REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 04 de Mayo del 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.304-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N°169-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (4C-31.541-2026)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.304-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por el ABG. EDISON AMARISTA en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana KELLY JULIO BERRIO, en contra de la decisión dictada y publicada por el tribunal A-Quo en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 4C-31.541-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADA: Ciudadana KELLY JULIO BERRIO, cedula de identidad N° V-14.889.736
2.- IMPUTADO: ciudadano VICENTE BARON SALSA, titular de la cédula de identidad N° E-82.304.554.
3- DEFENSA PRIVADA: ABG EDISON JOSE AMARISTA GUARENAS, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°245.690.
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. BIORQUIS FERNANDEZ, Fiscal Octavo (08) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. EDISON AMARISTA en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana KELLY JULIO BERRIO, en contra del auto publicado en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa 4C-31.541-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), según consta del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es interpuesto escrito de apelación suscrito por la ciudadana ABG. ROSA MORENO, en su condición de DEFENSORA PUBLICA de la ciudadana KELLY DEL CARMEN JULIO BERRÍO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA, en la causa 4C-31.541-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Yo, EDSON JOSE AMARISTA GUARENAS., abogado en ejercicio. Inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 245.690, actuando en mi carácter de Defensor Técnico de la ciudadana KELLY DEL CARMEN JULIO BERRIO, plenamente identificada en las actas que conforman el asunto principal signado con el N°4C-31.451-2026, ante usted, ocurro para exponer:
De conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 4 y 5, 440 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha doce (12) de marzo de 2026, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de mi defendida, por la presunta comisión de los delitos de Otorgamiento Irregular, previsto en el artículo 44 de la ley Orgánica de Identificación, Oferta Engañosa previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley contra delitos informáticos utilidad ilegal de acto administrativo previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 288 Código Penal
PUNTO PREVIO
A) DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION
PRIMERO: La decisión que hoy se impugna fue proferida por este Juzgado en fecha Doce (12) de marzo de 2026 decretando la medida judicial privativa de libertad en contra de la ciudadana KELLY DEL CARMEN JULIO BERRIO.
SEGUNDO: El presente recurso es interpuesto en fecha 18 de marzo de 2020, lo que denota que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como quiera que un Juez debe justificar por qué no procede una medida cautelar sustitutiva y por qué la privación de libertad es la única via idónea en el caso concreto, al observar que la decisión del Tribunal de Control carece de un proceso discursivo lógico que individualice la conducta del imputado y justifique la necesidad de la prisión preventiva, la vía idónea es la interposición de un recurso de apelación de autos, el cual ejerzo en nombre de mi defendida en los términos siguientes:
En este recurso, se alega la violación del deber de motivación y la inexistencia de una adecuación típica real, y en consecuencia se solicita tanto la nulidad del acto de presentación del imputado recogida en el acta de fecha 12 de marzo de 2026 y la revisión de la medida de coerción personal fundamentado en lo siguiente.
RESUMEN DE LOS HECHOS Y LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de marzo de 2026, mi representada fue aprehendida en las inmediaciones de la sede del SAIME, ubicada en El Limón, Maracay, estado Aragua. Posteriormente, en la audiencia de presentación celebrada el 12 de marzo de 2026, la representación fiscal, solicitó la medida privativa de libertad. El Tribunal, al decidir, se limitó a acoger la precalificación jurídica fiscal y a decretar la privación de libertad, omitiendo un análisis pormenorizado de los elementos de convicción que supuestamente vinculan a mi defendida con los tipos penales señalados.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
FALTA DE MOTIVACIÓN
Denuncio la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el vicio de INMOTIVACIÓN DEL FALLO.
Múltiples decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que: la motivación no es un simple formalismo, sino una garantía de la tutela judicial efectiva. Existe inmotivación cuando el sentenciador se limita a transcribir los elementos de convicción sin realizar un análisis crítico ni relacionarlos con los hechos imputados criterio este que se encuentra vaciado en la sentencia número 198, emanada de la Sala de Casación Penal en fecha 15-05-2017.
En el caso de autos, el Juez de Control incumplió con lo que establece el artículo 236 del Condigo Orgánico Procesal Penal al establecer el hecho, así como los elementos de convicción para fundamentar una medida privativa de libertad. Sobre este último aspecto considerando oportuno citar a los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE en su obra titulada La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalísticas en el Código Orgánico Procesal Penal donde establecen: “Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de pruebas físicos y testimoniales contenidos en la causa, que les permite a las partes confrontadas a concebir una idea, opinión o creencia de los que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al Ministerio Publico, los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto a las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor critico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su valoración o consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 081 de fecha 25 de febrero de 2014, dejo sentado lo siguiente:
“I) La Fase preparatoria o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinara la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto es un absurdo jurídico de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena…”
En el presente caso observamos que el Ministerio Publico ordeno el inicio de la investigación y no conforme con ello solicito medida preventiva de libertad en contra de la ciudadana KELLY DEL CARMEN JULIO BERRIO, omitiendo realizar las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, ni siquiera procurando un eventual pronostico favorable de sentencia condenatoria, lo cual no solo constata la temeridad de sus actos, sino que además quebranto el articulo 105 del Condigo Orgánico Procesal Penal, que señala que:
“…Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Condigo concede. Se evitará, en forma especial solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso…”
Se aprecia además respectos los fundamentos de la decisión y los elementos de convicción que la soportan que: Solo enumera los elementos y señaló que no basta la simple enumeración de los elementos, que según el criterio del Fiscal del
Ministerio Publico, resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma, ya que, los presuntos elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas y no por obtener, en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permitan subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva y por ende solicitar el enjuiciamiento de la imputada, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Máxime cuando esa exigencia se concreta en dar a conocer al aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del Fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza.
Por lo tanto los elementos de convicción expuestos y citados deben concatenarse entre si, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante in manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se solicita la medida privativa, ya que la legitimación constitucional de la medida privativa estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible.
