REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 05 de Mayo de 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.298-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN Nº 174-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (3C-28.833-2026)
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.298-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuesto EL PRIMERO, en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), y EL SEGUNDO, en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), ambos ejercidos por el abogado VICTOR MANUEL OCHOA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 3C-28.833-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: Ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-32.143.795, venezolano, mayor de edad, detenido en: CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZAMORA-VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA.

2-DEFENSOR PRIVADO:ABG. VICTOR MANUEL OCHOA, en su condición de DEFENSOR PRIVADO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.018, con domicilio procesal en: CALLE PÁEZ, EDIFICIO SALOMÉ, N °93, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.443.9188.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía SEXTA (06°) del Ministerio Público del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, con el número de remisión URDD-182754-2026,el PRIMER recurso de apelación, y con el URDD-192827-2026, el SEGUNDO, recurso de apelación, siendo este mismo acumulado en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), proveniente del despacho uno (1) de esta misma Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual había sido signado con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-305-2026 (nomenclatura interna de esta Sala), quedando así el presente recurso de apelación contra auto signado con la nomenclatura 1Aa-15.298-2026 (alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada),ambos en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada 3C-28.833-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, esta Instancia Superior acordó LA ACUMULACIÓN de las causas de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el alfanumérico 1Aa-15.298-2026 (alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada), correspondiéndole la ponencia a la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior integrante y presidenta de la ut supra mencionada Sala, quien con tal carácter suscribe el siguiente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA


A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia, sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DELOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), Recurso de Apelación Contra Autos, suscrito por el abogado VICTOR MANUEL OCHOA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, en el cual se impugna lo siguiente:

“…Quien suscriben, VÍCTOR MANUEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-14.538.678; Abogados en el libre ejercicio debidamente inscrito con Inpreabogado Nros. 132.018 con domicilio procesal en Calle Páez, Edificio Salome, Nro. 93 en la ciudad de Maracay Estado Aragua, teléfono 0412-4439188, correo electrónico despachojuridicoor@gmail.com, actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-32.143.795, tal y como se evidencia en auto esta defensa notifica a este despacho fiscal que mi, representado se encuentra en calidad de depósito en el Centro de Coordinación Policial Zamora en la ciudad de Villa de Cura del Estado Aragua, ocurro ante usted muy respetuosamente con la venia y estilo para solicitar y exponer: "Estando dentro del lapso establecido en los artículos 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal APELO, a la Decisión del Auto de fecha Nueve (09) de Marzo del año 2026, a los fines de exponer lo siguiente: * De conformidad con el artículo 427 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal el presente recurso debe ser admitido por cuanto PRIMERO: Poseo la debida legitimación por lo que fui debidamente juramentados ante el Tribunal Aquo. SEGUNDO: El recurso se interpone dentro del lapso procesal previsto en la norma por cuanto el auto motivado fue publicado el día 09 de Marzo de 2026, y la defensa fue debidamente notificada el día 13 de Marzo 2026, cuando se me envió notificación de manera electrónica a mi móvil 0412-4439188, por el ciudadano Alguacil tal y como consta en auto y por ser un Auto que puede ser objeto de Apelación, tal como lo establece el artículo 439 numerales 5° у 7.
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es que mi representado se encuentra privado en virtud de las siguientes actuaciones:
Esta parte recurre ante El Tribunal Aquo, para interponer o solicitar Control Judicial, el cual se marra de la siguiente manera:

