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento cuarenta y siete (147) de la Pieza Dos (II) de la Causa Principal, se encuentra inserta la decisión dictada en fecha tres (03) de diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha diez (10) de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual, la Juez a quo realizó el siguiente pronunciamiento:

“…..En fecha tres (03) de diciembre de 2025, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta Juzgadora de manera sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión; debate que dio inició en fecha once (11) de septiembre de 2024, en la causa seguida en contra del acusadoMIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad V-21.098.528, plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Décima Novena (19) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de enero de 2019, según oficio N° 05-F19-0016-2018, por los hechos cometidos en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018 según Acta Policial y constitutivos en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte delartículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito mediante Resolución PRES-CJP-ARAGUA-N°0006-22 y OFICIO N° 0483-22 el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° PRES-1127-2022, de fecha 09 de Noviembre de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0087-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y público, en fecha once (11) de septiembre de 2024, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha veintidós (22) de enero de 2019, según oficio N° 05-F19-0016-2018, señalando como hechos imputados al acusado de autos, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo Juez Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico se originaron en circunstancias de flagrancia, conforme a los hechos que se desprenden del Acta Policial de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, inserta del folio ciento dieciocho (118) al folio ciento diecinueve (119) de la pieza I del expediente, siendo los siguientes:
“…Dejan constancia funcionarios adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) EJE ARAGUA del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que: "Siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde cumpliendo instrucciones del ciudadano Comisionado Agregado (CPNB) Calderón Asbel, en el marco de los dispositivos en las zonas más críticas y vulnerables de la región, transitan por el Sector EL ANCLA, Municipio Girardot Del Estado Aragua, comisión al mando del SUPERVISOR (CPNB) FERNANDEZ JAVIER, en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) CASTILLO JOAQUIN, OFICIALES AGREGADOS (CPNB) PIMIENTA RAINER, CARREÑO ANDER OFICIALES (CPNB), VERGARA FRANCISCO, QUINTANA JESUS, y quien transcribe, a bordo de una (01) unidad Radio Patrullera, Marca Toyota, Modelo Landcruiser, de color negro Sin Placas, con logos alusivos a Las Fuerzas De Acciones Especiales (F.A.ES) cuando en la Avenida Aragua avistan a dos (02) ciudadanos (sujeto 1 y sujeto 2) a bordo de un vehículo quienes al percatarse de la comisión policial toman una actitud evasiva, motivo por el que se procedió a darle la voz de alto, solicitándole que descendieran del vehículo, acto seguido son afrontados por los funcionarios activos NICOLAS TOVAR (sujeto 1) Y MIGUEL ALVAREZ (SUJETO 2), siendo el OFICIAL (CPNB) VERGARA FRANCISCO quien practica la inspección corporal facultado en el a artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, se les indico que de poseer algún objeto de interés criminalístico en su vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibieran de manera voluntaria, respondiendo de manera negativa "NO TENEMOS NADA ENCIMA", por lo que el oficial procede hacer la inspección no encontrando algún objeto de interés criminalístico, posteriormente el OFICIAL QUINTANA JESUS procede a realizar la inspección del vehículo amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente donde se incautó en el vehículo marca Chevrolet Modelo Chevette Placa XON-533 de color rojo, en la parte interna del mismo, específicamente en el asiento trasero UN (01) BOLSO TIPO KOALA CON LOGOS ALUSIVOS A LA MARCA ACADIA QUE EN SU INTERIOR CONTENIA CUARENTA (40) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO (PRESUNTA DROGA CRACK), en vista de lo acontecido se procede a realizar la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta Comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Legislación venezolana (LEY ORGÁNICA DE DROGAS), leyéndoles e imponiéndoles de sus Derechos y garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (DEBIDO PROCESO), y siendo trasladados hasta nuestro despacho donde los mismos proceden a identificarse de la siguiente manera MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.098.582 NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA NACIDO EN FECHA 19-06-1992 DE 26 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO; INDEFINIDO, DICE ESTAR RESIDENCIADO EN: SECTOR LA CABRERA AVENIDA PRINCIPAL, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, CON LAS SIGUIENTES DEL CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: DE TEZ MORENA, CONTEXTURA GRUESA, CABELLO COLOR NEGRO, OJOS DE COLOR MARRON, ESTATURA PROXIMADA DE 1,75 MTS, VESTÍA PARA EL MOMENTO DE LA PREHENSION: DE CAMISA DE COLOR NEGRO, SHORT DE COLOR NEGRO, ZAPATOS DE COLOR BLANCO Y AZUL, DICE SER HIJO DE: ASIA GUILAR (MADRE VIVE) EDUARDO ALVAREZ (PADRE VIVE), Y NICOLAS GAMALIER TOVAR FUENTES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.172.206 NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA NACIDO EN FECHA 13-10-1994 DE 24 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDO, DICE ESTAR RESIDENCIADO EN: SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: DE TEZ BLANCA, CONTEXTURA GRUESA, CABELLO COLOR CASTAÑO, OJOS DE COLOR MARRON, ESTATURA APROXIMADA DE 1,73 MTS, VESTÍA PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN: DE CAMISA DE COLOR GRIS, PANTALON DE COLOR NEGRO, ZAPATOS DE COLORMARRON Y NEGRO, DICE SER HIJO DE: OLGA FUENTES (MADRE VIVE) AURELIO TOVAR (PADRE VIVE). Acto seguido se procedió a realizar la verificación por el sistema de identificación (SIIPOL) siendo infructuoso para la hora ya que el operador OFICIAL JEFE (CPNB) MARTINEZ ARIANNY indico que el sistema no se encontraba operativo. Notificando el procedimiento a los jefes naturales de esta oficina, posteriormente y se efectuó llamada telefónica al fiscal de guardia FISCALIA DECIMA NOVENA (19) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA. ABG. AURIMAR PEDREAÑEZ. Procedimiento registrado según acta procesal PNB-SP-056-D-20783-2018…”
De igual forma, en audiencia de apertura de juicio oral y público, llevada a cabo en fecha once (11) de septiembre de 2024, a manera de alegatos de apertura, la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) representada por la Abg. Félix Requena, expuso lo siguiente:
“…Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto ante el tribunal de control correspondiente en fecha 22 de enero de 2019, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.582, conforme a los hechos acontecidos en fecha ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal del acusado MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.582, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo…”.
A estos efectos, la Representante Fiscal propuso que los hechos acontecidos en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, fueran considerados como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABG. EDGAR HERRERA, quien en el desarrollo del debate asistió al justiciable MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, alegando lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, niego, rechazo y contradigo lo manifestado por el Ministerio Público, quiero con todo respeto invitarle de que verifique en el folio 32 al folio 50, de una manera eficaz lo que es el departamento de alguacil hicieron la notificación en diferentes fecha, en el folio 32 anuncian que no entran a la comunidad por lo peligroso que es, esto fue el 06 de julio 2022, según boleta N° 1918-22, siendo zona de peligro donde vive, el folio 60 la citación dice que no conocen al presente ciudadano de dicha boleta, más adelante indican que hay un error de la notificación, siendo la 0125, el tribunal supremo de justicia indica que las notificaciones hay que materializarse porque por supuesto las defensa y acusados deben ser notificados, estando en presencia de la audiencia preliminar en 2019, donde fue anunciado en el tribunal 4to de juicio según asunto 4J-2812-20, la cual en 2 oportunidades nunca me dieron fecha de apertura, así mismo, indico con todo respeto que ninguna de las notificaciones se materializaron, conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal siendo la cartelera, ya que el proceso judicial vulnera conforme a los artículos, usted como garante en el artículo 23 y 26, como es también la tutela judicial efectiva como loes el artículo 334 donde se materializa las notificaciones para así las ordenes de capturas sean motivadas a raíz de que perciben evadir el proceso, nosotros nos presentamos en la audiencia preliminar sin evadir el proceso y a fin de estar atento. También voy a anunciar lo que establece el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde dice (lee el artículo) aunque de una manera muy esencial es evidente que en ningún momento fuimos notificados, de hecho, por eso el día lunes lo lleve a la comisaria del centro, para ponerlo a derecho y hable con el comisario Reyes y le explique la situación de las cuales le comente al respecto que por favor dejara en autos que se presentó de manera voluntaria, con todo respeto puede verificar que ellos colocaron que lo aprehendieron en el centro comercial estación, de la misma manera voy a anunciar lo que establece la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia de fecha 15 de diciembre de 2012, este magistrado anuncia la flexibilidad de la norma en la magnitud de la cantidad de droga, ese magistrado explica la tolerancia de la sustancias estupefaciente y con todo respeto anuncio lo establecido en el artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al igual que las sentencias vinculantes, y solicito la medida a este ciudadano, puede verificar también que el ciudadano tiene otro tipo de asunto, siendo el primero de ejecución 1E-2450-2023 y la 7C-19.101-2012 de las cuales son la misma de ejecución y esta del cuarto de juicio siendo esta misma, siendo 2 expedientes, el asunto anterior que se declare culpable no tiene que ver con este, el admitió para irse a la calle, consigno constancia de residencia original y copia para que el tribunal verifica la residencia, es por ello que estamos aquí, para no evadir el proceso, solicito la sentencia y la medida a este ciudadano porque estamos presentes para que con todo respeto usted como juzgadora vea que no estamos evadiendo el proceso, quiero decir que me llama la atención que el Ministerio Público le notifican la orden de captura el día de hoy, el secretaria de esa fiscalía me dijo que no tenía orden de captura, solicito la medida cautelar menos gravosa, trayendo así mismo a los testigos y ratificando su deposición en este juicio, siendo testigos presenciales para demostrar la inocencia de mi representado, solicito copia certificada de las actas, es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO:
En fecha, once (11) de septiembre de 2024, el acusadoMIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.528,debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal interpuesta en su oportunidad procesal, informándole además, que podrá declarar en el momento que así lo desee a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se le explico del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estará siendo enjuiciado, siendo la misma por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del del Estado Venezolano y la Colectividad, manifestando que:
“…Buenos días, no deseo declarar, es todo…”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha miércoles tres (03) de diciembre de 2025a manera de alegatos finales o conclusiones, la ABG. KEILYS OROZCO en su carácter de Fiscal trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua,expreso lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos los presentes, siendo la oportunidad fijada para las conclusiones en el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo la Nomenclatura 8J-0087-22, en contra del acusado Miguel Ángel Álvarez Aguilar, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.582, siendo la hora establecida para la misma tal y como se encuentra tipificado en nuestra ley adjetiva penal en el artículo 343, esta representación fiscal pasa a dejar constancia de lo siguiente, siendo que en fecha 11 de septiembre del año 2024 se apertura el referido Juicio Oral y Público de la cusa antes mencionada, donde esta representación fiscal dejó constancia de los hechos acaecidos en fecha 19 de noviembre del año 2018 donde funcionarios al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Acciones Especiales, en este caso el F.A.E.S. se encontraban en el Sector El Ancla, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuando estos funcionarios avistaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud evasiva procediendo los funcionarios a darle la voz de alto a estos ciudadanos, cuando uno de los funcionarios le indica a los ciudadanos que iban a ser objetos de una inspección corporal de igual manera, de una inspección al vehículo según lo que establece nuestra ley adjetiva penal en los artículos 191 y 193 y es cuando le realizan la inspección corporal a los ciudadanos, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo, una vez realizado el procedimiento uno de los funcionarios el Oficial Quintana procede a realizar la inspección al vehículo marca Chevrolet color rojo, logrando incautar en el mismo un bolso tipo koala, color azul y gris, en el interior de este bolso encontraron cuarenta envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos en su interior de sustancias compactas arrojando un peso de siete gramos con setecientos miligramos el cual dio positivo para cocaína según la Experticia Nro. 0589-2018 de fecha 24 de noviembre del año 2018 suscrita por la Experta María Gabriela Vargas, por estos hechos acaecidos ciudadana Juez es que esta representación fiscal en el tiempo oportuno acusa a los ciudadanos NicolasGamalier Tovar Fuentes y Miguel Ángel Álvarez Aguilar, dejando constancia que este ciudadano NicolasGamalier Tovar Fuentes tiene Orden de Captura puesto que en ninguna oportunidad, ni siquiera en la Audiencia Preliminar este ciudadano se presentó para poner a derecho su causa, es por esto que la fiscalía en su oportunidad acusa a los ciudadanos por el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ahora bien, para dejar constancia también esta representación fiscal va a dejar en específico que el 05 de agosto del 2019 según lo establecido en las actas se celebró el Acto de Audiencia Preliminar en contra del acusado Miguel Ángel Álvarez Aguilar en el cual le otorgan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y acuerdan el Pase a Juicio, asimismo al momento de realizar la apertura en su oportunidad el ciudadano Miguel Ángel Álvarez Aguilar después que se presentó en su momento para la celebración de la Audiencia Preliminar después que se realiza dicha audiencia este no se presentó a la Audiencia de Apertura, es por lo que este digno Tribunal libra la orden de captura en contra de este ciudadano para que se ponga a derechos en los hechos por los cuales fue investigado y fue acusado, en fecha 09 de septiembre del año 2024 se materializa la captura de dicho ciudadano y se le revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y es por ello que el ciudadano se encuentra detenido por el delito que nosotros llamamos de menor cuantía, en la modalidad de ocultamiento según lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, a partir de la fecha 14 de octubre depuso el funcionario Ander Carreño, el mismo fue conteste con el modo, tiempo y lugar de lo establecido y de lo que se deja constancia en las actas policiales, asimismo, también en esta digna Sala se escuchó a la Experta María Gabriela Vargas quien dejó constancia que la sustancia incautada era positiva para cocaína, según pesaje siete gramos con setecientos miligramos según la Experticia Nro. 0589-2018 de fecha 24 de noviembre del año 2018, sustancia que fue incautada al momento de la aprehensión de los ciudadanos y del ciudadano en este caso Miguel Ángel Álvarez Aguilar quien se encontraba en compañía del ciudadano antes mencionado, asimismo, se escucharon a todos y cada uno de los medios probatorios, quiero dejar constancia que vino a esta Sala el funcionario Jesús Quintana quien para esta representación fiscal fue conteste del material que el mismo incautó y deja constancia del modo, tiempo y lugar y como realizó la incautación de la sustancia, en este caso cocaína y de las personas a las cuales se les incautó esta sustancia, dejando también establecido que se encontraba el ciudadano que funge en este momento como acusado, asimismo ciudadana Juez se escucharon y se incorporaron todos los medios probatorios los cuales se concatenan para esta representación fiscal todos y cada uno de los medios y por ello esta representación fiscal toma como culpable al ciudadano Miguel Ángel Álvarez Aguilar. Ya para finalizar, esta representación fiscal va a solicitar en virtud de todo lo antes descrito la sentencia Condenatoria en contra del acusado Miguel Ángel Álvarez Aguilar por el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo las penas accesorias y de igual manera que sean las que establezcan las leyes penales y las que usted considere ciudadana Juez según su máxima de experiencia, asimismo ciudadana Juez, esta representación Fiscal como siempre deja constancia de que estamos acá ante un delito de lesa humanidad, dado a que ha sido reiterado en Sentencia de nuestra máxima Sala Constitucional, siempre esta representación fiscal deja establecido este punto en sus alegatos de conclusiones la gravedad del delito al considerarse de lesa humanidad, es todo”.
De igual forma, en sus alegatos de conclusiones la Defensa PúblicaABG. KARLHAS VIÑA, adscrita a la Defensoría Pública N° 1,señalo lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos los presentes en Sala, esta representación de la Defensa Pública adscrita a la Coordinación del Estado Aragua y en representación de los Derechos y Garantías Constitucionales conforme a los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Magna asiste en el día de hoy al ciudadano Miguel Ángel Álvarez Aguilar, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.582, a quien se le sigue la Causa por este digno Tribunal bajo el número de expediente 8J-0087-22, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esta defensa se opone a la solicitud fiscal toda vez que en el desarrollo de este Juicio Oral y Público en el cual comparecieron los funcionarios actuantes y expertos los cuales rielan en la acusación fiscal, así como también en el Auto de Apertura a Juicio y una vez verificado el expediente y escuchado la carga probatoria, la misma lo desarrolla de la siguiente manera: los funcionarios actuantes asistieron a este Juicio Oral como lo fue el ciudadano funcionario Ander Carreño quien al momento de su deposición indicó que su participación fue únicamente no hacer nada, fue en su deposición que el funcionario estableció lo mismo, de igual manera indicó que el mismo no reconocía al ciudadano al momento de la aprehensión sino que logró ver al ciudadano fue en el momento que estaban en el órgano policial, asimismo, tampoco reconoce su firma en el contenido del Acta Policial, por lo que esta defensa se realiza la siguiente pregunta ¿Cómo un funcionario que estuvo en el procedimiento y en la aprehensión del ciudadano no logró verlo? Sino que lo vio fue al momento en el que se encontraban en el órgano policial, asimismo ciudadana Juez también asistieron los funcionarios JhovannyAgustin y Pimienta Rainer quienes estuvieron presentes en el procedimiento y tampoco observaron el objeto incautado ni hubo testigos en el procedimiento según lo que dejaron constancia ellos mismos en su deposición, también compareció el ciudadano Jesús Quintero quien en la Acusación Fiscal y en todo el expediente lo identifican como la persona que practicó la inspección corporal y la inspección del vehículo de conformidad con los artículos 191 y 193, siendo que el mismo violento dichos artículos ya que la hora de la aprehensión de dichos ciudadanos fue en horas de la tarde y cerca de una plaza en la cual cuando mi representado realizó su declaración manifestó que en la misma se encontraban varias personas, asimismo dejó constancia el ciudadano JhovannyAgustin que si se encontraban muchas personas en el lugar de los hechos, entonces ¿Cómo es posible que en presencia de tantas personas y en horas de la tarde los funcionarios realizaron este tipo de inspección sin la presencia de al menos un testigo presencial? que nos verifique que realmente si se encontraba la sustancia o este objeto que fue incautado dentro del vehículo, así como dejó constancia ciudadana Juez el ciudadano Jesús Quintero pero aún así ciudadana Juez el ciudadano no recuerda las características del vehículo en el cual practicó la inspección del vehículo, asimismo ciudadana Juez quiero dejar constancia en estas conclusiones de Juicio que una vez revisado el expediente esta Defensa logró verificar que la Planilla de Cadena de Custodia no cumple con los requisitos esenciales como lo establece el Manual Único de Cadena de Custodia, es decir ciudadana Juez, la Planilla de Cadena de Custodia Nro. 20783 en la cual es la evidencia de la sustancia incautada de presunta droga, el funcionario solo realizó la incautación de la evidencia, mas no en la cadena de custodia dejó constancia de que se le iba a hacer entrega de la misma al experto o algún otro funcionario, entonces como es posible ciudadana Juez que la Experta María Gabriela Vargas quien depuso en el desarrollo de este Juicio bajo una experticia como ella realizó una experticia a una presunta droga la cual no se encuentra en Cadena de Custodia, asimismo, no recolectó tampoco evidencias dentro del vehículo, si existía algún tipo de sustancia estupefaciente dentro del mismo, asimismo ciudadana Juez, también asistió a este Juicio Oral el funcionario Joaquín Castillo el cual fue actuante y en su deposición manifestó no reconocer al ciudadano presente en esta Sala de Audiencias, aunado a eso ciudadana Juez, en el expediente no existe una fijación fotográfica ni del vehículo ni del objeto incautado que fue un presunto koala el cual dentro de él se encontraban presuntamente unos envoltorios, por lo que no podemos evidenciar si realmente este existe porque no tenemos realmente certeza de haber sido entregada al experto el objeto incautado y tampoco tenemos una fijación fotográfica, por lo que ciudadana Juez impongo la Sentencia Nro. 080 de fecha 17 de septiembre del año 2021 de la Sala Penal incoada por la Magistrada Francia Coelho, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, esto solo constituye un indicio de culpabilidad, si bien es cierto el testimonio de los funcionarios policiales es una prueba válida en un Juicio Oral y Público Penal, pero no debe ser el único fundamento para condenar a una persona, asimismo, esta defensa también invoca la Sentencia Nro. 397 incoada por la Magistrada Deyanira Nieves la cual establece que la duda razonable favorece al reo, entre todo esto ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, el cual se refiere a la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal y la cual debe estar de acuerdo con la sana crítica observando las reglas de la lógica, por último ciudadana Juez voy a solicitar a su digno Tribunal una Sentencia Absolutoria que se otorgue a mi representado, así como la Libertad Plena en esta Sala de Audiencia y a su vez solicito Copia Certificada de la Decisión que tenga a bien en el día de hoy, es todo...”.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
El acusado, MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.528, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“…Buenas tardes, soy inocente, es todo…”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Durante el debate oral y público, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía del establecimiento de la verdad como único fin de todo proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional, dándole esta sentenciadora valor probatorio, y con los cuales quedo probado plenamente la conducta antijurídica desplegada por el acusado MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.528, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del del Estado Venezolano y la Colectividad, alcanzando la verdad verdadera y la responsabilidad penal en contra del supra acusado en los hechos ocurridos en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018. Y así se decide
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006)…”.
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de la acusada en los mismos, fue debatido en el contradictorio las pruebas aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, promoviendo la justicia y la verdad material en el proceso, siendo recibido el siguiente caudal probatorio:
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION DE LA EXPERTO SUSTITUTO GREICY YESENIA BLANDIN OLIVARES, titularde la Cedula de Identidad N° V-14.355.547, credencial N° 33.362 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Criminalística Delegación Municipal Maracay, Área de experticia de Vehículo, experto sustituto promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha dos (02) de octubre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 1095, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2018, suscrito por el Inspector Agregado Escalona Juan, inserta al folio doce (12) de la pieza uno (I) del expediente,señalando lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es GREICY YESENIA BLANDIN OLIVARES, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.355.547, credencial N° 33.362 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Criminalística Delegación Municipal Maracay, Área de experticia de Vehículo, tengo 16 años de servicio, vengo de calidad de Juan Escalona en relación a que se le practicó experticia a un móvil, marca Chevrolet, color rojo, placa XON-553, año 1991, uso particular, tipo coupe, serial de carrocería 5C11JMV307158, serial de motor JMV307158, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación y tiene un valor aproximado de 300.000,00 bs soberanos, peritaje, de conformidad con el pedimento formulado constata que el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 5C11JMV307158 se encuentra en estado original, el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica JMV307158 se encuentra en estado original, conclusiones, el serial de carrocería donde se lee 5C11JMV307158 se encuentra original, el serial de motor JMV307158 se encuentra original, se verificó la matricula y el serial de carrocería en el sistema integrado de información policial arrojando que dicho automotor al ser verificado aparece sin novedad hasta la presente fecha, fue realizada el 14 de diciembre de 2018, según N° 1095, es todo”. Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Nombre y credencial del funcionario? Escalona Juan, no colocaron credencial. ¿Qué era? Comisario, inspector agregado. ¿Se basó en practicar mecánica y diseño? Un reconocimiento para determinar falsedad u originalidad. ¿Verificación de los seriales? Si. ¿Cuál fue el resultado? Estaba en su estado original. ¿Fue verificado por el sistema siipol? Si, arrojo que al momento de la experticia no presentaba solicitud. ¿Qué método se utiliza para verificar? Una limpieza de donde está el serial, el experto hace limpieza, utiliza lupa para realizarla. ¿Solo se basa en la originalidad, no hay otro tipo de evidencia? No. Acto seguido la representación de la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Me indica a que vehículo fue? Marca Chevrolet, color rojo, placa XON-553. ¿Cuál fue el motivo? Solicitado por la fiscalía 19 para dejar constancia de la originalidad. ¿No indica si fue incautada sustancia? No. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien no tiene preguntas que realizar…”.
VALORACIÓN:
Esta ciudadana declaro como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva Experticia de Reconocimiento, muy a pesar de las convocatorias efectuadas por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la experta expuso que en atención a un pedimento formal se practicó en fecha 14 de diciembre de 2018 experticia técnico científica quedando asignado bajo el N° 1095, a un vehículo clase: automóvil marca: Chevrolet, color: Rojo, placa XON-553, año: 1991, de uso: particular, tipo coupe, identificado con serial de carrocería N° 5C11JMV307158 y serial de motor N° JMV307158, efectuándose el peritaje correspondiente, constándose que el referido vehiculo se encontraba en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado de trescientos mil bolívares soberanos (300.000,00 Bs.S); asimismo precisó que, tanto el serial de carrocería como el serial de motor se encontraban en estado original, sin evidenciarse signos de alteraciones siendo verificado durante la experticia. Por último, señaló que se procedió a realizar la verificación de la matrícula y serial de carrocería por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), arrojando como resultado que el vehículo objeto de experticia no presentó novedad alguna hasta la fecha de la consulta.
A preguntas formuladas por las partes, la experta dejo constancia que, la expertica fue practicada por el funcionario Escalona Juan, la cual fue solicitada por la Fiscalía Decima Novena (19°) del Ministerio Publico con la finalidad de orientar a determinar la originalidad o falsedad de los seriales identificadores del vehículo, los cuales fueron constatados como originales; empleando un método de limpieza del área donde reposan los seriales, seguida de una inspección visual mediante el uso de una lupa especializada, limitándose la experticia a la comprobación de la originalidad del vehículo sin apoyarse en otro tipo de evidencias.
Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga valor probatorio, demostrándose las características y el estado de uso y conservación del vehículo clase: automóvil marca: Chevrolet, color: Rojo, placa XON-553, año: 1991, de uso: particular, tipo coupe, identificado con serial de carrocería N° 5C11JMV307158 y serial de motor N° JMV307158, en el cual se trasladaba en acusado al momento de su detención, medio idóneo utilizado para el traslado de la sustancia estupefaciente incautada.
2.- DECLARACION DE LA EXPERTO TOXICOLOGO MARIA GABRIELA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 16.703.018, credencialSENAMECF00658, adscrita al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencia Forense, Maracay estado Aragua, con 08 años de servicio,promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, en su carácter de experto, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto de vista y manifiesto la actuación realizada: EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0589-18 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2018, que riela en el folio once (11) de la pieza uno (I) del expediente, señalo lo siguiente:
“…Buenas tardes, con fecha de recepción del 21 de noviembre de 2018, se recibe un sobre elaborado en papel e color blanco con inscripciones donde se lee Policía Nacional Bolivariana faes, según oficio PNB-SP-056-D-20783-18, en cuyo interior se encuentra un bolso tipo koala elaborado en material sintético de colores azul y gris con dos compartimientos con cierre tipo cremallera con marca alusiva a acadia y 40 envoltorios elaborados en papel aluminio, se le aplico los métodos analíticos el cual dio como conclusión lo siguiente, como conclusión se tiene sustancia compacta color beige, el cual se consumió en la totalidad dando positivo para cocaína, se tiene sustancia compacta de color beige la cual tiene un peso de 7 gramos con 700 miligramos, dando positivo para cocaína, la evidencia fue devuelta al funcionario Jesús Quintana, es todo”. Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Recibiste la solicitud por fiscalía o del órgano auxiliar? Por el órgano auxiliar, el faes. ¿Qué memo es? 20783-9 del 19 noviembre de 2019. ¿Número de experticia? 0589-18. ¿Qué positivo dio? Cocaína. ¿Qué metodología utilizó? Capa fina, analítica, química. ¿Reconoce contenido y firma? Si. Acto seguido la representación de la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Es de certeza o de orientación? De certeza. ¿Qué sustancia se determina? Cocaína. ¿Peso? 7 gramos 700 mg. ¿Contaba con los reactivos para ese momento? Si. Seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien no tiene preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.
VALORACIÓN
De la declaración de la experto toxicológico, se pudo evidenciar la existencia plena de la evidencia incautada, ratificando el contenido y firma de la experticia N° 0589-18 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, la cual fue practicada a la evidencia recibida en sobre elaborado de papel de color blanco, debidamente identificado con las inscripciones alusivas a la Policía Nacional Bolivariana, Fuerza de Acciones Especiales (FAES), conforme al oficio PNB-SP-056-D-20783-18, dentro del cual se encontró “un bolso tipo koala, confeccionado en material sintético de colores azul y gris con dos compartimientos con cierre tipo cremallera con marca alusiva “Acadia”, contentivo de cuarenta (40) envoltorios elaborados en papel aluminio”, sustancia que fue sometidas a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos, haciendo uso de observaciones microscópicas, reacciones químicas, examen físico, cromatografía en papel, cromatografía en capa fina y prueba de orientación, obteniendo como resultado positivo para cocaína, con un peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos; dejando constancia la experto que este tipo de método se constituye como pruebas de certeza, contando para ello con los reactivos necesarios al momento de la experticia. Por último, la experta indicó que, una vez culminada la experticia, la evidencia fue debidamente devuelta el funcionario receptor Jesús Quintana, dejando constancia del procedimiento conforme a las normas técnicas y legales aplicables.
Medio de prueba que aporta elemento de certeza y veracidad a esta juzgadora, otorgándole valor probatorio, al dejar demostrado bajo la garantía del principio de legalidad, la existencia de la sustancia ilícita incautada correspondiente a “cuarenta (40) envoltorios elaborados en papel aluminio con un peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos positivo para cocaína”, por lo que, acredita fehacientemente la existencia de la sustancia prohibida, atribuye responsabilidad penal al acusado de autos.
3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE ANDER STHIVEN CARREÑO NOROÑO,titularde la Cedula de Identidad N° V-21.303.263, credencial no poseeadscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Ambiente, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha catorce (14) de octubre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: ACTA DE POLICIAL DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2018, que riela en el folio ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de la pieza uno (I) del expediente,señalo lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es ANDER STHIVEN CARREÑO NOROÑO, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.303.263, credencial no posee adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Ambiente, tengo 7 años de servicio, soy jefe de brigada, como dice el acta mi participación fue relativamente no hacer nada, era uno de los más nuevo, estaba manejando la unidad y nunca me bajé, estábamos con un dispositivo de seguridad, me dijeron que me detuviera y realizaron el procedimiento, es todo”. Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda el procedimiento en qué fecha fue? No, se que no tenía ni un año de graduado fue como en noviembre de 2018. ¿En qué sitio fue? Sector el ancla. ¿Dónde es eso? Brisas del lago. ¿Estaban realizando dispositivo de seguridad? Si, estábamos de guardia. ¿Estaban identificados? SI, y la unidad decía faes. ¿Estaban con cuantos funcionarios? Como 5 o 6 funcionarios. ¿Recuerda los nombres? Quintana Jesús, Vergara Francisco, Aguilar Jhovanny, Castillo Joaquín. ¿Usted conducía el vehículo? Si. ¿Qué observó? Que un compañero a bordo de un vehículo observó unas personas que estaban en un vehículo. ¿Qué vehículo era? No recuerdo. ¿Reconoce a la persona que está en sala? Lo reconozco porque lo vi en el despacho luego del procedimiento. ¿Qué colectaron? Presunta droga. ¿Usted la observó? En el despacho, yo vi un bolso, pero no vi sustancia. ¿Que vio en el despacho? Envoltorios de presunta droga, pero a simple vista no sé. ¿Hubo testigos? No. ¿Reconoce contenido y firma? Si reconozco el acta, pero allí no aparece mi firma. Acto seguido la representación de la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación? Manejando la unidad y en el despacho notifiqué al Ministerio Público. ¿Cuántos funcionarios participaron? 5 o 6, no recuerdo bien. ¿Lograste avistar si fue incautado un objeto en el vehículo? Desde donde estaba no tenía visualización, vi que sacaron un bolso, pero no sé qué tenía. ¿Quién realizó la inspección al vehículo? Quintana Jesús. ¿Hubo testigo? No recuerdo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted no visualizó el procedimiento? Si, por la distancia donde estaba. ¿Usted se bajó de la unidad? No. ¿A qué distancia estaba el vehículo de usted? 15 metros. ¿Quién se quedó en la unidad? Solo yo, es la orden por estar manejando. ¿Esa distancia usted pudo observar que? Que abordaron un vehículo e hicieron inspección a la persona y al vehículo. ¿Qué observó del bolso? No, solo vi el bolso. ¿Tuvo conocimiento donde fue incautado? No. ¿Quién hace la inspección al vehículo? Quintana. ¿Cómo sabe? Porque era el que tenía el nivel más alto en la comisión. ¿Cómo pudo observar la inspección? No la vi, vi que iba al vehículo, vi que abrió las puertas, pero no se qué incautó. ¿Vio si Quintana Jesús hizo fijaciones fotográficas? Creo que para el momento no se realizaban. ¿Aparte de la comisión estaba otra persona observando la actuación? No. ¿Quién realiza la inspección a los ciudadanos? No recuerdo, creo que fue Vergara y Aguilar. ¿Quién realizó el hallazgo de la evidencia? desconozco, la evidencia yo la vi fue en el despacho, decir que yo vi lo que sacaron no, solo me dijeron que se había incautado y lo vi en el despacho. ¿Qué los motivo a parar al vehículo? Se hacían por la peligrosidad del vehículo. ¿Cuáles eran las características del bolso? Koala. ¿Color? No recuerdo. ¿Marca? No recuerdo. ¿Cuál es las características del envoltorio que observó? Como cebollita. ¿De qué material? Seque era bolsa, pero no recuerdo color. ¿Qué cantidad? Como 30 o 40 envoltorios. ¿Cuántas unidades eran? Una sola, un machito. ¿Dónde fueron trasladados los ciudadanos? En el vehículo abordado. ¿Qué modelo era el vehículo? No recuerdo las características del vehículo. ¿Cómo eran las características del lugar? Un sitio abierto, en la vía. ¿Cómo estaba constituida la vía pública? Asfalto. ¿Punto de referencia? El ancla. ¿Quién cubrió perímetro? No recuerdo, el más nuevo era Quintana y mi persona, pero nosotros no cubrimos perímetro. ¿Quién fue el técnico? No contábamos con técnico, no existía el DIP todavía. ¿Quién era el jefe de la comisión? Fernández Javier. ¿Qué realizó él? Comandar. ¿A qué hora fue? Entre 05:30 a 06:00 de la tarde. ¿Por qué no localizaron testigos? Desconozco, son órdenes de superiores. ¿Dónde se encuentran los otros funcionarios? Quintana Jesús en delincuencia organizada en palo negro, Fernández Javier creo que esta destituido, Vergara Francisco en Apure, Jhovanny Aguilar desconozco y Castillo Joaquín creo que en guaricho, Renier Pimienta creo que se fue de baja. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN:
De la deposición del funcionario actuante AnderSthiven Carreño Noroño, dejó constancia que durante el operativo su participación fue limitada y circunstancial, ya que se encontraba conduciendo la unidad policial dentro de un dispositivo de seguridad sin descender de la misma ni intervenir directamente en el procedimiento, indicando en su verbatum que únicamente recibió la instrucción de detener la unidad, mientras que el procedimiento principal fue ejecutado por otros funcionarios.
A preguntas formuladas por las partes dejo constancia el funcionario actuante que, en el mes de noviembre del año 2018 en un horario comprendido entre las 05:30 y 06:00 horas de la tarde participó en un dispositivo de seguridad desplegado en el Sector El Ancla, Brisas del Lago, Municipio Girardot, estado Aragua, en el que se encontraban los funcionarios Quintana Jesús, Vergara Francisco, Aguilar Jhovanny, Castillo Joaquín, todos debidamente identificados y en una unidad policial rotulada del FAES; bajo la supervisión del jefe de la comisión Javier Fernández, quien comandó las operaciones. Señalando que su participación fue la conducción del vehículo, cumpliendo la orden de permanecer en el mismo, donde desde su posición pudo observar que los funcionarios abordaron un vehículo particular, realizando la debida inspección a las personas por los funcionarios Vergara Francisco y Aguilar Jhovanny y al vehículo automotor por el funcionario Jesús Quintana, donde fue incautado “un bolso con características de tipo koala conteniendo en su interior aproximadamente entre 30 a 40 envoltorios”, los cuales fueron trasladados hasta el despacho, donde el funcionario Ander Carreño, constató la presencia de la sustancia incautada. Por último, aclaró que el procedimiento se efectuó en un sitio abierto de vía asfaltada.
Medio de probanza, que para esta juzgadora atribuye elemento de certeza, por cuanto dejo constancia el funcionario aprehensor las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del justiciable, la cual se practicó en circunstancias de flagrancia en razón de la evidencia de interés criminalístico incautas en el lugar “cuarenta (40) envoltorios elaborados en papel aluminio con un peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos positivo para cocaína”, como se demostró del resultado de la experticia química N° 9700-064-DCF-0589-18 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, certificada en su contenido y firma por la Experto Toxicólogo María Gabriela Vargas.
4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE AGUILAR SILVERA JHOVANNY AGUSTIN, titular de la cedula de identidad N° V-21.368.692, credencial PNB-10237736, adscrito a la policía nacional Bolivariana División de la policía Turística de Caracas, Distrito Capital, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: ACTA DE POLICIAL DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2018, que riela en el folio ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de la pieza uno (I) del expediente,señalando lo siguiente:
“…en labores inherente a la policía de tantas veces de recorrido por lo que me acuerdo se le da la voz de alto a un vehículo color rojo, después se le da la inspección corporal que se le hizo al ciudadano me aparte a cubrir perímetro, después mis compañero identifican al auto y lo inspeccionan, en dicha inspección se consiguió un bolsito, no recuerdo el color, luego ya una vez en el despacho se redacta el acta y no realice más nada”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien expone: ¿me indica su nombre? Jhovanny Aguilar, ¿A dónde está adscrito? En ese momento está en el Piñonal FAES ¿Recuerda la fecha y hora del procedimiento? No recuerdo, se que era en horas de la tarde del año 2018 ¿la dirección exacta? No recuerdo ¿se encontraban a bordo de algo? Si de una unidad radio patrullera identificada ¿Recuerda los nombres? Según recuerdo era Vergara y Fernández, éramos alrededor de 5 o 6 funcionarios ¿Quién era el jefe? Jesús Fernández ¿Ven un vehículo, por qué lo detienen? Porque apenas vio la unidad empezó a acelerar y actuar de manera sospechosa ¿Qué sucede después? Se les paro y se les pregunto si tenían algo de interés criminalístico y dijo que no, lo revisaron y nada ¿Quién hace la inspección del vehículo? Creo que Vergara o Quintana ¿Dónde se encontraba usted? A unos metros yo estaba cubriendo el perímetro ¿Cuál fue su función? Observar la inspección corporal solamente y cubrir el perímetro ¿En el vehículo encontraron algo? Creo que era un bolsito y había una presunta droga ¿usted vio la droga? No ¿En qué parte del vehículo se hayo? Según en un asiento ¿tiene conocimiento si se hicieron acompañar de testigos? No ¿Reconoce el contenido y firma del acta? Si. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, quien expone: ¿me podría indicar su participación? En el sitio observamos un vehículo que presento una actitud sospechosa y le dimos la voz de alto y se le pregunto si portaba algo y dijeron que no tenían nada, yo después me retire a hacer resguardo del perímetro ¿Recuerdas los nombres? Pimienta, Vergara, Quintana y Fernández ¿Cuántos funcionarios eran? Entre 5 o 6 ¿Dónde ocurrió? No recuerdo ¿Fue incautado algo? No recuerdo ¿Fue incautado algo dentro del vehículo? Un bolsito del ciudadano ¿Quién realiza la inspección del vehículo? Quintana o Vergara ¿Dónde se incautó? En un asiento ¿hubo testigos? No recuerdo ¿ese vehículo fue chequeado en el comando? No recuerdo.Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Usted observo la inspección del vehículo? No recuerdo ¿Cómo dice eso que colectaron algo? Porque lo leí ¿Usted observo? No ¿Usted observo la inspección corporal? No ¿Usted observo la evidencia en el bolso? No ¿Cuándo los funcionarios lo encontraron no vio? No ¿Indique por qué no hubo testigos? Desconozco ¿Me puede describir el lugar? No recuerdo bien, pero era en Maracay ¿y las Características del vehículo? Sé que era rojo ¿Marca? No recuerdo ¿Usted participo? Estábamos patrullando y vimos un vehículo y nos bajamos y me mandan a cubrir el perímetro. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN:
De la deposición del funcionario actuanteAguilar Silvera JhovannyAgustinindicó que, en el desarrollo de sus labores de patrullaje y seguridad junto a la comisión policial, se procedió a dar la voz de alto a un vehículo de color rojo, mientras que él se encargó de cubrir el perímetro del procedimiento sus compañeros identificaron al vehículo y llevaron a cabo la inspección del mismo, durante el cual se localizó un “bolsito”, donde una vez trasladados los elementos al despacho, se procedió a la redacción del acta correspondiente, sin que el interviniera en otras acciones relacionadas con la evidencia.
A preguntas formuladas por las partes dejo constancia el funcionario actuante que, durante el operativo policial en horas de la tarde, mientras se encontraban a bordo de una unidad patrullera en compañía de cinco (05) funcionarios identificados como Pimienta, Vergara, Quintana y Javier Fernández quien era el jefe de la comisión,cuando observaron un vehículo de color rojo que acelero evadiendo la comisión, por lo qu,e se le dio la voz de alto; ejecutándose la inspección corporal al acusado no incautándole al momento ninguna evidencia de interés criminal adherida a su cuerpo, no obstante se localizó en el asiento trasero del vehículo un bolsito conteniendo en su interior presunta sustancia estupefaciente siendo trasladada al despacho policial. Por último, aclaró, que el procedimiento se desarrolló en el marco de labores de patrullaje y seguridad, sin testigos presenciales durante el procedimiento, siendo responsable de la custodia y resguardo del perímetro; reconociendo el contenido y firma del acta respectiva.
Medio de probanza, que para esta juzgadora atribuye elemento de certeza, por cuanto dejo constancia el funcionario aprehensor las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del justiciable, la cual se practicó en circunstancias de flagrancia en razón de la evidencia de interés criminalístico incautas en el lugar “contentivo de cuarenta (40) envoltorios elaborados en papel aluminio, arrojando como resultado positivo para cocaína, con un peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos”, como se demostró del resultado de la experticia química N° 9700-064-DCF-0589-18 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, certificada en su contenido y firma por la Experto Toxicólogo María Gabriela Vargas.
5.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE PIMIENTA FERNANDEZ RAINER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-21.465.298, credencial PNB-10245790, adscrito a la policía nacional Bolivariana Santa Barbara del Zulia, estado Zulia, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: ACTA DE POLICIAL DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2018, que riela en el folio ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de la pieza uno (I) del expediente,señalando lo siguiente:
“…Motivo a que nos mandan a ser labores de patrullaje sector El Ancla encontrábamos vemos un vehículo, que al notar la presencia de la unidad acelera un poco, el jefe lo manda a detener, al descender para hacer una inspección corporal, mi función fue cuidar el perímetro, dos compañeros más al ciudadano y otro al vehículo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien expone: ¿me indica la dirección y fecha? se que fue el 18 pero el mes no recuerdo, pero el sector fue el Ancla ¿La hora? En la tarde ¿En labores de patrullaje? En una unidad ¿las características? Era un Machito ¿Debidamente identificados? Si ¿Cuántos eran? Como entre 5 o 6 funcionarios ¿Recuerda los nombres? Fernández, Quintana y Vergara ¿Quién era el jefe? Fernández ¿La inspección quien la hizo? Quintana y Vergara ¿Al vehículo? No recuerdo ¿Se incauto algo? Creo que una presunta droga ¿Cuál fue su función? Cuidar el perímetro ¿Cuántos eran los sujetos? 2 ¿Reconoces el contenido y firma? sí. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, quien expone: ¿Me podrías indicar cuál fue su participación? Perímetro ¿Cuántos eran? 5 funcionarios ¿Cuál fue el sector? En el Ancla ¿Recuerda si se incautó algo? Una droga ¿En dónde? Dentro del vehículo ¿Hubo testigos? No ¿Quién realiza la inspección del vehículo? Jesús Fernández y Vergara ¿La del vehículo? No recuerdo ¿Logro observar la evidencia? No. acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Qué otros funcionarios participaron? Aguilar, Carreño y mi persona ¿Quién fue el jefe de la comisión? Fernández ¿Cuántos funcionarios eran? Entre 5 o 6 ¿Recuerdas quien hizo la inspección? No ¿La corporal? No ¿La inspección vehicular? No ¿observo? No ¿Cómo se entero que colectaron algo? Cuando vamos en la patrulla me entere. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN:
De lo manifestado por el funcionario actuante Pimienta Fernández Rainer Alexander, indicó que la comisión policial se encontraban realizando labores de patrullaje y seguridad por el Sector El Ancla del Municipio Girardot del estado Aragua a bordo de un vehículo debidamente identificado, momento cuando fue observado un vehículo automotor que al notar la presencia de la unidad policial aceleró su marcha, motivo por el cual el jefe de la comisión Javier Fernández ordenó detenerlo, por lo que, al momento de descender su función se limitó a cubrir el perímetro, garantizando la seguridad del procedimiento, mientras que los otros compañeros realizaron la inspección directa del automotor y de los ciudadanos. Dejando constancia el funcionario, que durante la inspección del vehículo se localizó en su interior un bolso conteniendo presunta sustancia estupefaciente (Droga); información que el funcionario tuvo conocimiento posteriormente y que fue trasladada al despacho para la redacción del acta policial, la cual reconoció su contenido y su firma.
Medio de probanza, que para esta juzgadora atribuye elemento de certeza, por cuanto dejo constancia el funcionario aprehensor las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del justiciable, la cual se practicó en circunstancias de flagrancia en razón de la evidencia de interés criminalístico incautas en el lugar “cuarenta (40) envoltorios con peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos positivo para cocaína”, como se demostró del resultado de la experticia química N° 9700-064-DCF-0589-18 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, certificada en su contenido y firma por la Experto Toxicólogo María Gabriela Vargas.
6.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JESUS FERNANDO QUINTANA MIRELES, titular de la cedula de identidad N° V-25.447.858, adscrito a la policía nacional Bolivariana División Servicio Ambiental, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha diez (10) de junio de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: ACTA DE POLICIAL DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2018, que riela en el folio ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de la pieza uno (I) del expediente,señalando lo siguiente::
“…Buenas tardes, eso fue el 19 de noviembre de 2018, nos encontrábamos en labores de patrullaje visto que por esos tiempos se estaba frecuentando mucho los secuestros dicha comisión estaba patrullando la zona de Maracay, más específicamente en la zona de el Ancla, se procedió una comisión al mando del inspector Fernández en el Ancla, después de cierto tiempo el funcionario Vergara ve a una camioneta donde estaban dos sujetos, los cuales fueron detenidos porque presentaban una actitud sospechosa y se inspeccionaron a los dos, no pero nada, yo hice la inspección en la camioneta de ahí, se visualizó a un koala en su interior tenía dos envoltorios de presunta droga y nos dirigimos al comando para realizar el acta, es todo”.Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien expone: ¿me indica fecha y hora del procedimiento? Fue el 19 de noviembre de 2018 en el sector el Ancla a las 6 o 7 de la noche ¿Cuantos funcionarios estuvieron presentes? como 6 ¿Recuerdo los nombres? Fernández, Pimienta, Carreño, Vergara, Castillo Joaquín y mi persona ¿Quién era el jefe de la comisión? Fernández Javier ¿Por qué llega al lugar? Porque estábamos de recorrido preventivo por los altos niveles de delincuencia y ahí es donde ocurrió el hecho ¿quién los detiene? Vergara porque veían en actitud algo sospechosa ¿Dónde estaban los ciudadanos? dentro de la camioneta ¿Recuerda las características de la camioneta? No recuerdo ¿Quien realiza la inspección a los ciudadanos? Vergara y yo al vehículo ¿Recuerda usted si el oficial Vergara incauto algo? No ¿Con respecto al vehículo donde y que incauto? Fue en la parte de atrás de la camioneta era un koala tenía un logo y adentro unos envoltorios en papel de aluminio ¿Cuántos eran? pasaban los 30 ¿Qué características tenía el bolso? Era tipo koala, de color negro ¿Cuántas personas fueron aprehendidas? 2 ¿Recuerda usted si alguien ubico un testigo? no había testigos ¿Reconoce el contenido y firma? Si, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, Abg. Eduard Cadenas, quien expone: ¿Cuantos funcionarios eran? éramos 5 o 6 ¿En qué vehículo se trasladaron? en un machito ¿En que estaban ustedes? Andamos en labores de patrullaje que es una de las zonas más peligrosas ¿Que los motivo a realizar una inspección? Cuando ellos pasaron y al notarlos los páramos ¿En qué se trasladaban? En una camioneta ¿Cuantos iban en el vehículo? 2 solamente ¿de qué sexo eran los ciudadanos? Masculino ambos ¿Qué funcionario realiza la inspección corporal? Vergara ¿Y la inspección del vehículo? Yo ¿Al momento de la inspección descendieron del vehículo? Si ¿Se le solicito los papeles del vehículo? sí y en ese momento se le indico que se iba a verificar el vehículo ¿Recuerda cuál era el propietario del vehículo? No recuerdo ¿Que recabo usted? El koala con los envoltorios ¿Buscaron testigos? No había ¿Una vez que lo colecta que manifestó el ciudadano? Que no era de su propiedad ellos decían que no era de ellos ¿En qué parte fue conseguido dicha evidencia? En el asiento de atrás ¿Recuerda que había adentro? Unos envoltorios de aluminio, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Usted índico que realizo la inspección del vehículo cuando los detienen a ese vehículo donde se encontraban los ciudadanos, es decir al copiloto y quien manejaba? no recuerdo ellos descendieron ¿Recuerda quién iba atrás? No recuerdo ¿Usted suscribió la cadena de custodia? Si ¿Recuerda la hora del procedimiento? Fue a las 7 de la noche, ¿Sabe dónde pueden ser ubicados los funcionarios que estuvieron con usted en dicha comisión? Fernández Javier estaba en CCP en la victoria, Castillo Joaquín está en Piñonal CTS antes el FAES y Vergara Francisco desconozco, es todo. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN:
De lo manifestado por el funcionario actuante Jesús Fernando Quintana Mireles, quien ratifico que en fecha 19 de noviembre de 2018, integro comisión policial bajo la coordinación del Inspector Fernández, realizando labores de patrullaje en la zona del Ancla de la ciudad de Maracay estado Aragua, dentro del contexto de operativos preventivos ante la alta incidencia de secuestros, cuando su compañero funcionario Vergara observó una camioneta con dos ocupantes, quienes fueron detenidos debido a su actitud sospechosa y se les practico la inspección corporal sin hallar objetos ilícitos. Asimismo, el funcionario Quintana Jesús añadió que, realizó la inspección del vehículo automotor, localizando en el asiento trasero “un (01) bolso tipo koala y en su interior conteniendo envoltorios de presunta droga”.
A preguntas formuladas por las partes dejo constancia el funcionario actuante que, el procedimiento se llevó a cabo aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje en comisión conformada por los funcionarios: Pimienta, Carreño, Vergara, Castillo Joaquín y su persona, bajo la dirección del Inspector Jefe Javier Fernández; resaltando que durante el recorrido preventivo observaron la camioneta ocupada por dos ciudadanos de sexo masculino que adoptaron una actitud sospechosa, razón por la cual, procedieron a su detención. De igual manera, mencionó que se realizó la inspección del vehículo, oportunidad en la cual localizó en el asiento trasero del vehículo un bolso tipo koala de color negro con un logotipo visible que contenía más de treinta (30) envoltorios elaborados en papel aluminio, los cuales constituían presunta sustancia estupefaciente (Droga), por lo que, fueron aprehendidos ambos ciudadanos, no acompañándose de la presencia de testigos en razon que el lugar se encontraba solo, siendo la evidencia debidamente colectada, resguardada y trasladada la laboratorio con la respectiva cadena de custodia.
Medio de probanza, que para esta juzgadora atribuye elemento de certeza, por cuanto dejo constancia el funcionario aprehensor las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del justiciable, la cual se practicó en circunstancias de flagrancia en razón de la evidencia de interés criminalístico incautas en el asiento trasero del automotor siendo de “un (01) bolso tipo koala, confeccionado en material sintético de colores azul y gris con dos compartimientos con cierre tipo cremallera con marca alusiva “Acadia”, contentivo de cuarenta (40) envoltorios con peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos positivos para cocaína”, como se demostró del resultado de la experticia química N° 9700-064-DCF-0589-18 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, certificada en su contenido y firma por la Experto Toxicólogo María Gabriela Vargas.
7.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JAVIER FELIPE FERNANDEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad N° V-14.086.279, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División Contra Bandas Caracas, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veinte (20) de agosto de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: ACTA DE POLICIAL DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2018, que riela en el folio ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de la pieza uno (I) del expediente,señalando lo siguiente:

“…Buenas tardes, eso fue en el 2018 en el ancla un punto de observación contaba con tres funcionarios mas no recuerdo bien quien lo detiene es Vergara me informa quintana sobre un bolso con la droga y el teléfono y lo llevamos al comando es eso fue como a las 6 de la tarde, es todo”.Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien expone: ¿me puede indicar la fecha, hora y lugar? Fue el 18 de septiembre de 2018 en el ancla en Maracay a las 6:30 de la tarde ¿Que hacían? Era un punto de observación ¿Plenamente identificados? Si ¿Cuántos eran? 5 creo ¿Los nombres? Quintana, Vergara, Castillo ¿Quién era el jefe? Yo, el más antiguo ¿Por qué le dan la voz de alto? Estaban inspeccionando los vehículos y creo que fue Vergara ¿Que le indica? Lo pararon a distancia le hacen la inspección y me dicen que consiguieron un bolso ¿Cuantos iban? Dos ¿Recuerdas las características del vehículo? Era de color rojo ¿Observo el material? Si, lo mostraron en un bolso no recuerdo la cantidad ¿Las características y del bolso? No recuerdo muy bien y el material era crack ¿Cuantos funcionarios aprehendieron? 2 creo ¿Cuando estaba en el punto de control buscan a testigos? Generalmente, pero no recuerdo bien ¿Reconoce el contenido y firma? Si, es todo”.Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, Abg. Rosa Moreno, quien expone: ¿Cuantos funcionarios había? 4 o 5 ¿Cuál era la finalidad? presencia en apoyo a los cuadrantes de paz ¿Quién le da la voz de alto? Quintana o Vergara ¿En dónde? En El Ancla ¿Quién lo aprehende? Quintana ¿Tuvieron testigos? No ¿Que fue incautado? Crack ¿Pudo visualizar? Si ¿Que más fue incautado? Mas nada ¿El ciudadano iba en moto o carro? Un chevette rojo ¿Era del? No creo ¿Solo o con alguien más? creo que dos eran, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Puede indicar el motivo porque no hubo testigos? el sector es solitario y la hora ¿Cuando dice que el sector es solo? Es una plaza sola, no estaba con gente ¿Que calle es esa? Sé que le dicen plaza El Ancla ¿Qué hora era? Las 6:30 no es un sector muy concurrido ¿Esa comisión se conformó en ese lugar en razón de que? En apoyo A Los cuadrantes de paz es lo que dice la minuta integral para Salir ¿A cuál de los 2 que tenía o le consigue dentro del vehículo? Los dos estaban en el interior me imagino, no vi bien ¿Era el jefe? No, estaba parando carros el jefe paso la notificación ¿Certifico el hallazgo de la evidencia? Si ¿Quién le indico Quintana? Trae el bolso y el señor dijo que era del si ¿Sabe dónde está Vergara? Creo que se fue de baja.”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN:
De lo declarado por el funcionario Javier Felipe Fernández Lozada, dejo constancia que en el año 2018, se encontraba desplegado en un punto de observación junto a una comisión en el Sector de El Ancla de la ciudad de Maracay estado Aragua, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, siendo informado de la detención de un vehículo y del hallazgo de un bolso que contenía la sustancia estupefaciente (Droga) así como de un teléfono celular, los cuales habían sido incautados tras la detención efectuada por el funcionario Vergara, donde una vez asegurada la evidencia, la misma fue trasladada al comando policial para la correspondiente formalización del procedimiento.
A preguntas formuladas por las partes dejo constancia el funcionario actuante que, dentro del procedimiento era el más antiguo, dándole voz de alto a un vehículo de color rojo en el cual se trasladaban dos ciudadanos procediéndose a su detención, siendo informado por los compañeros de la comisión, los funcionarios Quinta y Vergara del hallazgo de un bolso localizado en el interior del vehículo automotor, el cual contenía sustancia estupefaciente identificada como “crack”, pudiendo observar personalmente dicha evidencia, en consecuencia fueron aprehendidos los dos ciudadanos, resaltando el funcionario Fernández que no se contó con la presencia de testigos debido que el lugar se encontraba solitario y de escasa concurrencia de civiles a esa hora; siendo debidamente documentado el procedimiento, reconociendo finalmente el contenido y firma del acta policial, así como la certificación del hallazgo de la evidencia.
Medio de probanza, que para esta juzgadora atribuye elemento de certeza, por cuanto dejo constancia el funcionario aprehensor las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del justiciable, la cual se practicó en circunstancias de flagrancia en la zona de la plaza del Sector El Ancla de la ciudad de Maracay estado Aragua, en razón de la evidencia de interés criminalístico incautas en el asiento trasero del automotor siendo un (01) bolso tipo koala “contentivo de cuarenta (40) envoltorios con peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos positivos para cocaína”, como se demostró del resultado de la experticia química N° 9700-064-DCF-0589-18 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, certificada en su contenido y firma por la Experto Toxicólogo María Gabriela Vargas.
8.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JOAQUIN ANTONIO CASTILLO SIFONTES, titular de la cedula de identidad N° V-17.252.098, credencial 0258, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Unidad Contra Terrorismo y Subversión, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veinte (20) de agosto de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: ACTA DE POLICIAL DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2018, que riela en el folio ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de la pieza uno (I) del expediente,señalando lo siguiente::
“…Buenas tardes, como dice el acta en un punto y circulo como están deteniendo vehículos para verificación como tal del procedimiento no me acuerdo en esa momento era el conductor de la unidad no fui yo quien reviso o incauto ni nada, no participe en la incautación de la evidencia, es todo”.Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien expone: ¿Recuerda el dia, la fecha y hora? lo que dice el acta, el 18-11-2018 en horas de la tarde ¿Recuerda ese procedimiento? No ¿En ese momento que fue lo que realizo cuantos estuvieron? Decir cuántos había siempre somos varios tipo lo que recuerdo es que hubo un procedimiento de eso siempre fui el conductor estamos ahí se hace un procedimiento retirarse y pasar con las actuación dice el acta éramos varios ¿Quién era el jefe? Fernández ¿Era el jefe la comisión? Si ¿Quién era su jefe? Calderón era comisario ¿Recuerda si en ese procedimiento vio algún material? No ¿Por qué aprehenden al ciudadano? Los compañeros hicieron una incautación y pasaron al despacho ¿Cuándo se hace el procedimiento le muestran? No necesariamente ¿Hubo testigos? Desconozco ¿Quién incauto? Quintana ¿En ningún momento avisto la evidencia? No ¿Cuantos fueron aprehendidos? Dos personas ¿Quién las traslado? Desconozco ¿Usted los trasladó? Si claro a las personas del momento del hecho ¿Eran masculinos? Si ¿Se dirigieron hacia dónde? Al comando ¿En ese momento cuanto tiempo tenía ahí? Un año, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, Abg. Eduard Cadenas, quien expone: ¿Cuál fue su participación? Era el conductor estaba en la comisión, pero no participe ¿Fuiste actuante? Si porque manejaba, pero eso fue todo ¿Vio cuando lo aprehendieron? En el momento que el compañero vamos a pasar al despacho ¿Visualizo? No ¿Cuantos funcionarios eran? 7 ¿Cual era la finalidad? En vista de la situación mandaban a hacer el operativo con la finalidad ¿En ese momento había testigos? No, desconozco no vi ¿Ya que fue el conductor pudo ver a las personas? Sí, pero no los recuerdo ¿Lo puede identificar? No, es todo”.Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Ya que indico que era el conductor como era la unidad? Siempre eran los machito Toyota eran negros porque eran FAES cuando eso ¿La hora en que sucedió eso? En horas de la tarde tipo 5 de la tarde ¿En qué lugar colocaron ese punto? Plaza El Ancla al final de la avenida Aragua ¿Recuerdo que funcionario detuvo el vehículo? Los funcionarios que estaban ahí ¿De esa comisión quien lo detuvo? Los que estábamos ahí en la comisión pero no recuerdo quien fue ¿Puede indicar el lugar si es concurrido? Es una redoma pasan muchas personas ¿En ese momento había transito? De vehículos más que todo ¿Considera que es un lugar solitario? No ¿Conoce el motivo porque no hubo testigos? Desconozco ¿Conoce el motivo porque quedaron detenidos? Por lo que le incautaron ¿Cual portaba el bolso? No recuerdo ¿A qué funcionario observo con la evidencia? A Quintana ¿En cuántos vehículos andaban la comisión? Uno solo ¿En algún momento llego a descender? Estaba abajo pero al lado, el resto si están desplegados, es todo”.LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN:
Manifestando el funcionario Joaquín Antonio Castillo Sifontes que, para el momento de los hechos se encontraba cumpliendo funciones como conductor de la unidad policial durante un punto de control y verificación de vehículos, por lo que, no intervino de forma directa en la inspección ni en la incautación de la evidencia. Dejando constancia a las preguntas formuladas por partes, que en fecha 18 de noviembre de 2018 en horas de la tarde específicamente en la Plaza El Ancla ubicada al final de la Avenida Aragua de la Ciudad de Maracay estado Aragua, siendo un lugar público y transitado principalmente por vehículos, se desarrolló un operativo preventivo de seguridad bajo la jefatura de la comisión por el funcionario Fernández; donde una vez informado por sus compañeros sobre la detención e incautación de una sustancia ilícita específicamente realizada por el funcionario Jesús Quintana, observando la evidencia, se trasladó en la unidad policial marca Toyota de color negro plenamente identificada y a los dos ciudadanos aprehendidos de sexo masculino desde el procedimiento hasta el comando policial.
Medio de probanza, que para esta juzgadora atribuye elemento de certeza, por cuanto ratifico el funcionario el procedimiento policial que se llevó a cabo en fecha 19 de noviembre de 2018, estableciendo las circunstancias de modo tiempo y lugar en cómo se produjo la detención del justiciable, la cual se practicó en circunstancias de flagrancia en razón de la evidencia de interés criminalístico hallada en “un (01) bolso tipo koala, confeccionado en material sintético de colores azul y gris con dos compartimientos con cierre tipo cremallera con marca alusiva “Acadia”, contentivo de cuarenta (40) envoltorios con peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos positivos para cocaína” como se demostró del resultado de la experticia química N° 9700-064-DCF-0589-18 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, certificada en su contenido y firma por la Experto Toxicólogo María Gabriela Vargas.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Finalmente, en el derecho de ser oídos se escuchó la declaración del justiciable MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.528, quien debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, se escuchó su declaración:
“…Buenas tardes, no recuerdo muy bien la fecha porque fue hace mucho tiempo, fue meses antes de diciembre me encontraba saliendo de mi residencia, me dispuse a hacer ejercicios a la Plaza El Ancla que hay muchas máquinas de hacer ejercicio, me fui a hacer ejercicios y aproximadamente a las cuatro y media de la tarde me pare a conversar con un muchacho que vive cerca de la casa, vecino de comercio por decir así, los dos teníamos puestos de perro calientes y él también tenía una recuperadora de metal, me puse a hablar con él, le pedí agua y no paso media hora cuando llego la comisión del F.A.E.S. encapuchados, venían en un Toyota negro, alrededor de ocho funcionarios me agarraron me metieron a la casa y preguntaban por material estratégico, chatarra y esas cuestiones porque él compraba productos de chatarra, se meten para adentro y buscan, no consiguen nada, me montan a la camioneta, pasó la noche y al parecer el familiar del que está acusado conmigo en esta causa conoce gente del gobierno y se puso a llamar, yo no tenía ni cedula y por eso también me llevaron, me radiaron me preguntaron porque había sido detenido, les dije que por droga cuando era menor de edad, porque en ese tiempo consumía pues y lo pague dos veces porque salí solicitado y me pusieron a presentación, me llevan al F.A.E.S. de Piñonal y como a las diez de la noche me sacan de la comisaria y me toman una foto al lado del carro que no se dé quien es, nunca he tenido carro, nunca anduve montado en carro, me pusieron una droga ahí que no sé ni que droga era y me dijeron que me iban a presentar por un presunto crack, nunca he traficado droga en un tiempo si fui consumidor pero yo me dedicaba era a trabajar, nunca he tenido carro, nunca he traficado droga, esa persona con la que me detuvieron la conozco porque hemos ido a reuniones de negocios de los tráiler y reuniones de la alcaldía juntos, de los tráiler pero no tenemos relación como tal, eso fue lo que ocurrió, esa es la verdad, yo nunca he tenido carro a esa persona tengo poco tiempo conociéndolo, yo estaba afuera de la casa de él, porque la casa donde él vive es una avenida hay muchas recuperadoras de metales y otras cosas que son de propiedad mía, el muchacho se dedicaba a reciclar, habían muchas personas mal vestidas en esa zona y se confunden con personas drogadictas, pero en realidad los funcionarios estaban buscando material estratégico pero nunca lo consiguieron, yo de verdad no tenía nada, yo lo único que tenía era el termo de agua que fue con lo que me fui a hacer ejercicio, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al representante Fiscal del Ministerio Público ABG. KEILYS OROZCO, quien expone: “buenas tardes, ¿En qué año estuvo detenido y por qué delito? Cuando era menor de edad, tenía dieciséis años ¿Por qué delito? Por droga ¿Solo por Droga? Estuve una vez implicado en extorsión porque estaba involucrado mi hermano en la supuesta extorsión y yo me metí ahí porque era mi hermano y porque los funcionarios lo iban a justiciar, pedí que no lo mataran, me dijeron que me fuera de ahí y como no me fui me implicaron en el delito y me pusieron extorsión en grado de complicidad ¿En qué año ocurrió eso? Como en el año 2012 o 2013 ¿Cuando lo detienen por este delito fue dónde? Frente a la casa de mi causa ¿Y eso queda dónde? En el Ancla, la Avenida Mérida sentido Brisas del Lago, es zona de mucha gente porque hay una plaza donde muchas personas hacen ejercicio ¿De dónde conoce al señor que detuvieron con usted? Por reuniones de la Alcaldía porque él tenía una recuperadora de metales, nos reunían a los que teníamos locales y los que tenía recuperadoras de metales y eso, en ese tiempo eso era legal comprar ese material reciclaje, ahorita es que cualquier cosa de esas es material estratégico y el que lo compra es bajo cuerda pues ¿Los presentaron a ambos en ese momento? Sí, nos presentaron a los dos ¿Y de allí salen con una medida? Si, exactamente, yo para ese entonces yo vine a la preliminar y a unas presentaciones pero no me atendían porque era pandemia y esa cuestión y bueno, yo asumo que no estuve pendiente del caso ¿Recientemente ha consumido? No, desde que era un adolescente no consumo, de verdad. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. KARLHA VIÑA, quien expone: “buenas tardes, ¿Usted recuerda la hora de la aprehensión? Si aproximadamente de cuatro a cuatro y media de la tarde, que terminaba de hacer ejercicio ¿Habían personas en el lugar de la aprehensión? Si, mucha gente porque la plaza está al frente y allí hacen ejercicios ¿Cuántas personas aproximadamente se encontraban en el lugar? No sabía decir específicamente porque esa era una hora pico, donde la gente va a hacer ejercicios, llevan a sus niños a jugar en la plaza, hay negocios y eso siempre esta full ¿Al momento que los funcionarios lo aprehenden que le dicen a usted y al ciudadano que estaba con usted? El ciudadano que estaba conmigo estaba arreglando su carro, como no tiene garaje ni nada estaba montado sobre la acera y hablando conmigo ¿Y al momento que llegan los funcionarios que le dicen a usted? Nos meten a la casa buscando un supuesto material estratégico, yo colaboré porque el que no la debe no la teme, nunca me opuse a nada, me registraron por la cédula ¿Manifestó que una persona compraba material estratégico, cómo se llama esa persona? Sí, se llama Nicolás Cabalier Fuentes ¿Esa persona era su causa? Sí ¿Cuándo se entera usted que estaba por droga, al momento de la aprehensión o cuando llega a la comisaria? Cuando me tomaron la foto afuera, nos sacan porque los familiares de Nicolás conocen a gente de gobierno y querían sacarle plata a Nicolás, pero como no tenían motivos no sacaron afuera con el carro que estaba arreglando, ni siquiera rodaba y nos tomaron la foto, ese carro se lo llevaron remolcado con el machito ¿Puede indicar el lugar de la aprehensión? Si, Avenida Mérida, Sector el Ancla, sentido Brisas del Lago, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza, quien realiza las siguientes preguntas: “¿Indicó que estaba en casa del ciudadano o haciendo ejercicio? Terminé de hacer ejercicio y cuando venía de regreso, me detuve y fui a conversar con él ¿Cuántas veces estuvo detenido por droga? Una sola vez, cuando era adolescente que me agarraron con un tabaco de marihuana cuando era menor, yo consumía en ese entonces, salí bajo fianza y nunca más estuve en eso, la segunda vez me detuvieron porque no me excluyeron de pantalla y salía solicitado entonces me agarraron de nuevo, pagué un año en SAPANNA y después bajo libertad asistida. Es todo…”.
VALORACIÓN:
En su declaración, el acusado MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILARdejo constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate y, con los cuales si, se demostró que el hecho objeto del proceso fue cometido por el justiciable de autos, alegando como medio de defensa, que para la fecha de los hechos siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se encontraba en la inmediaciones de la Plaza El Ancla, específicamente en la Avenida Mérida, sentido Brisas del Lago, Maracay estado Aragua, realizando actividades personales, donde posteriormente permaneció conversando con un conocido del sector con quien mantenía contacto por reuniones relacionadas con actividades comerciales, cuando fueron abordados por funcionarios de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), quienes en su criterio se encontraban realizando averiguaciones relacionadas con material estratégico, siendo detenido conjuntamente con el otro ciudadano, negando el acusado de autos haber estado a bordo de vehículo alguno, rechazando toda vinculación con la sustancia estupefaciente incautada y reconociendo que con anterioridad había sido detenido por los delitos de drogas cuando era adolescente sin embargo fue sancionado en el Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes (SAPANNA).
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Criterio además sostenido en la Sentencia N° 425 de fecha quince (15) de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde se estableció lo siguiente:
“…El imputado tiene derecho a rendir declaración sin presión del juramento, a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente, a no auto acusarse; incluso, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos.
En materia penal no es válida la confesión provocada, sino la rendida de forma libre y espontánea, ante el juez natural; por ello, no es válida la confesión emitida ante el órgano policial o el Ministerio Publico, aun cuando sea rendida sin apremios; tampoco es válida la obtenida de un interrogatorio, así se realice ante el juez natural, ni tampoco la declaración del imputado como testigo puede ser usado en su contra…”.

Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio para su defensa.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes y no siendo impugnada las mismas, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:
1.- En fecha, seis (06) de noviembre de 2024, se incorporó para su lectura el siguiente documental promovido por el Ministerio Público: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1095, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2018, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO JUAN ESCALONA, PRACTICADO A UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1991, COLOR ROJO, PLACAS XON-533, QUE RIELA EN EL FOLIO DOCE (12) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Sele da lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se tuvo como incorporada a las actas).
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha seis (06) de noviembre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde de la revisión técnica practicada al vehículo clase: automóvil marca: Chevrolet, color: Rojo, placa XON-553, año: 1991, de uso: particular, tipo coupe, identificado con serial de carrocería N° 5C11JMV307158 y serial de motor N° JMV3071581 se constató que tanto el seria de la carrocería N° 5C11JMV307158 como el serial del motor N° JMV307158, ambos se encontraban en estado original, sin indicios de manipulación y que, la matrícula y serial no presentaban solicitud en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), dejándose constancia de la autenticidad del vehículo donde se trasladaba el acusado al momento que fue detenido.
2. En fecha, dieciocho (18) febrero de 2025, se incorporó para su lectura el siguiente documental promovido por el Ministerio Público: EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0589-18 DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2018, suscrito por la Experto Toxicólogo Maria Gabriela Vargas, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en el folio once (11) de la pieza uno (I) del expediente. (Sele da lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se tuvo como incorporada a las actas).
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha dieciocho (18) febrero de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia que se recibió un sobre identificado con las inscripciones de la Policía Nacional Bolivariana de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), conteniendo de: “un bolso tipo koala, confeccionado en material sintético de colores azul y gris con dos compartimientos con cierre tipo cremallera con marca alusiva “Acadia”, contentivo de cuarenta (40) envoltorios”, arrojando como resultado una vez aplicado la metodología analítica comparada con los patrones respectivo “un peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos positivos para cocaína”, recibida por parte del funcionario Jesús Quintana mediante cadena de custodia N° 20783-2018.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
Esta Juzgadora una vez desprendida de la cartelera del Tribunal la Boleta de Citación N° 1354-25 publicada en fecha 15 de octubre de 2025, librada al Funcionario Actuante Francisco Vergara, se prescindió de su declaración, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber obtenido resulta por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana según Oficio Nro. 015-25 de fecha 07 de agosto del año 2025 cursante en el folio cuarenta (40) de la pieza II del expediente, donde se informó que el mismo se encontraba de baja, agotándose todas las vías para su convocatoria, no logrando su comparecencia al debate en razón a la insuficiencia de datos de identificación, constando en autos únicamente nombre y apellido sin más datos.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Una vez estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la responsabilidad penal del acusadoMIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.528, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, derivándose su responsabilidad en la tipología jurídica antes referida, de la manera atribuida por el titular de la acción penal, y que obtuvieron el convencimiento de esta jurisdicente con las pruebas testimoniales y documentales traídas al debate oral y público, de que los mismos fueron cometidos en las circunstancia de modo, tiempo y lugar siguiente:
Se demostró que los hechos delatados en Acta Policial, de fecha diecinueve (19) noviembre de 2018, y ante los cuales el Ministerio Público en la fase de investigación colecto elementos de convicción que conllevaron a presentar como resultado acto conclusivo de escrito acusatorio, consignado en fecha veintidós (22) de enero de 2019; escrito acusatorio que fue admitido por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, convocando a las partes a la celebración del debate oral y público. Siendo en fecha once (11) de septiembre de 2024, aperturado el debate y la recepción probatoria en la demostración de la verdad, contemplado así en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo escuchando todos y cada uno de los funcionarios actuantes como fueron: Aguilar Jhovanny, Fernández Javier, Castillo Joaquín, Pimienta Rainer Alexander, Carreño Ander, Vergara Francisco y Quintana Jesús, órganos de prueba que dejaron sentado en este juicio que efectivamente en fecha diecinueve (19) noviembre de 2018, se conformó una comisión a cargo del funcionario Javier Felipe Fernández Lozada, quien en conjunto del resto de los funcionarios, proceden a realizar labores de patrullaje y seguridad dentro del contexto de operativos preventivos ante la alta incidencia de secuestros, saliendo la comisión de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) a las 06:30 pm horas de la tarde, hacia el Sector El Ancla, Brisas del Lago, Municipio Girardot, estado Aragua, a bordo de una unidad debidamente identificado, observando un vehículo automotor que al notar la presencia de la unidad policial aceleró su marcha, motivo por el cual el jefe de la comisión detenerlo; Demostrándose del dicho del funcionario actuante Aguilar Silvera JhovannyAgustinque el vehículo de color rojo iba ocupado por dos ciudadanos de sexo masculino quienes trataron de evadir la comisión, siendo el motivo de la voz de alto efectuada por el funcionario Javier Fernández, siendo su participación el resguardando la zona; hecho ratificado por el funcionario Jesús Fernando Quintana Mireles; quien manifestó que una vez detenido el vehículo practico la inspección corporal al acusado, no incautándole ninguna evidencia de interés criminal, no obstante al practicar la inspección del vehículo clase: automóvil marca: Chevrolet, color: Rojo, placa XON-553, año: 1991, de uso: particular, tipo coupe, identificado con serial de carrocería N° 5C11JMV307158 y serial de motor N° JMV307158, el cual fue avistado por el funcionario Francisco Vergara, incauto en la parte trasera “un bolso tipo koala, confeccionado en material sintético de colores azul y gris con dos compartimientos con cierre tipo cremallera con marca alusiva “Acadia”, contentivo de cuarenta (40) envoltorios con peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos positivos para cocaína” como quedo registrado en cadena de custodia N° 20783 de fecha 19 de noviembre de 2018, cursante al folio ciento veinte (120) de la pieza I.
Dicho que se concatena con el señalamiento del funcionario Javier Felipe Fernández Lozada quien observo personalmente la evidencia incautada por sus compañeros “Quintana y Vergara”, siendo un bolso el cual contenía sustancia estupefaciente,la cual fue posteriormente trasladada al comando policial para la redacción del acta correspondiente y cumpliendo con la cadena de custodia; mientras que los funcionarios AnderSthiven Carreño Noroño, Aguilar Silvera JhovannyAgustin, Pimienta Fernández Rainer Alexander y Joaquín Antonio Castillo Sifontes, quienes si bien no participaron directamente en la inspección ni en la incautación del material ilícito formaron parte de la comisión siendo responsables de la seguridad y custodia del perímetro, garantizando la seguridad del procedimiento y quienes fueron contestes al señalar que los funcionarios “Quintana Jesús” incauto la sustancia ilícita y el funcionario “Francisco Vergara” colecto el vehículo automotor; procedimiento policial que se llevó a cabo sin la presencia de testigo al ser contestes en establecer que “la zona se encontraba solitaria y sin la presencia de transeúntes”.
Evidencias que fueron objeto de dictamen pericial, lo que demostró su existencia, así defendido y reconocido por la Experto Toxicólogo María Gabriela Vargas, quien determinó en Experticia Química N° 9700-064-DCF-0589-18 de fecha 21 de noviembre de 2018, la existencia plena de la evidencia incautada, la cual consistió en un sobre elaborado de papel de color blanco, debidamente rotulado e identificado por el comando estratégico de la Policía Nacional Bolivariana de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), cuyo interior se localizó “un bolso tipo koala, confeccionado en material sintético de colores azul y gris con dos compartimientos con cierre tipo cremallera con marca alusiva “Acadia”, contentivo de cuarenta (40) envoltorios”, arrojando como resultado una vez aplicado la metodología analítica comparada con los patrones respectivo “un peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos positivos para cocaína”, recibida por parte del funcionario Jesús Quintana mediante cadena de custodia N° 20783-2018: Evidencias halladas en un vehículo automotor clase: automóvil marca: Chevrolet, color: Rojo, placa XON-553, año: 1991, de uso: particular, tipo coupe, identificado con serial de carrocería N° 5C11JMV307158 y serial de motor N° JMV307158, como lo certifico la Experto Sustituto Greicy Yesenia Blandin Olivares, al resultado del dictamen pericial N° 1095, de fecha 14 de diciembre de 2018, suscrito por el Inspector Agregado Escalona Juan, donde se demostró la existencia del vehículo donde se traslada el responsable, hallándoseen estado original, sin indicios de manipulación y que, la matrícula y serial no presentaban solicitud en el Sistema Integrado de Información Policial.
Por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por el acusado MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.528,quien manifestó ser inocente a lo largo del todo proceso desde el momento de la imputación hasta la audiencia de conclusiones blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que lo ampara, alegando a su favor que se encontraba en ese lugar de la “Plaza El Ancla” realizando actividades personales donde se detuvo a conversar con un ciudadano conocido, reconociendo su única vinculación previa con las drogas fue como consumidor cuando era menor de edad y fue sancionado en el Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes (SAPANNA) y negó haber estado a bordo de vehículo alguno, afirmando colaborar con los funcionarios y que la droga atribuida fue de manera indebida.
De modo que, examinado como ha sido el caudal de probanzas obtenido, llego a la conclusión esta juzgadora que los hechos que fueron debatido si fueron cometidos por el acusado de autos, muy a pesar de no haber contado con la carga probatoria testifical, como lo alego la defensa que, el solo dicho de los funcionaros no es suficiencia para determinar responsabilidad penal, por cuanto se debe legitimar entre el dicho de otras personas “testigos del procedimiento”; como es de ver, el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, la norma procedimental ciertamente establece que, siempre que haya motivo suficiente para la práctica de inspección corporal de personas para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, procuraran los funcionarios actuantes “si las circunstancias lo permiten”, hacerse acompañar de dos testigos, en la garantía del principio de seguridad jurídica, dejando establecido el legislador la limitante “si las circunstancias lo permiten”, como en el caso sub examine, que las circunstancias no lo permitieron al ser contestes los funcionariosAguilar Jhovanny, Fernández Javier, Castillo Joaquín, Pimienta Rainer Alexander, Carreño Ander y Quintana Jesús, en señalar, que el lugar de los hechos correspondía a una plaza del sector que, para la hora del procedimiento se encontraba con mínima circulación de personas y solitaria, circunstancia que explica la imposibilidad material de ubicar testigos civiles durante la actuación policial que dieran fe del dicho de los funcionarios, quienes fueron contestes al establecer la participación que efectuó cada uno y constes al establecer que la sustancia ilícita fue incautada por el actuante Jesús Quintana, y la cual fue avistado su contenido por el resto de la comisión; por lo que, la sentencia a recaer en contra del justiciable MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.528, ha de seruna SENTENCIA CONDENATORIA, visto que se demostró su responsabilidad penal en la acción dolosa y constitutiva del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales 1.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1095, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2018, suscrito por el funcionario Juan Escalona y2.) EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0589-18 DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2018, suscrito por la funcionaria Experta Toxicólogo María Gabriela Vargas,como parte del acervo probatorio hacen plena prueba, pues las mismas fueron defendidas por quienes la suscribieron en la garantía del principio de oralidad y contradicción, demostrándose el hecho ocurrido en fecha diecinueve (19) de noviembre de2018 y cumpliendo así, con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna llegó a la conclusión esta jurisdicente de haber contado con la base probatoria de carga objetiva suficiente para atribuir la responsabilidad penal del acusadoMIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.5289, en los hechos ocurridos en la fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, y así se decide.
El Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala de Casación Penal, estableció criterio jurisprudencial mediante Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES; luego ratificado por la misma Sala, en Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, refiriendo lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
Quedando demostrado para esta sentenciadora, del análisis de las probanzas obtenidas, que los hechos suscitados en fecha 19 de noviembre de 2018, si fueron cometidos por el acusado MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.528, por lo que, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, por haber existido en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; y así se decide.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO ESTE TRIBUNAL
Para esta Juzgadora en el devenir del debate, quedo demostrado un hecho punible castigado por la Ley, que atenta contra la salud pública de la Colectividad, además de ser considerado el tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, de carácter grave y constitutivo de lesa humanidad y sus repercusiones a la colectividad que vulneran valores fundamentales de convivencia social, y que perfectamente lo rige el principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 del Texto Fundamental. Por ello, y con el propósito de no causar impunidad la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido criterios bajo interpretación jurisprudencial como justicia constitucional, que han dejado sentado que a los delitos relacionados con droga clasificado como de lesa humanidad, no pueden conllevar impunidad, no obedece el otorgamiento de ningún tipo de beneficios sobre ellos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 29 y 271, como imprescriptibles.
Demostrándose que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), identificados comoAguilar Jhovanny, Fernández Javier, Castillo Joaquín, Pimienta Rainer Alexander, Carreño Ander, Vergara Francisco y Quintana Jesús, fueron contestes al señalar que se encontraban en labores de patrullaje preventivo y dispositivo de seguridad en el Sector El Ancla, Brisas del Lago, Municipio Girardot, estado Aragua, específicamente en la plaza El Ancla, siendo aproximadamente las 06:30 pm horas de la tarde, cuando observaron un vehículo automotor clase: automóvil marca: Chevrolet, color: Rojo, placa XON-553, año: 1991, de uso: particular, tipo coupe, identificado con serial de carrocería N° 5C11JMV307158 y serial de motor N° JMV307158, el cual al notar la presencia policial adoptó una conducta evasiva, motivo por el cual se le dio la voz de alto. Un vez detenido el referido vehículo y siguiendo las instrucciones del jefe de la comisión, el funcionario Jesús Quintana procedió a practicar la inspección corporal y vehicular correspondiente, localizando en el interior del automotor parte trasera un (01) bolso tipo koala, confeccionado en material sintético de colores azul y gris con dos compartimientos con cierre tipo cremallera con marca alusiva “Acadia”, contentivo de cuarenta (40) envoltorios con peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos positivos para cocaína; hallazgo que fue corroborado por el resto de los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia de su participación especifica dentro del procedimiento policial, desde la conducción de la unidad, la cobertura perimetral y la observación del procedimiento, resultando todos coherentes y concordantes en sus declaración ante este juzgado. Quedando plenamente acreditada la materialidad del hecho mediante la Experticia Química N° 9700-064-DCF-0589-18 de fecha 19 de noviembre de 2018, la cual fue defendida por la experto toxicólogo María Gabriela Vargas, quien certifico que la sustancia incautada recibida mediante cadena de custodia N° 20783-2018 y trasladada por el funcionario Jesús Quintana, consistente de cuarenta (40) envoltorios elaborados con papel aluminio resulto positivo para cocaína con peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos, resultado obtenido tras la aplicación de metodologías analíticas comparadas con los patrones respectivos, hallada dentro del vehículo automotor el cual fue objeto de experticia de reconocimiento legal no presentando alteraciones en sus seriales de carrocería ni de motor, encontrándose en estado original y no presentando solicitud alguna, constituyéndose el objeto material del delito de traslado de la evidencia.
Quedado en evidencia un hecho criminoso que afecta la salud pública y que muy a pesar de la comisión policial no hacerse acompañar de testigos que dieran fe del procedimiento, en razón “que la circunstancia no lo permitieron”, se llevó a cabo un procedimiento ante el cual el señalamiento que cada funcionario actuante estableció un hecho de carácter grave, y su dicho merece fe pública, siendo contestes en sus declaraciones, y al señalar que, para el momento, la hora y el sector donde se ejecutó el procedimiento no se encontraban personas civiles que pudieran servir como testigos presenciales, al existir una causal limitativa y así lo establece el legislador patrio en el artículo 191 de la ley Adjetiva Penal.En cuanto al hallazgo de la evidencia, fueron contestes los funcionarios AnderSthiven Carreño Noroño, Aguilar Silvera JhovannyAgustin, Pimienta Fernández Rainer Alexander y Joaquín Antonio Castillo Sifontes, al manifestar que el funcionario Jesús Quintana fue el funcionario actuante quien suscribió la cadena de custodia, e incauto la bolso tipo koala de color azul y gris contentivo en su interior la sustancia ilícita; por último, se escuchado lo manifestado por el justiciable MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, quien en su derecho a ser oído, éste negó su responsabilidad en los hechos y la pertenencia de la sustancia ilícita, sin que sus dichos lograran desvirtuar el cúmulo probatorio evacuado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, ilustro en cuanto a la autonomía de los jueces al momento de la valoración a las probanzas obtenidas, estableciendo que: “…La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda censurarse las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración…”, tomando en consideración que no debe atribuirse valor probatorio a un solo medio de probanza, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por si solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto como en efecto se concateno.
De allí, que la eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todo el caudal probatorio y no con algunos aisladamente. Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dado al juez la facultad de decidir discrecionalmente, tomando en consideración el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, los cuales están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que, resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas como en efecto se produjo, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
De modo que, esta Juzgadora ha decidido con sujeción a la verdad procesal, principio rector de la administración de justicia contenido artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, demostrándose que el acusado MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.528, es culpable de los hechos que quedaron atribuidos en su contra, así como las conductas vinculadas a éste, dictando en su contra SENTENCIA CONDENATORIA,por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:
“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.