En atención al principio de confianza y seguridad jurídica observamos que la actuación del Ministerio Público debe ser idónea responsable y no caprichosa sujeta a los intereses de las partes, que de no ocurrir de esta forma entraríamos a un caos interpretativo que afectaría la transparencia y la imparcialidad de su actuación y el Juez de control sería el garante de la constitucionalidad del proceso
PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito a la ilustre Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Aragua:
PRIMERO: ADMITA el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto en el lapso legal y por decisión recurrible.
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el recurso interpuesto, anulando la decisión de fecha 13 de marzo de 2026, por falta de motivación.
TERCERO: ORDENE la celebración de una nueva audiencia de presentación o, en su defecto, dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor del articulo
242 del Código Orgánico Procesal Penal, en respeto al principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación...”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL CUARTO (04°) PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…VIERNES 10/04/2026, LUNES 13/04/2026 y MARTES 14/04/2026…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso ejercieron la contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, ABG. BIORQUIS FERNÁNDEZ UTRERA, en mi carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) Nacional con Competencia Plena, y ABG. ROBERT DAVID BRICEÑO BERNAL, en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta (04) del Ministerio Publico, del Estado Aragua, siendo la oportunidad legal acudo ante su autoridad a los fines de DAR CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto, por el Abogado EDSON JOSE AMARISTA, Defensa Técnica de la ciudadana KELLY DEL CARMEN JULIO BERRIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.889.736, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁESTADO ARAGUA, DE FECHA 12 DE MARZO DE 20256 EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA REFERIDA CIUDADANA. Siendo la oportunidad procesal legal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
"...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso...". En virtud de ello, el Ministerio Público en el presente caso como titular del ejercicio de la acción penal, tiene la cualidad procesal para contestar el presente recurso de apelación.
En cuanto a la oportunidad legal para contestar el artículo 441 del Código Orgánico procesal penal establece:... Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días..." Por lo que, estando dentro del lapso legal para dar contestación, en virtud de ser emplazados el día miércoles 25 de marzo de 2026, por lo que desde la fecha de notificación, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) días hábiles, a saber, jueves 26, viernes 27 y lunes 30 de marzo de 2026; razón por la cual solicito que el presente escrito de contestación sea admitido, y en consecuencia solicitamos a esta Corte de Apelaciones, valore al momento de decidir los alegatos expuestos por el Ministerio Público.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
(OMISSIS)
CAPITULO III
ANÁLISIS DEL RECURSO
Corresponde en primer lugar a esta representación Fiscal analizar el Recurso de apelación ejercido por el Abogado EDSON JOSE AMARISTA, Defensa Técnica de la ciudadana KELLY DEL CARMEN JULIO BERRIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.889.736, DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2026, EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA REFERIDA CIUDADANA, por la presunta comisión de los delitos de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 322, concatenado con el artículo 319 del Código Penal, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
No obstante, y en cuanto al señalamiento referido a la fundamentación de la solicitud de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, se debe acotar, que la misma obedeció a los fundados elementos de convicción existentes en autos.
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN
A todo evento y en caso de que esa honorable Corte de Apelaciones decida admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, procedemos a contestar el mismo, de la siguiente manera:
Ciudadanos Magistrados de esa honorable Corte de Apelaciones, antes de empezar a esgrimir los argumentos jurídicos, se realiza un corto pero contundente análisis de las razones relacionadas con la inviabilidad jurídica del presente recurso, considerando menester remontarnos a la denominada "Impugnalibidad Objetiva" y a sus alcances legales. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, "las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".
De tal forma, conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir.
Al respecto es importante señalar, que las causas de impugnación a tenor de lo previsto en la norma en comento, son sólo aquellas que el ordenamiento jurídico dispone, por lo que resulta permisible o aceptable, que quien se sienta agraviado por una decisión judicial, interponga un recurso con fundamento en razones expresamente contempladas. Cada una de las razones o motivos de la apelación de autos, se encuentran taxativamente expuestas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso, han sido objeto de un profuso desarrollo jurisprudencial y doctrinario, de modo que en el foro, los miembros del Sistema de Justicia son capaces de identificar, cuando nos encontramos ante un supuesto u otro.
Salta a la vista que cada una de las causales de la apelación de autos, constituyen razones eminentemente jurídicas. Visto que los Juzgadores de Alzada, a pesar de tener plenas facultades revisoras respecto del auto apelable, se encuentran vinculados por los hechos que se ha dado por demostrados, lo que obliga al apelante a esgrimir verdaderas y racionales razones jurídicas como fundamento de su recurso.
Por lo tanto, si bien es cierto que el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Siendo así, el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es el instrumento en donde las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley penal adjetiva, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados.
Conforme a la doctrina es importante distinguir entre lo que son motivos y fundamentos. Los primeros, se compaginan con causales para sostener el recurso. Los segundos, se equiparán a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de ley procesal o indicar que hay un error de hecho de derecho.
Ahora bien, pasaremos a dar contestación al presente recurso del escrito impugnativo de la Defensa Técnica de la imputada KELLY DEL CARMEN JULIO BERRIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.889.736, para mostrarles a ustedes Honorables Magistrados que el presente Recurso de Apelación no cumple los requisitos legales para ser admitido a tenor de lo previsto en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se evidencia que la defensa técnica valiéndose de tácticas disuasivas EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2026, EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA REFERIDA CIUDADANA, en este sentido podemos señalar que el Ministerio Público, al momento de realizar el Acto Formal de Presentación a la ciudadana KELLY DEL CARMEN JULIO BERRIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.889.736, el día 12 de marzo de 2026, ante el Juzgado Cuarto (04") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual se señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente investigación y de igual manera, en razón al delito típico imputado al ciudadano in comento, vale decir, los delitos de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 322, concatenado con el artículo 319 del Código Penal, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, más allá de encontrarnos en una fase incipiente del proceso penal venezolano, lo que llevó al Tribunal a admitir la solicitud de Privación Preventiva de Libertad, en virtud de que pudo verificar el fiel cumplimiento de lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, sin embargo, quien impugna la decisión, obvia. y narradas circunstancias y analizadas tales selectivamente olvida pormenorizadamente por parte de esta Dependencia Fiscal y solo se limita a señalar de manera infundada y temeraria que el titular de la Acción Penal, infringió en su deber de hacer respetar las garantías procesales, vulnerando así los derechos constitucionales.