Quien suscribe VICTOR MANUEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N-V-14.538.678, Abogado en el libre ejercicio identificado con Inpreabogado N°132.018, con domicilio procesal en la Calle Páez Este, Edificio Salomone N° 93, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, correo electrónico despachojuridicoor@hotmail.com y número de teléfono 0412-4439188, en mi carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro -32.143.795, recluido actualmente en el encuentra en calidad de depósito en el Centro de Coordinación Policial Zamora en la ciudad de Villa de Cura del Estado Aragua, plenamente identificado en auto, en la causa signada bajo el número 3C-28.833-2026, ocurro ante usted de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar CONTROL JUDICIAL, para ello expongo lo siguiente:
El Sistema Penal posee maneras de contrapeso al poder que tiene el Ministerio Público como titular de la acción Penal, este equilibrio que tiene el sistema penal ofrece a la defensa la seguridad jurídica en el caso investigado y así tener una verdadera TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; así las cosas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Articulo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; esto nos hace establecer sin duda alguna que, la Justicia en Venezuela no está oculta ni es una entidad inalcanzable para su acceso; y es que cada integrante de la Sociedad tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los tribunales, sin que ningún caso pueda producirse indefensión, motivo tal que obliga al Estado de disponer de los Jueces de Control, que son los llamados a restablecer el orden Constitucional cuando el Ministerio Público abusa de su poder como titular de la acción penal, por ello la denominación DE CONTROL, porque ellos controlan lasActuaciones de la Vindicta Pública, garantizando a la defensa que todo el proceso penalsea llevado sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa, por lo tanto, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación inmediata y de protección para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos o difusos, para que se logre obtener una decisión expedita.
El Juez de Control y Garantías Constitucionales crea el equilibrio de la balanza en una acción de mera justicia, ya que el Juez en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y en general, lo cual deben sólo obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia. El Juez debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas, ya que es el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
De igual manera el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que la Vindicta Pública, en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado, pero a su vez también indica que buscara también aquellos elementos que sirvan para la exculpación del imputado; y a su vez, ordena facilitar al imputado los datos que le favorezcan; es ahl donde ésta coletilla en el caso que nos ocupa quedo en el olvido, ya que esta defensa a pesar de haber sido diligente en su acción y habiendo promovido una serie de diligencias útiles pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de nuestros defendidos no se han realizado, hay un silencio por la Vindicta Pública, no existe una oportuna respuesta (ya que han 03 dias sin respuesta oportuna) existiendo un mutismo mortal por parte de la Vindicta Pública. Esta defensa en el presente proceso está aportando los elementos para evidenciar la inocencia de nuestros defendidos, ya que ellos no cometieron delito alguno es por ello que esta defensa solicita el CONTROL JUDICIAL para buscar garantia que la evacuación de las pruebas solicitadas en fechas 23 y 25 de Febrero del año 2026, las cuales (anexo copia de los escritos en referencia) para que se realicen por ser todas
Estas diligencias licitas, pertinentes, necesarias y útiles.
En este mismo orden de idea el Tribunal Supremo de Justicia a emitidos diferentes pronunciamientos entre ellos encontramos lo siguientes:
Sentencia Nº 181 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0489 de fecha 03/04/2008
Materia: Derecho Procesal Penal
Tema: Pruebas
Asunto
Solicitud de diligencias.
Las partes soliciten las diligencias que consideren necesarias para el ejercicio de su derecho, y el Ministerio Público debe realizarlas si así lo considera, y en caso contrario, deberá motivar el por qué de su negativa a producirlas….. la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción a producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad.
Sentencia N№ 704 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-102 de fecha 16/12/2008
Materia: Derecho Procesal Penal
Tema: Debido proceso y derecho a la defensa
Asunto Solicitud de práctica de diligencias de investigación
Se observa que el legislador dispuso de medios procesales eficaces, que permitan al imputado satisfacer su derecho a la defensa, tal y como ocurre en el caso de autos donde la Ley, establece que el imputado puede exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación las cuales sirven bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, asi como, para el esclarecimientos de los hechos por los cuales es investigado….se evidencia, que el Ministerio Público no realizó la practica de las diligencias solicitadas por la defensa en la Audiencia de Presentación para oir a los Aprehendidos, que en el caso de autos eran las solicitudes de entrevistas a las cuales se hizo mención precedentemente, asimismo, observa la Sala, que la Representación Fiscal no expresó ni siquiera los motivos por los cuales debían o no practicarse las entrevistas solicitadas, por lo que consecuencialmente constituye una infracción al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no consta en el expediente pronunciamiento alguno en relación a este puntos solicitado por la defensa… En tal sentido, es obligación del Representante del Ministerio Público dejar constancia acerca de la pertinencia y utilidad de las prácticas de diligencias solicitadas por el imputado, asi como también en caso contrario, deberá exponer con argumentos propios, el porqué prescinde de la realización de esas diligencias para ser incorporadas a la investigación
De igual manera La Sala de Casación Penal como criterio ha sostenido lo siguiente:
10/03/2014. N° de Expediente: A13-194 Nº de Sentencia: 070. Tema: Proceso Penal. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Finalidad Obligación del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado. Se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, Incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.
Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de Investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa.
Así mismo la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 810 de fecha 28-11-2025, indica que El Ministerio Público debe actuar de buena fe para realizar la justicia, no para ejercer vindicta pública.
La “vindicta” es la satisfacción por la sola razón de justicia, que en un contexto práctico puede traducirse en la obstinación por obtener una condena, sin importar contra quién recaiga.
El deber de solicitar la no persecución ante elementos exculpatorios no es una opción para el Ministerio Público, es un mandato de probidad y objetividad. Igualmente, la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 2054, de fecha 10-12-2025. Expresa lo Siguiente:
El Art. 264 del COPP, referente al control judicial, reviste carácter esencial para el desarrollo de la fase preparatoria en el proceso penal, en tanto, si bien dicha etapa se encuentra bajo la dirección del Ministerio Público. Ello no excluye que la actuación del titular de la acción penal esté sujeta a la supervisión jurisdiccional del juez de control, quien debe velar por la observancia de los principios rectores y garantías procesales consagrados en la legislación adjetiva penal.
La intervención judicial debe ser provocada por alguna de las partes o por la Representación Fiscal.
Por ello ciudadana Juez usted en esta fase de investigación está llamada a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y aquellos tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, dándose así un Estado democrático y social de Derechos y de Justicia. Observando que el Ministerio Público, está pisoteando la presunción de inocencia, no motivando la negativa de las diligencias en virtud que marra en su negativa lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al primer escrito presentado en fecha 23-02-26. Mediante el cual hace dos peticiones, Se le Informa que ésta Representante Fiscal, Niega su solicitud, por cuanto la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 421, 3ra compañía del Estado Aragua NO realizó las Primeras actuaciones en relación a la aprehensión ya que en el acta policial queda demostrada quienes fueron los funcionarios actuantes y cual fue participación de cada uno de ellos. PODEMOS VER QUE EN EL FOLIO UNO (01) DE LAS PRESENTES ACTUACIONES EXPRESAN QUE SE TRASLADARON HACIA EL SECTOR MONTERO, PARROQUIA VILLA DE CURA, MUNICIPIO EXEQUIEL ZAMORA, ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, CON APOYO DE FUNCIONARIOS PERTENECIENTES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PERTENECIENTES AL COMANDO DE ZONA NRO. 42 DE LA ENTIDAD ARAGUEÑA.
Y LUEGO EXPRESAN HABIENDO REALIZADO LA DETENCION DE LOS CIUDADANOS QUE QUEDARON IDENTIFICADOS SUPRA, LA COMISION PROCEDIÓ A TRASLADARSE HASTA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA UBICADA EN EL P.A.C TIERRA BLANCA CON SEDE EN LA CARRETERA NACIONAL SAN JUAN- VILLA DE CURA DESTACAMENTO CASTRENSE MAS CERCANO DEL SITIO DE LA DETENCION. En esta fase preparatoria o de investigación, se requiere la verdad de los hechos en la cual la representación del ministerio público, esta cercenando el debido proceso y que es necesario la verdad de los hechos ya que existe una comisión mixta de acuerdo a las actuaciones y dichos funcionarios no aparecen identificados en las actas policiales, por ello pido a usted como Directora del Proceso, sirva ordenar la práctica de las diligencias.
Con relación En relación a los puntos 07, 08 y 09, esta representación fiscal considera improcedente ya que de las mismas no puede practicarse tales experticias ya que su naturaleza no permite adherir huellas a la misa, adicionalmente no existe duda sobre la existencia física de las evidencias es por ellos que Niega su solicitud en esos puntos. Si expresan que existe una estructura o una organización criminal, es necesario recabar que de los objetos colectados son objeto en el caso de los proyectiles, son cilindros alargados con punta cónica, diseñados para transportar cargas explosivas, fragmentos o energía cinética, siendo así es ambigua el razonamiento de parte del fiscal, ¿preguntamos qué tipo de naturaleza o qué tipo de material físico, químico, botánico es el proyectil? Tanto es así que de acuerdo a copia agregada a esta solicitud podemos ver cuáles son las diligencias que deben realizar los fiscales del ministerio público siendo imperativo para la investigación penal y su esclarecimiento es por lo cual esta defensa peticiona que cada una de estas diligencias que son útiles necesarias y pertinentes. Es justicia a la fecha de su presentación. –
Luego de ello el Tribunal Aquo, mediante sentencia indica lo siguiente:
(OMISSIS)
La justificación del Tribunal, es que en el expediente no consta solicitud o diligencia por ante el órgano de investigación y no existe una boleta de negativa por la vindicta publica, cuando consta en auto que esta Defensa Técnica, consigna junto al escrito o solicitud copia de las diligencias ante dicho órgano, entrando en contradicción el mismo Tribunal, con ausencia y carencia en la motivación en su dispositiva cuando el Tribunal de Control, debe vigilar las actuaciones por parte de la representación del Ministerio Público y es en la fase de investigación en el cual la representación del ministerio público, debe a través de su investigación buscar los elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de mi representado o en su defecto la exculpabilidad, y la Directora del Proceso, esta cercenado el derecho a la defensa tipificado en el articulo 49 de nuestra carta magna que es garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este mismo sentido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a estableció también:
“…Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantias indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción que alude el artículo 49 de la constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplacará a todas la actuaciones judiciales y administrativas….”.
Sala Constitucional número 29 del 15-02-2000. Caso Enrique Méndez
Labrador. Exp. №.00-0052.
“….El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantias inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso a sido entendido el tramite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. “….En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia a establecido como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le
Impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…. Sala Constitucional. S.n 05de 24-10-2001. Caso Supermercado Fátima SRL, expediente n.00-1323.-Manifestaciones de violaciones al debido proceso:
1) Cuando se prive o coarte a algunas de las partes la facultad procesal pare efectuar un acto de petición que ha ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que vea reducida teniendo como resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plan de igualdad, en cualquier juicio que se ventile cuestiones que ins afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operara en principio dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a algunas de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechas…”
(Omissis)
Este vicio procesal de falta de motivación absoluta conlleva a otra violación de derechos constitucionales como sería el de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la carta política, ya que en el caso de marras NO SE ESTA GARANTIZANDO EL DERECHO DE OBTENER DEL JUZGADO 3 EN FUNCIONES DE CONTROL, UNA RESOLUCION RAZONADA SOBRE LAS PRETENSIONES, creando a todas luces un estado de indefensión ya que ¿sobre qué elementos decidió la juez? ¿Por qué la juez no fundamento y motivo sobre los aspectos señalados expresamente por esta Defensa, argumentando que no constaba en auto copia de las diligencias.
Al respecto el Libro Las respuestas del Supremo T.S.J sobre la Constitución Venezolana de 1999, 250 preguntas y sus respuestas editorial La Semana Jurídica C.A autor Govea&Bernardoni, en su página 95 y 96 establece:
(Omissis)
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos miembros de la Corte de apelaciones considero que se violentaron en el presente caso derechos y garantías constitucionales prohibir de manera tacita un medio de prueba que es necesario para disipar la participación de mi representado que no se encuentra plasmado en las actuaciones presentadas por parte del ministerio público por ello se debe mencionar el criterio por parte del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 070 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A13-194 de fecha 11/03/2014, Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Proceso Penal. Asunto. Fase Preparatoria o de Investigación del Proceso Penal. “La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede e sobreseimiento del proceso”
(Omissis)
Es evidente entonces, que desde la etapa inicial, se ha vulnerado la finalidad del Proceso, la esencia de la búsqueda de la verdad, cuya acción penal corresponde al Estado, que es representado por el Ministerio Público, como titular de la acción, quien está obligado a ejercerla, cuestión que en el presente caso no se ha producido, derivando violaciones graves, que están en contravención de Convenios Internacionales, de nuestra Constitución y disposiciones legales, dándole tratamiento de culpables, en hechos que nunca resultaron flagrantes, y que violentaron las reglas procesales correspondientes, y que tal como sostiene la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia No 397, Expediente No C05-0211, de fecha 21/06/2005. Principios Procesales de la Presunción de Inocencia, …la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por una sentencia firme.. Está prohibido dar al imputado o acusado tratamiento de culpable…
Igualmente se trae a colación en el N° de Expediente: C14-34 N° de Sentencia: 200. Tema: Pruebas. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Acto de prueba anticipada. Fecha Miércoles, 18 de Junio de 2014. El acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella…
Sobre este las consideraciones por parte del Tribunal, son ambiguas. Impertinente y como Directora del Proceso se debe a lo previsto en la norma, por ello la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
(Omissis)
DEL DERECHO
Detallando todo ello el Juez de Control, no valoro los alegatos del defensa presentado por esta representación, desechando y desestimando una solicitud de acuerdo a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 02, 26, 49 y 51, en concordancia con lo previsto en los Artículos 13, 181, 182 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal vigente
PROMOCION DE PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos las siguientes pruebas a objetos de que esta Honorable Corte de Apelaciones las tome en consideración.
Promuevo como prueba para fundamentar los alegatos de hecho en el presente recurso el auto motivado dictado en fecha 09 de marzo del año 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de señalar lo descrito por esta defensa así como el escrito de solicitud con las copias de las diligencias peticionadas por la fiscalía.
Promuevo la solicitud por esta defensa de fecha 25 de febrero del año 2026, la cual es fundamental para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representado.
PETITUM
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas invocadas, así como los criterios de nuestra máxima instancia judicial, solicito a este digno tribunal se sirva declarar con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley, se tenga por contestada y declare con lugar la solicitud y se realice la prueba antes descrita. Es derecho que invoca y justicia a la fecha de su presentación…”.