En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia.El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia,del principio de la tutela judicial efectiva;el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.
Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual, constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí, donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:
“(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”
Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:
“(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)” .
De allí que, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende integrante del Poder Público Nacional, deben atender, los valores superiores del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro del país la garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente que le asiste.
Es por ello, que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre el hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima pero que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
De modo que, el Legislador Patrio, sanciona dentro de la Ley Sustantiva Penal toda acción u omisión, imputable, antijurídica, culpable que debe ser castigada, conforme a las circunstancias delictivas y la acción desplegada por el sujeto activo.
El derecho a castigar, forma parte de los fines del estado en la construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los limites derivados del principio de legalidad. La idea de Justicia sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica varios limites que rigen en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, en la concepción del Estado democrático conlleva que el Derecho Penal, esté al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de principios como; la no impunidad, la administración de justicia, y la protección del bien jurídico afectado.
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
La Teoría del Delito, verifica como elementos constitutivos de toda conducta antijurídica lo siguiente, que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto hecho punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también el ordenamiento jurídico establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
Por lo tanto, toda acción u omisión se rige por el principio de legalidad de los delitos; inicia el legislador patrio en el Código Penal Venezolano artículo 1, refiriendo tres garantías delictivas: 1.) No hay delito sin previa ley que lo establezca “garantía punitiva”; 2.) No hay pena que no esté establecida por ley “garantía judicial” y 3.) Que ningún delito puede ser establecido ni ninguna pena puede ser impuesta si no es por un juez a través de un proceso previsto por la ley, articulo 49.4 de nuestra Carta Magna: "el debido proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Estableciendo el carácter prohibitivo que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto."
El articulo in comento, establece la garantía de que solo los hechos que estén definidos como delitos por una ley anterior o vigente para el momento de su ejecución, pueden ser castigados como tales como delitos. Consecuencia de este principio, es que la norma jurídica que establezca que una acción u omisión constituye delito, debe ser por ello castigado según el ordenamiento jurídico.
De allí que, siendo localizado el hallazgo de cuarenta (40) envoltorios elaborados de papel aluminio, el cual fue de igual manera, sometido a los análisis de los patrones respectivos, arrojando como resultadocomo se desprende del contenido de la Experticia N ° 9700-064-DCF-0589-18 de fecha 19 de noviembre de 2018, unpeso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos positivos para cocaína, que dentro de los elementos constitutivos del delito “la tipicidad”, atribuyo la Representación Fiscal a la conducta desplegada en la descripción del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tipifica la conducta criminosa como:
“…Articulo 14.9. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre,distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividadesde corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión• de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramo, (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites maximos previstos en el artículo153 de esta Ley y no supera quinientos (500 grs) gramos de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión …”.
En efecto, el mencionado artículo 149 del ordenamiento jurídico, se encuentra estructurado de la manera siguiente: Encabezamiento: "El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años...".
Observándose, la comisión de un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo “El o la que ilícitamente” realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.
Luego establece el legislador, como agravante de este flagelo el Segundo aparte, que establece: "…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaina, veinte gramos de derivados de la amapola o dos cientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión...". penalidad a aplicar, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que posea el sujeto activo para traficar, distribuir, ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.
Como es de ver, los delitos de tráfico, distribución, ocultamiento, transporte por cualquier medio, almacenamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son de carácter pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, el Máximo Tribunal de la Republica determina este hecho criminoso como de lesa humanidad, cuya impunidad debe atacarse, conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas y Convención de 1988 Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
Por lo que, al establecer la norma sancionadora en cuanto al tipo penal de TRÁFICO DE LA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre,distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividadesde corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley”, el sujeto activo, puede ser cualquiera, por cuanto el legislador al emplear el término “el o la que ilícitamente” o “quien ilícitamente”, no hace exigencia en la distinción de persona o del agente, siendo en consecuencia el acusado Miguel AngelAlvarez Aguilar, señalado como responsable del hecho criminoso, quien dado a la acción criminosa desplegada en la tenencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que atenta contra la salud pública y coloca en riesgo la colectividad en especial a niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 898 de fecha dos (02) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, en cuanto a los delitos de lesa humanidad, que:
“…No puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquier modalidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.

Criterio constitucional, así sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 352 de fecha once (11) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Marisela Castro Gilly, que mantiene estableciendo:
“…La Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como de lesa humanidad, y no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad…”.
En este mismo sentido en criterio emanado, por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251 de fecha diez (10) de mayo de 2024, con ponencia del Magistrado. Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en cuanto a los Delito de Lesa Humanidad, sostuvo que:
“…Los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un eslabón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan, pues se tratan de delitos de lesa humanidad; es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino que, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinente para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo…”.
Al hilo de lo anterior, es preciso destacar el criterio más reciente emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 677, de fecha doce (12) de mayo de 2025, con ponencia de la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, que señalo lo siguiente:
“En este contexto, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa y el criterio de la Sala, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a un apersona procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un hecho punible relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera sea su modalidad, considerado como lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “(…) las violaciones punibles de los derechos humano y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de benéficos como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad dl imputado” (vid. Sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy)”
Siendo así, el Máximo Tribunal de la República en la doctrina jurisprudencial ha catalogado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades como “delitos de lesa humanidad” y por disposición propia del constituyente “no gozaran de beneficios” que con lleven a su impunidad, entendiéndose que todo justiciable incurso este tipo de delito, deben afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución bajo la excepcionalidad de la medida de privación judicial, protegido así en el artículo 29 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este tipo de delito, causa repercusiones en la sociedad de manera considerable que afecta el bienestar social y colectivo, y como bienes jurídicos tutelados el derecho a la salud pública, el derecho a la vida, y el derecho a la seguridad ciudadana de todas y todos, además de destruir familias y en especial a adolescentes como seres vulnerables y manipulables.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”.
El Máximo Tribunal de la Republica y el ordenamiento jurídico constitucional, han dejado establecido que siendo los delitos tráfico de drogas de carácter grave y de lesa humanidad, todos los órganos que integran el sistema de justicia, deben atacar este flagelo con firmeza y sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones que atañan, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho, a las garantías constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.
Protegiendo el Derecho Penal, el Principio de lesividad, en los denominados "bienes jurídicos" de importancia fundamental y así consagrados en el Texto Constitucional, evitando su transgresión por parte del Estado y lograr el resarcimiento de la situación jurídica infringida. Por ende, el principio de lesividad o de dañosidad, deriva de la exclusiva protección de bienes jurídicos y que, además ha de ser el punto de partida de la antijuridicidad penal. Así que, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro, en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, y que dieron origen a que el constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los considerara otorgarles el “carácter de imprescriptibles”, así como también, someter a incautación los bienes provenientes de las actividades conexas con el tráfico de drogas.
Finalmente, conforme al hecho demostrado, el Tribunal aprecia que en cuanto al delito cometido por el acusado de autos, se atribuye el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual el legislador prevé una pena de OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, éste Tribunal tomando en consideración las circunstancias del hecho y el bien jurídico protegido, procede a tomar el término mínimo de la pena, siendo la misma OCHO (08) AÑOS DE PRISION. De esta manera, se obtiene que la penalidad definitiva a imponer al acusado MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.528, es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Penalidad aplicable, que parte desde la garantía del principio de proporcionalidad, de dar a cada quien lo suyo, según sus acciones criminosas y conforme al daño social causado; que las penas deben de ser proporcionales a la entidad “del daño causado”, o que estos no pueden ser reprimidos con penas más graves que el daño causado por el delito, es decir, ha de ser el limite a las medidas de seguridad impuestas. No obstante, la proporcionalidad no solo ha de aplicarse para limitar las medidas, sino también para graduar las penas. Así que, se establecen dos criterios en el principio de proporcionalidad de las penas El primer criterio, que ha de usarse para determinar la gravedad de la pena, la cual ha de imponerse según la importancia del bien jurídico afectado. En segundo lugar, la gravedad de la pena depende también de la forma de ataque al bien jurídico afectado y tutelado.
De modo que, el Tribunal reitera que considera demostrado más allá de toda duda razonable tanto el hecho imputado por el Ministerio Publico; como la autoría y culpabilidad del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.528 en los hechos acontecidos en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, por lo que, el fallo en el asunto penal 8J-0087-22, ha de ser SENTENCIACONDENATORIA, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al acusado MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.582, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 14-06-1992, de 33 años de edad, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 9-7, APARTAMENTO 1, PISO 1, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-3059180 (ESPOSA EMILY MORENO), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en los hechos acontecidos en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2018y constitutivo del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya forma de cumplimiento determinara el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal que le corresponda conocer el presente asunto penal. De igual manera, SE CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.582, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, ratificando esta Juzgadora como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Hombres Nuevos Ezequiel Zamora, con sede en Tocorón, Estado Aragua. Se ordena Oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, Estación Policial Maracay Centro, informando la decisión establecida por esta operadora de JusticiaCUARTO:Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. QUINTO: Remítase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la misma la sentencia, al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos del justiciable y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación…..”

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.

Tal y como consta en el acta que cursa inserta en el folio doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos treinta y tres (233) de la Pieza dos (II) de la Causa Principal, Acta de Audiencia de fecha diecinueve (19) de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), siendo las una y cinco (01:05 P.M), horas de la tarde, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidente), DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Temporal) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente), la secretaria de la Sala ABG. MARIA GODOY y los alguaciles de Sala asignados, para que tenga lugar la audiencia oral y privada fijada en la causa Nº 1As-15.316-2026, que se desarrolló en los términos siguientes:

“…..En el día de hoy, martes diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), siendo la una y cinco (01: 05 P.M), horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente) y la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Temporal), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil de Sala asignado ciudadano MARCO ZAVALA, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-15.316-2026,todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. FRANCIA FIGUERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-21.098.582, contra la sentencia CONDENATORIA dictada en fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) y publicada en fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 8J-0087-2022, en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al acusado MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.582, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 14-06-1992, de 33 años de edad, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 9-7, APARTAMENTO 1, PISO 1, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-3059180 (ESPOSA EMILY MORENO), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en los hechos acontecidos en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2018y constitutivo del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya forma de cumplimiento determinara el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal que le corresponda conocer el presente asunto penal. De igual manera, SE CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.582, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, ratificando esta Juzgadora como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Hombres Nuevos Ezequiel Zamora, con sede en Tocorón, Estado Aragua. Se ordena Oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, Estación Policial Maracay Centro, informando la decisión establecida por esta operadora de JusticiaCUARTO:Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. QUINTO: Remítase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la misma la sentencia, al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos del justiciable y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. …”.En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, la recurrente ABG. FRANCIA FIGUERA, en su carácter de Defensora Privada, el ABG. VICTOR PADRON, en su carácter de Fiscal Provisorio y la ABG. KEILYS OROZCO en su carácter de Fiscal Auxiliar ambos adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, y el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-21.098.582 en su condición de acusado previo traslado del Centro de Coordinación Policial Maracay Centro. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la recurrente ABG. FRANCIA FIGUERA, en su carácter de Defensora Privada, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, comienzo diciendo que ratifico la apelación interpuesta el 21-03-2026, en contra de la abogada jueza Jessica Coromoto Sáez del tribunal 8° de Juicio, asimismo, ratifico los hechos ocurridos, estamos aquí porque mi cliente es inocente, fue aprehendido en unos actos vistos en esta apelación, porque fue condenado el 03-12-2025, por el delito de drogas previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga, ahora bien ciudadanos Magistrados, la defesa encuentra que hubo una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al 149 y la droga incautada que según fueron 40 envoltorios arrojando un pesaje de 7gramos con 700miligramos, observado la defensa que se excedió de sus funciones porque el 149 en la parte del pesaje no encuadra con la condena que se le dio, está contradictorio y no hubo testigo ni para dar esa cuantía y esa dosimetría que dio la Dra. La pena es de 8 años y fueron 7gramos con 700 miligramos, es un consumo se puede ver así, esta defensa solicita retrotraiga al lugar que podamos llevar y solicita a este tribunal en vía de darle una absolutoria o lo que tenga que desear este tribunal, se excedió los límites del 149 de la ley en su parte primera, no está el vehículo y la droga no tuvo fijación que pudiera tener duda el tribunal que pudiera excederse, fue imputado en control y tuvo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación por el 8° de control, no hubo en ninguna de las declaraciones de los funcionarios actuantes no sostuvo un relato congruente para ese delito de lesa humanidad, la defensa observó que el vehículo mi cliente no maneja y estaba la droga atrás, no hubo fijación no hubo dinero para que haya un delito de lesa humanidad deben haber los elementos del 250 no había balanza, para decir que mi cliente es traficante tenía que tener esos elementos para constreñir ese delito de droga de lesa humanidad, también observo en la motivación de la sentencia no hubo una motivación que llegara a tener la defensa una duda, es inocente se los dije desde el principio, el error lo ve la defensa en control no controlaron la cantidad que merece un tráfico de droga, la defensa también observo que el carro es revisado siempre es revisado pero no revisan el bolso que estaba la presunta droga, la persona supuestamente manejando arrojando un pesaje de 7gramos con 7miligramos. Seguidamente laJueza Superior DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, hizo la siguiente pregunta: Dra. Puede indicar a qué numeral del articulo 444 está usted basando su recurso y cuál fue la violación en que incurrió la juez para incoar el recuso, de manera sucinta en que basó su recurso? R. de los hechos ocurridos fueron la droga, droga es un delito de lesa humanidad, le dan una medida cautelar se la da 8° de Juicio él llega y viene por los sucesos del país no se presentó más, viene a su tribunal y le dicen que tiene que presentarse a una comisaria lo radean y tenía una privativa viene comienza en el 8 ° de Juicio, trayendo al debate y nadie se dio cuenta que esa droga era de 7gramos con 700miligramos, no es un tráfico, tráfico es comercialización en el 149, que le hayan encontrado dentro del vehículo, es una vil siembra del funcionario, los funcionarios llegaron a buscar materiales estratégicos y mi defendido venia de hacer deporte en el ancla pudo haber estado un testigo. Seguidamente laJueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, hizo la siguiente pregunta: disculpe le estamos preguntando cuáles de los numerales basa su recurso? R. no lo tengo aquí, pues el 445 ordinal 5, si 444 numeral 5. La defensa observo que los funcionarios lo valoran nadie sabe de nada, nadie vio hubo testigos y no, eso es un delito que es de alta cuantía y ustedes lo saben, daña la sociedad, no hubo testigos le preguntaron si hubo testigos y dijo que no, aparte que iba manejando nunca hablaron de algo que sostuviera la duda, solcito se retrotraiga a otro tribunal para conocer y en libertad mi cliente porque vemos en el recorrido que no se sostuvo ninguna congruencia de los testigos, cuando hacen la revisión de la droga que arrojan 40 envoltorios de 7gramos con 700miligramos, una mentira de los funcionarios le preguntan y no había testigos, concluyendo solicito se retrotraiga a otro tribunal de la libertad en sala de mi cliente. Es todo…”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra alABG. VICTOR PADRON, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente:“....buenas tardes, una vez lo manifestado por la abogada en primer término que comienza ratificando un escrito de apelación que no está en ese escrito planteado cuál es el numeral del 444 por qué se está fundamentando, habla del debido proceso y tutela judicial efectiva haciendo un recorrido de los hechos y del modo, tiempo y lugar que no venimos a debatir en la sala de audiencia, me parece una falta de respeto contando algo que no compete, ustedes le hayan dicho que aclare el motivo, y habla del articulo 444 numeral 5° de la errónea interpretación de una norma jurídica, la errónea interpretación de la norma jurídica de parte de la abogado y su recurso fue la interpretación que le dio al artículo 149 de la Ley de Droga, que si fuese sido desde la imputación la pena no fuese sido 8 años por lo menos fuese sido 14 años con el agravante, eso no pasó, no puede haber errónea interpretación y si el ciudadano estuvo bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad y se le revoca porque no estuvo atento al proceso y se le revocó, en el debate todos los funcionarios fueron contestes es por lo que la juez del 8° de juicio lo condena y lo hace con la mínima que fueron ochos años que corresponde ya que el hecho punible en el artículo establece la pena de 8 a 12 años de prisión, por lo tanto la defensora pretende hacer dejar videncia que hubo mala interpretación de la norma por el tribunal y el Ministerio público, y por lo antes expuesto, solcito que se declare sin lugar el recurso de apelación, que sea ratificada la sentencia condenatoria en los términos que planteó la recurrida ya que fue ajustada a derecho, fue adminiculada bien. Es todo...". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a laABG. KEILYS OROZCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente:“....no haré intervención. Es todo…” Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” y según los artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procede a preguntarle al acusado MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-21.098.582, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, me declaro inocente ya que no anduve en ese carro montado y no tuve droga, ante ustedes y el Estado me declaro inocente. Es todo…”. Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo la una y veinticuatro (01:24 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman….”

CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Sentencia Condenatoria dictada en fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 8J-0087-2022 (nomenclatura interna de ese despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “….. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al acusado MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.582, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 14-06-1992, de 33 años de edad, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 9-7, APARTAMENTO 1, PISO 1, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-3059180 (ESPOSA EMILY MORENO), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en los hechos acontecidos en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2018y constitutivo del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya forma de cumplimiento determinara el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal que le corresponda conocer el presente asunto penal. De igual manera, SE CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.582, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, ratificando esta Juzgadora como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Hombres Nuevos Ezequiel Zamora, con sede en Tocorón, Estado Aragua. Se ordena Oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, Estación Policial Maracay Centro, informando la decisión establecida por esta operadora de JusticiaCUARTO:Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. QUINTO: Remítase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la misma la sentencia, al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos del justiciable y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación…..”

Ahora bien, en consonancia con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCIA DEL VALLE FIGUERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUAen relación al expediente N° 8J-0087-2022 (nomenclatura interna de ese despacho), mediante el cual expresa su inconformidad con respecto al mencionado fallo emitido por el Tribunal de Juicio, es por lo que esta Alzada tras la revisión del presente asunto advierte que la inconformidad planteada en el referido recurso pueden sintetizarse en dos denuncias siendo tales las siguientes:1.-la falta de motivación de la sentencia y 2.- la errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Ahora bien a efectos de dar contestación a la primera denuncia esgrimidapor la abogada FRANCIA DEL VALLE FIGUERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, la cual versa acerca dela falta de motivación de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,procede esta Alzada a hacer mención que en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra establecido los parámetros en los cuales deben ser suscritas, dictada y emitidas las decisiones suscritas por un administrador de justicia, sien del tenor siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis que constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la Garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). Estableció que la obra literaria LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEBER INELUDIBLE DE UN JUEZ JUSTO. En la Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, lo siguiente:

“..…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico..…”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, explana:

“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:

“…..Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

A tenor de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión N° 148, en fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la cual estableció lo siguiente:

“…..Debe enfatizar la Sala que una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada, por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, así como de diversas Doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez está ajustado a derecho y por ende, emitiendo una decisión justa en la que se explique con claridad las razones que conllevaron a resolver las peticiones argüidas, confiriendo de esta manera seguridad jurídica a los justiciables…..”

Como es fácil de ver, del criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia se desprende que, las decisiones emitidas por un Órgano Jurisdiccional no solo deberán contener la cita de las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y las diferentes doctrinas para encontrarse sustentadas, la cual deberá contener un análisis del caso sometido a estudio, con la aplicación de la máxima experiencia, que permitan vislumbrar el conocimiento explanado por el juzgador en el fallo, siendo una decisión justa en la que se explique las razones que conllevaron a resolver las peticiones presentadas, realizando un enlace entre el Ordenamiento Jurídico, la jurisprudencia y la decisión o el fallo que da el Tribunal.

Una vez que este Tribunal de Alzada ha destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se realice una revisión exhaustiva de la Sentencia recurrida, la cual se encuentra inserta del folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza II del presente asunto penal, siendo del tenor siguiente:

“…..ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de la acusada en los mismos, fue debatido en el contradictorio las pruebas aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, promoviendo la justicia y la verdad material en el proceso, siendo recibido el siguiente caudal probatorio:
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION DE LA EXPERTO SUSTITUTO GREICY YESENIA BLANDIN OLIVARES, titularde la Cedula de Identidad N° V-14.355.547, credencial N° 33.362 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Criminalística Delegación Municipal Maracay, Área de experticia de Vehículo, experto sustituto promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha dos (02) de octubre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 1095, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2018, suscrito por el Inspector Agregado Escalona Juan, inserta al folio doce (12) de la pieza uno (I) del expediente, señalando lo siguiente:
…omississ….
VALORACIÓN:
Esta ciudadana declaro como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva Experticia de Reconocimiento, muy a pesar de las convocatorias efectuadas por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la experta expuso que en atención a un pedimento formal se practicó en fecha 14 de diciembre de 2018 experticia técnico científica quedando asignado bajo el N° 1095, a un vehículo clase: automóvil marca: Chevrolet, color: Rojo, placa XON-553, año: 1991, de uso: particular, tipo coupe, identificado con serial de carrocería N° 5C11JMV307158 y serial de motor N° JMV307158, efectuándose el peritaje correspondiente, constándose que el referido vehiculo se encontraba en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado de trescientos mil bolívares soberanos (300.000,00 Bs.S); asimismo precisó que, tanto el serial de carrocería como el serial de motor se encontraban en estado original, sin evidenciarse signos de alteraciones siendo verificado durante la experticia. Por último, señaló que se procedió a realizar la verificación de la matrícula y serial de carrocería por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), arrojando como resultado que el vehículo objeto de experticia no presentó novedad alguna hasta la fecha de la consulta.
A preguntas formuladas por las partes, la experta dejo constancia que, la expertica fue practicada por el funcionario Escalona Juan, la cual fue solicitada por la Fiscalía Decima Novena (19°) del Ministerio Publico con la finalidad de orientar a determinar la originalidad o falsedad de los seriales identificadores del vehículo, los cuales fueron constatados como originales; empleando un método de limpieza del área donde reposan los seriales, seguida de una inspección visual mediante el uso de una lupa especializada, limitándose la experticia a la comprobación de la originalidad del vehículo sin apoyarse en otro tipo de evidencias.
Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga valor probatorio, demostrándose las características y el estado de uso y conservación del vehículo clase: automóvil marca: Chevrolet, color: Rojo, placa XON-553, año: 1991, de uso: particular, tipo coupe, identificado con serial de carrocería N° 5C11JMV307158 y serial de motor N° JMV307158, en el cual se trasladaba en acusado al momento de su detención, medio idóneo utilizado para el traslado de la sustancia estupefaciente incautada.
2.- DECLARACION DE LA EXPERTO TOXICOLOGO MARIA GABRIELA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 16.703.018, credencialSENAMECF00658, adscrita al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencia Forense, Maracay estado Aragua, con 08 años de servicio,promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, en su carácter de experto, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto de vista y manifiesto la actuación realizada: EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0589-18 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2018, que riela en el folio once (11) de la pieza uno (I) del expediente, señalo lo siguiente:
…..omissis…
VALORACIÓN
De la declaración de la experto toxicológico, se pudo evidenciar la existencia plena de la evidencia incautada, ratificando el contenido y firma de la experticia N° 0589-18 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, la cual fue practicada a la evidencia recibida en sobre elaborado de papel de color blanco, debidamente identificado con las inscripciones alusivas a la Policía Nacional Bolivariana, Fuerza de Acciones Especiales (FAES), conforme al oficio PNB-SP-056-D-20783-18, dentro del cual se encontró “un bolso tipo koala, confeccionado en material sintético de colores azul y gris con dos compartimientos con cierre tipo cremallera con marca alusiva “Acadia”, contentivo de cuarenta (40) envoltorios elaborados en papel aluminio”, sustancia que fue sometidas a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos, haciendo uso de observaciones microscópicas, reacciones químicas, examen físico, cromatografía en papel, cromatografía en capa fina y prueba de orientación, obteniendo como resultado positivo para cocaína, con un peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos; dejando constancia la experto que este tipo de método se constituye como pruebas de certeza, contando para ello con los reactivos necesarios al momento de la experticia. Por último, la experta indicó que, una vez culminada la experticia, la evidencia fue debidamente devuelta el funcionario receptor Jesús Quintana, dejando constancia del procedimiento conforme a las normas técnicas y legales aplicables.
Medio de prueba que aporta elemento de certeza y veracidad a esta juzgadora, otorgándole valor probatorio, al dejar demostrado bajo la garantía del principio de legalidad, la existencia de la sustancia ilícita incautada correspondiente a “cuarenta (40) envoltorios elaborados en papel aluminio con un peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos positivo para cocaína”, por lo que, acredita fehacientemente la existencia de la sustancia prohibida, atribuye responsabilidad penal al acusado de autos.
3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE ANDER STHIVEN CARREÑO NOROÑO,titularde la Cedula de Identidad N° V-21.303.263, credencial no poseeadscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Ambiente, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha catorce (14) de octubre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: ACTA DE POLICIAL DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2018, que riela en el folio ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de la pieza uno (I) del expediente, señalo lo siguiente:
….omisiss….
VALORACIÓN:
De la deposición del funcionario actuante AnderSthiven Carreño Noroño, dejó constancia que durante el operativo su participación fue limitada y circunstancial, ya que se encontraba conduciendo la unidad policial dentro de un dispositivo de seguridad sin descender de la misma ni intervenir directamente en el procedimiento, indicando en su verbatum que únicamente recibió la instrucción de detener la unidad, mientras que el procedimiento principal fue ejecutado por otros funcionarios.
A preguntas formuladas por las partes dejo constancia el funcionario actuante que, en el mes de noviembre del año 2018 en un horario comprendido entre las 05:30 y 06:00 horas de la tarde participó en un dispositivo de seguridad desplegado en el Sector El Ancla, Brisas del Lago, Municipio Girardot, estado Aragua, en el que se encontraban los funcionarios Quintana Jesús, Vergara Francisco, Aguilar Jhovanny, Castillo Joaquín, todos debidamente identificados y en una unidad policial rotulada del FAES; bajo la supervisión del jefe de la comisión Javier Fernández, quien comandó las operaciones. Señalando que su participación fue la conducción del vehículo, cumpliendo la orden de permanecer en el mismo, donde desde su posición pudo observar que los funcionarios abordaron un vehículo particular, realizando la debida inspección a las personas por los funcionarios Vergara Francisco y Aguilar Jhovanny y al vehículo automotor por el funcionario Jesús Quintana, donde fue incautado “un bolso con características de tipo koala conteniendo en su interior aproximadamente entre 30 a 40 envoltorios”, los cuales fueron trasladados hasta el despacho, donde el funcionario Ander Carreño, constató la presencia de la sustancia incautada. Por último, aclaró que el procedimiento se efectuó en un sitio abierto de vía asfaltada.
Medio de probanza, que para esta juzgadora atribuye elemento de certeza, por cuanto dejo constancia el funcionario aprehensor las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del justiciable, la cual se practicó en circunstancias de flagrancia en razón de la evidencia de interés criminalístico incautas en el lugar “cuarenta (40) envoltorios elaborados en papel aluminio con un peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos positivo para cocaína”, como se demostró del resultado de la experticia química N° 9700-064-DCF-0589-18 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, certificada en su contenido y firma por la Experto Toxicólogo María Gabriela Vargas.
4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE AGUILAR SILVERA JHOVANNY AGUSTIN, titular de la cedula de identidad N° V-21.368.692, credencial PNB-10237736, adscrito a la policía nacional Bolivariana División de la policía Turística de Caracas, Distrito Capital, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: ACTA DE POLICIAL DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2018, que riela en el folio ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de la pieza uno (I) del expediente, señalando lo siguiente:
…omisis…..
VALORACIÓN:
De la deposición del funcionario actuante Aguilar Silvera JhovannyAgustin indicó que, en el desarrollo de sus labores de patrullaje y seguridad junto a la comisión policial, se procedió a dar la voz de alto a un vehículo de color rojo, mientras que él se encargó de cubrir el perímetro del procedimiento sus compañeros identificaron al vehículo y llevaron a cabo la inspección del mismo, durante el cual se localizó un “bolsito”, donde una vez trasladados los elementos al despacho, se procedió a la redacción del acta correspondiente, sin que el interviniera en otras acciones relacionadas con la evidencia.
A preguntas formuladas por las partes dejo constancia el funcionario actuante que, durante el operativo policial en horas de la tarde, mientras se encontraban a bordo de una unidad patrullera en compañía de cinco (05) funcionarios identificados como Pimienta, Vergara, Quintana y Javier Fernández quien era el jefe de la comisión,cuando observaron un vehículo de color rojo que acelero evadiendo la comisión, por lo qu,e se le dio la voz de alto; ejecutándose la inspección corporal al acusado no incautándole al momento ninguna evidencia de interés criminal adherida a su cuerpo, no obstante se localizó en el asiento trasero del vehículo un bolsito conteniendo en su interior presunta sustancia estupefaciente siendo trasladada al despacho policial. Por último, aclaró, que el procedimiento se desarrolló en el marco de labores de patrullaje y seguridad, sin testigos presenciales durante el procedimiento, siendo responsable de la custodia y resguardo del perímetro; reconociendo el contenido y firma del acta respectiva.
Medio de probanza, que para esta juzgadora atribuye elemento de certeza, por cuanto dejo constancia el funcionario aprehensor las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del justiciable, la cual se practicó en circunstancias de flagrancia en razón de la evidencia de interés criminalístico incautas en el lugar “contentivo de cuarenta (40) envoltorios elaborados en papel aluminio, arrojando como resultado positivo para cocaína, con un peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos”, como se demostró del resultado de la experticia química N° 9700-064-DCF-0589-18 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, certificada en su contenido y firma por la Experto Toxicólogo María Gabriela Vargas.
5.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE PIMIENTA FERNANDEZ RAINER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-21.465.298, credencial PNB-10245790, adscrito a la policía nacional Bolivariana Santa Barbara del Zulia, estado Zulia, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: ACTA DE POLICIAL DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2018, que riela en el folio ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de la pieza uno (I) del expediente, señalando lo siguiente:
….omisis…
VALORACIÓN:
De lo manifestado por el funcionario actuante Pimienta Fernández Rainer Alexander, indicó que la comisión policial se encontraban realizando labores de patrullaje y seguridad por el Sector El Ancla del Municipio Girardot del estado Aragua a bordo de un vehículo debidamente identificado, momento cuando fue observado un vehículo automotor que al notar la presencia de la unidad policial aceleró su marcha, motivo por el cual el jefe de la comisión Javier Fernández ordenó detenerlo, por lo que, al momento de descender su función se limitó a cubrir el perímetro, garantizando la seguridad del procedimiento, mientras que los otros compañeros realizaron la inspección directa del automotor y de los ciudadanos. Dejando constancia el funcionario, que durante la inspección del vehículo se localizó en su interior un bolso conteniendo presunta sustancia estupefaciente (Droga); información que el funcionario tuvo conocimiento posteriormente y que fue trasladada al despacho para la redacción del acta policial, la cual reconoció su contenido y su firma.
Medio de probanza, que para esta juzgadora atribuye elemento de certeza, por cuanto dejo constancia el funcionario aprehensor las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del justiciable, la cual se practicó en circunstancias de flagrancia en razón de la evidencia de interés criminalístico incautas en el lugar “cuarenta (40) envoltorios con peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos positivo para cocaína”, como se demostró del resultado de la experticia química N° 9700-064-DCF-0589-18 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, certificada en su contenido y firma por la Experto Toxicólogo María Gabriela Vargas.
6.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JESUS FERNANDO QUINTANA MIRELES, titular de la cedula de identidad N° V-25.447.858, adscrito a la policía nacional Bolivariana División Servicio Ambiental, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha diez (10) de junio de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: ACTA DE POLICIAL DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2018, que riela en el folio ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de la pieza uno (I) del expediente, señalando lo siguiente::
….omisis…
VALORACIÓN:
De lo manifestado por el funcionario actuante Jesús Fernando Quintana Mireles, quien ratifico que en fecha 19 de noviembre de 2018, integro comisión policial bajo la coordinación del Inspector Fernández, realizando labores de patrullaje en la zona del Ancla de la ciudad de Maracay estado Aragua, dentro del contexto de operativos preventivos ante la alta incidencia de secuestros, cuando su compañero funcionario Vergara observó una camioneta con dos ocupantes, quienes fueron detenidos debido a su actitud sospechosa y se les practico la inspección corporal sin hallar objetos ilícitos. Asimismo, el funcionario Quintana Jesús añadió que, realizó la inspección del vehículo automotor, localizando en el asiento trasero “un (01) bolso tipo koala y en su interior conteniendo envoltorios de presunta droga”.
A preguntas formuladas por las partes dejo constancia el funcionario actuante que, el procedimiento se llevó a cabo aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje en comisión conformada por los funcionarios: Pimienta, Carreño, Vergara, Castillo Joaquín y su persona, bajo la dirección del Inspector Jefe Javier Fernández; resaltando que durante el recorrido preventivo observaron la camioneta ocupada por dos ciudadanos de sexo masculino que adoptaron una actitud sospechosa, razón por la cual, procedieron a su detención. De igual manera, mencionó que se realizó la inspección del vehículo, oportunidad en la cual localizó en el asiento trasero del vehículo un bolso tipo koala de color negro con un logotipo visible que contenía más de treinta (30) envoltorios elaborados en papel aluminio, los cuales constituían presunta sustancia estupefaciente (Droga), por lo que, fueron aprehendidos ambos ciudadanos, no acompañándose de la presencia de testigos en razon que el lugar se encontraba solo, siendo la evidencia debidamente colectada, resguardada y trasladada la laboratorio con la respectiva cadena de custodia.
Medio de probanza, que para esta juzgadora atribuye elemento de certeza, por cuanto dejo constancia el funcionario aprehensor las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del justiciable, la cual se practicó en circunstancias de flagrancia en razón de la evidencia de interés criminalístico incautas en el asiento trasero del automotor siendo de “un (01) bolso tipo koala, confeccionado en material sintético de colores azul y gris con dos compartimientos con cierre tipo cremallera con marca alusiva “Acadia”, contentivo de cuarenta (40) envoltorios con peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos positivos para cocaína”, como se demostró del resultado de la experticia química N° 9700-064-DCF-0589-18 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, certificada en su contenido y firma por la Experto Toxicólogo María Gabriela Vargas.
7.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JAVIER FELIPE FERNANDEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad N° V-14.086.279, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División Contra Bandas Caracas, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veinte (20) de agosto de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: ACTA DE POLICIAL DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2018, que riela en el folio ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de la pieza uno (I) del expediente, señalando lo siguiente:
…omisis…
VALORACIÓN:
De lo declarado por el funcionario Javier Felipe Fernández Lozada, dejo constancia que en el año 2018, se encontraba desplegado en un punto de observación junto a una comisión en el Sector de El Ancla de la ciudad de Maracay estado Aragua, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, siendo informado de la detención de un vehículo y del hallazgo de un bolso que contenía la sustancia estupefaciente (Droga) así como de un teléfono celular, los cuales habían sido incautados tras la detención efectuada por el funcionario Vergara, donde una vez asegurada la evidencia, la misma fue trasladada al comando policial para la correspondiente formalización del procedimiento.
A preguntas formuladas por las partes dejo constancia el funcionario actuante que, dentro del procedimiento era el más antiguo, dándole voz de alto a un vehículo de color rojo en el cual se trasladaban dos ciudadanos procediéndose a su detención, siendo informado por los compañeros de la comisión, los funcionarios Quinta y Vergara del hallazgo de un bolso localizado en el interior del vehículo automotor, el cual contenía sustancia estupefaciente identificada como “crack”, pudiendo observar personalmente dicha evidencia, en consecuencia fueron aprehendidos los dos ciudadanos, resaltando el funcionario Fernández que no se contó con la presencia de testigos debido que el lugar se encontraba solitario y de escasa concurrencia de civiles a esa hora; siendo debidamente documentado el procedimiento, reconociendo finalmente el contenido y firma del acta policial, así como la certificación del hallazgo de la evidencia.
Medio de probanza, que para esta juzgadora atribuye elemento de certeza, por cuanto dejo constancia el funcionario aprehensor las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del justiciable, la cual se practicó en circunstancias de flagrancia en la zona de la plaza del Sector El Ancla de la ciudad de Maracay estado Aragua, en razón de la evidencia de interés criminalístico incautas en el asiento trasero del automotor siendo un (01) bolso tipo koala “contentivo de cuarenta (40) envoltorios con peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos positivos para cocaína”, como se demostró del resultado de la experticia química N° 9700-064-DCF-0589-18 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, certificada en su contenido y firma por la Experto Toxicólogo María Gabriela Vargas.
8.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JOAQUIN ANTONIO CASTILLO SIFONTES, titular de la cedula de identidad N° V-17.252.098, credencial 0258, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Unidad Contra Terrorismo y Subversión, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veinte (20) de agosto de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: ACTA DE POLICIAL DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2018, que riela en el folio ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de la pieza uno (I) del expediente, señalando lo siguiente::
…omisis…
VALORACIÓN:
Manifestando el funcionario Joaquín Antonio Castillo Sifontes que, para el momento de los hechos se encontraba cumpliendo funciones como conductor de la unidad policial durante un punto de control y verificación de vehículos, por lo que, no intervino de forma directa en la inspección ni en la incautación de la evidencia. Dejando constancia a las preguntas formuladas por partes, que en fecha 18 de noviembre de 2018 en horas de la tarde específicamente en la Plaza El Ancla ubicada al final de la Avenida Aragua de la Ciudad de Maracay estado Aragua, siendo un lugar público y transitado principalmente por vehículos, se desarrolló un operativo preventivo de seguridad bajo la jefatura de la comisión por el funcionario Fernández; donde una vez informado por sus compañeros sobre la detención e incautación de una sustancia ilícita específicamente realizada por el funcionario Jesús Quintana, observando la evidencia, se trasladó en la unidad policial marca Toyota de color negro plenamente identificada y a los dos ciudadanos aprehendidos de sexo masculino desde el procedimiento hasta el comando policial.
Medio de probanza, que para esta juzgadora atribuye elemento de certeza, por cuanto ratifico el funcionario el procedimiento policial que se llevó a cabo en fecha 19 de noviembre de 2018, estableciendo las circunstancias de modo tiempo y lugar en cómo se produjo la detención del justiciable, la cual se practicó en circunstancias de flagrancia en razón de la evidencia de interés criminalístico hallada en “un (01) bolso tipo koala, confeccionado en material sintético de colores azul y gris con dos compartimientos con cierre tipo cremallera con marca alusiva “Acadia”, contentivo de cuarenta (40) envoltorios con peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos positivos para cocaína” como se demostró del resultado de la experticia química N° 9700-064-DCF-0589-18 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, certificada en su contenido y firma por la Experto Toxicólogo María Gabriela Vargas.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Finalmente, en el derecho de ser oídos se escuchó la declaración del justiciable MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.528, quien debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, se escuchó su declaración:
…omisis….
VALORACIÓN:
En su declaración, el acusado MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILARdejo constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate y, con los cuales si, se demostró que el hecho objeto del proceso fue cometido por el justiciable de autos, alegando como medio de defensa, que para la fecha de los hechos siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se encontraba en la inmediaciones de la Plaza El Ancla, específicamente en la Avenida Mérida, sentido Brisas del Lago, Maracay estado Aragua, realizando actividades personales, donde posteriormente permaneció conversando con un conocido del sector con quien mantenía contacto por reuniones relacionadas con actividades comerciales, cuando fueron abordados por funcionarios de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), quienes en su criterio se encontraban realizando averiguaciones relacionadas con material estratégico, siendo detenido conjuntamente con el otro ciudadano, negando el acusado de autos haber estado a bordo de vehículo alguno, rechazando toda vinculación con la sustancia estupefaciente incautada y reconociendo que con anterioridad había sido detenido por los delitos de drogas cuando era adolescente sin embargo fue sancionado en el Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes (SAPANNA).
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Criterio además sostenido en la Sentencia N° 425 de fecha quince (15) de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde se estableció lo siguiente:
“…El imputado tiene derecho a rendir declaración sin presión del juramento, a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente, a no auto acusarse; incluso, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos.
En materia penal no es válida la confesión provocada, sino la rendida de forma libre y espontánea, ante el juez natural; por ello, no es válida la confesión emitida ante el órgano policial o el Ministerio Publico, aun cuando sea rendida sin apremios; tampoco es válida la obtenida de un interrogatorio, así se realice ante el juez natural, ni tampoco la declaración del imputado como testigo puede ser usado en su contra…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio para su defensa.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes y no siendo impugnada las mismas, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:
1.- En fecha, seis (06) de noviembre de 2024, se incorporó para su lectura el siguiente documental promovido por el Ministerio Público: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1095, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2018, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO JUAN ESCALONA, PRACTICADO A UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1991, COLOR ROJO, PLACAS XON-533, QUE RIELA EN EL FOLIO DOCE (12) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Sele da lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se tuvo como incorporada a las actas).
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha seis (06) de noviembre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde de la revisión técnica practicada al vehículo clase: automóvil marca: Chevrolet, color: Rojo, placa XON-553, año: 1991, de uso: particular, tipo coupe, identificado con serial de carrocería N° 5C11JMV307158 y serial de motor N° JMV3071581 se constató que tanto el seria de la carrocería N° 5C11JMV307158 como el serial del motor N° JMV307158, ambos se encontraban en estado original, sin indicios de manipulación y que, la matrícula y serial no presentaban solicitud en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), dejándose constancia de la autenticidad del vehículo donde se trasladaba el acusado al momento que fue detenido.
2. En fecha, dieciocho (18) febrero de 2025, se incorporó para su lectura el siguiente documental promovido por el Ministerio Público: EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0589-18 DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2018, suscrito por la Experto Toxicólogo Maria Gabriela Vargas, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en el folio once (11) de la pieza uno (I) del expediente. (Sele da lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se tuvo como incorporada a las actas).
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha dieciocho (18) febrero de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia que se recibió un sobre identificado con las inscripciones de la Policía Nacional Bolivariana de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), conteniendo de: “un bolso tipo koala, confeccionado en material sintético de colores azul y gris con dos compartimientos con cierre tipo cremallera con marca alusiva “Acadia”, contentivo de cuarenta (40) envoltorios”, arrojando como resultado una vez aplicado la metodología analítica comparada con los patrones respectivo “un peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos positivos para cocaína”, recibida por parte del funcionario Jesús Quintana mediante cadena de custodia N° 20783-2018.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
Esta Juzgadora una vez desprendida de la cartelera del Tribunal la Boleta de Citación N° 1354-25 publicada en fecha 15 de octubre de 2025, librada al Funcionario Actuante Francisco Vergara, se prescindió de su declaración, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber obtenido resulta por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana según Oficio Nro. 015-25 de fecha 07 de agosto del año 2025 cursante en el folio cuarenta (40) de la pieza II del expediente, donde se informó que el mismo se encontraba de baja, agotándose todas las vías para su convocatoria, no logrando su comparecencia al debate en razón a la insuficiencia de datos de identificación, constando en autos únicamente nombre y apellido sin más datos.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Una vez estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la responsabilidad penal del acusado MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.528, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, derivándose su responsabilidad en la tipología jurídica antes referida, de la manera atribuida por el titular de la acción penal, y que obtuvieron el convencimiento de esta jurisdicente con las pruebas testimoniales y documentales traídas al debate oral y público, de que los mismos fueron cometidos en las circunstancia de modo, tiempo y lugar siguiente:
Se demostró que los hechos delatados en Acta Policial, de fecha diecinueve (19) noviembre de 2018, y ante los cuales el Ministerio Público en la fase de investigación colecto elementos de convicción que conllevaron a presentar como resultado acto conclusivo de escrito acusatorio, consignado en fecha veintidós (22) de enero de 2019; escrito acusatorio que fue admitido por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, convocando a las partes a la celebración del debate oral y público. Siendo en fecha once (11) de septiembre de 2024, aperturado el debate y la recepción probatoria en la demostración de la verdad, contemplado así en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo escuchando todos y cada uno de los funcionarios actuantes como fueron: Aguilar Jhovanny, Fernández Javier, Castillo Joaquín, Pimienta Rainer Alexander, Carreño Ander, Vergara Francisco y Quintana Jesús, órganos de prueba que dejaron sentado en este juicio que efectivamente en fecha diecinueve (19) noviembre de 2018, se conformó una comisión a cargo del funcionario Javier Felipe Fernández Lozada, quien en conjunto del resto de los funcionarios, proceden a realizar labores de patrullaje y seguridad dentro del contexto de operativos preventivos ante la alta incidencia de secuestros, saliendo la comisión de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) a las 06:30 pm horas de la tarde, hacia el Sector El Ancla, Brisas del Lago, Municipio Girardot, estado Aragua, a bordo de una unidad debidamente identificado, observando un vehículo automotor que al notar la presencia de la unidad policial aceleró su marcha, motivo por el cual el jefe de la comisión detenerlo; Demostrándose del dicho del funcionario actuante Aguilar Silvera JhovannyAgustinque el vehículo de color rojo iba ocupado por dos ciudadanos de sexo masculino quienes trataron de evadir la comisión, siendo el motivo de la voz de alto efectuada por el funcionario Javier Fernández, siendo su participación el resguardando la zona; hecho ratificado por el funcionario Jesús Fernando Quintana Mireles; quien manifestó que una vez detenido el vehículo practico la inspección corporal al acusado, no incautándole ninguna evidencia de interés criminal, no obstante al practicar la inspección del vehículo clase: automóvil marca: Chevrolet, color: Rojo, placa XON-553, año: 1991, de uso: particular, tipo coupe, identificado con serial de carrocería N° 5C11JMV307158 y serial de motor N° JMV307158, el cual fue avistado por el funcionario Francisco Vergara, incauto en la parte trasera “un bolso tipo koala, confeccionado en material sintético de colores azul y gris con dos compartimientos con cierre tipo cremallera con marca alusiva “Acadia”, contentivo de cuarenta (40) envoltorios con peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos positivos para cocaína” como quedo registrado en cadena de custodia N° 20783 de fecha 19 de noviembre de 2018, cursante al folio ciento veinte (120) de la pieza I.
Dicho que se concatena con el señalamiento del funcionario Javier Felipe Fernández Lozada quien observo personalmente la evidencia incautada por sus compañeros “Quintana y Vergara”, siendo un bolso el cual contenía sustancia estupefaciente,la cual fue posteriormente trasladada al comando policial para la redacción del acta correspondiente y cumpliendo con la cadena de custodia; mientras que los funcionarios AnderSthiven Carreño Noroño, Aguilar Silvera JhovannyAgustin, Pimienta Fernández Rainer Alexander y Joaquín Antonio Castillo Sifontes, quienes si bien no participaron directamente en la inspección ni en la incautación del material ilícito formaron parte de la comisión siendo responsables de la seguridad y custodia del perímetro, garantizando la seguridad del procedimiento y quienes fueron contestes al señalar que los funcionarios “Quintana Jesús” incauto la sustancia ilícita y el funcionario “Francisco Vergara” colecto el vehículo automotor; procedimiento policial que se llevó a cabo sin la presencia de testigo al ser contestes en establecer que “la zona se encontraba solitaria y sin la presencia de transeúntes”.
Evidencias que fueron objeto de dictamen pericial, lo que demostró su existencia, así defendido y reconocido por la Experto Toxicólogo María Gabriela Vargas, quien determinó en Experticia Química N° 9700-064-DCF-0589-18 de fecha 21 de noviembre de 2018, la existencia plena de la evidencia incautada, la cual consistió en un sobre elaborado de papel de color blanco, debidamente rotulado e identificado por el comando estratégico de la Policía Nacional Bolivariana de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), cuyo interior se localizó “un bolso tipo koala, confeccionado en material sintético de colores azul y gris con dos compartimientos con cierre tipo cremallera con marca alusiva “Acadia”, contentivo de cuarenta (40) envoltorios”, arrojando como resultado una vez aplicado la metodología analítica comparada con los patrones respectivo “un peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos positivos para cocaína”, recibida por parte del funcionario Jesús Quintana mediante cadena de custodia N° 20783-2018: Evidencias halladas en un vehículo automotor clase: automóvil marca: Chevrolet, color: Rojo, placa XON-553, año: 1991, de uso: particular, tipo coupe, identificado con serial de carrocería N° 5C11JMV307158 y serial de motor N° JMV307158, como lo certifico la Experto Sustituto Greicy Yesenia Blandin Olivares, al resultado del dictamen pericial N° 1095, de fecha 14 de diciembre de 2018, suscrito por el Inspector Agregado Escalona Juan, donde se demostró la existencia del vehículo donde se traslada el responsable, hallándoseen estado original, sin indicios de manipulación y que, la matrícula y serial no presentaban solicitud en el Sistema Integrado de Información Policial.
Por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por el acusado MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.528,quien manifestó ser inocente a lo largo del todo proceso desde el momento de la imputación hasta la audiencia de conclusiones blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que lo ampara, alegando a su favor que se encontraba en ese lugar de la “Plaza El Ancla” realizando actividades personales donde se detuvo a conversar con un ciudadano conocido, reconociendo su única vinculación previa con las drogas fue como consumidor cuando era menor de edad y fue sancionado en el Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes (SAPANNA) y negó haber estado a bordo de vehículo alguno, afirmando colaborar con los funcionarios y que la droga atribuida fue de manera indebida.
De modo que, examinado como ha sido el caudal de probanzas obtenido, llego a la conclusión esta juzgadora que los hechos que fueron debatido si fueron cometidos por el acusado de autos, muy a pesar de no haber contado con la carga probatoria testifical, como lo alego la defensa que, el solo dicho de los funcionaros no es suficiencia para determinar responsabilidad penal, por cuanto se debe legitimar entre el dicho de otras personas “testigos del procedimiento”; como es de ver, el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, la norma procedimental ciertamente establece que, siempre que haya motivo suficiente para la práctica de inspección corporal de personas para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, procuraran los funcionarios actuantes “si las circunstancias lo permiten”, hacerse acompañar de dos testigos, en la garantía del principio de seguridad jurídica, dejando establecido el legislador la limitante “si las circunstancias lo permiten”, como en el caso sub examine, que las circunstancias no lo permitieron al ser contestes los funcionariosAguilar Jhovanny, Fernández Javier, Castillo Joaquín, Pimienta Rainer Alexander, Carreño Ander y Quintana Jesús, en señalar, que el lugar de los hechos correspondía a una plaza del sector que, para la hora del procedimiento se encontraba con mínima circulación de personas y solitaria, circunstancia que explica la imposibilidad material de ubicar testigos civiles durante la actuación policial que dieran fe del dicho de los funcionarios, quienes fueron contestes al establecer la participación que efectuó cada uno y constes al establecer que la sustancia ilícita fue incautada por el actuante Jesús Quintana, y la cual fue avistado su contenido por el resto de la comisión; por lo que, la sentencia a recaer en contra del justiciable MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.528, ha de seruna SENTENCIA CONDENATORIA, visto que se demostró su responsabilidad penal en la acción dolosa y constitutiva del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales 1.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1095, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2018, suscrito por el funcionario Juan Escalona y2.) EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0589-18 DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2018, suscrito por la funcionaria Experta Toxicólogo María Gabriela Vargas,como parte del acervo probatorio hacen plena prueba, pues las mismas fueron defendidas por quienes la suscribieron en la garantía del principio de oralidad y contradicción, demostrándose el hecho ocurrido en fecha diecinueve (19) de noviembre de2018 y cumpliendo así, con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna llegó a la conclusión esta jurisdicente de haber contado con la base probatoria de carga objetiva suficiente para atribuir la responsabilidad penal del acusadoMIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.5289, en los hechos ocurridos en la fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, y así se decide.
El Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala de Casación Penal, estableció criterio jurisprudencial mediante Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES; luego ratificado por la misma Sala, en Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, refiriendo lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
Quedando demostrado para esta sentenciadora, del análisis de las probanzas obtenidas, que los hechos suscitados en fecha 19 de noviembre de 2018, si fueron cometidos por el acusado MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.528, por lo que, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, por haber existido en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; y así se decide.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO ESTE TRIBUNAL
Para esta Juzgadora en el devenir del debate, quedo demostrado un hecho punible castigado por la Ley, que atenta contra la salud pública de la Colectividad, además de ser considerado el tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, de carácter grave y constitutivo de lesa humanidad y sus repercusiones a la colectividad que vulneran valores fundamentales de convivencia social, y que perfectamente lo rige el principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 del Texto Fundamental. Por ello, y con el propósito de no causar impunidad la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido criterios bajo interpretación jurisprudencial como justicia constitucional, que han dejado sentado que a los delitos relacionados con droga clasificado como de lesa humanidad, no pueden conllevar impunidad, no obedece el otorgamiento de ningún tipo de beneficios sobre ellos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 29 y 271, como imprescriptibles.
Demostrándose que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), identificados comoAguilar Jhovanny, Fernández Javier, Castillo Joaquín, Pimienta Rainer Alexander, Carreño Ander, Vergara Francisco y Quintana Jesús, fueron contestes al señalar que se encontraban en labores de patrullaje preventivo y dispositivo de seguridad en el Sector El Ancla, Brisas del Lago, Municipio Girardot, estado Aragua, específicamente en la plaza El Ancla, siendo aproximadamente las 06:30 pm horas de la tarde, cuando observaron un vehículo automotor clase: automóvil marca: Chevrolet, color: Rojo, placa XON-553, año: 1991, de uso: particular, tipo coupe, identificado con serial de carrocería N° 5C11JMV307158 y serial de motor N° JMV307158, el cual al notar la presencia policial adoptó una conducta evasiva, motivo por el cual se le dio la voz de alto. Un vez detenido el referido vehículo y siguiendo las instrucciones del jefe de la comisión, el funcionario Jesús Quintana procedió a practicar la inspección corporal y vehicular correspondiente, localizando en el interior del automotor parte trasera un (01) bolso tipo koala, confeccionado en material sintético de colores azul y gris con dos compartimientos con cierre tipo cremallera con marca alusiva “Acadia”, contentivo de cuarenta (40) envoltorios con peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos positivos para cocaína; hallazgo que fue corroborado por el resto de los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia de su participación especifica dentro del procedimiento policial, desde la conducción de la unidad, la cobertura perimetral y la observación del procedimiento, resultando todos coherentes y concordantes en sus declaración ante este juzgado. Quedando plenamente acreditada la materialidad del hecho mediante la Experticia Química N° 9700-064-DCF-0589-18 de fecha 19 de noviembre de 2018, la cual fue defendida por la experto toxicólogo María Gabriela Vargas, quien certifico que la sustancia incautada recibida mediante cadena de custodia N° 20783-2018 y trasladada por el funcionario Jesús Quintana, consistente de cuarenta (40) envoltorios elaborados con papel aluminio resulto positivo para cocaína con peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos, resultado obtenido tras la aplicación de metodologías analíticas comparadas con los patrones respectivos, hallada dentro del vehículo automotor el cual fue objeto de experticia de reconocimiento legal no presentando alteraciones en sus seriales de carrocería ni de motor, encontrándose en estado original y no presentando solicitud alguna, constituyéndose el objeto material del delito de traslado de la evidencia.
Quedado en evidencia un hecho criminoso que afecta la salud pública y que muy a pesar de la comisión policial no hacerse acompañar de testigos que dieran fe del procedimiento, en razón “que la circunstancia no lo permitieron”, se llevó a cabo un procedimiento ante el cual el señalamiento que cada funcionario actuante estableció un hecho de carácter grave, y su dicho merece fe pública, siendo contestes en sus declaraciones, y al señalar que, para el momento, la hora y el sector donde se ejecutó el procedimiento no se encontraban personas civiles que pudieran servir como testigos presenciales, al existir una causal limitativa y así lo establece el legislador patrio en el artículo 191 de la ley Adjetiva Penal.En cuanto al hallazgo de la evidencia, fueron contestes los funcionarios AnderSthiven Carreño Noroño, Aguilar Silvera JhovannyAgustin, Pimienta Fernández Rainer Alexander y Joaquín Antonio Castillo Sifontes, al manifestar que el funcionario Jesús Quintana fue el funcionario actuante quien suscribió la cadena de custodia, e incauto la bolso tipo koala de color azul y gris contentivo en su interior la sustancia ilícita; por último, se escuchado lo manifestado por el justiciable MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, quien en su derecho a ser oído, éste negó su responsabilidad en los hechos y la pertenencia de la sustancia ilícita, sin que sus dichos lograran desvirtuar el cúmulo probatorio evacuado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, ilustro en cuanto a la autonomía de los jueces al momento de la valoración a las probanzas obtenidas, estableciendo que: “…La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda censurarse las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración…”, tomando en consideración que no debe atribuirse valor probatorio a un solo medio de probanza, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por si solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto como en efecto se concateno.
De allí, que la eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todo el caudal probatorio y no con algunos aisladamente. Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dado al juez la facultad de decidir discrecionalmente, tomando en consideración el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, los cuales están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que, resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas como en efecto se produjo, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
De modo que, esta Juzgadora ha decidido con sujeción a la verdad procesal, principio rector de la administración de justicia contenido artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, demostrándose que el acusado MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.528, es culpable de los hechos que quedaron atribuidos en su contra, así como las conductas vinculadas a éste, dictando en su contra SENTENCIA CONDENATORIA,por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Y así se decide.….”