Es oportuno señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:
Artículo 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita..
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible..
3. Una persecución razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...
Artículo 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado...
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
1. Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...
Esta Representación Fiscal, considera que existen en actas procesales suficientes elementos de convicción que permiten presumir la comisión del ilícito penal imputado.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal,
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de la hoy imputada, la cual en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en Contra del Procesado.
Consideramos que dicha medida es necesaria para garantizar los resultados del proceso, lo cual no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, impidiendo que pueda queda ilusoria la ejecución del fallo, a todas luces considera esta representación fiscal que se hace necesario mantener incólume la medida cautelar de privación judicial preventiva privativa de libertad contra de la imputada KELLY DEL CARMEN JULIO BERRÍO, titular de la cédula de identidad N° V-14.889.736, con el fin de garantizar las resultas del proceso, ya que esta medida es de carácter asegurativa de un eventual juicio Oral y Público y es la manera más idónea de evitar que el imputado no obstaculice el proceso y sea localizable las veces que el tribunal requiera tal y como lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 399 de Sala de Casación Penal, expediente N° C13-273 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez en la cuál señaló:
(OMISSIS)
En este sentido, es menester destacar que El Ministerio Público se rige como un pilar fundamental del sistema de justicia, actuando en todo momento como un garante de la buena fe y el estricto cumplimiento del debido proceso. Las imputaciones que realiza se enmarcan en un riguroso ejercicio de adecuación de los hechos al derecho, con el objetivo primordial de asegurar la consecución de los fines del Estado y la correcta aplicación de la ley. Como titular de la acción penal, el Ministerio Público tiene la obligación de conducir la investigación de manera objetiva, procurando no solo los elementos que incriminen, sino también aquellos que exculpen, en una dará manifestación de su rol como parte de buena fe. Este principio rector asegura que cada actuación fiscal, desde el inicio de la investigación hasta la presentación de un acto conclusivo. se desarrolle con apego a las garantías constitucionales y procesales.
Por ende, el recurrente se equivoca al momento de plantear sus denuncias, toda vez, que al momento de celebrarse el acto de audiencia de presentación, fueron señalados y analizados de manera taxativa y pormenorizada por parte del Ministerio Público todos y cada uno de los elementos de convicción, los cuales se encuentran en las actas procesales que conforman el expediente y sobre las cuales han tenido acceso directo las partes intervinientes, siendo estos, los que permitieron fundamentar las circunstancias de modo tiempo y lugar, explicadas por este Despacho Fiscal durante la citada audiencia, aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho. En razón a lo anterior, SE SOLICITA, que dichas denuncias sean declaradas INADMISIBLES, o en su defecto SIN LUGAR. pudiendo la misma, hacer incurrir en error este Órgano Colegiado
De igual forma queda evidenciado una vez mas que este recurso carece de argumentos tanto de hecho como de Derecho, lo que busca es dilatar y entorpecer el proceso, buscando con argumentos falsos y maliciosos, sin ánimos de que el Ministerio Público persiga la verdad y una justicia efectiva salvaguardando el Derecho a todas las partes y resuelva ajustado a Derecho la presente causa.
En estos términos, se da por contestado el Recurso de Apelación de Autos y por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito, solicitamos ciudadanos En estos términos, se da por contestado el Recurso de Apelación de Autos y por todas las Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el presente escrito de contestación, sea admitido por estar ajustado a derecho. En razón de los appumentos precedentes, solicitamos todo estilo que el presente recurso de apelación sea declarado INADMISIBLE, rabens sua defecto se declare SIN LUGAR las pretensiones, denuncias o solicitudes que puedan desprenderse del mismo, y por lo tanto, se RATIFIQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 12 DE MARZO DE 2026, EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: KELLY DEL CARMEN JULIO BERRIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.889.736 por los delitos de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y del Código Penal, sancionado en el articulo 322, concatenado con el articulo 319 UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal…”.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto desde el folio siete (07) hasta el folio dieciséis (16), copia certificada de la decisión recurrida, dictada en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA, mediante auto fundado, constando los siguientes pronunciamientos:
“….Antes de entrar a conocer el presente asunto penal es oportuno delimitar la competencia para raspar la cual es imperativa citar el contenida de artículos 66 del Código Orgánico Procesal Penal culo 253 de nuestra Constitución de la República bolivariana de Venezuela
Artículo 66: Es de competencia de los tribunales de primera instancia Estadal en Funciones Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada
“Articulo 253: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanas o ciudadanos y te imparte en nombre de la República por autoridad de in ley Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar a hacer ejecutar sus sentencias…”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el articulo ut supe transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe renacer del mismo.
En esta misma fecha, celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación, luego de haber oído al imputado y las partes, debidamente dictada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con preceptuado en los artículos 232 y 240 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar presente Auto, realizando previamente las siguientes consideraciones.
Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de auto, expresando lo siguiente: “quien luego de realizar una exposición de los hechos, procede a calificar por los delitos de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del código penal Venezolano en concordancia con el artículo 322 Código Penal Venezolano, USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NAGONALIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano VICENTE BARON SALSA, titular de la cedula de identidad N° E-82.304.554, y para la ciudadana KELLY DEL CARMEN JULIO BERRIO titular de cédula de identidad N° V-14.889.736, se procede a precalificar los delitos de: OTORGAMIENTO IRREDE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, UTILIDAD ILEGE PAR ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 del Decreto Con Rango, valor y fuerza de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, para la ciudadana KELLY DEL CARMEN JULIO BERRIO, titular de la cédula de identidad 14899736, a su vez solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO y se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: KELL DEL CARMEN JULIO BERRIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.889.736 y VICENTE BARON SALSA, titular de la cedula de identidad N° E-82.304.554, solicito copias certificadas el presente acto es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en la presente causa. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado en auto, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se les atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse:
KELLY DEL CARMEN JULIO BERRIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.889.736, de nacionalidad Venezolana, natural de: Miranda, fecha de nacimiento: 30/12/1981, de 43 años de edad, estado Soltera, de profesión oficio: Abogada, residenciado en: CALLE ACUEDUCTO, QUINTA OLGA. EL PEÑON, SECTOR BARUTA ESTADO MIRANDA TELEFONO: 0412-7202046 (KAREN JULIO) Quien expone: “Buenas noches, SI deseo declarar, el señor Vicente llega a mi a través de una prima el señor Vicente quería comprar el pasaporte y eso por cita el señor no sabe yo lo ayude con la solicitud el pago se hace a través de tarjeta de crédito a los cinco días le dije vaya al consulado v informe que le den 5 días mas asimismo mi pareja lo ayudo con el pago luego me comenta que salió del país y tenía la documentación vencida y le dije tiene error migratorio yo estoy tratando de solucionarlo me informaron que se debía pagar una multa me informe y me dijeron que no se estaba pagando yo conozco una persona que hace todo ese tipo de tramite le escribí que necesitaba hacer ese trámite de error migratorio le pase todo la información me dije que de mi mama y mi tía si por ser del 2020 y para señor Vicente la solución es naturalizarlo le dije que eran 5 mil me (sic) coinedito que era muy caro el no quería que lo agarraran con la cedula vencida pasaron 2 o 3 meses me aviso que tenia el dinero que vendió una casita y que hablara con mi amigo que se llama Jesús en eso mi amigo empieza a tramitar la naturalización le piden todos los datos me la mandan la cedula luego me dice que quiere sacar su RIF y su trámites para una cuenta en el banco en eso le dice que le va cobrar 650 para ahora, hacer sincronización al final el señor Vicente accedió luego de meses no había llegado la cita al final decidieron pasar la cita fue registrada en Maracay yo lo voy acompañar llego el día vine con el entre con el al SAIME yo estaba chateando me dijeron que no se podía me Salí le escribí a Jesús y me dijo que se espere a cada rato le mandaba un mensaje, en eso me llamo me pidió el Rif de su esposa en eso me llamo y me dijo será que puede venir un momento en ese momento es cuando me detienen también quiero destacar que yo le pague 2400 para el trámite de mi tía y mi mama yo le pedí el rembolso y solo-me pago 1200 ya la situación está un poco tensa yo me sentía ya responsable yo fui al intermediaria, es todo”.
VICENTE BARON SALSA, titular de la cedula de identidad N° E-82.304.554, de nacionalidad Colombia, natural Antioquia, fecha de nacimiento: 23/08/1974, de 51 años de edad, estado Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: PARROQUIA EL VALLE URB. SAN ANDRES CALLE MALTIN SEGUNDA TRASVERSAL APARTAMENTO 0401 PISO 04 CARACAS DISTRITO CAPITAL TELEFONO: 0412-9738373 (JULIA BARON HERMANA) Quien expone: Buenas noches, Sl deseo declarar, yo soy colombiano tenia cedula residente yo tenía todo vencido yo buscando para comprar el pasaporte colombiano en el consulado en Chacaíto es muy difícil para conseguir la cita estaba una señora que saca la cita para comprar el pasaporte es cuando me dio el numero yo la llamo era demasiado difícil ella me dijo que no era tan fácil con el tiempo me dijo si que había que pagar el pasaporte yo le dije que si lo podía hacer yo voy retiré mi pasaporte yo averigüe en el SAIME que tengo todo vencido que como hago para renovar al cedula me dijeron que había perdido la condición que tenía que ir a Colombia a pedir una visa especial yo entre en septiembre del 2000 a raíz de eso con el tiempo pregunto si existe una forma de solucionar todo eso ella me dijo que puede haber algunas oportunidad una vez uno una oportunidad me dijo que ya no se podia ponerle el sello al pasaporte no selle la salida solo selle la entrada yo pregunte si existe solución me dice que podía conseguir unas personas me dijo que ya no se puede hacer los sellos para yo poder sacar la residente otra vez me dice que tengo una oportunidad la cual es que se Duede sacar la cedula con la diferencia que la residente sale en 400 yo no quería perder mi condición cuando me frecen estas oportunidades yo no quiero perder mi condición haciendo las cuestiones la normal eran 4000 y la otra +500 me dijeron que tenía que tener un conyugue venezolano que tenía que tener 5 años me dijo que me podría casar con la muchacha yo lo que quiero es ser venezolano yo no soy una persona mala me dijo la naturalización es muy costosa mire mi edad toda mi vida estado aquí en Venezuela me aconsejo que hiciera la nacionalización solo que quería que fuera legal para tener yo un respaldo me dice que bueno se consiguió con la persona solamente ella en ese momento que iba entregar el dinero los 5000 dólares en el centro comercial Chacaíto eso fue septiembre que yo entregue el dinero van pasando los días nada que entregan nada me dice que dirección para que me manden toda la documentación no había más nada yo no fui ningún SAIME ni hada yo quería ir saber que estaba un sistema lo que interesa es la naturalización así estuviera vencida igualito era menos el daño a raíz que no pasaba nada empecé a insistir luego me dice que tenemos otra opción que Maracay luego me dice que será en caracas cerca de plaza caracas no paso nada que paso una inspección no se hizo nada sigo insistiendo luego me dijo que iba a ser aquí en Maracay con tal y sea una donde era ella me dice que fue en el limón agarramos el taxi en el terminal hasta el SAIME la cita era para la 1NG PHIT ya hora nos iban atender no conseguía al muchacho se llamo v apareció entramos miramos no encontramos hacer nada cambiar el correo esta en toda la entrada un muchacho nos tomo los papeles