Asimismo, se evidencia un segundo Recurso de Apelación interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026)y recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esa misma fecha, suscrito nuevamente por el abogado VICTOR MANUEL OCHOA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, del cual se transcribe lo siguiente:

“…Quien suscriben, VÍCTOR MANUEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-14.538.678; Abogados en el libre ejercicio debidamente inscrito con Inpreabogado Nros. 132.018 con domicilio procesal en Calle Páez, Edificio Salome, Nro. 93 en la ciudad de Maracay Estado Aragua, teléfono 0412-4439188, correo electrónico despachojuridicoor@gmail.com, actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-32.143.795, tal y como se evidencia en auto esta defensa notifica a este despacho fiscal que mi, representado se encuentra en calidad de depósito en el Centro de Coordinación Policial Zamora en la ciudad de Villa de Cura del Estado Aragua, ocurro ante usted muy respetuosamente con la venia y estilo para solicitar y exponer: "Estando dentro del lapso establecido en los artículos 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal APELO, a la Decisión del Auto de fecha Nueve (09) de Marzo del año 2026, a los fines de exponer lo siguiente: * De conformidad con el artículo 427 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal el presente recurso debe ser admitido por cuanto PRIMERO: Poseo la debida legitimación por lo que fui debidamente juramentados ante el Tribunal Aquo. SEGUNDO: El recurso se interpone dentro del lapso procesal previsto en la norma por cuanto el auto motivado fue publicado el día 09 de Marzo de 2026, y la defensa fue debidamente notificada el día 13 de Marzo 2026, cuando se me envió notificación de manera electrónica a mi móvil 0412-4439188, por el ciudadano Alguacil tal y como consta en auto y por ser un Auto que puede ser objeto de Apelación, tal como lo establece el artículo 439 numerales 5° у 7.
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es que mi representado se encuentra privado en virtud de las siguientes actuaciones:
Esta parte recurre ante El Tribunal Aquo, para interponer o solicitar Control Judicial, el cual se marra de la siguiente manera:

Quien suscribe VICTOR MANUEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N-V-14.538.678, Abogado en el libre ejercicio identificado con Inpreabogado N°132.018, con domicilio procesal en la Calle Páez Este, Edificio Salomone N° 93, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, correo electrónico despachojuridicoor@hotmail.com y número de teléfono 0412-4439188, en mi carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro -32.143.795, recluido actualmente en el encuentra en calidad de depósito en el Centro de Coordinación Policial Zamora en la ciudad de Villa de Cura del Estado Aragua, plenamente identificado en auto, en la causa signada bajo el número 3C-28.833-2026, ocurro ante usted de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar CONTROL JUDICIAL, para ello expongo lo siguiente:
El Sistema Penal posee maneras de contrapeso al poder que tiene el Ministerio Público como titular de la acción Penal, este equilibrio que tiene el sistema penal ofrece a la defensa la seguridad jurídica en el caso investigado y así tener una verdadera TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; así las cosas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Articulo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; esto nos hace establecer sin duda alguna que, la Justicia en Venezuela no está oculta ni es una entidad inalcanzable para su acceso; y es que cada integrante de la Sociedad tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los tribunales, sin que ningún caso pueda producirse indefensión, motivo tal que obliga al Estado de disponer de los Jueces de Control, que son los llamados a restablecer el orden Constitucional cuando el Ministerio Público abusa de su poder como titular de la acción penal, por ello la denominación DE CONTROL, porque ellos controlan lasActuaciones de la Vindicta Pública, garantizando a la defensa que todo el proceso penalsea llevado sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa, por lo tanto, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación inmediata y de protección para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos o difusos, para que se logre obtener una decisión expedita.
El Juez de Control y Garantías Constitucionales crea el equilibrio de la balanza en una acción de mera justicia, ya que el Juez en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y en general, lo cual deben sólo obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia. El Juez debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas, ya que es el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
De igual manera el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que la Vindicta Pública, en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado, pero a su vez también indica que buscara también aquellos elementos que sirvan para la exculpación del imputado; y a su vez, ordena facilitar al imputado los datos que le favorezcan; es ahl donde ésta coletilla en el caso que nos ocupa quedo en el olvido, ya que esta defensa a pesar de haber sido diligente en su acción y habiendo promovido una serie de diligencias útiles pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de nuestros defendidos no se han realizado, hay un silencio por la Vindicta Pública, no existe una oportuna respuesta (ya que han 03 dias sin respuesta oportuna) existiendo un mutismo mortal por parte de la Vindicta Pública. Esta defensa en el presente proceso está aportando los elementos para evidenciar la inocencia de nuestros defendidos, ya que ellos no cometieron delito alguno es por ello que esta defensa solicita el CONTROL JUDICIAL para buscar garantia que la evacuación de las pruebas solicitadas en fechas 23 y 25 de Febrero del año 2026, las cuales (anexo copia de los escritos en referencia) para que se realicen por ser todas
Estas diligencias licitas, pertinentes, necesarias y útiles.
En este mismo orden de idea el Tribunal Supremo de Justicia a emitidos diferentes pronunciamientos entre ellos encontramos lo siguientes:
Sentencia Nº 181 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0489 de fecha 03/04/2008
Materia: Derecho Procesal Penal
Tema: Pruebas
Asunto
Solicitud de diligencias.
Las partes soliciten las diligencias que consideren necesarias para el ejercicio de su derecho, y el Ministerio Público debe realizarlas si así lo considera, y en caso contrario, deberá motivar el por qué de su negativa a producirlas….. la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción a producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad.
Sentencia N№ 704 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-102 de fecha 16/12/2008
Materia: Derecho Procesal Penal
Tema: Debido proceso y derecho a la defensa
Asunto Solicitud de práctica de diligencias de investigación
Se observa que el legislador dispuso de medios procesales eficaces, que permitan al imputado satisfacer su derecho a la defensa, tal y como ocurre en el caso de autos donde la Ley, establece que el imputado puede exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación las cuales sirven bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, asi como, para el esclarecimientos de los hechos por los cuales es investigado….se evidencia, que el Ministerio Público no realizó la practica de las diligencias solicitadas por la defensa en la Audiencia de Presentación para oir a los Aprehendidos, que en el caso de autos eran las solicitudes de entrevistas a las cuales se hizo mención precedentemente, asimismo, observa la Sala, que la Representación Fiscal no expresó ni siquiera los motivos por los cuales debían o no practicarse las entrevistas solicitadas, por lo que consecuencialmente constituye una infracción al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no consta en el expediente pronunciamiento alguno en relación a este puntos solicitado por la defensa… En tal sentido, es obligación del Representante del Ministerio Público dejar constancia acerca de la pertinencia y utilidad de las prácticas de diligencias solicitadas por el imputado, asi como también en caso contrario, deberá exponer con argumentos propios, el porqué prescinde de la realización de esas diligencias para ser incorporadas a la investigación
De igual manera La Sala de Casación Penal como criterio ha sostenido lo siguiente:
10/03/2014. N° de Expediente: A13-194 Nº de Sentencia: 070. Tema: Proceso Penal. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Finalidad Obligación del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado. Se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, Incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.
Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de Investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa.
Así mismo la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 810 de fecha 28-11-2025, indica que El Ministerio Público debe actuar de buena fe para realizar la justicia, no para ejercer vindicta pública.
La “vindicta” es la satisfacción por la sola razón de justicia, que en un contexto práctico puede traducirse en la obstinación por obtener una condena, sin importar contra quién recaiga.
El deber de solicitar la no persecución ante elementos exculpatorios no es una opción para el Ministerio Público, es un mandato de probidad y objetividad. Igualmente, la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 2054, de fecha 10-12-2025. Expresa lo Siguiente:
El Art. 264 del COPP, referente al control judicial, reviste carácter esencial para el desarrollo de la fase preparatoria en el proceso penal, en tanto, si bien dicha etapa se encuentra bajo la dirección del Ministerio Público. Ello no excluye que la actuación del titular de la acción penal esté sujeta a la supervisión jurisdiccional del juez de control, quien debe velar por la observancia de los principios rectores y garantías procesales consagrados en la legislación adjetiva penal.
La intervención judicial debe ser provocada por alguna de las partes o por la Representación Fiscal.
Por ello ciudadana Juez usted en esta fase de investigación está llamada a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y aquellos tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, dándose así un Estado democrático y social de Derechos y de Justicia. Observando que el Ministerio Público, está pisoteando la presunción de inocencia, no motivando la negativa de las diligencias en virtud que marra en su negativa lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al primer escrito presentado en fecha 23-02-26. Mediante el cual hace dos peticiones, Se le Informa que ésta Representante Fiscal, Niega su solicitud, por cuanto la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 421, 3ra compañía del Estado Aragua NO realizó las Primeras actuaciones en relación a la aprehensión ya que en el acta policial queda demostrada quienes fueron los funcionarios actuantes y cual fue participación de cada uno de ellos. PODEMOS VER QUE EN EL FOLIO UNO (01) DE LAS PRESENTES ACTUACIONES EXPRESAN QUE SE TRASLADARON HACIA EL SECTOR MONTERO, PARROQUIA VILLA DE CURA, MUNICIPIO EXEQUIEL ZAMORA, ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, CON APOYO DE FUNCIONARIOS PERTENECIENTES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PERTENECIENTES AL COMANDO DE ZONA NRO. 42 DE LA ENTIDAD ARAGUEÑA.