Del análisis efectuado por esta Alzada a las consideraciones expuestas por el Tribunal de Juicio en la sentencia recurrida, se evidencia que la juzgadora realizó una extensa referencia al contenido de las declaraciones testimoniales, experticias y documentales evacuadas durante el debate oral y público; sin embargo, no exteriorizó de manera clara, suficiente y concatenada el razonamiento lógico-jurídico que le permitió arribar a la conclusión condenatoria emitida.En efecto, observa esta Corte que el fallo recurrido se sustenta principalmente en la reproducción de los dichos de los funcionarios actuantes y en la posterior afirmación genérica relativa a que tales órganos de prueba “atribuyen elemento de certeza”, sin desarrollar de manera concreta el proceso valorativo efectuado respecto de cada una de las deposiciones rendidas en juicio, ni las razones por las cuales merecieron credibilidad para sustentar la responsabilidad penal declarada.

Asimismo, se aprecia que algunos de los funcionarios actuantes manifestaron haber tenido conocimiento indirecto respecto del hallazgo de la evidencia incautada o haber participado únicamente en labores de resguardo y apoyo durante el procedimiento policial, sin que la sentenciadora explicara de qué manera dichas deposiciones fueron apreciadas dentro del contexto integral de las pruebas evacuadas, ni cómo fueron concatenadas entre sí conforme a las reglas de la sana crítica.

De igual manera, advierte esta Alzada que la sentencia recurrida no desarrolla suficientemente el razonamiento que permita comprender el proceso intelectivo seguido por el órgano jurisdiccional para establecer la vinculación del acusado con la evidencia incautada, limitándose a efectuar afirmaciones conclusivas respecto a la atribución de responsabilidad penal.En consecuencia, considera esta Alzada que la decisión recurrida incurre en el vicio de inmotivación denunciado por la defensa, por cuanto las consideraciones expuestas por el Tribunal de Juicio no permiten ejercer un efectivo control jurisdiccional sobre la racionalidad del fallo condenatorio dictado, razón por la cual se declara CON LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia expuesta por la abogada FRANCIA DEL VALLE FIGUERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, se logra evidenciar que enla misma la recurrente alega que la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurrió en la errónea aplicación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, al condenar al ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.528, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, inobservando el mismo, por cuanto la cuantía establecida en el primer aparte no corresponde a lo previsto en el primer aparte del referido artículo.

En relación a la errónea aplicación, procede esta instancia superior a citar la Sentencia N°435, dictada por el Tribunal Supremo de justicia, en la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2008), con ponencia ELADIO RAMON APONTE, en la cual expresa lo siguiente:

“…..de este modo, la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia
La sala de casación penal ha dispuesto que: cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el juzgador de juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación solo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación….”

Como es de ver, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado que el denunciante deberá expresar cuales fueron los hechos establecidos por el Juzgador de juicio, especificando la infracción cometida en contra de norma presuntamente violentada, por lo cual deberá precisar como ocurrió dicha violación y las consecuencias que genera la inobservancia o errónea aplicación de la Norma Jurídica, a los fines de poder constatar la veracidad o no de la infracción denunciada.

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en fecha 11 de octubre de 2024, mediante Sentencia N° 470, con Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ, ratificó el criterio de la Sentencia N° 731 del 19 de diciembre de 2005, estableciendo sobre la técnica para denunciar la errónea aplicación de la norma lo siguiente:

“…..para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional…..”

Bajo este rigor científico-jurídico, es doctrina reiterada que el recurrente debe cumplir con requisitos concurrentes: a) Cuál es la interpretación dada y por qué es incorrecta; b) Cuál es la interpretación correcta; y c) Cuál es la relevancia o influencia en el dispositivo del fallo. En el caso que nos ocupa, esta Alzada observa que el recurrente se limitó a señalar su disconformidad con el valor otorgado al testimonio del funcionario policial, sin precisar técnicamente de qué manera la Juez de Instancia desnaturalizó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No basta con alegar una supuesta mala valoración; es imperativo demostrar que el método de la Sana Crítica fue sustituido por el capricho o la arbitrariedad.

En el caso sub iudice, esta Alzada observa que el recurrente no cumplió satisfactoriamente con estas exigencias técnicas, puesto que se limitó a señalar de forma abstracta una supuesta falta de encuadramiento numérico de la droga, sin precisar de qué manera la Juez de Instancia desnaturalizó el contenido sustantivo de la norma. No basta con alegar una errónea adecuación; es imperativo demostrar que el proceso de subsunción del juzgador sustituyó la ley por el capricho o la arbitrariedad.

A pesar de las deficiencias técnicas del recurso de apelación, esta Instancia Superior, en aras de garantizar de manera amplia la Tutela Judicial Efectiva y verificar los alegatos de la defensa privada respecto al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en atención a la cuantía, por lo que se procede a citar lo explanado por la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la Calificación Jurídica de la siguiente manera:

“…..La Teoría del Delito, verifica como elementos constitutivos de toda conducta antijurídica lo siguiente, que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto hecho punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también el ordenamiento jurídico establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
Por lo tanto, toda acción u omisión se rige por el principio de legalidad de los delitos; inicia el legislador patrio en el Código Penal Venezolano artículo 1, refiriendo tres garantías delictivas: 1.) No hay delito sin previa ley que lo establezca “garantía punitiva”; 2.) No hay pena que no esté establecida por ley “garantía judicial” y 3.) Que ningún delito puede ser establecido ni ninguna pena puede ser impuesta si no es por un juez a través de un proceso previsto por la ley, articulo 49.4 de nuestra Carta Magna: "el debido proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Estableciendo el carácter prohibitivo que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto."
El articulo in comento, establece la garantía de que solo los hechos que estén definidos como delitos por una ley anterior o vigente para el momento de su ejecución, pueden ser castigados como tales como delitos. Consecuencia de este principio, es que la norma jurídica que establezca que una acción u omisión constituye delito, debe ser por ello castigado según el ordenamiento jurídico.
De allí que, siendo localizado el hallazgo de cuarenta (40) envoltorios elaborados de papel aluminio, el cual fue de igual manera, sometido a los análisis de los patrones respectivos, arrojando como resultadocomo se desprende del contenido de la Experticia N ° 9700-064-DCF-0589-18 de fecha 19 de noviembre de 2018, unpeso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos positivos para cocaína, que dentro de los elementos constitutivos del delito “la tipicidad”, atribuyo la Representación Fiscal a la conducta desplegada en la descripción del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tipifica la conducta criminosa como:
“…Articulo 14.9. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre,distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividadesde corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión• de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramo, (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites maximos previstos en el artículo153 de esta Ley y no supera quinientos (500 grs) gramos de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión …”.
En efecto, el mencionado artículo 149 del ordenamiento jurídico, se encuentra estructurado de la manera siguiente: Encabezamiento: "El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años...".
Observándose, la comisión de un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo “El o la que ilícitamente” realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.
Luego establece el legislador, como agravante de este flagelo el Segundo aparte, que establece: "…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaina, veinte gramos de derivados de la amapola o dos cientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión...". penalidad a aplicar, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que posea el sujeto activo para traficar, distribuir, ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.
Como es de ver, los delitos de tráfico, distribución, ocultamiento, transporte por cualquier medio, almacenamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son de carácter pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, el Máximo Tribunal de la Republica determina este hecho criminoso como de lesa humanidad, cuya impunidad debe atacarse, conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas y Convención de 1988 Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
Por lo que, al establecer la norma sancionadora en cuanto al tipo penal de TRÁFICO DE LA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre,distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividadesde corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley”, el sujeto activo, puede ser cualquiera, por cuanto el legislador al emplear el término “el o la que ilícitamente” o “quien ilícitamente”, no hace exigencia en la distinción de persona o del agente, siendo en consecuencia el acusado Miguel AngelAlvarez Aguilar, señalado como responsable del hecho criminoso, quien dado a la acción criminosa desplegada en la tenencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que atenta contra la salud pública y coloca en riesgo la colectividad en especial a niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 898 de fecha dos (02) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, en cuanto a los delitos de lesa humanidad, que:
“…No puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquier modalidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.

Criterio constitucional, así sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 352 de fecha once (11) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Marisela Castro Gilly, que mantiene estableciendo:
“…La Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como de lesa humanidad, y no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad…”.
En este mismo sentido en criterio emanado, por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251 de fecha diez (10) de mayo de 2024, con ponencia del Magistrado. Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en cuanto a los Delito de Lesa Humanidad, sostuvo que:
“…Los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un eslabón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan, pues se tratan de delitos de lesa humanidad; es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino que, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinente para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo…”.
Al hilo de lo anterior, es preciso destacar el criterio más reciente emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 677, de fecha doce (12) de mayo de 2025, con ponencia de la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, que señalo lo siguiente:
“En este contexto, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa y el criterio de la Sala, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a un apersona procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un hecho punible relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera sea su modalidad, considerado como lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “(…) las violaciones punibles de los derechos humano y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de benéficos como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad dl imputado” (vid. Sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy)”
Siendo así, el Máximo Tribunal de la República en la doctrina jurisprudencial ha catalogado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades como “delitos de lesa humanidad” y por disposición propia del constituyente “no gozaran de beneficios” que con lleven a su impunidad, entendiéndose que todo justiciable incurso este tipo de delito, deben afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución bajo la excepcionalidad de la medida de privación judicial, protegido así en el artículo 29 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este tipo de delito, causa repercusiones en la sociedad de manera considerable que afecta el bienestar social y colectivo, y como bienes jurídicos tutelados el derecho a la salud pública, el derecho a la vida, y el derecho a la seguridad ciudadana de todas y todos, además de destruir familias y en especial a adolescentes como seres vulnerables y manipulables.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”.
El Máximo Tribunal de la Republica y el ordenamiento jurídico constitucional, han dejado establecido que siendo los delitos tráfico de drogas de carácter grave y de lesa humanidad, todos los órganos que integran el sistema de justicia, deben atacar este flagelo con firmeza y sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones que atañan, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho, a las garantías constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.
Protegiendo el Derecho Penal, el Principio de lesividad, en los denominados "bienes jurídicos" de importancia fundamental y así consagrados en el Texto Constitucional, evitando su transgresión por parte del Estado y lograr el resarcimiento de la situación jurídica infringida. Por ende, el principio de lesividad o de dañosidad, deriva de la exclusiva protección de bienes jurídicos y que, además ha de ser el punto de partida de la antijuridicidad penal. Así que, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro, en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, y que dieron origen a que el constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los considerara otorgarles el “carácter de imprescriptibles”, así como también, someter a incautación los bienes provenientes de las actividades conexas con el tráfico de drogas.
Finalmente, conforme al hecho demostrado, el Tribunal aprecia que en cuanto al delito cometido por el acusado de autos, se atribuye el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual el legislador prevé una pena de OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, éste Tribunal tomando en consideración las circunstancias del hecho y el bien jurídico protegido, procede a tomar el término mínimo de la pena, siendo la misma OCHO (08) AÑOS DE PRISION. De esta manera, se obtiene que la penalidad definitiva a imponer al acusado MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.528, es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Penalidad aplicable, que parte desde la garantía del principio de proporcionalidad, de dar a cada quien lo suyo, según sus acciones criminosas y conforme al daño social causado; que las penas deben de ser proporcionales a la entidad “del daño causado”, o que estos no pueden ser reprimidos con penas más graves que el daño causado por el delito, es decir, ha de ser el limite a las medidas de seguridad impuestas. No obstante, la proporcionalidad no solo ha de aplicarse para limitar las medidas, sino también para graduar las penas. Así que, se establecen dos criterios en el principio de proporcionalidad de las penas El primer criterio, que ha de usarse para determinar la gravedad de la pena, la cual ha de imponerse según la importancia del bien jurídico afectado. En segundo lugar, la gravedad de la pena depende también de la forma de ataque al bien jurídico afectado y tutelado.
De modo que, el Tribunal reitera que considera demostrado más allá de toda duda razonable tanto el hecho imputado por el Ministerio Publico; como la autoría y culpabilidad del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.528 en los hechos acontecidos en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, por lo que, el fallo en el asunto penal 8J-0087-22, ha de ser SENTENCIACONDENATORIA, y así se decide. …”

En este sentido, de lo antes citado se desprende que, contrario a lo afirmado por la defensa, de la revisión exhaustiva del texto íntegro del fallo recurrido se consta que la Juez de Instancia efectuó una correcta adecuación típica de los hechos objeto del debate. En efecto, tal como quedó expresado en la transcripción supra, el tribunal encuadró la conducta del acusado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ AGUILAR dentro de los parámetros estrictos del segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual rige las penalidades en aquellos escenarios donde las sustancias incautadas superan las dosis de consumo personal estatuidas en el artículo 153 ejusdem pero no exceden los topes máximos fijados en dicho aparte especial (cincuenta gramos en el caso específico de la cocaína).

Por consiguiente, al verificar esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Juicio aplicó el precepto penal sustantivo exactamente diseñado para castigar la tenencia de sustancias estupefacientes destinadas a la distribución en menor escala, respetando los límites de cuantía y los hechos fijados soberanamente en la inmediación del debate oral, deviene en forzoso concluir que la juzgadora no incurrió en el vicio de errónea aplicación de la norma jurídica denunciado por la defensa. Es por lo cual se procede a declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a lo procedente verificado vista la existencia de vicios que de carácter procesal que acarrea en la nulidad absoluta en el proceso sometido bajo estudio atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal procede esta Instancia Superior a declarar PARCIALMENTECON LUGAR el recurso de apelacióninterpuesto por la abogada FRANCIA DEL VALLE FIGUERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR,en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), en la causa N° 8J-0087-2022 ( nomenclatura de ese despacho). Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, es necesario hacer mención de los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:

“…..Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).

Referidas las disposiciones jurídicas legales, estima la Sala adicionar, parte del criterio respecto a la nulidad, establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), cuyo contenido señala:

“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso pena
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
…(omisis)…
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal
….(omisis)…
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del
a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.…”. (Cursivas propias).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él, todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio, se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la Sentencia Absolutoria dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 8J-0087-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASÍ SE DECIDE.


En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un nuevo tribunal de Juicio, distinto al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fije y realice nuevamente el Juicio Oral y Público anulado prescindiendo de los vicios señalados. Y ASI SE DECIDE.


Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.316-26, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 8J-0087-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).


En relación a lo anterior, se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuesto por la abogada FRANCIA DEL VALLE FIGUERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR,en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 8J-0087-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), mediante emitió el siguiente pronunciamiento:

“….Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al acusado MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.582, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 14-06-1992, de 33 años de edad, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 9-7, APARTAMENTO 1, PISO 1, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-3059180 (ESPOSA EMILY MORENO), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en los hechos acontecidos en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2018y constitutivo del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya forma de cumplimiento determinara el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal que le corresponda conocer el presente asunto penal. De igual manera, SE CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.582, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, ratificando esta Juzgadora como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Hombres Nuevos Ezequiel Zamora, con sede en Tocorón, Estado Aragua. Se ordena Oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, Estación Policial Maracay Centro, informando la decisión establecida por esta operadora de JusticiaCUARTO:Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. QUINTO: Remítase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la misma la sentencia, al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos del justiciable y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación…..”

TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un nuevo tribunal de Juicio, distinto al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fije y realice nuevamente el Juicio Oral y Público anulado prescindiendo de los vicios señalados. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO:Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.316-2026, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 8J-0087-2022(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

QUINTO:se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico N° 8J-0087-2022 (Nomenclatura interna de ese despacho).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior -Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior -Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior -Temporal
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
La Secretaria



Ponente: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
CAUSA Nº1As-15.316-2026 (Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA N° 8J-0087-2022 (Nomenclatura interna de ese tribunal de primera instancia)
GKMH/RLFL/ECMA