se los entrego a la muchacha luego hablo con alguien me dijo que saliera y me dice que entre solo me senté me dijeron espera ya te vamos atender estaba confirmando datos paso el tiempo llamo una muchacha que me iba tomar los datos cuando al ratico llego la policía tomo los papeles me sacaron y le dije que estaba con una muchacha, fueron y, la agarraron también ya ellos tenían todo solamente la conozco es 1 año y pico solo quería ser venezolano uno tiene 17 años ahorita están en Medellín Colombia yo amo este país quiero estar en Venezuela, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada el ciudadano ABG, RAMON APONTI quien expone: “Buenas noches a todos los presentes, de verdad que observar como dos personas narran de so propia voluntad como acontece algunos eventos que ocurren en el estado venezolano hablo por el señor Vicente solo está diciendo es quiero ser venezolano jamás tuvo la intención de cometer algún delito solo busco a alguien a que lo ayudara es tan explícito lo que narra conjuntamente con la otra persona como solicito el servicio estaba haciendo sus trámites en el consulado de Colombia y obrando de buena fe lo haces incurrir en esto fíjese los siguiente señalo que solo quería actualizar sus estatus buscando la legalidad de sus documentos le dice que puede solucionarle le problema suscribe un contrato, consigno 1 folio en este acto que demuestra lo expresad esta persona se confió de un tercero que tenia la forma como sacar la naturalización que mi representad necesita la fiscalía narra en este acto en tres tipo delictuales yo solo quiero hablar del segundo tipo delictual exista la usurpación tiene que identificar con un nombre distinto conocía mi patrocinado si era legal o falso (sic) sodeperto pudiera verificar pero un común que buscaba solventar su situación cuando lo recibe no puede saber es legal o no logrando ser venezolano es tanto que se atreve a ir a la oficina de SAIME y quería que todo fuera legal y es dentro de la oficina que el documento de naturalización no sabía que era falso presumo que lo mostro a otro funcionario solo le dijeron perdió su condición ya usted no es natural venezolano no estuvo haciendo ningún hecho ilícito solo contrato una persona que fuera natural venezolano que cometió un error o una falta el hecho de no ir directamente a la oficina correspondiente considera esta defensa que tipifica delitos que n encuadran en el hecho mi patrocinado buscaba un servicio mi patrocinado es víctima de personas como Jesus utiliza terceras personas para engañar a persona necesitadas sabiendo que nuestro país da respuesta oportuna creo que el fiscal debería ir es contra del señor Jesús que es quien en verdad se encarga de estos asuntos mi defendido solo quiere legalizar su situación jurídica por culpa de tercero está en situación la fiscalía dice que es un delito flagrante pero el documento fue hecho en el 2018 el certificado de naturalización es de 2018 no fue hecho en el presente año flagrante no es 2.- en cuanto a los delitos precalificados consideras que no encuadran ninguno de los delitos el señalo que recibió ese documento no puede saber si es falso o no igual fue at SAIME a corroborar en cuanto a la usurpación no se encuadra en ningún aspecto puede observa que no se hizo ningún seguimiento eso son pantallazos no pueden ser considerado como prueba plena que tiene que venir con una experticia es quien va dar fe de ese hecho quien va decir dónde proviene que tiene que tener el código hash además de eso estamos hablando de dos personas que no tiene conducta pre delictual consigno la constancia de bajo de mi defendido la fiscalía solicita la más gravosa estamos hablando de un trabajador humilde no razón para exista peligro de fuga solo se debe evaluar la pena imponer se tiene que evaluar la conducta la persona etc, no están llenos los extremos de los artículo el código es claro solo procede cuando no se puede asegurar la resulta del proceso solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal en cualquiera de sus numerales, por ultimo copias certificadas de toda causa, es todo”,
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada la ciudadana ABG. MARY CARMEN AMARISTA, quien expone: “Buenas noches a todos los presentes, me adhiero a lo manifestado por compañero defensor, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada la ciudadana ABG. GENESIS ESCALANTE quien expone: “Buenas noches a todos los presentes, me adhiero a lo manifestado por compañero defensor, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada el ciudadano ABG. EDSON AMARIS quien expone: “Buenas noches a todos los presentes, una vez escuchado a ciudadana Kelly donde se des que conoce el año pasado al ciudadano Vicente en virtud que fue contactado por un familiar que le refunda como abogada de la república pueda gestionarle la actualización del pasaporte colombiano ante los pegang competentes en Venezuela es porque hace el trámite correspondiente finalmente le cumple con esemeti asimismo le manifestó que tiene vencido ciertos documento vencidos también tiene cierto error migratorio en su pasaporte la doctora Kelly no es gestora ante el SAIME conoce a un gestor de nombre Jesús y que este ciudadano si puede gestionar el proceso que necesita Vicente este señor Jesús le solicita un pago y es quebrace la recaudación del dinero a través de un recibo ahora bien se presenta una situación que este ciudadanos Igue una cita asimismo le hace llegar una cedula a través de MRW la misma requerida para hacer el tragite otro funcionario sería importante resaltar que existen dentro de las instituciones se prestan para hacer esta actividades ilícitas muchas veces usan la buena fe tanto así que acompaña a ciudadano quizás como ella existen atros abogados que hacen esta actividad una vez escuchado lo manifestado esta defensa solicita una medida cautelar cualquiera de sus numerales, solicito copias de la audiencia y del auto fundado certificadas, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oido la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada, este Juzgador considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de narras, se realizó de manera FLAGRANTE; tal como consta en la transcripción del ACTA POLICIAL, la cual riela dentro de la presente causa.
Por tal sentido, este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la aprehensión por flagrancia:
“…Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 04-04-2025, expediente Nº158, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…En la audiencia de presentación de detenido (flagrancia) el juez en funciones de control verifica la legitimidad de la aprehensión, así como la naturaleza del hecho y los delitos imputados por el Ministerio Publico, para seguidamente pronunciarse sobre el admisión o no de los mismos, además de todos aquellos elementos necesarios para fundamentar la calificación jurídica atribuida, con la indicación clara de las disposiciones legales que resulten aplicables, por ultimo emite pronunciamiento respecto a la medida de coerción personal a imponer…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, is definición de flagrancia implique, en principio, momentos o situaciones, a saber.