Y LUEGO EXPRESAN HABIENDO REALIZADO LA DETENCION DE LOS CIUDADANOS QUE QUEDARON IDENTIFICADOS SUPRA, LA COMISION PROCEDIÓ A TRASLADARSE HASTA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA UBICADA EN EL P.A.C TIERRA BLANCA CON SEDE EN LA CARRETERA NACIONAL SAN JUAN- VILLA DE CURA DESTACAMENTO CASTRENSE MAS CERCANO DEL SITIO DE LA DETENCION. En esta fase preparatoria o de investigación, se requiere la verdad de los hechos en la cual la representación del ministerio público, esta cercenando el debido proceso y que es necesario la verdad de los hechos ya que existe una comisión mixta de acuerdo a las actuaciones y dichos funcionarios no aparecen identificados en las actas policiales, por ello pido a usted como Directora del Proceso, sirva ordenar la práctica de las diligencias.
Con relación En relación a los puntos 07, 08 y 09, esta representación fiscal considera improcedente ya que de las mismas no puede practicarse tales experticias ya que su naturaleza no permite adherir huellas a la misa, adicionalmente no existe duda sobre la existencia física de las evidencias es por ellos que Niega su solicitud en esos puntos. Si expresan que existe una estructura o una organización criminal, es necesario recabar que de los objetos colectados son objeto en el caso de los proyectiles, son cilindros alargados con punta cónica, diseñados para transportar cargas explosivas, fragmentos o energía cinética, siendo así es ambigua el razonamiento de parte del fiscal, ¿preguntamos qué tipo de naturaleza o qué tipo de material físico, químico, botánico es el proyectil? Tanto es así que de acuerdo a copia agregada a esta solicitud podemos ver cuáles son las diligencias que deben realizar los fiscales del ministerio público siendo imperativo para la investigación penal y su esclarecimiento es por lo cual esta defensa peticiona que cada una de estas diligencias que son útiles necesarias y pertinentes. Es justicia a la fecha de su presentación. –
Luego de ello el Tribunal Aquo, mediante sentencia indica lo siguiente:
(OMISSIS)
La justificación del Tribunal, es que en el expediente no consta solicitud o diligencia por ante el órgano de investigación y no existe una boleta de negativa por la vindicta publica, cuando consta en auto que esta Defensa Técnica, consigna junto al escrito o solicitud copia de las diligencias ante dicho órgano, entrando en contradicción el mismo Tribunal, con ausencia y carencia en la motivación en su dispositiva cuando el Tribunal de Control, debe vigilar las actuaciones por parte de la representación del Ministerio Público y es en la fase de investigación en el cual la representación del ministerio público, debe a través de su investigación buscar los elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de mi representado o en su defecto la exculpabilidad, y la Directora del Proceso, esta cercenado el derecho a la defensa tipificado en el articulo 49 de nuestra carta magna que es garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este mismo sentido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a estableció también:
“…Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantias indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción que alude el artículo 49 de la constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplacará a todas la actuaciones judiciales y administrativas….”.
Sala Constitucional número 29 del 15-02-2000. Caso Enrique Méndez
Labrador. Exp. №.00-0052.
“….El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantias inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso a sido entendido el tramite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. “….En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia a establecido como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le
Impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…. Sala Constitucional. S.n 05de 24-10-2001. Caso Supermercado Fátima SRL, expediente n.00-1323.-Manifestaciones de violaciones al debido proceso:
2) Cuando se prive o coarte a algunas de las partes la facultad procesal pare efectuar un acto de petición que ha ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que vea reducida teniendo como resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plan de igualdad, en cualquier juicio que se ventile cuestiones que ins afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operara en principio dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a algunas de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechas…”
(Omissis)
Este vicio procesal de falta de motivación absoluta conlleva a otra violación de derechos constitucionales como sería el de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la carta política, ya que en el caso de marras NO SE ESTA GARANTIZANDO EL DERECHO DE OBTENER DEL JUZGADO 3 EN FUNCIONES DE CONTROL, UNA RESOLUCION RAZONADA SOBRE LAS PRETENSIONES, creando a todas luces un estado de indefensión ya que ¿sobre qué elementos decidió la juez? ¿Por qué la juez no fundamento y motivo sobre los aspectos señalados expresamente por esta Defensa, argumentando que no constaba en auto copia de las diligencias.
Al respecto el Libro Las respuestas del Supremo T.S.J sobre la Constitución Venezolana de 1999, 250 preguntas y sus respuestas editorial La Semana Jurídica C.A autor Govea&Bernardoni, en su página 95 y 96 establece:
(Omissis)
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos miembros de la Corte de apelaciones considero que se violentaron en el presente caso derechos y garantías constitucionales prohibir de manera tacita un medio de prueba que es necesario para disipar la participación de mi representado que no se encuentra plasmado en las actuaciones presentadas por parte del ministerio público por ello se debe mencionar el criterio por parte del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 070 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A13-194 de fecha 11/03/2014, Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Proceso Penal. Asunto. Fase Preparatoria o de Investigación del Proceso Penal. “La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede e sobreseimiento del proceso”
(Omissis)
Es evidente entonces, que desde la etapa inicial, se ha vulnerado la finalidad del Proceso, la esencia de la búsqueda de la verdad, cuya acción penal corresponde al Estado, que es representado por el Ministerio Público, como titular de la acción, quien está obligado a ejercerla, cuestión que en el presente caso no se ha producido, derivando violaciones graves, que están en contravención de Convenios Internacionales, de nuestra Constitución y disposiciones legales, dándole tratamiento de culpables, en hechos que nunca resultaron flagrantes, y que violentaron las reglas procesales correspondientes, y que tal como sostiene la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia No 397, Expediente No C05-0211, de fecha 21/06/2005. Principios Procesales de la Presunción de Inocencia, …la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por una sentencia firme.. Está prohibido dar al imputado o acusado tratamiento de culpable…
Igualmente se trae a colación en el N° de Expediente: C14-34 N° de Sentencia: 200. Tema: Pruebas. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Acto de prueba anticipada. Fecha Miércoles, 18 de Junio de 2014. El acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella…
Sobre este las consideraciones por parte del Tribunal, son ambiguas. Impertinente y como Directora del Proceso se debe a lo previsto en la norma, por ello la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
(Omissis)
DEL DERECHO
Detallando todo ello el Juez de Control, no valoro los alegatos del defensa presentado por esta representación, desechando y desestimando una solicitud de acuerdo a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 02, 26, 49 y 51, en concordancia con lo previsto en los Artículos 13, 181, 182 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal vigente
PROMOCION DE PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos las siguientes pruebas a objetos de que esta Honorable Corte de Apelaciones las tome en consideración.
Promuevo como prueba para fundamentar los alegatos de hecho en el presente recurso el auto motivado dictado en fecha 09 de marzo del año 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de señalar lo descrito por esta defensa así como el escrito de solicitud con las copias de las diligencias peticionadas por la fiscalía.
Promuevo la solicitud por esta defensa de fecha 25 de febrero del año 2026, la cual es fundamental para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representado.
PETITUM
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas invocadas, así como los criterios de nuestra máxima instancia judicial, solicito a este digno tribunal se sirva declarar con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley, se tenga por contestada y declare con lugar la solicitud y se realice la prueba antes descrita. Es derecho que invoca y justicia a la fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Es observado de la revisión exhaustiva del cuaderno separado signado con el alfanumérico 1Aa-15.298-2026 (nomenclatura interna de esta Sala 1), de la interposición del PRIMER RECURSO de apelación, puede verificarse en el cómputo de días de despacho inserto al folio veintiocho (28) de la única pieza, suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…JUEVES 09 DE ABRIL DE 2026, VIERNES 10 DE ABRIL DE 2026, LUNES 13 DE ABRIL DE 2026…”,siendo indicado en dicha certificación que las partes no ejercieron contestación al primer recurso de apelación.