“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad
De probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga enel lugar de los hechos, e a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e Itispecciones contempladas en los articules 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe enfenderse como un momento inmediatament qué significa que un delito ‘acabe de cometerte. Es decir, no se determina si se refere a u posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas s percibió alguna situación que peratibo el delito. Decir, el delitata entre el delito cometido y la persona que lo ejecută. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerară, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso hulla, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delitu flagrante, se estableció lo siguiente:
Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para tu aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individua con objetos que puedan facilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. (…)”.
Posteriormente, en el fallo número 272. Del 15 de febrero de 2007, la referida Sala Constitucional, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fragantí, sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente:
*() El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos juridicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de início de Investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvinculario del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romere, El delite flagrante como un estado prolatorin, en Revista de Derecho Probatorio, N№ 14. Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105)
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de conte do por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor (ved op. Cit. P. 33). De manera que detdelite viene dada por la prorba inmediata y directa que emana del o de los medios de proba aron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. Op. Cit. P. 11) producto de la observación por albien d del delito, sea o no éste observador la victima, y si hay detención del delincuente, que ofertador pal declare en la del sospech solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito autor) y esa apreciación es llevada al procesprisducen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti esistana relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la ción in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo Importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prarba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial es legitima. O como lo refiere el autor glosado
El delito flagrante implica inmediater en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid, op. Cit. P. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que fl es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, ta valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.
Igualmente estima este Tribunal, que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación Penal y conforme fo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Asimismo, este Tribunal considera que el tipo penal que corresponde al hecho punible scurrido, se encuadra en delitos de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Peoal Venezolano es concordancia con el artículo 322 Código Penal Venezolano, USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación y AGAVILLAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano VICENTE BARON SALSA, titular de la cedula de identidad N° E-82.304.554, y para la ciudadana KELLY DEL CARMEN JULIO BERRIO, titular de la cédula dedantidad N V-14.889.736, se procede a precalificar los delitos de: OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, UTILIDAD ILEGAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 79 del Decreto con Rango Valor Fra de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Serra Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual establece:
USO DE DOCUMENTO FALSO Articulo 322 Código Penal Venezolano
Todo el que hubiere hecha uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto false, aunque no haya tenido parte en la falsificación, ser castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, zi se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado
USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD Articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificaci
La persona que obtenga el acta de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o documento de viaje, mediante el suministro de datos falsos a mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndase identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, serd penada con prisión de quince a treinta meses…”
OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO Artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación.
La persona que, intencionalmente atorgue a focilite una tarjeta de nocimiento hospitalaria, acto de nacimiento, cédula de identidad, o cualquier otro documento de identificación o de viaje, sin cumplir con los requisitos previamente establecidos en el Reglamento de este Decreto con Ranga. Valor y Fuerza de Ley, o con prescindencia del procedimiento administrativo correspondiente, serd penada con prisión de dos a seis meses….”
UTILIDAD ILEGAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Artículo 79 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción
La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para si o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos (2) a siete (7) años, y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este articula, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de lo Iniciación del correspondiente proceso judicial…”
OFERTA ENGAÑOSA Artículo articulo 26 de la Ley Especial Contra Delitas Informáticos.
*Toda persona que ofrezca, comercialice o provea de bienes o servicios, mediante el uso de tecnologías de información, y haga alegaciones falsas a atribuya características inciertas a cualquier elemento de dicha oferta, de modo que pueda resultar algún perjuicio para los consumidores, será sancionada con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientes unidades tributarias, sin perjuicio de la comisión de un delito más grave…”
AGAVILLAMIENTO Artículo 286 del Código Penal Venezolana.
Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años
De manera que dichos delitos se ha de demostrar en el transcurso de la investigación, ésta pre calificación emana de las mismas actuaciones recabadas, en su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusiveloego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el Acto Conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la Medida de Coerción Personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coercion personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad movimiento del Procesal Penal, cuando Justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho: tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos Imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del Imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental-
Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se evidencia que el juez de Control de conformidad con el articulo del imputado o imputada y declara sin lugar la solicitud de libertad plena o una medida menos gravosa, debido a que 36 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, decretó la Privación Preventiva de Libertad acredito la existencia de el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o camión de un hecho punible,
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de grande obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De igual manera considera se encuentran acreditados el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia Merd en el articulo 237 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:
Articulo 237. Del Peligro de Fuga Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Articulo 238. Del Peligro de Obstaculización Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado Imputada:
Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizar cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánic Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principi establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste qur toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el juez en cada caso-
En cuanto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la existencia los elementos de convicción observa quien aqul decide que han sido señalados y aportados de manera oral por la sentante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas propales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran
1FACTA POLICIAL, de fecha 11 de Marzo del 2026, suscrita por el funcionario IUEAN PEREIRA, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, la cual riela dentro de la presente causa
2 INFORME TECNICO, de fecha 11 de Marzo del 2026. Suscrita por el Funcionario LUIS FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, la cual riela dentro de la presente causa.
3 INSPECCION TECNICA, de fecha 11 de Marzo del 2026, suscrita por el Funcionario BLANCO JOEL adscrito al Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana, la cual riela dentro de la presente causa
4.-CERTIFICADO DE NATURALIZACIÓN, de fecha 26 de Febrero del 2026, suscrita por ARMANDO GONZALEZ adscrito al Cuerpo de la Polude Nacional Bolivariana, is cual presente causa.
En esta etapa incipiente del proceso, se demuestra con los elementos de convicción ut supra mencionados fo expectativa plausible de viamente decretada la apertura de un procedimiento ordinario, a los fines de que sean consignados Lesotas las diligencia de investigación, ordenada por el ministerio público y a su vez que tenga lugar la oportu promoción de diligencia por parte de las partes, al director del investigación en miras del esclarecimiento de lo hechos para con ellos determinar con certeza el perfeccionamiento del delito y su autor.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Imbunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de Inocencia, se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlo detenido hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada.