En relación al SEGUNDO RECURSO de apelación ejercido esta Superioridad verifica el computo de días hábiles de despacho suscrito por la secretaria adscrita al Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual corre inserto en el folio setenta y cinco (75) del presente cuaderno separado, el cual describe que transcurrieron los siguientes días hábiles de despacho “…MIERCOLES 15 DE ABRIL DE 2026, JUEVES 16 DE ABRIL DE 2026 Y VIERNES 17 DE ABRIL DE 2026…”,no existiendo contestación alguna por las otras partes intervinientes en el presente asunto.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto auto fundado de la decisión recurrida, dictada en fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…Vista la presente solicitud de Control Judicial, presentado en fecha 05 de Marzo del 2026 por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por ante la secretaria administrativa en fecha 06 de Marzo del 2026. Suscrita por el ciudadano: ABG, VICTOR MANUEL OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.538.678, INPRE N 132.018, domiciliado en: CALLE PAEZ ESTE, EDIFICIO SALOMONE N 93, EN LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412-443.9188, correo despachojuridicoon@hotmail.com. Actuando en calidad de Defensa Privada del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N” V-32.143.795 en su condición de IMPUTADO por la presunta comisión de las delitos de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien se encuentra privado de libertad, en consecuencia, este Tribunal Tercero (03°) en función de Control, encontrándose en la oportunidad antes de emitir un pronunciamiento respecto a lo peticionado por el Solicitante, ut supra identificados, hace las siguientes consideraciones:
El Sistema de Justicia Venezolano imparte modalidades de seguridad jurídica sobre los procedimientos judiciales para lograr blindar la tutela judicial efectiva. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, lo cual indica que, la Justicia en Venezuela no está ocultada ni es entidad inalcanzable para su disposición, y es que cada integrante de la Sociedad tiene derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también garantiza la defensa y la formación de la imputación o acusación formuladas contra el imputado o acusado, todo ello llevado sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a ligar los medios de pruebas pertinentes para su defensa
Por lo tanto, la tutela judicial efectiva os un derecho de carácter subjetiva que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos como los difusos, para que se logre obtener una decisión expedita. Los principios y garantías procesales en Venezuela enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal están sujetos a estricto cumplimiento; por lo tanto, debe existir algún dispositivo que controle tal acatamiento
Dentro del Sistema de Justicia Venezolano, el Juez en el ejercicio de sus funciones debe obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia, debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas, por ser el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, que le corresponde al Estado en el ejercicio del lus Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal, cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución: este proceso penal emprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado condición igualdad, según la Bata Constitucional en Sentencia N° 1786 de una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en fecha 05 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquel López, en relación al debido proceso afirmo
(…) el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, qua lo aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguran la libertad y la seguridad jurídica (…)”.
Nuestra Ley Penal adjetiva señala que los operadores de justicia tienen la responsabilidad de ejercer el control de las normas constitucionales y su aplicación debe prevalecer con cada uno de sus actos procesales. De la Ley suprema que regula la aplicación de las demás leyes en el proceso debe aplicarse con preferencia a los efectos de garantías un trato debido a quien sea sometido a este, por ello los jueces están llamados a ejercer el control difuso de la Constitución. Se encuentra previsto en el artículo 19 del Código Orgánico procesal Penal, donde señala lo siguiente:
“(…) Corresponde a los Jueces y juezas velar por la incolumidad de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella. Los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional
(…)”
Ahora bien, en cuanto a la presente Solicitud de Control Judicial interpuesta por parte del ciudadano: ABG. VICTOR MANUEL OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-14.538.678, INPRE N° 132.018, actuando en calidad de Defensa Privada del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795, señala lo siguiente:
“(…) a Usted con el mayor respeto ocurro a fin de intentar de conformidad con lo ordenado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, formal Recurso de Control Judicial (negritas y subrayado del solicitante), por cuanto no existe motiva de la negativa de la fiscalía sexta (06”) del Ministerio Público del estado Aragua”
Sobre este particular considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Planteado lo anterior, podemos observar que está claramente establecido en normativa adjetiva penal que regula el sistema acusatorio, que en el marco del derecho a la defensa se le puede solicitar al Ministerio Pública las actuaciones que pertinentes a los efectos de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, no obstante, esta actividad está condicionada o regulada en el proceso penal a la pertinencia y necesidad de la actuación solicitada, y ello es así, por cuanto es el Ministerio Público quien tiene la carga probatoria como titular da la acción penal, subrogado del iuspuniendi del Estado, de manera que siempre que el Ministerio Público considere pertinente o no, acordará o negara la diligencia de investigación correspondiente
Ahora bien, en el caso que nos ocupa puede evidenciarse de la lectura de la solicitud incoada por parte del ABG. VICTOR MANUEL OCHOA, titular de la cédula de identidad N” V-14.538.678, INPRE N° 132.018, actuando en calidad de Defensa Privada del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795 en su condición de IMPUTADO, que no existe negativa por parte de la Fiscalía Sexta (06”) del Ministerio Público de realizar las diligencias de investigación solicitadas por el peticionante, ni se deja constancia de algún medio probatorio que resulte, para quien aquí decide, determinante para materializar el Control Judicial incoado por el accionante en el caso de marras.
Este tribunal, en función de garante de la legalidad y el debido proceso, ha procedido a la revisión exhaustiva de la causa signada con N° 3C-28.833-2026 (nomenclatura de este despacho judicial). De dicha revisión colige que, si bien cursa solicitud realizada por el profesional del derecho ABG. VICTOR MANUEL OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-14.538.678, INPRE N° 132.018 ante la fiscalía sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no consta en el expediente dicha solicitud, diligencia o boletas de notificación que demuestre una respuesta negativa expresa por parte del órgano fiscal ante mencionado.
Es en razón de todo lo anterior, que advierte quien aquí decide, la imposibilidad de materializar el Control Judicial solicitado, motivado a que es necesario que se evidencie en dicho escrito, lo que como Jurisdicente me corresponde controlar, resolver, autorizar y otorgar dentro del proceso penal. Así se decide
Por lo cual este digno Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03”) de Control considera que lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentado por el ciudadano: ABG VICTOR MANUEL OCHOA, titular de la cédula do identidad N° V-14.538.678, INPRE N 132.018, actuando en calidad de Defensa Privada del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ Mular de la cédula de identidad N° V-32.143.795
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero (03) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el ciudadano: ABG. VICTOR MANUEL OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-14.538.678, INPRE N° 132.018. actuando en calidad de Defensa Privada del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795 en su carácter de IMPUTADO, consignado en fecha 05/03/2026 por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por la secretaria administrativa en fecha 06/03/2026, en virtud de que no existe negativa por parte de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de realizar las diligencias de investigación solicitadas por et peticionante, ni se deja constancia de algún medio probatorio que resulte, para quien aquí decide, determinante para materializar el Control Judicial incoado por el accionante en el caso de marras. Notifíquese. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.…”