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los articules 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa libertad y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga. Así se decide.
Ahora Bien, en el Presente Caso este juzgador estima que si concurren las circunstancias a que se refieren les artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los hechos y responsabilidades que se le atribuyen puesto que el mismo, St merece que se le otorgue una Medida Judicial Privativa de Libertad, por tal motivo es procedente aplicar a los ciudadanos: KELLY DEL CARMEN JULIO BERRIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.889.736 y VICENTE BARON SALSA, titular de la cedula de Identidad N° E-82.304.554, la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con to establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este juzgador, que el Becreto de la Medida, se encuentra revestida de plena legitimidad y que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con dicha solicitud realizada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la existencia de un heche punible, a su vez se la magnitud del daño ocasionado la cual se deprende de una acción penal que no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o participe de los hechos que se les atribuyen. Así se decide
DISPOSITIVA.
UNA VEZ OIDAS LAS PARTES ESTE JUZGADOR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este juzgador se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en los artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y 253 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para los ciudadanos: KELLY DEL CARMEN JULIO BERRIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.889.736 y VICENTE BARON SALSA, titular de la cedula de identidad N° E-82.304.554. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para los ciudadanos: KELLY DEL CARMEN JULIO BERRIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.889.736 y VICENTE BARON SALSA, titular de la cedula de identidad Nº E-82.304.554. CUARTO, se acuerda la precalificación fiscal por los delitos de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Parla Venezolano en concordancia con el artículo 322 Código Penal Venezolano, USURPACIÓN DE IDENTID NACIONALIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identifica AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano VICENTE BARON SALSA, titular de la cedula de identidad N° E-82.304.554, y para la ciudadana HELY DE CARMEN JULIO BERRIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.889.736, se procede a precalificar por delitos de: OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 de late Orgánica de Identificación, UTILIDAD ILEGAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 79 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, OPERT ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano. QUINTO: se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en l artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos: KELLY DEL CARMEN JULIO BERRIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.889.736 y VICENTE BARON SALSA, titular de la cedula de Identidad N° E-82.304.554, SE NIEGA las solicitudes de las Defensas Privadas en cuanto a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. SEXTO: Se acuerda CON LUGAR la Solicitud Fiscal en cuanto a las copia Certificas, SÉPTIMO: Se acuerda CON LUGAR la Solicitud de las Defensas Privadas en cuanto a las copias Certificas solicitadas. OCTAVO: se acuerda como sitio de reclusión Acuerda en contra la ciudadana: KELLY DEL CARMEN JULIO BERRIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.889.736, como sitio de reclusión CENTRS) DE FORMACIÓN PARA LA MUJER NUEVA MANUELITA SAENZS EN TOCORON ESTADO ARAGUA. Y para el Ciudadano VICENTE BARON SALSA, titular de la cedula de identidad Nº E-82.304.554, Se acuerda como sitio de reclusión SERVICIO DE LA MAXIMA DE ARAGUA CON SEDE TOCORON Quien será el encargado del resguardo y detenciónlos ciudadanos at supra mencionados. Se dio por terminada la Audiencia siendo las 12:00 AM horas de la madrugada. Se leyó Y conformes firman. Dialícese y cúmplase…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (04°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. EDISON AMARISTA en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana KELLY JULIO BERRIO, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que en el recurso de apelación de auto interpuesto, la recurrente basa su fundamento en lo siguiente:
“…en este recurso, se alega la violación del deber de motivación y la inexistencia de una adecuación típica real, y en consecuencia se solicita tanto la nulidad del acto de presentación del imputado recogida en el acta de fecha 12 de marzo de 2026 y la revisión de la medida de coerción personal…”
Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester enunciar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido, esta Alzada se permite indicar igualmente los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, los cuales refieren lo siguiente:
“…ARTÍCULO 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
“…ARTÍCULO 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”
“…ARTÍCULO 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”
“…ARTÍCULO 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
En este orden de ideas, señalamos el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para ordenar la privación preventiva de libertad, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual la Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005):
“…ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
En este mismo sentido, aunado a la sentencia descrita anteriormente, vislumbramos que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) del mes de junio del año dos mil once (2011), bajo el número de decisión 919-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, dicta:
“… Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Como es de ver, en la sentencia N° 1421 de la Sala Constitucional, de fecha doce (12) del mes de Julio del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde expresa:
“…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”
En este sentido, con basamento en las sentencias supra citadas, se establece que para decretar una Medida de Coerción Personal, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem.
Por lo demás, conviene, en este punto recordar que las medidas de coerción personal no pueden ser entendidas como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando así:
“…Artículo 13.
FINALIDAD DEL PROCESO
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y para esto, se debe revisar si existe la presencia de los requisitos, a saber:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, precalificación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal incipiente; y esta es: OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, UTILIDAD ILEGAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LA CIUDADANA: KELLY DEL CARMEN JULIO BERRIO, EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS SEÑALADOS; los cuales se encuentran incursos en el auto fundado, como lo son:
“…1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Marzo del 2026, suscrita por el funcionario JUEN (SIC) PEREIRA, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, la cual riela dentro de la presente causa.
2.- INFORME TÉCNICO, de fecha 11 de Marzo del, suscrita por el funcionario LUIS FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, la cual riela dentro de la presente causa.
3.- INSPECCION TÉCNICA, de fecha 11 de Marzo del, suscrita por el funcionario BLANCO JOEL, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, la cual riela dentro de la presente causa.
4.- CERTIFICADO DE NATURALIZACION, de fecha 26 de Febrero del 2026, suscrita por el Funcionario ARMANDO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, la cual riela dentro de la presente causa…”.
En virtud de los elementos ut supra señalados se presume que la ciudadana identificada en autos se encuentra incursa en la presunta comisión del delito que se le atribuye.
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en el caso de marras, se observa que el delito atribuido al ciudadano ut supra identificado, se relaciona con los delitos de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, UTILIDAD ILEGAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo de tenor siguiente:
“…Registro Nacional de Pasaportes
Artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación: El ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República llevará el Registro Nacional de Pasaportes, donde se centralizaran los datos relativos a los pasaportes expedidos y renovados, tanto en la República como en el exterior…”.
“…Utilidad ilegal por actos de la administración
Artículo 79 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción: Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, la funcionaria pública o funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penada o penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada…”.
“…Oferta engañosa.
Artículo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos: Toda persona que ofrezca, comercialice o provea de bienes o servicios, mediante el uso de tecnologías de información, y haga alegaciones falsas o atribuya características inciertas a cualquier elemento de dicha oferta, de modo que pueda resultar algún perjuicio para los consumidores, será sancionada con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias, sin perjuicio de la comisión de un delito más grave…”
“…Agavillamiento
Artículo 286 del Código Penal: Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”:
De lo antes transcrito, y los razonamientos plasmados, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Prisión Preventiva, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, UTILIDAD ILEGAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, y asimismo se observan suficientes elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público al momento de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, que hicieran presumir la participación y responsabilidad de la ciudadana KELLY DEL CARMEN JULIO BERRÍO.
Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro del planteamiento esgrimido por el ABG. EDISON AMARISTA en su condición de DEFENSOR PRIVADO, en su respectivo Recurso de Apelación, el mismo señala que el Juzgador A-Quo con su pronunciamiento, quebrantó el Estado de Libertad y los Principios Constitucionales consagrados, razón por la cual en este punto, se considera menester indicar en base al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Juzgado, en su sentencia N° 1998 de fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el cual expresa:
“…la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
Del anterior pronunciamiento Jurisprudencial, se vislumbra que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al investigado identificado en autos, debe ser entendida, como se señaló ut supra, como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, señalando con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, esta Alzada considera que el Tribunal de Primera Instancia tomó una decisión acertada pues, el proceso está en su inicio y se encuentra en la espera de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, esto con relación con el debido proceso, el cual constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Y a su vez, a la tutela judicial efectiva, la misma deduce que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Al hilo de lo anterior, se reitera que se está en etapa investigativa donde el titular de la acción penal debe presentar su acto conclusivo para darle continuidad al proceso y la búsqueda de la verdad o, en su defecto ponerle fin al proceso, y con el objeto de resguardar el proceso, se toman en cuenta medidas de coerción personal que son impuestas por el juez de control y buscan garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 453 de fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, sosteniendo que:
“…Al respecto, estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal penal, en con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita (…)”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito; todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas.
Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de la precalificación fiscal, por parte del Juez A-Quo, por la presunta comisión de los delitos de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, UTILIDAD ILEGAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones considera que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
En este orden de ideas, y siguiendo la respuesta a la denuncia realizada por la parte recurrente, esta Corte de Apelaciones una vez analizado el auto fundamentado de fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se constata que el Juzgador de Primera Instancia, realizó una adecuada motivación, en donde puntualizó el motivo por el cual decreta la medida privativa de libertad en contra de la ciudadana KELLY DEL CARMEN JULIO BERRIO, en donde el mismo expone lo siguiente:
“…De manera que dichos delitos se ha de demostrar en el transcurso de la investigación, esta pre calificación emana de las mismas actuaciones recabadas, en su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el Acto Conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
(…)
Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se evidencia que el Juez de Control de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, decretó la Privacion Preventiva de Libertad del imputado o imputada y declara sin lugar la solicitud de libertad plena o una medida menos gravosa, debido a que se acreditó la existencia de:
1.- Un hecho Punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participante de la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Evaluado esto, esta Superioridad ilustra que lo plasmado por el Juzgador del Tribunal a-quo fue claro y preciso, lo cual se configura como fundamentación exigua, considerando traer a colación la Sentencia N° 522, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), donde expresa lo siguiente:
“…..De esta manera, dio cumplimiento la Alzada, con su imperativo de asentar sus argumentos en la decisión, contestando lo solicitado por la apelante, de una manera clara e inteligible, que si bien fue expresada en una respuesta concreta, resumida o exigua, fue suficiente para dar cumplimiento con el requisito adjetivo de la fundamentación de las decisiones judiciales; y entender el por qué la sentencia de instancia a juicio de la alzada se encontraba ajustada a derecho…(omisis)…..” (Negritas de esta Sala).
De igual forma, y en criterio más reciente sobre la motivación exigua, es pertinente para quienes aquí deciden señalar la sentencia N° 307 de la Sala de Casación Penal, de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la cual establece:
“...el término “motivación exigua”, la cual se circunscribe a todo acto de expresión donde el juez exteriorice un razonamiento del que se pueda constatar que apreció y analizó todos los elementos probatorios, así como también los alegatos presentados por las partes, en atención a dictar un pronunciamiento que abarque los aspectos esenciales de los asuntos sometidos a su consideración; es decir, todas aquellas reflexiones o deliberaciones expuestas por el juez en su decisión, que reflejan una mínima motivación de la cual se desprende las razones que conllevaron al juez a tomar su decisión…”.
Así pues ,cuando hablamos de una motivación exigua, es aquella fundamentación así sea corta clara y precisa, mientras justifique el criterio del Juzgador constituyendo la garantía de la de decisión ajustada a derecho la misma será aceptable, ya que mientras se evalúen y concatenen los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes, se puede dictar un pronunciamiento exhaustivo en el debido auto, en cuanto que la misma no lesiona el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto queda evidenciado que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.
Es así como este Tribunal Colegiado, avista en relación a la decisión del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA, que no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el imputado y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión recurrida fue dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, debido a que la misma se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito atribuido al imputado identificado en autos, las circunstancias de su presunta comisión de los delitos de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, UTILIDAD ILEGAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesta por el ABG. EDISON AMARISTA en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana KELLY JULIO BERRIO, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 4C-31.541-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), emitida por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA, en la causa 4C-31.541-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), entre otros pronunciamientos acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidenta-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa N° 1Aa-15.304-2026 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° Nº 4C-31.541-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA//aim