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En relación a los medios de pruebas presentados por el accionante, como lo es la enunciación del auto motivado de fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el escrito de solicitud con la copias de diligencias peticionadas por la fiscalía y la solicitud realizada por la defensa realizada en fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), es pertinente que en el caso bajo estudio, se mencione que el derecho de acceso a la prueba, constituye una forma de materialización de la defensa y el debido proceso, por cuanto, es el derecho que tienen las partes de presentar pruebas, oponerlas y a que les sean valoradas por el juez correspondiente, se considera oportuno señalar, que el sistema probatorio es a su vez la columna vertebral del sistema procesal, en razón de que evidencia la información sometida a confrontación, permitiendo el grado de conocimiento necesario para llegar a la verificación de una pretensión, además de velar por la defensa de los principios básicos que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

Dicho esto, es importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en el cual establece el siguiente criterio:

“….. la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…..” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).


Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia N° 1206, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo, señaló lo siguiente:

“…Así pues de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de Alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas son o no necesarias, o útiles para el esclarecimiento penal, de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el merito, lo que evidentemente escapa a la tutela judicial... (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En razón a las jurisprudencias antes citadas, estima esta Alzada, que en cuanto a las pruebas enunciadas por el abogado VICTOR MANUEL OCHOA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en el recurso de apelación contra auto, de acuerdo a lo que señala el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal:“…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…” Tras la revisión de las pruebas antes enunciadas, se evidencia que no cumplen con la licitud que señala el texto legal citado, en este punto, resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 182 del texto adjetivo penal, el cual señala:

“…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…” (subrayado y negrilla de esta Alzada)

En consonancia con lo antes narrado, considera esta Alzada que las pruebas promovidas, no son susceptibles de ser objeto de prueba por cuanto no resultan útiles y necesarias a esta Sala para el esclarecimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, por ello se declaran INADMISIBLES, las pruebas ofrecidas por el abogado VICTOR MANUEL OCHOA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta alzada el análisis de la decisión dictada en fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 3C-28.833-2026(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y los Recursos de Apelación interpuestos en contra de dicha decisión, y una vez realizado el estudio exhaustivo de los mismos, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Contra el referido pronunciamiento judicial, se logra evidenciar que, fueron ejercidos dos recursos de apelación, siendo el PRIMERO interpuesto en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) y el SEGUNDO interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), ambos suscritos por el abogado VICTOR MANUEL OCHOA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, en este sentido una vez desglosados los recursos de apelación de autos en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Considera oportuno esta alzada pasar a puntualizar las inconformidades presentadas por el accionante a los fines de dar contestación de manera oportuna, garantizando de esta forma el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa, y a la doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:

A los fines de dar contestación a los recursos de apelación presentados por el abogado VICTOR MANUEL OCHOA, esta Superioridad verifica que ambos escritos recursivos versan sobre los mismos hechos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la unidad del proceso, lo ajustado en el presente caso sería unificar las denuncias explanadas por el recurrente y hacer la contestación en conjunto de la siguiente forma:

DENUNCIA:

“…Este vicio procesal de falta de motivación absoluta conlleva a otra violación de derechos constitucionales como sería el de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la carta política, ya que en el caso de marras NO SE ESTA GARANTIZANDO EL DERECHO DE OBTENER DEL JUZGADO 3 EN FUNCIONES DE CONTROL, UNA RESOLUCION RAZONADA SOBRE LAS PRETENSIONES, creando a todas luces un estado de indefensión…”.

Ahora bien, una vez realizada la lectura completa del auto fundamentado realizado por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, para quienes aquí deciden, le es preciso transcribir parcialmente la motiva realizada por el Tribunal A-Quo, a los fines de verificar si existe o no el vicio aludido por la parte recurrente, el cual se explana de la siguiente forma:

“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa puede evidenciarse de la lectura de la solicitud incoada por parte del ABG. VICTOR MANUEL OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-14.538.678, INPRE N° 132.018, actuando en calidad de Defensa Privada del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795 en su condición de IMPUTADO, que no existe negativa por parte de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de realizar las diligencias de investigación solicitadas por el peticionante, ni se deja constancia de algún medio probatorio que resulte, para quien aquí decide, determinante para materializar el Control Judicial Incoado por el accionante en el caso de marras.

Este tribunal en función de garante de la legalidad y el debido proceso, ha procedido a la revisión exhaustiva de la causa signada con N° 3C-28.833-2026 (nomenclatura de este despacho judicial). De dicha revisión colige que, si bien cursa solicitud realizada por el profesional del derecho ABG. VICTOR MANUEL OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-14.538.678, INPRE N° 132.018 ante la fiscalía sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, no consta en el expediente dicha solicitud, diligencia o boletas de notificación que demuestre una respuesta negativa expresa por parte del órgano fiscal ante mencionado.

Es en razón de todo lo anterior, que advierte quien aquí decide, la imposibilidad de materializar el Control Judicial solicitado, motivado a que es necesario que se evidencie en dicho escrito, lo que como Jurisdicente me corresponde controlar, resolver, autorizar y otorgar dentro del proceso penal…”.

Siendo así, este Órgano Superior observa que todos esos elementos evaluados para realizar la admisión o no del control judicial, deben estar sujetos al principio de proposición de diligencias, el cual consiste en un principio de la actuación de los órganos y entes del Estado. En el caso que el Ministerio Publico, considere impertinente una diligencia solicitada por cualquiera de las partes que convergen en el proceso, deberá de emitir una negativa, siendo esta la manera en que el Juez o Jueza de Control ordene bien al Ministerio Publico o a los Órganos del Estado para que estos practiquen las pruebas en las que se está interesado. Para la realización de la solicitud de estas diligencias a él o la fiscal o a el Juez o la Jueza, quienes la proponen deben señalar con toda precisión lo que se desea probar, y su utilidad en la determinación de la verdad de los hechos que se investigan. Tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“…Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la proposición como:

“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Es así como en materia de dar definiciones el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo relacionado con el Control Judicial como:

“…Artículo 264
Control Judicial
. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.

Del artículo anteriormente citado, se desprende que el control judicial, es una herramienta fundamental para el funcionamiento del sistema de justicia venezolano, ya que establece las bases para la acción pública en la persecución de los delitos, a los fines de otorgar una pronta respuesta al peticionante. Sin embargo, la efectividad de la misma, depende de un contexto institucional que respete el estado de derecho y garantice los derechos de las víctimas, para alcanzar en mismo fin, es decir la búsqueda de la verdad.

A esta versión, la Sala Constitucional, en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), establece lo siguiente en su decisión N° 992:

“…El Art. 264 del COPP, referido al control judicial, es fundamental para el desarrollo de la fase preparatoria en el proceso penal, pues si bien es cierto que dicha fase está dirigida por el Ministerio Público, no es menos cierto que la actuación del titular de la acción penal se encuentra sujeta a la supervisión del juez de control, quien debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías legales y constitucionales; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; de modo pues que las facultades del juez de control son “como su nombre lo indica, de supervisión y control de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Público”…”.

Siguiendo el hilo de las consideraciones anteriormente establecidas, es pertinente traer el criterio de la Sala Constitucional de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en su decisión N° 2054, establece lo siguiente:

“…El Art. 264 del COPP, referente al control judicial, reviste carácter esencial para el desarrollo de la fase preparatoria en el proceso penal, en tanto, si bien dicha etapa se encuentra bajo a dirección del Ministerio Público, ello no excluye que la actuación del titular de la acción penal esté sujeta a la supervisión jurisdiccional del juez de control, quien debe velar por la observancia de los principios rectores y garantías procesales consagrados en la legislación adjetiva penal…”.

En este mismo sentido, es preciso para esta Sala 1, traer el criterio de la Sala de Casación Penal, de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en su sentencia N° 217, la cual hace referencia al control judicial como:

“…la tarea efectuada por los Tribunales de Control en ejercicio de su función de control de la fase preparatoria del proceso, no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho…”

Es por lo que lo indicado en las Sentencias ut-supra citadas el Juez de Control tiene el deber de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con la supervisión de la investigación que lleva a cabo el titular de la acción penal.

Y finalmente, téngase en cuenta que como bien se expresó en párrafos anteriores, el referido Tribunal de Primera Instancia, en su auto fundado de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), realizó un pronunciamiento ajustado a derecho sobre la solicitud de control judicial, toda vez que la juzgadora de instancia motivando de forma clara y sin dilaciones, detallando los motivos por los cuales declaró improcedente el control judicial solicitado por el ABG. VICTOR MANUEL OCHOA, en su condición de DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, en donde la misma especificó: “…Es en razón de todo lo anterior, que advierte quien aquí decide, la imposibilidad de materializar el Control Judicial solicitado, motivado a que es necesario que se evidencie en dicho escrito, lo que como Jurisdicente me corresponde controlar, resolver, autorizar y otorgar dentro del proceso penal…” (Negrillas de esta Corte).Siendo así en relación a ellopodemos apreciar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, expresa lo siguiente:

“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”

Es así como esta Alzada, en cuanto a lo denunciado por el recurrente en su escrito de Apelación, en la cual alega una falta de motivación por parte del Juez A-Quo, se trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 339 del 29 de Agosto del año de 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:

“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de la argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

En razón de lo antes expuesto, esta Superioridad evidencia que si existe una respuesta efectiva y concreta en relación a la solicitud del control judicial planteado por el ABG. VICTOR MANUEL OCHOA, en donde el A-Quo señala el motivo por el cual decretó improcedente dicho planteamiento, expresando. Siendo así, tal y como se dijo en párrafos anteriores, el hoy recurrente no cumplió a cabalidad con el requisito de proposición de diligencias, llevando de esta forma la declaratoria del improcedente del Control Judicial solicitado.

Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se haya configurado el vicio aludido en el Auto Motivado, establecido en el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace mención la parte recurrente, en virtud de quien es la competente para dirimir las diferentes solicitudes de las partes, y decidir de acuerdo a la norma. Es por ello que con razonamiento a ello, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el PRIMER recurso de Apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), y EL SEGUNDO, en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026)ambos interpuestos por el abogado VICTOR MANUEL OCHOA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, acordó:

“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero (03) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el ciudadano: ABG. VICTOR MANUEL OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-14.538.678, INPRE N° 132.018. actuando en calidad de Defensa Privada del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795 en su carácter de IMPUTADO, consignado en fecha 05/03/2026 por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por la secretaria administrativa en fecha 06/03/2026, en virtud de que no existe negativa por parte de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de realizar las diligencias de investigación solicitadas por et peticionante, ni se deja constancia de algún medio probatorio que resulte, para quien aquí decide, determinante para materializar el Control Judicial incoado por el accionante en el caso de marras. Notifíquese. Regístrese. Diarícese. Cúmplase…”.

En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último este Tribunal Colegiado ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el PRIMER recurso de Apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), y EL SEGUNDO, interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) ambos por el abogado VICTOR MANUEL OCHOA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada 3C-28.833-2026 (nomenclatura interna de ese Juzgado de Instancia), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO:SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada 3C-28.833-2026(nomenclatura interna de ese Juzgado de Instancia), mediante la cual constan los siguientes pronunciamientos: “…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero (03) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el ciudadano: ABG. VICTOR MANUEL OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-14.538.678, INPRE N° 132.018. actuando en calidad de Defensa Privada del ciudadano ANTHONY MANUEL QUINTERO CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.143.795 en su carácter de IMPUTADO, consignado en fecha 05/03/2026 por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por la secretaria administrativa en fecha 06/03/2026, en virtud de que no existe negativa por parte de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de realizar las diligencias de investigación solicitadas por et peticionante, ni se deja constancia de algún medio probatorio que resulte, para quien aquí decide, determinante para materializar el Control Judicial incoado por el accionante en el caso de marras. Notifíquese. Regístrese. Diarícese. Cúmplase…”.

CUARTO: Se acuerda REMITIR el Cuaderno Separado al Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en la oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,








DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente








DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Jueza Superior-Integrante








DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal


ABG. MARÍA GODOY
La secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.



ABG. MARÍA GODOY
La secretaria

Causa Nº 1Aa-15.298-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3C-28.833-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
FLM/GKMH/ECMA/